PAPELES DE J.B. (nº 681)

(sexta época; nº 05/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(nov. / dic. 2020)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

1) RA. Servicios de socio a sociedad. Valoración. Vinculadas. En 2007 estaba vigente el art. 41 LIRPF que suprimió la presunción “iuris et de iure” del art. 16.7 LIS según la cual la contraprestación satisfecha coincide con el valor de mercado de las operaciones de actividad profesional de personas físicas a sociedades vinculadas cuando más del 50% de sus ingresos procede de una actividad profesional si la sociedad cuenta con medios; se ha de estar a los precios pagados por terceros a la sociedad por servicios idénticos a los que los socios prestan a la sociedad; en este caso la cuestión no es de interpretación razonable ni la calificación como rendimientos de trabajo, sino de valoración (AN 25-11-20, dos, 30-11-20)

Casi al mismo tiempo que se producía las sentencias aquí reseñadas se había dictado esta otra: Lo percibido por el cese no es una renta generada en más de dos años porque las expectativas no son generación de derechos y tampoco se puede calificar como notoriamente irregular, AN ss. 22.11.17, 17.10.18, porque la relación de casos del art. 25.1 RIRPF no lo incluye (AN 18-11-20). Sin entrar en el comentario de esta sentencia, pero por la evidente conexión (además de por el art. 68.9 LGT), parece conveniente traer aquí una reflexión: si se regulariza la situación tributaria de un socio profesional por su cese como socio de una sociedad de profesionales, ¿cómo es posible sentenciar sobre los pagos de una sociedad a su socio que cesa como tal, cuando el criterio de actuación fiscal sea que la renta obtenida por una sociedad de profesionales se imputa a los socios porque se considera, por simulación -art. 16 LGT- o por presunción -art. 108,1 y 2 LGT-, que las operaciones de la sociedad han sido realizadas por ellos? Si la sociedad no existe, no hay servicios a la sociedad, ni rendimientos del trabajo ni pago de indemnización. Sorprendería que no se hubiera invocado las normas específicas de vinculación en operaciones vinculadas, en la LIRPF y en la LIS para oponerse a las frecuentes regularizaciones tributarias que imputan rentas -transparencia fiscal- como si aún estuviera vigente la normativa derogada en 2002. Todo un rodeo a la ley. 

La normativa aplicable al tiempo de los hechos a que se refiere las sentencias reseñadas que se comentan ha sido superada por la Ley 27/2014 (art. 18.6 LIS). Y el artículo 41 de la Ley 35/2006, del IRPF, se remite a la ley del IS (al art. 16) a efectos de valoración de las operaciones vinculadas. La relación entre el IRPF y el IS en la tributación de las operaciones vinculadas con una sociedad es coherente por la sumisión normativa de la LIRPF a la LIS. Y, siendo así, aplicar una regla especial de valoración, no tendría que plantear dudas jurídicas, salvo, en su caso, la posible inconstitucionalidad si la regla de valoración fuera ajena a la verdadera capacidad económica (art. 31 CE) de cada contribuyente. Pero la cuestión no es tan simple: a) aceptar que los socios profesionales prestan servicios a la sociedad impide considerar que ésta no los presta a los clientes que contratan con ella los servicios que, esencialmente, realizan los profesionales; b) considerar que la retribución de los socios, en ese caso, es rendimiento del trabajo y se debe valorar en el importe que pagan los clientes por los servicios recibidos, es desde luego, incompatible con la consideración de que la renta no la obtiene la sociedad, sino que lo pagado por los clientes es rendimiento de la actividad profesional de los socios profesionales. Por último: cuando una resolución excluye de un asunto la cuestión de la interpretación razonable, hay que desconfiar, precisamente, porque la ley, toda ley, es, debe ser, una “ordenación racional”, según la definición escolástica.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección no mantiene que la sociedad sea simulada, sino que hay simulación relativa en determinadas operaciones entre socio y sociedad y, atendiendo a TS ss. 29.04.15 y 20.02.12, que dice que sea fraude, simulación o negocio anómalo se debe hacer tributar la realidad querida; el TJUE s. 22.12.10 se refiere a prácticas abusivas: ajuste a la sociedad y al socio; y no se admiten los gastos de luz, agua y comunidad porque la sociedad no tiene ningún local ni por tarjeta visa por no estar justificados (AN 14-2-19). El valor dado a los servicios del socio a la sociedad fue muy inferior al valor de mercado: la sociedad sólo realizaba la actividad de servicios personalísimos que desarrollaba el socio y no disponía de medios propios (AN 25-9-19)           

