PAPELES DE J.B. (nº 605)
(sexta época; nº 08/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(AN, febrero 2020) (2)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NOTIFICACIONES

1) En domicilio. Inválida. Se comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20). Se venía notificando personalmente, pero la buena fe exigida a la Administración también se exige el administrado, TS s. 2.06.11; en este caso se había notificado personalmente la inclusión en el Sistema Obligatorio de Notificación Electrónica; extemporaneidad procedente (AN 18-2-20)

Establece el artículo 110.2 LGT: “En los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado”. Y establece el artículo 112 LGT que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración e intentad al menos dos veces en el domicilio fiscal o una sola vez si el destinatario consta como desconocido en dicho domicilio.

Aunque la generalización de las notificaciones electrónicas ha modificado las que antes eran causas más frecuentes de reclamaciones y recursos referidas al lugar de domicilio, la persona receptora, la constancia de ausencia o desconocimiento y los intentos fracasados anteriores a la notificación por comparecencia, todavía se producen resoluciones y sentencias que recuerdan alguna de aquellas irregularidades.

- En la primera sentencia de las aquí reseñadas, a pesar de que se comunicó la ubicación del centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación notificado, la Administración hizo caso omiso y notificó por comparecencia. Aparte las desagradables consecuencias y el coste para el administrado hasta que la AN ha estimado su pretensión, no se tiene conocimiento de consecuencias para la Administración, a pesar de que actuó, al menos, con negligencia, cuando no sin buena fe (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP).

La sentencia que se comenta, en cambio, permite traer a la memoria el derecho de todos los administrados a una buena Administración que, no se olvide, es la que pagan para que preste servicios con sometimiento a la Ley y al Derecho, con buena fe y respetando el principio de confianza legítima: Derecho del contribuyente a una buena Administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)

- En la segunda de las sentencias reseñadas aquí se invoca el principio de buena fe que, si lo debe respetar en sus actuaciones la Administración (art. 3 Ley 40/2015 LRSP), también debe ser respetado por los administrados. En este sentido es taxativo el artículo 7.1 Cc: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Precisamente, por ese motivo es por lo que la “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 Cc)

Sobre qué se puede entender por buena fe, entre otros muchos pronunciamientos, está éste: conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena” (TS, sala de lo Civil, s. 21.09.87). O también: “sujeción a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica” (TS, sala de lo Civil, s. 5.07.89)

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art. 217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19)

PRUEBA

2) Insuficiente. No se probó cumplidamente la excepción de la entrada en funcionamiento de las naves para alquilar: un anuncio y dos carteles (AN 10-2-20)

Establece el artículo 105 LGT que, en los procedimientos tributarios, el que haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo; a estos efectos se cumple con el deber de probar designando de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración. Sobre los medios y valoración de la prueba, el artículo 106 LGT establece que, en los procedimientos tributarios, son de aplicación las normas que se contienen en la Ley 1/2000 LEC, salvo que se establezca otra cosa.

En la LEC (arts. 299 a 386) se regulan los medios de prueba y la valoración de cada uno: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, interrogatorio de testigos y todos los medios que permitan obtener la certeza sobre hechos; y los artículos 385 y 386 regulan la presunciones legales y las presunciones judiciales, El artículo 108 LGT regula que las presunciones legales admiten prueba en contrario, salvo que lo prohíba la ley, y que las presunciones no establecidas en las normas para que se admiten como prueba es “indispensable” que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Es de suponer que en el asunto en que resuelve la sentencia se trataba de probar mediante una presunción razonable que las inversiones (naves para alquilar) no habían entrado en funcionamiento en el plazo establecido con carácter general por falta de demanda de interesados a pesar de haber puesto los medios adecuados para que llegara a conocimiento general. No lo estima así la sentencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la inspección señalaba simulación “en la actividad”, la prueba de indicios -actividad de limpieza de vehículos nunca contratada antes, trabajadores contratados que seguían haciendo el mismo trabajo y cobrando igual- está admitidas en Derecho, TS s. 16.03.11 y s. 24.02.16 que también se refiere a simulación, como la s. 9.12.09, por referencia a operaciones; y se admite, TS s. 15.03.16, a efectos de sanciones (AN 5-4-17)

