PAPELES DE J.B. (nº
751)
(sexta época; nº 31/21)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(AN junio, 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Regularización íntegra. Por
el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los
valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió
regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del
administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21)
El principio de regularización íntegra es una
manifestación de la Justicia y una exigencia constitucional (art. 31 CE) en
cuanto que “todos” y cada uno debe tributar según su capacidad económica. Por
otra parte, carece de sentido que se modificara la LGT para incluir la
regularización de obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT). Y,
reiteradamente reconocido y aplicado por los tribunales el principio de
regularización íntegra, queda de manifiesto la deficiencia, de no existir mala
fe, de la Ley 11/2021, que, como en otros aspectos de la tributación, no ha
incluido la regulación de aquél.
Aunque la aplicación del principio se hace con toda
prudencia y exigencia de requisitos racionales, hay limitaciones que, poco a
poco se van debilitando, como es la regularización de la tributación de
ejercicios prescritos que se realiza en la sentencia aquí reseñada. No podía
ser de otro modo si se tiene en cuenta que la “santidad de la cosa prescrita”
se violó por la Ley 34/2015 con la novedad del artículo 66 bis y la
modificación del artículo 115, ambos de la LGT, que eliminan la prescripción en
la comprobación de hechos y en la calificación jurídica de los mismos a efectos
tributarios. También abona esta consideración la inquietante aplicación de la
doctrina del TC respecto de la “desigualdad en la legalidad” que sirvió de
justificación a dicha modificación de la LGT y a su aplicación antes de
convertirse en precepto legal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Habiendo negado la
AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios
reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de
comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las
cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21). Se anula el acta porque
habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la
deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió
comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12
y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era
negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización
acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la
deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21)
GESTIÓN
2) Verificación. Complejidad. Nulidad. La
regularización por retenciones fue compleja y se exige comprobar a los que
debieron soportar la retención para evitar el enriquecimiento injusto, TS s.
25.06.13, sin que sea bastante decir que no declararon; art. 217 LGT, nulidad
de pleno derecho (AN 21-6-21)
La historia del presunto procedimiento de verificación
de datos tiene su origen en las llamadas “liquidaciones paralelas” de hace
cuarenta años que abrieron paso a la eficacia en el empleo de los muchos datos
que la Administración acumulaba de forma continua. Si entonces fallaba la
motivación, inexistente en los asteriscos y su breve y genérica explicación,
con la multiplicación regulatoria de procedimientos en la LGT/2003 el fallo es
esencial porque contrastar “datos” sin comprobar “la realidad de los hechos” ni
manejar medios probatorios veraces suficientes no puede ser un fundamento
válido en Derecho, de una liquidación tributaria ni siquiera provisional (art.
132 y 133.1 LGT).
Si cabe mantener razonablemente que ese contraste de
datos no es un procedimiento, como no lo es su contenido (inexistente a la
vista del art. 132.1 LGT) que se puede volver a revisar ni su resolución que no
tiene ningún efecto preclusivo (art. 133.2 LGT). La dificultad de admitir en
Derecho un procedimiento así se convierte en imposibilidad cuando, además, la
Administración lo utiliza para regularizar situaciones tributarias con alguna
complejidad. No se debe olvidar al respecto que la propia ley establece que la
discrepancia normativa que pudiera invocarse tiene que ser “patente” (art.
131.c) LGT).
La sentencia reseñada aquí concluye con la declaración
de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) de la liquidación provisional
practicada porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento.
Ciertamente se ha seguido el “procedimiento legalmente establecido”, pero ese
procedimiento sólo podría “existir” si se limitara a la corrección de errores
(cf. art. 220 LGT) que es en lo que se concreta la “verificación de datos”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 2.07.18,
comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una
actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del
procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos
contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS
6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de
actividad económica como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el
vendedor de un inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía
comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El
procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los
certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay
discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio
fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad
radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s.
