PAPELES DE J.B. (nº 699)

(sexta época; nº 12/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac feb/mar 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Confianza legítima. Hay que distinguir cambio de criterio y actuar contra los propios actos, TS s. 11.10.17: en este caso, se cambió el criterio de una inspección anterior respecto de subvenciones a efectos de la prorrata en el IVA. La confianza legítima, TJUE ss 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83, TS ss. 25.02.10, 17.11.15, 15.02.16, y TEAC 17.11.15, exige un acto propio que determina que el interesado tenga alguno de los tipos de confianza: a) en que la Administración actuó correctamente; b) que es lícita su propia conducta; c) que sus expectativas son razonables; y que no se pueda prever el cambio (TEAC 18-2-21)

La resolución aquí reseñada contiene dos aspectos que merecen consideración separada.

a) Por una parte, aporta un criterio para poder distinguir lo que, frecuentemente, podría ser objeto de confusión. Así, el principio que impide a la Administración actuar contra los propios actos, exigiría que existiera un acto previo y que de “ese acto”, respecto de un momento posterior, se dedujeran efectos, contenidos, calificaciones, distintos de lo que se produjeron en su día. En cambio, la aplicación de criterios diferentes no está prohibida, sino que exige una motivación (art. 35 Ley 39/2015, LPAC). En este caso, que en una inspección anterior se hubiera considerado que no integraba la base imponible del IVA una subvención para compensar gastos incurridos y sufragar, así, los déficits de explotación, no se considera “acto propio”, sino “cambio de criterio” que exige motivación, cuando, a efectos de prorrata, años después la Administración considera que esa subvención integra la base imponible del impuesto. 

Esta inquietante doctrina permite reflexionar sobre el principio que proscribe la “igualdad en la ilegalidad”, creado por el TC hace unos pocos años, y que ha determinado la reforma de la LGT por la Ley 34/2015 introduciendo el artículo 66 bis y modificando el artículo 115, de modo que: la potestad de comprobar no prescribe; y en la comprobación de un “período no prescrito” es legal comprobar y modificar la realidad de hechos producidos en un “período prescrito” y modificar a calificación de que se asumió en un “período prescrito”. La proscripción de ir contra los propios actos impide esa “revisión por comprobación” cuando afectara a una previa liquidación (los hechos fueron comprobados y calificados en un procedimiento de aplicación de los tributos). En todo caso, desaparece el principio de la “santidad de la cosa prescrita” que, incluso, impide que el administrado presente declaración complementaria por un período prescrito (art. 122 LGT) o solicite (art. 120.3 LGT) la rectificación de una autoliquidación presentada en un período respecto del que hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (art. 66 a) LGT).

b) El otro aspecto de interés que ofrece la resolución reseñada se refiere al principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). En el fondo del asunto lo relevante es apreciar cuándo es posible en Derecho que decaiga el principio de legalidad en una consideración o tratamiento tributario ante la convicción razonable del administrado. La referencia a los tres motivos de confianza no deja de plantear aspectos dudosos: confiar en que la Administración actúa según Derecho ni siquiera es cuestionable si se considera que los actos de la Administración se ajustarán a la legalidad (art. 34.2 Ley 39/2015 LPAC); tener fundamento para que el administrado crea que su conducta es lícita no exige una manifestación expresa y concreta de la Administración respecto de cada acto del administrado (con la consiguiente incidencia de la licitud de lo no prohibido y no sólo de lo declarado lícito); que existan perspectivas razonables de que la Administración, en el futuro, no actuará de otro modo o según otro criterio, no tiene más garantías que las señaladas antes sobre la proscripción de ir contra los actos propios y la necesidad de motivar los cambios de criterio. Casi ninguna garantía, y, menos, si se considera las muchas posibilidades de revisión (en especial, la revocación y la declaración de lesividad, de los artículos 218 y 219 LGT; y, en general, las reclamaciones económico administrativas y sus recursos: arts. 239-244 LGT)  

