PAPELES
DE J.B. (nº 874)
(sexta época; nº 4/2023)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(dic. 2022 /ene. 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Fraude de
ley. Hubo simulación cuando, en la aplicación del art. 12.3
TR LIS, con diversas operaciones se convirtió un crédito entre vinculadas en
una aportación con pérdida a otra sociedad del grupo; en la simulación hay ocultación
y no la hay en el fraude de ley; el fraude de ley anterior es el actual conflicto
en la aplicación de la norma (AN 7-12-22)
Tenía que ocurrir. Tantos
años confundiendo las figuras hacen que todo sea distinto a como era. Hay que
dar por perdida esa cuestión hasta que, en términos bíblicos, vuelva otra vez “la
Justicia y el Derecho”. Mientras, conviene dejar constancia de lo que era.
El fraude de ley se regula
en el artículo 6 del Cc y se regulaba en el artículo 24 LGT/1963. Consiste en
aplicar a un hecho imponible una norma (de cobertura) que no procede en vez de
la que se debía aplicar (defraudada) con el propósito probado de obtener una
menor tributación con equivalentes efectos en otros ámbitos jurídicos. El
fraude de ley tributario se refiere a una norma y a un hecho imponible.
El conflicto en la
aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT/2003) aplica a unos hechos,
actos o negocios, reales, lícitos, válidos y eficaces, la tributación
correspondiente a otros hechos, actos o negocios si se hubieran realizado; el
motivo es que con esa realidad se tributa menos que si hubiera sido otra y el
fundamento es que la Administración considera que se trata de hechos. actos o
negocios artificiosos, impropios o inusuales y, así, exige la tributación mayor
que correspondería si los hechos, actos o negocios hubieran sido otros que la
Administración considera que serían naturales, propios y usuales. El conflicto,
a pesar de esa denominación, no existe en cuanto a la aplicación de una norma,
sino en cuanto a la consideración de unos hechos, actos o negocios reales y
lícitos. Nada que ver con el fraude de ley. Si se intentara buscar un
fundamento en el derecho común, quizá sería el abuso del derecho (art. 7 Cc)
La simulación tributaria (art.
16 LGT) encuentra la regulación de su concepto y contenido en los artículos
1261 Cc (elementos de los contratos: consentimiento objeto y causa), 1274 Cc
(causas de los contratos), 1275 Cc (contratos sin causa o con causa ilícita) y
1276 Cc (contratos con causa falsa). Hay simulación absoluta cuando “un”
contrato (o negocio jurídico) se manifiesta con una causa que es falsa (cf.
art. 1274 Cc) sin que exista otra verdadera, lo que produce la nulidad; y hay
simulación relativa cuando un contrato (o negocio jurídico) se manifiesta con
una causa falsa, pero se puede probar que existe otra (disimulada) que es la verdadera
y que determina los efectos propios de esa causa (por ejemplo, como cuando se manifiesta
una compraventa, causa onerosa, cuando es una donación, causa gratuita). La
simulación se refiere a una operación y a la “causa” (no a los motivos, ni a
los fines, ni a las intenciones) de un contrato o negocio jurídico (se está a
la causa verdadera); el fraude de ley se refiere a una norma (se está a la
norma procedente); el conflicto en la aplicación de la norma, se refiere a unos
hechos, actos o negocios (se está los que podrían haber sido aunque no son).
Dice la sentencia que se
debe distinguir entre “simulación” y “conflicto” que es el antiguo fraude de
ley, TS s. 3.07.14, aunque en ambas irregularidades hay artificiosidad; que hay
un fraude de ley intrínseco sin norma de cobertura, TS s. 30.05.11, aprovechando
la letra de la ley para incumplir su finalidad; en la simulación hay
ocultación, pero en el fraude de ley, no hay ocultación, TS s. 13-12-16; no se
debe apreciar sólo en una operación, sino de forma global. Nada que ver con el “antiguo
Derecho” y su interpretación y aplicación.
También resuelve la
sentencia sobre la sanción, pero no sobre el debatido asunto de la sanción en
la simulación, porque en la consideración “tradicional” se considera que “no hay
ocultación”, sino una discrepancia en la existencia y validez de las causas de
un contrato o negocio jurídico manifiestos en su integridad fáctica. Sobre eso
ya hay doctrina reiterada que considera que procede sanción en la simulación
porque “existe ocultación”. La sentencia decide sobre si procede iniciar el
expediente antes de la liquidación tributaria correspondiente a los hechos y,
siguiendo la doctrina del TS también reiterada, mantiene que sí procede.
