PAPELES DE J.B. (nº
685)
(sexta época; nº 06/21)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Conflicto. Simulación. Sociedad
de servicios sanitarios (igual para enseñanza) que constituye otra para reforma
y construcción de edificios con deducción del IVA y posterior arrendamiento a
la sociedad de servicios. La AEAT consideró que existía simulación, art. 16 LGT,
atendiendo al conjunto de operaciones; pero se anula liquidación porque, esa
práctica abusiva y la operación artificiosa, AN ss. 31.10.19 y 13.10.20, así
como TJUE ss. 21.02.16 y 26.02.19, encaja en el conflicto en la aplicación de
norma, art. 15 LGT; aunque se modificó la LGT permitiendo sancionar, art. 206
bis LGT, no procede porque no existía criterio anterior publicado (TEAC 15-12-20,
dos)
La reseña única de las dos resoluciones producidas
permite repasar no sólo los conceptos, sino también el modo de proceder de la
Administración y la reacción de los tribunales que, con estas resoluciones, se
ve ampliada a la revisión administrativa.
La Administración considera que existe una
irregularidad tributaria cuando una entidad, que realiza una actividad con
operaciones exentas en el IVA que impiden la deducción del IVA soportado,
decide constituir una sociedad para que construya un edificio donde realizar su
actividad, de modo que podrá deducir el IVA soportado por la construcción del
IVA devengado por el arrendamiento del inmueble a la entidad que realiza
operaciones exentas, que, por este motivo, no podrá deducir el IVA que se le
repercuta. Puede ser de interés traer a consideración un precedente sobre
situación parecida: En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación
el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo
simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios
son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación
económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art.
24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la
finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento
incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que
aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)
- La primera reacción de la Administración es
considerar que existe simulación (art. 16 LGT). Es de suponer que la
regularización consistiría en eliminar la deducción del IVA soportado con
motivo de la construcción del inmueble donde se realiza la actividad en que se
producen las operaciones exentas (art. 94 Uno 1º a) LIVA). A la vista del
artículo 16 LGT existe un primer inconveniente, porque la expresión: “en los
actos o negocios en que exista simulación el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes”, introduce un concepto tributario -el
hecho imponible gravado- que, además de excluir de la aplicación de la
simulación otros aspectos -base imponible, reducciones, deducciones…-, no
parece que lleve a eliminar de consideración hechos o negocios ciertos (que es
un efecto civil de la simulación en negocios sin causa o con causa ilícita:
art. 1275 Cc), sino que exige actuar así sólo cuando se trata de un hecho
imponible gravado -lo que excluye aplicar la simulación a un hecho imponible
exento- respecto del que el negocio
jurídico de que se trate (por considerar que aparentaba una causa falsa que
encubría otra verdadera: art. 1276 Cc) se debe hacer tributar como corresponde
al negocio disimulado (que podrá tener un tratamiento fiscalmente más gravoso).
Así debe ser respetando la apariencia civil (porque la aplicación de la LGT
sólo tiene efectos exclusivamente tributarios) mientras no se plantee, por los
afectados, y así se declare, por los jueces, la simulación en ese ámbito.
- Pero la regularización tributaria, en estos casos
(actividad sanitaria, actividad de enseñanza) no fue ajustada a Derecho. En
primer lugar, porque confundió los conceptos, erró en los contenidos y aplicó
mal la ley. La simulación que regula la LGT es la simulación regulada en el
Código civil, se refiere y aplica a negocios lícitos (el que tiene causa
ilícita es nulo) y válidos; no tiene nada que ver con lo artificioso, inusual o
impropio, tampoco con las intenciones, motivos o finalidades (elementos
subjetivos del contrato que afectan al consentimiento): se refiere y aplica
exclusivamente cuando se emplea una causa (elemento objetivo de los contratos y
regulado en el art. 1274 Cc) falsa, y se puede probar que existía otra
verdadera,
Por otra parte, la simulación, civil, y la tributaria
por referencia, no se aplica respecto de un conjunto de operaciones, sino de
“un hecho imponible gravado”. La causa en los contratos es la causa de cada
contrato y la consecuencia de la simulación es que el contrato es nulo (sin
causa, con causa ilícita o con causa falsa sin existir otra verdadera
disimulada) o que tiene la consideración y los efectos del contrato disimulado
(cuando se aparenta una causa falsa, pero se puede probar que hay otra
verdadera). La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo
dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que
probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos
acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe
de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin
consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)
Y, como ocurrió con el fraude de ley (que era un
instituto referido a “un hecho imponible” -no varios, ni tampoco alguno de los
elementos de la obligación tributaria: base imponible, reducciones,
deducciones…- se hacía tributar aplicando la norma “defraudada” que se había
intentado evitar aplicando una norma “de cobertura” indebida), se pretende dar
un rodeo -verdadero fraude de ley fiscal- a la legalidad vigente con una excusa
global (práctica abusiva y operación artificiosa) y con una referencia
inadecuada (doctrina del TJUE sobre abuso del derecho) que no tiene nada que
ver con nuestros conceptos, regulaciones y tratamientos respecto del “fraude de
ley” (art. 6 Cc), del abuso del derecho (art. 7 Cc) o de la simulación (art.
