PAPELES DE J.B. (nº
886)
(sexta época; nº 10/2023)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(febrero 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Actividad de sociedad y de
socio. El socio, en EOS en el IRPF y en RS en el IVA, no
tenía local ni medios para el ejercicio de la actividad que desarrollaba la SL;
procede sanción y no cabe oponer autoinculpación por requerir documentación
probatoria (AN 6-2-23, dos)
La sentencia aquí reseñada permite repasar situaciones
y criterios. Situaciones, porque es antigua la consideración de que la
estimación objetiva aplicada a personas físicas puede ser una vía para la
elusión de gravamen en entidades. En el caso en que decide la sentencia
reseñada aquí se considera que la facturación de la persona física no responde
a servicios reales que no podía haber prestado la persona física y que pudieron
ser realizados por la sociedad de la que era socio y que tenía medios y
organización para desarrollar esa actividad. En la discrepancia, se suele
señalar que no es prueba de la irrealidad de los servicios facturados por la
persona física el hecho de que no tuviera medios ni organización, porque es
necesario, además, probar que no hubo subcontratación o que es una situación de
economía sumergida en la que no hay constancia de adquisiciones de viernes ni
servicios.
Pero, además de esa consideración de la situación irregular,
la sentencia que se comenta ofrece también la posibilidad de recordar que la
apariencia de desarrollo de una actividad para la que no se tiene medios ni
organización no es un supuesto de simulación (art. 16 LGT), sino de ocultación
de la realidad. La diferencia, indiscutible, es que la simulación (arts. 1261,
1274, 1276 Cc) no tiene nada que ver con los hechos, sino que se produce cuando
un contrato o un negocio jurídico se disimula con una causa falsa, sin que
exista otra verdadera disimulada (simulación absoluta: nulidad) o existiendo
una causa real, válida y lícita disimulada (simulación relativa, efectos del
contrato o negocio con la causa válida). Distinguir causa (art. 1274 Cc) y
finalidad, motivo o intención (que afectaría a los negocios indirectos) es algo
elemental en Derecho. Distinguir simulación (jurídica) y apariencia (fáctica)
es más claro aún. Dice una sentencia reciente: Aunque se mantiene que hubo
simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la intención, arts.
1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que sean sus
denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a los
sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN 18-3-21)
Y la sentencia reseñada que aquí se comenta también
permite repasar los principios del derecho sancionador. Considera la persona
física recurrente que existe autoinculpación, contraria a Derecho (art. 24 CE)
en el requerimiento de documentos hecho por la Administración para probar que
no realizaba la actividad que sometía a la estimación objetiva, porque sería
declarar contra sí mismo. Pero la sentencia entiende que no es así porque el
requerimiento de datos es una obligación legalmente establecida (arts. 29 y 93
LGT) que no presupone un proceder ilícito y punible. Iniciado un procedimiento
sancionador es posible razonar una discrepancia al respecto y, más, si resulta
una sanción, (art. 203 LGT) por resistirse a la autoinculpación. No se debe
olvidar que la potestad (poder- deber) de comprobar corresponde a la
Administración (arts. 115 y 142 LGT); y también la carga de la prueba (art. 105
LGT).
- Recordatorio de jurisprudencia. Idéntico a TS ss.
21.09.20, 22.10.20 y 3.06.21, y con remisión a TS s. 7.12.21, la simulación
conlleva ocultación; no existe error invencible de prohibición que excluya de
responsabilidad; la simulación no es sancionable en todo caso; la expresión “en
su caso” del art. 16 LGT: cuando exista abuso de las formas jurídicas, lícitas
y admisibles, con la finalidad de evadir (TS 10-10-22, dos)
RECARGOS
2) Ejecutivo. Improcedente. Cuando
en la importación se opta por el diferimiento, art. 167.3 LIVA y art. 74.1 y
DAd 8ª RIVA, con inversión del sujeto pasivo, coincidiendo devengo y derecho a
deducción en la declaración-liquidación, no existe deuda, TS s. 26.01.11, y no
es exigible el recargo del 5%, aplicándose la doctrina de la AN 30.06.22, que
superó el criterio anterior, AN ss. 2.02.15, 23.12.19 y 16.10.21, sin que sea
aplicable a este caso TS s. 13.12.22 (AN 6-2-23, dos, y 7-2-23, tres)
La cuestión que decide la sentencia aquí reseñada,
como se dice en ella, viene siendo objeto de pronunciamientos con frecuencia,
incluso con discrepancias sucesivas. Así: a) Aplicando art. 167.3 LGT, art.