3) Momento. Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20)

Conviene tener claro que las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos no son un proceso ante un tribunal, sino un protocolo de relación entre dos sujetos jurídicos ambos sometidos al cumplimiento de la ley que es, además, el objetivo de esa relación. El administrado está obligado a cumplir la norma tributaria y el empleado de la Administración, por ella misma, está igualmente obligado a facilitar ese cumplimiento y a comprobar si se produce: si el administrado ha cumplido razonablemente bien, debe hacerlo constar así el empleado de la Administración; si considera que el administrado ha cometido errores o ha incurrido en omisiones o inexactitudes o no ha interpretado bien la norma o la ha infringido consciente y voluntariamente o ha procurado ocultar o dificultar que se descubriera el incumplimiento, debe determinar la obligación tributaria ajustada a Derecho y exigir, en su caso, los recargos e intereses de demora que procedan e iniciar un expediente sancionador si considera que ha existido culpa, aún por negligencia, o dolo.

En esa actuación comprobadora o investigadora el administrado tiene sus obligaciones (v. art. 29 LGT) y sus derechos (v. arts. 34 y 99 LGT) y el empleado de la Administración, igualmente, tiene que cumplir con su función de gestión, de inspección o de recaudación, con derechos y facultades y con deberes legal y reglamentariamente establecidos (v. art. 3.2 LGT). El administrado, en el curso de esos procedimientos puede incurrir en infracciones sancionables (arts. 203 LGT) y, porque es así, es por lo que se le puede exigir que cumpla sus deberes, pero no más que aquello a lo que está obligado. En cuanto a la prueba, más allá de aportar lo que se tiene que conservar, el administrado no tiene más obligación que la que igualmente tiene el empleado de la Administración: el que quiera hacer valer su derecho en un procedimiento tributario debe probar los hechos constitutivos del mismo (los derechos no se prueban). No está tipificada aún la infracción por no aportar las pruebas que contradicen las pretensiones de la Administración o por aportarlas al tiempo de impugnar los actos de la Administración, por no haberle permitido subsanar o eliminar sus deficiencias o corregir sus excesos o sus lagunas en la regularización tributaria llevada a cabo.

Podría encontrarse ignorancia constitucional (art. 24 CE) o legal (art. 34 LGT) cuando se mantuviera que las pruebas no aportadas en un procedimiento de aplicación de los tributos no se podían admitir en una posterior reclamación económico-administrativa porque so supondría un abuso procesal, porque no existe tal proceso, sino un procedimiento de revisión (art. 213 LGT) que está obligada a resolver la Administración que, por otra parte, puede extender su revisión más allá de las cuestiones planteadas por el administrado (arts. 237 y 239 LGT) y que, también, puede impugnar su propia resolución mediante un recurso de alzada ordinario (art. 241 LGT), por no hablar de los recursos extraordinarios (arts. 242 a 244 LGT).

La sentencia reseñada aquí replica a otro argumento a veces empleado contra las pruebas no aportadas en la aplicación de los tributos y aportadas en las reclamaciones y recursos (en los jurisdiccionales contenciosos, desde luego, es abundante y reiterada la doctrina que admite las pruebas no aportadas en los procedimientos administrativos, salvo que se tratara de requisitos a cumplir legalmente establecidos). No cabe decir que, si se pueden presentar en la vía económico-administrativa pruebas no presentadas antes, quedaría sin sentido los procedimientos tributarios de aplicación de los tributos, porque no permitirlo así lo que vaciaría es el sentido de las reclamaciones. Y se puede añadir, por lo menos, todo lo hasta aquí expuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19)