2) Ganancias. Injustificadas. Existentes. No se acepta la justificación de un préstamo aunque se acepta la retirada de fondos en la cuenta del prestamista y el ingreso en la del prestatario, porque el documento privado es inútil en cuanto a la fecha anterior por el art. 1227 Cc, el documento público de reconocimiento fue muchos años posterior, tampoco se ha probado ni el pago de intereses ni las amortizaciones en los plazos convenidos; la presunción es un medio admitido en Derecho: TS ss. 10.11.11, 17.11.11, 18.03.13. Sanción (AN 18-11-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto, aunque con resolución diferente: No hay convencimiento pleno de falta de justificación: se admite la existencia de un préstamo para adquirir un inmueble, aunque antes se empleó en adquirir valores; en cambio, no hay justificación para el dinero en metálico no declarado (AN 25-11-20)

- Empezando por esta segunda sentencia de las reseñadas, es conveniente destacar que el origen de las ganancias patrimoniales injustificadas puede ser diferente, de modo que el fundamento y el procedimiento de la regularización también lo es. Así, se debe distinguir entre: una alteración patrimonial como consecuencia de la incorporación -manifiesta u oculta y descubierta- al patrimonio, sin que se pueda justificar su origen (dinero en metálico descubierto y no declarado); y una alteración patrimonial cuya existencia se presume por insuficiencia en la justificación de su origen (recursos obtenidos mediante un préstamo). En el primer caso, la regularización está sometida a las reglas de la prueba: quien mantiene un hecho debe probarlo (art. 105 LGT), con los medios de prueba admitidos en Derecho (art. 106 LGT). En el segundo caso, se exige un proceso intelectual sobre la razonabilidad y valor de las pruebas, a favor y en contra, a considerar (realidad de un préstamo). En la segunda de las sentencias reseñadas aquí se admite la realidad de un préstamo y la realidad del dinero en efectivo descubierto sin justificación de su origen.

- En la primera de las sentencias reseñadas no se considera probada la realidad de un préstamo, aunque constaba la retirada de fondos de la cuenta del prestamista y el ingreso en la del prestatario y estaba registrado en la contabilidad y en un documento privado extendido en la fecha del préstamo y en un documento público posterior en el que se reconoce. Contra esa realidad se hace prevalecer una presunción basada en que no está probada la fecha del documento privado y habría que estar a la posterior del documento público y porque no se ha pagado intereses ni se ha amortizado el capital.

Un medio de prueba admitido en Derecho es la presunción (art. 108 LGT) que no se puede ni debe ser confundida con la “ficción legal” en la que (TS s. 24.07.99) de un hecho conocido la ley deduce o crea un hecho inexistente que, por definición, se sabe falso, y del que la ley deriva efectos (es paradigmático el art. 1227 Cc sobre la fecha de los documentos privados) y que sólo permite prueba en contrario respecto del hecho desencadenante, salvo prohibición expresa. Las presunciones pueden ser “iuris tantum” -que admiten prueba en contrario- o “iuris et de iure” -que no admiten prueba en contrario-, establecidas en la ley u “hominis”, es decir: desarrolladas por el hombre. Para que sean admisibles en Derecho como medios de prueba las presunciones no establecidas en las normas, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En la sentencia que ahora se comenta se pretende hacer prevalecer (como “hecho demostrado”) que la fecha del documento privado hay que referirla a cuando se aporta ante la Inspección, sobre realidades probadas sobre el movimiento de fondos (salida y entrada de cuentas) y sin caer en la cuenta el valor probatorio de la contabilidad (en la que constaba el importe del préstamo) que, incluso aunque no se comunique ni exhiba con tal fin, es evidente en su publicidad y aún como documento privado, posiblemente reflejado en declaraciones tributarias. Al menos también aquí sería razonable emplear la fórmula de la primera de las sentencias que se comentan: “No hay convencimiento pleno de falta de justificación”.   