27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación,
en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no
incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando
transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización
indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la
verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un
derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las
normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara,
incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia
sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable
(TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación
limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no
interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de
verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de
urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20
(dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical
en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación
limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar
documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer
alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son
inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función
“comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS
19-11-20 y 30-11-20)
RECLAMACIONES
3) Calificación.
No se puede pedir que se califique como recurso de reposición contra el acuerdo
de declaración de responsabilidad el escrito que pide la caducidad del
procedimiento de declaración de responsabilidad por no resolver en plazo; la
iniciación del expediente se depositó en la sede electrónica el 3 de diciembre,
el 14 se entendió notificado porque el interesado no había accedido, el 14 de
enero se presentó el escrito y el día 20 la reclamación contra el acuerdo (AN
14-6-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas
otras que se refieren a algunas incidencias que pueden surgir en las
reclamaciones. Así: 1) Según TC 13.06.06 no se produce la extensión de efectos
a lo que ha adquirido firmeza (AN 23-6-21); 2) Aunque la comprobación limitada
se inició después de pasado un mes desde la resolución de 31.01.12, notificada,
6.02.12, no cabe extenderla a la liquidación de 22.03.17, porque art. 66.2 RD
520/2005 y TS s. 27.09.19, exigen el requisito del mes (AN 23-6-21); 3) Se
invocó el art. 118 Ley 30/1992, LPAC, de igual redacción que el art. 125 de la
Ley 39/2015 LPAC, por error de hecho, se tomó como valor del último ejercicio
aprobado el que era el penúltimo, pero no es aplicable en el ámbito tributario
en el que la revisión está en el art. 244 que, precisamente, no se refiere a
ese motivo (AN 23-6-21); 4) Hubo extemporaneidad porque se interpuso después de
3 meses desde la notificación de la resolución del TEAC; y en el error de hecho
se invocó el art. 118 Ley 30/1992, hoy art. 125 Ley 39/2015, que, TS ss.
30.01.12 y 26.12.12, es un motivo que no está en el art. 244 LGT (AN 23-6-21).
- La calificación de los escritos presentados por los
contribuyentes es una competencia de la Administración (art. 115.2 Ley 39/2015,
LPAC), además de una manifestación de los principios de seguridad jurídica
(art. 9 CE) en la regulación legal de la buena fe y de la confianza legítima
(art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) que deben estar en toda actuación administrativa.
Pero es un exceso de apreciación y de pretensión invocar esa competencia para
pedir que un escrito pidiendo la caducidad de un procedimiento se califique
como de reposición contra la resolución del mismo. Otra cosa es la
inflexibilidad de los plazos.
- Precisamente a esa inflexibilidad se refiere el
asunto que resuelve la sentencia que impide la extensión de una resolución por
no presentarse en el plazo de un mes. Es ésta una cuestión que produce una
cierta perplejidad cuando se reflexiona su fundamento y coherencia, porque en
vez de atender a la aplicación de una doctrina atiende al tiempo que se
produce. Quizá la causa de la extrañeza esté en que la extensión está pensada
para una inmediata relación temporal sin decirlo así.
- Otra cosa es que no se permita extender efectos a la
situación que ha adquirido firmeza, como resuelve otra de las sentencias
reseñadas aquí.
- Con todo cuidado hay que comprobar el contenido de
preceptos que parecen idénticos, pero no lo son. Eso es lo que ocurre con el
art. 118 Ley 30/1992 (art. 125 Ley 39/2015) respecto del recurso extraordinario
de revisión que en el ámbito tributario (art. 244 LGT) no incluye el motivo de
error de hecho, que sí permite la revisión administrativa.
El interés de todas estas sentencias está en que
pueden servir de recordatorio, cuando no de aviso, a la hora de presentar una
reclamación o un recurso.