INSPECCIÓN

4) Contenido. Períodos prescritos. En aplicación de la doctrina del TS s. 30.09.19, habiéndose producido la operación -2003- antes de la vigencia de la LGT/2003, sus efectos en períodos posteriores -2009 a 2012- no prescritos no pueden ser objeto de regularización. Aunque éste sea un criterio distinto al mantenido antes respecto de períodos anteriores al considerar que existió fraude de ley (AN 20-1-20, dos). Se anula la liquidación por período no prescrito por fraude de ley cometido antes de la vigencia de la LGT/2003 (AN 12-2-20)

Si en casi todos los años se producen sentencias que llevan la tranquilidad jurídica a los espíritus inquietos ante normas, sentencias, doctrinas, criterios, que parecen alejados de lo que debe ser la seguridad jurídica (art. 9 CE) en un Estado de Derecho, en 2019 se produjo la TS s. 30.09.19 que se esperaba como el maná en el desierto.

En paralelo histórico, casi todos los años se producen normas, sentencias, doctrinas, criterios, que parecen extravagantes en su contraste con los principios rectores de un Estado de Derecho. Todo empezó con la comprobación de las bases negativas de períodos prescritos en el IS, como cuenta esta sentencia: En la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores prescritos se debe distinguir en hasta 1999, que impedía la comprobación; y desde 1999 que, por el art. 23 LIS añadido por la Ley 40/1995 y por Ley 24/2001, permite a la Administración exigir la justificación en ejercicios prescritos (AN 8-3-12). Pero: Con la nueva doctrina TS, ss. 20.9.12, 6.11.13, 14.11.13, 9.12.13, la AN cambia de criterio de modo que el contribuyente debe acreditar, además de la realidad, declaración y contabilidad que actuó según Derecho (AN 30-1-14). Y, generalizando a otras comprobaciones, se llegó a: Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15).

No deja de ser destacable que ya en esa última sentencia se anticipara el fundamento doctrinal de lo que pocos meses después determinaba la aprobación de la Ley 34/2015 y, en ella, entre otras alteraciones de la LGT, se encuentra la modificación del artículo 115 LGT, que, hasta esa novedad legislativa, sólo decía que la comprobación es una potestad (AN 29-3-19: La potestad de comprobar no prescribe, TS ss. 5.02.15, 19.02.15 y 23.03.15, solo prescribe, según el Voto particular. el derecho o facultad de su ejercicio), pero no especificaba ni que la comprobación e investigación de períodos prescritos podía llevar a la regularización de períodos no prescritos ni que se pudiera modificar la calificación originaria de hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados en períodos prescritos para proyectar sus efectos en períodos no prescritos.

Estos añadidos de la Ley 34/2015 son clave para poder sostener que, si antes de la vigencia de la LGT/2003 no estaba legalmente reconocida la potestad de comprobar e investigar, tampoco antes de la Ley 34/2015 estaban legalmente incluidos las novedades introducidas con el artículo 66 bis LGT o en el contenido del artículo 115 LGT. Habrá que insistir en esta razonable consideración porque así lo exige la coherencia en la interpretación y en la aplicación de las normas.

- Recordatorio de jurisprudencia. La potestad de comprobación de períodos prescritos se refiere a fecha de los hechos y no de las actuaciones y siendo aplicable la LGT/1963, no cabe comprobar actos, operaciones o circunstancias que se produjeron en períodos anteriores a la LGT/2003 con la finalidad de liquidar períodos no prescritos (TS 30-9-19)

RECAUDACIÓN

5) Diligencia de embargo. Impugnación. Improcedente. No cabe alegar contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia: donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la liquidación por 2009 (AN 13-2-20)

El seguimiento y estudio de la jurisprudencia no sólo permite aumentar los conocimientos, mejorar el discernimiento, descubrir aspectos que podían haber pasado desapercibidos y perfeccionar la práctica de la sana crítica, sino también reflexionar sobre la realidad social en la que se desenvuelve la tributación.