Por otra parte, esa presunción, en sus fundamentos, parece referida a la naturaleza del negocio jurídico (no se han pagado intereses, no se ha amortizado capital) porque la fecha del documento privado no destruye la realidad de la salida y entrada de fondos en cuentas. Y, siendo así, parece que lo adecuado a Derecho sería calificar esa operación (entrega de dinero que no se devuelve) como liberalidad o como donación con sujeción al ISyD, de no existir otra causa verdadera y probada (art. 1275 y 1276 Cc).      

- Recordatorio de jurisprudencia. No se ha justificado la fuente de ingresos que se dice procedentes de otras cuentas, de devoluciones, de ventas de productos ni de haber conseguido 21 premios en 6 sorteos en 3 años que es ínfima posibilidad estadística (AN 1-7-20)

I. SOCIEDADES

3) Gastos. No deducibles. Irreales. Prueba. No es relevante para considerar la naturaleza del bien su contabilización como existencia; no se considera veraz la manifestación de testigos hecha por quienes participación en la operación, pero sí lo declarado por el administrador y se deduce que no se prestaron los servicios de asesoramiento mercantil, financiero y fiscal, sino que las facturas encubrían un reparto de la ganancia por la compra y venta de fincas (AN 4-12-20)

Esta interesante e impresionante reseña de una sentencia contiene toda una lección sobre la prueba, en general, y en la aplicación de los tributos, en particular.

- Hay una primera parte de la sentencia reseñada que se refiere a un asunto frecuentemente planteado y resuelto por los tribunales: el tratamiento tributario que corresponde a bienes inmuebles transmitidos que se contabilizaron como inmovilizado o como existencias. La doctrina reiterada atiende al concepto de inmovilizado como elemento afecto en forma duradera a la actividad de la empresa, de modo que el tiempo y la afectación son criterios decisivos para la calificación. Desde luego, así debe ser desde el punto de vista de las reglas de contabilidad y, en consecuencia, a efectos de la tributación por el IS (y, cuando corresponde, en los rendimientos de actividad a efectos del IRPF) puesto que su base imponible es el resultado contable (art. 10 LIS), sin perjuicio de las modificaciones por ajustes fiscales. Pero desde el punto de vista probatorio la contabilidad tiene valor de prueba en su comunicación y exhibición y, en último caso, como documento privado (y aun como confesión extrajudicial). En todo caso, no es posible en Derecho ni en razón, modificar la calificación de un elemento patrimonial sin modificar, en lo que proceda, el resultado contable.

- En la segunda parte, la sentencia reseñada considera que sí es real el movimiento de fondos (los pagos), pero que no son reales unos servicios de asesoramiento mercantil, financiero y fiscal que han sido facturados, pagados y contabilizados. Queda lejos del juicio actual la intensidad fiscal con la que en 1985 se planteó la regulación legal  (DA 7ª Ley 10/1985) y la exigencia de la factura completa (RD 2402/1985, sobre la obligación de expedir y conservar facturas) para poder deducir gastos (IRPF, IS) y cuotas (IVA). Era una exigencia tan excesiva que, de inmediato, se produjo la reacción de la doctrina, pronto, la de la práctica y, finalmente, la de la jurisprudencia que presentó opciones tan distantes como la de considerar la factura como algo más que la documentación de un hecho o su debilidad probatoria que exigía “la prueba de la prueba” (la prueba de la realidad de lo facturado).

