PAPELES DE J.B. (nº 701)

(sexta época; nº 13/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(feb/marz 2021)

I. DERECHO TRINUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Rectificación de autoliquidación. Sucesiva. Procedente. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)

La sentencia reseñada permite recordar alguno de los recortes de los derechos de los contribuyentes que introdujo la LGT/2003, con el mismo promotor y de igual ideología política encubierta que la reforma de dicha ley por la Ley 34/1985. Así, por ejemplo, la distinción (art. 122 LGT) entre declaración (art. 119 LGT), que puede ser complementaria o sustitutiva y autoliquidación (art. 120 LGT) que sólo admite la complementaria (art. 122 LGT) para ingresar más o para reducir importes negativos, sin exigir razonamientos, fundamentos ni solicitud de conformidad. En cambio, para cuando procede reducir la obligación tributaria autoliquidada se exige (art. 120.3 LGT) una solicitud de rectificación que, lógicamente, presupone haber autoliquidado -ingresado o a compensar o a devolver- una indebida obligación tributaria mayor, que exige un razonamiento que fundamente la rectificación solicitada y que, naturalmente, puede ser desestimada. Para ingresar más no hay nada que explicar, aunque es un acto propio como lo es autoliquidación y aunque comporta la obligación exorbitante de tener que ser tan experto en tributación como los empleados de la Administración.

Pero todo puede empeorar a partir de una norma deficiente que, además, es injusta, como lo pone de manifiesto el presupuesto de la resolución aquí reseñada. Se solicitó la rectificación de una autoliquidación porque el contribuyente advirtió que su contenido no se ajustaba a Derecho y le perjudicaba. Pero la Administración, en el procedimiento reglamentario (art. 126 a 129 RD 1065/2007, RAT), que no legal (la LGT, para evitar el debate parlamentario, “olvidó” regularlo entre los procedimiento de gestión con los nervios propios de la obra injustificable hecha a hurtadillas), rechazó la solicitud de rectificación sin atender ni considerar los motivos, la fundamentación, alegados; sólo manifestó que la autoliquidación -que reproducía- presentada era adecuada y que el ingreso se había realizado, lo que impedía su rectificación. Insistió el contribuyente con una nueva solicitud en la que aumentaba los fundamentos jurisprudenciales de su pretensión. Y, ante las desestimaciones administrativas y jurisdiccionales, llegó al TS.         

- Recordatorio de jurisprudencia. No se ajustó a Derecho la Administración que negó la solicitud de rectificación de autoliquidación porque, previamente, había aceptado la deducción por reinversión, incompatible con la deducción para evitar la doble imposición, que era la causa de la rectificación. Costas a la Administración (AN 11-5-17)

SANCIONES

2) Punibilidad. Sanción en simulación. Procede sancionar en la simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay voluntad de ocultar (TS 4-2-21)

La historia de la simulación tributaria es la historia de la improvisación unida a la osadía de la ignorancia. El artículo 25 LGT/1963 fue modificado por la nefasta Ley 10/1985 introduciendo en su texto la “interpretación económica del hecho imponible”. A pesar de la inmediata reacción contraria de la doctrina científica y, después, de la jurisprudencia, porque es jurídica la naturaleza del hecho imponible, hubo que esperar diez años hasta que la Ley 25/1995 vació el precepto de tan nocivo texto y lo rellenó precipitadamente con la regulación de los efectos tributarios del instituto de la simulación (“En los actos y negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas y denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados”). Redacción precipitada y que adolece de ignorancia jurídica, porque, siendo obligado referir la palabra “simulación” al instituto regulado en el Código civil (art. 1276), es evidente que hay simulación en un contrato (y, por extensión, en un negocio jurídico) cuando no hay causa o si se manifiesta una casusa falsa existiendo y probado otra que es verdadera y lícita; entendiendo en todo caso por “causa” as reguladas en el artículo 1274 Cc para los contratos onerosos, remuneratorios o de pura beneficencia, sin ese concepto de causa tenga nada que ver con las formas o denominaciones jurídicas y tampoco con los fines, motivos o intenciones. Redacción precipitada también porque la inclusión de la palabra “gravado” por referencia al hecho imponible excluiría de los efectos tributarios de la simulación los hechos exentos (todo hecho imponible es un presupuesto de sujeción, pero todo hecho sujeto puede estar exento o gravado: arts. 20 y 22 LGT). Porque fue una redacción precipitada es por lo que se puede considera un acierto casual haber referido la simulación al hecho imponible, porque (como ocurría con el fraude de ley tributario del art. 24 LGT/1963), no tiene nada que ver con irregularidades en la base imponible, reducciones o deducciones.