La sentencia reseñada aquí muestra los momentos oscuros que pueden llegar a producirse, en este caso afectando a un octogenario titular de una empresa en ruina. El asunto de que se trata empezó con una actuación de aplicación de los tributos en la que la Administración practicó tres liquidaciones. El afectado las impugnó y se anularon dos de ellas. Pero no había sido bastante desgracia haber soportado dos liquidaciones contrarias a Derecho, sino que cayó también el infortunio de un error en la sentencia favorable de la AN, donde se podía leer que se habían anulado las tres liquidaciones, tuvo que corregir su error y aclarar que sólo había anulado dos liquidaciones. Porque los procedimientos de actuación son inhumanos, por definición, una tercera calamidad incidió en el asunto: el empresario estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria según el RD 1363/2010 y, aunque parece que hasta entonces había solucionado la imposibilidad o la dificultad de acceso, mediante personaciones periódicas para conocer si tenía alguna notificación, en esta ocasión, el sistema obligatorio de notificación electrónico, al menos, impidió que conociera que tenía un pago pendiente. Y ya todo siguió correlativamente hasta el embargo.

Establece el artículo 170.3 LGT que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo según la LGT; d) suspensión del procedimiento recaudatorio. Nada dice la ley de: que la Administración actuó contra Derecho en dos de tres liquidaciones practicadas, sin consecuencias; que la AN tuvo que rectificar el fallo de su sentencia que, en la primera reacción, anulaba las tres liquidaciones impugnadas, sin otras consecuencias; que la oficina de la Administración no avisó de que la notificación electrónica impedía seguir con el sistema de personaciones periódicas que el octogenario mantiene que existía y que sería de fácil comprobación por la Administración aunque sólo fuera para sentirlo en conciencia. “Dura lex, sed lex”, si no es aplicable: “Summum Ius, suma Iniuria”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando art. 170 LGT, es “númerus clausus” la relación de motivos de impugnación de la diligencia de embargo; y no incluye que fuera nulo el contrato de servicios al que se refiere la deuda tributaria que origina el embargo (AN 20-5-19)

6) Responsabilidad subsidiaria. Incompetencia. Se pidió la nulidad del trámite de audiencia, del acuerdo de derivación y las medidas cautelares; se estima porque, aunque no se consideró competente la AN, el TSJ de Aragón se declaró incompetente por corresponder a la AN. Se allana la Administración (AN 21-2-20)

No es frecuente que se allane la Administración en los recursos contenciosos; lo que más llama la atención es que cuando lo hace parece que el motivo era tan evidente que es difícil considerar cuál era el fundamento para haber permanecido en el recurso. Así, por ejemplo: En responsabilidad solidaria porque se anuló la deuda (AN 12-4-18). Allanamiento del AdelE en recursos contra derivación de responsabilidad subsidiaria (AN 6-7-18). Allanado el AdelE, se estiman las pretensiones de la demanda, pero sólo en cuanto a declarar nula y sin efectos la resolución del TEA, sin entrar en la pretensión de que se declare la DAd 44ª Ley 39/2010, referida a la expropiación de derechos adquiridos y consolidados sin indemnización, confiscatoria e inconstitucionalmente retroactiva, porque la AN no es competente para eso (AN 11-10-18). Como AN s. 18.12.14 declaró existente la escisión, procede compensar bases negativas del grupo en ejercicios futuros, con allanamiento del AdelE (AN 27-3-17). Allanamiento del AdelE (AN 30-3-17). Habiendo desestimado la AEAT la pretensión de quien mantenía haber sido incluido indebidamente en la lista de deudores a la Hacienda, planteado el recurso, se allana el AdelE (AN 24-4-17). Se allana el AdelE en prescripción por exceso de duración de la inspección (AN 19-7-17). Se allana el Abogado del Estado porque la reclamación ante el TEAR se presentó en plazo (AN 21-9-17). Después de contestada la demanda en asunto de renuncia a exención ordenando retroacción para comprobar sectores diferenciados, se allana el AdelE (AN 7-11-17)