- Recordatorio de jurisprudencia. Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14). Si en una importación se incorporan los royalties al valor en aduana, hasta TS s. 3.11.06 ese gravamen era compatible con el IS, pero desde TS s. 31.01.11 es incompatible porque se debe considerar mayor coste. En la devolución se atentó contra la confianza legítima al paralizar sin causa el procedimiento hasta que se resolviera sobre el valor, paralización que no hubiera ocurrido si el acto fuera de gravamen (TS 26-11-14)

NORMAS

2) Simulación. Sociedad de profesionales. Como en TEAC r. 7.04.10, confirmada por TS, si los socios profesionales personas físicas firman las facturas, pero factura una sociedad que tiene otras actividades a otra sociedad que es la que factura y cobra a los clientes los distintos servicios de cada uno de los profesionales, hay simulación porque esas sociedades son artificios jurídicos formales para minorar la tributación individual. Que en la vía penal se produjera el sobreseimiento pedido por el fiscal y comunicando la acusación particular que no iba a presentar escrito de acusación no quiere decir que no existiera simulación. Procede sanción porque se produce la circunstancia del art. 184 LGT (TEAC 22-2-21)

a) Se podría empezar este comentario considerando lo que dice la resolución sobre lo producido en la vía penal. Ciertamente que el fiscal pida el sobreseimiento y que el abogado de la Hacienda comunique que no va a acusar no quiere decir más que no va a haber procedimiento penal ni se va a considerar si existe o no delito. Y, lógicamente, así queda para su prosecución el procedimiento administrativo. Del mismo modo, si la resolución judicial no hace prueba más que de los “hechos probados” así declarados expresamente en la sentencia, si antes de la sentencia, se pide el sobreseimiento o se comunica que no se va a acusar, no hay más apoyo probatorio que los hechos que pudiera haber dado por ciertos el informe de la Administración al tiempo de la denuncia al Ministerio fiscal o el escrito de éste al presentar la querella. Tales escritos más que hacer prueba, lo que hacen es comprometer a la Administración con sus propios términos, ratificados, en su caso, en cuanto a su coherencia o racionalidad, al menos, por un tercero, que en este caso sería el Ministerio fiscal. Para la Administración sería inconsecuente modificar, en más o en menos, lo que dijo antes.

b) En cuanto a la simulación, la simulación, invocando la doctrina del TS, se mantiene en la confusión entre simulación, concepto jurídico referido a la causa de los contratos, y disimulación, concepto material referido a la irrealidad de actos y negocios. Ciertamente se produce “disimulación” cuando un profesional crea una sociedad en la que realiza una actividad, como el alquiler de inmuebles, y la tenencia de participaciones en otra sociedad en la que realiza los trabajos profesionales que una tercera profesional, cuyos socios son otras sociedades de otros socios profesionales, factura a su vez a los clientes. Es lo que quisiera decir la expresión: “hay simulación porque esas sociedades son artificios jurídicos formales”, pero se confunde de concepto porque crear “artificios jurídicos formales” no es convenir contratos simulados. Los contratos tienen tres elementos “esenciales”: consentimiento, objeto y causa (art. 1261 Cc). La causa de los contratos no es una circunstancia subjetiva, como los fines, los motivos o las intenciones, sino el elemento estructural objetivo (art. 1274 Cc: contratos onerosos, remuneratorios o de pura beneficencia). Atendiendo a la causa, en los contratos puede: no existir causa o existir causa ilícita y son nulos (art. 1275 Cc); o tener causa una causa falsa lo que hace que sólo sean válidos si se prueba que eran simulados y existía otra causa, verdadera (simulación relativa), a la que hay que atender respecto de su contenido y efectos (art. 1276 Cc). Es fácil, sólo se trata de repasar lo que regula el Código civil (porque no hay discrepancia sobre que el artículo 16 LGT que regula la simulación “tributaria” refiere ese concepto a la simulación “civil”: por interpretación, art. 3.1 Cc, y por supletoriedad, art 4.3 Cc), lo que se debió aprender en el tiempo de formación universitaria. Y, ya de paso, se debe recordar que la simulación del artículo 16 LGT, a los solos efectos tributarios, se refiere sólo a un contrato (nulo si no tiene causa o si su causa es ilícita o si es falsa y no se prueba otra verdadera: simulación absoluta; o válido, simulación relativa, si se prueba que existía una causa verdadera) y no a varios contratos u operaciones. Cuando la Administración comprueba apariencias, irrealidades, subjetivas, fácticas o circunstanciales, debe aplicar los tributos atendiendo a la realidad subjetiva, fáctica o circunstancial probada (arts. 105-108 LGT). 

