PAPELES DE J.B. (nº 703)
(sexta época; nº 14/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(feb 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Conflicto. Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21)

La sentencia aquí reseñada merece ser considerada en sus pasajes más interesantes.

1) Es difícil la línea que separa el fraude de ley y la simulación. Puede facilitar señalar la diferencia entre el fraude de ley “tributario” y la simulación “tributaria” a partir de que: por una parte, el fraude de ley consiste, sin modificar en nada los hechos, en aplicar una norma indebida (de cobertura) en vez de otra procedente (defraudada), que regulan un hecho imponible (no la base imponible, ni exenciones, ni deducciones…) para evitar un gravamen y que se remedía aplicando la norma defraudada; por otra parte, en cambio, la simulación ni modifica los hechos ni modifica las normas y consiste en emplear un contrato (negocio, operación) con una causa falsa (la causa – art. 1274 Cc- con el consentimiento y el objeto -art. 1261 Cc-, es un elemento esencial de los contratos; la causa es un elemento objetivo y no es ni el fin, ni los motivos, ni la intención que son circunstancias subjetivas) y que se remedia dando al contrato realizado el contenido y los efectos propios del que tendría causa verdadera, si se prueba que existía una causa falsa, simulada, manifiesta, y, una causa verdadera disimulada, oculta.

La mala práctica y la doctrina errónea: refieren el fraude de ley a “varias operaciones” aunque el hecho imponible es uno; a “normas que no regulan el hecho imponible”, sino otros elementos de la obligación tributaria como es la base imponible; confunden la simulación con la irrealidad, con la apariencia, ya sea en el ámbito de los hechos, e invocan la simulación en vez de probar que la realidad es otra, ya sea en el ámbito de los contratos pero atendiendo a su objeto (precio, contraprestación, condiciones) y no a la causa.        

Tanto en el fraude como en la simulación “tributarios” los efectos de su declaración por la Administración se producen exclusivamente en el ámbito tributario. Se trata de una especie de esquizofrenia fiscal porque lo que se modifica en el ámbito tributario, permanece inalterado en otros ámbitos -civil, mercantil, administrativo, laboral…- en los que las operaciones -contrato, hecho imponible- se consideran lícitas, válidas y eficaces sin alteración.

2) Hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria. Es una forma amable de decir lo que ha ocurrido: a) el fraude de ley, tuvo dificultades de aplicación desde su primera regulación (expediente especial, prueba del propósito…); b) la mala práctica pretendía calificar de fraude de ley lo que no era aplicación a un hecho imponible de una norma indebida lo que se debía remediar aplicando al hecho imponible la norma procedente, sino cambiando un hecho imponible por otro, o cambiando los componentes de la obligación tributaria o implicando varias operaciones; c) aunque no hubo reparo en la revisión jurisdiccional moderna, la reiterada crítica doctrinal a ese uso abusivo del fraude de ley, aconsejó aprovechar la ideología económica de la LGT/2003 para eliminar ese instituto jurídico y sustituirlo, que no integrarlo (el art. 6 Cc sigue siendo aplicable supletoriamente con efectos tributarios), por el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Este invento legal no parte de ningún conflicto en la aplicación de normas, sino de un conflicto de intereses recaudatorios: los de los contribuyentes que quieren que se respeten los hechos reales, las convenciones contractuales lícitas, válidas y eficaces, la aplicación adecuada de las normas, aunque así se tribute menos que lo que pretende la Administración; y los de ésta a la que, con la nueva ley, se dota de un instrumento “ajurídico” para recaudar más, exigiendo la tributación mayor (el conflicto no es aplicable para exigir una tributación menor) correspondiente a hechos no producidos, a pactos no convenidos, a naturalezas y contenidos inexistentes, con el único fundamento de que, a juicio de la Administración recaudadora, son actos, hechos o negocios impropios, artificiosos o inusuales (sin que se mismo argumento sirva para recaudar menos cuando el contribuyente ha actuado de un modo pudiendo actuar de otro).