En la sentencia aquí reseñada el administrado afectado por una declaración de responsabilidad pidió la nulidad de pleno derecho de esa declaración en toda su tramitación: desde la audiencia al acuerdo y a las medidas cautelares. La sentencia permite señalar la importancia de atender a lo que la ley dice respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contenciosa (arts. 7, 10 y 11 Ley 29/1998 LJCA). En este caso, el TSJ se declaró incompetente por corresponder la competencia a la AN.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los embargos al deudor principal no impiden la derivación de responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, ni las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento con embargos a los responsables (AN 4-4-19)

REVISIÓN

7) Nulidad. Improcedente. Estar envuelto en un proceso penal no determina que no se pueda continuar un procedimiento tributario por otra actividad; en este caso no coincide ni la obligación, ni el ejercicio, ni el impuesto; el acta que se pretender anular fue por la actividad de tabaco, se aceptó en conformidad y dos años después se pidió la nulidad (AN 13-2-20). No procede nulidad porque no se paralizara el procedimiento tributario hasta el final del proceso penal, TS s. 18.1015 y art. 180 LGT, porque se trataba de una liquidación provisional, arts. 101.4 y 103.d) RAT, y así lo permite el TS s. 4.03.15 y el art. 190, 3 y 6 RAT; la Administración no podía paralizar porque considerando toda la deuda a regularizar no daba la cuantía para delito fiscal (AN 17-2-20). No procede el recurso de nulidad para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN 19-2-20). No procede recurso de nulidad porque la notificación que se dice mal producida ha sido declarada válida en recurso contencioso y porque no cabe plantear cuestiones de legalidad ordinaria, como la imputación del 100% de la propiedad, no haber hecho requerimientos a terceros o sanción improcedente; ni se ha prescindido del procedimiento ni hay indefensión (AN 24-2-20)

Las sentencias aquí reseñadas responden a dos causas distintas que llevaron a pedir la nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) a los correspondientes recurrentes. Como ocurrió, y aún se mantiene, con el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT), en los últimos años parecen, ambos recursos, que son una vía inexplorada, pero que podría ser la solución para lo que, según el conocimiento común, no la tiene. Por este motivo es por lo que conviene dar frecuente noticia de los casos y sentencias sobre el asunto.

Las dos primeras sentencias reseñadas tienen relación con la concurrencia en el tiempo de procedimientos administrativos y procesos penales. En ambos pronunciamientos explican por qué éstos no impiden que se inicien o continúen aquéllos: desde luego, cuando se trata de distinta actividad sin coincidir ni obligación tributaria, ni ejercicio, ni impuesto, lo que, unido a que se pide la nulidad de un acta firmada en conformidad dos años antes confirma la impresión de “último refugio” a que antes se hacía aquí referencia; y tampoco procede la nulidad porque no se paralizara una actuación que acabó con una liquidación provisional que ya encontrará remedio jurídico cuando llegue el resultado del proceso. Esta segunda sentencia parece encontrar fundamento en la regulación de las liquidaciones provisionales paralelas a las diligencias penales que se regulan en los artículos 250.2 y 253 a 257 LGT que deja en mera apariencia la garantía jurídica proclamada en el artículo 251.1 LGT que llevaría a la Administración a abstenerse de actuar en actuaciones y procedimientos administrativos mientras aparecen indicios de delito contra la Hacienda en el que ella misma será parte acusadora, contra lo que ha sido doctrina garantista desde que la LGT/1963 se adaptó a la Constitución.

Las otras dos sentencias reseñadas son útiles para tomar nota de causas frecuentes de inadmisión o desestimación de los recursos de nulidad: no se deben plantear cuestiones de legalidad ordinaria que se debieron conocer y resolver en su momento en el correspondiente reclamación o recurso.

- Recordatorio de jurisprudencia. La caducidad y la prescripción no son instituciones de derecho material, sino procedimental; en este caso, no se atendió un requerimiento, no se alegó, no se interpuso reposición ni reclamación: se debió recurrir y no cabe traer ese contenido a la vía de la nulidad (AN 21-6-19)

RECLAMACIONES

8) Reclamaciones. Tribunal. Plazo. El RD 520/2005 no exige la publicidad de la composición del tribunal; en este caso, además no se dice motivo de recusación (AN 10-2-20). Los plazos contados en meses concluyen el mismo día numeral del mes siguiente y fue irrelevante que el receptor de la notificación sufriera un accidente de tráfico días después poco antes de cumplirse el plazo (AN 7-1-20)

En las reclamaciones económico-administrativas, como procedimientos administrativos de revisión que son (art. 213 LGT), no es frecuente la referencias a aspectos formales o meramente procedimentales. En las dos sentencias reseñadas se trata de un asunto novedoso y de una incidencia en un asunto con doctrina consolidada.