No hay simulación en la sociedad de socios profesionales que, con su personalidad jurídica, se relaciona con terceros adquiriendo bienes y servicios de sus proveedores y prestando servicios de naturaleza profesional (lo que no sólo no se niega, sino que se admite expresamente en la doctrina de los tribunales) a sus clientes. Si en la constitución de la sociedad (primera en el tiempo) el contrato careciera de causa (porque la sociedad no se constituye para prestar servicios profesionales a un cliente que los contratara, sino para facturar importes a otra sociedad) el contrato sería simulado y nulo. Esta consecuencia lleva a considerar la sociedad (segunda en el tiempo) que contrata con los clientes a quienes factura y cobra por los trabajos profesionales convenidos: no existe simulación, ni causa ilícita ni ausencia de causa. No hay artificio formal alguno, sino que hay relación contractual, cierta, lícita, válida y eficaz, a efectos jurídicos de exigencias y responsabilidades. Lo que lleva al tercer aspecto a considerar en la resolución reseñada que aquí se comenta.             

c) Y en cuanto a considerar, como hace la resolución, que procede la sanción porque existe “ocultación” (art. 184.2 LGT) parece obligado empezar recordando lo que dice la ley tributaria: se considera que existe “ocultación de datos” (no se trata de hechos o de relaciones jurídicas, sino de datos) “a la Administración” (aunque no se oculten para otros) cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones que incluyan “hechos u operaciones inexistentes” (disimulación, apariencia, irrealidad) o con importes falsos ( la “errónea simulación relativa” porque no se refiere a la causa del contrato, sino al objeto) o en las que se oculten … cualquier otro “dato” que incida en la determinación de la deuda tributaria (si la incidencia en la deuda derivada de la ocultación es superior al 10% en relación con “la base de la sanción”). Y, en esta primera aproximación, es evidente que en la simulación del artículo 16 LGT (que es la simulación del art. 1276 Cc) no hay ocultación porque no se trata de un hecho o de una operación “inexistente” (aunque, por lo general, eso es lo que querrían decir la regularización tributaria y las resoluciones que la consideran).

Pero, además, es obligado mantener que, aunque una norma dijera que la “simulación tributaria” es sancionable, sería una regulación contraria a Derecho porque una cosa es que la simulación del artículo 16 LGT se considere y aplique a los solos efectos tributarios (no es obligada, aunque de producirse sería tributariamente vinculante, la declaración de simulación por los tribunales “civiles”), sin afectar a la validez y eficacia del contrato en ámbitos tributarios; y otra cosa es que esos efectos “tributarios” se extiendan a los “sancionadores” (v. art. 54.3 LGT) y que se considere que existe simulación (causa falsa simulada en vez de la verdadera disimulada) aunque no se haya declarado así en ámbitos jurídicos no tributarios. Sería suficiente esa consideración para concluir que de haber infracción “tributaria” faltaría la antijuricidad (porque el bien protegido no se ha lesionado en todos los ámbitos de su manifestación), faltaría el elemento subjetivo de la tipificación de la infracción (porque no se puede presumir la intención de infringir cuando se trata de un contrato lícito, válido, eficaz y manifiesto, con causa real conocida y admitida en todos los ámbitos del Derecho por proveedores y clientes de la sociedad de profesionales); y, como se ha razonado, no hay ocultación.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)       