3) Es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, Efectivamente, es incomprensiblemente frecuente esa confusión, cuando es suficiente asomarse a la jurisprudencia de la sala de lo civil del TS (ss. 3.02.81, 8.07.83, 30.09.88, 17.02.89…), y aprender de la abundante doctrina clásica que, precisamente, distingue, fines y causa, si no fuera suficiente la regulación del Código civil (arts.1261, 1274 a 1276). Los fines son típicos de los negocios indirectos y son relevantes en los negocios jurídicos en fraude de acreedores, pero esos negocios la causa existe y es verdadera, no hay simulación.  

La sentencia que se señala como referencia podría haber dicho que en la simulación se da una causa artificiosa, pero no es eso lo que dice el Código civil que señala, define y regula: contrato con causa ilícita y contrato sin causa, nulos, y contrato con causa falsa, distinguiendo si se no se prueba otra verdadera (simulación absoluta) o si se prueba la que deberá calificar el contrato y determinar sus efectos (simulación relativa). Y, desde luego erraría esa sentencia si mantuviera que la simulación (en los negocios sin causa, con causa ilícita o con causa falsa) se superpone con el fraude de ley (que no tiene nada que ver con los negocios ni en el objeto, ni en el consentimiento ni en la causa, sino con la norma aplicable en vez de la aplicada como cobertura, en vez de la procedente).

En el fraude de ley los negocios jurídicos son lícitos, válidos y eficaces, pero, al determinar su tributación como hechos imponibles, se aplica una norma improcedente para evitar el gravamen. Por este motivo, el remedio de la simulación afecta al contrato que deja de ser el que parecía (oneroso en vez de remuneratorio o en vez de lucrativo; donación en vez de compraventa…), mientras que en el remedio en el fraude de ley se respeta absolutamente el contrato o negocio jurídico en su contenido y efectos que se rigen por la norma civil, mercantil, administrativa, laboral que corresponda, de modo que lo que cambia es la norma “tributaria” aplicable.

 Y, por cerrar el círculo, ni la simulación ni el fraude de ley tienen que ver con el fraude a la ley en el son los hechos los que crean una apariencia para evitar que se conozca la realidad (testaferros, sociedad interpuesta sin actividad, operación inexistente, precio ocultado, facturas sin soporte real…). El remedio del fraude a la ley es la prueba de la realidad por investigación (lo no declarado) o por comprobación (lo mal declarado).   

4) Acierta la sentencia reseñada que se comenta que no hubo simulación en el asunto que resuelve: no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia. Acierta la sentencia que se comenta al decir que la Administración que calificó de simulación lo que no lo era y que lo hizo llevada por una interpretación económica que está proscrita (la interpretación económica del hecho imponible la introdujo la nefasta Ley 10/1985 dando nueva redacción al art. 25 LGT/1963; reaccionó pronto la doctrina científica y de los tribunales, pero tarde el legislador que tardó diez años en aprobar la Ley 25/1995 que eliminó pernicioso invento): el artículo 13 LGT exige estará la naturaleza jurídica del negocio.

Pero cabe discrepar respetuosamente de la sentencia que se comenta y que señala que hubo práctica abusiva cuando una fundación, cuyo objeto es la docencia, crea una sociedad para construir un inmueble donde desarrollar su objeto. No sólo no hubo práctica abusiva, sino que, atendiendo a la naturaleza y objeto de la fundación, es social y económicamente aconsejable, además de por razón del mantenimiento, conservación y explotación del inmueble, separar la actividad inmobiliaria y la docente, tanto en el presente como frente a contingencias futuras. El IVA de la construcción que se repercute, tanto en la obra propia como en el arrendamiento por una sociedad promotora, terminará incidiendo en un consumidor que no puede deducirlo. La consideración como práctica abusiva sólo se justificaría a partir del principio inaudito de “exigencia de la mayor tributación de las posibles”, que es, precisamente, el que inspiró al legislador antijurídico al incluir en la LGT/2003 el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15). Invento ajeno al Derecho en el que se prescinde de la realidad de los hechos, de la voluntad de las partes, de la ordenación jurídica que hace que los actos, hechos o negocios afectados tributen como si hubieran sido otros, “precisamente y sólo” si de esa alteración se deriva una mayor tributación (se trata de combatir el ahorro fiscal lícito), con el solo argumento de que la Administración recaudadora considera que el acto, hecho o negocio es artificioso, inusual o impropio. Así, sí: esa forma de actuar según Derecho es abusiva (mejor “insolidaria”) en cuanto que se podía haber tributado más para el bien común o completando la tributación con un importante donativo a la Hacienda, para compensar el haber intentado tributar lo justo según Derecho, aunque fuera menos de lo que la Administración considerara oportuno.