- En cuanto a la necesidad de publicar la composición del tribunal en la tramitación y resolución de una reclamación económico-administrativa, no deja de extrañar el fundamento normativo que invoca la sentencia: no lo exige el RD 520/2005, que reglamenta dichas reclamaciones. Quizá ha considerado irrelevante el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 LPAC, aplicable en los procedimientos tributarios con carácter supletorio de las normas tributarias (DA 1ª.2. c) LPAC) que regula el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Y, al parecer, tampoco considera relevante el derecho de los administrados tributarios que reconoce el artículo 34.1.f) LGT a conocer la identidad de las autoridades y personal de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan actuaciones y procedimientos tributarios.

Sería bastante esa regulación para poder fundamentar una reclamación por haberse infringido derechos reconocidos en las leyes. Por otra parte, no se puede adivinar fácilmente qué inconveniente tiene un TEA en que se conozca la identidad de sus miembros que intervienen es una resolución. La sentencia señala que no se indica el motivo de recusación, pero es difícil señalarlo si no se conoce la identidad de los que han decidido la resolución. En cambio, este aspecto es más sencillo de comprender: se puede recusar a un tribunal que infringe derechos legales de los administrados impidiendo que se pueda averiguar si incurren o no en causa de recusación.

- En cuanto al cómputo de los plazos señalados en meses, aunque son respetables todos los razonamientos, no puede haber debate sobre si hay doctrina consolidada que señala como último día el coincidente en el mes siguiente con el numeral del mes de la fecha de notificación. Lo llamativo es invocar como motivo para alargar el plazo que el receptor de la notificación sufriera un accidente de tráfico días después poco antes de cumplirse el plazo. Por buscar un motivo que hubiera podido llevar a ese argumento, aunque no se relacione con el asunto resuelto y sólo como recordatorio general, se podría señalar que las notificaciones sólo son eficaces cuando llegan a conocimiento del interesado o de su representante.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TC s. 16.12.13 y TS s. 2.03.12, el plazo en meses de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa se cuenta en el mes correspondiente hasta el día con la misma cifra que el día de notificación y no hasta el día siguiente a ese día (AN 3-10-19)

9) Recursos administrativos. Anulación. Extraordinario de revisión. La absolución en vía penal no impide la exigencia tributaria por la Administración; no hubo incongruencia del TEA porque sí trata de esa circunstancia y el recurso de anulación no se puede fundamentar contra la derivación de responsabilidad, sino contra la resolución dictada. Lo procedente habría sido el recurso contencioso (AN 31-1-20). Pasado el tiempo sin recurso los actos adquirieron firmeza y no procede el recurso extraordinario de revisión porque tanto la prescripción como la improcedencia del procedimiento de verificación en vez del de comprobación limitada, son cuestiones de legalidad que se debieron recurrir en vía ordinaria (AN 31-1-20). Se practicó liquidación por irrealidad de los servicios computados como gastos, el TEAR la anuló por el auto de sobreseimiento del juzgado, pero la sentencia posterior apreció la falsedad y esta sentencia es documento que permite el recurso extraordinario de revisión de la Administración (AN 27-1-20)

La primera de las sentencias reseñadas aquí considera improcedente el recurso de anulación (art. 241 bis LGT) porque en él no se discute el fundo del asunto, sino deficiencias procedimentales en la resolución dictada (indebida inadmisión, falsa apreciación de inexistencia de alegaciones y prueba, incongruencia completa y manifiesta). Y considera la sentencia que no hubo incongruencia (v. art. 239 LGT) porque la resolución sí consideró la procedencia de la exigencia administrativa después de una absolución penal.

