PAPELES DE J.B (nº
808)
(sexta época; nº 15/22)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(TS abril/mayo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE EGENERAL
NORMAS
1) Competencia autonómica. ISyD. La
competencia de gestión del ISyD corresponde a la CA de residencia del
donatario, art. 32.2.c) Ley 22/2009; concepto de “ausencia temporal” (TS
3-5-22)
Aunque es frecuente considerar que no es contrario a
la igualdad de todos que se proclama en el artículo 14 CE la diferencia
territorial en la tributación por los impuestos estatales, ya sea por cesión de
parte de su normativa o de su gestión, ya sea por los regímenes forales de
concierto o de convenio, es indiscutible la existencia de desplazamientos, a
veces ficticios, por esa causa; como son comprobables los frecuentes litigios
por pretensiones de competencia, sobre todo en el ISyD y, desde luego, en la
sucesión de grandes fortunas.
La sentencia aquí reseñada presenta una fundamentación
tan sencilla como convincente, aunque resulte discutible si se sitúa en el
ámbito más amplio de los hechos probados. Discutiéndose si existió o no
“ausencia temporal” atendiendo a lugar de desarrollo de estudios universitarios
en una Comunidad Autónoma (de tributación más beneficiosa) y si es un concepto
distinto a “ausencia esporádica” que sería una alternativa no elegida por el
legislador, se resuelve que es un debate ajeno porque se debe partir de que se
considera probado que la residencia, atendiendo al mayor número de días de
estancia en los últimos cinco años, estaba en el domicilio de los padres del
estudiante en otra Comunidad Autónoma (entonces con elevada tributación). Por
tanto, si se considera probada la magnitud mayor (residencia) no es relevante
la menor (ausencias), lo que determina que no sea aplicable la doctrina de TS
ss. 28.11.17 en cuatro sentencias.
Casi parece insalvable la opción por la residencia
probada a la vista de las pruebas consideradas: desde la propia manifestación
del donatario en la escritura de donación identificándose como estudiante con
domicilio en la residencia de sus padres hasta la inclusión del hijo en la
declaración del IRPF de los padres; y muchas otras pruebas de presunción, por
ejemplo, a la vista de movimientos bancarios. Sin embargo, parece imposible
sustraerse a la convicción contraria si se considera lo que dura un curso y lo
que duran los periodos vacacionales. Pero: probada por presunción la residencia
física, es inútil entrar en finalidades, intenciones o palabras empleadas en la
ley.
Por la cabeza de muchos pasarán los criterios seguidos
a efectos de la aplicación del IRPF y del IRNR respecto de la residencia, sino
también la generosa doctrina que, respecto del ISyD, se mantiene por el TJUE y
los tribunales nacionales para aplicar a los no residentes las reducciones
establecidas en las normas de la correspondiente Comunidad Autónoma (AN
25-3-21, dos: Aunque residía en un Estado ajeno a la UE, TJUE ss 17.10.13 y
3.09.14 y TS s. 19.02.18 y 16.07.20, como en AN s. 11.07.19, se anula la
liquidación y se ordena que se aplique la reducción autonómica). Posiblemente
sea tarea inútil, pero soñar es un beneficio fiscal inexpropiable.
Así, respecto del IRPF: Si
se obtuvo una beca para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un
contrato indefinido, procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las
retribuciones se pagaran por entidades españolas (TS 3-10-13). La estancia en
el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a)
LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días:
retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco). La estancia en el extranjero más de
183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica
contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo
y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero
más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un
criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias
es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los
becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días.
Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Es irrelevante a efectos del ISyD que las
autoliquidaciones del IP se hubieran estado presentando en una Comunidad
Autónoma, porque la residencia es un punto de conexión para la sujeción,
mientras que el domicilio sólo es un ámbito de aplicación de las normas y de
relación con la Administración. Es correcto el art. 10.4.a) LOFCA que
identifica domicilio fiscal con residencia (TS 9-2-06). Competencia de la
Hacienda estatal cuando no se acredita que el causante permaneció al menos 183
días al año en Navarra (TS 2-4-08). La residencia como punto de conexión no
está ligada al censo municipal ni al domicilio fiscal, sino a la permanencia
efectiva demostrada, en este caso, por estar en una vivienda durante el año
anterior a la muerte (AN 2-11-00). A efectos del ISyD la
residencia se ha probado con el certificado de la AEAT, la tramitación de la
nacionalidad señalando la residencia desde 1999; y prevalece sobre las
declaraciones de su representante (AN 21-3-16)
INTERESES
2) Procedentes. Ejecución de reclamación. Como
en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de
fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5
LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS
20-4-22)
Considera la sentencia aquí reseñada que se aplica la
DT 5ª, ap. 3 LGT aunque la resolución anulada se hubiera producido después del
plazo para resolver porque la ejecución con la nueva liquidación se produjo en
plazo antes de la vigencia de la Ley 58/2003 y el art. 26.4 LGT no tiene
efectos retroactivos para liquidaciones anteriores a la vigencia de la LGT/2003.
El artículo 26.4 LGT regula la no exigencia de
intereses de demora “desde” que la Administración incumple el plazo establecido
para notificar la resolución y “hasta” que se notifique la resolución o se
interponga recurso por resolución presunta, salvo en las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento de pago. El artículo 26.5 LGT establece que,
cuando sea necesaria una nueva liquidación por haber sido anulada otra, se
exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, contados
“desde” la misma fecha que hubiera correspondido para la liquidación anulada y
“hasta” el momento en que se haya dictado la nueva liquidación sin que el final
del cómputo pueda ser posterior al tiempo máximo para ejecutar la resolución.
La DTª 5ª LGT/2003 establece, en su apartado 1, que se
aplicará a las reclamaciones y recursos que se interpongan a partir de la fecha
de entrada en vigor de la ley; a las interpuestas antes se les aplica la
LGT/1963 hasta su conclusión; pero, en el apartado 3, se establece que el
artículo 240.2 LGT se aplicará a las reclamaciones que se interpongan a partir
de un año desde la entrada en vigor se la LGT/2003. En dicho precepto y
apartado se establece que transcurrido un año desde la iniciación de la
instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre
que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el
interés de demora en los términos previstos en el artículo 26.4 LGT.
Este peculiar ir y venir en la LGT/2003 de la
regulación de los plazos de resolución y su incumplimiento a efectos del
devengo y exigencia de intereses de demora, tiene trascendencia en la sentencia
reseñada que se comenta a la vista del tiempo (vigencia LGT/1963) en que se
interpuso la reclamación cuya resolución fue anulada. Se trata de una
regulación posiblemente mejorable en la sistemática de la ley, pero parece más
interesante la reflexión sobre la subsanación de incumplimientos de la
Administración (se superó el plazo para resolver en la resolución que,
desestimando parcialmente la reclamación, anuló la liquidación) como consecuencia
de sus actos contrarios a Derecho (liquidación anulada por motivos de fondo),
de modo que, como la estimación del recurso fue parcial (una parte de la
liquidación era conforme a Derecho), hay una parte que permanece en su
justificación ya que no en su realidad procedimental (al haberse anulado la
liquidación) y que se reproduce en la nueva liquidación (con obligación de
ingreso y con exigencia de intereses desde que se debió ingresar la deuda
tributaria que se debió autoliquidar bien). En cambio, esa “permanencia
sustantiva”, no se produce respecto del incumplimiento de la Administración
respecto del plazo para resolver, de modo que, anulada la liquidación y como si
no se hubiera producido en su día dicho incumplimiento en el procedimiento de
reclamación, todo empieza con la ejecución de la resolución cuyo plazo ahora sí
que se cumple.
Así, la Administración se ve favorecida de su
actuación “torpe” (en el sentido de torcida, contraria a la ley), contra el
principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Lo que no ocurriría si,
del mismo modo que, a efectos de exigencia de intereses de demora, se mantiene
la parte de la liquidación no anulada por ser adecuada a Derecho, se
considerara que se mantienen los efectos del incumplimiento del plazo para resolver,
de modo que, por ese motivo, no debieran devengarse ni ser exigibles intereses
de demora por el tiempo transcurrido “desde” que acabó el plazo para resolver y
“hasta” que se produce la nueva liquidación cumpliendo el plazo de ejecución de
la resolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la estimación
total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial, hay una
parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se devengan
intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos imputables a la
Administración (AN 19-11-21)
RECLAMACIONES
3) R. Anulación. Impugnación. Al
resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de
anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia
resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22)
En el caso que decide la sentencia aquí reseñada la
resolución se recurrió por incongruencia desarrollando ocho motivos, pero se
desestimó sin entrar en ninguno de ellos porque se consideró que eran ajenos al
objeto del recurso y al vicio de incongruencia invocado, pero el TS considera
que lo procedente era haber conocido y decidido sobre esos motivos y verificar
si era correcta o no la resolución contra la que se interpuso el recurso de
anulación.
