APLICANDO LA LEY. CURSO DE PROCEDIMIENTO (Latín para tributaristas) (nº 687)
Ni se podía pensar en la relación entre la lengua
latina y los profesionales de la tributación ni, mucho menos, que el comentario
a unas cuantas expresiones en latín pudiera despertar el interés que ha
producido la experiencia. En la añoranza del Curso de Procedimiento del mes de
noviembre de los últimos años del que nos ha privado la pandemia, unos cuantos,
a distancia, hemos podido culminar el ensayo.
Todo empezó con la expresión recordada por uno: “Mater
semper certa est, pater vero is est, quem nuptiae demostrant” (la madre siempre
es cierta, el padre es cierto si demuestra las nupcias) que otro aplaudió
porque conocía otra versión (Mater semper certa est, pater semper incertus est)
que hizo reír al grupo.
La subsiguiente explicación vino presentada por la
expresión: “Abundans cautela non nocet” (abundante cautela no perjudica) que
igualmente llevó a otra versión: “Quod abundat non nocet” (lo que abunda no
daña) que en español es expresión frecuente.
Las dificultades de interpretación de las normas y en
su aplicación a los hechos llevó a un tema recurrente: el error de hecho (que
no exige proceso intelectual alguno) y el error de derecho (que exige razonar).
Y en ese asunto se enfrentaron: “Errans in iure non excusatur” (el error de
derecho no excusa) y “Error facti necdum negotio finite nemini nocet” (el error
de derecho cuando aún no ha concluido el negocio no perjudica a nadie). Lo que,
irremediablemente llevó a: “Ignorantia facti non iuris excusat” (la ignorancia
del hecho excusa, no la del derecho) y también a: “Ignorantia iuris nocet” (la
ignorancia del derecho perjudica). El error y la ignorancia, siempre, merecen
protección y por ese motivo es obligado actuar con equidad, atendiendo a las
circunstancias de cada caso: “Aequitas praefertur rigore iuris” (Se prefiere la
equidad al rigor del Derecho); y, ante “Dura lex sed lex (Dura es la ley, pero
es la ley) o también: “Durum est, sed ita lex scripta est” (es duro, pero así
está escrita la ley) también hay que acudir a la equidad: “Aequitatem quoque
ante oculos habere debet iudex” (el juez debe tener a la vista también la
equidad). Sobre lo escrito, no faltaron citas: “Quod scripsi scripsi” (Lo
escrito, escrito está, dijo Poncio Pilato); y es que “Verba volant scripta
manent” (las palabras dichas vuelan, las escritas permanecen).
Recordaba uno de los reunidos la frase de Fernando I
de Hungría, hermano menor de Carlos V: “Fiat iustitita et pereat mundum” (Hágase
Justicia y perezca el mundo), posiblemente tomada de Lutero (“Glosse auf das
vermeinte Kaiserliche Edikt”). Y otro apostillaba: “Abusus non est usus sed
corruptela” (El abuso no es uso, sino corruptela), porque: “Uti est commodum
percipere re salva, abuti commodum percipere ita ut res utendo absumatur” (Usar
es utilizar sin alterar la cosa, abusar es utilizar la cosa consumiéndola). El
asunto derivó a las interrelaciones jurídicas. Así, dijo no: “Accessorium cedit
principali” (lo accesorio, sigue a lo principal); y, casi filosófico, siguió
otro: “Ex nihilo nihil facit” (De la nada nada resulta), a lo que añadió un
tercero: “Ex turpi causa non oritur actio” (de causa torpe no nace acción)
Aún siguió más la justa literaria, pero hubo que hacer
un descanso cuando derivó a lo apócrifo al decir uno, en vez de “Mens sana in
corpore sano” (mente sana en cuerpo sano), “Mens sana in corpore in sepulto”
(mente sana en cuerpo aún no sepultado).