Considera la sentencia que los servicios facturados y pagados no son reales porque, a efectos de la realidad de su prestación, no tiene validez la prueba de testigos, es decir, de los que participaron en la prestación (y contraprestación) de dichos servicios; pero que sí es válida la prueba del administrador de la sociedad, que es de suponer que también se considera testigo.

Y como ese testigo, el administrador de la sociedad, manifestó que hubo un reparto de dinero, la presunción fiscal (art. 108 LGT) además de negar la realidad de los servicios facturados, pagados, contabilizados y mantenidos en su realidad por quienes los prestaron (presunción negativa), califica el reparto de dinero (el pago de facturas demostrado) como distribución de dividendos. Es la “ultravis” de la presunción que alcanza no sólo a los hechos, sino también a su calificación. Calificación que exige presumir más: la condición de socios, la existencia de beneficios, el acuerdo de distribución. Calificación que referida a la base imponible del IS (el resultado contable: art. 10 LIS)    

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles los gastos por servicios que no se prueban ni en un inmueble en el que no se prueba que se realizara la actividad (AN 20-7-20)

4) Retenciones. Imputación temporal. No cabe restar la retención devengada el año anterior en el año siguiente aunque fue entonces cuando se supo que procedía la regularización; se debe hacer mediante declaración complementaria (AN 11-12-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre un asunto semejante: No nace la obligación antes de la fijación del justiprecio, art. 19.3 LIS, porque, por la actio nata, TS 2.01.13, no se puede exigir antes de que se pueda ejercitar el derecho; no prescribió el derecho a determinar la deuda porque no se cuenta desde la expropiación, sino desde que se fija el justiprecio (AN 23-11-20). La relación de esta sentencia con la anterior se puede encontrar en la relevancia de la fijación de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria (en esta sentencia al fijarse el justiprecio; en la anterior, al conocer que procedía retención al tiempo de ver regularizada la situación por la Administración.     

El asunto al que se refiere la primera de las sentencias aquí reseñadas fue cuestión planteada reiteradamente hace años y en su resolución tuvo mucho que ver la consideración de la retención como obligación tributaria. En los primeros años de aplicación de la Ley 44/1978 del IRPF se consideró que, como no se retenía la cuota del impuesto, sino una cantidad a cuenta, a veces, incluso, en exceso, se podía discutir su exigencia, desde luego su sanción y posiblemente también su exigencia ejecutiva. La reafirmación jurisprudencial de que era obligación tributaria (aunque su regulación expresa en los artículos 23 y 24 de la Ley 35/2006 como obligación entre particulares diferenciada de la obligación de ingresar la cuota del impuesto, es prueba manifiesta de que, antes de una regulación así, las dudas eran razonables y los criterios discutibles), tuvo también su apoyo argumental en la obligación del retenedor de ingresar la retención aunque no se hubiera retenido (art. 99.4 LIRPF) y en la presunción legal que permite al sometido a soportar la retención a restar lo que se le debió retener aunque no se le hubiera retenido (art. 99.5 LIRPF), a pesar de alguna relativización a tener en cuenta: La posibilidad de que los que debieron soportar la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN 8-7-20, dos) 

En todo caso, esas consideraciones deberían servir para matizar la resolución contenida en la sentencia que se comenta, porque esa retención soportada en el año siguiente al de devengo de la renta sobre la que se debí retener no puede quedar en el limbo fiscal; y la razón parece llevar a que el pago de una realidad, aunque sea a cuenta, se deba deducir cuando se produce, si no se restó en el año anterior. Extraña que se considere posible una autoliquidación complementaria (y no la rectificación de la autoliquidación según el art. 120.3 LGT) que reduciría la cuota del período anterior o que aumentaría el importe de la cantidad a devolver que parece que no autoriza la ley (art. 122 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. En la regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron diferentes (TS 1-10-20)

IRNR

5) Sujeción. No fue un argumento para oponerse a la retención sobre los rendimientos del trabajo percibidos demostrar que era no residente (AN 23-11-20)