167.2 LIVA y art. 74 RIVA, que regulan el régimen de diferimiento en la
importación modificando los plazos: el período ejecutivo se inicia al día
siguiente del vencimiento del plazo de ingreso; no se puede admitir que si se
declara en el mes de importación con la compensación no habría cuota, porque
hay que seguir lo ordenado: si en marzo no se declaró ni compensó el IVA
liquidado por la importación, iniciado el período ejecutivo respecto del IVA
devengado que es una obligación procede el apremio porque se entiende que ha
sido una opción inmodificable, art. 119 LGT, no haber deducido ese importe, que
sólo se podrá deducir en las declaraciones-liquidaciones posteriores dentro de
cuatro años (AN 11-10-21); b) Aplicando el régimen opcional del artículo 167
Dos LIVA y la DA 8ª RIVA, coincide la declaración-liquidación con las cuotas
liquidadas por la importación (AN 21-11-22); c) La omisión o falta de inclusión
en la declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación,
tras el levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento
ejecutivo al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero
la exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22). En
definitiva, se trata de la aplicación de una modalidad especial en la
declaración-liquidación del IVA en las importaciones.
El artículo 167 establece que la recaudación e ingreso
de las cuotas del IVA a la importación se efectuará en la forma reglamentaria
que podrá establecer los requisitos para que los sujetos pasivos puedan incluir
dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que
se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada por la
Administración. El artículo 74 RIVA regula los requisitos para que los
empresarios y profesionales, actuando como tales, en las importaciones puedan optar
por incluir la cuota liquidada por la Aduana en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que reciba el documento en que conste dicha
liquidación. Por su parte, la DAd 8ª RIVA establece que el período ejecutivo de
las cuotas del IVA en la importación, para los importadores que hubieran optado
por el sistema de diferimiento del art. 74 RIVA, se iniciará al día siguiente
del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente
declaración-liquidación. La coincidencia de devengo del impuesto y del derecho
a la deducción de la cuota devengada hace improcedente la exigencia del recargo
ejecutivo porque no existe deuda exigible.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación del
art. 167.2 LIVA y art. 74 y DAd 8ª RIVA, no existe deuda exigible cuando se
opta por el diferimiento al tiempo de la declaración liquidación del período en
que se recibe la liquidación y se compensa el IVA devengado y su deducción (AN
3-2-23)
PROCEDIMIENTO
3) Facturas. El
socio que deja su actividad y recibe un precio por sus participaciones, no
tiene que hacer factura aunque una parte se refiera a su participación en
servicios anteriores a su cese, pero no por realización de servicios concretos;
no se aplica la cosa juzgada respecto de sentencias en Francia respecto de
otras sociedades (AN 8-2-23)
La sentencia aquí reseñada tiene como objeto de
decisión la pretensión de una entidad respecto del que fue su socio para que
emita una factura por lo percibido como consecuencia de su cese transmitiendo
sus participaciones en la sociedad e incluyendo en el importe a percibir una
cantidad referida a su participación en servicios de la sociedad anteriores a
su cese. Si se considerará que esa cantidad responde a tales servicios
profesionales, sería obligada la emisión de la factura por los rendimientos así
obtenidos; si se considera que esa cantidad es una parte del importe global
convenido por la transmisión de las participaciones, el socio cesante obtendría
una ganancia patrimonial y no tendría que emitir factura.
Una cuestión lateral que también se decide es la que
plantea el socio en cuanto que, habiendo cesado también en otras sociedades en
Francia, allí se resolvió que no existía rendimientos profesionales, sino
ganancias patrimoniales; pero no cabe invocar cosa juzgada porque faltan las
correspondientes identidades subjetivas, objetivas y territoriales.
En la decisión del fondo del asunto no faltan
referencias peculiares como el hecho acreditado de que el socio no sólo causó
baja en la sociedad, sino también en la actividad en cuanto que se jubiló
simultáneamente lo que haría imposible la existencia de un servicio actual por
lo pasado que ni siquiera se concreta.
