PAPELES DE J.B. (nº 705)

(sexta época; nº 15/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac marzo 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Apremio. Improcedente. Aunque el aplazamiento o fraccionamiento, art. 167.3 LGT, se pidió en el período ejecutivo, como en TS s. 15.10.20, no procede la providencia de apremio antes de la respuesta motivada expresa sobre la solicitud (TEAC 16-3-21)

Establece el artículo 65 LGT que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del interesado, cuando la situación financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. A continuación, el precepto relaciona las deudas tributarias que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento. Sigue con la regulación de las garantías. Y, respecto de la incidencia del aplazamiento o fraccionamiento en a recaudación ejecutiva, dice la norma que la presentación de la solicitud en período voluntario impide el inicio del procedimiento ejecutivo, pero lo la exigencia de intereses de demora; en cambio, las solicitudes en período ejecutivo se pueden presentar hasta el momento en que se notifique al interesado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración puede iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero se deben suspender las actuaciones de enajenación de bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Ante la claridad de esta regulación no puede dejar de sorprender que una pretensión contraria de la Administración haya tenido que llegar hasta el TEAC para ser desestimada. Ni siquiera la regulación general de los efectos del silencio en los procedimientos iniciado a instancia de parte (art. 104.3 LGT) debería servir de base argumental, ante la expresa regulación específica de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de los efectos de la misma. Dada la trascendencia patrimonial de la materia (y que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento puede ser estimada), parece razonable considerar la responsabilidad en que se podría incurrir (art. 106 CE).

- Recordatorio de jurisprudencia. Si estaba pendiente de resolución el recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento y respecto de la suspensión pedida con la misma garantía para el aplazamiento y la reposición, se acepte o no luego, TS s. 28.04.14, se anula el apremio (AN 15-12-14)

RESPONSABLES

2) En recaudación. Delito. Declarada la responsabilidad por colaboración en delito en el proceso penal, aplicando el art. 258 LGT después de la reforma de la Ley 34/2015, con aplicación retroactiva por su DTª, no cabe impugnar la liquidación, sino la responsabilidad global (TEAC 16-3-21)

Establece el artículo 258 LGT que serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidad conforme al artículo 252 LGT quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso. Se trata por tanto de un doble requisito: haber causado o colaborado en actos que den lugar a una liquidación y estar imputados o haber sido condenados en el proceso penal originado por el delito cometido por el deudor principal.

Se debe recordar que el artículo 250.2 LGT establece que la liquidación que, en su caso, se dicte referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustara a lo dispuesto en la LGT. Se trata de una anomalía que consiste en la práctica de dos liquidaciones (art. 253.3 LGT): 1) una propuesta de liquidación referida a los elementos de la obligación vinculados al delito y otra propuesta contenida en un acta referida a los elementos no vinculados al delito, aunque en la primera se tiene en cuenta todos los elementos declarados a los que se sumarán aquellos en los que se aprecie dolo, se restan los ajustes compensaciones, deducciones y la cuota que se hubiera ingresado al tiempo de la declaración; 2) en la propuesta de liquidación por acta se comprenden todos los elementos de la obligación tributaria, vinculados o no con el posible delito y se resta la cantidad resultante de la propuesta de liquidación vinculada al delito. A opción del interesado se puede utilizar un sistema de cálculo proporcional de las partidas a deducir en la base imponible o en la cuota.

La anomalía que se señalaba antes está: tanto en la práctica de una propuesta de liquidación tributaria en materia que corresponde al juez penal, con evidente riesgo de influir en éste, sin que el investigados o acusado pueda conocer y oponer lo que estime procedente en defensa de su derecho; como en esas propuestas de liquidaciones referidas a elementos diferenciados cuando es evidente e indiscutible que la obligación tributaria es una, indivisible y consecuencia de cálculos precisos, hasta el extremo que la crítica inevitable a las liquidaciones provisionales en actuaciones de alcance parcial (art. 101 LGT) es precisamente que no se ajustan a la ley, ya que ésta regula y determina la deuda como unidad y en ésta de manifiesta la capacidad económica que es el fundamento constitucional de la tributación (art. 31 CE). Cuando se lee en la LGT que el interesado puede optar por un cálculo proporcional de las deducciones en la base o en la cuota, es inevitable preguntarse qué tiene que regular la ley general en la obligación tributaria particular de cada impuesto y qué derecho es ése de “sólo” el afectado por un proceso penal y aún antes de que éste concluya.

