PAPELES DE J.B. (nº 675)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1)
Administrador. Procedente. La
sociedad no declaró operaciones, dedujo de más e ingresó de menos, infracción
tipificada en el art. 191 LGT; pero no se declara la responsabilidad por haber
incurrido en disolución legal de la sociedad existiendo deudas pendientes,
sino, TS sala 1ª ss. 4.12.12, 22.07.15, por haber actuado como administrador de
hecho, art. 43.1.h) LGT (AN 12-11-20)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima, referida
también a la responsabilidad tributaria: En la responsabilidad por tratar de
impedir la recaudación, art. 42.2.a) LGT, no hubo prescripción del hecho
habilitante porque en la transmisión no se cuenta desde que se concertó la
opción de compra, sino cuando se hizo efectiva; en esta responsabilidad
solidaria, TS s. 20.06.14, se exige conducta activa -en perjuicio de la
Hacienda-, pero no que se produzca el resultado; en este caso se sustituyó en
el patrimonio del deudor inmuebles por participaciones sociales (AN 11-11-20)
-
De la primera de las sentencias reseñadas lo más interesante es poder recordar
la múltiple posibilidad de incurrir en responsabilidad que afecta a los
administradores de sociedades: podrían ser responsables solidarios por haber
causado o colaborado activamente en la realización de una infracción tributaria
(art. 42.1 a) LGT); también, desde luego, pueden ser responsables tributarios
subsidiarios porque, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1.a)
LGT”, lo son como administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas
que hubieran cometido infracciones tributarias cuando o no hubieran realizado
los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios o hubiesen consentido el incumplimiento por
quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las
infracciones (art. 43.1.a) LGT; y, también pueden ser responsables tributarios
subsidiarios, como administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas
que hayan cesado en sus actividades por las obligaciones tributarias devengadas
de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese si no hubiesen
hecho lo necesario para su pago hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas
causantes del impago.
Desde
luego, hay diferencias en estos dos últimos supuestos de responsabilidad; así,
el cese de actividad en uno y no en el otro, o las obligaciones devengadas en
uno y el impago en otro. En cambio, la comisión de una infracción por la
sociedad sólo es presupuesto común en la responsabilidad solidaria y en la
subsidiaria específica de administradores de hecho o de derecho, sin que la ley
refiera responsabilidad alguna a los dependientes que incumplieron
consentidamente; y la deficiente redacción del precepto abre dudas respecto del
supuesto final: “o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las
infracciones que se puede referir sólo a los administradores o a sus
dependientes. Aunque para deficiencia de redacción pocos superan la de los
apartados 1.g) y h) del artículo 43 LGT. En todo caso, la consideración del
administrador de hecho, con referencia al concepto en la jurisprudencia de la sala
Primera del TS, es otro elemento que aporta complejidad a la ya de por sí
discutible figura de la responsabilidad tributaria, en su concepto, en su
contenido, en la extensión a las sanciones.
-
La segunda de las sentencias reseñadas aporta como aspectos interesantes los
habituales en ese supuesto de responsabilidad referido a los causantes o
colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes “que se hubieran podido
embargar”, aunque no hubiera habido ocultación alguna ni se hubiera alcanzado a
la fase de embargo para poder acreditar que no se ha podido producir o que se
ha dificultado su realización. El aspecto más discutible se refiere a esa
creación imaginativa que deduce de los actos realizados “con la finalidad” de
impedir la actuación de la Administración, que se incurre en la responsabilidad
aunque no se haya impedido la actuación. En todo caso, parece inevitable la
prueba de las intenciones (“con la finalidad”) que es más difícil cuando la
Administración no ha visto impedida su actuación a pesar de sus muchas
posibilidades de ejecución recaudatoria. La sentencia reseñada que se comenta,
como otras en el mismo sentido, abre una brecha a favor de la responsabilidad:
convertir un inmueble en participaciones sociales es una forma de impedir (o
dificultar) el embargo. Lo que es razonablemente discutible.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la
sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus
principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador
de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). La
responsabilidad del art. 42.2 LGT, no precisa intención, sino que basta el
perjuicio a la Hacienda (AN 10-6-20). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT
no es una responsabilidad objetiva, sino que exige que exista intención aunque
sea por negligencia (AN 1-7-20)
GESTIÓN
2)
Verificación. Improcedente. Nulidad. Como
en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20
(tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por
declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; porque no se podía
requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no
autoriza a dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a
demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación,
realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está
prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y
también referida a otro procedimiento de Gestión: Realizada una
comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y
período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por
igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen
hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido
solicitar en la primera (TS 26-11-20).