El final de la historia es que anulada la liquidación (por simulación) porque debiera haber sido por conflicto, interrumpida la prescripción con ese mal proceder, la Administración podrá corregir su actuación contra Derecho y practicar una nueva liquidación, ahora sí por conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Lo que evidentemente, no supone ni entraña práctica abusiva.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)            

PROCEDIMIENTO

2) Valoraciones. Las valoraciones a efectos hipotecarios no prevalecen para determinar el valor normal de mercado; pero, en este caso, se anulan las valoraciones no suficientemente justificadas (AN 18-2-21).

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima el mismo asunto: 1) En la adjudicación del patrimonio de la sociedad que se liquida y extingue, fue correcto estar al valor de la inmediata transmisión y pedir valoración cuando no se produjo esa circunstancia (AN 25-2-21); 2) La valoración pedida a otro órgano de la Administración era innecesaria, se pidió como garantía, porque ya se tenía la declaración del comprador y los documentos que aportó, aunque en la escritura el precio era inferior, pero la tasación hipotecaria coincidía con el valor que dijo el comprador (AN 25-2-21).

Las comprobaciones de valor por la Administración eran una asignatura pendiente de la que liberó la desafortunada Ley 58/2003, General Tributaria. Las comprobaciones de valor se anularon, primero, por la generalidad de su motivación (“atendiendo a las circunstancias intrínsecas y extrínsecas”), después por la falta de comprensibilidad (fórmulas complejas sin explicación) o por empleo de medios injustificados (aplicando un coeficiente al valor catastral, asignando valores por decreto autonómico); todo ello cuando la doctrina de los tribunales era reiterada y uniforme: titulación idónea del perito, examen directo del bien, motivación suficientemente explicativa. La LGT/2003 aprobó una relación de medios de comprobación (art. 57 LGT) en la que la pericial era una más y sin añadir la advertencia de que el medio “empleado” tenía que ser adecuado (idóneo) para determinar el valor (real, medio, normal de mercado; precio comparable…) de que se tratara en cada ocasión.

En la primera de las sentencias reseñadas aquí se advierte de la “inidoneidad” del valor de tasación hipotecaria para determinar el valor normal de mercado, lo que es razonable puesto que la tasación para acreditar la suficiencia de una garantía hipotecaria no se debe referir sólo a un valor actual ni tampoco a un valor en el mercado, sino a un valor de ejecución ajustado a la deuda cuyo cobro se garantiza. En la segunda de las sentencias reseñadas para saber el valor de adquisición de un bien se considera idóneo estar al valor por el que se transmitió inmediatamente después (aunque sería así, por ejemplo, para operaciones vinculadas, pero no para operaciones sin contraprestación o cuando la ley se refiere al valor real y no al precio). En todo caso, se debe recordar que la adecuada es la comprobación con los requisitos de la intervención pericial.