RESPONSABLES

3) En recaudación. Procedente. La ocultación o transmisión de bienes o derechos del art. 42.2.a) LGT también se da cuando, aunque no conlleve la pérdida de titularidad del bien, dificulta la acción ejecutiva; en este caso, escritura de reconocimiento de deudas anteriores constituyendo hipoteca en garantía sobre un inmueble, porque siendo el valor del inmueble menor que el de las deudas, sería nulo el resultado de una subasta y no habría prelación de deudas, art. 77 LGT; no hay que pronunciarse sobre los arts. 64.2 y 97.7 LGT porque el TEAR no dijo que prevalecían sobre la declaración de responsabilidad, sino que considerando que ésta no procedía, quedaba a la Administración esos otros medios; pero se decide que procede la responsabilidad (TEAC 16-3-21)

Dice el artículo 42.2.a) LGT que son responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, las sanciones, los recargos e intereses de demora del período ejecutivo hasta el valor de los bienes o derechos “que se hubieran podido embargar o enajenar” por la Administración las personas o entidades que sean “causantes o colaboren” en la “ocultación o transmisión” de bienes o derechos del obligado al pago “con la finalidad de impedir” la actuación de la Administración.

Ni se puede olvidar el aviso recibido de una profesora recordando que esa regulación tiene como precedente el artículo 131.5 LGT/1963 que, regulando el embargo de bienes, establecía la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) las que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba”. Se podría considerar que el cambio esencial en la regulación ha sido la eliminación de la palabra “maliciosa” referida a la ocultación, pero esa decisión del legislador de 2003, que se pretende minusvalorar cuando se dice que era innecesaria ya en la LGT anterior, no es el cambio de mayor trascendencia.

El cambio, que podría ser esencial, es la ubicación del precepto (antes era una responsabilidad “en el embargo” -impedir la traba-, ahora es un supuesto más en la regulación de la responsabilidad tributaria -impedir la actuación). Sin embargo, parece que este cambio no debe evitar la interpretación (art. 3.3 Cc y art. 12 LGT) que refiere la responsabilidad a impedir sólo el embargo y no cualquiera actuación recaudatoria de la Administración. No sería un detalle menor que se dijera “hubieren podido embargar” (futuro de subjuntivo) y que se diga “hubieran podido embargar” (pretérito de subjuntivo), lo que situaría la exigencia de responsabilidad “sólo” después de haber intentado el embargo.

También es un cambio relevante extender la responsabilidad de sólo la “ocultación” a también a la “transmisión” de los bienes o derechos del deudor tributario obligado al pago. Y como también se trata de un cambio querido por el legislador de 2003, obliga a interpretarlo (art. 2.2 Cc y art. 12 LGT) evitando asimilar los supuestos sin que se pueda considerar que en la transmisión hay ocultación.

Y, desde luego, es fundamental la intención, “la finalidad”, de evitar la actuación recaudadora de la Administración. Lo que era una precisa concreción en la LGT/1963 al decir “impedir la traba”, ha quedado en una expresión imprecisa “impedir la actuación”. En todo caso, parece que es difícilmente justificable la posibilidad de declarar responsable del pago a un tercero cuando no se ha intentado y agotado el cobro cerca del deudor principal, con el único fundamento de que el responsable ha realizado una operación con el deudor de la que podría derivarse una dificultad en la actuación recaudadora de la Administración. Ese proceder responde a un respaldo injusto y temerariamente irrazonable del ejercicio de la potestad recaudadora en cuanto a la posibilidad de que existan dificultades de cobro se opone la posibilidad de que no existieran tales dificultades. Debería ser suficiente este argumento para que prosperara un recurso contra la declaración de responsabilidad. Más que suficiente si se suma el exceso de interpretación que transforma “impedir” en “dificultar” y “que se hubieran podido embargar y enajenar” por “aunque no se haya intentado el embargo y enajenación”. Decir que no es relevante el “resultado” (aunque la operación no haya dificultado la recaudación) y que es suficiente la “finalidad” (porque la operación podría haber impedido la recaudación), lo que, además, sólo es comprobable (la finalidad) cuando se ha intentado infructuosamente el cobro (el resultado), es prueba, al menos, de irracionalidad. 

