CURSO DE PROCEDIMIENTO. FICHAS (latín para
tributaristas) (nº 683)
Como cada día, poco después de las ocho de mañana,
entraba el joven alumno de cuarto del bachillerato en la espaciosa sacristía en
la que siempre había movimiento de sotanas: el sacerdote que había dicho la
misa anterior, el que la iba a decir, el hermano lego… Y, preparadas sobre la
larga cajonera, las casullas, la estola y el manípulo cruzados, y el cíngulo
encima, el alba y el amito con las cintas cruzadas. A la altura de los ojos la
epacta. En lo alto, un cartel con letras medianas: “Imperata: no más de media
hora ni menos de veinte minutos), el reloj de péndulo, un lavabo empotrado en
la pared con su toalla al lado, en un rincón la mesita con vinajeras y, para
rellenarlas, una botella para el vino y una botella de “Anís del mono” con
agua. Inolvidable anécdota de aquel sacerdote escrupuloso que en la
postcomunión necesitaba tanta agua para las abluciones que era necesario que el
monaguillo fuera a la sacristía a por más. “Llévale la botella”, dijo un
colega, rompiendo la seriedad con la que el joven alumno vivía el acolitado.
Y empezaba la ceremonia de revestirse el sacerdote: el
amito, el alba, el cíngulo, la estola, la casulla y el manípulo. El monaguillo
atento a presentar por detrás el cíngulo con el doblado a la derecha, a cómo
quedaba el alba de larga ni mucho para no pisarla ni poco que se vieran los
tobillos, a sostener en brazos la casulla, por lo general, forrada, “de
guitarra”, ricamente bordada, pesada, y facilitar que se pusiera sin despeinar;
ya sólo quedaba poner el manípulo y apretarlo, entregar el bonete y coger con
las dos manos bandeja con las vinajeras. Y esperar a que entrara el sacerdote
que había dicho la misa anterior para salir. En el “día de difuntos” se decían
tres misas seguidas y estaban ocupados todos los altares laterales además del
altar mayor; los domingos y días de fiesta el sacerdote que había dicho la misa
anterior salía a ayudar en dar la comunión a los fieles que se agolpaban en una
barandilla tan larga como el presbiterio; eran tantos los comulgantes que, por
lo general, acababa la misa y se seguía dando la comunión hasta el relevo.
Entre unas cosas y otras, la iglesia estaba llena de murmullos: del latín de
los curas, de las confesiones en varios confesionarios, de los rosarios de las
personas de más edad que los rezaban seguidos durante horas… Y el monaguillo,
como un servidor en el Cenáculo, a lo suyo: - Introibo ad altare Dei, empezaba
el cura, y decía el monaguillo: - Ad Deum qui laetificat juventutem meam. Y,
así, más, desde la grada hasta subir al altar. Más de sesenta años después, aún
lo recuerdan quienes lo vivieron.
Como recuerdan las sacras en el altar: la del último
evangelio a la izquierda, la de la consagración en el centro, la del lavabo a
la derecha; y el movimiento del misal con el atril y la genuflexión al pasar (toties
quoties) ante el sagrario: del lado de la epístola al del evangelio y, al
final, al revés; y saber cómo ofrecer las vinajeras del vino y para las gotas
de agua y, de seguido, acudir con la jarrita, la fuentecilla y la toalla para
el lavabo (Lavabo inter innocentes manus meas…); y levantar la casulla en la
consagración y dar los toques de campanilla, oportunos y sin estridencia (el
carillón se empleaba más en la Exposición); y bajar con respeto los ojos
mientras el sacerdote comulgaba, pero atento a cuando acabara para acudir con
las vinajeras para las abluciones. Y, al terminar, saber ofrecer y el orden: purificador,
patena, hijuela, palia. sobre de los corporales, velo del cáliz. Y, ya en la
grada, después de las avemarías, la salve, ofrecer el bonete de tres puntas por
la que corresponde. Recuerdos de misa que acaba con la oración: “Sancte Michael
Arcangele, defende nos in proelio...” Y el sacerdote presidiendo, encabezando al
pueblo, ante el altar salvo el Orate fratres y el Ite misa est; en latín, menos
el sermón.