La LGT (art. 16) corrige la deficiente redacción (“en los que exista simulación”, en vez de “en los que se produzca la simulación”) y elimina las circunstancias ajenas a la simulación (“formas o denominaciones jurídicas”, que es una irregularidad que ya corrige la calificación: art. 13 LGT), aunque no corrige la referencia a hecho imponible “gravado”, que excluye los casos de exención. Por otra parte, mantiene la expresión “el efectivamente realizado” (verdadero “latiguillo fiscal” secular), lo que, por contraste lógico, obligaría a imaginar un imposible “hecho imponible no efectivamente realizado” o “realizado, pero no efectivamente”, lo que parece conducir inevitablemente a un hecho imponible “inexistente” o “nulo” o “sin efecto”.

Aparte estas consideraciones, la regulación vigente, indiscutidamente, refiere la “simulación” al instituto regulado en el Código civil (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc), como lo exigen los preceptos de interpretación de las normas (art. 3 Cc y 12 LGT). La simulación “tributaria” se caracteriza porque es una simulación apreciada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación tributaria, sin necesidad de que, aunque es un instituto civil, haya sido declarada así por la jurisdicción ordinaria. La Administración, a la vista de lo regulado en el Código civil puede apreciar que un contrato o negocio tiene una causa nula sin que se pueda probar otra verdadera y lícita (simulación absoluta), en cuyo caso el contrato es nulo, o probando que ésta existe (simulación relativa) en cuyo caso el contenido y los efectos del contrato o negocio serán los correspondientes a esa causa verdadera, lícita y probada. Esos efectos (nulidad o validez de la causa verdadera disimulada) se producirán sólo en el ámbito tributario, pero no en el ámbito, civil, mercantil, administrativo, laboral… mientras no se declare así por la jurisdicción correspondiente en el proceso que se hubiera desarrollado. Del mismo modo, por exigencia del principio de regularización íntegra, declarada una simulación a efectos tributarios, es obligado para la Administración, regularizar a todas las partes afectadas, favorable o desfavorablemente.

A la vista de estas consideraciones, parece que existe fundamento razonable para discrepar de la sentencia reseñada aquí. Precisamente porque la “simulación tributaria” no produce efectos más allá de ese ámbito especial, es por lo que no cabe ni entender que existe voluntad de ocultar (porque se trata de calificar una relación -contrato o negocio- manifiesta) ni negar la posible existencia de una interpretación razonable (cuando es evidente que, por ley, la calificación que hace la Administración en la aplicación de los tributos en nada afecta a la licitud, validez y eficacia de esos contratos o negocios en otros ámbitos jurídicos).

- Recordatorio de jurisprudencia. La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)     

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) RC Inmobiliario. Según art. 85 LIRPF los rendimientos de los bienes inmuebles no arrendados ni subarrendados, pero destinados a serlo, tributan como rentas imputadas; según el art. 23.1 LIRPF se admiten sólo los gastos por el tiempo en que estén arrendados y generen rentas, en la proporción correspondiente; la expresión “rendimientos declarados” del art. 23.2 LIRPF, a efectos de la reducción del 60% de los rendimientos derivados del arrendamiento de viviendas, se ha de entender referida a la declaración, art. 119 LGT, y no a la comprobación de la autoliquidación, art. 120 LGT, cuando no se declararon inmuebles destinados al arrendamiento, pero aún no arrendados (TS 25-2-21)