1261 y 1274 a 1276 Cc). No es así. En la simulación (no confundir con la
apariencia formal o fáctica que se debe regularizar mediante la prueba de la
realidad sustantiva o de los hechos; AN 22-10-20: En este caso no hay formas
insólitas, sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y
procede sanción) sólo se maneja la causa de cada negocio jurídico (como en el
fraude de ley sólo se manejaba la norma aplicable), y, más concretamente, la
causa de un negocio jurídico que constituye un hecho imponible. La
regularización de la simulación no cambia un hecho por otro, sino la
calificación de un negocio jurídico atendiendo a su causa lícita y verdadera.
- Las resoluciones de los tribunales del Ministerio
(v. art. 5 LGT) a que se refiere la reseña reaccionan contra ese proceder de la
AEAT (v. ibidem). Y se manifiestan así: “esa práctica abusiva y la operación
artificiosa, AN ss. 31.10.19 y 13.10.20, así como TJUE ss. 21.02.16 y 26.02.19,
encaja en el conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LGT”. Y, aunque es
posible discrepar de que se trata de una práctica abusiva y de una operación
artificiosa (parece razonable, si no aconsejable por conveniente, que una
empresa de asistencia sanitaria o de enseñanza evite mezclar esa actividad con
la de construcción inmobiliaria y aún con la de arrendamiento de edificios,
teniendo en cuenta no sólo el presente sino, sobre todo, el futuro), se debe
reconocer que nada más se puede oponer a que la Administración, cuando quiera y
como quiera puede cambiar los hechos y su calificación si así puede hacer
tributar más a los contribuyentes. Es lo mismo, pero en sentido contrario, que
la “economía de opción” de los administrados: éstos, en su operativa, pueden
elegir entre alternativas lícitas de negocio; con “el conflicto en la
aplicación de la norma tributaria”, la Administración puede sustituir los
hechos, las formas, los contenidos reales y lícitos de las operaciones de los
contribuyentes por los que, según su parecer, serían propios, usuales,
naturales, si así resultaría mayor tributación.
El conflicto en la aplicación de la norma tributaria,
es un modelo del engaño verbal: se trata de encubrir con palabras una realidad
que no se quiere manifestar. No existe ningún conflicto en la aplicación de una
norma cuando sólo se trata de cambiar unos hechos para que la norma tributaria aplicable
sea otra. Si acaso, existe un conflicto de intereses económicos entre lo que
resulta de la realidad de los negocios y la recaudación tributaria que pretende
obtener la Administración. No hay conflicto en la interpretación ni en la
aplicación de norma alguna: no se aplica una norma u otra, en conflicto, a los
mismos hechos, sino que se cambian los hechos reales para aplicar, sin
conflicto, la norma que corresponde a los virtuales que la Administración
considera usuales, propios o natrales, si de ellos se deriva una mayor
recaudación. Se trata del nuevo principio de aplicación de los tributos (a
añadir en el artículo 3.1 LGT): “la mayor tributación de las posibles”. Y, como
antes de la LGT/2003 no era posible el conflicto, se incorporó a la ley. Parecería
que pudiera ser un principio contrario al de seguridad jurídica (art. 9 CE),
pero no lo es si se considera el principio de legalidad (art. 9 CE), entendido
como la seguridad legislada: si se legisla que los hechos reales, a los solos
efectos de su tributación, pueden ser sustituidos por aquellos de los que
resulta mayor tributación, no se puede pedir mayor seguridad jurídica.