SANCIONES Y RECURSOS (2ª parte de un curso
de procedimiento)
No se anima el espíritu jurídico cuando considera la
evolución de la doctrina de los tribunales en materia de sanciones. No se ha
producido el arreón que cada cierto tiempo, ocho o diez años, daba el TS con
sentencias memorables que recordaban, y exigían, respecto de la necesidad de
probar la culpa, de motivar los expedientes, de respetar el principio de
subjetividad frente a la tentación y realidad de la responsabilidad por el
resultado. Al contrario, ha resucitado la doctrina de la industrialización de
los expedientes sancionadores con referencias a los “estándares” de motivación;
hay cierta laxitud en la tipificación que, así, acoge presupuestos de dudosa
razonabilidad; se ha acogido fatalmente el criterio del TC que relativiza el
principio de proporcionalidad de la pena. No, ciertamente, no es tiempo para
mantener el ánimo sin decaimiento.
Sobre
reclamaciones y recursos poco hay que decir más allá de aquella ilusión de 1981
cuando se reorganizaron los TEA y de aquel canto a su independencia en la Ley
39/1980. Casi no merece la pena señalar el retoque de la Ley 1/1998, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes. La Administración puede revisar una
y otra vez sus propios actos. Como dicen los castizos: “Esto es lo que
hay”.
SANCIONES
Tipificación.
Documentación en operaciones vinculadas. No se podía
sancionar el incumplimiento porque aún no se había aprobado el RIS y, así, no
se podía incumplir la obligación; y no se podía aplicar el art. 191 LGT (TS
18-5-20)
Punibilidad. Reducción,
Procedente. Si se impugnó la liquidación y la
sanción, se anula ésta y se impone otra multa, se debe conceder el plazo del
art. 62.1 LGT para que pueda pedir la reducción del art. 188 LGT ya que ésta es
otra sanción nueva (TS 8-7-20)
Extinción. Fallecimiento.
Si
fallece el infractor después del acuerdo sancionador, pero antes de que
adquiriera firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto porque la
sanción se ha extinguido por ministerio de la ley; no se trata de que no se
puede exigir, sino, arts. 189.1 y 190.1 LGT y TC s. 11.12.12, de extinción de
la sanción (TS 3-6-20). Si el sancionado fallece antes de que la sanción
hubiera adquirido firmeza, TS s. 3.06.20, se extingue la sanción (AN 15-7-20)
Procedimiento. Separado. Son
dos procedimientos el sancionador y el de liquidación: que la resolución de
éste adquiera firmeza por no haber sido impugnada en plazo, no
interrumpe, art. 189.3 LGT, la prescripción del derecho a sancionar (TS
10-6-20)
Procedimiento.
Resolución. Exceso. La resolución sancionadora elevó la base
de la sanción al incluir bases imponibles negativas de períodos anteriores, sin
dar audiencia: nulidad, art. 24 RD 2063/2004, reglamento de sanciones;
retroacción (AN 26-11-20)
Procedimiento. Ausencia
de trámite de audiencia. Nulidad. Resolver sin tener en
cuenta lo alegado en plazo equivale a omitir el trámite de audiencia y es
contrario a los arts. 24 y 25 CE produciendo la nulidad, TS s. 21.10.10, al
prescindir de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo a
espaldas del sancionado. Dictada la sanción la nulidad no es subsanable (TS
18-5-20)
Procedimiento. Plazo de
iniciación. Caducidad. Ya que no está regulado un plazo de
caducidad, como debería ser, el art. 209.2 LGT es aplicable cuando el
procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de declaración
para liquidar, verificación, comprobación o inspección y no se aplica si el
origen es no presentar en plazo la declaración resumen anual del IVA que es un
acto de liquidación (TS 9-7-20)
Procedimiento.
Sanción antes de la liquidación. Improcedente.
No cabe sancionar antes de liquidar: el art. 209.2 párr. primero LGT, se debe
interpretar entendiendo que, si está prohibido sancionar en expedientes
iniciados después de 3 meses desde la liquidación, hay que partir de la notificación
de la liquidación como “dies a quo” y no es legítimo iniciar un expediente
antes de dictar y notificar la liquidación (TS 23-7-20)
Procedimiento. Expediente sancionador
antes de la liquidación. Procedente. Interpretando art.
