CURSO DE PROCEDIMIENTO. FICHAS (latín para tributaristas) (nº 683)

Como cada día, poco después de las ocho de mañana, entraba el joven alumno de cuarto del bachillerato en la espaciosa sacristía en la que siempre había movimiento de sotanas: el sacerdote que había dicho la misa anterior, el que la iba a decir, el hermano lego… Y, preparadas sobre la larga cajonera, las casullas, la estola y el manípulo cruzados, y el cíngulo encima, el alba y el amito con las cintas cruzadas. A la altura de los ojos la epacta. En lo alto, un cartel con letras medianas: “Imperata: no más de media hora ni menos de veinte minutos), el reloj de péndulo, un lavabo empotrado en la pared con su toalla al lado, en un rincón la mesita con vinajeras y, para rellenarlas, una botella para el vino y una botella de “Anís del mono” con agua. Inolvidable anécdota de aquel sacerdote escrupuloso que en la postcomunión necesitaba tanta agua para las abluciones que era necesario que el monaguillo fuera a la sacristía a por más. “Llévale la botella”, dijo un colega, rompiendo la seriedad con la que el joven alumno vivía el acolitado.  

Y empezaba la ceremonia de revestirse el sacerdote: el amito, el alba, el cíngulo, la estola, la casulla y el manípulo. El monaguillo atento a presentar por detrás el cíngulo con el doblado a la derecha, a cómo quedaba el alba de larga ni mucho para no pisarla ni poco que se vieran los tobillos, a sostener en brazos la casulla, por lo general, forrada, “de guitarra”, ricamente bordada, pesada, y facilitar que se pusiera sin despeinar; ya sólo quedaba poner el manípulo y apretarlo, entregar el bonete y coger con las dos manos bandeja con las vinajeras. Y esperar a que entrara el sacerdote que había dicho la misa anterior para salir. En el “día de difuntos” se decían tres misas seguidas y estaban ocupados todos los altares laterales además del altar mayor; los domingos y días de fiesta el sacerdote que había dicho la misa anterior salía a ayudar en dar la comunión a los fieles que se agolpaban en una barandilla tan larga como el presbiterio; eran tantos los comulgantes que, por lo general, acababa la misa y se seguía dando la comunión hasta el relevo. Entre unas cosas y otras, la iglesia estaba llena de murmullos: del latín de los curas, de las confesiones en varios confesionarios, de los rosarios de las personas de más edad que los rezaban seguidos durante horas… Y el monaguillo, como un servidor en el Cenáculo, a lo suyo: - Introibo ad altare Dei, empezaba el cura, y decía el monaguillo: - Ad Deum qui laetificat juventutem meam. Y, así, más, desde la grada hasta subir al altar. Más de sesenta años después, aún lo recuerdan quienes lo vivieron.

Como recuerdan las sacras en el altar: la del último evangelio a la izquierda, la de la consagración en el centro, la del lavabo a la derecha; y el movimiento del misal con el atril y la genuflexión al pasar (toties quoties) ante el sagrario: del lado de la epístola al del evangelio y, al final, al revés; y saber cómo ofrecer las vinajeras del vino y para las gotas de agua y, de seguido, acudir con la jarrita, la fuentecilla y la toalla para el lavabo (Lavabo inter innocentes manus meas…); y levantar la casulla en la consagración y dar los toques de campanilla, oportunos y sin estridencia (el carillón se empleaba más en la Exposición); y bajar con respeto los ojos mientras el sacerdote comulgaba, pero atento a cuando acabara para acudir con las vinajeras para las abluciones. Y, al terminar, saber ofrecer y el orden: purificador, patena, hijuela, palia. sobre de los corporales, velo del cáliz. Y, ya en la grada, después de las avemarías, la salve, ofrecer el bonete de tres puntas por la que corresponde. Recuerdos de misa que acaba con la oración: “Sancte Michael Arcangele, defende nos in proelio...” Y el sacerdote presidiendo, encabezando al pueblo, ante el altar salvo el Orate fratres y el Ite misa est; en latín, menos el sermón.