Un buen resumen para recordar: en el fraude de ley se
modifica la norma indebida aplicada a un hecho imponible, en la simulación se
modifica la causa falsa del contrato o negocio de que se trate; en el negocio
indirecto se modifican los efectos jurídicos atendiendo a los fines,
intenciones o motivos encubiertos, en el conflicto en aplicación de la norma
modifica los hechos, las causas y las normas aplicables para recaudar más.
- Resulta oportuno a efectos de esta última
consideración comentar el final de la reseña de las resoluciones de que se viene
tratando aquí: “aunque se modificó la LGT permitiendo sancionar, art. 206 bis
LGT, no procede porque no existía criterio anterior publicado”. Es una
manifestación de una estrategia legislativa diseñada para evitar reacciones
contrarias en la fase de los proyectos de ley y en los primeros años de
aplicación de las leyes. Así, en la primera regulación del conflicto en la
aplicación de la norma se decía: “En las liquidaciones que se realicen como
resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá aplicando la norma que
hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminado las
ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que
proceda la imposición de sanciones”. Como consecuencia de la Ley 34/2015, con
la misma ideología que en la LGT/2003, se eliminó ese final, pero, para evitar
reacciones populares contrarias a la novedad legislativa, no se sustituyó por
el aviso expreso (“y se impondrán las sanciones que procedan”), sino que se
añadió un artículo (206 bis LGT), lejano en el contexto, diferenciado en título
y capítulo, en el que se tipifica la infracción y se establece la sanción. Y,
para completar la dispersión normativa y la relativización de la legalidad, se
establece que la infracción (a despecho del art. 8 LGT que regula la reserva de
ley) depende de la publicación trimestral de criterios que se regula en el
artículo 194.6 del RD 1065/2007, RAT. Todo un ejemplo de estrategia normativa,
política y social.
Si “la economía de opción de los administrados” se
aprecia cada vez con mayores limitaciones a la autonomía de la voluntad, “la
economía de opción de la Administración” podría ampliarse por la vía de la
colaboración social generalizada (arts. 89 a 92 LGT), anticipando
individualizadamente la aplicación de criterios y sanciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración
convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al
considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia,
imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad
de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las
expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente
creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por
IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera
gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre
y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque
de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la
simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción,
pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)
INSPECCIÓN
2) Actas. De conformidad. Impugnación. La
conformidad con un acta en la que constan dilaciones impide volver sobre ellas
por el componente fáctico de las mismas; pero para surtir efectos se exige
motivar que entorpecieron las actuaciones; si no fue así, procede la
impugnación y las dilaciones no son computables (TEAC 15-12-20)
A veces, la rutina en el empleo inadecuado de las
palabras hace perder el sentido de la realidad. Las actas son documentos
públicos en los que, en el procedimiento de inspección (arts. 99.7, 143, 144 y
153 a 157 LGT), se recoge el resultado de las actuaciones inspectoras de
comprobación de lo declarado e investigación de lo no declarado, proponiendo la
regularización que se estima procedente de la situación tributaria del
inspeccionado o declarando correcta la misma. Las actas hacen prueba de los
hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario; los
hechos aceptados por el inspeccionado en las actas de inspección se presumen
ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error
de hecho. Se trata de una previsión similar a la del artículo 107 LGT, sobre el
valor probatorio de las diligencias extendidas en el curso de actuaciones y
procedimientos tributarios. Pero en el valor probatorio de las actas no se
incluye lo que se regula respecto de las diligencias en cuanto a las manifestaciones
del administrado que consten en ellas y que se presumen ciertas, salvo prueba
de error de hecho.
Pero ni las actas ni las diligencias pueden ser objeto
de impugnación porque: las diligencias, en general, no contienen más que hechos
y manifestaciones y está prohibido (art. 99.7 LGT) que contengan propuestas de
liquidación; y las actas, porque tampoco contienen liquidaciones, sino
propuestas de liquidación, entendida esta palabra como resolución del
procedimiento (art. 101 LGT). Las actas sólo contienen una propuesta de
resolución, de modo que ésta se produce cuando se produce la liquidación en las
actas firmadas en disconformidad (art. 157.5 LGT) o cuando se entiende
producida en las actas con acuerdo (art. 155.5 LGT) o en las actas firmadas en
conformidad (art. 156.3 LGT). Sólo las liquidaciones se pueden impugnar; las
actas no porque sus deficiencias o irregularidades se deben señalar, impugnar y
fundamentar al tiempo de impugnar las liquidaciones.