Ambos aspectos han podido
encontrar discrepancias razonables, pero es porque se parte: de un origen
distinto (la simulación oculta hechos, la simulación no oculta hechos, sino la
causa verdadera del contrato o negocio); y de una consideración diferente (en
la discrepancia, no cabe iniciar un expediente sancionador sin probar con una resolución
el incumplimiento tributario, la prueba de la culpa y la gravedad del resultado
manifestado en la deuda tributaria exigible), a lo que se replica que se trata
de iniciar el expediente y no de resolver (que sólo se produciría después de la
liquidación y con todas las circunstancias concurrente probadas), lo que evidencia
la alternativa: no cabe iniciar un expediente para obtener y elaborar el posible
fundamente fáctico y jurídico para atribuir una conducta culpable, o nada
impide que, antes de la prueba de la infracción, se busque la imputación y que
ya entonces se deba defender el imputado con pruebas y alegaciones.
Parece conveniente
terminar este comentario con una breve reseña de algunas (hay muchas más) de
las recientes (2021) sentencias en las que prevalece el criterio que sigue la
sentencia reseñada: 1) Es difícil la línea que separa fraude de ley,
art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está
integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es
frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que
existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da
en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es
irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss
12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la
actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la
imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este
caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en
la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del
inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación
económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige
estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss.
7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la
prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden
utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino
conflicto (AN 19-2-21). 2) Se creó una sociedad de estudios y proyectos para
otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios
que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los
informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir
IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s.
16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación,
TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un
negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y
contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y
resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y
TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque
hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21). 3) Procede
sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable,
art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende
engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21)
- Recordatorio de
jurisprudencia. 1) En la insolvencia entre vinculadas para justificar una
pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la
condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN
25-3-21). 2) Aunque se mantiene que hubo simulación en la adquisición de
acciones, se debe estar a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los
contratos cualesquiera que sean sus denominaciones; la simulación relativa
puede afectar a la causa o a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación
y procede tributar (AN 18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se
aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación
(AN 12-5-21). 3) Se consideró el conjunto negocial como una simulación
relativa, pero no hay anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las
fusiones apalancadas en el que el coste financiero termina residiendo en la
sociedad vendida (AN 19-7-21)
RESPONSABLES
2) Control de sociedad.
Procedente. Declaración de fallido parcial. Procedente. Aplicando
el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la
coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo
para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo
del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de
los débitos (TS 22-12-22)
La sentencia aquí
reseñada decide en dos asuntos de interés: un conflictivo supuesto de
responsabilidad subsidiaria y el concepto de fallido. La cuestión que, en el
primer aspecto, es más de regulación que de aplicación, en el segundo caso, es
una cuestión de discutible interpretación a efectos de la aplicación del
precepto que regula la falencia.
A) Los supuestos de
responsabilidad tributaria por control de sociedades se incluyeron en el
artículo 43.1 de la LGT con las letras g) y h) por la modificación introducida
por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, con vigencia desde 1 de diciembre de
2006. Fue una ley fiscalmente gravosa que vino a confirmar la ideología
inspiradora de la norma que, confirmando la continuidad con la de los “particulares
redactores” de la LGT/2003, sólo tres años después, vino a incluir lo que la “ideología
general” anterior no admitía. Por este motivo, a diferencia de lo que ocurrió
con la ley de Educación de 2003 que fue abolida inmediatamente con el cambio de
ideología general, la LGT/2003 se mantuvo en su integridad y sólo se modificó
en 2006, primero, y con el regreso de la “ideología particular” de los
redactores de 2003, volvió a verse agravada por Ley 20/2011, por la Ley 7/2012,
y, ya sin límites en la exigencia fiscal, por la Ley 34/2015. Nunca es
imposible endurecer más la fiscalidad; siempre cabe hacerla más gravosa, y, en
2022, se ha iniciado la tributación selectiva por sectores, entidades,
territorios.
Los dos supuestos de
responsabilidad subsidiaria derivados del control de sociedades se regulan con
textos parecidos en los, además de la confusa redacción, hay que atender a los
aspectos que los diferencian.