La consecuencia de esta degradación en el rigor hermenéutico lleva a mantener sin rubor jurídico: que hay ocultación aunque la operación sea manifiesta y pública; que hay transmisión aunque no se pierda la titularidad de bienes o derechos; que hay finalidad de impedir cuando se dificulta; y que hay ocultación o transmisión en la escritura pública de reconocimiento de deudas anteriores garantizándolas con hipoteca porque si bien “no se impide la actuación recaudadora” de la Administración, siendo el valor del inmueble menor que el de las deudas, sería nulo el resultado de una subasta, y no habría prelación de deudas, art. 77 LGT, “se dificulta” esa actuación. No faltan casos más escandalosos, como cuando se mantiene que “se impide” la recaudación (pero no se olvide que se trata de impedir el embargo) cuando lo embargable y, en su caso, enajenables, serían participaciones societarias y no dinero o bienes inmuebles. Y en lo que podría ser tanto la base como la cima de la interpretación, está el criterio que mantiene que no hay elemento subjetivo aunque debe haber finalidad y que esa finalidad de impedir se puede apreciar sin atener al resultado, aunque no se impida. Toda la previsión legal para remediar un fracaso recaudatorio (como no se pudo embargar, se declara la responsabilidad de quien causó o colaboró en la ocultación o en la transmisión que lo impidió), se ha convertido en una película de futuro en la que se presume la finalidad de impedir, sin prueba de que impediría, mediante una ocultación manifiesta o una transmisión que puede no existir, considerando que impedir es lo mismo que dificultar, actuando en el presente, pero adivinando el porvenir.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente declaración de responsabilidad: todas las pruebas desvirtúan los indicios que señala Recaudación: razones para vender, difícil situación económica, valoración de los bienes vendidos, rechazo de operación ficticia o simulada, pago real, empleo en cancelar la hipoteca (AN 16-3-15)

INSPECCIÓN

4) Alcance. Exceso. Anulación. El alcance era comprobar si las autoliquidaciones presentadas se acomodaban a los registros y el acta fue por aumento de bases imponibles; faltaba el acuerdo de ampliación del alcance que es un requisito trascendente y relevante; su inexistencia no produce la nulidad, pero sí la anulación y no procede nueva regularización, art. 148 LGT, sobre el mismo objeto, salvo circunstancias del art. 101.4 a) LGT; la subsanación exige retroacción para que se dicte acuerdo motivado de ampliación (TEAC 18-2-21)

La resolución aquí reseñada presenta una interesante consideración sobre un aspecto que se habría podido tener por intrascendente en cuanto que el alcance (general o parcial: art. 148 LGT) de una inspección se puede modificar (art. 178 RD 1065/2007, RAT) mediante acuerdo motivado. La resolución que se comenta se refiere a un caso en el que, señalado un alcance (comprobar si las autoliquidaciones se acomodaban a los registros), concluyó el procedimiento con una liquidación que lo superaba (por aumento de las bases imponibles), sin haber dictado acuerdo de ampliación.

