PAPELES DE J.B.  (nº 675)

(sexta época; nº 02/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(noviembre, 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administrador. Procedente. La sociedad no declaró operaciones, dedujo de más e ingresó de menos, infracción tipificada en el art. 191 LGT; pero no se declara la responsabilidad por haber incurrido en disolución legal de la sociedad existiendo deudas pendientes, sino, TS sala 1ª ss. 4.12.12, 22.07.15, por haber actuado como administrador de hecho, art. 43.1.h) LGT (AN 12-11-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima, referida también a la responsabilidad tributaria: En la responsabilidad por tratar de impedir la recaudación, art. 42.2.a) LGT, no hubo prescripción del hecho habilitante porque en la transmisión no se cuenta desde que se concertó la opción de compra, sino cuando se hizo efectiva; en esta responsabilidad solidaria, TS s. 20.06.14, se exige conducta activa -en perjuicio de la Hacienda-, pero no que se produzca el resultado; en este caso se sustituyó en el patrimonio del deudor inmuebles por participaciones sociales (AN 11-11-20)    

- De la primera de las sentencias reseñadas lo más interesante es poder recordar la múltiple posibilidad de incurrir en responsabilidad que afecta a los administradores de sociedades: podrían ser responsables solidarios por haber causado o colaborado activamente en la realización de una infracción tributaria (art. 42.1 a) LGT); también, desde luego, pueden ser responsables tributarios subsidiarios porque, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) LGT”, lo son como administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hubieran cometido infracciones tributarias cuando o no hubieran realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios o hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones (art. 43.1.a) LGT; y, también pueden ser responsables tributarios subsidiarios, como administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese si no hubiesen hecho lo necesario para su pago hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Desde luego, hay diferencias en estos dos últimos supuestos de responsabilidad; así, el cese de actividad en uno y no en el otro, o las obligaciones devengadas en uno y el impago en otro. En cambio, la comisión de una infracción por la sociedad sólo es presupuesto común en la responsabilidad solidaria y en la subsidiaria específica de administradores de hecho o de derecho, sin que la ley refiera responsabilidad alguna a los dependientes que incumplieron consentidamente; y la deficiente redacción del precepto abre dudas respecto del supuesto final: “o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones que se puede referir sólo a los administradores o a sus dependientes. Aunque para deficiencia de redacción pocos superan la de los apartados 1.g) y h) del artículo 43 LGT. En todo caso, la consideración del administrador de hecho, con referencia al concepto en la jurisprudencia de la sala Primera del TS, es otro elemento que aporta complejidad a la ya de por sí discutible figura de la responsabilidad tributaria, en su concepto, en su contenido, en la extensión a las sanciones.

- La segunda de las sentencias reseñadas aporta como aspectos interesantes los habituales en ese supuesto de responsabilidad referido a los causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes “que se hubieran podido embargar”, aunque no hubiera habido ocultación alguna ni se hubiera alcanzado a la fase de embargo para poder acreditar que no se ha podido producir o que se ha dificultado su realización. El aspecto más discutible se refiere a esa creación imaginativa que deduce de los actos realizados “con la finalidad” de impedir la actuación de la Administración, que se incurre en la responsabilidad aunque no se haya impedido la actuación. En todo caso, parece inevitable la prueba de las intenciones (“con la finalidad”) que es más difícil cuando la Administración no ha visto impedida su actuación a pesar de sus muchas posibilidades de ejecución recaudatoria. La sentencia reseñada que se comenta, como otras en el mismo sentido, abre una brecha a favor de la responsabilidad: convertir un inmueble en participaciones sociales es una forma de impedir (o dificultar) el embargo. Lo que es razonablemente discutible.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). La responsabilidad del art. 42.2 LGT, no precisa intención, sino que basta el perjuicio a la Hacienda (AN 10-6-20). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no es una responsabilidad objetiva, sino que exige que exista intención aunque sea por negligencia (AN 1-7-20)    

GESTIÓN

2) Verificación. Improcedente. Nulidad. Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; porque no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no autoriza a dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y también referida a otro procedimiento de Gestión: Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20).