A pesar de tan completa, aparentemente, regulación
legal de las clases, contenido y trascendencia de la documentación a emplear en
las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no faltan
vacíos, como el referido a cuando no existe motivo ni razón para regularizar la
situación tributaria del contribuyente. En primer lugar, se debe recordar que
la resolución expresa en los procedimientos administrativos es una obligación de
la Administración establecida legalmente (art.21 Ley 39/2015 LPAC). En segundo
lugar, porque la resolución es una de las formas de terminación que la ley
establece (art. 100.1 LGT). Y, en tercer lugar, porque siendo el objeto del
procedimiento de inspección comprobar e investigar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, procediendo, en su caso, a la regularización de la
situación tributaria mediante la práctica de una o varias liquidaciones y,
terminando el procedimiento de inspección (arts. 153 a 157 LGT) mediante la
formalización de actas, es evidentemente ilegal terminar el procedimiento sin
resolución. Como “los listos” es una especie social individual o estatutaria,
hay que considerar como desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), fraude
de ley (art. 6 Cc) y causa de inseguridad jurídica e indefensión (arts. 9 y 24
CE) terminar, de hecho, las actuaciones de inspección sin resolución, olvidando
que el de inspección es un “procedimiento infinito” por mandato de la ley (art.
150 LGT), en el que no se aplica la caducidad. Todo lo que, además, es
contrario al derecho a una buena Administración en los términos del artículo 41
de la carta de Derechos Fundamentales de la UE.
Y así se llega
al comentario de la resolución reseñada: las actas no son impugnables, pero, al
tiempo de impugnar la liquidación derivada de un acta, puede alcanzar la
impugnación a la procedencia y contenido del acta. No obstante esta
consideración, el carácter de documento público de las actas y su regulación
como medio de prueba en cuanto a los hechos que motivan su formalización y en
cuanto a los aceptados por los inspeccionados, hace que, señaladas en acta
firmada en conformidad los días que produjeron dilaciones, siendo fáctica esa
referencia, se debe considerar indiscutible. Pero que el hecho consentido (los
días de dilación) se considere probado, no impide que se pueda impugnar su
trascendencia jurídica. Y, para que las dilaciones sean computables, era
preciso que fueran imputables al administrado y que, se probara, que habían
entorpecido de forma relevante la continuación de actuaciones inspectoras,
según reiteradísima doctrina de los tribunales. No hubo entorpecimiento en la
continuidad de actuaciones y no se consideran computables las dilaciones
señaladas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las actas firmadas
en conformidad permiten su impugnación según TS 4.06.07, se debe partir de la
presunción de veracidad de las autoliquidaciones, art. 104.8 LGT, y la
normalidad o no del valor en el mercado, es cuestión fáctica (TS 27-6-14)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IVA
3) Tipo. Reducido. El
tipo del 4% se aplica sólo a las entregas de vehículos que se utilizarán por
personas con discapacidad o que se desplazan en silla de rueda; no a las
ambulancias que se utilizan para otro tipo de personas (TEAC 15-12-20)
Establece el artículo 91 Dos1.4º LIVA que se aplica el
tipo del 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de
los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el Anexo I
nº 20 del RDLg 339/1990 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en la redacción
dada por el Anexo II A del RD 2822/1998 que prueba el reglamento general de
vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con
discapacidad) con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La
aplicación del tipo reducido exige el reconocimiento previo del derecho del
adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.