Toda esta irregularidad, en la que se debilitan los principios de la Justicia y del Estado de Derecho, ha venido a sustituir, en aras de una inmediata recaudación (arts. 255 y 256 LGT) y de una manifiesta intención administrativa tutelante de la actuación del juez que se sospecha necesitado de apoyo tributario, lo que era un sistema respetuoso con dichos principios: si en la aplicación de los tributos apreciara la Administración la existencia de delito se abstenía de seguir las actuaciones; remitía al Ministerio Fiscal un informe; si se presentaba la querella por delito contra la Hacienda, esperaba a que se produjera la sentencia y cuando se producía resolución firme la ejecutaba; si el Fiscal devolvía el expediente o si el juez dictaba o acordaba sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo, interrumpida la prescripción y justificada la interrupción (art. 150 LGT), la Administración podía continuar las actuaciones de aplicación de los tributos con la única incidencia de respetar los hechos declarados probados en el proceso penal.

La Ley 34/2015, de reforma de la LGT, añadió los artículos 250 a 259, con su ideología ajena si no contraria al Derecho, provocó este desastre jurídico, con el respetable fundamento de la legalidad, y lo que podía quedarse en la autoría del delito, que comprende al cooperador necesario, se extendió a un nuevo caso de responsabilidad tributaria (art. 41 a 43 LGT), el responsable por imputación penal, a sumar (art. 258.2 LGT) a los supuestos de responsabilidad en la recaudación (art. 42.2 LGT). Y lo que era evidente deficiencia jurídica en esos supuestos (el responsable no puede impugnar la liquidación que determina el nacimiento y determinación de la deuda tributaria señalando irregularidades formales, sustantivas o procedimentales, sino sólo su alcance global, es decir, la cuantía), se traslada a estos casos de responsabilidad por causa penal. Y, como se mantiene respecto de tantos aspectos de la aplicación de los tributos, también aquí, en un ámbito de mayor gravedad, se echa de menos la regulación específica de responsabilidades (art. 106 CE) de quienes determinan indebidamente una deuda tributaria o la exigen o extienden a otros la responsabilidad del pago, y, desde luego, cuando dichas pretensiones se anulan por ser contrarias a Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20)               

SANCIONES

3) Culpabilidad. Interpretación razonable. Inexistente. No cabe fundamentar una interpretación razonable en la creencia de que para excluir a una sociedad del grupo consolidado fuera preciso que hubiera un acuerdo de la junta general o un pronunciamiento judicial decretando la disolución, porque nunca hubo oscilación interpretativa sobre esta cuestión, TS s. 22-2-21 y art. 263 TR Ley de Sociedades de Capital. Hubo culpa porque el art. 193 LGT tipifica como infracción acreditar partidas indebidas, aunque no lleguen a compensarse: en este caso se incluyó indebidamente una filial en la declaración del grupo originando una base negativa que no se llegó a compensar en períodos posteriores por un saneamiento de las sociedades: arts. 179.2.d) y 183.1 LGT; estimada la reclamación por el TEAR, se estima el recurso del director de Inspección de la AEAT (TEAC 23-3-21)

En Ética se estudia lo dificultoso que es producir un acto reprochable: es preciso que haya materia (principios naturales, mandato, orden, prohibición), que se tenga o se deba tener conocimiento de esa circunstancia, que se tenga intención de infringir, que se actúe voluntariamente. Y para la represión es preciso que la pena o la sanción esté establecida previamente, que sea proporcional a la gravedad, que no existiera causa que exonerara de responsabilidad, como sería, por ejemplo, la fuerza mayor. En el derecho sancionador tributario, el principio de legalidad exige que las infracciones estén tipificadas y que las penas estén establecidas por ley. Las infracciones imputables exigen ser antijurídicas (que pudiera estar afectado un bien jurídico protegido: como es la obligación contribuir); la tipificación legal exige que concurran el elemento objetivo de la tipificación (como sería no haber ingresado en plazo) y el subjetivo (la intención de infringir, la presunción de buena fe de los contribuyentes obliga a probar esa intención: cf. art. 33 Ley 1/1998); la culpabilidad exige que se pruebe la voluntad de infringir (negligencia donde se exigía diligencia; acción culpable sin excusa, maquinación dolosa para evitar o impedir que conozca el incumplimiento); y la punibilidad exige ley, proporcionalidad y que no concurran causas que pudieran exonerar de responsabilidad (como es la interpretación razonable de la norma).