Aunque, con el paso del tiempo, han variado los textos legales, sentencias como la aquí reseñada ponen de manifiesto que hay cuestiones planteadas hace cuarenta años que se reproducen. Precisamente en relación con los inmuebles destinados al arrendamiento se consideró por la DGT que no eran deducibles los gastos de limpieza, mantenimiento y reparaciones que se producían entre un arrendamiento y el siguiente, o antes del primer contrato. Fue tan numerosa la contestación que se cambió de criterio.

a) Si se trata de interpretar el texto: “Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros … todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos… se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros…”, parece indiscutible que los gastos para preparar, mantener o restaurar los inmuebles destinados al arrendamiento de inmuebles, en el tiempo en que estén desocupados, antes, durante o después de la ocupación, se deben considerar gastos necesarios para la obtención de los rendimientos que se obtengan cuando los inmuebles sean arrendados. Se debe señalar que la relación de gastos “necesarios” deducibles para determinar el rendimiento neto se concreta en algunos “entre otros”.

En la práctica, el problema que puede plantearse se refiere a ese tiempo “previo” o “intermedio” de desocupación y en la prueba suficiente de que la intención es el inmediato arrendamiento en que cuanto se pueda convenir atendiendo a las circunstancias del mercado. Como en todo problema de prueba, lo exigido es la suficiencia para producir la convicción.

b) La posibilidad de que durante un año puedan ser varias las situaciones por las que pase un inmueble destinado al arrendamiento exige considerar: la aplicación del régimen especial de imputación por el tiempo en que esté desocupado (art. 85 LIRPF) y la aplicación del régimen general durante el tiempo de arrendamiento (art. 23 LIRPF).

Sin necesidad de debatir sobre si el rendimiento imputado por la desocupación admite o no gastos deducibles, lo que parece razonable con fundamento lógico y jurídico es que se admitan como deducibles los gastos que preparen y mantengan el inmueble en condiciones de arrendamiento, probando que se hace lo adecuado con tal fin, porque no son gastos a deducir del rendimiento imputado, sino gastos necesarios para obtener los rendimientos cuando se arriende el inmueble.

c) Establece el artículo 23.2 LIRPF que, en los supuestos de arredramiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado por diferencia entre ingresos y gastos necesarios, se reducirá en un 60%. Y añade el precepto que esta reducción sólo será aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

La sentencia reseñada que aquí se comenta exige considerar que, excluidos los inmuebles destinados a la propia vivienda habitual y los afectados a actividades económicas, los demás de un mismo titular o están desocupados o están arrendados; para los desocupados, el régimen especial establece la imputación de un rendimiento (2% del valor catastral calculado en la proporción al número de días de desocupación en el período impositivo); para los arrendados, el régimen general establece un rendimiento calculado por diferencia entre ingresos y gastos necesarios para obtener aquellos. En cada momento, según la desocupación o arrendamiento, resultará un rendimiento, determinado o imputado, y, de producirse ambas situaciones en el período impositivo, se deberá declarar cada rendimiento su sitio en el impreso de declaración.   

Se trata de considerar si la reducción se aplica sólo respecto de los rendimientos de los inmuebles destinados a viviendas son declarados o si también se aplica cuando son objeto de regularización por comprobación en un procedimiento de aplicación de los tributos. En este sentido es de especial interés señalar: primero, que la distinción entre declaración y autoliquidación (arts. 119 y 120 LGT) no es relevante a los efectos de que aquí se trata, porque según el artículo 120 LGT los documentos llamados “autoliquidaciones” (“en los que, además de comunicar los datos necesarios para la liquidación”), son “declaraciones” (reconocimiento o manifestación de la realización de un hecho relevante para la aplicación de un tributo); segundo, porque la “autoliquidación” también es la determinación de la obligación tributaria realizada por el sujeto pasivo (como ocurre en el IVA en cada factura, en la que se autoliquida el impuesto que se repercute); tercero, porque hay otro concepto que pone de manifiesto aún de forma más clara lo que se viene diciendo: la “declaración-liquidación” propia del IVA en el que no se autoliquida el impuesto (lo que se hace en cada factura), sino la deuda tributaria periódica (mensual, trimestral) por diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado.