LA JUSTICIA Y EL DERECHO
Si se piensa con detenimiento no se sabe por donde
empezar si por la Justicia o por el Derecho. No es como responder a la pregunta
de niños: ¿Qué fue antes, el huevo o la gallina?, porque es suficiente leer el
Génesis para ver que Dios creó a los animales (Gn 1,25) y los hizo pasar
delante de Adán para que les pusiera nombre (Gn 2,19-20). No, Adán no puso
nombre ni a la simiente de las plantas ni a los huevos de los animales. El
problema de la Justicia y el Derecho es que en latín la relación entre “ius” y
“Ius-titia” es la misma que entre lo bueno y la bondad, pero lo que para esta
relación en español ha conservado la raíz (bon), para la otra (ius) ha
desaparecido con la palabra “Derecho”.
En todo caso, hay que admitir que la Justicia es una
virtud, un don y un hábito moral, que para los católicos alcanza la categoría
de “virtud cardinal” (Prudencia, Justicia, Fortaleza y Templanza), de modo que
ser justo es actuar con Justicia y lo justo es el fruto de la Justicia. Pero
también en latín se complica el asunto de la esencia de las palabras, porque, referido
el Derecho (ius) a un arte (“Ius est ars bonum et aequi“: la práctica de lo
bueno y de lo equitativo), la Justicia es una virtud (“Iustitia est constans et
perpetua voluntas ius suum cuique tribuens”: perpetua y constante voluntad de
dar a cada uno lo suyo). Y así, no se trata de saber que fue primero si el
concepto o la praxis, sino de saber donde está la sustancia (sub-estare: la
base, lo que sustenta), como en el debate sobre la hipóstasis por referencia a
la naturaleza divina de Dios hecho hombre…
Del Derecho Romano se mantiene en el recuerdo no sólo
de las definiciones, sino también de los aforismos. Así, por ejemplo, el que
señala que el Derecho es el fundamento de la Sociedad (“Ubi societas ibi ius”,
donde hay sociedad hay Derecho; o, para que exista Sociedad tiene que haber
Derecho; o sin Derecho no hay, Sociedad). O el que señala los límites para
evitar los excesos (“Summum ius, suma iniuria”: Los excesos en Derecho no son
Derecho; son un “sin Derecho”, una injuria, entendida la palabra según su
etimología: la partícula negativa “i” / “in” y el término “iuria”, como lo
jurídico, los derechos). Precisamente, a los preceptos jurídicos se refieren
los principios que describen el ideal del ciudadano justo: “Iura praecepta sunt
haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” (Los mandatos
jurídicos son éstos: vivir honestamente, no dañar al prójimo, dar a cada uno lo
que le corresponde). Un estupendo plan de vida. Y es que no puede haber mejor
vocación social que amar la Justicia y profesar el Derecho. Se sufre, pero
merece la pena.
En el ámbito tributario no faltan las referencias a la
Justicia y a lo justo. La Constitución (art. 31 CE) establece que todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
económica mediante un sistema tributario justo. Y en la LGT (art. 3.1) se
establece que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad
económica y en los principios de justicia, generalidad, igualdad,
progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscación.
Por causa de la pandemia no se pudo celebrar en 2020
el Curso de Procedimientos Tributarios que, salvo el traicionero noviembre de
2001, se ha podido impartir desde hace treinta años. Con la “tercera ola” del
virus tampoco se ha podido disfrutar de los “Talleres de tributación”. Pero
nada robará nuestra esperanza. Y, como en años anteriores, vamos a ocupar estas
páginas con una reseña de jurisprudencia escogida, como la que se empleaba como
guía de los cursos o como documento del Taller.
PRINCIPIOS
Tutela efectiva. ISDyD.
Tipo reducido. Cónyuges. En la sucesión entre cónyuges no se
aplicó el tipo reducido, sino el exigido para terceros, porque no estaba
inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la sentencia de la Audiencia
Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a la resolución
desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela efectiva (TS
17-12-20)
Confianza legítima y
buena Administración. No cabe providencia de apremio por
deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en
período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra
voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en
liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)
Buena fe y confianza
legítima. Reducción de la sanción. Si se pide aplazamiento o
fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a)
LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este
caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la
reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y
habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración
requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin
negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20)
Regularización íntegra.