De esa irregularidad deriva el TEAC las siguientes consecuencias: el alcance es un elemento básico del procedimiento de inspección; el acuerdo para la modificación del alcance es trascedente y relevante; no ajustar el procedimiento al alcance comunicado al inicio del mismo no determina la nulidad de pleno derecho (v. art. 47 Ley 39/2015 LPAC), pero sí la anulabilidad (art. 48 LPAC); esta consideración hace que proceda acordar la retroacción al momento en que se produjo el vicio, el exceso de alcance, para que se dicte el acuerdo motivado de ampliación. No obstante esa parte de la resolución que se comenta, parece posible discrepar sobre la procedencia de acordar la retroacción, en cuanto que, siendo “trascendente y relevante” el acuerdo motivado de modificación del alcance, no haberse dictado dicho acuerdo motivado no se puede considerar “defecto formal”, que es el requisito que la ley exige (art. 239.3 LGT) para retrotraer.

Y la consecuencia de esa anulación de la liquidación practicada es que, según el artículo 148.2 LGT, no cabe regularizar nuevamente el objeto de las primeras actuaciones, salvo que se tratara de una liquidación provisional (art. 101.4.a LGT), exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria afectados por dicha liquidación. La retroacción debería llevar a dictar una resolución del procedimiento de inspección ajustada al alcance inicialmente comunicado, sin perjuicio de que, dentro del plazo de prescripción, se pudiera iniciar otro procedimiento, pero que no podría incluir en su alcance el aumento de bases imponibles. De no ser así, convertir la irregularidad “trascedente y relevante” (la ausencia de acuerdo) en “defecto formal” ha determinado que quede favorecida la Administración infractora (que puede dictar el acuerdo de ampliación y reiterar la liquidación anulada por aumento de bases imponibles) y perjudicado, precisamente, quien se vio “disminuido en sus posibilidades de defensa” (art. 239.3 LGT). Una corrección así de una ilegalidad no puede consistir sólo en nuevo papeleo y un retraso en el tiempo que no afectaría a la prescripción, interrumpida así. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo indefensión porque en la comunicación de inicio se señalaba la comprobación de ajustes al resultado contable y, luego, se regularizó todo el régimen de tributación aplicando la transparencia (AN 22-5-14)        

RECAUDACIÓN

5) Apremio. Improcedente. Impugnada una liquidación en reposición sin pedir la suspensión y no resuelto en plazo el recurso, no procede providencia de apremio por impago en período voluntario, según TS s. 28.05.20, porque la Administración aún tiene pendiente resolver y, aunque no se pidió la suspensión, porque no hay que presumir que la resolución será negativa (TEAC 16-3-21, unif. crit.)

La resolución reseñada es muy interesante porque permite repasar conocimientos y alentar esperanzas de Justicia. Repasar para confirmar que, siendo obligada la resolución expresa en los procedimientos, no producirla en plazo, cuando determina el silencio (v. art. 104.3 y 240.1 LGT), permite impugnarla (sin perjuicio del derecho de ampliación del recurso cuando se dicte expresamente) como si hubiera sido desestimatoria, pero sólo se puede estimar así a esos efectos y no excusa a la Administración de resolver expresamente: no resolver en plazo no es resolver desestimando.

No lo entendió así la Administración cuando, en un recurso de reposición contra una liquidación, no se pidió la suspensión y, transcurrido el plazo sin resolver (art. 225.5 LGT), se consideró desestimado el recurso y se dictó providencia de apremio. El TEAC desestima la pretensión del recurrente, recordando lo antes señalado aquí, de modo que la infracción de la ley por la Administración (no resolver en plazo) no le excusa de su deber (resolver expresamente) y, desde luego, ese incumplimiento de la ley al que está sometida (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) no puede favorecer a la Administración infractora permitiéndole exceder de la ley (considerar que no resolver en plazo equivale a desestimar el recurso, más allá de los efectos del silencio para poder impugnar como si así fuera), en perjuicio del administrado (sometiéndole a un procedimiento ejecutivo de recaudación: arts. 161 a 173 LGT). Lo que, además, es incoherente, porque la obligación de resolver expresamente puede llevar a una resolución estimatoria que no cabe presumir que no será en ese sentido).