La tercera de las sentencias reseñadas aquí pone de manifiesto lo errátil de los criterios de comprobación de valor, empezando por esa poco frecuente, y sospechosa, petición de un informe de valoración innecesario, sólo “como garantía”. Si se iba a utilizar el valor en otras transmisiones (art. 57.1.h) LGT) no había nada que garantizar (además el valor de tasación hipotecaria no “prevalece” sobre el valor en escritura); si, como se dice, se trata de estar a una prueba testifical y documental no se está empleando ningún medio de “comprobación” de valor, sino medios de prueba de la realidad (art. 105 LGT)     

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el art. 57.1 LGT dice “cualquier otro medio” no quiere decir cualquier otro medio de todas las leyes, sino que la Administración puede utilizar cualquier otro medio de los regulados en la ley del tributo de que se trate, pero no todos esos medios se convierten en medios de la LGT; así los valores en operaciones vinculadas, art. 16.4 TRLIS, se pueden emplear, pero no son medios de la LGT (TEAC 5-4-18)

RECAUDACIÓN

3) Aval. Impugnación. El aval “a primer requerimiento” es, TS sala de lo Civil s. 4.11.89, es un contrato atípico fundamentado en la autonomía de la voluntad, art. 1255 Cc. El avalista, por inversión de la carga de la prueba, puede probar que pagó el deudor, pero no es un mero ejecutado desposeído del derecho de defensa porque el deudor ha podido hacer dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc; como en el apremio no caben excepciones, previamente se debe notificar al avalista la liquidación de la obligación tributaria del deudor (AN 11-2-21)

La resolución reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y el mismo asunto: En el aval a primer requerimiento el avalista no puede oponer que no se le ha notificado el expediente de gestión, TS ss14.03.07, 2.04.02, 3.02.03, porque no es invocable la LGT ni el RGR que regulan responsabilidades solidarias establecidas por ley a diferencia respecto de una solidaridad de tercero que se otorga o asume por pacto para el caso de incumplimiento de pago con la Hacienda u otro; pero el avalista no es un mero ejecutado, TS s. 30.01.15, sin derecho de defensa, incluso para el caso del deudor que hubiera hecho dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc, , por lo que previamente se debe notificar al avalista la liquidación practicada al deudor para que aquél pueda ejercitar su defensa (AN 11-2-21)

Las sentencias reseñadas presentan una doctrina razonable y razonada que evita que se pueda tratar, como pretendía la Administración, al avalista como un mero ejecutado, sin posibilidad de oponerse a la ejecución acreditando que era improcedente, ya fuera porque el deudor pagó, ya fuera porque no pagó pero se pudo haber opuesto a la pretensión de cobro por deficiencia en la liquidación o improcedencia de la deuda.

Dice el artículo 1853 Cc: “El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes ala deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor”. Por este motivo las sentencias que se comentan acuerdan que, antes de la ejecución, se debe notificar al avalista “a primer requerimiento” la liquidación practicada al deudor.

- Recordatorio de jurisprudencia. La falta de notificación de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio son irrelevantes para exigir el pago al avalista (TS 19-9-08)  

SANCIONES

4) Tipificación. No ingresar. No declaró la operación de la que era sujeto pasivo, por art. 170 Dos 4º y 171 LIVA, con aplicación del art. 84 Uno 2º LIVA consignó la base imponible pero no la cuota; aunque desde TS s. 5.06.08 no se infiere culpa del mero incumplimiento de una norma, no cabe abusar, TS ss. 19.05.14 y 8.03.12 y no excusa el error vencible; tampoco se infringe el principio de proporcionalidad porque la sanción está fijada por la ley (AN 24-2-21)

La sentencia reseñada aquí, en primer lugar, permitir que se compruebe la complejidad de la regulación del IVA en aspectos concretos como el de la inversión del sujeto pasivo (art. 84 Uno 2º LIVA), con sus excepciones (“no se aplicará”: letra a), limitaciones (“sólo se aplicará”: letra g) y extensiones (“también se aplicará”: letra f), o como la confusión de situaciones subjetivas (el sujeto pasivo originario deja de serlo o nunca existió, por ejemplo, cuando procede la inversión en una exención renunciable, letra e). Debería ser suficiente esto para excluir de la posibilidad de infracción sancionable en los errores, omisiones o deficiencias en el cumplimiento de la ley del impuesto.