Procedente. Si en un procedimiento de inspección la
Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente
repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas
soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación
de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20). En
comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar
todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo
exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS
17-12-20)
NORMAS
Analogía. Canarias. Para
interpretar los arts. 33 y 45 Ley 20/1991 de régimen fiscal de Canarias sobre
devolución de cuotas soportadas del IGIC se sigue la doctrina del TS sobre los
arts. 99 y 115 LIVA que permite la devolución de cuotas que no pudieron ser
deducidas en plazo, por exigirlo la neutralidad (TS 16-11-20)
Simulación. Conflicto de
norma. En la operativa para que fuera el colegio y no la
fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo,
no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los
negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación
económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art.
24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la
finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento
incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que
aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)
Calificación.
Inexistente. La Administración convirtió a tres
empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que
sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la
totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de
calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las
expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente
creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por
IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera
gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre
y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque
de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la
simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción,
pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)
Opción. Cambio. Aplicando
el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un
cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el
contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la
imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en
ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS
15-10-20).
Como
en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el
régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la
oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la
irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3
y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente,
porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo
exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20). En la
regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades
patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la
opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en los casos,
como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20)
RECARGOS
Extemporaneidad. Reducción.
Si se presenta declaración extemporánea por el IRPF sin requerimiento previo,
se solicita aplazamiento ofreciendo un inmueble como garantía, pero se paga la
totalidad de la deuda antes de que la Administración resuelva sobre el
aplazamiento, procede la reducción del 25% del recargo, art. 27.5 LGT, porque
lo contrario haría de peor condición al que paga completamente respecto del que
paga aplazadamente (TS 18-5-20)
INTERESES
Suspensivos.
Improcedentes. Anulación de la deuda. Si se confirma la
liquidación, pero se anulan los intereses, dado que estos forman parte de la
deuda tributaria, se debe practicar nueva liquidación de intereses, hay mora
accipiendi y en la aplicación del art. 26.5 LGT, no se devengan intereses
suspensivos por la suspensión (TS 7-10-20)
De demora. Improcedentes. Suspensión
sucesiva. No se devengan intereses de demora cuando, antes de
vencer el plazo de pago en período voluntario concedido con la resolución de la
denegación de la suspensión pedida, se solicita una nueva suspensión de la
misma deuda; y no procede una liquidación autónoma de intereses de demora
devengados por haberse denegado la suspensión cautelar solicitada dentro del
período de pago voluntario, aunque se conceda luego la suspensión como consecuencia
de una nueva solicitud formulada antes del vencimiento del nuevo plazo de pago
otorgado al efecto (TS 15-10-20)
RESPONSABLES
Administrador.
Improcedente. La inscripción en el Registro no es
constitutiva, TS s. 18.10.10; no se inscribió el cese, pero se puede acreditar
con otras pruebas, TS Sala Primera ss, 28.04.06 y 22.03.07, y así ocurre aquí
porque se transmitieron las participaciones que determinaban ser administrador
(AN 10-3-20). No procede responsabilidad porque en el mismo asunto la TS s. 9.01.18
declaró que el administrador no era responsable porque había cesado cuando la
sociedad cometió la infracción (AN 16-6-20). Como AN s. 10.03.20, por unidad de
doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era miembro su
sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser administrador, aunque no
se inscribió en el RM; pero la inscripción no es constitutiva y basta la prueba
en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10. Improcedente responsabilidad
(AN 30-11-20)
En recaudación. Improcedente.