Un párrafo deficientemente redactado parece que regula
una ampliación, más que una aclaración, del supuesto al que se aplica el tipo
reducido, con independencia de quien sea el conductor, al hacer referencia: por
una parte a “vehículos destinados ser
utilizados como autotaxis o autoturismos para transporte de personas con
discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa adaptación”; y,
también a los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad
reducida”. Se trata de una previsión legal en la que parece que falta la
regulación del tratamiento tributario (también se aplicará el tipo reducido
a…”) correspondiente a esos vehículos; y en la que es manifiesta la imprecisa
(vehículos, sillas de rueda, autotaxis, autoturismos … para personas con
movilidad reducida, con discapacidad, discapacidad en silla de ruedas…). Y,
siendo así, relativizado el presupuesto primero, se puede considerar razonable
el intento de ampliación a las ambulancias (o, al menos, las que se dedicaran a
transportar a personas con movilidad reducida o discapacitadas en silla de
ruedas). No se admite así en la resolución que se comenta aquí, que aplica con
rigor la prohibición (art. 14 LGT) de la analogía para extender más allá de sus
estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás
beneficios o incentivos fiscales, aunque es evidente e indiscutible que un tipo
impositivo no es el hecho imponible ni una exención ni siquiera un beneficio
fiscal, desechado, claro, que se tratara de un incentivo a la invalidez,
discapacidad, minusvalía o a la inversión
en sillas de ruedas.
Otro párrafo establece quien se considera persona con
discapacidad “a efectos de este apartado Dos”. También puede producir una
cierta perplejidad esa referencia porque en el apartado Dos parece que no hay
otros supuestos referidos a discapacidad. Para colmo de deficiencia normativa
la exención se hace depender de una norma reglamentaria (art. 26 bis Dos 1, 2,
3 y 4 RIVA) que regula los requisitos que deben concurrir, la solicitud y el
reconocimiento (certificados, autorizaciones: extensión y conservación) y el
concepto de discapacidad igual o superior al 33% y personas con movilidad
reducida. En definitiva, una verdadera quiebra del principio de reserva de ley
del art. 8 LGT.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la
doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación
restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como
cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es
interpretación (TS 6-5-15)
I. ESPECIALES
4) Hidrocarburos. Autoconsumo. No
sujeción. El autoconsumo de hidrocarburos no está sujeto en la
medida en que se utiliza como combustible en la producción en régimen suspensivo
de otros hidrocarburos; a efectos del IE sólo tienen la consideración de
hidrocarburos los productos incluidos en el ámbito del impuesto, art. 46 LIE;
el TJUE, s. 6.06.18, dice que la exclusión del hecho imponible sólo es posible
si los productos finales obtenidos van a ser gravados por el impuesto
armonizado (TEAC 25-1-21)
El artículo 46 LIE relaciona los productos incluidos
en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos ya añade (ap. 2) que también
estarán incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos comprendidos
en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como
aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de determinados
carburantes. Y más adelante (ap. 3) se incluyen otros productos destinados a
ser utilizados como carburante.
En el artículo 47 LIE se declara no sujeto el
autoconsumo que implique: a) la utilización de hidrocarburos que se encuentren
en régimen suspensivo, en usos distintos a los de carburante o combustible; b)
la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación,
en régimen suspensivo, de hidrocarburos. Y a continuación se refiere a los
hidrocarburos contenidos en depósitos normales de vehículos automóviles
comerciales y destinados a ser utilizados como carburante de dichos vehículos.
El debate decidido por la resolución que se comenta
tiene como referencia lo que en el derecho armonizado UE se denomina “exclusión
del hecho imponible”, que en nuestra denominación coincidiría con una “no
sujeción” (el hecho imponible es el presupuesto sujeto a un tributo). Y, en lo
que interesa aquí, se limita los supuestos de no sujeción a que los productos
finales obtenidos sean gravados por el impuesto. Así se dice: “29 En cambio,
no puede acogerse a tal exclusión el consumo de las partes de esos productos
energéticos que se efectúa para la fabricación de productos no energéticos o de
productos energéticos que no están destinados a ser utilizados como carburante
de automoción o combustible para calefacción. Así, el Tribunal de Justicia ha
declarado que no tiene encaje en tal supuesto de exclusión la parte de los
productos energéticos consumidos para producir calor utilizado para calentar
los locales de un establecimiento o la necesaria para la generación de
electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 7 noviembre 2019,
Petrotel-Lukoil, C-68/18, EU:C:2019:933, apartados 26 y 33)".
Y se concluye: “Examinado el contenido de
la resolución corresponde decir que no sólo se aprecia una manifiesta ausencia
de identidad de hechos entre los dos asuntos analizados, sino que, además, el
propio TJUE ha declarado que el consumo de productos energéticos para generar
electricidad o calor no tiene encaje en el supuesto de exclusión que recoge el
artículo 21, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2003/96.”