Y algo semejante se debe decir del empleo de la apalabra “comprobación” en la sentencia que se comenta, porque la “comprobación” (función propia de la Gestión: art. 117.1.b) LGT que también puede realizar la Inspección: art. 141.b) LGT) tiene como presupuesto una declaración a diferencia de la “investigación” (función propia de la Inspección: art. 141 a) LGT) que se refiere a lo no declarado (art. 115 LGT). De modo que, cuando la ley dice que la reducción se aplica sólo respecto de los rendimientos “declarados”, se debería entender que incluye los comprobados y que está excluyendo de la reducción los rendimientos no declarados que se regularizarían por investigación. En este sentido es obligado recordar que no procede integrar la ley por analogía (art. 14 LGT) para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, lo que en Justicia debería incluir las reducciones en los rendimientos de inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas.    

- Recordatorio de jurisprudencia. En el art. 23.2 LIRPF la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” a efectos de la reducción del 60% del rendimiento por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se refiere a las autoliquidaciones y no a la liquidación en su comprobación; TS ss. 15.10.20 distingue las regulaciones: la declaración en el art. 119 LGT y la autoliquidación en el art. 120 LGT en que se colabora con la Administración, incluso pidiendo su rectificación, para determinar la deuda tributaria (TS 17-12-20, dos)              

4) Ganancias. Exención por reinversión. Vivienda. Aplicando el art. 38.1 LIRPF y el art. 41 que remite al art. 55 RIRPF, si se entrega la propiedad de la cosa y se adquiere otra, la entrega mediante “traditio” cumple la transmisión que exige la exención, sin que, contra el AdelE, sea necesario la entrega o la recepción de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente ya es dueño; la teoría del título y el modo no juega si el terreno sobre el que se va a edificar la vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la entrega o posesión de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio de adquirir lo edificado que ya es propio por accesión (TS 11-2-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y asunto semejante: 1) Si se vende la vivienda y se adquiere otra en construcción, el plazo de dos meses del art. 38.1 LIRPF y del art. 41 RIRPF se cuenta desde la transmisión de la vivienda, bastando que en dicho plazo se reinvierta el importe y sin que sea necesario que se adquiera el dominio de la nueva vivienda o que haya concluido la construcción, contra el AdelE que exigía la entrega de la vivienda construida porque no cabe reinvertir en vivienda en construcción (TS 17-2-21); 2) Si se incumple con el compromiso de reinversión de la ganancia obtenida en la transmisión de la anterior vivienda, el plazo de prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria se inicia el día siguiente a aquel en que termina el plazo de presentación de la autoliquidación del ejercicio en el que se consumó el incumplimiento: como en TS s. 28.05.20, dos años a contar desde la fecha de transmisión de la vivienda en que se obtuvo la ganancia (TS 4-3-21)

Establece el artículo 38.1 LIRPF que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El artículo 41 RIRPF, en lo que aquí interesa, dispone que la reinversión del importe obtenido n la enajenación se debe efectuar de una vez o sucesivamente en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de vivienda habitual.

a) Las dos primeras sentencias aquí reseñadas se refieren: una, a cuando, primero, se adquiere el terreno y, después, se construye la edificación; y la otra, a cuando se adquiere una vivienda en construcción. En la primera, se aborda el asunto de la “traditio” que permite recordar que, en la transmisión de inmuebles, antes de la escritura pública, se considera la transmisión por la utilización de la cosa como dueño, del mismo modo que la escritura equivale a la entrega a esos efectos. El aspecto más interesante del asunto es que, adquirido el terreno, se produce la reinversión a la que se incorpora la construcción que se adquiere a título de dueño por accesión (“la teoría del título y el modo no juega si el terreno sobre el que se va a edificar la vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la entrega o posesión de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio de adquirir lo edificado que ya es propio por accesión”). Esta circunstancia es la que hace innecesario el plazo de dos años (“sin que sea necesario la entrega o la recepción de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente ya es dueño”).