Ambas sentencias, como otras muchas sobre esta materia, pone de manifiesto no sólo los excesos administrativos en la aplicación de procedimientos legalmente indebidos, sino también la contumacia en el error que lleva hasta el TS para que se decida sobre la cuestión. Sería suficiente contrastar esa actuación con las consecuencias que para el administrado tendría confundir el procedimiento a seguir o incumplir los requisitos para procurarlo o, en general, incumplir la ley en aspectos semejantes a éstos respecto de los que la Administración considera que no cabe interpretación razonable. Esa deficiencia en un Estado de Derecho permite poner en duda el respecto a principios básicos del mismo.      

- La verificación de datos no es un procedimiento aunque así se regule en los artículos 131 a 133 LGT porque no contiene ni precisa un proceso lógico, una calificación jurídica, una argumentación razonada que determine una resolución (v. art. 101 LGT). Y se puede volver sobre el mismo objeto al que se refieren los datos verificados (art. 133.2 LGT) que es la prueba indiscutible de que la mera existencia formal de ese “procedimiento”. Se trata sólo de un contraste de datos, incluso en la corrección de una patente aplicación indebida de la norma; no es más que lo que en el lenguaje ordinario actual se dice “protocolo”.

Y, a pesar de esa evidente consideración del llamado procedimiento de verificación de datos, se intentó considerar que era el aplicable y, en su desarrollo, se pretendía requerir documentación contable para sustentar la posterior liquidación y dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración. La nulidad radical es la consecuencia inevitable de esa forma de proceder.

- En la segunda sentencia de las aquí reseñadas se considera contraria a Derecho y se anula también la actuación de la Administración que, habiendo comprobado antes un determinado tributo y un determinado período practicando la correspondiente liquidación para regularizar la situación, pretendió volver a realizar otra comprobación limitada por el mismo tributo y período mediante el requerimiento de una documentación que había estado a disposición de la Administración en la anterior comprobación limitada. Se trata de una infracción manifiesta de la ley (art. 140.1 LGT) que establece que, dictada una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración no podrá efectuar una nueva regularización respecto del mismo objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior “se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten “de actuaciones distintas” de las realizadas y especificadas (art. 139.2.b) LGT) en la resolución.

En todo caso, la consideración de estos procedimientos (los de gestión y los de inspección de alcance parcial) que terminan con liquidaciones provisionales (a diferencia de la verificación de datos que, en esencia, sólo contiene una rectificación de lo declarado), tienen un componente de alegalidad en cuanto que su resolución determina una obligación tributaria que no es, por definición, la resultante de tener en cuenta todas las previsiones legales y todos los elementos subjetivos, objetivos y circunstancias que la ley señala para determinar la obligación tributaria en cada caso. Lo que tendría solución ajustada a Derecho (establecer un plazo para practicar la liquidación definitiva y anular la provisional si no se cumple: la incomprendida perención), se ha llevado al mayor error jurídico al considerar definitiva la liquidación provisional con el transcurso del plazo de prescripción (al arbitrio de la Administración) y al permitir (art. 115 LGT) que, a pesar de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (arts. 66 a 68 LGT), a efectos de períodos no prescritos, se pueda modificar la realidad de los hechos o su calificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. En el procedimiento de verificación no se da la competencia para decidir si el documento -la escritura de prórroga del derecho de opción de compra, manteniendo las demás condiciones- está o no sujeto a AJD, porque, TS s. 6.07.20, se agota en un mero control formal, en un simple cotejo de datos y no cabe cuando se plantea discrepancia de relativa complejidad; la palabra “patente”, TS s. 15.12.11, equivale a “manifiesto, visible, inequívoco, claro, indubitado, craso” y “que resulta a primera vista sin necesidad de esfuerzo intelectual” (TS 9-7-20). Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa (TS 16-10-20)    

RECAUDACIÓN

3) Responsabilidad. Non bis in idem. Sanciones. No hubo indefensión porque no se hubiera comunicado al responsable el expediente sancionador al deudor principal porque son procedimientos distintos y en el de liquidación y sanción el responsable no era interesado; es cuando se declara la responsabilidad cuando, art. 174.5 LGT, puede impugnar el responsable; no se infringió el principio “non bis in idem” cuando se sancionó al deudor fue por expedir facturas falsas y al responsable por haber deducido indebidamente dejando de ingresar cuotas; TS s. 6.07.15: son conductas distintas “colaborar en la emisión de facturas falsas o con datos falseados” y “emplearlas en declaraciones o liquidaciones, dejando de ingresar todo o parte u obteniendo una devolución”; responsabilidad procedente porque se dieron el elemento cognoscitivo y el volitivo (AN 10-11-20)