Establece el artículo 241 bis LGT (añadido por la Ley
34/2015) que contra las resoluciones de as reclamaciones
económico-administrativas se puede interponer recurso de anulación
exclusivamente por los tres motivos que señala: incorrecta inadmisión, indebida
negación de la existencia de alegaciones o pruebas presentadas e incongruencia
completa y manifiesta de la resolución (ap. 1); y también contra el acuerdo de
archivo de actuaciones (ap 2). En el apartado 6 el precepto establece que, si
la resolución del recurso de anulación fuera desestimatoria, el recurso contra
ella servirá para impugnar tanto dicha resolución como la dictada antes por el
TEA que fue objeto del recurso de anulación, pudiendo plantear tanto las
cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera
otras relativas al fondo del asunto y al acto inicialmente impugnado.
Esta regulación del recurso de anulación no puede ser
una vía alternativa al recurso de alzada (art. 241 LGT) ni al extraordinario de
revisión (art. 244 LGT). Los motivos para interponer el recurso son limitados y
no ampliables; pero tampoco son despreciables. Si se invoca que la resolución
incurrió en incongruencia, la resolución no puede ser inadmitir el recurso ni
desestimarlo sin entrar a considerar el (en este caso, ocho) motivo alegado,
como ocurrió en el caso que considera la sentencia reseñada que aquí se
comenta. Y, en todo caso, si existe una fundamentación razonable de la
incongruencia, cabe “plantear tanto las cuestiones relativas a los motivos del
recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al
acto inicialmente impugnado se debe entrar”. Y si esa es la extensión de la
revisión en el recurso de anulación, habrá que convenir que, en Derecho,
admitido el recurso es obligado que el TEA considere y resuelva no sólo las
cuestiones planteadas, sino todas las que plantee el expediente (cf, art. 237.1
y 239.2 LGT).
El problema se traslada así a la consideración de qué
es “incongruencia” y más concretamente, qué es “incongruencia completa y
manifiesta de la resolución”. En este sentido parece preciso, en primer lugar, convenir
y mantener que la incongruencia ni puede ser parcial (porque el proceso
intelectual que lleva a la resolución es uno y sólo se puede considerar en su
integridad: como el hecho imponible, como el devengo de un tributo, como la infracción
tipificada, como la culpabilidad…); en segundo lugar, es preciso convenir y
mantener que si la incongruencia no fuera manifiesta no podría ser objeto de
consideración y que si, para detectarla, se exigiera una investigación fáctica
o un proceso intelectual complementario, no se estaría ante una incongruencia,
sino ante un fraude, una simulación jurídica o una apariencia fáctica, o una
argucia argumental.
Otra cosa es la dificultad de determinar el contenido
del concepto “incongruencia”, desde la distinción con la “incoherencia” a las
matizaciones en su aplicación a cada caso. Sea como sea, el recurso de
anulación, con los límites de aplicación señalados en la ley, se debe admitir,
desarrollar y resolver como lo que es un remedio para garantizar la defensa de
los derechos de los administrados tributarios, porque, en todo caso, sólo tiene
derecho a protección el que está obligado y no el que exige ni el que revisa y
resuelve. No se diga más si actúa en un ámbito de irresponsabilidad por sus
actuaciones declaradas contra Derecho, por no decir impunidad.