- Recordatorio de jurisprudencia. Sujeción por autoconsumo
cuando se utiliza los hidrocarburos como carburante en proceso de fabricación
en régimen suspensivo para compresores y equipos de bombeo introducidos en planta
de refino para reparar averías (TEAC 15-12-04)
5) Hidrocarburos. Diferencia de
existencias. Gravamen. Cuando al efectuar recuentos o
controles de las existencias d productos sujetos a los IIEE de fabricación y se
pongan de manifiesto “diferencias en más” respecto de lo consignado en
documentos contables, documentos de circulación u otros documentos “fuera de
fábricas o depósitos fiscales”, los que posean, utilicen, comercialicen o
transporten los productos que representan el exceso, están obligados al pago de
la deuda tributaria correspondiente al exceso, en los términos del art. 8.7 Ley
38/2002 (TEAC 25-1-21)
Esta parte de la reseña de la resolución se pude
completar con esta otra parte de la misma: Procede regularizar los
excesos en almacenes fiscales, arts. 8.3 y 15.7 LIE y art. 52 RD 1165/1995,
RIE, porque suponen la existencia de un producto fuera del régimen suspensivo
por el que se ha devengado el impuesto, sin que, al no poder justificar
documentalmente el origen del mismo, no es posible acreditar que ha pagado los
impuestos en España. También se refiere la resolución al tratamiento de
perdidas en el caso de robo.
En cuanto al aspecto de la resolución al que se
refiere la reseña se debe tener en cuenta que en el caso, aportada
documentación por la empresa para justificar excesos y mermas en los almacenes
fiscales, se propuso por acta la regularización de los excesos según el
artículo 8 LIE y el artículo 52 RIE. Y considera el tribunal que, como ya
decidió en TEAC r. 5.10.10, cuando, en un control de existencias, fuera de las
fábricas o depósitos fiscales, se detecten diferencias en más respecto de lo
documentado oficialmente, quienes posean, utilicen, comercialicen o transporten
los productos que representan el exceso, deben pagar la deuda tributaria
correspondiente al exceso (art. 8.7 LIE).
Como la empresa alegó que las diferencias se debían a
tolerancias de los aparatos de medida, así como al cómputo de las entradas a
temperatura de 15º C y las salidas a temperatura ambiente, contesta el TEAC que
no se añade argumento alguno a las alegaciones hechas ante la oficina técnica y
que considera razonable el acuerdo de la misma. Así razona la oficina técnica: "Ahora bien, esta oficina entiende que corresponde a la sociedad
probar como han influido estas magnitudes en los resultados contables, máxime
cuando el Reglamente exige que se contabilice el producto a 15 grados. Es la
sociedad la que pudo conocer la densidad del producto y la temperatura a la que
se realizaron las mediciones y si la sociedad realizó mediciones a temperatura
ambiente y contabilizó cantidades incorrectas de las que traen causa los
excesos y pérdidas debería acreditarlo. Por el contrario, en lugar de aportar
datos concretos en los que sustentar su conclusión, se limita a realizar una
alusión genérica a la influencia de la temperatura en las mediciones realizadas
y en los asientos contables practicados. Lo mismo cabe argumentar con respecto
a la tolerancia del 0,7 % de los aparatos de medidas…” Y se concluye así: “En
definitiva, el Reglamento exige que las imprecisiones de los aparatos sean
justificadas y esta oficina considera que una consulta de hace más de veinte
años con los cambios normativos posteriores no es medio de prueba para
acreditar dichas impresiones. Debe reiterarse que la sociedad no precisa las
características de los aparatos de medición ni ninguna otra magnitud o
especificidad que permita ni siquiera aproximarnos a las incertidumbres de sus
aparatos de medición, sino que se limita, al igual que cuando aludió a la
influencia de la temperatura, a realizar una remisión genérica a un antiguo
informe haciendo abstracción de los profundos cambios normativos posteriores,
no sólo en el ámbito de la metrología sino en la propia norma de impuestos
especiales donde la nueva redacción sobre las pérdidas no deje lugar a dudas
sobre la necesidad acreditar las diferencias debidas a las imprecisiones de los
aparatos de medidas".