LA JUSTICIA Y EL DERECHO

Si se piensa con detenimiento no se sabe por donde empezar si por la Justicia o por el Derecho. No es como responder a la pregunta de niños: ¿Qué fue antes, el huevo o la gallina?, porque es suficiente leer el Génesis para ver que Dios creó a los animales (Gn 1,25) y los hizo pasar delante de Adán para que les pusiera nombre (Gn 2,19-20). No, Adán no puso nombre ni a la simiente de las plantas ni a los huevos de los animales. El problema de la Justicia y el Derecho es que en latín la relación entre “ius” y “Ius-titia” es la misma que entre lo bueno y la bondad, pero lo que para esta relación en español ha conservado la raíz (bon), para la otra (ius) ha desaparecido con la palabra “Derecho”.

En todo caso, hay que admitir que la Justicia es una virtud, un don y un hábito moral, que para los católicos alcanza la categoría de “virtud cardinal” (Prudencia, Justicia, Fortaleza y Templanza), de modo que ser justo es actuar con Justicia y lo justo es el fruto de la Justicia. Pero también en latín se complica el asunto de la esencia de las palabras, porque, referido el Derecho (ius) a un arte (“Ius est ars bonum et aequi“: la práctica de lo bueno y de lo equitativo), la Justicia es una virtud (“Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuens”: perpetua y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo). Y así, no se trata de saber que fue primero si el concepto o la praxis, sino de saber donde está la sustancia (sub-estare: la base, lo que sustenta), como en el debate sobre la hipóstasis por referencia a la naturaleza divina de Dios hecho hombre…

Del Derecho Romano se mantiene en el recuerdo no sólo de las definiciones, sino también de los aforismos. Así, por ejemplo, el que señala que el Derecho es el fundamento de la Sociedad (“Ubi societas ibi ius”, donde hay sociedad hay Derecho; o, para que exista Sociedad tiene que haber Derecho; o sin Derecho no hay, Sociedad). O el que señala los límites para evitar los excesos (“Summum ius, suma iniuria”: Los excesos en Derecho no son Derecho; son un “sin Derecho”, una injuria, entendida la palabra según su etimología: la partícula negativa “i” / “in” y el término “iuria”, como lo jurídico, los derechos). Precisamente, a los preceptos jurídicos se refieren los principios que describen el ideal del ciudadano justo: “Iura praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” (Los mandatos jurídicos son éstos: vivir honestamente, no dañar al prójimo, dar a cada uno lo que le corresponde). Un estupendo plan de vida. Y es que no puede haber mejor vocación social que amar la Justicia y profesar el Derecho. Se sufre, pero merece la pena.    

En el ámbito tributario no faltan las referencias a la Justicia y a lo justo. La Constitución (art. 31 CE) establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo. Y en la LGT (art. 3.1) se establece que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscación.             

Por causa de la pandemia no se pudo celebrar en 2020 el Curso de Procedimientos Tributarios que, salvo el traicionero noviembre de 2001, se ha podido impartir desde hace treinta años. Con la “tercera ola” del virus tampoco se ha podido disfrutar de los “Talleres de tributación”. Pero nada robará nuestra esperanza. Y, como en años anteriores, vamos a ocupar estas páginas con una reseña de jurisprudencia escogida, como la que se empleaba como guía de los cursos o como documento del Taller.

PRINCIPIOS

Tutela efectiva. ISDyD. Tipo reducido. Cónyuges. En la sucesión entre cónyuges no se aplicó el tipo reducido, sino el exigido para terceros, porque no estaba inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la sentencia de la Audiencia Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a la resolución desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela efectiva (TS 17-12-20)

Confianza legítima y buena Administración. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)

Buena fe y confianza legítima. Reducción de la sanción. Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20)

Regularización íntegra. Procedente. Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20). En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

Buena Administración. Existente. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

NORMAS

Analogía. Canarias. Para interpretar los arts. 33 y 45 Ley 20/1991 de régimen fiscal de Canarias sobre devolución de cuotas soportadas del IGIC se sigue la doctrina del TS sobre los arts. 99 y 115 LIVA que permite la devolución de cuotas que no pudieron ser deducidas en plazo, por exigirlo la neutralidad (TS 16-11-20)

Simulación. Conflicto de norma. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)

Calificación. Inexistente. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)

Opción. Cambio. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20).

 Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20). En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en los casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20)

RECARGOS

Extemporaneidad. Reducción. Si se presenta declaración extemporánea por el IRPF sin requerimiento previo, se solicita aplazamiento ofreciendo un inmueble como garantía, pero se paga la totalidad de la deuda antes de que la Administración resuelva sobre el aplazamiento, procede la reducción del 25% del recargo, art. 27.5 LGT, porque lo contrario haría de peor condición al que paga completamente respecto del que paga aplazadamente (TS 18-5-20)

INTERESES

Suspensivos. Improcedentes. Anulación de la deuda. Si se confirma la liquidación, pero se anulan los intereses, dado que estos forman parte de la deuda tributaria, se debe practicar nueva liquidación de intereses, hay mora accipiendi y en la aplicación del art. 26.5 LGT, no se devengan intereses suspensivos por la suspensión (TS 7-10-20)

De demora. Improcedentes. Suspensión sucesiva. No se devengan intereses de demora cuando, antes de vencer el plazo de pago en período voluntario concedido con la resolución de la denegación de la suspensión pedida, se solicita una nueva suspensión de la misma deuda; y no procede una liquidación autónoma de intereses de demora devengados por haberse denegado la suspensión cautelar solicitada dentro del período de pago voluntario, aunque se conceda luego la suspensión como consecuencia de una nueva solicitud formulada antes del vencimiento del nuevo plazo de pago otorgado al efecto (TS 15-10-20)

RESPONSABLES

Administrador. Improcedente. La inscripción en el Registro no es constitutiva, TS s. 18.10.10; no se inscribió el cese, pero se puede acreditar con otras pruebas, TS Sala Primera ss, 28.04.06 y 22.03.07, y así ocurre aquí porque se transmitieron las participaciones que determinaban ser administrador (AN 10-3-20). No procede responsabilidad porque en el mismo asunto la TS s. 9.01.18 declaró que el administrador no era responsable porque había cesado cuando la sociedad cometió la infracción (AN 16-6-20). Como AN s. 10.03.20, por unidad de doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era miembro su sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser administrador, aunque no se inscribió en el RM; pero la inscripción no es constitutiva y basta la prueba en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10. Improcedente responsabilidad (AN 30-11-20)

En recaudación. Improcedente. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 15.06.16 se exige que existe una deuda y ser responsable de ocultación; no es así en la sociedad que quedó sin patrimonio al construir la vivienda unifamiliar de sus administradores sin cobrar, promovida por la hija de aquéllos cuando al iniciarse la obra no había deuda tributaria alguna (AN 5-10-20)

Sucesión de empresa. Improcedente. No puede haber responsabilidad por sucesión de empresa cuando la causante llevaba extinguida tres años (AN 1-7-20). No se estima que hubiera sucesión cuando sólo se comparte un cliente, no hay transmisión de elementos patrimoniales, ni vinculación con el administrador y sólo hay identidad en un pequeño grupo de empleados (AN 28-9-20). Aplicando el art. 42.2.1 c) LGT no se comprueba una suficiente vinculación real entre administradores; no se ha acreditado la identidad de domicilio, en esa actividad era difícil identificar por el objeto social, pluralidad de clientes y en la persona de contacto unos testigos coincidieron y otros no (AN 24-11-20)

PRESCRIPCIÓN

Interrupción. Inexistente. Modelo 190. La presentación de la declaración resumen de retenciones por IRPF, modelo 190, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación (TS 18-5-20)

Interrupción. Inexistente. Modelo 390. La presentación del modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por IVA, no tiene contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y ya ni hay que acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; se cambia de criterio respecto de la doctrina anterior referida a la LGT/1963 (TS 18-5-20)

PROCEDIMIENTO

Retroacción. Nueva liquidación. Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el restante de considera el tiempo desde el inicio del procedimiento  hasta el tiempo en que se produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)

Irregularidades. Irrelevantes. Se presentó autoliquidación complementaria en vez de sustitutiva para modificar bases imponibles negativas; se ordena la retroacción para que el órgano de Gestión de la AEAT, sin atender a motivos formales, valore la documentación aportada y se pronuncie sobre la compensación de bases imponibles negativas de años anteriores (AN 3-2-20)

NOTIFICACIONES

En domicilio. Inválida. Se comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20)

PRUEBA

Dictamen pericial. En la provisión por depreciación de inmovilizado material, el dictamen pericial establece un valor incluso superior al de la provisión, pero el Adel E nada opone al dictamen: procede liquidación según la nueva superficie ajustada a la del catastro y una valoración por metro cuadrado de la tasación pericial con el límite del valor provisionado (AN 22-10-20)