A estos efectos puede ser de interés traer aquí
algunas reseñas de jurisprudencia:
a) Incongruencia. Inexistente
a.1) En una resolución (revisión amplia: arts. 237 y
239 LGT)
No hubo extralimitación cuando el TEAC, anulando una
comprobación de valores y ordenando liquidación nueva con comprobación
motivada, trató una cuestión no planteada a los solos efectos dialécticos y
dejando a salvo el derecho de la parte a plantear contra la nueva liquidación invocando
cuantos motivos de fondo creyera conveniente (TS 30-6-11). Que
el TEA no resolviera todos los temas suscitados no determinaba la retroacción
porque no hubo indefensión ya que se pudo plantear el recurso contencioso (TS
20-12-12). No hubo incongruencia cuando el TEAC estimó que había que estar al
criterio de construcción sustancialmente acabada anulando la liquidación, pero
sin señalar el % que hubiera modificado también lo contabilizado en el
ejercicio anterior, porque la reclamante no puede aprovechar la revisión para
rectificar la autoliquidación errónea por su causa (TS 31-3-14). No hay
incongruencia por no contestar alguno de los argumentos de uno de los motivos
cuando hay pronunciamiento sobre la pretensión (TS 25-4-16). Se pueden emplear
argumentos distintos, el principio “iura novit curia” lo excusa (TS 25-4-16).
No hubo incongruencia porque el TEAC estimó que la reclamante se ajustó a la
contestación de la Administración, lo que evitaba tener que entrar en otros
aspectos planteados (TS 23-2-16)
No hay incongruencia cuando no se considera la jurisprudencia invocada
ni se expresa la que podría justificar de contrario el criterio de la
resolución (TSJ Andalucía 23-4-12). Debiendo distinguirse
entre pretensiones, motivos y argumentación jurídica, no hay incongruencia
cuando no hay consideración de este último (TSJ Andalucía 4-2-13). No hay
incongruencia que produce indefensión porque se puede subsanar en la vía
jurisdiccional (AN 20-2-14). No hay incongruencia cuando no se efectuaron alegaciones
(AN 9-10-14). No hay incongruencia del TEA por acoger los fundamentos de la
resolución impugnada (AN 26-10-15). No es incongruencia la insuficiente
argumentación (AN 29-2-16). Aunque
no se valoraron los informes aportados hay una desestimación tácita de sus
conclusiones (AN 25-5-17). Si la Inspección consideró que el dividendo
era mayor precio de las acciones y el TEAC no admitió la deducción por
dividendos por no cumplir los requisitos del art. 30 TR LIS al no haberse
producido y contabilizados una depreciación de la participación, no hubo
incongruencia porque se resolvió la pretensión (AN 29-12-17). Si bien el TEAR
no consideró la cuestión referida a la inversión y a su valoración, lo corrigió
el TEAC ordenando la retroacción para que se pronunciara; siendo así, no hay
legitimación para recurrir lo favorable; y si se considera que se cometió un
error en la autoliquidación debió pedir la rectificación y no reclamar (AN
29-3-19)
a.2) En una sentencia (revisión limitada)
No hubo incongruencia omisiva: basta una respuesta
global y, según TC 16.05.00, las sentencias desestimatorias resuelven todas las
cuestiones y más si confirman los actos (TS 6-6-14). Según TS s. 29.11.02 y TC
s. 18.09.00, la congruencia se refiere a las pretensiones y puede incluir las
alegaciones que las fundamentan. Los argumentos jurídicos no son pretensiones
ni cuestiones. La incongruencia se produce, TS s. 14.03.06, cuando no hay duda
o hay convicción de que se ha dejado de decidir una cuestión (TS 17-10-14). La
congruencia exige decidir sobre las pretensiones y cuestiones, pero tiene menor
intensidad cuando se refiere a las alegaciones que se pueden considerar
globalmente y no una a una (TS 15-12-14). La congruencia exige considerar las
pretensiones y motivos e incluso las cuestiones que soportan las pretensiones,
pero no los argumentos (TS 12-2-15). Por todas, se expone la doctrina en TS s.
15.01.09 (TS 5-3-15). La AN dice que en el incidente de ejecución se planteó la
prescripción, pero no dice que se rechazó por cuestión nueva ajena a la
ejecución (TS 9-3-15). No hubo incongruencia por incluir una cuestión “a mayor
abundamiento” ni porque, aunque la Inspección aceptó la realidad de los gastos,
pero negó su deducibilidad al no acreditarse su naturaleza, la AN consideró que
no eran reales, porque la cuestión era la deducibilidad y se negó (TS 4-5-15).