En la práctica la deficiencias más frecuentes de los expedientes sancionadores son el empleado de expresiones genéricas (“existe culpa porque la conducta podría ser otra”, “se aprecia dolo, culpa o al menos negligencia”, “no se aprecian causas exoneradoras de responsabilidad”); identificar infracción con resultado (“hay infracción porque ha habido regularización”); no respetar la proscripción de la responsabilidad objetiva (“hay culpa porque el acta se firmó en conformidad”); al tiempo de la motivación no distinguir el elemento subjetivo de la infracción tipificada de la culpa (“dada la profesión debía conocer la norma”, “las normas tributarias son claras”); en la exoneración de responsabilidad no cabe su desaprecio sin razonarlo (“no haya nada que interpretar”, “la interpretación no es razonable”, “el infractor no prueba que su interpretación es razonable”). 

El artículo 179.2 LGT establece que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se realicen por quien carezca de capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, cuando se ha salvado el voto o no se asistió en una decisión colectiva, cuando exista un deficiencia en los programas informáticos facilitados por la Administración, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para cumplir, como ocurre cuando se actúa con una interpretación razonable o ajustándose a los criterios manifestados por la Administración en publicaciones, comunicaciones o contestaciones vinculantes en cuestiones con los que exista igualdad sustancial. Y se añade que no se podrá considerar que existe diligencia debida, salvo prueba en contrario, en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 y 206 bis LGT), que se produce cuando, realizados por el administrado hechos, actos o negocios, lícitos, válidos y eficaces, la Administración los considera inusuales, atípicos o artificiosos y exige una mayor tributación que es la que correspondería a otros hechos, actos o negocios que, no han realizado los administrados, pero que son los que la Administración considera usuales, típicos o naturales.

La resolución reseñada que aquí se comenta se considera: que no había interpretación razonable porque nunca hubo oscilación interpretativa sobre esta cuestión; y que hubo culpa porque el art. 193 LGT tipifica como infracción acreditar partidas indebidas, aunque no lleguen a compensarse y en este caso se incluyó indebidamente una filial en la declaración del grupo originando una base negativa que no se llegó a compensar en períodos posteriores. Como se puede apreciar: no se prueba el elemento subjetivo de la infracción tipificada; se aplica la responsabilidad objetiva que atiende al resultado (elemento objetivo de la infracción) y no se prueba la voluntad de infringir; y se mantiene que no hay interpretación razonable porque no había oscilación interpretativa. Así, se da la vuelta a la previsión del artículo 179 LGT que dice que se considera que hay interpretación razonable cuando concuerda con la de la Administración, pero ni dice ni puede decir que fuera de esa circunstancia no cabe interpretación razonable. Al contrario: sólo lo absurdo es no razonable, por definición. Tampoco existe la presunción “iuris et de iure” de que la Administración, siempre y sólo la Administración, produce la interpretación razonable de las normas.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se motiva una sanción por el resultado de la regularización ni por exclusión de causas exoneradoras y no se aprecia negligencia si no hay ocultación; un TEA no puede subsanar la motivación deficiente de la resolución sancionadora; según TS s. 15.03.17, no cabe responsabilidad objetiva, se presume la buena fe, no es suficiente la sola referencia a preceptos y no se sanciona por exclusión de causas exoneradoras y se debe probar dolo o negligencia; en este caso no se cumple el standard de motivación del TS: la motivación es genérica (AN 15-2-18) 

RECLAMACIONES

4) RE Alzada para unificación de criterio. Improcedente. El TEAR estimó basándose en contestaciones vinculantes que, en aplicación del art. 7 f) LIRPF, la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social y ratificada por el Instituto de Mayores y Servicios Generales, a efectos de la exención, era equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente y gran invalidez de la SS, pero no cabe admitir este recurso extraordinario de alzada, art. 242.1 LGT, para unificación de criterio que no debió interponer el director de Gestión de la AEAT, porque hay que evitar que los órganos de aplicación de los tributos puedan vulnerar el art. 89.1 LGT sobre vinculación de las contestaciones de la DGT, reclamando contra resoluciones favorables a los contribuyentes (TEAC 23-3-21)