189.3.a) LGT, la Administración puede iniciar un procedimiento sancionador
antes de dictar y notificar el acto de liquidación si se sanciona por no haber
ingresado en plazo o por otras causas de perjuicio económico; puede aceptarse
que sin liquidación no cabe sanción, pero no que no cabe iniciar el
procedimiento sancionador; no lo establece así el art. 209.2 LGT; la TS s.
10.07.19 que anuló el ap. 4 del art. 25 del Rgto de 15.10.04, fue porque se
extralimitó e introdujo una supeditación
del procedimiento sancionador al de liquidación contra la voluntad del
legislador que establecía la independencia (TS 16-9-20)
DELITO
Daño
moral. Legitimación. La
sociedad deportiva que, como responsable civil subsidiaria, quedó absuelta en
la causa por delito contra la Hacienda, está legitimada para recurrir por el
agravio que supuso que se declarada probado su conducta gravemente
defraudatoria y se estima porque falta motivación en esa parte de la sentencia
y fue errónea la valoración de la prueba porque el tribunal no hizo su propia
apreciación de la misma, sino que se remitió “in totum” al informe del perito
sin ponderar su contenido (TS 19-5-20)
RECLAMACIONES
Reclamaciones.
Jurisdicción. Inexistente. No los TEA no tienen la
consideración de jurisdicción a efectos de plantear una cuestión prejudicial
por fata de independencia (TJUE 20-1-20)
Suspensión. Con
garantías. La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la
suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se
suspende la ejecución de la liquidación y de la sanción si se presta garantía
(AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin
costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20)
Suspensión. Contencioso. En
aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que
se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer
escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo sine qua
non, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la
consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de
ejecución, porque la misma a través del AdelE, su representante legal, pudo
conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la
resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20)
Cuestiones nuevas. En
vía económico-administrativa, a diferencia de en vía contenciosa, art. 237.1
LGT, cabe plantear cuestiones nuevas, TS ss. 6.10.16, 10.09.18 y 21.02.19,
salvo abuso o fraude (AN 1-7-20)
Resolución. Ejecución. La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se
enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada
una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue
por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por
vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra
la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20). La
liquidación dictada en cumplimiento de una resolución debe enmarcarse en el
ámbito de su ejecución y contra ella no cabe ni reposición ni otra reclamación
y mientras no se resolvió se pudo, art. 56.1 Ley 29/1998, LJCA, recurrir y
alegar incluso lo no planteado ante la Administración (TS 19-5-20). Anulada por
el TEA una resolución, la nueva ajustada a la resolución es un acto de
ejecución, art. 66 RD 520/2005 RRV y art. 239.3 LGT (AN 15-9-20)
Ejecución. Plazo.
El plazo para ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la
actuación causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración
por ITP sin motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al
procedimiento - en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT-y empieza a contarse
desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al
órgano competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1
mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que
conste en el registro de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es
irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la
Administración incumple (TS 19-11-20)
Alzada. Cuantía.
Conjunta. Aplicando el art. 201.2 LGT se debe estar al conjunto
de operaciones que hayan originado la infracción; compartimentar por períodos,
como hizo la Inspección, no tiene cobertura legal ni reglamentaria, art. 35 RD
502/2005, por se trata de una única infracción reiterada en el tiempo; la
resolución sancionadora decía “total sanción efectiva” (AN 8-7-20)
Alzada. Cuantía, Individualizada. En la
compensación de bases imponibles negativas de tres años que se corrigió en uno
con una liquidación inferior a 150.000 euros y en el otro la base imponible era
inferior a 1.800.000 el TEAR debió resolver en única instancia, pero dio
alzada; el TEAC inadmite correctamente; aún así, el TSJ resolvió el recurso que
se presentó (AN 23-7-20)
Rec. Ext. Revisión. AEAT.