La sentencia aquí reseñada permite considerar el conflictivo asunto de la naturaleza de la responsabilidad tributaria no sólo porque se exige un importe “impositivo” sin atender a la capacidad económica (art. 31 CE) para contribuir del responsable, sino también, cuando se deriva la exigencia de importes “sancionadores” a quien ni ha cometido una infracción tipificada, ni respecto del que se haya probado culpa, sin que se consideren circunstancias subjetivas a efectos de la proporcionalidad de la pena.

Por una parte, la sentencia considera que, en las actuaciones para la liquidación y para sancionar llevadas a cabo con el deudor principal, el responsable tributario no era interesado y, por tanto, ni había obligación de comunicar a éste los procedimientos desarrollados cerca del deudor principal; ni puede el responsable alegar indefensión cuando se le exige que pague la deuda tributaria liquidada y la sanción impuesta al deudor porque, cuando se le declare responsable tributario y se le exija el pago, podrá impugnar la liquidación y la sanción (aunque no con esa diferenciación si se tratara de la responsabilidad por haber intentado impedir la recaudación: art. 42.2.a) LGT en cuyo caso sólo puede impugnar el alcance global: art. 174.5 LGT).

Es muy discutible, al menos respecto de los responsables solidarios (para los que no se exige agotar previamente la posibilidad de cobro con el deudor principal como ocurre con la responsabilidad subsidiaria), considerar que no eran interesados en los procedimientos de liquidación y sancionador seguidos con el deudor principal, no sólo porque se trata de una posible deuda que se le podrá exigir, sino también y sobre todo porque el importe de esa deuda puede depender no sólo de una buena defensa en Derecho frente a pretensiones de regularización o de sanción, sino también de posible cesiones, transacciones, dejaciones, omisiones o renuncias de derechos que pudieran interesar al deudor principal y que no fueran favorables al responsable tributario.

Pero es más discutible aún que el responsable tributario por haber colaborado en una infracción no se sienta jurídicamente lesionado en sus derechos porque si la infracción tipificada del deudor principal consiste en emitir facturas irregulares, es evidente que en ese proceder no colabora el luego declarado responsable por haber ingresado de menos al haber practicado deducciones improcedentes. Parece que es al contrario: el deudor principal que emite facturas es el que se podría considerar colaborador en la infracción del declarado responsable por ingresar de menos al utilizar las facturas emitidas por el deudor principal. Incluso en ese caso sería difícil probar la colaboración si no se prueba el contubernio y la participación en un interés común. Sea como sea, la responsabilidad funciona en casos como éste como una doble sanción, contra el principio “non bis in idem”, y es una “excusatio non petita” referirse a que se dan los elementos cognoscitivo y volitivo que son los elementos propios del elemento subjetivo de la tipificación de la infracción (intención de infringir) y del elemento esencial (voluntad) de la culpa.

Y parece contrario a Derecho que, pudiendo el responsable tributario impugnar la liquidación practicada y la sanción (que, en la parte del importe de la responsabilidad, así recupera su naturaleza punitiva respecto de quien no fue infractor), no sea obligado para la Administración revisar de oficio, incluso por revocación (art. 219 LGT) la sentencia anulatoria de tales actos contrarios a Derecho, precisamente porque adquirieron firmeza, manteniendo la Administración la irregularidad en el tiempo.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe oponer que se trata de una conducta tipificada como delito, art. 390 CP, porque el TC s. 25.06.15, ha considerado que emitir facturas por servicios inexistentes, no realizados, es subsumible en la infracción tributaria del art. 201 LGT; no hubo indefensión porque se le requirió y no contestó suficientemente y conoció la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad; y no fue necesario declarar fallido al deudor principal porque no tenía bienes para pagar la deuda (AN 27-6-19)      