Dice el artículo 43.1.g):
“Las personas o entidades que tengan el control efectivo total o parcial,
directo o indirecto, de las personas jurídicas en las que concurra una voluntad
rectora común con éstas…”; y el artículo 43.1.h): “Las personas o entidades de
las que los obligados tributarios tengan el control efectivo total o parcial o
en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios,
por las obligaciones tributarias de éstos…” (a señalar: el control “de las
personas” que deben tener los obligados tributarios; y, también, que el control
sea “efectivo” como si hubiera otra forma de control total o parcial)
Dice el artículo 43.1.g):
“… cuando resulte acreditado que las personas jurídicas”; dice el artículo 43,1
h): “… cuando resulte acreditado que tales personas o entidades”
Dice el artículo 43.1 g)
y el art. 43.1.h): “… han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o
fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la
Hacienda Pública” (con la particularidad de la “creación” de personas)
Dice el artículo 43.1.g):
“… y exista unicidad de personas o esferas económicas o confusión o desviación
patrimonial” (“y” es una copulativa que añade); y el artículo 43.1.h): “siempre
que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas ya una
confusión o desviación patrimonial” (el plural “concurran” exige más de una
circunstancia, pero los “ya”, que separan, impiden la acumulación)
Son textos que parecen un
campo de minas hermenéutico.
- El artículo 43.1.g) LGT
parece que establece la responsabilidad tributaria subsidiaria de las personas
(físicas o jurídicas) o de las entidades sin personalidad (art. 35.4 LGT)
cuando se haya acreditado que han creado o utilizado personas jurídicas en las
que tienen un “control” (total o parcial, directo o indirecto; o sea cualquier
control y de cualquier modo o forma) o en las (personas jurídicas creadas o
utilizadas) que concurra una “voluntad rectora común” (dificilísima expresión:
como alternativa a tener “el control”, tener “una voluntad rectora común” exige
no sólo identificar a los que forman esa comunidad de voluntades, sino también
la acreditación de esa voluntad común de varios -clase de vínculo, modos de
formación de voluntades-, que ha de ser “rectora” -por número de votos, por
cargos, por estatutos). Pero, además, se debe probar: 1) que la persona
jurídica controlada o regida (voluntad rectora común) ha sido creada o utilizada
de forma abusiva (estando a “las formas”; ¿no a las intenciones? ¿no a los
contenidos?); 2) que la persona jurídica ha sido creada o utilizada para eludir
la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública (pero eso
son otros presupuestos de responsabilidad por incumplimientos, art. 42.1.a)
LGT, por sucesión, art. 42.1.c) LGT, o por dificultar la recaudación, art. 42.2
LGT); 3) que existe unicidad de personas o esferas económicas o que existe
confusión o desviación patrimonial (entiéndase la “super” elipsis; RAE: “Juan
ha leído el mismo libro que Pedro” …”ha leído”; aquí: ¿dónde existe? ¿esfera
económica? ¿confusión o desviación patrimonial?).
Después de tanta previsión de circunstancias,
requisitos y condiciones, se dice que la responsabilidad de las “personas o
entidades” a que se refiere el presupuesto de la responsabilidad “se extenderá”
a las obligaciones tributarias y a las sanciones de las “personas jurídicas”
que señaladas así parece que son las creadas o utilizadas de forma abusiva o
fraudulenta por las “personas o entidades”. Si, por lógica, se responde de las
obligaciones tributarias no cabe “extender” la responsabilidad a éstas, sino
que la “extensión” sólo es a las sanciones (que es la “excepción generalizada”
frente a lo dispuesto en el artículo 41.4 LGT: “La responsabilidad no alcanzará
a las sanciones… salvo las excepciones que en ésta u otra ley se establezcan”)
como se hace en los preceptos y apartados en que así se dispone (art. 42.1 a) y
c) y 2; art. 43.1 a), c), g) y h) LGT)
- En el artículo 43.1.h)
LGT la responsabilidad de las personas (físicas o jurídicas) o entidades (es de
suponer que sin personalidad jurídica: art. 35.4 LGT) se origina porque unos
“obligados tributarios” (art. 35 LGT) tengan su control “efectivo” (total o
parcial) “o” (disyuntiva) cuando en las personas o entidades que concurra (no
por sí solas ni coincidiendo en la voluntad con los obligados tributarios que
deben ser otros que “concurren”) una voluntad común con dichos obligados
tributarios, cuando resulte acreditado que tales “personas” o entidades han
sido “creadas” (incluso las personas físicas, como hizo el Creador) o
utilizadas de forma abusiva o fraudulenta (“primer requisito”), como medio de
“elusión” (eludir es evitar, pero no equivale a defraudar ni a evadir) de la
responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública (parece que
la LGT, arts. 42 tiene remedios para evitar que se eluda esa responsabilidad
cuando se utilizan personas o entidades para ocultar las infracciones
tributarias o dificultar la recaudación fiscal), siempre (“segundo requisito”) concurran
ya sea una unicidad de personas o esferas económicas (un concurrente plural:
“concurran”) ya sea una confusión o desviación patrimonial (otro concurrente
alternativo, pero que en singular y con la disyuntiva “o” no podría
“concurrir”). Este presupuesto de responsabilidad alcanza a un grado más lejano
de control en su origen al referirse a “unos obligados tributarios” (art. 35
LGT) que controlen a las personas (físicas o jurídicas) o a las entidades
“creadas o utilizadas” para eludir la responsabilidad patrimonial universal
frente a la Hacienda Pública.