La segunda de las sentencias reseñadas aquí se mantiene que el plazo de reinversión “se cuenta desde la transmisión de la vivienda, bastando que en dicho plazo se reinvierta el importe y sin que sea necesario que se adquiera el dominio de la nueva vivienda o que haya concluido la construcción”. En este sentido, parece razonable entender que el hecho de que la nueva vivienda esté en construcción no significa que la reinversión se hace en obra inacaba que, así, no puede ser vivienda.

b) La tercera de las viviendas reseñadas extiende la consideración del plazo de reinversión al cómputo del plazo del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 a) LGT) para el caso de incumplimiento por el contribuyente del compromiso de reinversión. Referido éste al plazo de dos años desde que se obtuvo la ganancia patrimonial por la transmisión de la anterior vivienda habitual, si la reinversión no se produce en ese plazo desde ese tiempo de incumplimiento se abre el tiempo para declarar y autoliquidar el impuesto por la ganancia patrimonial obtenida y desde que termina el plazo para presentar la reglamentaria declaración, se abre el plazo prescripción para que la Administración ejercite su derecho a liquidar.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 35 LIRPF, en la permuta de solar por construcción futura y atendiendo al RIRPF/04, con la “traditio” se materializa la exención sin que sea necesaria la entrega o recepción ni someterse al plazo de 2 años, aunque se entregue después, porque ya se había reinvertido (TS 16-7-20). Aplicando los arts. 38.1 y 39.2 LIRPF, si se entrega una vivienda en propiedad y el mismo día se adquiere otra que es objeto de demolición construyendo nueva edificación, con el importe de la ganancia, no existiendo controversia en cuanto al importe de adquisición, con la “traditio” se cumple el requisito de materialización de la exención y de la reinversión sin que sea necesaria la entrega o recepción ni exigible el requisito de los dos años (TS 29-10-20)

I. SOCIEDADES

5) Gastos. Deducibles. Intereses de actas. Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21)

No aborda la sentencia reseñada aquí un aspecto pacífico de la tributación respecto del que se han sucedido criterios distintos. La sentencia aborda el asunto desde la doble perspectiva del administrado, por su derecho a la financiación, y la Administración, por la exigencia de requisitos para la deducibilidad de los gastos a efectos de determinar a renta.

En cuanto a la financiación ajena que para el administrado supone no pagar en plazo la correspondiente deuda tributaria (que se exige al tiempo de la regularización de su situación tributaria o que no se ejecuta por haberse concedido la suspensión solicitada en caso de reclamación o recurso), los argumento opuestos se refieren, por una parte, a que esa “financiación ajena” que es consentida en caso de suspensión concedida, no lo es durante el tiempo que transcurre desde que hubo obligación de ingresar hasta que se produce la regularización de la situación tributaria; y, por otra parte, se considera que el administrado cuenta con esa “financiación ajena” tanto si solicita la suspensión como cuando, antes, dejó de ingresar y conoce la previsión legal sobre la exigencia de intereses de demora (art. 26 LGT). En ambos casos, la Administración sufre el perjuicio de no poder disponer a su tiempo de unos ingresos que debería haber recibido; los intereses de demora son la indemnización por ese daño financiero, aunque en los casos de suspensión concedida se posible distinguir entre el perjuicio financiero desde el tiempo en que se debió ingresar hasta la suspensión (indemnización) y el coste financiero por el tiempo de suspensión (compensación).

El gasto financiero para el administrado sólo puede ser deducible a efectos tributarios si cumple las condiciones que lo permiten. Desde luego, es obligada la contabilización. En cuanto a la relación con los ingresos, también parece que es razonable considerar cumplida la condición. Precisamente, si es así, es por lo que se puede mantener que la condición de “necesidad” del gasto que se exigió en la LIS antes de 1995, no debe ser tal condición, aunque desde hace algunos años, volviera el criterio contrario que parece que puede estar sometido, de nuevo, a revisión.