Aunque parece que no tiene relación alguna con la sentencia aquí reseñada, esta otra de fecha próxima, permite considerar el contraste entre situaciones tributarias que la práctica de la aplicación de los tributos ofrece unas veces por causa imputable al administrado y otras a la Administración: Las diferencias de alcohol por pérdidas se deben a la aplicación de porcentajes según los productos; parte del alcohol se dedicó a la producción de cosméticos y en alguna medida no coincide con el alcohol señalado en la Memoria; se cumplieron los requisitos materiales, pero no los formales y la consecuencia no debe ser sustantiva aunque se puede multar; no cabe invocar el principio de confianza por referencia a la actuación de la Administración (AN 16-12-20)

En la primera de las sentencias aquí reseñadas se presenta una situación sorprendente: un no residente que obtiene rendimientos del trabajo en España se opone a la retención que se ha practicado sobre sus retribuciones con un solo argumento: considera que no tiene que soportar ningún pago a cuenta del IRPF porque él es no residente. No hace falta más fundamento legal ni reglamentario sobre el IRPF (criterios de residencia personal, familiar, económico), ni siquiera una referencia al IRNR que, precisamente, se exige a los no residentes, sin que tampoco se pueda saber si procedía o no su aplicación.

En la segunda de las sentencias reseñadas se aborda el relevante asunto del cumplimiento de las obligaciones formales y su trascendencia en las obligaciones sustantivas. Reconoce la sentencia que el alcohol se empleó en la producción de cosméticos, pero en medida que difería de la señalada en la Memoria y esa diferencia porcentual hace que también haya diferencias en las pérdidas, reales, calculadas sobre los correspondientes porcentajes. Un incumplimiento formal que determinó una resolución propia un aspecto material cuyo cumplimiento aquí ha sido comprobado y no discutido. Eso es lo que la sentencia considera no ajustado a Derecho.

Pero también considera que los incumplimientos formales pueden ser sancionados (en cuanto estén tipificados y se pruebe la culpa aún por negligencia). Y mantiene la sentencia que la sanción procede aunque el contribuyente opone que ha actuado como fue admitido si regularización en actuaciones precedentes de la Administración. No le faltan fundamentos (AN 8-6-20: El tipo del art. 201.4 LGT es una obligación formal: hubo falta de diligencia porque en las facturas no se indicaba el porcentaje de biocarburante, aunque constaba en lo albaranes; es irrelevante que ya se hubiera devengado el impuesto o que la Administración ya conocía el dato; no cabe invocar falta de proporcionalidad porque la ley establece una multa fija) aunque sea posible razonar la discrepancia con ese parecer.  

Con buen criterio el contribuyente no ha invocado el motivo de la prohibición de ir contra los actos propios, porque sabe que el precedente no se considera vinculante para la Administración (aunque debería serlo, precisamente para evitar la sanción: art. 179.2.d) LGT), sino que ha preferido invocar el principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) porque es razonable entender que si en actuaciones anteriores la Administración consideró no sancionable un proceder se pensara que no existía infracción.

- Recordatorio de jurisprudencia. En las dos inspecciones de la bodega ya quedó constancia de que se hacía uso de dos autorizaciones en una sola fábrica y de las condiciones en las que se trataba de diferenciar ambas actividades, con la contabilidad y en los depósitos de almacenaje de vino, sin apreciar incumplimiento; pero se debió precisar las condiciones de la autorización infringidas; además se dice que no hubo análisis posteriores, pero se aportan; argumento engañoso (AN 3-11-20)

ISyD

6) Reducción. Parentesco. Discriminación. Heredera alemana hija del causante español: no se aplicó la reducción del 99%; como en AN s. 28.11.19, los efectos del TJUE s. 3.09.14, se aplican a los no residentes aunque residan en países que no son de la UE; la DA 2ª Ley 29/1987 se aplica a todos los no residentes; la norma española es contraria al art. 63 TFUE; contra Oficina Nacional de Gestión Tributaria y TEAC, no hubo prescripción porque, actio nata, se cuenta desde la sentencia del TJUE, y se debe incluir como un supuesto de nulidad, art. 217.1.a) LGT, que no prescribe (AN 3-12-20)

El interés en comentar la sentencia reseñada aquí reside no tanto en el contenido del fallo (las reducciones por parentesco del ISyD se aplican también a todos los no residentes en España aunque no residan en Estados de la UE), como en otros dos aspectos en los que, con frecuencia, se producen discrepancias y litigios.