- Recordatorio de jurisprudencia. Equivocarse en la
calificación del escrito no perjudica la aplicación del art. 110.2 Ley 30/1992
ni la doctrina TS s. 14.02.08: el recurso extraordinario se debió calificar
como de alzada. Pero estaba fuera de plazo (AN 14-5-15). El TEAC desestimó por recurso extraordinario de
revisión, art. 244 LGT, pero en el escrito se decía: “Fundamento: Nulidad de
pleno derecho. Art. 210 LGT”. Se anula la resolución del TEAC que debe tramitar
adecuadamente (AN 9-7-18). Si se interpone porque se aprobó una
ley que regula una exención con efectos retroactivos -en este caso: para dación
en pago de vivienda-, no se admite como recurso extraordinario de revisión,
pero se recalifica como revocación, CV 0261 DGT, y se remite al órgano
competente (TEAC 16-1-18)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
4) RT. Socio de sociedad de artista. Vinculación.
Hay
vinculación entre la sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de
su retribución, que se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos
del representante que cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con
los ingresos, no se admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de
acompañantes no identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21)
La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra
en cuanto ambas tienen en común la incidencia tributaria de la condición
sociedad-socio: Aplicando el art. 32.1 LIRPF y como en AN s. 27.02.21, lo
pagado en el cese del socio profesional no es renta irregular porque, TS ss.
11.11.10 y 28.11.11, durante el tiempo de empleado sólo existía una expectativa
y lo percibido por pacto de no competencia es renta instantánea (AN 23-6-21)
- La primera de estas sentencias parece ser el
producto de una evolución en las regularizaciones administrativas respecto de
los socios de sociedades de profesionales, artistas y deportistas. Que hayan
pasado muchos años no es excusa para ignorar que las leyes del IRPF y del IS de
la reforma de 1978 regularon la trasparencia fiscal, primero para las
sociedades de cartera y de mera tenencia, y, después, para las sociedades de
profesionales, artistas y deportistas; y así se tributó hasta que por ley
despareció en 2002 esa transparencia interna, permaneciendo la internacional
que es testigo de esa imputación de rentas de una sociedad a sus socios. Si la
renta de esas sociedades hubiera sido imputable a los socios sin necesidad de
un régimen especial la ley no lo habría regulado.
Y, años después, hasta el umbral del delito contra la
Hacienda llegó la exigencia de tributación por una imputación de rentas “como
la” del régimen especial ya desaparecido por ley: los medios de comunicación
dan la noticia aún del deportista que se negó a tributar así y lo mantiene con
respaldo de los tribunales en los sucesivos intentos y recursos de la
Administración. Se aprovechó el instituto de la simulación (art. 16 LGT) para
saltar el inconveniente normativo negando que se tratara de una imputación de
rentas y desvirtuando la realidad jurídica de las sociedades lícitamente
constituidas que venían actuando en los mercados de servicios con negocios
jurídicamente lícitos, válidos y eficaces. Pero la simulación “tributaria” no
es otra que la simulación regulada en Derecho (arts. 1261 y 1274 a 1276 Cc) y
que consiste en un negocio sin causa o con causa ilícita o con una causa falsa
sin que exista otra verdadera (simulación absoluta), lo que determina la
nulidad del negocio, o con una causa falsa cuando se puede probar que existe
otra válida (simulación relativa) lo que determina la validez del negocio
calificándolo según su causa válida probada.
La utilización indebida del instituto y la gravísima
confusión con “la apariencia” o la falsedad de los hechos, llevó a
construcciones jurídicamente increíbles como: referir la simulación no a un
negocio y a su causa, sino a un conjunto de operaciones, o confundo la causa de
un negocio (art. 1261 y 1274 Cc) con su
objeto o contenido (precio, cosa, prestación inexistentes o diferentes) cuando
no con los fines, los motivos o las intenciones, elementos subjetivos,
ignorando que la causa es un elemento objetivo de los negocios jurídicos, en
general, y de los contratos, en particular. Se llegó a decir que la simulación
era el sucesor del desaparecido “fraude de ley tributario” (art. 24 LGT/1963) y
que ambos corrigen el abuso de derecho sin ni siquiera comprobar la distinta
regulación civil (arts. 6 y 7 Cc). Quizá el estudio, quizá el rubor de aplicar
el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) llevó a
mantener que existía simulación donde la había y hasta ahí llegó la “paciencia
jurisprudencial”.