- Recordatorio de jurisprudencia. No haber comunicado
la rectificación de facturas por el modelo 952, sino mediante comunicación
electrónica, no impide la deducción del IVA (AN 19-11-21). Se vendió un
inmueble y se recibió una parte del precio, pero no el resto y, al no ser
posible devolver el inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron
importes equivalentes; como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s.
18.10.04, apreciándose un pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio
como si nada hubiera acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN
15-3-21)
NOTIFICACIONES
4) Electrónica procedente. Dirigida al
domicilio. No se notificó al domicilio del grupo como
correspondía, el representante se enteró en el TEAC, procedía electrónica; pero
art. 41.1 Ley 39/2015 se remite al conocimiento de la notificación por
cualquier medio (AN 8-2-23, seis)
Una reforma coherente con los principios de aplicación
de los tributos con el menor coste indirecto (art. 3.2 LGT) y con la primera
regulación legal de las comunicaciones electrónicas entre la Administración y
los administrados para facilitar a éstos el cumplimento de sus obligaciones y
el ejercicio de sus derechos, exige que se reforme la normativa y se establezca
que, salvo las personas jurídicas, todas las personas físicas podrán optar por
el sistema de comunicación electrónica, pero no podrán ser obligados a su
utilización. Mientras no sea así, se producirán situaciones que si no son
arbitrarias, parece que sí con contrarias a la Justicia y la equidad.
Se ha llegado a una situación en la que el
administrado es un obligado a soportar las actuaciones arbitrarias de la
Administración que puede utilizar el sistema electrónico unas veces sí y otras
no. Y, como se dice en la sentencia aquí reseñada, esa situación (la
Administración puede elegir, el administrado está obligado) tiene amparo legal:
“Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y,
en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlos por esta vía”
(art. 41.1 Ley 39/2015, LPAC). Y se añade: “Con independencia del medio
utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener
constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el
interesado o su representante, de las fechas y horas y del contenido íntegro y
de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma” (art. 41,
1.b) Ley 30/2015, LPAC).
Parece que sería una arbitrariedad proscrita (art. 9
CE), mientras no existiera un precepto “paralelo” que dijera que “Con
independencia del medio utilizado, las comunicaciones de los administrados
serán válidas y eficaces frente a la Administración cuando se pueda tener
constancia del envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por la
Administración, que, no se olvide, tiene personalidad jurídica única (art. 3
Ley 40/2015, LRJSP). Todo es cuestión de animarse: las corporaciones profesionales
y las agrupaciones políticas y sociales. Ya se van abriendo caminos: Se lesiona
el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo infructuoso de
las comunicaciones practicadas por vía electrónica la Administración debería
haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al
efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada (TC 29-11-22)
- Recordatorio de jurisprudencia. La notificación en
papel a una persona jurídica no es una irregularidad invalidante, aunque sea
contraria a art. 14.2.a) y 41.1 Ley 39/2015, LPAC; lo relevante es que sea
eficaz y en este caso se recibió y su contenido era completo (TS 23-11-22). La
notificación personal cuando procedía la electrónica no es nula, TC 5.10.89,
30.03.00 y 10.07.00 y TS s. 20.07.22, si llega a conocimiento del interesado
sin producir indefensión (AN 9-12-22, catorce)
RECAUDACIÓN
5) Responsabilidad. Impugnación. Declarada
la responsabilidad, art. 43.1.a) y b) LGT, se impugnó la liquidación y la
sanción de las que derivó, art. 174.5 LGT, según TS s. 3.05.18, por deficiente
notificación, arts. 109 y 112 LGT, sin que la Administración haya probado lo
contrario (AN 6-2-23)
En sentencias tan aparentemente lineales, sin
complicaciones, se pueden encontrar aspectos que conviene comentar. En la
sentencia aquí reseñada, por ejemplo, además del asunto de fondo, la
impugnación de la liquidación originaria por el declarado responsable, se
podría considerar también el supuesto de responsabilidad, la derivación de
sanciones, la relevancia de las notificaciones y la trascendencia que deberían
tener los silencios de la Administración.