Procedente. Sentencia. Se practicó liquidación por
irrealidad de los servicios computados como gastos, el TEAR la anuló por el
auto de sobreseimiento del juzgado, pero la sentencia posterior apreció la
falsedad y esta sentencia es documento que permite el recurso extraordinario de
revisión de la Administración (AN 27-1-20). A efectos del art. 244 LGT
se considera documento de valor esencial la sentencia firme en virtud de la
cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada (TS
19-5-20). Procede el recurso extraordinario de revisión de un director
de la AEAT porque el TEAR estimó la reclamación atendiendo al autor de
sobreseimiento provisional que no daba por probados hechos de la infracción sin
poder considerar, una vez probados, la posterior sentencia condenatoria que se
considera documento esencial (AN 5-6-20). Documento esencial la sentencia que
declaró irreales los servicios que el TEAR dio como reales basándose en un auto
provisional de sobreseimiento anterior (AN 2-7-20). El TEAR resolvió estimando
con base a un auto provisional de sobreseimiento que quedó sin efecto por
posterior sentencia de la AP: procede el recurso por darse el motivo del art.
244.1.a) LGT (AN 19-11-20)
R. Ext. Revisión. Del
administrado. Procedente. Sentencia. Se considera documento
esencial la sentencia que decide sobre la titularidad material de la colección
de arte que fue objeto de tributación, porque la Administración hubiera actuado
de otra manera de ser consciente de que no era de la recurrente; se ordena que
dicte otra sentencia (TS 19-5-20). Según TS s. 22.05.15, los tres primeros
motivos del art. 118.1 Ley 30/1992 son aplicables al art. 244 LGT y tienen por
finalidad subsanar las consecuencias del error incurrido; los documentos han de
poner de relieve el error; y en aquellos supuestos en los que la indebida
aplicación de la norma se deba exclusivamente a la errónea apreciación de
presupuestos de carácter fáctico; en este caso el declarado responsable no era
administrador porque fue inexistente la junta general y se anularon las anotaciones
registrales (AN 15-7-20). Procede la revisión aunque el interesado no pudiera
acreditar que el rendimiento que le imputaba la Administración se originó en un
error de nóminas con la obligación de reintegro del exceso lo que ya se había
producido (AN 23-9-20)
R. Ext. Revisión. Improcedente. Sentencias
No
es un documento esencial una sentencia en un recurso de casación, TS ss.
12.11.01, 24.06.08, 17.06.09; el recurso de revisión no es una nueva instancia;
si se considera ilegal una actuación se debió emplear el recurso procedente (AN
30-11-20)
RECURSOS
Cuestión nueva. Motivo
nuevo. En el contencioso no cabe plantear pretensiones
nuevas, pero sí motivos y argumentaciones nuevas, TS ss. 12.03.19, 13.07.15,
20.07.12; en este caso, se pudo plantear la caducidad (AN 12-11-20)
Conclusiones. El art. 271 LEC permite
aportar documentación después del trámite de conclusiones, pero no hacerlo con
la intención de incluir un motivo nuevo de impugnación: en este caso,
incompetencia (AN 7-2-20)
Silencio. Resolución
expresa. Aunque la sentencia se fundó en un motivo no alegado
sino introducido de oficio sin dar trámite de alegaciones, contra el art. 33.2
LJCA, procede recordar los criterios para cuando se recurre por silencio y
después se produce la resolución expresa. Según TS s. 13.06.15: a) si la
expresa posterior al silencio, estima íntegramente, cabe desistir o entender
que hay satisfacción extraprocesal del recursos contra la desestimación
presunta por silencio; b) si desestima íntegramente, hay derecho a ampliar el
recurso, pero si no se hace no se entiende que éste ha perdido sentido; c) si
hay estimación parcial, aunque el art. 36 LJCA impone ampliar el recurso, si no se amplía sólo se considera pérdida
sobrevenida del objeto si, a la vista de la resolución expresa, pierde toda
virtualidad el recurso; si no, se modificará la pretensión para acomodarla a la
resolución expresa (TS 3-6-20)
Extensión de sentencias.
Rectificación de autoliquidación. En la extensión de
efectos de una sentencia, art. 110 LJCA, que modifica el contenido de la
autoliquidación presentada, no se exige, TS ss. 18.03.19, 30.04.19 y 17.12.19,
pedir la rectificación ante la AEAT, sino que basta el escrito razonado ante el
órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y no cabe oponer a la extensión de
efectos que la autoliquidación fue un acto propio y consentido porque no se ha
pedido la devolución ni existe consentimiento ni firmeza (TS 16-7-20, 23-7-20)
Sentencia. Ejecución.