Y las nuevas regularizaciones tributarias “admiten”
que “existen” las sociedades con socios profesionales o artistas o deportistas,
pero consideran que la renta que obtienen aquéllas es renta de éstos y así
deberían tributar. A tal efecto, se regularizan devoluciones y mayores ingresos
y se consigue el objetivo que origina todo este peculiar Derecho. En este punto
de la evolución del fenómeno se localiza la primera de las sentencias aquí
reseñadas. Así, en cuanto que las sociedades no realizan actos físicos, como
firmar o escribir, ni mentales, como estudiar, aprender, ponderar y decidir, es
de suponer que todos los ingresos y gastos de las sociedades se deberán imputar
a quienes los decidan y en la parte que les sea imputable. Y no habrá
sociedades hasta que las toscas reglas primitivas sean sustituidas de nuevo por
el hermoso Derecho Romano.
- La segunda sentencia reseñada es ajena a ese aspecto
de la tributación, pero se refiere a otro que, en sus raíces, alcanza a la
regulación primigenia de la LIRPF cuando se vio la necesidad de corregir los
efectos de una escala progresiva de tipos crecientes a una renta percibida en
un período por la que se tributa, pero generada en varios. La anualización fue
el remedio aritmético indiscutible; pero se consideró de aplicación complicada
(dividir, rendimiento anual a sumar para calcular el tipo medio aplicable a
todo el rendimiento) y se aprovechó la ocasión para regular la aplicación de un
porcentaje de reducción a los rendimientos generados en “más de dos años”, lo
que carece de lógica económica y fiscal. La sentencia considera el hecho
peculiar de la indemnización por la pérdida de derechos consolidados y razona
la irregularidad temporal de los rendimientos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la
valoración de los ingresos del socio en el 84%
del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado
tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya
que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación
distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe
desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto,
pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación
real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe
fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos
publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de
colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el
mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es
el precio a los clientes (AN 4-1-21)
5) Ganancias. Sociedades interpuestas. No
declaró, pero se ha descubierto que actuaba mediante fiducias con sociedades en
el extranjero; procede tributar por la prestación de la mutualidad del colegio
de abogados y como rendimiento de capital por distribuciones encubiertas de
utilidades y ganancias; es válida, TC s. 21.05.07, la prueba de presunciones
(AN 9-6-21)
La sentencia reseñada se puede considerar con estas
otras, siendo elemento común de todas ellas la prueba de los hechos y a quien
corresponde su carga (onus probandi): 1) La aportación de parcela a la Junta de
Compensación fiduciaria, que actúa en nombre propio por cuenta ajena, para
financiar gastos de urbanización con su venta, no fue una entrega sino una
adjudicación; la venta favorece a todos y el propietario tributa por su cuota
parte; ese importe será coste al tiempo de enajenar las parcelas que pudiera
recibir (AN 16-6-21); 2) Aunque se dice que fue para remediar en el
socio que la pagó los efectos de una prima de emisión en una ampliación de
capital luego anulada, se aplica el art. 37.1.b) LIRPF aunque ningún socio
obtuvo beneficio e ignoraran que podrían haber anulado sin necesidad de
recurrir a esa venta ficticia (AN 23-6-21); 3) Se considera ganancia
injustificada el ingreso en cuenta que se empleó en adquirir una finca sin
probar la existencia del préstamo en efectivo que no se documenta y por el que
no declaró ITP (AN 23-6-21)
La primera de estas sentencias resuelve la tributación
de quien ocultó la realidad de los hechos con sociedades en el extranjero interpuestas
mediante fiducias que hubo que contrarrestar con presunciones que es un medio
de prueba válido (art. 108.2 LGT); la última de las sentencias aquí reseñadas
es un caso típico de ganancia injustificada. En cambio, es discutible en
Derecho que la aportación de una parcela a una Junta de Compensación no suponga
una alteración patrimonial (art. 33.1 LIRPF), sobre todo si se considera que la
actuación fiduciaria se complementa con una venta a terceros y con empleo de lo
obtenido en el pago de obras que será mayor coste de adquisición.