En segundo lugar, la sentencia que se comenta permite adentrarse en el juego argumental que opone criterios de sentencias: aunque no cabe inferir una conducta culposa por el solo incumplimiento de la norma (responsabilidad objetiva proscrita); tampoco cabe abusar. La complejidad de esa contradicción aumenta cuando hay que ponderar la situación a la vista de lo que es o no abusivo. Y más complejidad se añade cuando se trata de introducir también el debate conceptual sobre el error vencible. Pura inseguridad jurídica en materia sancionadora que es, desde luego, contraria a los principios de un Estado de Derecho.

La doctrina jurisprudencial clásica era acorde con esos principios: donde no hay ocultación no hay culpa; menos cuando se trata de la exorbitante obligación de autoliquidar; mucho menos cuando sólo a la Administración corresponde determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Si la operación ha sido declarada y se ha declarado con exactitud en su base imponible no es posible considerar que existe ni antijuridicidad ni culpabilidad. Es discutible que se dé la tipificación porque el artículo 170 Dos 4º tipifica como infracción no consignar “las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario”, y en Derecho tributario no existe “el sujeto pasivo de cantidades”. Del mismo modo, contra el criterio del TC, obligado mantener que el principio de proporcionalidad de la sanción, es esencial en el Derecho sancionador, sin que pueda excusar de su riguroso respeto argumentar que no se aplica cuando el legislador fija la sanción porque esa es la proporcionalidad. Lo que valdría para penas consistentes en: la leva de todo el patrimonio, confiscar toda renta presente o futura, esclavizar al cónyuge y los hijos, cortar dedos, cortar manos, cortar la cabeza, según la gravedad de la infracción, siempre que así estuviese legislado.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario al principio de proporcionalidad sancionar por no haber ingresado en plazo del pago fraccionado del IS, liquidando con intereses, cuando después resultó una cantidad a devolver mayor (AN 28-11-13). Fue procedente la sanción en el ingreso extemporáneo sin requerimiento previo, pero el principio de proporcionalidad exige que se aplique no al total ingreso, sino a la cantidad ingresada fuera de plazo, más el recargo no ingresado (AN 17-12-13)  

5) Motivación. Insuficiente. Se anula la sanción porque no se motiva la culpa sino el elemento objetivo de la infracción al decir que el socio es el que realizaba la actividad sin que la sociedad aportara valor añadido (AN 3-2-21)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima sobre el mismo asunto aunque todas con criterio contrario: 1) Motivación suficiente porque se conocía la indebida aplicación de las normas laborales para no tener que retener, lo que indica que hubo culpa sin interpretación razonable (AN 10-2-21). 2) Motivación suficiente de la sanción al decir que conducta fue consentida y voluntaria, sin causa exoneradora de responsabilidad: se describen los hechos con cita expresa de la norma infringida y, según TS s. 19.12.17, la discrepancia razonable exige un mínimo de racionalidad (AN 11-2-21). 3) Motivación suficiente, TS s. 28.01.13, porque se razona que hubo voluntad ya que la conducta pudo ser otra y no es posible una interpretación razonable ni había cusa que exculpara de responsabilidad (AN 12-2-21). 4) La falta de motivación afecta a los principios constitucionales, TS s. 5.12.17, pero se probó el elemento subjetivo de la infracción cuando se utilizaron operaciones inexistentes para determinar bases imponibles negativas porque es el mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio que exige el TC s. 164/2005 y existe un núcleo de motivación en las expresiones genéricas “preciso y suficiente” y el sancionado no alegó causa que exonere de responsabilidad (AN 16-2-21)   

Los que siguen con devoción y dedicación la jurisprudencia contenciosa podrán constatar que en materia de motivación de las sanciones las anulaciones que antes eran frecuentes, por no decir la regla, se han convertido en tiempos muy recientes en excepción. Habían pilares básicos en la fundamentación: está proscrita la culpa objetiva; aceptar una regularización no es prueba y, menos confesión, de culpa; no son acordes a Derecho las expresiones genéricas como: “hay voluntad porque la conducta podía ser otra”, “hay dolo, culpa o al menos negligencia”, “procede la sanción porque no se aprecia causa exoneradora”, “no hay interpretación razonable porque la norma es clara”; del mismo modo, tampoco era fundamento de culpa la formación o actividad del infractor (como empresa, como sociedad… debería saber…); el sancionado no era el obligado a probar que su interpretación era razonable, sino que es la Administración la que debe probar que es absurda (porque lo no razonable es, por definición, absurdo).