Aplicando
el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 15.06.16 se exige que existe una deuda y ser
responsable de ocultación; no es así en la sociedad que quedó sin patrimonio al
construir la vivienda unifamiliar de sus administradores sin cobrar, promovida
por la hija de aquéllos cuando al iniciarse la obra no había deuda tributaria
alguna (AN 5-10-20)
Sucesión de empresa. Improcedente. No
puede haber responsabilidad por sucesión de empresa cuando la causante llevaba
extinguida tres años (AN 1-7-20). No se estima que hubiera sucesión cuando sólo
se comparte un cliente, no hay transmisión de elementos patrimoniales, ni
vinculación con el administrador y sólo hay identidad en un pequeño grupo de
empleados (AN 28-9-20). Aplicando el art. 42.2.1 c) LGT no se comprueba
una suficiente vinculación real entre administradores; no se ha acreditado la
identidad de domicilio, en esa actividad era difícil identificar por el objeto
social, pluralidad de clientes y en la persona de contacto unos testigos
coincidieron y otros no (AN 24-11-20)
PRESCRIPCIÓN
Interrupción.
Inexistente. Modelo 190. La presentación de la declaración
resumen de retenciones por IRPF, modelo 190, no interrumpe la prescripción del
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante
liquidación (TS 18-5-20)
Interrupción. Inexistente. Modelo 390. La
presentación del modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por
IVA, no tiene contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y
ya ni hay que acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante
liquidación; se cambia de criterio respecto de la doctrina anterior referida a
la LGT/1963 (TS 18-5-20)
PROCEDIMIENTO
Retroacción. Nueva
liquidación. Hay que distinguir cuando la resolución
anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva
liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando
se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay
retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación
distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo
para terminar es el restante de considera el tiempo desde el inicio del
procedimiento hasta el tiempo en que se
produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR
ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS
17-12-20)
Irregularidades. Irrelevantes. Se
presentó autoliquidación complementaria en vez de sustitutiva para modificar
bases imponibles negativas; se ordena la retroacción para que el órgano de
Gestión de la AEAT, sin atender a motivos formales, valore la documentación
aportada y se pronuncie sobre la compensación de bases imponibles negativas de
años anteriores (AN 3-2-20)
NOTIFICACIONES
En domicilio. Inválida. Se
comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de
liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma
de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20)
PRUEBA
Dictamen pericial. En
la provisión por depreciación de inmovilizado material, el dictamen pericial
establece un valor incluso superior al de la provisión, pero el Adel E nada
opone al dictamen: procede liquidación según la nueva superficie ajustada a la
del catastro y una valoración por metro cuadrado de la tasación pericial con el
límite del valor provisionado (AN 22-10-20)
Aportación en el recurso. Dado
el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer
pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se
identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o
abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no
cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable,
en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea
irrelevantes, y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12,
24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento
de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la
reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el
perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Es posible aportar
pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de
los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios
derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que
serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe
aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17,
si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía
económico-administrativa (AN 15-9-20)
GESTIÓN
Verificación.
Improcedente. Nulidad. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si
el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de
urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de
verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos
nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y
19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica
como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un
inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación
limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El
procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los
certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay discrepancias
de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio fiscal; nulidad,
art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad
radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s.
27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación,
en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no
incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando
transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización
indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la
verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un
derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las
normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara,
incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia
sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable
(TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación
limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no
interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de
verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de
urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20
(dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical
en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era
comprobación limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva
comprobar documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para
hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son
inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función
“comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS
19-11-20 y 30-11-20)
Verificación.
Improcedente. Reinversión. No es aplicable la verificación si no
es patente el error en la aplicación de las normas, si el criterio de la
Administración es controvertible y no hay una posición clara u ostensible en la
doctrina o en la jurisprudencia, si es necesario un proceso hermenéutico; exención
por reinversión en vivienda habitual (TS 19-5-20)
Declaración para
liquidar. Caducidad. Declarada la caducidad ningún acto del
procedimiento, incluida la presentación de la declaración del ISyD para que la
Administración liquidara que es el inicio del procedimiento, art. 128 LGT,
interrumpe el derecho a liquidar y sólo cabe reiniciar si no ha transcurrido el
plazo (TS 3-6-20)
Declaración para
liquidar. Preclusión. Las liquidaciones en los
procedimientos iniciados por declaración son provisionales, pero la
Administración no puede hacer una nueva regularización en relación con el
objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o
investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la
liquidación provisional del anterior procedimiento iniciado por declaración (TS
17-12-20)
Comprobación de valores.