Retroacción. Los actos de ejecución de una resolución
judicial que se limita a anular una liquidación sin entrar en el fondo del
asunto, aunque no lo diga, es como si ordenara retroacción; en la ejecución
rige el art. 117.3 CE y los arts. 103 y siguientes de la LJCA, la norma
administrativa es supletoria; se retrotrae al procedimiento de origen y se debe
acabar en el tiempo que reste. Voto particular (TS 22-11-20). Se pretende que
en ejecución de sentencia se incluya la base imponible negativa del año
anterior en la liquidación que se debe practicar, pero no se trata de modificar
la resolución, sino de ejecutarla; si no se consideraba ajustada a Derecho la
resolución se debió impugnar (AN 22-10-20)
Responsabilidad
patrimonial. El requisito de haber visto desestimada en
cualquier instancia una petición en que se alegara inconstitucionalidad se
entiende cumplido, TS s. 8.09.29, al haberse pedido la nulidad de pleno derecho
(TS 7-10-20)
Casación. Objeto. Si
se fija la cuestión de interés casacional no hay que entrar en otras
cuestiones; se produce una tensión entre el “ius constitutionis” y el “ius
litigatoris”, pero según el Preámbulo, XII, de la LO 7/2015, la casación no es
una tercera instancia y el auto de admisión sirve para delimitar las cuestiones
de interés casacional (TS 10-9-20)
Casación. Improcedente.
No se entra en el fondo del asunto porque ya es doctrina consolidada que
aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para calcular el
valor real y porque lo que se pretende es que se dicte una doctrina abstracta
que así lo considere (TS 12-2-20). No procede casación para revisar normas
forales (TS 17-2-20). No hay interés casacional en la consideración de
preceptos no sólo derogados, sino previsiblemente inaplicables en la práctica:
los dividendos percibidos por una sociedad patrimonial de otra que también lo
era se aplica el art. 62.1.a) TR LIS y no el art. 62.1.b) TR LIS no se integran
en la base imponible del período, sino, art. 61.3 TR LIS, según las reglas del
IRPF (TS 1-10-20). No hay interés casacional en cuestiones referida a
una norma derogada hace seis años y con doctrina reiteradamente declarada y
unificada, como ocurre con el art. 12.3 TR LIS sobre el cálculo de la
depreciación de valores representativos de fondos propios de una entidad que
forma parte de un grupo, en qué sociedad hay que computar el deterioro y si se
está al balance de la entidad o del grupo (TS 19-11-20)
Casación. Pérdida sobrevenida del interés
casacional. Oro de inversión. El TEAR consideró no
sujeta a TO la entrega de objetos de oro de particulares a empresas, el TEAC en
r. 8.04.14 la consideró sujeta a TO,
pero el presidente del TEAC interpuso recurso para unificación de criterio,
art. 229.1.d) LGT, y en r. 20.10.16, se estimó la no sujeción; recurrió la
C.A., pero el TSJ no admitió, considerando que no era la resolución de un
recurso, sino una especie de informe unificador; no se resuelve en casación
porque ya es doctrina consolidada la sujeción al ITP y se ha producido pérdida
sobrevenida del interés casacional (TS 3-2-20)
LA DOCTRINA DEL TEAC (2020)
RECARGOS
Extemporaneidad. Improcedente. Otra actuación.
No
procede recargo de extemporaneidad porque la autoliquidación complementaria es
consecuencia directa de la comprobación previa en la que se regularizaron las
deducciones pendientes de compensación (TEAC 24-11-20)
INTERESES
Sanciones. Suspendidas en vía contenciosa.
Desde
RD-L 7/2012 que modificó el art. 212.3.b) LGT cuando se ingresen sanciones
suspendidas en vía contenciosa el “dies a quo” es el siguiente a la
finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la
notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa; y el “dies
ad quem” es la fecha del ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria
abierto por la notificación de la suspensión o, si no hubo ingreso, el día
siguiente de la finalización de dicho plazo, descontado el período de 2 meses
de la LJCA si se ejecutó después de ese tiempo; en este caso, desde que se
levanta la suspensión y se requiere el ingreso hasta que se notifique dicho
acuerdo por la Administración (TEAC 9-3-20, unif. crit.)