RECURSOS

4) Procedimiento. Impugnación. Contra la sanción impuesta de nada vale reiterar lo dicho ante el TEAC respecto de la liquidación por imputación temporal, admitiendo que se aplicó sin soporte contable, porque nada se opone a la resolución del TEAC ni a la prueba de la culpa y tampoco se explica qué error involuntario se cometió (AN 5-11-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima al ser ambas referidas a aspectos de la revisión de las resoluciones: En el contencioso no cabe plantear pretensiones nuevas, pero sí motivos y argumentaciones nuevas, TS ss. 12.03.19, 13.07.15, 20.07.12; en este caso, se pudo plantear la caducidad (AN 12-11-20)

La primera de las sentencias reseñadas viene a recordar que cuando se impugna un acto ése es el objeto de la argumentación respecto del que cabe oponer las irregularidades que se fundamentan en cada uno de los motivos expuestos para procurar la estimación de las pretensiones. Y, del mismo modo, existiendo una resolución que se impugna es racionalmente obligado que es la forma y contenido de esa resolución lo que debe determinar los motivos de su impugnación, de tal modo que es improcedente reiterar lo que se dijo respecto del acto originario. Y lo que se dice de los recursos convendría aplicarlo también a las resoluciones que se limitan a reproducir o a dar por reproducido, salvo por unidad de doctrina en casos idénticos, lo que se dictó en la resolución objeto de recurso.

La segunda de las sentencias reseñadas sirve para recordar la diferencia entre argumento, cuestión o motivo y pretensión que son los puntos de contraste a la hora de decidir si una resolución es o no respetuosa con el principio de congruencia que exige resolver respecto de todas y las cuestiones planteadas (en la revisión administrativa se incluye también toda cuestión derivada del expediente, art. 223.4, 237.1 y 239.2 LGT). La sentencia hace una consideración de las argumentaciones nuevas que puede considerarse novedosa por su contenido aclaratorio.

-Recordatorio de jurisprudencia. En vía económico-administrativa, a diferencia de en vía contenciosa, art. 237.1 LGT, cabe plantear cuestiones nuevas, TS ss. 6.10.16, 10.09.18 y 21.02.19, salvo abuso o fraude (AN 1-7-20)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SUCESIONES Y DONACIONES

5) Reducciones. Requisitos. Como en TS s. 5.04.19, para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, art. 4.8 Dos c) LIP y RD 1704/1999, y comprobar si constituye “la principal fuente de renta” el año a comprobar es el del fallecimiento que es cuando se devenga el ISyD, salvo circunstancias especiales como las explotaciones agrícolas cuyos cultivos no pueden generar beneficios hasta el 2º semestre y si se acredita que en ejercicios anteriores dicha actividad fue la principal fuente de ingresos del causante, en cuyo caso hay que estar al año anterior al de la muerte del causante; en general, TS s. 23.05.19, se está al año de fallecimiento y a los ingresos hasta la fecha (TS 19-11-20)

La sentencia reseñada se refiere a la deficientísima situación normativa en que permanece durante más de veinte años la regulación de la reducción en la base imponible del ISyD condicionada al tratamiento tributario correspondiente en el IP. Tan sorprendente situación normativa que, a pesar de dos leyes y un reglamento, la relativa claridad hay que encontrarla en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT. Quizá hubiera sido suficiente leer que la reducción en la ley del ISyD (art. 20.2.c) que tiene por referencia “la persona fallecida” o “el causante”, por lo que todos los requisitos exigidos se deben dar en esa persona y si hay que calcular la renta habría que estar a lo que resulte de la liquidación correspondiente a producir, lógicamente, al año siguiente. Así, además de respetar la ley, incluso se resolvería el “año partido”. No hacerlo así, obliga a aclaraciones, a confusiones y a litigios.    