Establece el artículo 43.1 LGT que son responsables
subsidiarios de la deuda tributaria: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 42.1.a) LGT, los administradores de hecho o de derecho de las personas
jurídicas que, habiendo cometido éstas infracciones tributarias, (i) no
hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen
consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o (iii) hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, extendiéndose la
responsabilidad a las sanciones; b) los administradores de hecho o de derecho
de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las
obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que (i) no hubiesen hecho lo necesario para su pago o
(ii) hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
- Aspecto sancionador. Como se puede apreciar, la
premisa es que las sociedades que, habiendo cesado (ap. b) o no (ap. a) en su
actividad, hayan cometido infracciones. Por lo tanto, la responsabilidad de los
administradores, si la sociedad no cesó en su actividad, es por haber
colaborado en la infracción, por haber consentido en su comisión o por haberla
posibilitado. Si se considera que el administrador representa la voluntad de la
sociedad, parece razonable considerar también que, más que supuestos de
responsabilidad, se trata de supuestos de coautoría, de cooperación necesaria.
Por otra parte, si se considera que, desde la infausta Ley 10/1985, la
infracción tributaria material dejó de ser “no declarar o declarar de forma
falsa o inexacta” y pasó a ser “no ingresar en plazo”, también en los supuestos
del apartado b) se encuentra fundamentos de autoría o colaboración en la
infracción.
Y la primera consecuencia que se puede deducir de esas
consideraciones es que la naturaleza sancionadora de la declaración de
responsabilidad debe impedir que ésta se extienda a las sanciones porque sería
sanción sobre sanción por la misma infracción. Y a eso hay que añadir que es
pura simulación legal el artículo 41 LGT cuando dice que “salvo precepto legal
expreso la responsabilidad será siempre subsidiaria”, porque, atendiendo
también a las leyes de cada tributo, hay tantos supuestos legales de solidaria
como de subsidiaria; y, también, cuando dice que la responsabilidad no alcanza
a las sanciones, salvo excepciones, cuando lo que establece la ley es lo
contrario, además de la reconocida naturaleza sancionadora de varios supuestos
de responsabilidad (desde luego los del artículo 42).
En este sentido se puede reconocer una desgraciada
reiteración al leer el artículo 43.1.a) LGT cuando empieza diciendo “sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42” lo
que significa que, aunque hay responsabilidad solidaria por causar o colaborar
activamente en la realización de una infracción”, es “sin perjuicio” de la
responsabilidad de los administradores de sociedades con actividad por no haber
realizado lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, por haber
consentido en el incumplimiento o por haber adoptado acuerdos que posibilitaran
la infracción.
- Impugnación. Esta situación que involucra a los
responsables en la deuda y en las sanciones de un tercero, aunque sean ajenos a
la procedente tributación y al presupuesto de capacidad económica que la
determina, es el fundamento del derecho y legitimidad del responsable para
impugnar no sólo el acto de declaración de responsabilidad, sino también la
deuda tributaria o la sanción que origina y es el contenido de la
responsabilidad. El artículo 174.5 LGT regula que, en el recurso o reclamación
contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, también cabe impugnar el
presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones; y debería añadir las
sanciones, porque no es suficiente ni clara la regulación del artículo 212.3.b)
LGT referido a la suspensión.
Pero, en dicho precepto y apartado, a continuación, se
incluye discutibles limitaciones. Así, cuando se dice que, como consecuencia de
los recursos o reclamaciones interpuestos por el responsable, sólo cabe revisar
el importe de la obligación del responsable que recurrió y no cabe la revisión
de las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados
tributarios (contribuyentes o responsables o sucesores). No parece acorde a los
principios del Estado de Derecho que se regule la extensión de resoluciones a
las obligaciones conexas (art. 68.9 y 239.7 LG) y que no se establezca la
revisión de las liquidaciones (y sanciones) firmes que resultaran producidas
contra Derecho, sobre todo, cuando existe la revocación de oficio (art. 219
LGT) de los actos contra Derecho.
Y lo mismo cabe decir de la prohibición de revisión de
las liquidaciones a las que alcanza el supuesto de responsabilidad regulado en
el artículo 42.2 LGT, referido impedir o dificultar la recaudación (causar o
colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos, incumplir
órdenes de embargo, colaborar o consentir en el levantamiento de bienes o
derechos embargados o sobre los que se hubiese constituido mediada cautelar o
garantía), de modo que sólo cabe impugnar el alcance global de la
responsabilidad (el importe, la cuantía), cuando es evidente que lo relevante
es el fundamento de la responsabilidad (liquidación, sanción) y lo relativo es
la cuantificación de deuda pendiente o la identificación de bienes o derechos
realizables.