Hay congruencia cuando se dice que no se entra en un planteamiento por ser
inútil y reiterativo (TS 26-10-15). No hubo incongruencia porque la
sentencia se refirió tanto a la compraventa como a otros hechos relevantes: la
propiedad por una persona física y su esposa y familiares, así como la
titularidad de fincas que se relacionan (TS 9-11-15). No hubo incongruencia
cuando se transcribió una doctrina que luego no se aplica al reconocer que se
refería a otro asunto (TS 10-11-15). Los razonamientos jurídicos no son
pretensiones, TS s. 5.11.92, y no exigen consideración individualizada (TS
27-11-15). No hay que dar respuesta a todas las alegaciones y argumentos
jurídicos, TC ss. 5.02.87, 13.02.87, 15.07.88, 24.10.88; no hay que reponer
cuando habiendo resuelto y fundamentado el TEAR y el TEAC la sentencia de
instancia añade otro argumento. No cabe pedir que la Administración de otra
calificación a los actos propios: en este caso que la ampliación de capital
debió ser con prima (TS 26-5-16). La incongruencia no es no contestar un
argumento; el motivo estaba contestado “in aliunde” en la sentencia al hacer
suyo el fundamento del TEAC (TS 18-1-17). No hay incongruencia cuando se dice
que no es necesario considerar una cuestión sobre la que se trata en otro
motivo (TS 24-1-17). No hubo incongruencia por un
párrafo innecesario y ajeno al objeto de recurso; hay que distinguir, TS s.
5.11.92, entre argumentos, cuestiones y pretensiones, de modo que la
incongruencia omisiva no se produce por no considerar algún argumento (TS
13-2-17, 16-2-17). No hubo incongruencia ni falta de motivación porque se
consideraron todos los motivos: prescripción y nulidad del procedimiento (TS
22-2-17). No hay incongruencia por no contestar un argumento jurídico, porque
no es una cuestión (TS 14-3-17). Hay congruencia cuando
se resuelve la pretensión aunque cambien los fundamentos, “iura novit Curia”, y
cabe la remisión a otra sentencia por otro impuesto sobre los mismos hechos del
mismo contribuyente; es suficiente una resolución global y genérica (TS
13-7-17). La congruencia puede ser tácita y acogiendo razonamientos de la
resolución impugnada (TS 19-10-17). La congruencia no exige dar respuesta a
cada alegación o a cada argumento es diferente de la desestimación tácita, TS
12.11.90, 8.06.91, 20.04.98, y en el expediente estaba probada y motivada la
responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT (TS 24-10-17 y 25-10-17, dos). No hay incongruencia ultra petita cuando, anulada la
liquidación objeto del recurso, se anula también la sanción (TS 31-10-17). No
hubo incongruencia por no contestar cada alegación, TS s. 13.02.17; tampoco
faltó motivación; no se atentó contra la confianza legítima al no considerar
las contestaciones vinculantes, art. 89 LGT, porque no se probó que concurrían
los requisitos (TS 28-2-18)
No es necesario contestar explícita y
pormenorizadamente, TS ss. 12.04.12 y 16.04.12, basta una respuesta global y
genérica (AN 16-4-15). Según TS s. 31.10.14, la congruencia exige considerar
las cuestiones y las pretensiones, pero no los argumentos (AN 28-3-18). Para que existe incongruencia omisiva exige la
TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna
cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión
planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e)
atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un
desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando
hay juicio posterior (AN 10-5-18)
b) Incongruencia. Existente
b.1) En una resolución (revisión amplia: art. 237 y
239 LGT))
Hubo incongruencia y “reformatio in peius” cuando el
TEAC consideró un período como de dilación que el TEAR había declarado no
imputable al contribuyente (TS 11-10-13). Hubo incongruencia porque no se
decidió sobre los gastos a que se refirió la alegación (TS 7-3-14). Según TS s.