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 20.2.c) LISyD, en principio, para comprobar si la actividad del causante era su principal fuente de renta, el año a tomar en cuenta es el de su fallecimiento; pero en circunstancias extraordinarias -en este caso, explotación cuyo cultivo no genera rendimiento hasta el segundo semestre y además se ha acreditado que en los años anteriores la actividad era la principal fuente de renta del causante- el año a tomar en cuenta es el inmediato anterior al fallecimiento (TS 5-4-19, 8-4-19). Para verificar si se dan los requisitos del art. 20.2.c) LISyD en relación con el art. 4.8 Dos c) LIP, cuando no concurren en el causante sino en un descendiente, hay que estar al año del devengo del ISyD para comprobar si los ingresos percibidos de la empresa eran la principal fuente de renta en el momento del fallecimiento y hasta ese instante, TS s. 5.04.19 (TS 23-5-19)

IVA

6) Exenciones. Arrendamiento de inmuebles. Casa rural. El alquiler de casa rural calificada por la CA como establecimiento de alojamiento turístico, no está exento, art. 20 Uno 23º LIVA en relación con art. 11 Dos 9º LIVA y 135.2.a) Directiva 2006/112/CE, porque sólo supone la limpieza y cambio de lencería antes de su ocupación por arrendatarios y hay que pagar si se piden durante el arrendamiento, a diferencia de los arrendamientos exentos que incluyen en el precio los servicios hoteleros (TS 23-11-20 y 25-11-20)

Hay impuestos, como el IVA, en el que realizar una operación exenta no es fiscalmente ventajoso: si se realiza como sujeto pasivo, la exención limitará las posibilidades de ejercitar el derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios para realizar dicha operación; si se trata del adquirente final del bien o servicio exento, no soportará un IVA que tampoco podría deducir, pero es casi seguro que soportará esa carga fiscal en el precio pagado por la adquisición computando el IVA soportado y no deducible como coste de adquisición. Ése es el trasfondo de la discrepancia tributaria que dirime el tribunal en la sentencia reseñada.

Pero, en este caso, también es interesante señalar la importancia que tiene redactar con precisión el ámbito de aplicación, los requisitos a cumplir y las circunstancias que condicionan la exención que se regula. En el artículo 20 Uno 23º LIVA, aparte la posibilidad de que exista un error en la referencia de letras separadoras, en la que sería la exclusión c) (y no la e´), se dice: “Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos”. En el caso de la sentencia que se comenta existía, además, una normativa autonómica que consideraba alojamiento turístico la casa rural que era objeto de arrendamiento, pero no hay referencia a esa normativa en la regulación legal de la exención ni de la exclusión. Y el artículo 14 LGT prohíbe la integración analógica para extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible y las exenciones.

Y entiende el Tribunal que procede aplicar la exención porque la limpieza y el cambio de lencería, que son las únicas prestaciones distintas a la posesión y disfrute del alojamiento, se hace sólo antes de la prestación del servicio y para poner en condiciones el bien a ceder en arrendamiento (cualquier otro servicio que requieran los arrendatarios deben pagarlo separadamente). Y, siendo así, esos servicios de limpieza y cambio de lencería previos, no determinan que se pueda considerar que en el arrendamiento del inmueble incluye servicios complementarios propios de la industria hotelera a los que queda obligado el arrendador. Asunto del que no faltan precedentes: El arrendamiento de turismo rural, contra lo que estima la Administración, no es una operación exenta porque no es sólo la puesta a disposición del inmueble, sino que supone servicios complementarios como lo demuestran las adquisiciones (TSJ Castilla y León 18-7-12); Fue un arrendamiento de vivienda el que hizo la sociedad que no se obligaba a prestar otros servicios, sin que se pueda calificar así la limpieza mensual. Claridad de la norma. Sanción (AN 28-4-16)

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 20 Uno.23º LIVA, la Inspección aportó indicios del destino a vivienda -grasa en la cocina, pañales, productos de aseo- y no se acreditó ejercicio de actividad; la propietaria del edificio debía saber el destino que le daban los arrendatarios. Sanción (AN 10-1-19)

ITPyAJD

7) TPO. Sujeción. Comunidad de bienes. En la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD sobre tributación de los excesos de adjudicación, salvo 1062 Cc (adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible), porque no es aplicable en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)

Esta interesante sentencia, en la que ni siquiera falta la discrepancia razonada del voto particular, permite distinguir entre: operación interna, declarativa, en la comunidad de bienes que, precisamente porque es la situación de una cosa que pertenece a dos o más copropietarios; especificación de derechos que sólo trasciende en la manifestación externa (disolución, división); y transmisión (de cuota) a un tercero que es operación externa traslativa y sujeta a TPO.