Ya que es manifiesta, asumida y tolerada la diferencia de responsabilidades de la Administración (inauditas) y de los administrados (recargos y sanciones) cuando una u otros actúan contra Derecho, también conviene confirmar que la rectificación de los propios actos es complicada para los administrados (procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, art. 120.3 LGT; proscripción e ineficacia de declaraciones presentadas después de vencido el plazo de prescripción, arts. 66 y 66 bis LGT, del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; imposibilidad de exigir la revocación, art. 219 LGT, de los actos de la Administración contrarios a Derecho desfavorables para el administrado). Súmese a esta consideración los procedimientos especiales que permiten la revisión por causas justificadas (nulidad de pleno derecho: art. 217; rectificación de errores: art. 220; devolución de ingresos indebidos: art. 221 LGT) o porque la Administración se considera lesionada en sus derechos por sus propios actos, para lo que la ley habilita de la declaración de lesividad (art. 220 LGT) que permite recurrir contra dichos actos propios. Esa reflexión se puede completar atendiendo al contraste de posibilidades de revisión de los propios actos en la vía económico-administrativa en la que la Administración: extiende la revisión incluso a cuestiones no planteadas por el administrado, en el recurso de reposición (art. 223.4 LGT) y en las reclamaciones (art. 237 y 239 LGT), incluso cabe la revisión en éstas antes de iniciarse el procedimiento (art. 235.3 párr. seg. LGT); y puede recurrir contra las resoluciones en recurso de alzada ordinario (art. 241 LGT), en recursos extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) o por iniciativa del Presidente o de la Vocalía Coordinadora del TEAC (art. 229.1.d) LGT), por recurso extraordinario para unificación de doctrina (art. 243 LGT).

El recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT), completa este elenco de posibilidades de revisión económico-administrativa de los actos de la Administración en la aplicación de los tributos. Tanta posibilidad de revisión parece que podría justificar que la Administración no tuviera acceso a este recurso extraordinario. Pero también puede interponerlo. Si, además, se piensa en la posibilidad de que la AEAT pudiera dar un rodeo a la LGT (art. 89) que establece el efecto vinculante para todos los órganos y entidades de la Administración de las contestaciones de la DGT a consultas escritas, recurriendo contra éstas por la vía del recurso extraordinario, hay que extremar el cuidado para evitar esa argucia. Así lo ha hecho el TEAC en la resolución aquí reseñada que ha originado este comentario.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se admite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, art. 242.1 LGT, si hay incongruencia entre la pretensión del director recurrente y el criterio del TEAR (TEAC 26-4-18)              

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Reducción. Improcedente. No procede la reducción en 2016 de los empleados que presentaron declaraciones complementarias de 2012 y 2013 disminuyendo la reducción aplicada, para evitar los límites del art. 18.2.3º LIRPF en la reducción para quienes no hubieran aplicado reducciones en los cinco años anteriores; la reducción no es un derecho renunciable, sino un elemento de la obligación, por lo que las complementarias no producen la renuncia a la reducción; los porcentajes reductores son de aplicación automática y no se estableció un régimen transitorio (TEAC 23-3-21, dos)