Ambas
sentencias, como otras muchas sobre esta materia, pone de manifiesto no sólo
los excesos administrativos en la aplicación de procedimientos legalmente
indebidos, sino también la contumacia en el error que lleva hasta el TS para
que se decida sobre la cuestión. Sería suficiente contrastar esa actuación con
las consecuencias que para el administrado tendría confundir el procedimiento a
seguir o incumplir los requisitos para procurarlo o, en general, incumplir la
ley en aspectos semejantes a éstos respecto de los que la Administración
considera que no cabe interpretación razonable. Esa deficiencia en un Estado de
Derecho permite poner en duda el respecto a principios básicos del mismo.
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La verificación de datos no es un procedimiento aunque así se regule en los
artículos 131 a 133 LGT porque no contiene ni precisa un proceso lógico, una
calificación jurídica, una argumentación razonada que determine una resolución
(v. art. 101 LGT). Y se puede volver sobre el mismo objeto al que se refieren
los datos verificados (art. 133.2 LGT) que es la prueba indiscutible de que la
mera existencia formal de ese “procedimiento”. Se trata sólo de un contraste de
datos, incluso en la corrección de una patente aplicación indebida de la norma;
no es más que lo que en el lenguaje ordinario actual se dice “protocolo”.
Y,
a pesar de esa evidente consideración del llamado procedimiento de verificación
de datos, se intentó considerar que era el aplicable y, en su desarrollo, se
pretendía requerir documentación contable para sustentar la posterior
liquidación y dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente
a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de
liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que
está prohibida a la Administración. La nulidad radical es la consecuencia
inevitable de esa forma de proceder.
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En la segunda sentencia de las aquí reseñadas se considera contraria a Derecho
y se anula también la actuación de la Administración que, habiendo comprobado
antes un determinado tributo y un determinado período practicando la
correspondiente liquidación para regularizar la situación, pretendió volver a
realizar otra comprobación limitada por el mismo tributo y período mediante el
requerimiento de una documentación que había estado a disposición de la
Administración en la anterior comprobación limitada. Se trata de una infracción
manifiesta de la ley (art. 140.1 LGT) que establece que, dictada una resolución
en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración no podrá
efectuar una nueva regularización respecto del mismo objeto comprobado, salvo
que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior “se
descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten “de actuaciones distintas”
de las realizadas y especificadas (art. 139.2.b) LGT) en la resolución.
En
todo caso, la consideración de estos procedimientos (los de gestión y los de
inspección de alcance parcial) que terminan con liquidaciones provisionales (a
diferencia de la verificación de datos que, en esencia, sólo contiene una
rectificación de lo declarado), tienen un componente de alegalidad en cuanto
que su resolución determina una obligación tributaria que no es, por
definición, la resultante de tener en cuenta todas las previsiones legales y
todos los elementos subjetivos, objetivos y circunstancias que la ley señala
para determinar la obligación tributaria en cada caso. Lo que tendría solución
ajustada a Derecho (establecer un plazo para practicar la liquidación
definitiva y anular la provisional si no se cumple: la incomprendida
perención), se ha llevado al mayor error jurídico al considerar definitiva la
liquidación provisional con el transcurso del plazo de prescripción (al
arbitrio de la Administración) y al permitir (art. 115 LGT) que, a pesar de
haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda
tributaria (arts. 66 a 68 LGT), a efectos de períodos no prescritos, se pueda
modificar la realidad de los hechos o su calificación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En el procedimiento de verificación no se da la
competencia para decidir si el documento -la escritura de prórroga del derecho
de opción de compra, manteniendo las demás condiciones- está o no sujeto a AJD,
porque, TS s. 6.07.20, se agota en un mero control formal, en un simple cotejo
de datos y no cabe cuando se plantea discrepancia de relativa complejidad; la
palabra “patente”, TS s. 15.12.11, equivale a “manifiesto, visible, inequívoco,
claro, indubitado, craso” y “que resulta a primera vista sin necesidad de
esfuerzo intelectual” (TS 9-7-20). Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos
preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo
a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado,
sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento
de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa (TS
16-10-20)
RECAUDACIÓN
3)
Responsabilidad. Non bis in idem. Sanciones. No hubo indefensión porque no se
hubiera comunicado al responsable el expediente sancionador al deudor principal
porque son procedimientos distintos y en el de liquidación y sanción el
responsable no era interesado; es cuando se declara la responsabilidad cuando,
art. 174.5 LGT, puede impugnar el responsable; no se infringió el principio
“non bis in idem” cuando se sancionó al deudor fue por expedir facturas falsas
y al responsable por haber deducido indebidamente dejando de ingresar cuotas;
TS s. 6.07.15: son conductas distintas “colaborar en la emisión de facturas
falsas o con datos falseados” y “emplearlas en declaraciones o liquidaciones,
dejando de ingresar todo o parte u obteniendo una devolución”; responsabilidad
procedente porque se dieron el elemento cognoscitivo y el volitivo (AN
10-11-20)
La
sentencia aquí reseñada permite considerar el conflictivo asunto de la
naturaleza de la responsabilidad tributaria no sólo porque se exige un importe
“impositivo” sin atender a la capacidad económica (art. 31 CE) para contribuir
del responsable, sino también, cuando se deriva la exigencia de importes “sancionadores”
a quien ni ha cometido una infracción tipificada, ni respecto del que se haya
probado culpa, sin que se consideren circunstancias subjetivas a efectos de la
proporcionalidad de la pena.