GESTIÓN
Iniciado por declaración.
Comprobación posterior. Improcedente. Según TS ss. 10.04.19 y
31.05.19, si en un procedimiento iniciado por declaración se reconoce la
aplicación de una reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe, TS s. 15.06.17, una
posterior comprobación inspectora de los requisitos, si la Administración había
dispuesto de todos los datos, salvo, TS ss. 21.02.14, 16.04.15, 4.11.15, que se
descubran nuevos hechos o circunstancias que hubiera resultado de actuaciones
distintas (TEAC 21-1-20)
Verificación.
Limitaciones. Según TS s. 19.03.20, el procedimiento de
verificación: 1) no permite verificar hechos distintos de los contenidos en la
declaración o autoliquidación; 2) sólo cabe rectificar mediante los elementos
señalados en el art. 131.b) LGT, descartándose otros medios o la investigación
de hechos no declarados; 3) la discrepancia debe ser clara y ostensible avalada
con doctrina y jurisprudencia (TEAC 27-10-20, dos)
Comprobación limitada.
Alcance. Ampliación. En comprobación limitada es posible
incluir en la propuesta de liquidación un acuerdo formal de ampliación del
alcance con identificación concreta de los nuevos elementos a que se aplica,
art. 164.1 RD 1065/2007, RAT, se estima el recurso del director de Gestión de
la AEAT contra el criterio del TEAR que mantuvo que la ampliación debía
producirse antes de la propuesta de liquidación (TEAC 29-6-20, unif. crit.)
Rectificación de autoliquidación. Opción. El
art. 119.3 LGT no se aplica para rectificar una autoliquidación, sino para
cambiar una opción; para cambiar una autoliquidación y para cambiar una opción
se aplican los arts. 120.3 y 122 LGT. La Administración puede, art. 115.2 Ley
39/2015 LPAC, cambiar la calificación de la segunda autoliquidación como
solicitud de rectificación por error porque el cauce inadecuado -segunda
autoliquidar en vez de solicitar la rectificación anterior- no impide
considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo (TEAC
19-10-20)
RECAUDACIÓN
Apremio. Suspensión.
Pendiente de resolución. Inadmitida una solicitud de
suspensión en el incidente de ejecución, estando pendiente de resolución, es
improcedente la providencia de apremio, porque está suspendido el procedimiento
de recaudación; y, arts. 233.2 LGT y art. 44 RD 520/2005, RRV, y TS ss. 27.02.18
y 28.04.14, es motivo de impugnación según art. 167.3.b) LGT como “otras
causas” (TEAC 19-10-20)
Embargos. Excesivos. Se
puede acordar el embargo preventivo respecto de la totalidad de los saldos de
cuentas y depósitos en entidades bancarias y derechos de cobro, con el límite
de las deudas a cobrar y a asegurar, respetando el art. 81 LGT para evitar
perjuicios; pero si la Administración constata, una vez notificadas las
diligencias a los bancos y otros, que se han producido excesos de embargo, está
obligada a comunicar a quien proceda la liberación de la medida cautelar (TEAC
17-11-20, unif. crit.)
Declaración de responsabilidad. Caducidad.
Se inadmite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de
la dirección de Recaudación AEAT porque es doctrina del TEAC que vincula a toda
la Administración la aplicación de la caducidad en los procedimientos de
declaración de responsabilidad tributaria cuando exceden de 6 meses, art. 124
RD 939/2005 RGR; en este caso, se reclamó para que se diera plazo al
responsable para acogerse a la reducción de la sanción, se acordó la
retroacción de las actuaciones hasta antes de la declaración, se dio plazo de
audiencia y alegaciones y se resolvió después de transcurridos seis meses (TEAC
17-11-20)
RECLAMACIONES
Reposición de reposición.