En la LGT/2003 (art. 119) se considera declaración el documento en el que se reconozca o manifiesta la realización de “un hecho relevante para la aplicación de los tributos” y, en cuanto que puede ser el medio obligado, cuando así se regule, para solicitar, modificar o renunciar a opciones se regula expresamente la imposibilidad (“no podrán”) de ser modificada posteriormente. Esa previsión era necesaria porque, en general, las declaraciones (art. 122.1 LGT) se pueden modificar después de su presentación y antes de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (arts, 66 a 68 LGT), ya sea para completar, rectificar, añadir o eliminar partes de lo declarado anteriormente, de modo que la nueva declaración sustituye a la anterior. En cambio, no se admite más que las autoliquidaciones complementarias (art. 122.2 LGT), es decir, aquéllas de las que resulte un mayor ingreso o una menor cantidad a devolver o a compensar; para cuando se pretende rectificar una autoliquidación ya presentada con menor ingreso o mayor cantidad a compensar o devolver, es obligado solicitarlo mediante el oportuno procedimiento (art. 120.3 LGT). A estos efectos, se considera autoliquidación la declaración en la que, además de comunicar datos necesarios para liquidar un tributo y otros de contenido informativo, se realizan la calificación jurídica (art. 13 LGT) y la cuantificación de la deuda tributaria a ingresar o a compensar o devolver. Se trata de una deficiencia más de la LGT/2003, en cuanto que desconoce regulaciones particulares de los distintos tributos. Así, en el IVA, la autoliquidación es la determinación del impuesto (aplicando el tipo impositivo a la base imponible y calculando la cuota) devengado y que se formaliza en la factura o documento equivalente; y, por ese motivo, se regulan las declaraciones-liquidaciones (periódicas) en las que se determina no el impuesto devengado, sino la obligación tributaria (a ingresar, a compensar o devolver) resultante (art. 99 LIVA) de restar del IVA devengado, en las operaciones realizadas durante el período de liquidación, el IVA soportado por las importaciones y adquisiciones realizadas en dicho período.

El artículo 18.2 LIRPF en su redacción actual mantiene la reducción de 30% para rendimientos del trabajo generado en más de dos años (en el alógico invento que refirió una medida de corrección de la progresividad no a las rentas generadas en más de un año, sino en más de dos, en el colmo de la psicopatía típica del temor morboso a las posibilidades de evasión fiscal) y añade que la reducción no se aplicará a los rendimientos de generación superior a dos años cuando en el plazo de cinco períodos impositivos anteriores se hubiera obtenido otros rendimientos con ese tiempo de generación a los que se hubiera aplicado la reducción. En la resolución reseñada que se comenta unos trabajadores obtuvieron rendimientos “irregulares” y en la autoliquidación del IRPF aplicaron la correspondiente reducción; años después se aprobó una ley que permitía aplicar una reducción más favorable; como determinaba más ingresos, los trabajadores presentaron de forma espontánea y extemporánea autoliquidaciones complementarias de las que resultaba una cuota mayor que la de las autoliquidaciones presentadas años antes, dentro del tiempo de prescripción..   

A partir de estas consideraciones es posible discrepar razonablemente de la resolución reseñada que aquí se comenta. Podría ser argumento suficiente el de Justicia (que es el que también se emplea para justificar la posibilidad de opción por la tributación conjunta en las declaraciones extemporáneas) que se ve afectado cuando no se permitiera las autoliquidaciones complementarias, pero no habría inconveniente en que aplicara la reducción más favorable quien declarara extemporáneamente las autoliquidaciones por los años en que no las presentó, disfrutando así de la reducción más favorable en los períodos posteriores,

Por otra parte, contra lo que parece, con autoliquidaciones complementarias no se está renunciando a un derecho si, como dice la resolución, se trata de una aplicación automática de la ley, puesto que aplicar la ley no es un derecho, sino un deber. Y también es posible recordar que los derechos concedidos por las leyes son renunciables a no ser contra el interés el orden público o en perjuicio de terceros (cf. art. 6.2 Cc). No faltaría en el elenco de alternativas argumentales la que consistente en preguntar si, en una regularización tributaria de los períodos previos a los de la reducción más favorable, habría aplicado la Administración de forma automática la reducción o si habría determinado la iniciación de un procedimiento de verificación (art. 132 LGT) o de comprobación limitada (art. 137 LGT) no haber aplicado la reducción por rendimientos generados en más de dos años. Posiblemente lo más adecuado a la legislación vigente habría sido solicitar la rectificación de la autoliquidación porque el obligado tributario considera que la autoliquidación presentada en plazo “ha perjudicado de cualquier modo sus intereses” (evitando la errónea idea que refiere el procedimiento de rectificación “sólo” a cuando la nueva autoliquidación resulta una menos obligación tributaria).

Ciertamente, cabe argumentar con la resolución que la autoliquidación presentada en su día fue un acto propio contra el que no cabe ir; o que esa tributación equivale al ejercicio de una opción (por tributar aplicando la legalidad vigente en ese tiempo) que no cabe modificar (art. 119.3 LGT), pero es evidente que esa opción no está expresamente regulada como tal. Quizá es más sólido mantener que el perjuicio que permite la rectificación no se produjo cuando se autoliquidó antes de que se aprobara la reducción más favorable si no se hubiera reducido años antes. Pero no hay que decidir “favor Fisci”, cuando la ley permite otra “interpretación razonable”.                   