Por
una parte, la sentencia considera que, en las actuaciones para la liquidación y
para sancionar llevadas a cabo con el deudor principal, el responsable
tributario no era interesado y, por tanto, ni había obligación de comunicar a
éste los procedimientos desarrollados cerca del deudor principal; ni puede el responsable
alegar indefensión cuando se le exige que pague la deuda tributaria liquidada y
la sanción impuesta al deudor porque, cuando se le declare responsable
tributario y se le exija el pago, podrá impugnar la liquidación y la sanción
(aunque no con esa diferenciación si se tratara de la responsabilidad por haber
intentado impedir la recaudación: art. 42.2.a) LGT en cuyo caso sólo puede
impugnar el alcance global: art. 174.5 LGT).
Es
muy discutible, al menos respecto de los responsables solidarios (para los que
no se exige agotar previamente la posibilidad de cobro con el deudor principal
como ocurre con la responsabilidad subsidiaria), considerar que no eran
interesados en los procedimientos de liquidación y sancionador seguidos con el
deudor principal, no sólo porque se trata de una posible deuda que se le podrá
exigir, sino también y sobre todo porque el importe de esa deuda puede depender
no sólo de una buena defensa en Derecho frente a pretensiones de regularización
o de sanción, sino también de posible cesiones, transacciones, dejaciones,
omisiones o renuncias de derechos que pudieran interesar al deudor principal y
que no fueran favorables al responsable tributario.
Pero
es más discutible aún que el responsable tributario por haber colaborado en una
infracción no se sienta jurídicamente lesionado en sus derechos porque si la
infracción tipificada del deudor principal consiste en emitir facturas
irregulares, es evidente que en ese proceder no colabora el luego declarado
responsable por haber ingresado de menos al haber practicado deducciones
improcedentes. Parece que es al contrario: el deudor principal que emite
facturas es el que se podría considerar colaborador en la infracción del
declarado responsable por ingresar de menos al utilizar las facturas emitidas
por el deudor principal. Incluso en ese caso sería difícil probar la
colaboración si no se prueba el contubernio y la participación en un interés
común. Sea como sea, la responsabilidad funciona en casos como éste como una
doble sanción, contra el principio “non bis in idem”, y es una “excusatio non
petita” referirse a que se dan los elementos cognoscitivo y volitivo que son
los elementos propios del elemento subjetivo de la tipificación de la
infracción (intención de infringir) y del elemento esencial (voluntad) de la
culpa.
Y
parece contrario a Derecho que, pudiendo el responsable tributario impugnar la liquidación
practicada y la sanción (que, en la parte del importe de la responsabilidad,
así recupera su naturaleza punitiva respecto de quien no fue infractor), no sea
obligado para la Administración revisar de oficio, incluso por revocación (art.