Con una redacción
coherente y más elaborada que la del artículo 43.1.g) LGT, en este presupuesto
de responsabilidad tributaria sí se señala que el alcance de ésta son “las
obligaciones tributarias” de “dichos obligados tributarios” no identificados en
su condición dentro de la amplia relación del artículo 35 LGT. Y se añade que
“en estos casos” (“supuesto”) la responsabilidad se extiende también a las
sanciones.
La sentencia reseñada que
aquí se comenta considera que existe la responsabilidad tributaria regulada en
el artículo 43.1.g) LGT porque existía control de una sociedad sobre otra por
la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores. Pero es
evidente a la vista del texto del precepto y apartado que se aplica que esa
coincidencia de circunstancias por sí sola no permite declarar la
responsabilidad tributaria de una sociedad por las deudas tributarias de otra:
quizá se pudiera presumir la voluntad rectora común en las dos sociedades (pero
no hay unicidad de personas), pero es obligado e inexcusable probar que se
crearon o se utilizan (primero) de forma abusiva o fraudulenta (segundo)
existiendo unicidad de esferas económicas (tercero) o confusión o desviación
patrimonial (otro tercero alternativo). Quizá en este aspecto pudiera existir
un motivo razonable de discrepancia con la resolución del asunto.
B) Sobre la declaración
de fallido en el procedimiento de apremio, establece el artículo 173.1 LGT que
el procedimiento de apremio termina con el acuerdo que declare el crédito total
o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al
pago. Y el aparto 2 de dicho precepto establece: “En los casos en que se haya
declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará
dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia
de algún obligado al pago”. El artículo 116.1 RD 939/2005, RGR, establece que
cuando en el procedimiento de apremio resulten solventados los débitos perseguidos
y las costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio que
quedará ultimado.
El artículo 61.1 RD
939/2005 RGR dice que se consideran fallidos aquellos obligados al pago
respecto de los que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables y
realizables para el cobro del crédito. Y añade que, en particular, se estimará
que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el
obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública, según el
articulo 109 RGR; y que se considerará fallido por insolvencia parcial el
deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a
cubrir parte de la deuda. Y, por otra parte, se considera créditos incobrables
los que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por
resultar fallidos los obligados al pago. El concepto de incobrable se refiere
al crédito y el de fallido a los obligados al pago. La declaración de fallido
podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.
Por otra parte, respecto
de la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria, el artículo 176
LGT establece que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su
caso, los responsables solidarios, la Administración dictará acto de
declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. El
artículo 61.2 RD 939/2005, RGR, establece que una vez declarados fallidos los
deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se
dirigirá frente a los responsables subsidiarios y, si no existieran
responsables subsidiarios o, existiendo, resultaran fallidos, el crédito será
declarado incobrable.
El artículo 124 RD
939/2005 RGR, establece que en los casos en los que en el desarrollo del
procedimiento de apremio se haya declarado la insolvencia parcial del deudor
principal o, en su caso, de los responsables solidarios, se podrá proceder a la
declaración de fallido a los efectos de lo dispuesto en el artículo 41 LGT que
regula los supuestos de responsabilidad subsidiaria y remite al artículo 176 LGT
a efectos del procedimiento para declarar y exigir dicha responsabilidad. Y se
añade que si, por la parte no derivada al responsable subsidiario, fueran
declarados insolventes el deudor principal o los responsables solidarios, tras
la declaración de fallido por insolvencia total, podrá procederse a la
derivación a dichos responsables subsidiarios el resto de la deuda pendiente de
cobro. Los artículos 62 y 63 RGR regulan la vigilancia y actuaciones
posteriores a la declaración total o parcial de crédito incobrable que pueden
llevar a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, en tanto no
se hubiera producido prescripción, reanudándose el procedimiento partiendo de
la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito
incobrable o de la baja por referencia.