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración tributaria es un acto determinante de derechos y obligaciones con el que se inicia el procedimiento de gestión que concluye tras la comprobación e investigación pertinentes, sin que se pueda calificar como acto de mero trámite (TS 14-2-00)

IVA

6) Exenciones. Improcedente. Cesión de cartera de seguros. En la cesión de contratos de seguro de deceso no hay seguro ni reaseguro a efectos del art. 20 Uno 16º LIVA, según TJUE ss. 8.03.01 y 22.10.09, porque en la cesión no se asegura riesgo alguno; tampoco hay no sujeción, TJUE s. 27.11.03, porque se transmite contratos, elementos que no constituyen una estructura organizada como actividad empresarial (TEAC 17-3-21)  

El artículo 13 LGT prohíbe utilizar la integración analógica para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o inventivos fiscales. Por su parte, la doctrina de los tribunales ha corregido el exceso que suponía la interpretación “restrictiva” de las exenciones para dificultar o negar su aplicación, señalando que lo que la LGT exige es que la interpretación sea “estricta”, es decir adecuada con precisión a los términos de su regulación.

En el asunto en que decide la resolución aquí reseñada se podía haber planteado como alternativa la no sujeción si la cartera de contratos de seguro podía ser considerada como una comunidad económica autónoma (art. 7.1º LIVA), pero se trata sólo de la aplicación de la exención (art. 20 Uno 16º LIVA) a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y, aunque la ley la extiende a los servicios de mediación y de captación de clientes, parce que los estrictos términos no incluyen la cesión de cartera de contratos.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Está exenta y se considera cancelación de reaseguro la cesión de cartera de siniestros previamente asumida por la compañía que los cede, incluyendo la cesión de inmuebles afectos a la responsabilidad por los siniestros (TS 27-5-09)

7) Devengo. Tracto sucesivo. Inexistente. Cooperativa. En la entrega de productos a la cooperativa no hay tracto sucesivo aunque se realicen entregas diferidas durante la campaña; el tracto sucesivo exige, según DGT, actos iguales e idénticos y repetidos a los largo del tiempo, TEAC rr. 26.01.10 y 23.03.10; además, se actúa como comisionista, según SªEºHª r.7.11.2000 referida al porcentaje de compensación del régimen de agricultura; el devengo se produce al tiempo de la entrega a terceros, salvo en pagos anticipados. Sanción (TEAC 17-3-21)

Se considera contrato sucesivo aquel en que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo, como en las ventas a plazos o el arrendamiento. En el IVA (art. 75 Uno) se distingue tracto sucesivo (género) y suministro (especie). La resolución reseñada no sólo niega que exista tracto sucesivo en las entregas a la cooperativa, sino que, además, considera que hay contrato de comisión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. Los contratos de suministro constituyen el paradigma de los de tracto sucesivo (TS 1ª 21.03.12)

8) Deducciones. Improcedentes. Objetos publicitarios. No es deducible, TS s. 25.09.20, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios adquiridos para ser entregados como atenciones -pequeñas o grandes: copas, jarras, vasos, abridores, servilleteros… mesas, sillas, TJUE ss. 14.06.15 y 15.04.10; aplicando los arts. 96 Uno 2º, 7.2º y 4º y 9.1 y 12.1º LIVA, porque la entrega no es onerosa y tampoco condiciona la actividad; tampoco es actividad accesoria, AN s. 28.06.12; y no reúne, TS .15.06.13, los requisitos de los objetos publicitarios: sin valor comercial intrínseco y con marca indeleble; sanción, porque es doctrina reiterada (TEAC 17-3-21)