Por otra parte, la sentencia recuerda la excepción del artículo 7 TR LITPyAJD que tiene una regulación por referencia (arts. 406 y 1062 Cc): en la división de la cosa común se aplican las normas de la división de la herencia, pero la tributación por TPO en los excesos de adjudicación no procede cuando se producen por el cumplimiento de las citadas normas (arts. 821, 829, 1056, segundo, y 1062, primero, del Código civil. En el asunto que resuelve la sentencia no se produce la excepción y procede el gravamen.

- Recordatorio de jurisprudencia. En herencias materna y paterna es indiferente que exista una o dos comunidades porque su origen es el mismo, igual que los comuneros y las cuotas de participación por lo que, en la división simultánea del caudal hereditario de cada progenitor en que se adjudican bienes equivalentes a las respectivas cuotas, compensándose los excesos con otros bienes aunque sean de una herencia con otra, no hay transmisión, porque no la hay en la división de comunidad, y no es exceso de adjudicación la compensación, porque lo que se pierde de un bien se compensa de otro (TSJ Madrid 28-5-2018)   

8) AJD. Sujeción. Oficina de farmacia. La primera copia de escritura de transmisión de oficina de farmacia está sujeta a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1 Secc 5ª, y no existir norma que impida la inscripción (TS 26-11-20, dos)

La estricta interpretación del artículo 31 TR LITPyAJD aporta fundamento bastante a la sentencia aquí reseñada que se comenta: las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando (i) tengan por objeto cantidad o cosa  vauable, (ii) contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, (iii) no sujetos al ISyD o a los conceptos TPO o OS del ITPyAJD, tributarán al tipo del IAJD fijado por la Comunidad Autónoma correspondiente y, en defecto de su regulación, al tipo del 0,50%.

En este caso, el acto documentado para transmitir una oficina de farmacia, no está sujeto a TPO ni a OS, contiene un contrato con objeto valuable, es inscribible, sin que ninguna norma impida su inscripción (TS 25-4-13: Para que se realice el hecho imponible del IAJD, cuota variable en documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible)   

- Recordatorio de jurisprudencia. En la transmisión de oficina de farmacia con todas las existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble, no hay sujeción al ITP ni al IVA (TS 17-12-12)

IMPUESTOS ESPECIALES

9) Alcohol. Infracciones. Deficiencias. En las dos inspecciones de la bodega ya quedó constancia de que se hacía uso de dos autorizaciones en una sola fábrica y de las condiciones en las que se trataba de diferenciar ambas actividades, con la contabilidad y en los depósitos de almacenaje de vino, sin apreciar incumplimiento; pero se debió precisar las condiciones de la autorización infringidas; además se dice que no hubo análisis posteriores, pero se aportan; argumento engañoso (AN 3-11-20)

La sentencia reseñada tiene interés en su consideración no tanto por el aspecto sustantivo de la discutida tributación por el impuesto especial de que se trata por causa de un posible incumplimiento, sino, sobre todo, por las irregularidades de procedimiento que la sentencia señala, de los que no es el menor negar que hubiera análisis que, sin embargo, se aportan. También puede sorprender la regularización que origina el acto que está en el origen del proceso, puesto que existieron dos actuaciones inspectoras que no apreciaron incumplimiento; y, en tercer lugar, también señala la sentencia que el expediente adolece de falta de especificación al no precisar las condiciones de la autorización infringidas. No faltan al respecto pronunciamientos de interés: Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)

Esta consideración permite recordar el necesario cumplimiento de preceptos como el artículo 99.7 LGT (las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del administrado o de la persona con la que se entienden las actuaciones), el artículo 107 LGT (las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el administrado , así como sus manifestaciones se presumen ciertos y sólo se podrán rectificar por él mediante prueba de que incurrió en error de hecho); el artículo 143.2 LGT (las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación proponiendo la regularización de la situación tributaria que estime procedente o declarando correcta la misma”). El artículo 144 LGT (las actas extendidas por la Inspección tienen naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los inspeccionados en las actas se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho).   

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14)

Julio Banacloche Pérez

(14.01.21) 

No hay comentarios:

Publicar un comentario