Contra el acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión al interponer un
recurso de reposición por no aportar la garantía, art. 25.2 RD 520/2005, RRV y
art. 224.2 LGT, se puede impugnar en vía económico-administrativa, previa
reposición potestativa, a la vista de la discordante regulación con art. 25.1
RRV: si se desestima, cabe recurrir; si se archiva, no. Contra Dep. Recaudación
AEAT (TEAC 8-6-20, unif. crit.)
Naturaleza de los TEA. Los
TEA no son órganos jurisdiccionales por carecer, TJUE 21.01.20, de la nota de
independencia y no puede presentar una cuestión prejudicial (TEAC 26-2-20)
Plazo. Facturas.
En aplicación del art. 235 LGT, cuando se trata de reclamación por no expedir y
entregar factura el plazo de 1 mes, para la interposición se cuenta desde que,
en 1 mes, se haya requerido para que se cumpla; se inadmite la reclamación por
extemporánea por aplicación del art. 30 Ley 39/2015 LPAC que establece que los
plazos en meses acaban el día que corresponde al de notificación, a diferencia
de los plazos en días que cuentan desde el día siguiente (TEAC 21-10-20)
Cuantía. Repercusión
indebida. En reclamación por ingresos indebidos por cuotas
soportadas del IVMDH, a efectos del art. 229.2 LGT y art. 35 RD 520/2005, RRV,
para saber si excede de 150.000 euros se está al importe de las cuotas
soportadas en cada período de liquidación; no siendo superiores, el TEAC es
incompetente y corresponde al TEAR (TEAC 17-9-20)
Resolución. Ejecución.
Plazo. En cuanto al plazo para ejecutar una resolución que
estima en parte por razones de fondo anulando la sanción que deberá ser
sustituida por otra, a falta de regulación específica, aplicando art. 211.2
LGT, es de 6 meses y se cuenta desde la fecha de entrada de la resolución en el
registro de órgano competente para ejecutar (TEAC 24-9-20)
R. Alzada. Cuantía.
En la impugnación de una resolución que desestimó la solicitud de rectificación
de autoliquidación, a efectos de cuantía para la alzada se está a la diferencia
entre lo pedido y lo reconocido; y si el reclamante solicita una devolución y
se refiere a una cuantía de la base imponible, se está a la cuantía omitida en
la BI o a la cuantía de lo que se pretende modificar. En este caso, se pedía
compensar pérdidas de períodos anteriores por importe de 898.000 euros que es
menor que 1.800.000 euros, según arts. 36 y 35 RD 520/2005, modificado por RD
1073/2017; inadmisión y remisión al TEAR para que añada “en única instancia” y
señale el recurso ante el TSJ (TEAC 1-6-20)
R.Ext. Revisión.
Requisitos: documentos. El recurso extraordinario de
revisión, art. 244 LGT, no es para que pedir al TEAC que requiera documentos,
en este caso, certificado de la SS sobre invalidez; no es un documento
“aparecido” ni el informe que se pide para aportarlo, ni, TS ss. 5.10.05,
14.12.06, 24.07.08, 17.07.09, una sentencia que cambia el criterio anterior;
pero sí es documento esencial la liquidación provisional anterior que reconoció
que, aunque no se acredita por un órgano español la condición de minusválido,
pero sí que se recibe de la SS holandesa una pensión por incapacidad
permanente, procede reconocer la minusvalía en grado mínimo (TEAC 12-3-20)
R.Ext. Revisión. Plazo. Si
se conoce resolución favorable sobre la liquidación, se pide la rectificación
de autoliquidación y no se admite, cumplido el requisito de firmeza, el plazo
de 3 meses para interponer el recurso extraordinario de revisión, art. 244.5
LGT, para que no se produzca indefensión ni pierda su finalidad el recurso,
exige: que no pasen 3 meses desde que se conoció la resolución hasta que se
pidió la rectificación y que no pasen 3 meses desde que se conoció la
denegación hasta que se interpone el recurso extraordinario de revisión (TEAC
1-6-20)
CONSIDERACIÓN FINAL
Hace nueve meses (desde el 31 de mayo) que se inició
la serie de comentarios a principios, aforismos y expresiones en latín de uso
frecuente en los recursos y resoluciones que se producen en el ámbito
tributario. Las reseñas de sentencias y resoluciones que contienen esas
expresiones latinas completaban los comentarios y, como un sainete
gastronómico, de vez en cuando, se han producido escritos como éste en los que
se trataba de lo divino y de lo humano que, al fin al cabo, eso es la vida.