La resolución reseñada se refiere a un asunto que fue de frecuente consideración y polémica en los primeros años de aplicación del IVA, pero se ha reproducido. No se ha remediado lo que fue objeto de bromas: como fue la relación ejemplificadora de objetos sin valor comercial intrínseco (camiseta sin agujeros para la cabeza y los brazos, vasos, copas y tasas sin fondo, escalera sin peldaños…) o de marca indeleble (que no se puede borrar) que exigiría las más sofisticadas técnicas en careciendo el coste. Y tampoco se ha aportado el grado de racionalidad en la interpretación y de coherencia del sistema: esos gastos son fiscalmente deducibles precisamente por su relación con la actividad. Si se suma la innecesaria lesión del principio de neutralidad del IVA, hubiera sido preferible considerar la existencia de actividad accesoria que negar la deducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para los objetos publicitarios de escaso valor no vale estar al coste medio resultante de dividir coste total por número de objetos y requerida la prueba se dijo que no se tenía: sujeción; para objetos de promoción, el art. 96.Uno.5º LIVA se ajusta a normas UE, TS ss. 7.07.10 y 29.01.13, y el material de terraza no es muestra de mercancías sin valor comercial: no deducible. No sanción por tener que interpretar los arts. 7 y 96 LIVA (AN 24-3-17)

9) Rectificación de facturas. Improcedente. Un laboratorio en Italia sin establecimiento permanente en territorio de aplicación del IVA español vende sus productos a distribuidores mayoristas en dicho territorio y a otros clientes -hospitales y servicios de salud autonómicos- aquí localizados, sin repercutir el IVA por aplicar la inversión del sujeto pasivo, art. 84 LIVA; como en TEAC r. 17.03.16, después del RD-L 8/2010 que estableció un descuento, se debe distinguir: a) en las entregas a consumidores efectivos hay que rectificar la factura para que el adquirente rectifique el IVA y no procede modificar la deducción, de haberse practicado, sin que proceda rectificar el IVA no repercutido ni ingresado; b) en las entregas a distribuidores, si no se puede identificar a los comercializadores, se debe hacer una imputación proporcional y emitir facturas rectificativas para que ellos efectúen la corrección; la modificación no es aplicable al recargo de equivalencia porque lo liquidan los laboratorios y, en este caso, los descuentos no afectan al margen comercial; tampoco cabe modificar el IVA no repercutido ni ingresado (TEAC 17-3-21)

La resolución reseñada pone de manifiesto cómo las medidas favorecedoras (RD-L 8/2010) pueden introducir un elemento de complejidad que es causa de discrepancias, regularizaciones y resoluciones de complicada aplicación. En la que aquí se comenta la más sencilla decisión es que no cabe modificar el IVA no repercutido ni ingresado; la imputación proporcional cuando no se puede identificar a los comercializadores, aunque utiliza un criterio que no es extraño en el impuesto (cf. art. 79 Dos LIVA), puede que no coincida con la corrección que efectúen los adquirentes.     

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe condicionar la obligación de expedir factura rectificativa al previo reintegro de la cuota repercutida en exceso, porque no lo exige el art. 89 LIVA ni el principio de neutralidad; Según TS s. 5.02.18, la LIVA contempla la situación del deudor concursado, pero no justifica que no se emita factura rectificativa hasta que se reintegre la cuota repercutida en exceso porque el concurso fue posterior y no incide en el art. 89.5.b) LIVA (AN 17-5-18)

ITPyAJD

10) TPO. Sujeción. LMV. No fue una mera aclaración del hecho imponible, sino una ampliación del mismo y, por tanto, no aplicable a hechos anteriores, TS s. 22.11.16, la modificación del artículo 108 2. a) 4º LMV por la Ley 36/2006, consistente en considerar, para computar la participación total adquirida, cualquier participación de la sociedad objeto de la operación que ostente cualquier sociedad del grupo (TEAC 25-3-21)

La peculiaridad que la LMV ha supuesto para el ITPyAJD, desde su primera redacción para corregir un ejemplo paradigmático de fraude de ley, se ha venido manteniendo y extendiendo a otros supuestos en los que se estimaba justificado corregir la exención en la trasmisión de participaciones societarias. La reforma de 2006 no fue una aclaración (que habría permitido su aplicación a operaciones anteriores “porque la ley interpretada no habría cambiado”), sino una modificación (que sólo se pude aplicar desde la vigencia de la ley)   

 - Recordatorio de jurisprudencia. No se dan las condiciones para aplicar el art. 108 LMV en la operación de compra a una entidad de sus participaciones en otra, aumentando la participación hasta el 100%, porque siempre se tenía el control primero indirecto y luego directo; la norma “ratione temporis”, no permite considerar la exención porque sólo se aplica a personas jurídicas (TS 11-9-20)

Julio Banacloche Pérez

(29.4.21) 

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