Más interés puede tener la consideración de la
sentencia referida al remedio erróneo que es una venta ficticia para que así se
pudiera resarcir quien pagó una prima de emisión en una ampliación de capital
luego anulada; sobre todo si se demuestra que la venta fue ficticia, lo que
determinaría una tributación diferente, como debería haber considerado la
Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un
inmueble y se recibió una parte del precio, pero no el resto y, al no ser
posible devolver el inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron
importes equivalentes; como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s.
18.10.04, apreciándose un pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio
como si nada hubiera acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN
15-3-21)
6) Gastos. Deducibles. La
entidad se dedica a múltiples actividades con unos ingresos de 10 millones y un
millón de gastos de publicidad y patrocinio: ni es desproporcionado ni
injustificado a la vista de la actividad con automóviles deportivos y es
razonable que la participación del socio favoreciera mayores ingresos (AN
8-6-21)
Un debate sobre lo desproporcionado, o no, de un
gasto, es algo difícil de incardinar en las normas del IS; y en el debatido
asunto de la relación de los gastos con los ingresos para que aquéllos puedan
ser fiscalmente deducibles no se puede olvidar que ese requisito (art. 15, e)
LIS) está sólo en los gastos consistentes en donativos o liberalidades.
Por lo demás, es obligado tener en cuenta los aspectos
objeto de consideración en la sentencia: relación del gasto con la actividad,
presunción razonable de relación del gasto con mayores ingresos y ponderación
en la cuantía del gasto en cuestión respecto del volumen de ingresos. Todo,
claro, a partir de los únicos requisitos legalmente exigibles: realidad y
contabilización.
- Recordatorio de jurisprudencia. La actividad es de
“call center” y se basa en un contrato de intermediación con CTN Internacional;
los ingresos de contratos locales de servicios de análisis de clientes y
migración son de las filiales iberoamericanas, por servicios corporativos, know
how y marca, pero para deducir los gastos, por el principio de correlación, se
debió refacturar los costes del proyecto Caribú y, aunque un informe de
multinacional considera procedente aplicar el margen corporativo, la Administración
aplica el margen general; no se incumple la inspección íntegra, art. 103.1 LGT
y TS ss. 20.01.12 y 10.05.10, porque corresponde a la empresa probar, art.
217.2 LEC, lo que mantiene y no lo hizo. Sanción (AN 12-2-21)
7) Bases negativas. Aunque
en el recurso se pueden aportar pruebas no aportadas antes, no se admite la
prueba de bases imponibles negativas anteriores, TS s. 17.10.14, si exige
reconstruir la contabilidad lo que no es función de la revisión (AN 17-6-21)
La debatida cuestión sobre las bases negativas y su
compensación a la vista de las sucesivas redacciones del precepto que la
regulaba, se complicó después con la prohibición de modificar opciones cuando
se pensaba que no haber compensado era una opción negativa; y aún alcanzó un nuevo
punto de discrepancia con el nuevo artículo 66 bis LGT y la modificación del
artículo 115 LGT, por la Ley 34/2015, que permiten comprobar y modificar la
calificación de hechos producidos en períodos para los que estaba prescrito el
derecho de determinación de la deuda tributaria mediante liquidación (art. 66
a) LGT), lo que no cabe para hechos anteriores a 2004 porque no lo permitía la
LGT/1963.