Que así es lo podríamos confirmar señalando que, con
expresiones latinas, se puede recordar hitos históricos, como la palabra
“filioque” que, en la profesión de fe cristiana, fue una causa manifiesta del
cisma entre la Iglesia de Oriente y Iglesia Romana; o, en tiempos recientes,
como el regreso de la palabra “pro multis” en la consagración del pan en la
Eucaristía, que ha vuelto a la expresión original. Los que se habían
acostumbrado a la expresión: “Noli me tangere”, en palabras de Jesús resucitado
a María Magdalena, pueden verse sorprendidos por las palabras “Noli me tenere”,
sin duda, más adecuada si se considera que “tangere” es rozar sin agarrar (en
geometría, la tangente que toca, a diferencia de la secante que corta),
mientras que “tenere” es coger, detener. Alguien muy querido repite a menudo su
declaración de amor tal y como la tiene en su memoria: “Domine tu omnia nosti,
tu scis quia amo te” (Señor, tú lo sabes todo, tú sabes que te amo”), que fue
la respuesta a la última de las tres preguntas que hizo Jesús a Simón Pedro
antes de la Ascensión, aunque en la versión de la biblia que maneja se lee:
“Domine, tu omnia scis, tu cognoscis quia amo te” (Jn 21,17).
En la aplicación de los tributos se puede encontrar
expresiones que van de los pactos a las normas. Así, en los pactos: “Impossibilis
conditio por non scripta habetur” (la condición imposible se tiene por no
puesta); o, también: “Impossibilitas superveniens non vitiate obligationem aut
contractum” (la imposibilidad sobrevenida no vicia la obligación o el contrato);
o: “Nulla sit conditio, quae in praeteritum confertur, vel quae in praesens”
(es nula la condición que se refiere al pasado o al presente). Y, en las
normas: “Lex posterior derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior),
si bien: “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” (la ley
general posterior no deroga la ley especial anterior).
Son muchísimas las expresiones latinas referidas a los
actos y contratos. Escogiendo alguna: “Mandatum solvitur norte” (el mandato se
extingue con la muerte); “Socii mei socius, meus socius non est” (el socio de
mi socio no es mi socio); “Res ipsi loquitur” (los hechos hablan por sí). Y la
tan útil como olvidada regla de valoración: “Res tantum valet quantum vendi
potest” (una cosa vale tanto como en lo que se puede vender).
Y en el ámbito sancionador son muchas las expresiones
que se han usado y aún permanecen. Así, en cuanto a principios: “Nemo tenetur
seipsum accusare”, (nadie está obligado a acusarse a sí mismo) y también: “Nocentem
absolveré melius est quam innocentem damnare” (es mejor absolver a un culpable
que condenar a un inocente). Y, también: “Qui tacet, consentire videtur (quien
calla parece que consiente) o “Tacens consentí si contradicendo impedire
poterat (el que calla consiente si hubiera podido contradecirlo). O: “Non
fatetur qui errat” (quien yerra no confiesa). Y, sobre la negligencia, la culpa
y el dolo: ·Magna negligentia culpa est; magna culpa dolus est” (la culpa es
una negligencia relevante, el dolo es una culpa mayor)
Dos avisos finales para abogados. Uno: “Advocati
temperent se ab iniuria” (los abogados deben abstenerse de la injusticia). Otro:
“Non idem in eodem negotio sit advocatus et iudex” (en el mismo negocio uno no
se debe ser abogado y juez).
Y aquí acaba la aventura. Ha sido tan divertida como
instructiva. “Enseñar deleitando” fue la regla de oro docente. Y todo se ha
hecho con buena intención. Para acabar como siempre, como es mi costumbre: dame
tu perdón, yo te doy mi agradecimiento.
Julio Banacloche Pérez
(25.02.21)
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