- Motivos. Notificación. Resolución expresa y tácita.
La sentencia aquí reseñada permite añadir otras consideraciones. Así, es
interesante recordar que la impugnación del hecho habilitante de la liquidación
o de la sanción puede tener como motivo no sólo aspectos sustantivos de la
tributación, sino también aspectos procedimentales. Y de ellos no es el menor,
la deficiente notificación de las correspondientes resoluciones (arts. 101 y
102 y 109 a 112 LGT). No se debe olvidar que la ausencia o deficiente
notificación del inicio de un procedimiento ha llegado a ser fundamento del
motivo de nulidad consistente en prescindir total y absolutamente del
procedimiento (art. 217 LGT).
Y, para completar esta relación de aspectos que la
sentencia reseñada permite tener en consideración, se debe recordar la
obligación de resolver expresamente (art. 103.1 LGT) y las consecuencias del
silencio administrativo (art. 104 LGT) según el procedimiento se iniciara de
oficio o a instancia de parte.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la
aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones
aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los
obligados principales (TS 19-1-23, dos). El elemento subjetivo en la
responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada
caso (TS 15-2-23). Contra la pretensión de la Administración, se reitera
y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es
de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador pueda impedir la
suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23)
SANCIONES
6) Tipificación. Facturación falsa. Si
no se realizaron los servicios facturados y se devolvió el importe percibido,
procede sanción; no hubo caducidad ni prescripción, art. 189.3.a) LGT;
motivación suficiente y proporcionalidad legal (AN 8-2-23)
La sentencia aquí reseñada permite considerar diversos
aspectos relativos a las infracciones y sanciones y al procedimiento
sancionador. Sobre alguno de esos aspectos hay una doctrina pacífica y
reiterada, pero permiten la discrepancia razonable. Sobre otros aspectos se
puede observar una evolución que debilita las garantías de los administrados,
sobre todo cuando se contrasta los criterios de los tribunales actual con la de
hace quince años.
- Tipificación. Se trata en la sentencia reseñada que
aquí se comenta de considerar que quien emite facturas por servicios no
realizados comete la infracción tipificada en el artículo 201 LGT referida a
incumplir las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición,
remisión, rectificación y conservación. Y ha alcanzado consideración pacífica
entender que emitir facturas por quien no está obligado también es el
presupuesto de esta infracción.
Pero no parece haber fundamento bastante para esa
consideración. Emitir factura por quien no está obligado no es una infracción.
Es suficiente al respecto pensar en quien, sin realizar ninguna actividad
empresarial o profesional, emite factura cuando percibe honorarios por dictar
una conferencia, por escribir un artículo para la prensa, por cobro de
honorarios como administrador o por pensión compensatoria o por alimentos (art.
16.2.c), d), e), f) LIRPF). Se descubre pronto que lo reprochable es emitir
facturas con contenido falso o inexacto, desde luego cuando lo hace quien está
obligado a emitir, expedir y conservar facturas. Emitir facturas por quien no
debe facturar no es conducta tipificada en el precepto que se considera; emitir
facturas falsas por quien no está obligado a facturar posiblemente será un
medio para cometer otro ilícito, pero no una infracción tributaria. Aunque el
criterio pacífico y reiterado de los tribunales sea otro.
- El contenido de la factura. No deja de ser
interesante descubrir que las facturas empezaron siendo un requisito formal con
trascendencia material: la infausta Ley 10/1985 incluyó en la LGT/1963 que no
se pudiera deducir en base ni en cuota los importes que no estuvieran
facturados reglamentariamente. Así se encuentra regulado de forma más amplia en
el artículo 97 LIVA, y destacando su importancia como medio de prueba en el
artículo 106.4 LGT. Pero la práctica mantiene la razón del Derecho y hace
prevalecer la prueba por cualquier otro medio suficiente o debilita la
relevancia de la factura que no es más “un justificante formal” que no es
prueba ni de que se realizó una operación o negocio, ni de que se pagó ni de
que se cobró. Sólo es relevante en contra del administrado tributario si
facturó o si no facturó.