Anulación. Sin perjuicio del art. 126.2 RAT, en la rectificación
de la autoliquidación después de iniciado el procedimiento de comprobación,
como no se comunicó el informe de valoración para que se pudiera alegar,
procede retrotraer para decidir si hay error de hecho o de derecho y qué valor
debe prevalecer si el valor rectificado u otro (TS 26-2-20)
Comprobación de valores.
Coeficiente al valor catastral. El procedimiento de
aplicar coeficientes al valor catastral es inidóneo para determinar el valor
real, el administrado no tiene obligación de acreditar que el valor declarado
es el valor real, la Administración no goza de presunción de veracidad en la
valoración por ese método y debe motivar porqué considera que el valor declarado
no es el real; la tasación pericial contradictoria no es carga del
administrado y contra la valoración por coeficientes vale cualquier medio de
prueba (TS 18-2-20 y 26-2-20). La aplicación de coeficiente al valor catastral
es un medio inidóneo para determinar el valor real si no se complementa con una
comprobación directa y singular; no cabe presumir el desacierto del precio
declarado (TS 22-7-20 y 23-7-20, dos)
Comprobación de valores.
Tasación pericial contradictoria. Plazo. En aplicación de
los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el
derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el
acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s.
17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la
TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya
finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una
liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos
posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS
9-7-20, dos)
Comprobación limitada. Preclusión. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos
preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo
a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado,
sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el
requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma
expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó
si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad,
por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del
mismo inmueble (TS 16-10-20). Realizada una
comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y
período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por
igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen
hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido
solicitar en la primera (TS 26-11-20)
INSPECCIÓN
Plan. Iniciación de
actuaciones. Entrada en el domicilio. El procedimiento se
inicia por comunicación, art. 150 LGT, y la entrada en el domicilio puede ser,
art. 142 LGT, previa a la iniciación o durante las actuaciones; como en TS ss.
8.04.19 y 30.09.19 los requerimientos de información no inician las actuaciones
ni a efectos de duración; y, a la inversa, sí la inicia el requerimiento que se
hace en fraude de ley para evitar el cómputo. En este caso, pedir la
autorización y entrar en el domicilio no inició la inspección (TS 7-7-20)
Iniciación. Actuación
previa. En el ISyD la liquidación
basada en la declaración presentada y en la documentación que la acompañaba y
que viene precedida de una comprobación del cumplimiento de los requisitos para
la aplicación de reducciones, art. 20.2.c) Ley 29/1987, dentro de los límites
de los procedimientos de Gestión, impide una actuación inspectora para
comprobar los requisitos (TS 23-7-20, dos). La Inspección no
puede valorar nuevamente las acciones ni denegar la reducción del art. 20.2.c)
LISyD porque, arts. 115.3 LGT y 133.3 RAT, los requisitos ya fueron comprobados
en un procedimiento de Gestión iniciado por declaración (TS 23-7-20)
Contenido. Períodos
prescritos. El régimen jurídico
aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los
hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el
art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar
hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos;
referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.0919, trasladándose in toto la
última (TS 22-10-20). Como en TS s. 30.09.19, la fecha para
determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios
prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se
comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de
la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20)
Desarrollo. Registro.