Por una parte, sobre el cómputo de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (arts. 66 a 69 LGT) lo relevante no es el tiempo de declaración o autoliquidación cuando, como consecuencia de una sentencia del TJUE, se interpreta y resuelve sobre la aplicación de bonificaciones a no residentes. Sólo desde entonces se pudo ejercitar el derecho del contribuyente a aplicar la bonificación que no admitía la Administración, contra la normativa de la UE.

Por otra parte, aunque es frecuente que se considere con extremo rigor los motivos que habilitan para interponer el recurso de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), entiende la sentencia que aquí se comenta que, tras la sentencia del TJUE que confirmó que es contraria a la normativa de la UE la normativa española que negaba la aplicación de reducciones en el ISyD a los no residentes, impedir su aplicación, permite motivar el recurso con fundamento en el motivo a): lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.      

- Recordatorio de jurisprudencia. No es ninguno de los motivos del art. 217 LGT que permiten el recurso ni que el número del expediente no permite saber el ejercicio de la liquidación ni que la compensación pudo lesionar derechos (AN 3-3-20)  

IVA

7) Entregas. Sujeción. Adjudicaciones a comuneros. La TS s. 7.03.18 ha zanjado definitivamente la sujeción al IVA de las adjudicaciones a comuneros a causa de la disolución de una comunidad que había sido sujeto pasivo del IVA; el concepto “entrega de bienes” es autónomo de la UE que no puede concretarse según el derecho civil doméstico (AN 16-11-20) 

Desde luego, en Derecho, las adjudicaciones a comuneros en las disoluciones de una comunidad que hubiera sido sujeto pasivo del IVA (pero no si no hubiera sido sujeto pasivo) no son transmisiones ni enajenaciones ni siquiera alteraciones patrimoniales porque la comunidad de bienes es la situación jurídica (art. 392 Cc) de un bien que pertenece a dos o más personas. No tiene personalidad jurídica y el bien común no pertenece a cada comunero por partes según su participación. La comunidad no acuerda su disolución, sino los comuneros; la comunidad no adjudica nada, sino que son los comuneros los que dividen, reparten o adjudican. En el IRPF (art. 33.2 LIRPF) la disolución de comunidades no es alteración patrimonial, en el ITPyAJD la adjudicación en disolución no es transmisión sino especificación de derechos. La regulación del artículo 8 Dos 2º LIVA, en sus sucesivas redacciones (la última por Ley 16/2012) nace del desaprecio al Derecho, como sería propio de algunas formaciones académicas.

Por otra parte, la referencia a la autonomía europea del concepto de “entrega”, como hecho imponible del IVA (art. 8 Uno LIVA), tampoco parece acertada, porque la objeción que se opone no es una concreción del derecho civil doméstico, sino una consideración de las palabras de la ley: entrega es la transmisión del poder de disposición. Nadie puede dar lo que no tiene y la comunidad de bienes no tiene ningún poder de disposición que pueda entregar. A la hora de atender a los pronunciamientos “europeos” es obligado distinguir los que se refieren a los sujetos pasivos (entes públicos, sociedades mercantiles, sociedades civiles, comunidades de bienes…), respecto de los que es obligado encontrar una relación de semejanza, según las normas civiles de cada Estado, para poder asimilar y armonizar su tratamiento tributario; y los que se refieren a las operaciones que son presupuestos de los hechos imponibles y cuando se trata de “entregas”, ya no hay nada que decidir sobre sujetos pasivos, sino que la cuestión se refiere exclusivamente actos, negocios, contratos. Así: Diferencia entre transmisión de propiedad, concepto jurídico, y poner a disposición, concepto económico, a efectos del devengo, art. 75 LIVA; en la puesta disposición sin transmitir la propiedad, TJUE 21.04.05 y 29.07.07, se transmiten las facultades del propietario (TS 7-11-17). Que las comunidades de bienes puedan ser sujetos pasivos de un impuesto (art. 35.4 LGT y art. 84.3 LIVA) es una ficción legal que permite considerar hechos sujetos los que realizan los comuneros mediante una comunidad en cuanto supongan la transmisión del poder de disposición de ellos en comunidad a los terceros adquirentes. Pero no hay hecho imponible “entrega” si no hay dicha transmisión (arts. 3 Cc y 12 LGT).        