- La falta de prueba y la prueba dudosa. Que no
existan facturas de contenido real porque no se han producido las operaciones o
las producidas sean otras que se ignoran, que las que existan se consideren
ajenas a la realidad en la cuantía documentada o en el objeto y condiciones,
suele llevar a una labor de construcción de lo que podía haber sido la realidad,
pero no es eso lo que está previsto en la LGT cuyo artículo 53 regula la
estimación indirecta que se desarrolla según el procedimiento de inspección
especial regulado en el artículo 158 LGT.
El resultado final del invento o de la estimación debe
ser objeto de refutación. Así, no es racionalmente aceptable que se considere
obtenidos mayores ingresos (facturas a emitir inexistentes o inexactas) y que
no se regularice la situación contable buscando y encontrando el destino de
esos recursos; y, del mismo modo, tampoco cabe regularizar sin más,
tributariamente, unos gastos por considerarlos inexistentes (facturas recibidas
inexactas o falseadas), sin regularizar la situación contable, en resultado
consecuente.
- Procedimiento sancionador. La sentencia reseñada que
se comenta señala también que no se ha producido ni caducidad ni prescripción.
Respecto de la caducidad considera que tanto el plazo para iniciar el
procedimiento (art. 209 LGT) como el plazo de duración del procedimiento
sancionador (art. 201 LGT), no comprenden el tiempo transcurrido en los
procedimientos con otros infractores (en este caso, se inspeccionó a sociedades
que aceptaron que no había recibido los servicios facturados). Y respecto de la
prescripción, considera la sentencia que aplicando el artículo 189.3 LGT,
cuando la actuación inspectora tiene alcance general, las actuaciones para
liquidar interrumpen la prescripción del derecho a sancionar.
Lo que parece razonable y no discutible en el primer
caso, podría ser de otro modo con una regulación que respetara la autonomía e
individualidad de las infracciones tipificadas (art. 191 y 201 LGT: dejar de
ingresar, incumplimientos formales) y del contenido de las mismas (arts. 29 y
58 LGT: obligaciones formales y deuda tributaria)
- La proporcionalidad de la sanción. Considera la
sentencia aquí reseñada que toda sanción respeta el principio de
propocionalidad en cuanto está fijada legalmente, según TC ss. 25.06.15 y
6.07.15 y TS s. 17.09.29. Aunque no se debe olvidar que, según AN s. 12-5-21,
invocando las TJUE ss. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se
incumple cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos.
Al respecto es
conveniente recordar algunos pronunciamientos recientes sobre la proporcionalidad
de la sanción: a) La sanción de 10.000 a 400.000 euros del art. 203.5 LGT no es
inconstitucional porque no se tiene en cuenta sólo la cifra de negocios del
sancionado, sino también la gravedad intrínseca que no sólo atiende a la
conducta y a la individualización de otros elementos y su intensidad según haya
dolo o culpa; la cifra de negocios no es el único elemento determinante de la
cuantía de la multa, sino que es un factor más en la consideración del tipo
objetivo -incumplimiento- y del tipo subjetivo -dolo o culpa- y, dentro de
ellos, la intensidad (TS 8-3-22); b) Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y
según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT
por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la
presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el
extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser
desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 4-7-22,
6-7-22, 1-9-22). c) Como TS s. 13.10.21 procede la sanción cuando se
incluyen cuotas de IVA en una declaración-liquidación extemporánea sin
comunicación de ese contenido; TJUE s. 26.04.17, no hay proporcionalidad cuando
no hay perjuicio económico y, TJUE s. 20.06.13, no cabe analizar la
proporcionalidad cuando a ley establece sanciones proporcionales automáticas
aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más allá de su objeto que es
asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque la sanción del art. 191.6
LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido no vulnera la
proporcionalidad (TS 31-10-22).
- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente
infracción por el art. 201 ap.1 y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió
facturas por servicios que se consideraron no reales en la regularización a la
empresa destinataria de la que era socio y administrador y que fue sancionada
por IVA, pero no por IS; aunque en una comprobación censal fue excluido de la
estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21). Infracción
del art. 201, 1 y 3 LGT por la emisión de facturas por quien no estaba obligado
a hacerlo, TC ss. 25.06.15 y 6.07.15; el empleado se dio de alta como
empresario y prestaba los mismos servicios sólo para el antes empleador a
efectos de deducir gastos. Simulación de actividad (AN 24-11-21)
RECLAMACIONES
7) Ejecución. Plazo. No
es aplicable el art. 66.2 RD 520/2005, RRV, aunque se invoca TS s. 19.01.18,
porque se anuló la liquidación por caducidad y la nueva no fue en ejecución de
una resolución, sino por la potestad de liquidar, dentro del plazo de
prescripción, cuando se anuló la anterior liquidación (AN 7-2-23)
La sentencia aquí reseñada tiene interés en su
consideración porque recuerda la necesidad de distinguir entre ejecución de la
resolución de un tribunal, que se debe cumplir en sus exactos términos (art.
241 ter.1 LGT) y que tiene un plazo señalado (art. 66 RD 520/2005, RRV: un mes)
y la potestad de la Administración para, anulada una liquidación, poder
practicar otra, mientras no lo impida la prescripción del derecho a determinar
la deuda tributaria (art. 66 LGT).
- Recordatorio de jurisprudencia. Si un TEA anula una
sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala, aplicando el art.
239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no
significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio negativo,
porque la resolución exige una actuación positiva de la Administración; no se
perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es exigible, sino la
posterior que se pudiera imponer y por
el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir
intereses (TS 6-4-22)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
8) RT. Mayor renta. A
los rendimientos por empleado de alta dirección se debe añadir lo facturado a
través de sociedad vinculada; en la ganancia por venta de inmueble no están
probadas las mejoras que doblan el valor de adquisición, no es prueba de
trabajos en el extranjero un certificado que dice que realizó trabajos que
redundaron en beneficio de la entidad; sanción improcedente porque, TS s.
15.03.17, una factura insuficiente no equivale a dolo (AN 8-2-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a diversos
aspectos objeto de regularización. En primer lugar, se considera que a la
retribución por alta dirección se debe añadir lo facturado y percibido por
sociedad vinculada por esas mismas funciones. Se consideró que existía
simulación porque así se había sentenciado en TSJ Andalucía s. 15.10.18,
aunque, parece obligado señalar que la apariencia fáctica (hechos disimulados)
no es simulación (causa disimulada: arts. 2561, 2574 y 2576 Cc). También se
regularizó la ganancia patrimonial por la transmisión de un inmueble en el que
se computaban obras por el doble de valor que el valor de adquisición. Y se
regularizaba negando la deducción por trabajos en el extranjero, porque
“redundar en beneficio” no es lo mismo que realizar “trabajar para”. En cambio,
la sentencia considera que se debe anular la sanción porque, TS s. 15.03.17, no
hay dolo en la insuficiente facturación.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es motivación
suficiente de la culpa decir que no se ingresó en plazo y que la norma era
clara (AN 19-7-22)
9) RA / RCM. Operaciones vinculadas. En
los servicios a sociedad participada por el recurrente y sus familiares,
procedía ajustar por vinculación aunque terceros participaran en el 49%; cabía
la tasación pericial contradictoria para determinar el valor en la liquidación,
pero la impugnación debe ser por ese valor y no por el originario de la
Inspección; el exceso tributa como rendimientos de capital mobiliario por art.
16.8 TRLIS (AN 8-2-23)
La sentencia reseñada aquí decide: sobre el ajuste por
vinculación, se decanta por la estricta aplicación del artículo 18 LIS, aunque
la participación de no vinculados sea del 49% ; admite la aplicación de la
tasación pericial contradictoria en la valoración de rentas, productos, bienes
y otros elementos, según se regula en los artículos 57, 1 y 2, y 135 LGT; y
corrige al recurrente porque, practicada la liquidación según el valor de
tasación, por discrepancia con el valor señalado por la Inspección, es aquél el
que se debería haber impugnado. Según el art. 16.8 TR LIS se considera
participación en beneficios el exceso de valoración.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Si se vendió al precio de cotización ese es el precio de mercado aunque la
inspección considere que las acciones generarían mayor valor que antes; el
precio de adquisición porque no cabe ir contra los propios actos es el aceptado
en la regularización precedente a efectos de provisiones (AN 12-5-21)
Julio Banacloche Pérez
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