- Recordatorio de jurisprudencia. Es improcedente el apremio anterior a la resolución de un recurso de reposición, aunque haya transcurrido el plazo para notificarla, porque es obligada la resolución expresa y el silencio es sólo una ficción que permite impugnar; la Administración no puede ser premiada por no resolver en plazo y la ejecutividad de los actos administrativos no es un valor absoluto y un elemento relativizador es la existencia de impugnaciones que la Administración no puede desatender (TS 28-5-20)      

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) RT. Pensiones de jubilación. Rendimiento neto. En las pensiones de jubilación generadas y percibidas de Alemania, para el cálculo del rendimiento neto, art. 19.2 LIRPF, se consideran como gastos deducibles las cantidades que el organismo correspondiente haya deducido para sufragar las contingencias del seguro de enfermedad obligatorio y del seguro de actividad social de dependencia; no puede prosperar la desestimación porque el art. 19 permite deducir la SS, pero no la “alemana”, porque en el art. 17.2 a) 1º tampoco se dice pensión “alemana” y se tributa, también por TJUE s. 23.04.09 y por el criterio de justicia, art. 31 CE, porque la renta es el “neto” percibido (TEAC 23-3-21, unif. crit.)

El contribuyente tributó por la pensión de jubilación generada y percibida en y de Alemania, considerando como gastos deducibles las cantidades que el organismo correspondiente haya deducido para sufragar las contingencias del seguro de enfermedad obligatorio y del seguro de actividad social de dependencia. La Administración practicó liquidación regularizadora sumando esos importes al considerar que el artículo 19 LIRPF permite deducir como gasto las cotizaciones de la Seguridad Social, pero no dice “alemana”. El TEAC responde razonando en términos de coherencia y en términos de justicia. De coherencia, porque se debe tributar por la pensión y derechos pasivos percibidos de la Seguridad Social, aunque el artículo 17.2.a) 1º LIRPF no añade “alemana”. Y de justicia, porque la capacidad económica que debe ser el criterio de la imposición (art. 31.1 CE) en la tributación por renta ganada se manifiesta en la renta neta, sin incluir como renta lo que no se percibe, las detracciones obligadas de las que no se puede excluir el contribuyente. 

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay inconstitucionalidad en la limitación de los gastos deducibles en los rendimientos del trabajo (TSJ Galicia 28-11-03)       

IVA

7) Tipo. Reducido. Inaplicable. La concesión de obra pública para la construcción y explotación de una desaladora es una única operación que comprende tanto la reversión de la obra como el servicio de desalación que son objeto de la concesión, TJUE s. 29.03.07, sobre operaciones accesorias; pero la reclamante no realiza entrega de agua, sino servicios de desalinización de agua del mar y no procede aplicar el tipo reducido del 10% (TEAC 18-2-21)

La resolución reseñada aquí trae el recuerdo de las muchas dudas que se plantearon en los primeros años de aplicación del IVA respecto de la no sujeción regulada en el artículo 7 de la ley del impuesto en relación con las operaciones de los entes públicos. Los servicios relacionados con el agua y los residuos sólidos, en la convivencia con tasas y cánones, en la calificación de entes públicos, sociedades de capital público, en el gravamen o la no sujeción, en la base imponible y en las deducciones.