Por otra parte, en cuanto que la empresa alegó que las
diferencias en más se pusieron de manifiesto en los recuentos trimestrales de
la propia empresa y no porque fueran detectadas por la Administración, recuerda
el TEAC que, según el artículo 171 RD 1065/2007, RAT, la misma está facultada
para examinar, entre otros documentos del administrado, las declaraciones,
autoliquidaciones, comunicaciones de datos … la contabilidad, los registros y
soportes contables que amparen o justifiquen las anotaciones contables… los
libros registros establecidos por las normas tributarias… las facturas,
justificantes y documentos sustitutivos que se deben emitir o conservar… documentos,
datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia
tributaria. Por lo que, considera el TEAC que, si del examen de la contabilidad
se deduce la existencia de excesos de producto no justificados, no cabe afirmar
que la Inspección no ha realizado ningún control de la contabilidad de
existencias por no haberse desplazado a los almacenes fiscales de la entidad
para realizar un recuento físico”.
Ciertamente, la diferencias “fácticas” detectadas por
el examen y análisis de la contabilidad pueden ser un motivo de
regularización tributaria, por el valor
probatorio no sólo de la contabilidad, sino también por la conformidad con lo
que en ella consta por parte de la empresa que la elabora y presenta a
consideración, y, siendo así, la trascendencia de esa circunstancias sería
mayor, en su caso, en el ámbito de un expediente sancionador porque puede ser
manifestación de ausencia de culpa y, desde luego, lo es de ausencia de ánimo
de ocultación y expresión de efectiva colaboración. Otra cosa es que, cuando se
viene generalizando la desconfianza de la Administración con medios de prueba
como las facturas, su contabilización e, incluso, su pago, se pueda exigir a la
Administración la coherencia en su proceder, como garantía del principio de
confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP)
- Recordatorio de jurisprudencia. Si los aparatos de medición
de volumen no están homologados no hay límite de tolerancia en las pérdidas
producidas en el transporte (AN 24-10-05)
6) Tabaco. Para fumar. El
art. 5 Directiva 2011/64 se debe interpretar entendiendo que cuando al tabaco
contenido en una mezcla destinada a ser fumada, como el tabaco para una pipa de
agua, cumple los requisitos de la Directiva, esa mezcla se ha de considerar, en
su conjunto y cualesquiera que sean las sustancias distintas del tabaco que la
componen, como tabaco para fumar (TS 15-12-20)
Esta interesante resolución, que se refiere a la
sanción por contrabando como consecuencia del comercio ilícito, aporta varios
puntos para la reflexión a la vista no
sólo de las normas españolas (art. 59 LIE), sino
también de la regulación normativa (Directiva 2011/64/ UE del Consejo, de 21 de
junio de 2011) y de la doctrina de los tribunales en la UE TJUE s. 16.09.20).
Así, en primer lugar, es inevitable señalar la “elasticidad” de la norma en
cuanto que se pueda considerar tabaco para fumar lo que no lo es. Y, en segundo
lugar, la consecuencia inevitable que impide aplicar la reducción de la sanción
prevista en el RD 1649/1998, de desarrollo de la LO 12/1995 de Represión del
Contrabando, precisamente, porque se trata de labores del tabaco. Esa
consideración se debe hacer además de la que corresponde a que procede la
sanción porque la falta de diligencia en la conservación y comercialización se
considera prueba de la culpa (AN ss. 10.11.04, 4.07.05.13.97.15).
Tampoco acepta el TEAC el argumento del reclamante que
invoca que ya se pagó un impuesto en la UE como lo prueba que las cajetillas
del tabaco para fumar en pipa de agua tenían las precintas del gobierno de
Portugal, porque lo que se debería haber aportado era el justificante de la
tributación. Y, desde luego, se niega que la tenencia de 100 cajetillas se
pudiera considerar como tabaco para consumo personal, lo que, además, tampoco
se ha probado.
- Recordatorio de jurisprudencia. En el traslado de la
nave principal a la tienda y almacén no hubo devengo porque no se abandonó el
depósito fiscal, sino cuando el producto salió de la tienda o almacén; Se debe
responder del pago de la deuda tributaria por los productos expedidos en
régimen de suspensión a la República Eslovaca y a Hungría por falta de prueba
de la recepción por el destinatario (AN 11-7-19)
Julio Banacloche Pérez
(18.02.21)
No hay comentarios:
Publicar un comentario