Aportación en el recurso. Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes, y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20)

GESTIÓN

Verificación. Improcedente. Nulidad. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s. 27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación, en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)    

Verificación. Improcedente. Calificación. En el procedimiento de verificación no se da la competencia para decidir si el documento -la escritura de prórroga del derecho de opción de compra, manteniendo las demás condiciones- está o no sujeto a AJD, porque, TS s. 6.07.20, se agota en un mero control formal, en un simple cotejo de datos y no cabe cuando se plantea discrepancia de relativa complejidad; la palabra “patente”, TS s. 15.12.11, equivale a “manifiesto, visible, inequívoco, claro, indubitado, craso” y “que resulta a primera vista sin necesidad de esfuerzo intelectual” (TS 9-7-20)

Verificación. Improcedente. Reinversión. No es aplicable la verificación si no es patente el error en la aplicación de las normas, si el criterio de la Administración es controvertible y no hay una posición clara u ostensible en la doctrina o en la jurisprudencia, si es necesario un proceso hermenéutico; exención por reinversión en vivienda habitual (TS 19-5-20)

Declaración para liquidar. Caducidad. Declarada la caducidad ningún acto del procedimiento, incluida la presentación de la declaración del ISyD para que la Administración liquidara que es el inicio del procedimiento, art. 128 LGT, interrumpe el derecho a liquidar y sólo cabe reiniciar si no ha transcurrido el plazo (TS 3-6-20)

Declaración para liquidar. Preclusión. Las liquidaciones en los procedimientos iniciados por declaración son provisionales, pero la Administración no puede hacer una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional del anterior procedimiento iniciado por declaración (TS 17-12-20)

Comprobación de valores. Anulación. Sin perjuicio del art. 126.2 RAT, en la rectificación de la autoliquidación después de iniciado el procedimiento de comprobación, como no se comunicó el informe de valoración para que se pudiera alegar, procede retrotraer para decidir si hay error de hecho o de derecho y qué valor debe prevalecer si el valor rectificado u otro (TS 26-2-20)

Comprobación de valores. Coeficiente al valor catastral. El procedimiento de aplicar coeficientes al valor catastral es inidóneo para determinar el valor real, el administrado no tiene obligación de acreditar que el valor declarado es el valor real, la Administración no goza de presunción de veracidad en la valoración por ese método y debe motivar porqué considera que el valor declarado no es el real; la tasación pericial contradictoria no es carga del administrado y contra la valoración por coeficientes vale cualquier medio de prueba (TS 18-2-20 y 26-2-20). La aplicación de coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para determinar el valor real si no se complementa con una comprobación directa y singular; no cabe presumir el desacierto del precio declarado (TS 22-7-20 y 23-7-20, dos)

Comprobación de valores. Tasación pericial contradictoria. Plazo. En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)

Comprobación limitada. Preclusión. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20). Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20)

INSPECCIÓN

Plan. Iniciación de actuaciones. Entrada en el domicilio. El procedimiento se inicia por comunicación, art. 150 LGT, y la entrada en el domicilio puede ser, art. 142 LGT, previa a la iniciación o durante las actuaciones; como en TS ss. 8.04.19 y 30.09.19 los requerimientos de información no inician las actuaciones ni a efectos de duración; y, a la inversa, sí la inicia el requerimiento que se hace en fraude de ley para evitar el cómputo. En este caso, pedir la autorización y entrar en el domicilio no inició la inspección (TS 7-7-20)

Iniciación. Actuación previa. En el ISyD la liquidación basada en la declaración presentada y en la documentación que la acompañaba y que viene precedida de una comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de reducciones, art. 20.2.c) Ley 29/1987, dentro de los límites de los procedimientos de Gestión, impide una actuación inspectora para comprobar los requisitos (TS 23-7-20, dos). La Inspección no puede valorar nuevamente las acciones ni denegar la reducción del art. 20.2.c) LISyD porque, arts. 115.3 LGT y 133.3 RAT, los requisitos ya fueron comprobados en un procedimiento de Gestión iniciado por declaración (TS 23-7-20)  

Contenido. Períodos prescritos. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.0919, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20). Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20)

Desarrollo. Registro. Improcedente. Para que la medida de entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20)