La brecha se abrió, insospechablemente, con un término inusitado: los estándares de motivación. Y, automatizada así (como la fabricación en serie) la consideración de las conductas humanas, ya es coser y cantar. Las sentencias reseñadas inciden en todo lo que antes llevaba a la anulación. Y en el colmo de la muestra: existe un núcleo de motivación en las expresiones genéricas “preciso y suficiente” y el sancionado no alegó causa que exonere de responsabilidad. La primera de las sentencias reseñadas es una exquisitez jurídica al distinguir con precisión entre el elemento subjetivo de la infracción (la intención de infringir) y la culpa (la voluntad de infringir).

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el Abogado del Estado, el sancionado no tiene que acreditar que no concurre el elemento subjetivo, la culpa. No considerar razonable la interpretación no es motivar la culpa. Tampoco que se firma el acta en conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y 20.10.09. Y era aplicable la presunción de buena fe LDGC (TS 6-6-14)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Exención. Despido improcedente. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)

No es novedad la litigiosidad en cuanto a la prueba de si ha existido despido o acuerdo de extinción de la relación laboral, con trascendencia fiscal evidente a la vista de la exención (art. 7.e) LIRPF) para caso de despido. No obstante esta consideración, lo más interesante de la sentencia reseñada puede ser la consideración que contiene sobre la prueba de indicios. Precisamente por la claridad de la exposición es por lo que conviene leer con atención el indicio -uno- que se hace prevalecer sobre los muchos otros que no se consideran relevantes para tomar la decisión. Y ahí puede asentarse la discrepancia.

- Recordatorio de jurisprudencia. La edad y la indemnización son los indicios más relevantes; en este caso, el cobro de una indemnización por despido no es un indicio de pacto resolutorio, sino el cumplimiento de una obligación anterior (AN 22-7-20)

7) RA. Operaciones vinculadas. El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor  de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con otra de fecha próxima y el mismo asunto: La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, respecto del IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; en el RIS del TR LIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot  (AN 12-2-21).

A destacar en estas sentencias: a) el recordatorio de la sucesión de criterios y requisitos en las regulaciones del tratamiento de las operaciones vinculadas desde la Ley 61/1978; b) trasladar el tratamiento de la simulación en la actividad de sociedades de profesionales al de la cuantificación de los servicios que se consideran prestados por los profesionales a la sociedad; c) y la calificación de presunción como “iuris et de iure”, que no admite prueba en contrario, de lo que, en realidad es una cuantificación (el contribuyente podrá estimar que el valor convenido coincide con el valor de mercado) contraria a la realidad y, por tanto, al artículo 31 CE que establece el principio de capacidad económica y la tributación justa como esenciales en el sistema contributivo.

Se puede desear que se regule un ajuste por vinculación sólo cuando se den las circunstancias señaladas en la Ley 43/1995. Entonces ser podrá hacer tributar al socio por una retribución irreal de unos servicios inexistentes (porque hay profesiones que se pueden realizar mediante una sociedad, inventarse una relación laboral o de servicios es un frade de ley por ley), sólo si no tributa por el beneficio de la sociedad. Y, así, se reinventaría la desaparecida transparencia fiscal en las sociedades de profesionales.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se ha de estar a los precios pagados por terceros a la sociedad por servicios idénticos a los que éstos prestan a la sociedad; en este caso la cuestión no es de interpretación razonable ni la calificación como rendimientos de trabajo, sino de valoración (AN 25-11-20, dos, 30-11-20)     