5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la
adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos
negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En
este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16)
Si el reclamante alegó que procedía modificar la base
del IVA porque la acción penal equivale a la reclamación judicial, que era el
motivo de la regularización inspectora, y el TEAR acepta que sea así, pero
desestima porque el deudor no era empresario, hubo un cambio que alteró los
términos del debate. Estimación del recurso (TSJ Castilla y León 18-7-12). Hubo
incongruencia porque se resolvió con un fundamento distinto al del acto
impugnado sin dar plazo para alegaciones (AN 24-9-13). Actuó inadecuadamente,
contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada
ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer
para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite
previo a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se
resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de
motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la
resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15). Si
con idénticas alegaciones en casos iguales se produjeron decisiones
contradictorias por la misma Administración, hubo incongruencia omisiva cuando
el TEAC no lo consideró porque, según TC s. 20.05.87, junto al principio de
“igualdad en la ley” está el de “igualdad en la aplicación de la ley”, TS s.
26.01.87, 26.04.12; el precedente no vincula, pero es obligado motivar el
cambio (AN 9-12-15). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria
porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no
procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de
manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16). Hubo incongruencia
cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante el TEAC, éste
resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones planteadas, pero, TS
s. 9.01.18, entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19). Si el TEAR ordenó
la retroacción para que el responsable manifestara si aceptaba la sanción y
éste en el recurso de alzada incluyó la aceptación de la sanción al tiempo que
impugnaba la declaración de responsabilidad subsidiaria, el TEAC no debió
limitarse a decir que no era oportuna la conformidad con la sanción, sino que,
según art. 239.2 LGT, debió resolver las cuestiones planteadas. Retroacción (AN
30-10-19)
b.2) En una sentencia (revisión limitada)
Hubo incongruencia cuando el tribunal no se pronunció
sobre el derecho a que se reconociera la devolución de los ingresado por no
aplicación de la reducción del 30% de lo percibido en indemnización por cese de
la relación laboral (TS 3-12-12). Hubo incongruencia porque no fue el
administrador derivado como responsable el que interpuso la reclamación porque
actuar como representante no equivale a ser el deudor principal, porque la
remisión a la resolución del TEAC referida a aquella reclamación no sirve para
la que corresponde a la interpuesta por el responsable con distintos motivos (TS
25-10-13). Hubo incongruencia porque la sentencia no atendió a las cuestiones
sobre la aplicación del principio “non bis in idem” e indebida aplicación del
tipo impositivo aunque se enunció en el fundamento de derecho (TS 18-12-13).
Hubo incongruencia porque la sentencia no menciona dos cuestiones planteadas:
consecuencias de un acta que no tiene en cuenta las alegaciones y consecuencias
de las dilaciones en el cálculo de intereses (TS 30-1-14). La TS s. 30.11.13
resume la doctrina TS sobre motivación, clara exposición de razones, y
congruencia, que no exige la consideración pormenorizada de las alegaciones,
sino la consideración global de las circunstancias. Hubo incongruencia porque
la sentencia no se pronunció sobre cuestiones planteadas ni sobre la inexistencia
de pruebas por la Administración (TS 7-3-14). Existió incongruencia “ex
silentio” porque nada dijo la sentencia sobre la cuestión referida a la nulidad
del procedimiento inspector (TS 26-5-14). Hubo incongruencia por error porque
se decidió sobre una cuestión después de que se hubiera allanado el Abogado del
Estado sobre ella; e incongruencia por omisión al no resolver tres cuestiones
incluso reconocidas como planteadas (TS 6-2-15). Hubo incongruencia cuando se
señaló como motivo el error en el cálculo de intereses de demora y no se entró
en esa cuestión (TS 17-3-16). Hubo incongruencia omisiva porque: 1) nada se
dice de que la propuesta de ampliación de plazo de la inspección se notificó el
mismo día que la propuesta de liquidación; 2) nada se dice de que el acuerdo de
ampliación fue después de oponerse a las actas, es decir extemporáneo; 3) nada
se dice de que se notificó la liquidación 10 días después de acordar la
ampliación de plazo en tres meses y sin realizar ninguna actuación. No es
relevante que no hubiera escrito oponiéndose a la ampliación de plazo, porque
éste es automático. No cabe confundir incongruencia omisiva con desestimación
por silencio (TS 17-5-16). Incongruencia por error existente cuando se resuelve