219 LGT) la sentencia anulatoria de tales actos contrarios a Derecho,
precisamente porque adquirieron firmeza, manteniendo la Administración la
irregularidad en el tiempo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No cabe oponer que se trata de una conducta
tipificada como delito, art. 390 CP, porque el TC s. 25.06.15, ha considerado
que emitir facturas por servicios inexistentes, no realizados, es subsumible en
la infracción tributaria del art. 201 LGT; no hubo indefensión porque se le
requirió y no contestó suficientemente y conoció la iniciación del procedimiento
de derivación de responsabilidad; y no fue necesario declarar fallido al deudor
principal porque no tenía bienes para pagar la deuda (AN 27-6-19)
RECURSOS
4)
Procedimiento. Impugnación. Contra
la sanción impuesta de nada vale reiterar lo dicho ante el TEAC respecto de la
liquidación por imputación temporal, admitiendo que se aplicó sin soporte
contable, porque nada se opone a la resolución del TEAC ni a la prueba de la
culpa y tampoco se explica qué error involuntario se cometió (AN 5-11-20)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima al ser
ambas referidas a aspectos de la revisión de las resoluciones: En el
contencioso no cabe plantear pretensiones nuevas, pero sí motivos y
argumentaciones nuevas, TS ss. 12.03.19, 13.07.15, 20.07.12; en este caso, se
pudo plantear la caducidad (AN 12-11-20)
La
primera de las sentencias reseñadas viene a recordar que cuando se impugna un
acto ése es el objeto de la argumentación respecto del que cabe oponer las irregularidades
que se fundamentan en cada uno de los motivos expuestos para procurar la
estimación de las pretensiones. Y, del mismo modo, existiendo una resolución
que se impugna es racionalmente obligado que es la forma y contenido de esa
resolución lo que debe determinar los motivos de su impugnación, de tal modo
que es improcedente reiterar lo que se dijo respecto del acto originario. Y lo
que se dice de los recursos convendría aplicarlo también a las resoluciones que
se limitan a reproducir o a dar por reproducido, salvo por unidad de doctrina
en casos idénticos, lo que se dictó en la resolución objeto de recurso.
La
segunda de las sentencias reseñadas sirve para recordar la diferencia entre
argumento, cuestión o motivo y pretensión que son los puntos de contraste a la
hora de decidir si una resolución es o no respetuosa con el principio de
congruencia que exige resolver respecto de todas y las cuestiones planteadas
(en la revisión administrativa se incluye también toda cuestión derivada del
expediente, art. 223.4, 237.1 y 239.2 LGT). La sentencia hace una consideración
de las argumentaciones nuevas que puede considerarse novedosa por su contenido
aclaratorio.
-Recordatorio
de jurisprudencia. En vía económico-administrativa, a diferencia de en vía
contenciosa, art. 237.1 LGT, cabe plantear cuestiones nuevas, TS ss. 6.10.16,
10.09.18 y 21.02.19, salvo abuso o fraude (AN 1-7-20)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SUCESIONES Y DONACIONES
5)
Reducciones. Requisitos. Como
en TS s. 5.04.19, para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, art. 4.8 Dos
c) LIP y RD 1704/1999, y comprobar si constituye “la principal fuente de renta”
el año a comprobar es el del fallecimiento que es cuando se devenga el ISyD,
salvo circunstancias especiales como las explotaciones agrícolas cuyos cultivos
no pueden generar beneficios hasta el 2º semestre y si se acredita que en
ejercicios anteriores dicha actividad fue la principal fuente de ingresos del
causante, en cuyo caso hay que estar al año anterior al de la muerte del
causante; en general, TS s. 23.05.19, se está al año de fallecimiento y a los
ingresos hasta la fecha (TS 19-11-20)
La
sentencia reseñada se refiere a la deficientísima situación normativa en que
permanece durante más de veinte años la regulación de la reducción en la base
imponible del ISyD condicionada al tratamiento tributario correspondiente en el
IP. Tan sorprendente situación normativa que, a pesar de dos leyes y un
reglamento, la relativa claridad hay que encontrarla en la Resolución 2/1999,
de 23 de marzo, de la DGT. Quizá hubiera sido suficiente leer que la reducción
en la ley del ISyD (art. 20.2.c) que tiene por referencia “la persona
fallecida” o “el causante”, por lo que todos los requisitos exigidos se deben
dar en esa persona y si hay que calcular la renta habría que estar a lo que
resulte de la liquidación correspondiente a producir, lógicamente, al año
siguiente. Así, además de respetar la ley, incluso se resolvería el “año
partido”. No hacerlo así, obliga a aclaraciones, a confusiones y a litigios.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 20.2.c) LISyD, en
principio, para comprobar si la actividad del causante era su principal fuente
de renta, el año a tomar en cuenta es el de su fallecimiento; pero en
circunstancias extraordinarias -en este caso, explotación cuyo cultivo no
genera rendimiento hasta el segundo semestre y además se ha acreditado que en
los años anteriores la actividad era la principal fuente de renta del causante-
el año a tomar en cuenta es el inmediato anterior al fallecimiento (TS 5-4-19,
8-4-19). Para verificar si se dan los requisitos del art. 20.2.c) LISyD
en relación con el art. 4.8 Dos c) LIP, cuando no concurren en el causante sino
en un descendiente, hay que estar al año del devengo del ISyD para comprobar si
los ingresos percibidos de la empresa eran la principal fuente de renta en el
momento del fallecimiento y hasta ese instante, TS s. 5.04.19 (TS 23-5-19)
IVA
6)
Exenciones. Arrendamiento de inmuebles. Casa rural. El alquiler de casa rural calificada
por la CA como establecimiento de alojamiento turístico, no está exento, art.