- Recordatorio de jurisprudencia. El principio de correlación de ingresos y gastos está en el PGC a efectos de la determinación del resultado y así lo confirma TS s. 30.05.13. Sanción (AN 1-10-19)        

6) RE. Reestructuración. Ausencia de motivo. Sanción. Conforme al art. 11.1.a) Directiva 90/434(CEE y el art. 96 TR LIS, cuando se haya comunicado la opción por el régimen especial de fusión, escisión y canje, la presentación de la autoliquidación por la sociedad escindida no es una condición para la aplicación del régimen, pero si no la presenta, hay posibilidad la imposición de sanción cuando en la comprobación la Administración no aprecie motivos económicos válidos. La sociedad sabía que no reunía los requisitos para aplicar el régimen lo que se pondría de manifiesto con la autoliquidación que no presentó. Sanción (TS 25-2-21)

Establecía el artículo 96 TR LIS que la aplicación del régimen especial de reestructuración de empresas requería que se optara de acuerdo con las reglas que se indicaban. Así, en la fusión y escisión, la opción se debía incluir en el proyecto y en los acuerdos sociales de las entidades transmitentes y adquirentes con residencia fiscal en España. La opción se debía comunicar al Ministerio en la forma y plazos reglamentarios (arts. 42 a 45 RIS/2004). La nueva regulación del impuesto (art. 89 LIS/14) ha suprimido la opción (“Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen especial establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario”), pero mantiene la comunicación (art. 48 y 49 RIS). En todo caso, era y es esencial que las operaciones no tuvieran como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.  En particular, el régimen especial no se aplica cuando la operación no se efectúa por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de obtener una ventaja fiscal.

El asunto que resuelve la sentencia reseñada trata de una operación de escisión en la que se considera que la sociedad escindida era consciente de que no existe motivo económico válido que justificara la aplicación del régimen especial. Distinguiendo entre la comunicación de la opción y las condiciones exigidas para aplicar el régimen especial, por una parte, y, por otra parte, la autoliquidación del IS que debería presentar la sociedad, se pudo entender que, comunicada la opción y cumplidos las reglas de contabilización y acuerdos sociales, no presentar la autoliquidación evitaría las consecuencias. Pero no es así: faltando el motivo económico válido no procede aplicar el régimen especial y, ésa, se debía entender, también, como una regla incumplida.

- Recordatorio de jursprudencia. El informe pericial razona suficientemente que existía motivo económico pues mejoraba la gestión (AN 1-10-19)

IVA

7) Base imponible. Tributos. Interpretando los arts. 7.8 y 78 Dos 4º LIVA, el canon al agua regulado por la Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, es un tributo de naturaleza de impuesto cuyo hecho imponible es el consumo o uso real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad, mediante cualquier aplicación, incluso consumitiva, a causa de la afectación al medio que su utilización pueda producir. El art. 7.8 LIVA relaciona las actividades que determinan sujeción al IVA: el consumo no puede equipararse a la prestación del servicio de suministro de agua, por lo que el canon del agua no se puede incluir en la base imponible (TS 3-3-21)

El debate sobre la no sujeción al IVA de los entes públicos (art. 7.8º LIVA) es tan antiguo como la Ley 30/1985, primero, y la Ley 37/1992, después, hasta que se llegó a la regulación actual, sin duda mucho más clara, y lo que sigue siendo un precepto de conceptos discutidos. Ningún hacendista de formación jurídica acepta que un tributo, ingreso unilateral, pueda ser una contraprestación, bilateral por definición. Es el grave error del artículo 7.8º A) LIVA y ése  es el error venial del artículo 78.Dos 4º LIVA que no dice que el tributos sea contraprestación, sino que se considera así a efecto de su inclusión en la base imponible.

Y, cuando la polémica podría surgir en cualquier otro apartado del artículo 7 LIVA, en la sentencia aquí reseñada el litigio se refiere a la diferencia entre consumo y suministro, pero no para considerar lo dispuesto en otra letra (art. 7.8º F) LIVA) que, como excepción a la regla, relaciona una serie de actividades que determinan operaciones sujetas al IVA, entre las que está la distribución de agua; se refiere al artículo 78 LIVA que incluye en la base imponible los tributos que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio IVA. Y relacionando uno y otro precepto concluye que el canon de que se trata no se incluye en la base imponible.