Improcedente. Para que la medida de entrada en el
domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los
ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un
juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida
pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando
no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no
constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del
contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o
la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de
comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la
autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de
fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere
sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS
1-10-20)
Desarrollo. Solicitud de
rectificación de autoliquidación. Si durante una
inspección por el ISyD se solicita la rectificación de la autoliquidación en
cuanto al valor de cierto inmueble, no se obliga a aceptarla o a iniciar una
comprobación de valores; pero es obligado, en el procedimiento de inspección,
dar respuesta razonada (TS 3-6-20)
Resolución. Sin atender a
las alegaciones. Si se produce una liquidación sin tener en
cuenta las alegaciones que llegaron después del acuerdo y se produjo una nueva
liquidación, ésta es la que determina todos los efectos, incluido el “dies ad
quem” para calcular la duración del procedimiento y la prescripción; no hubo
mérito en la segunda liquidación, porque era obligada y exigida porque la
Administración debe ser objetiva; no cabe comparar y equiparar con el silencio
porque el art. 157.5 LGT obliga a considerar las alegaciones (TS 18-5-20)
Duración. Comprobación de
valores. Si el único objeto de la inspección es la comprobación
de valores, se aplica igual doctrina que para Gestión: pedir informes no es
interrupción justificada; tampoco si el informe se pide a otra dependencia del
mismo órgano; y si, mientras se recibe el informe, se pudieran realizar otras
diligencias que no se realizan, tampoco se descuenta ese tiempo (TS 16-10-20)
Duración. Integridad de contenido. El
plazo legal de duración del procedimiento de inspección es único, art. 150 LGT,
y si se excede no interrumpe la prescripción respecto de los conceptos y
períodos de su objeto. Incluso si han sido incorporados a las actuaciones en un
momento posterior a la iniciación (TS 14-10-20)
RECAUDACIÓN
Intereses. Ejecución de
sentencia. Aunque la ejecución de sentencia
corresponde al órgano que la dictó, TS s. 26.06.20, integrada la deuda
tributaria por la liquidación y la sanción, anulada ésta, TS s. 10.02.10, queda
sin efecto la liquidación de intereses y la nueva no es ejecución de sentencia,
sino que es consecuencia de las sucesivas suspensiones y debe ser producida por
el órgano competente para liquidar (TS 9-7-20)
Apremio. Improcedente.
Recurso pendiente. Es improcedente el apremio anterior a la
resolución de un recurso de reposición, aunque haya transcurrido el plazo para
notificarla, porque es obligada la resolución expresa y el silencio es sólo una
ficción que permite impugnar; la Administración no puede ser premiada por no
resolver en plazo y la ejecutividad de los actos administrativos no es un valor
absoluto y un elemento relativizador es la existencia de impugnaciones que la
Administración no puede desatender (TS 28-5-20)
Embargo.
Suspensión.
En aplicación de “Quod nullum est nullum effectum producit” si es nula
liquidación provisional del IS, TS s. 14.07.20 aplicando la TJUE s. 3.09.14,
suspensión “ex lege” de la enajenación del bien entregado hasta la firmeza en
vía judicial (TS 16-7-20)
Solidaridad en la subsidiaridad. Si
un responsable subsidiario solicita, antes de que acabe el período voluntario
de pago, aplazamiento o fraccionamiento, no cabe exigir apremio a otro porque
hay suspensión hasta que se acuerde, sin perjuicio del art. 58 LG in fine (TS
14-10-20)
ÚLTIMAS REFLEXIONES
Una cosa es la Justicia y el Derecho y,
desgraciadamente, otra cosa son las leyes. También sobre ellas hay una
definición: “Lex est ordinatio rationis ad bonum commune, ab eo qui curam habet
communitatis solemniter promulgata” (Tomás de Aquino) y un aforismo que recuerda
su potencia normativa: “Dura lex, sed lex” (la ley es dura, pero es la ley). La
realidad puede haber invertido el límite y el concepto: se emplea la ley como
un martillo (un instrumento) que permite regular que el día es la noche, y debe
cumplirse. Debe cumplirse como si no fuera esencial (la esencia de la ley) que
sea una ordenación racional (de acuerdo con la razón). La ley debe cumplirse
aunque no procure el bien común, sino que se aprueba para proteger intereses
particulares; y, aunque la ley es cosa del poder legislativo, las mayorías
parlamentarias que configuran el poder ejecutivo, hacen que sea éste el que
legisla y el que ejecuta. Ni siquiera se mantiene la solemnidad cuando se usa y
abusa del decreto ley (art. 86 CE). “Uti non abuti” era la expresión latina que
debería impedir esa práctica. “Tempus fugit”, el tiempo huye.
Julio Banacloche Pérez
(12.03.21)
No hay comentarios:
Publicar un comentario