20 Uno 23º LIVA en relación con art. 11 Dos 9º LIVA y 135.2.a) Directiva
2006/112/CE, porque sólo supone la limpieza y cambio de lencería antes de su
ocupación por arrendatarios y hay que pagar si se piden durante el
arrendamiento, a diferencia de los arrendamientos exentos que incluyen en el
precio los servicios hoteleros (TS 23-11-20 y 25-11-20)
Hay
impuestos, como el IVA, en el que realizar una operación exenta no es
fiscalmente ventajoso: si se realiza como sujeto pasivo, la exención limitará
las posibilidades de ejercitar el derecho a deducir el IVA soportado en las
adquisiciones de bienes y servicios para realizar dicha operación; si se trata
del adquirente final del bien o servicio exento, no soportará un IVA que
tampoco podría deducir, pero es casi seguro que soportará esa carga fiscal en
el precio pagado por la adquisición computando el IVA soportado y no deducible
como coste de adquisición. Ése es el trasfondo de la discrepancia tributaria
que dirime el tribunal en la sentencia reseñada.
Pero,
en este caso, también es interesante señalar la importancia que tiene redactar
con precisión el ámbito de aplicación, los requisitos a cumplir y las
circunstancias que condicionan la exención que se regula. En el artículo 20 Uno
23º LIVA, aparte la posibilidad de que exista un error en la referencia de
letras separadoras, en la que sería la exclusión c) (y no la e´), se dice: “Los
arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se
obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la
industria hotelera, como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros
análogos”. En el caso de la sentencia que se comenta existía, además, una
normativa autonómica que consideraba alojamiento turístico la casa rural que
era objeto de arrendamiento, pero no hay referencia a esa normativa en la
regulación legal de la exención ni de la exclusión. Y el artículo 14 LGT
prohíbe la integración analógica para extender más allá de sus estrictos
términos el hecho imponible y las exenciones.
Y
entiende el Tribunal que procede aplicar la exención porque la limpieza y el
cambio de lencería, que son las únicas prestaciones distintas a la posesión y
disfrute del alojamiento, se hace sólo antes de la prestación del servicio y
para poner en condiciones el bien a ceder en arrendamiento (cualquier otro
servicio que requieran los arrendatarios deben pagarlo separadamente). Y,
siendo así, esos servicios de limpieza y cambio de lencería previos, no
determinan que se pueda considerar que en el arrendamiento del inmueble incluye
servicios complementarios propios de la industria hotelera a los que queda
obligado el arrendador. Asunto del que no faltan precedentes: El arrendamiento de turismo rural,
contra lo que estima la Administración, no es una operación exenta porque no es
sólo la puesta a disposición del inmueble, sino que supone servicios
complementarios como lo demuestran las adquisiciones (TSJ Castilla y León
18-7-12); Fue un arrendamiento de vivienda el que hizo la sociedad que no se
obligaba a prestar otros servicios, sin que se pueda calificar así la limpieza
mensual. Claridad de la norma. Sanción (AN 28-4-16)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 20 Uno.23º LIVA, la
Inspección aportó indicios del destino a vivienda -grasa en la cocina, pañales,
productos de aseo- y no se acreditó ejercicio de actividad; la propietaria del
edificio debía saber el destino que le daban los arrendatarios. Sanción (AN
10-1-19)
ITPyAJD
7)
TPO. Sujeción. Comunidad de bienes. En
la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros
mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin
que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD sobre
tributación de los excesos de adjudicación, salvo 1062 Cc (adjudicación de
herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible), porque no es aplicable
en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las
comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto
interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)
Esta
interesante sentencia, en la que ni siquiera falta la discrepancia razonada del
voto particular, permite distinguir entre: operación interna, declarativa, en
la comunidad de bienes que, precisamente porque es la situación de una cosa que
pertenece a dos o más copropietarios; especificación de derechos que sólo
trasciende en la manifestación externa (disolución, división); y transmisión
(de cuota) a un tercero que es operación externa traslativa y sujeta a TPO.