Pasado el tiempo, las discrepancias en la aplicación del tributo en esa materia se hacen más precisas. En la resolución que aquí se comenta es preciso una detallada argumentación para poder concluir que el tipo reducido del 10% aplicable (art. 91 Uno 1. 4º LIVA) no se aplica cuando no se realiza entrega de agua, sino servicios de desalinización de agua del mar. Y, antes, se ha tenido que volver al complicado asunto de las actividades accesorias (art. 9.1º.c) a´) LIVA) para decidir que la concesión de obra pública para la construcción y explotación de una desaladora es una única operación que comprende tanto la reversión de la obra como el servicio de desalación que son objeto de la concesión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa al tipo general el agua no depurada y es autoconsumo su entrega gratuita al Ayuntamiento (TEAC 12-6-97)

8) Deducciones. Prorrata. Subvenciones. La subvención a una entidad pública deficitaria para sufragar los gastos del servicio de transporte y completar la insuficiencia de ingresos es una contraprestación del servicio a terceros, TJUE s. 22.11.01, y forma parte de la BI, aunque en los gastos se incluyera la adquisición de autobuses, porque la subvención no es de capital al no darse para una determinada inversión; que en una regularización en 2006 se considerara que la subvención se debía incluir en el cálculo de la prorrata, no impide el cambio de criterio que sólo exige ser motivado (TEAC 18-2-21)

Hubo un proyecto de ley del IVA en 1978 que pretendió mejorar el texto de la Directiva armonizadora y no superó el examen europeo; igual ocurrió con el estupendo proyecto de 1981; y también con el de 1982 que era una mala traducción de la Directiva. La ley de 1985 fue muy desafortunada y exigió una nueva en 1992. Indómitos, los españoles aprobamos una novedosa regulación de las subvenciones en el fiscalmente ilusorio año de 1998 que, poco después, hubo que cambiar por mor de la armonización.

La resolución reseñada supera el arrastre de las aportaciones de esos proyectos de ley, pero no puede evitar que se mantengan las dudas y las discrepancias: No es incluible en la base imponible la subvención para financiar el déficit de explotación de la empresa. No está sujeta porque no existía contraprestación alguna (TS 20-2-07); No se integra en la base imponible la subvención concedida por una Comunidad Autónoma a una sociedad regional de turismo dedicada a la gestión de fondos públicos en la promoción del turismo para compensar el déficit de explotación derivado de unos objetivos y de unos fines que no obedecen a un planteamiento de rentabilidad, sino de defensa del interés público (TS 14-4-11); La subvención del Ayuntamiento a una sociedad para el desarrollo de su objeto social equilibrando el déficit no está vinculada al precio y no integra la base (AN 2-10-09)

- Recordatorio de jurisprudencia. Que una subvención de explotación influya en los precios no la somete al IVA, sino que se exige la prueba de la relación directa ya sea por comparación entre coste y precio ya sea porque la subvención disminuye cuando no se producen los bienes (TJCE 22-11-01) 

9) Devolución a no establecidos. Cuotas indebidamente repercutidas. Una sociedad establecida en Alemania encarga a otra la organización y planificación de un evento en España con ocasión del 40º aniversario de la entidad, lo que incluye servicios de hotel, alojamiento, comidas, actividades de trabajo en equipo y conferencias; la regla general del art. 69 Uno 1º y la especial del art. 70 Uno 3º LIVA localiza el servicio de formación en el territorio del destinatario; para la devolución se debe aportar la prueba del IVA soportado; se aportó en su momento las facturas por prestaciones en España, pero no se aportó la repercusión a la destinataria final; se ha aportado en el recurso y se debe admitir, TS s. 24.06.15; devolución (TEAC 18-2-21)

En la sentencia aquí reseñada, aunque se aborda uno de los aspectos más complicados de entender y de aplicar de la LIVA, como es la localización de las entregas y de los servicios (arts. 68 a 70 LIVA), el asunto que determinó la negativa a la devolución solicitada, primero, y la estimación de la reclamación, ahora, es si se pueden aportar documentos, pruebas, al tiempo de un recurso cuando no se aportaron en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos. Debería sorprender que aún se pueda decidir según ese criterio desestimatorio y más, cuando no se trata de no aportar justificantes, sino de aportarlos insuficientemente lo que debería llevar, al menos, a un aviso de subsanación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes, y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20) 

Julio Banacloche Pérez

(8.04.21) 

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