sobre deducción improcedente de retenciones cuando el acto de Gestión era de
deducción por dividendos: retroacción (TS 17-5-16). Hubo
incongruencia, TS ss. 4.02.16, 28.09,15, 9.11.15 por defecto, al no considerar
una cuestión, o ultra petita partium, yendo más allá de lo pedido, y extra
petita, resolviendo cosa diferente, TS s. 18.11.98, y por incoherencia (TS
26-5-16). La sentencia se remite a otra que, a su vez, lo hace una tercera,
y en ninguna consta valoración de la prueba practicada; tampoco se considera la
cuestión referida a que el Inspector regional denegó la petición de tasación
pericial contradictoria. Pero la ley exige que el tribunal resuelva y se entra
en el fondo del recurso desestimándolo (TS 13-10-16). No hubo incongruencia
interna porque había coherencia entre los Fundamentos y el Fallo; hubo
incongruencia omisiva porque no se dio respuesta expresa a la cuestión a que se
referían los motivos, TS s. 5.97.16; la prescripción se aplica de oficio y no
es cuestión nueva cuando se puede apreciar directamente, pero no es así si
exige la previa valoración de hechos, institutos o figuras no alegados ni
tenidos en cuenta antes: no se aprecia prescripción (TS 8-11-16). No faltó
motivación, pero hubo incongruencia porque no se consideró ni decidió sobre la
improcedencia del procedimiento de verificación (TS 21-11-17). Fue incongruente
resolver el recurso por nulidad de pleno derecho, art. 217.1.e) LGT, por motivo
distinto, no dieron audiencia en reposición al hermano, al invocado porque no
cabe en vía contenciosa (TS 19-2-18)
La incongruencia en las resoluciones es una forma de
infringir la obligación de resolver expresamente y, en los procedimientos
administrativos, es un fraude (art. 6 Cc), cuando no un abuso de derechos (art.
7 Cc), respecto de la extensión de la revisión que legalmente está regulada.
Así, la incongruencia, por omisión o por exceso, entraña un punto de malicia
que la hace más grave que la incoherencia. En esto, todo cuidado y todo rigor
en la adecuación a Derecho son poco, porque se atenta contra la seguridad
jurídica (art. 9 CE) y puede originar indefensión (art. 24 CE)
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe admitir la
motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma; el TS
s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita (AN 31-3-21). Se declaró la
responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error
en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art.
195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque
el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente
responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN
4-5-21). Se produjo un claro error en el volcado informático incluyendo un
contenido que nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS s. 30.01.12, un
error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se aplicó el art. 220
LGT y se corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar incongruencia (AN
27-7-21). Anulada un acto por defecto de forma no es necesario, TS s. 10.01.01,
analizar los otros motivos (AN 23-9-21). Contestar cada alegación con
transcripción del texto de resoluciones anteriores es motivar (AN 19-10-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
Ganancias. Injustificadas. Bienes en el
extranjero. Modelo 720. Se estima el recurso de casación, se
anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse
producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el
art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del incumplimiento
de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero (TS
12-5-22)
Habiendo declarado la TJUE s. 27.01.22 que el Reino de
España actuó contra Derecho es obligado anular la sentencia de instancia y
retrotraer para que se pueda alegar y resolver a la vista de dicha sentencia,
porque el incumplimiento producido con la regulación española afecta: a no
haber permitido los efectos de la prescripción respecto de la liquidación como
ganancia patrimonial injustificada del valor de los bienes no declarados en el
plazo reglamentario; imponer una sanción del 150% del valor de los bienes y
derechos no declarados en plazo compatible con otras multas fijas; e infringir el
principio de proporcionalidad si se compara la sanción que se regula con otras
establecidas en el ámbito nacional para infracciones similares.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la TJUE s.
27.01.22, se considera adecuados a la norma comunitaria: pedir información de
bienes y derechos en el extranjero y considerar ganancia injustificada, art.
39.2 LIRPF, no acreditar incumpliendo un requerimiento de información,
admitiendo la prueba en contrario; pero es contrario a la libertad de
movimiento de capitales no computar la prescripción; en este caso, se invoca la
prescripción, pero la acreditación es sólo un listado de fechas y saldos;
rectificación de autoliquidación, procede la retroacción para que la oficina de
gestión de plazo para acreditar (TEAC 21-3-22, dos, y 23-3-22)
Julio Banacloche Pérez
(26.05.22)
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