Por
otra parte, la sentencia recuerda la excepción del artículo 7 TR LITPyAJD que
tiene una regulación por referencia (arts. 406 y 1062 Cc): en la división de la
cosa común se aplican las normas de la división de la herencia, pero la
tributación por TPO en los excesos de adjudicación no procede cuando se
producen por el cumplimiento de las citadas normas (arts. 821, 829, 1056,
segundo, y 1062, primero, del Código civil. En el asunto que resuelve la
sentencia no se produce la excepción y procede el gravamen.
8)
AJD. Sujeción. Oficina de farmacia.
La primera copia de escritura de transmisión de oficina de farmacia está sujeta
a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto inscribible en el Registro de
Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1 Secc 5ª, y no existir norma que
impida la inscripción (TS 26-11-20, dos)
La
estricta interpretación del artículo 31 TR LITPyAJD aporta fundamento bastante
a la sentencia aquí reseñada que se comenta: las primeras copias de escrituras
y actas notariales cuando (i) tengan por objeto cantidad o cosa vauable, (ii) contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil, de la Propiedad
Industrial y de Bienes Muebles, (iii) no sujetos al ISyD o a los conceptos TPO
o OS del ITPyAJD, tributarán al tipo del IAJD fijado por la Comunidad Autónoma
correspondiente y, en defecto de su regulación, al tipo del 0,50%.
En
este caso, el acto documentado para transmitir una oficina de farmacia, no está
sujeto a TPO ni a OS, contiene un contrato con objeto valuable, es inscribible,
sin que ninguna norma impida su inscripción (TS 25-4-13: Para que se realice el
hecho imponible del IAJD, cuota variable en documentos notariales, no es
necesario que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible)
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la transmisión de oficina de farmacia con
todas las existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble,
no hay sujeción al ITP ni al IVA (TS 17-12-12)
IMPUESTOS
ESPECIALES
9)
Alcohol. Infracciones. Deficiencias.
En las dos inspecciones de la bodega ya quedó constancia de que se hacía uso de
dos autorizaciones en una sola fábrica y de las condiciones en las que se
trataba de diferenciar ambas actividades, con la contabilidad y en los
depósitos de almacenaje de vino, sin apreciar incumplimiento; pero se debió
precisar las condiciones de la autorización infringidas; además se dice que no
hubo análisis posteriores, pero se aportan; argumento engañoso (AN 3-11-20)
La sentencia reseñada tiene interés en su
consideración no tanto por el aspecto sustantivo de la discutida tributación
por el impuesto especial de que se trata por causa de un posible
incumplimiento, sino, sobre todo, por las irregularidades de procedimiento que
la sentencia señala, de los que no es el menor negar que hubiera análisis que,
sin embargo, se aportan. También puede sorprender la regularización que origina
el acto que está en el origen del proceso, puesto que existieron dos
actuaciones inspectoras que no apreciaron incumplimiento; y, en tercer lugar,
también señala la sentencia que el expediente adolece de falta de
especificación al no precisar las condiciones de la autorización infringidas.
No faltan al respecto pronunciamientos de interés: Si en 2002 se inició y no
acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen
especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y
formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)
Esta consideración permite recordar el necesario
cumplimiento de preceptos como el artículo 99.7 LGT (las diligencias son los
documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las
manifestaciones del administrado o de la persona con la que se entienden las
actuaciones), el artículo 107 LGT (las diligencias extendidas en el curso de
las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de
documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización,
salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y
aceptados por el administrado , así como sus manifestaciones se presumen
ciertos y sólo se podrán rectificar por él mediante prueba de que incurrió en
error de hecho); el artículo 143.2 LGT (las actas son los documentos públicos
que extiende la Inspección con el fin de recoger el resultado de las
actuaciones inspectoras de comprobación e investigación proponiendo la
regularización de la situación tributaria que estime procedente o declarando
correcta la misma”). El artículo 144 LGT (las actas extendidas por la Inspección
tienen naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que motiven
su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por
los inspeccionados en las actas se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse
mediante prueba de haber incurrido en error de hecho).
- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración
queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que
un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque
en actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para
acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14)
Julio Banacloche Pérez
(14.01.21)
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