- Dice la sentencia
reseñada que aquí se comenta que no es obstáculo para la declaración de fallido
parcial la existencia de créditos en el activo del deudor; tampoco no haber
cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos; no es relevante
contra la declaración de fallido que no se haya terminado todos los trámites en
todos y cada uno de los créditos; y que la declaración de insolvencia parcial
no impide la declaración de fallido del deudor, pero no exime de que en la
declaración de responsabilidad tributaria se deba concretar los créditos a que
afecta. También señala, invocando las TS, ss. 7.02.22 y 8.06.22, que la
declaración de fallido por una Administración vale para otras.
Es obligado señalar que,
en el procedimiento de apremio, ejecutivo, por su gravedad, es necesario actuar
y decidir con cuidadoso rigor. Y, también hay que señalar que ese rigor pasa a
ser extremado en la consideración de circunstancias y requisitos, cuando se
trata del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria para
exigir a uno la deuda de otro que no la ha pagado ni tampoco lo han hecho, en
caso de existir, los declarados responsables solidarios de dicho pago. Por ese
motivo es necesario distinguir entre el procedimiento de apremio y el
procedimiento de responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria. Así:
a) en la regulación del
procedimiento de apremio, a la amplitud de alcance en las actuaciones debe
corresponder la exigencia del cumplimiento exacto de la ley. Si el
procedimiento de apremio termina con el acuerdo que declare el crédito total o
parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos “todos los obligados al
pago”, esa previsión legal no admite excepción. Se considera créditos
incobrables los que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de
apremio por resultar fallidos los obligados al pago; se considera fallidos aquellos
obligados al pago respecto de los que se ignore la existencia de bienes o
derechos embargables y realizables para el cobro del crédito; y se podrá
proceder a la declaración de fallido, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 41 LGT que regula los supuestos de responsabilidad subsidiaria, cuando
en el desarrollo del procedimiento de apremio se haya declarado la insolvencia
parcial del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios;
b) en la regulación del
procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria es
requisito imprescindible para iniciarlo que se haya declarado fallidos el
deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios; aunque también se
podrá proceder a la declaración de fallido en los casos en los que en el
desarrollo del procedimiento de apremio se haya declarado la insolvencia
parcial del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios;
pero recordando que se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor
cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir
parte de la deuda.
A la vista de estos
preceptos y de las consideraciones que se pueden hacer parece que se podría
mantener con fundamento razonable y jurídico otro contenido en la resolución
del asunto. En este sentido, aunque no se produjera esa circunstancia en este
caso, es oportuno traer a colación la frecuente invocación de los administrados
declarados responsables subsidiarios de la ausencia o insuficiencia de
investigación de otros obligados al pago como responsables solidarios o de
indagación de otros bienes y derechos que se podrían realizar para el pago de
la deuda. Y la exigencia de mayor diligencia como responsabilidad propia de la
Administración recaudadora.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Aplicando el art. 43.1 LGT existe responsabilidad porque,
aunque no existe grupo, existe nexo entre varias sociedades con las mismas
personas y unidad de dirección, con igual objeto social y la misma actividad y
con administradores relacionados: se ha producido una desviación patrimonial
con efectos fiscales: una sociedad repercutió sin ingresar y la que soportó
pidió la devolución (AN 4-3-19). Probado el control efectivo sobre las
sociedades es procedente la responsabilidad, art. 43.1.h) LGT, de quien empleó
su voluntad rectora para impedir el cobro del impuesto (AN 26-9-16). Se aplica
el art. 43.1 LGT al haberse acreditado el control efectivo de las sociedades
por el mismo grupo familiar (AN 5-10-15). La declaración de fallido no es un
acto impugnable; tratándose de una derivación de responsabilidad debió ser el
derivado el que la impugnara y no el deudor como ha ocurrido que tampoco puede
oponerse al acta y liquidación que son firmes (AN 16-3-15). Improcedente
derivación a responsable subsidiario sin la previa declaración de fallido no
sólo del deudor principal, sino de todos los responsables solidarios (TS
3-5-12)
RECAUDACIÓN
3) Garantías del deudor
principal. Improcedentes. Como TS s. 25.11.22, y a diferencia
de TS s. 24.06.15 en cuestión distinta, si el deudor principal garantizó la
deuda exigida, el responsable solidario puede pedir la suspensión sin
garantías, salvo que las del deudor principal fueran insuficientes y debiera
completarlas (TS 23-12-22, dos)
Con cercanía de fechas se
produce de nuevo el criterio de la solidaridad vertical y la diferencia con la
sentencia de hace siete años que se refería a la solidaridad horizontal, según
los términos empleados en las sentencias ahora reiteradas. La sentencia de
referencia, anterior en siete años, se refería a la garantía prestada por un
responsable y su ineficacia respecto de otros responsables (relación
horizontal); la sentencia próxima en el tiempo se refiere a la garantía
prestada por el deudor principal y a su eficacia respecto de los responsables
(relación vertical).