Las otras sentencias reseñadas se refieren: una, a un recurso extraordinario de revisión (art. 244 LG) que no procede para dirimir cuestiones de legalidad ordinaria (prescripción, procedimiento de gestión adecuado…); y la otra estima el recurso extraordinario de la Administración porque el TEAR resolvió en atención a un auto de un juzgado con sobreseimiento (no se consideraba irreales los servicios facturados), pero después, se produjo una sentencia que decía lo contrario. Y esa sentencia es un documento de valor esencial para la decisión del asunto, posterior a la resolución y de imposible aportación antes.

- Recordatorio de jurisprudencia. En cuanto a la legitimación para rectificar la autoliquidación, que la Administración haya cambiado de criterio y que en otra reclamación se haya estimado la pretensión no es suficiente porque esa resolución, aunque posterior, no es un documento esencial; se pudo haber recurrido en vía contenciosa (AN 25-2-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

10) Base imponible. Base liquidable. Las partes acordaron la novación del contrato anulando los ingresos por arrendamiento de los primeros meses; los artículos 1203 y 1204 Cc regulan la novación y el TSJ Castilla y León apreció, respecto del IVA que existía novación extintiva; incomprensible argumento de la Inspección: aunque se admite el acuerdo como descuento o rebaja, en realidad es un impago que no reúne las condiciones para reducir la base imponible (AN 27-1-20). El propio TEAR reconoció la opción para dotar la RIC al cierre del ejercicio o en el siguiente, art. 27.4 Ley 19/1994 modificada por RD-L 15/2014, luego las personas físicas cuentan con un plazo de 3 ó 4 años (AN 17-2-20)

De la primera de las sentencias reseñadas aquí se debe destacar la consideración que hace del esfuerzo “incomprensible” de la Inspección para no considerar menor ingreso el que admite en su realidad. Que en un asunto tributario se invoque el Cc es siempre destacable y así ocurre aquí el tratar de la novación extintiva. La coherencia es un principio esencial en la conducta humana y aquí se debió atender a lo que el TSJ ya había estimado respecto del IVA en cuanto a la realidad del menor ingreso.

La segunda de las sentencias reseñadas contiene un ejercicio elemental de lógica y de interpretación de las normas (art. 3 Cc): si las personas físicas pueden dotar la RIC en el ejercicio del cierre o en el siguiente, tienen tres o cuatro años para hacerlo. Y, como en la sentencia anterior, también en ésta se alude a la coherencia con el TEAR.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos de la reinversión en adquirir locales para arrendar, según TS ss. 2.07.12 y 28.10.15, se considera que existe actividad porque la hubo continuadamente y porque se dan los requisitos del art. 25 LIRPF, sin que prospere el argumento de la poca carga de trabajo que suponía (AN 15-2-19)

11) Bonificaciones. Entes Locales. Improcedente. Respecto de una sociedad de capital íntegramente público que enajena inmuebles dentro de un proceso de urbanización, hay que probar que es para prestación de servicios públicos del art. 25.2 Ley 7/1985; ni se probó que fuera del Patrimonio Municipal del Suelo ni que se tratara de un servicio de ordenación urbanística, sólo se quería obtener ingresos. Tampoco se aplica la corrección monetaria porque no se prueba que era un activo fijo o un activo no corriente destinado a la venta (AN 6-2-20)

La sentencia reseñada permite considerar la lógica importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos para poder disfrutar de beneficios tributarios. Al respecto es oportuno recordar la doctrina de los tribunales que recuerda que en esa materia no se debe actuar con una interpretación restrictiva, sino con una interpretación estricta, es decir; ni interpretación extensiva, ni integración analógica (art. 14 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. Interpretación restrictiva del art. 32.2 LIS: los aparcamientos públicos son servicios municipales del art. 25.1 LB RL, pero no del art. 25.2.b LB RL (TS 26-5-16)

Julio Banacloche Pérez

(16.04.20)

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