- Recordatorio de jurisprudencia. Forma parte de la base imponible el importe de las tasas que una concesionaria de red de distribución de gas abona a los municipios por la utilización del dominio público y que repercute a la sociedad comercializadora que a su vez lo repercute a los consumidores (TJUE 11-6-15)  

ITPyAJD

8) AJD. Sujeción. Oficina de farmacia. Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21)

En la transmisión de oficinas de farmacia el debate ha tenido por objeto diversos aspectos de la tributación: desde la titularidad (personas físicas, personas jurídicas) al objeto de la transmisión (como cosa múltiple, negocio en marcha, universitas rerum; integridad del patrimonio afecto, suma de elementos; existencias, bienes de inversión). También ha habido discrepancias sobre los requisitos que determinan la sujeción al concepto IAJD (art. 31.2 LITPyAJD: acto inscribible, objeto valuable, no sujeción a ISyD ni a los conceptos TPO ni OS). En este caso, con invocación de precedentes, se considera que hay sujeción.

- Recordatorio de jurisprudencia. La primera copia de escritura de transmisión de oficina de farmacia está sujeta a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1 Secc 5ª, y no existir norma que impida la inscripción (TS 26-11-20, dos)     

9) Comprobación de valores. Norma autonómica. Se declara improcedente el recurso porque no es invocable la doctrina de TS ss. 23.05.18, dos, referidas a la aplicación de un coeficiente al valor catastral, art. 57.1 b) LGT, cuando se trata de aplicar el método de precios medios de mercado, art. 57.1.c) LGT, mediante un decreto, 1/2000, y una orden 27.10.11, autonómicos, de Andalucía, porque es un asunto de prueba sin que el recurrente refutara los factores integrantes del precio: superficie, cultivo, intensidad de éste y otros. “Para evitar confusiones”, esta sentencia no se pronuncia sobre la interpretación, impugnación, límites y efectos, del medio de comprobación utilizado por la Administración, porque se trata de un asunto de prueba en el que la casación no entra (TS 25-2-21)

Es obligado traer a consideración la sentencia aquí reseñada que, como se puede apreciar, no decide por razón del fondo del asunto, sino atendiendo a la naturaleza probatoria de la cuestión que origina el litigio: la parte recurrente no opone argumentos refutatorios a los elementos que determinan el “valor real” por el que liquida la Administración autonómica y pierde el recurso (porque es un asunto de prueba sin que el recurrente refutara los factores integrantes del precio: superficie, cultivo, intensidad de éste y otros). Y, porque se trataba de debatir sobre la prueba para determinar un valor, se considera improcedente e irrelevante la invocación de la doctrina del TS que reitera que aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para determinar el valor real de un bien inmueble.

Ése es el aspecto importante de la cuestión, aunque debiera haberse planteado de otro modo, porque se resuelve con la necesidad de que se hace sin dar por idóneo el medio de valoración empleado, dando un rodeo: no se determina el valor real por decreto autonómico (medio de comprobación declarado igualmente inidóneo según abundante doctrina de los tribunales), sino que el decreto autonómico establece como calcular el precio medio de mercado atendiendo a una serie de elementos. Por eso dice la sentencia que “para evitar confusiones” no se pronuncia sobre la interpretación, impugnación, límites y efectos, del medio de comprobación utilizado por la Administración.

Es advertencia oportuna, pero aún falta por apuntar, que a efectos del ITPyAJD, como del ISyD, la base imponible no es el valor medio de mercado, sino el valor real. Y siendo así, la cuestión probatoria debió referirse a cómo el valor comprobado (a partir del precio mercado de mercado) se convierte en valor real. Y si la Administración empleó un medio inidóneo (calculó el precio mercado de mercado) el administrado no tenía por qué oponerse a ese valor que no es el real, y según reiterada doctrina, no hay presunción de que el administrado erró en su valor ni de que la Administración por sí misma es infalible en su valoración, aunque fuera con los criterios de un decreto propio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulación: no se indica cuál de los nueve criterios del art. 57 LGT se ha utilizado: toda comprobación de valor debe ser individualizada y especificada (TS 21-5-18)  

Julio Banacloche Pérez

(15.04.21) 

No hay comentarios:

Publicar un comentario