Desarrollo. Solicitud de rectificación de autoliquidación. Si durante una inspección por el ISyD se solicita la rectificación de la autoliquidación en cuanto al valor de cierto inmueble, no se obliga a aceptarla o a iniciar una comprobación de valores; pero es obligado, en el procedimiento de inspección, dar respuesta razonada (TS 3-6-20)

Resolución. Sin atender a las alegaciones. Si se produce una liquidación sin tener en cuenta las alegaciones que llegaron después del acuerdo y se produjo una nueva liquidación, ésta es la que determina todos los efectos, incluido el “dies ad quem” para calcular la duración del procedimiento y la prescripción; no hubo mérito en la segunda liquidación, porque era obligada y exigida porque la Administración debe ser objetiva; no cabe comparar y equiparar con el silencio porque el art. 157.5 LGT obliga a considerar las alegaciones (TS 18-5-20)

Duración. Comprobación de valores. Si el único objeto de la inspección es la comprobación de valores, se aplica igual doctrina que para Gestión: pedir informes no es interrupción justificada; tampoco si el informe se pide a otra dependencia del mismo órgano; y si, mientras se recibe el informe, se pudieran realizar otras diligencias que no se realizan, tampoco se descuenta ese tiempo (TS 16-10-20)

Duración. Integridad de contenido. El plazo legal de duración del procedimiento de inspección es único, art. 150 LGT, y si se excede no interrumpe la prescripción respecto de los conceptos y períodos de su objeto. Incluso si han sido incorporados a las actuaciones en un momento posterior a la iniciación (TS 14-10-20)

RECAUDACIÓN

Intereses. Ejecución de sentencia. Aunque la ejecución de sentencia corresponde al órgano que la dictó, TS s. 26.06.20, integrada la deuda tributaria por la liquidación y la sanción, anulada ésta, TS s. 10.02.10, queda sin efecto la liquidación de intereses y la nueva no es ejecución de sentencia, sino que es consecuencia de las sucesivas suspensiones y debe ser producida por el órgano competente para liquidar (TS 9-7-20)

Apremio. Improcedente. Recurso pendiente. Es improcedente el apremio anterior a la resolución de un recurso de reposición, aunque haya transcurrido el plazo para notificarla, porque es obligada la resolución expresa y el silencio es sólo una ficción que permite impugnar; la Administración no puede ser premiada por no resolver en plazo y la ejecutividad de los actos administrativos no es un valor absoluto y un elemento relativizador es la existencia de impugnaciones que la Administración no puede desatender (TS 28-5-20)

Embargo. Suspensión. En aplicación de “Quod nullum est nullum effectum producit” si es nula liquidación provisional del IS, TS s. 14.07.20 aplicando la TJUE s. 3.09.14, suspensión “ex lege” de la enajenación del bien entregado hasta la firmeza en vía judicial (TS 16-7-20)

Solidaridad en la subsidiaridad. Si un responsable subsidiario solicita, antes de que acabe el período voluntario de pago, aplazamiento o fraccionamiento, no cabe exigir apremio a otro porque hay suspensión hasta que se acuerde, sin perjuicio del art. 58 LG in fine (TS 14-10-20)

ÚLTIMAS REFLEXIONES

Una cosa es la Justicia y el Derecho y, desgraciadamente, otra cosa son las leyes. También sobre ellas hay una definición: “Lex est ordinatio rationis ad bonum commune, ab eo qui curam habet communitatis solemniter promulgata” (Tomás de Aquino) y un aforismo que recuerda su potencia normativa: “Dura lex, sed lex” (la ley es dura, pero es la ley). La realidad puede haber invertido el límite y el concepto: se emplea la ley como un martillo (un instrumento) que permite regular que el día es la noche, y debe cumplirse. Debe cumplirse como si no fuera esencial (la esencia de la ley) que sea una ordenación racional (de acuerdo con la razón). La ley debe cumplirse aunque no procure el bien común, sino que se aprueba para proteger intereses particulares; y, aunque la ley es cosa del poder legislativo, las mayorías parlamentarias que configuran el poder ejecutivo, hacen que sea éste el que legisla y el que ejecuta. Ni siquiera se mantiene la solemnidad cuando se usa y abusa del decreto ley (art. 86 CE). “Uti non abuti” era la expresión latina que debería impedir esa práctica. “Tempus fugit”, el tiempo huye.

Julio Banacloche Pérez

(12.03.21) 

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