- Recordatorio de jurisprudencia. El concepto de entrega es autónomo del Derecho Comunitario, y no se corresponde con la transmisión de la propiedad, TJUE s. 12.01.06, sino con la transmisión de un bien a otro al que se faculta para disponer de él como si fuera propio: en la disolución de comunidad, tanto si se adjudican bienes concretos como si son cuotas se produce el hecho imponible entrega. Interés casacional: interpretación del art. 8 Dos 2º LIVA (TS 7-3-18)

8) Servicios. Pacto de rescisión. Si se pacta el derecho del vendedor a una rescisión si suben los precios de venta a cambio de una contraprestación para evitar las pérdidas por tener que vender a bajo precio, en vez de obtener beneficio vendiendo a otros clientes, hay un servicio sujeto y lo pagado no es una indemnización según el art. 78 tres 1º LIVA; TS s. 2.07.20 limita la potestad calificadora de la Administración; la cita de resoluciones favorables anteriores no determina acto propio, pero sí un cambio de criterio que debió ser motivado, art. 35.1.c) Ley 39/2015, LPAC (AN 18-11-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima en cuanto ambas permiten considerar las posibles sorpresas fiscales que pueden surgir de construcciones negociales lícitas: En la cesión a la Junta de Compensación de los derechos futuros con aportación de los créditos frente a terceros, subrogándose la Junta con cesión recíproca -operación espejo- hay dos operaciones con dos devengos de cuotas de IVA deducibles en cada parte; la regularización íntegra, TS ss. 25.09.19, 13.11.19,10.10.19, 2.10,20, lleva a exigir lo debido y a promover la devolución de los indebido, exigiendo el saldo, pero se exigió el IVA devengado al cedente sin deducir el IVA a soportar, porque no fue repercutido ni soportado ni contabilizado ni registrado y algunas cuotas fueron impugnadas; aunque todo ha sido compensado después a satisfacción de la AEAT, procede la exigencia de intereses de demora (AN 1-12-20)

La primera de las sentencias reseñadas da noticia de algunos aspectos de interés, como son los referidos: a las limitaciones de la potestad calificadora de la Administración que no puede bajo esa invocación, cambiar la naturaleza o la realidad de los hechos; o la consideración que se debe a las actuaciones precedentes de la Administración, que no son actos propios contra los que no se puede ir, pero sí son antecedentes de un criterio cuyo cambio es obligado motivar cuando se produce con riesgo de anulabilidad (art. 48 Ley 39/2015 LPAC). Pero, además, la sentencia que se comenta avisa de que lo que se pacta y se trata como indemnización excluida de gravamen en el IVA (art. 78 Tres 1º LIVA), puede ser tratada como la contraprestación de un servicio sujeta al IVA (art. 11 Dos 5 LIVA). Aunque, desde luego, cabe razonar la discrepancia con esa calificación.