El precepto que origina
la necesaria consideración diferenciadora es el artículo 124.2 RD 939/2005,
RGR, que dice que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o
las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por
un responsable no afectaran al procedimiento de recaudación iniciado frente a
los demás responsables de las deudas a que se refieran dichas solicitudes. La
interpretación restrictiva se hace atendiendo al aspecto subjetivo y a que no
hay previsión para la suspensión solicitada y obtenida por el “deudor
principal”, sino por los “responsables”; la interpretación flexible atiende a
la consideración objetiva del crédito único de la Hacienda, la deuda, y a que
es razonable en Derecho que, si se el acreedor fiscal accede a la suspensión en
la exigencia de cobro a la vista de las garantías suficientes aportadas por el
deudor principal, esa suspensión respecto de la misma deuda subsista, respecto
del declarado responsable solidario del pago de la misma. Es esa una
consecuencia lógica de la solidaridad en la obligación de pago.
- Recordatorio de
jurisprudencia. La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a
los responsables solidarios que pueden obtener la suspensión sin aportar
garantía, salvo que la del deudor principal fuera insuficiente (TS 25-11-22). Aplicando
el art. 174.5 LGT, autonomía de procedimiento de declaración de responsabilidad
respecto del seguido con el deudor principal, TS ss. 13.03.18 y 3.04.18; la
anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria por un TEAR no
impide que la Administración pueda producir un nuevo acto de responsabilidad,
en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago y se respete el
principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el que dictó el acto
de derivación anulado (TS 3-6-20)
RECURSOS
4) Legitimación. Interés
legítimo. Concedida una subvención a un centro sin personalidad
jurídica, y recurrido en reposición la reducción del importe, la entidad
titular está legitimada para recurrir (TS 9-1-23)
La sentencia aquí
reseñada no decide un asunto tributario, pero se considera de indudable interés
para formar criterio en cuanto al interés legítimo para recurrir, sobre todo en
cuanto que, a efectos tributarios (art. 35.4 LGT) se consideran obligados
tributarios y pueden ser sujetos pasivos no sólo las personas físicas y
jurídicas, sino también las comunidades de bienes, las herencias yacentes y
otras entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. En el IVA
pueden ser sujetos pasivos (art. 84.3 LIVA) y en el IRPF determinan un régimen
especial de atribución de rentas (arts. 86 a 90 LIRPF)
El asunto que resuelve la
sentencia que se comenta se puede resumir así: una Comunidad Autónoma otorga
una subvención a un centro docente cuyo único titular es una Orden religiosa;
dicho centro no tiene personalidad jurídica porque lo permite la Ley 38/2003
(art. 11.3 LGS); reducido el importe de la subvención, recurre en reposición el
centro docente; ante la desestimación del recurso la Orden interpone recurso
contencioso que se inadmite por falta de legitimación porque la Orden no tiene
interés legítimo ni ha perdido ningún derecho con la reducción de la subvención
y porque el que apodera para pleitos es el mismo que interpuso el recurso de
reposición que entonces aparecía como gerente y en el contencioso como empleado
lo que determina una confusión de personalidad que no se debe mantener
indefinidamente. La sentencia reseñada aquí no fija doctrina de interés
casacional sobre la legitimación para recurrir, sino que, se remite a la
jurisprudencia que cita (TS ss. 18.02.22 y 20.06.22) y repone al tribunal de
instancia para que resuelva lo que proceda.