Pero aún faltan más aspectos para la discrepancia. Con
fundamento en moderna y reiterada doctrina de los tribunales se mantiene que
cabe aportar al tiempo de la reclamación o recurso lo que no se aportó durante
el procedimiento de aplicación de los tributos. Así: Aunque esas pruebas
no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la impugnación. Se estima
el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la retroacción (TS 20-6-12).
Si se negó la prueba testifical del empleado bancario cuyas manifestaciones
sirvieron a la Inspección para negar la realidad de las facturas hubo
indefensión (TS 25-6-12). Si durante la inspección se acreditaron los gastos
por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe
aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14). En devolución del
IVA a no establecidos: de acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15,
aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un
TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o
malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser
una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas
(TS 10-9-18). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es
procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de
impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento
contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art.
142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el
asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a
todas las pruebas salvo que sea irrelevantes, y a todas las cuestiones; además,
como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después
no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario,
prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC
para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20)
No obstante esta abundante doctrina, la sentencia
reseñada que aquí se comenta se refiere a otro aspecto de la cuestión: cuando
la prueba que se aporta exige una tarea complementaria de reconstrucción, ese
contenido excede de la función revisora de los tribunales. Quizá se pudiera
considerar que la aportación de la prueba permite anular la liquidación sin
perjuicio de una nueva comprobación que tuviera en cuenta la novedad.
- Recordatorio de jurisprudencia. De acuerdo con TS
ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se
opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en
Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado
ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se
anula la resolución y se retrotrae a la AN
para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18)
8) Deducciones I+D. Procedente. Procede
la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo
módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba
pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la
entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN
16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e
innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21)
Aunque las sentencias aquí reseñadas se pueden
considerar en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para
aplicar una determinada deducción, también puede se pueden relacionar con la
trascendencia de la prueba en el IS y se pueden comentar con estas otras de
fecha próxima. Así: 1) Procede la deducción, art. 38.2 TRLIS porque se
ha probado que era coproductor (AN 17-6-21); 2) La carga de la prueba del Grupo
correspondía al contribuyente, TS s. 5.11.15; atendiendo al criterio esencial
de la dirección única sólo seis de las sociedades formaban grupo, art. 42 CdeC
y si en ellas no se superaba la cifra de negocios a que se refiere el art. 108
LIS procede aplicar el RE de Reducida Dimensión a las sociedades del Grupo; a
efectos de la amortización acelerada; el cambio de titularidad dentro del grupo
no sirve para aplicar la deducción por reinversión; sin justificar el motivo
del préstamo no cabe TS s. 30.03.21, deducir el gasto (AN 3-6-21); 3) La
sociedad era patrimonial porque no es prueba de actividad pertenecer a la Junta
de Compensación, sino que se exige participar en la actividad de urbanización o
edificación que no prueban los documentos presentados; tampoco es prueba
suficiente de actividad de arrendamiento el local afecto y el empleado, TS s.
28.10.10; improcedente deducción de gastos; sanción, TS ss. 15.01.19 y
12.06.19, por motivación suficiente (AN 8-6-21)
Las tres primeras sentencias reseñadas aquí referidas
a la prueba de una actividad I+D para poder aplicar una deducción señalan un
requisito probatorio -informes periciales- para el que además se fija un plazo.
Tanto en esos casos como en el resuelto en la sentencia referida a la deducción
por producción cinematográfica prosperan las pruebas aportadas por el
contribuyente. En la frecuentemente debatida aplicación del régimen especial de
empresas de reducida dimensión, es de gran interés señalar la trascendencia del
requisito “dirección única” que puede que no se dé en todas las sociedades del
grupo que determina el cálculo de la cifra de negocio que permite o no aplicar
el régimen especial. Y, aunque temporalmente debe ser un asunto residual,
conviene tener en cuenta la sentencia referida a la prueba de actividad que es
trascedente a efectos de calificar una sociedad como patrimonial o no.