La segunda sentencia de las reseñadas se pronuncia sobre una “operación espejo” de la que teóricamente, por compensación, no debe resultar ninguna tributación. Irregularidades (formales, procedimentales) en una de las partidas determina un desequilibrio al menos temporal que, si no se tiene en cuenta mientras se produce, determina que se dejen de ingresar cantidades en su momento y que, aun cuando todo se compensa, determina el coste fiscal de los intereses de demora.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades facturadas a clientes en concepto de indemnizaciones por incumplimiento de condiciones de contrato de alquiler de paletas son indemnización no sujeta sólo si derivan de la pérdida o destrucción de los bienes alquilados y son contraprestación sujeta si corresponden a la transferencia irregular del bien a terceros (AN 22-11-10)

9) Base imponible. Modificación. Improcedente. Se comunicó la modificación de la base imponible por insolvencia del cliente, pero se hizo por medios no electrónicos y se liquidó sin admitir la deducción, aunque TSJ Madrid 11.01.18 lo permite, porque art. 80.7 LIVA exige cumplir los requisitos reglamentarios, art. 24.2 RIVA; una cosa es un defecto formal que se concreta en un hecho o en un acto, TJUE ss. 30.04.20, 11.06.20, 17.10.14, y otra cosa es una comunicación que afecta a la gestión del impuesto, Rgto. UE 904/2010, de 7.10.10, del Consejo (AN 30-11-20)

Aunque la jurisprudencia de la UE reitera que lo formal no debe incidir en lo sustantivo, es suficiente diseccionar lo formal en el caso concreto para concluir que una cosa es la comunicación de un hecho o de un acto y otra cosa es la comunicación de la modificación de la base imponible en una operación porque afecta a la gestión del impuesto. Todo para justificar el imperio de las formalidades: el artículo 80.7 LIVA establece que la modificación de la base imponible “está condicionada” al cumplimiento de los requisitos reglamentarios (el principio de legalidad, art. 8 a) LGT, condicionado por norma del Ejecutivo); el artículo 24.2 RIVA obliga realizar comunicaciones por vía electrónica. Demasiada trascendencia de lo formal para dejar sin efecto lo sustantivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se pagaron las cuotas repercutidas y se declaró en concurso después del devengo: modificación de la base imponible, art. 80.3 LIVA y rectificación de la repercusión, art. 89 LIVA; fue improcedente la compensación efectuada por la Administración porque, TS s. 18.02.13, no es compensación, sino rectificación; art. 58 Ley 22/2003: si la liquidación por facturas rectificativas recibidas afecta a períodos liquidatorios distintos de aquél en que el sujeto pasivo ejerció su derecho a la deducción de sus cuotas, se lesiona dicho precepto y el principio concursal “per conditio creditum” (AN 18-1-18)

10) Deducción. Improcedente. Facturas. Para deducir no es suficiente la factura, sino que se debe probar la realidad de la operación, en este caso de movimiento de tierras: proyecto, presupuestos, planes de trabajo, maquinaria utilizada; y se comprobó al que facturó que no había ingresado el IVA; puede reclamarle por vía civil (AN 24-11-20)

Mantener que no se puede deducir sin factura y también que la factura no es medio de prueba suficiente de modo que es obligado “probar la prueba”, parece difícilmente sostenible en Derecho (art. 97 LIVA). Considerar que el adquirente con factura no puede deducir porque el que facturó no ingresó el IVA es contrario a la ley del impuesto (arts. 98 y 99 LIVA). La reclamación civil por repercusión improcedente origina un bucle procesal contrario al artículo 24 CE. Y, además, TS ss. 25.03.09, 10.05.10, 28.01.11, 26.01.12, recuerda que el principio de neutralidad prevalece sobre defectos formales.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedía la deducción aun cuando en algunas facturas faltaba el NIF del destinatario, aunque constaba la denominación y podía obtenerse por otras facturas; sobre requisitos formales, TS s. 10.03.14 y el TJ Luxemburgo, s. 5.12.14, impide que se haga imposible o muy difícil la deducción, y el RD 1496/2003 admite otras pruebas; el TJUE s. 1.03.12, sobre deducción cuando la factura se recibe el año siguiente. Pero mientras los arts. 75 Uno y 98 LIVA que regulan el nacimiento del derecho a deducir, es el art. 99 LIVA el que regula el ejercicio de ese derecho (AN 8-10-20)

Julio Banacloche Pérez

(4.2.21) 

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