No fijar doctrina de
interés casacional no quiere decir que la sentencia no contenga fundamentos de
Derecho bastante para decidir contra la argumentación de la sentencia de
instancia recurrida. Así, frente a que la falta de personalidad jurídica del
centro docente no impide que él sea el legitimado para recurrir, señala la
sentencia que se comenta aquí que la propia Ley 38/2003, LGS, al regular el
reintegro de las subvenciones recibidas por entidades sin personalidad jurídica
(art. 40.3 LGS), se refiere al derecho de los miembros y partícipes y, en este
caso, la Orden religiosa es el único titular del centro docente; y, frente a
que la Orden no sufre ningún efecto en sus intereses por la reducción de la
subvención, señala la sentencia que hasta tal extremo afecta a los intereses de
la Orden que es ella la que sostiene económicamente el centro.
En el ámbito tributario
el interés de la reseña y comentario de la sentencia también está por los
muchos aspectos que permite considerar, como si fuera uno de aquellos exámenes
del IGTE de seis horas de duración en la época dorada de la Escuela de la
Hacienda Pública, antes de su posterior decadencia, quizá iniciada a partir de
1984 (no hubo examen del IVA que se iba a regular en 1985 y a aplicar en 1986).
Así, se podría repasar:
a)
las cuestiones que plantea la exención de la actividad docente (art. 20 Uno 9º
LIVA), en este caso referida a la formación profesional en sicología para el
acompañamiento de enfermos a domicilio (TJUE 14-3-19: El concepto “enseñanza
escolar y universitaria” no comprende la enseñanza de conducción por una
autoescuela); o de la exención por actividades sociales y sus accesorias: Exención para la entidad de
derecho público u organismo de carácter social que actúa de intermediario entre
quienes buscan y ofrecen un servicio de guarda de niños (TJCE 9-2-06). Exención
para determinadas actividades de asistencia social de las Cajas de Ahorros (TS
3-5-99). Se confirma el recurso de lesividad estimado por el TSJ Asturias
30.5.97 que anuló la declaración de exenta a una cooperativa de ayuda familiar
porque además de la actividad asistencial realizaba otras lucrativas de
limpieza y decoración que originaban beneficios (TS 23-9-02)
b) el complejo
tratamiento de las subvenciones en su cómputo en la base imponible (art. 78 Dos
3º LIVA): 1) AN 7-7-21: Las subvenciones de los Ayuntamientos a las entidades
operadoras del servicio de transporte público integran la base imponible porque
forman parte de la contraprestación efectiva del servicio y no es, TC s.
6.02.92 y TS ss. 12.11.09, 22.10.10, 27.10.10, 15.10.20, una
subvención-dotación; 2) AN 25.10.21: No forma parte de la base imponible la
subvención no relacionada con la actividad, en este caso, de transporte, TS s.
31.01.11 y TJUE ss. 22.11.01, 27.03.14, 29.10.15; pero las compensaciones
tarifarias para mantener precios inferiores al precio de equilibrio sí están
vinculadas a los precios; la AN cambia su criterio, s. 31.01.11, anterior; 3)
TS 22-6-20: Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se
exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el
adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º
que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que
sea significativa; 4) TS 15-10-20: Las subvenciones a tanto alzado de un
Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS
s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja
para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16,
no se incluye en la base imponible;
y su azarosa regulación
en las sucesivas redacciones anteriores a la actual por Ley 9/2017, sobre todo
a partir de 1998, con un valiente intento de regulación autónoma, que no duró.
- Recordatorio de
jurisprudencia. En la atribución de rentas de comunidad de bienes un comunero
puede combatir los resultados de la comprobación a aquélla y los datos
admitidos por su presidente que no le representa, sin que se cierre el paso a
la impugnación de la liquidación (AN 29-5-14). Estaba legitimada
la Caja Rural cuando se pretendía el embargo de aportaciones para el capital
social. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios
disponibles, intereses, ganancias por transmisión de aportaciones son a favor
del socio y quedan fuera de la inembargabilidad (AN 15-6-15). Un pacto de
responsabilidad para el pago de deuda tributaria no da legitimación, TS s.
23.04.05, a quien no tiene relación unívoca con el objeto de la pretensión (AN
19-5-16). En la declaración de responsabilidad de una SICAV aceptada no es
interesado el banco que argumenta que es perjudicado en el derecho de prenda
sobre participaciones que perderían su valor al ejecutarse la responsabilidad
(AN 16-1-19)
Julio Banacloche Pérez
(26.01.23)
No hay comentarios:
Publicar un comentario