I. SOCIEDADES

8) Ingresos. Donación. Una sociedad había aportado los terrenos a cambio de la participación en el capital; como la que aporta había prometido vender los terrenos recibiendo una señal de la receptora, al ser ya imposible la venta, la señal recibida es ingreso por donación; aunque se pactara que se devolvería a la otra sociedad no cabe alterar la tributación, art. 17.4 LGT: es una liberalidad que no se admite como gasto; existía otra promesa de venta de los terrenos que había dado origen a una provisión, pero no cabe trasladar la provisión a la adquirente de los terrenos (AN 11-2-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto semejante: La Administración considera que no hay compraventa porque aunque en la escritura se dice que se ha recibido, no consta que hubiera precio que es un elemento esencial, art. 1445 Cc y el vendedor no declaró el precio en el IP; hay donación, art. 618 Cc; no se prueba los hechos: alquiler de vehículo blindado para el traslado y recepción del dinero; ajuste fiscal, art. 15.2 TR LIS, porque en contabilidad el valor de lo recibido en donación se distribuye en el tiempo, pero fiscalmente el ingreso es inmediato y se toma como valor no el precio declarado, sino el valor de tasación a efectos del préstamo hipotecario al comprador (AN 8-2-21)

En primera aproximación, la señal recibida que no hay que devolver, es un ingreso aunque se devuelva y hacerlo es una liberalidad, pero el pacto para devolver puede enervar esa consideración si se trata de reconocer la pérdida de sentido y esencia de lo recibido. Adquirir un bien sin prueba de que se pagó el precio, no debe tributar como donación (que exige la aceptación), sino como ingreso injustificado, aunque, registrada la adquisición, es difícil aplicar la deficiente regulación del artículo 121 LIS.

- Recordatorio de jurisprudencia. Probados mayores pagos que los escriturados el beneficio es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión sin incluir el IVA (AN 27-6-19)

IVA

9) Exenciones. Entidad de carácter social. A efectos del art. 20 Tres LIVA, respecto de la fundación que vende billetes para entrar en el museo de la energía, para poder aplicar la exención hay que estar a los estatutos según el art. 33 de la Directiva 2006/112/CE y no procede la exención, TJUE ss. 5.10.16 y 21.03.02, porque las decisiones importantes no corresponden al director general de la fundación, sino al consejo ejecutivo (AN 24-2-21, dos)

El interés de la sentencia aquí reseñada está en la peculiaridad del argumento que hace trascedente la previsión estatutaria sobre retribuciones de quienes dirigen la entidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las dietas por asistencia a reuniones de los órganos de Gobierno de una Fundación no impiden la exención como entidad social (TEAC 24-4-97)

10) Repercusión. Modificación. Aplicando arts. 88 y 19 LIVA y art. 24 RIVA, se exige “enviar”, con el significado del diccionario RAE, una factura rectificativa, luego no se admite que al tiempo de rectificarse las facturas el sujeto pasivo no estaba obligado a emitirlas porque el RD 1624/1992 sólo fue aclaratorio; no se trata de un requisito formal, sino esencial -art.97 LIVA, art. 13 y 15 RIVA y TJUE s. 26.01.12; la exigencia de tener el acuse de recibo de la factura rectificativa, cuando es difícil, puede ser sustituida por otra forma para cerciorarse; tampoco se debe aplicar la norma desproporcionadamente para evitar enriquecimiento injusto de la Hacienda; pero no en este caso porque en el concurso figura como acreedor del deudor y la Administración es acreedora del deudor en las cuotas que se hubiera podido deducir (AN 15-2-21)

La sentencia aquí reseñada considera varias incidencias en la rectificación del IVA repercutido. A destacar la llamada a la ponderación para evitar excesos recaudatorios.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe condicionar la obligación de expedir factura rectificativa al previo reintegro de la cuota repercutida en exceso, porque no lo exige el art. 89 LIVA ni el principio de neutralidad (AN 17-5-18)

Julio Banacloche Pérez

(22.4.21)

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