- Recordatorio de jurisprudencia. El informe técnico
emitido por entidad acreditada por ENAC no goza de presunción de veracidad ni
de presunción iuris tantum, sino que puede ser desvirtuado por otros de la
propia Administración o externos (TS 23-4-21). En aplicación del art. 35 TR
LIS, sobre el concepto de investigación prevalecen los informes de los
Ministerios sobre el informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN
12-5-21)
IVA
9) Sujeción. Sin base imponible. Los
servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa
municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con
derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque
la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21)
La sentencia reseñada aquí se puede comentar con esta
otra de fecha próxima referida también a la sujeción al IVA: La sucursal
realiza actividad independiente asumiendo riesgos y, TJUE ss. 23.03.06, 17.09.14,
29.09.15, 24.01.19, tributan los servicios prestados (AN 16-6-21)
La primera de estas sentencias presenta a
consideración lo que podría ser una inaudita situación en la aplicación del
IVA: la existencia de operaciones sujetas sin base imponible porque los
ingresos percibidos por la empresa (municipal) que realiza la actividad
(recogida de basuras y limpieza viaria) son subvenciones que no se consideran
directamente vinculadas al precio y no integran la base imponible (art. 78 Dos
3º LIVA). Se complica así, aún más, la tributación de las entidades públicas que
ya plantea problemas en la sujeción (art. 7.8º LIVA) con operaciones sin
contraprestación o con contraprestación tributaria (imposible fiscal porque el
tributo es un ingreso unilateral) y con el concepto mismo de subvención,
corriente o de capital, vinculada o no al precio, y aquí, con pregunta que
exige respuesta para las operaciones sin contraprestación (art. 79 Cuatro LIVA)
como serían las que aquí se consideran. La discrepancia lleva al gravamen,
salvo que se considere no sujeta la operación de la empresa municipal. La
segunda de las sentencias reseñadas aquí también puede haber sido inesperada en
cuanto a la sujeción de operaciones entre matriz y sucursal que no fuera filial
y salvo los casos de autoconsumo (arts. 5 y 12 LIVA)
- Recordatorio de jurisprudencia. Las transferencias
de explotación o de capital que recibe la agencia pública empresarial de TTV
autonómica para financiar servicios que son propios de la gestión directa no
son contraprestación de servicios a la Administración y no forman parte, TJUE
ss. 11.03.20, 18.10.17 y 22.06.16, de la base imponible; como la cuestión se
planteó en la inspección, a diferencia de AN s. 9.06.21, no procede retroacción
(AN 23-6-21)
10) Base. Modificación. Aplicando
el art. 80 Tres LIVA, el sujeto pasivo puede modificar la BI emitiendo y
remitiendo al destinatario y a la administración concursal la factura
rectificativa y debe acreditarlo; esto no es un formalismo, sino un requisito
esencial, TS s. 15.02.21, porque se quiere recuperar lo que se repercutió e
ingresó a quien no ha pagado; en este caso, no se prueba la comunicación porque
se hizo por correo ordinario o por mensajeros sin identificar el contenido y el
correo electrónico aportado se refiere a otro asunto (AN 23-6-21)
Además del interés práctico evidente de la sentencia
aquí reseñada sobre qué hacer y cómo hacer o cómo no hacer, parece interesante
señalar la diferencia de tratamiento de esa protección “tributaria” a la
recuperación del IVA repercutido y no cobrado y los frecuentes reenvíos a la
jurisdicción civil para otras recuperaciones en el marco de las obligaciones
tributarias entre particulares (art. 24 y 38 LGT)
- Recordatorio de jurisprudencia. Se comunicó a la
administración la modificación de la base imponible en operaciones con un destinatario
en concurso y se emitió facturas rectificativas que comunicó por burofax al
destinatario después del mes señalado por el administrador del concurso; se le
reprocha no haber comunicado la rectificación al destinatario y se deniega la
modificación de la base imponible porque en el concurso incluyó la totalidad
del crédito; no se considera contrario a la neutralidad (AN 4-5-21)
Julio Banacloche Pérez
(21.10.21)
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