PAPELES DE J.B. (nº
866)
(sexta época; nº 1/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(nov/dic 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECARGOS
1) De extemporaneidad. Procedente.
Actuaciones penales. Las actuaciones penales, luego archivadas,
por unos períodos anteriores, aunque pusieran en conocimiento el incumplimiento
tributario, no excluyen el recargo por la autoliquidación complementaria extemporánea
por períodos posteriores (TS 12-12-22)
La sentencia reseñada contiene una referencia a la TS
s. 23.11.20 y considera que el recargo de extemporaneidad era procedente cuando
la autoliquidación presentada fuera de plazo lo fue por períodos posteriores a
los que habían dado lugar a una comprobación, primero, y luego a una querella
que, después, fue archivada.
Siendo indiscutible que el presupuesto de hecho,
presentación fuera de plazo, determina la exigencia del recargo, sin que pueda
debilitarse ese fundamento por el hecho de que por se tratara de
autoliquidaciones del mismo impuesto, IVA, aunque de períodos anuales
diferentes, también es razonable considerar que es posible que por las
actuaciones penales por períodos anteriores se conociera y se tomara
consciencia del incumplimiento provocando, para remediarlo, las
autoliquidaciones complementarias (art. 122 LGT) extemporáneas. No faltan
pronunciamientos que pudieran ayudar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no
sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho
Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de
fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas
en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la
confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA
han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus
resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se
localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato,
pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19).
Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un período como
consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases imponibles
negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no procede
recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20, requerimiento
previo (AN 20-4-21)
2) De extemporaneidad. Procedente. Autoliquidación
extemporánea. Declaración modelo 720. Procede el recargo de
extemporaneidad, art. 27 LGT, por presentación extemporánea de autoliquidación
complementaria, por cumplimiento extemporáneo de la declaración regulada en la
DAd 18ª LGT por bienes y derechos en el extranjero (TS 19-12-22)
Se considera en la sentencia reseñada aquí que procede
la exigencia del recargo de extemporaneidad porque, en contra, no se alega ni
que se ha solicitado la rectificación de la autoliquidación, TS s. 12.07.22, ni
se razona que se hubiera producido prescripción, TS s. 20.06.22. Tampoco se
admite la alegación que mantenía que el artículo 39.2 LIRPF había sido
expulsado del ordenamiento por la TJUE s. 22.01.22.
La verdad es que el texto del artículo 39.2 LIRPF ha
desaparecido porque en su redacción era contrario, no sólo a la sentencia del
TJUE citada, sino también a los principios generales del Derecho (art. 1 Cc)
porque no se puede mantener que no declarar en plazo un hecho (tenencia,
declaración o adquisición), que es real y con circunstancias susceptibles de
prueba, determine que se considere que constituye una ganancia de patrimonio no
justificada y, que: primero, sin considerar las circunstancias, se integre en
la base liquidable genera; y, segundo, sin atender a la realidad temporal de
los hechos, se considere producida en el período más antiguo entre los no
prescritos susceptibles de regularización. Lo que parece tener todas las notas
de la arbitrariedad, constitucionalmente proscrita (art. 9 CE).
No es de extrañar que el origen de esa regulación esté
en la DAd 1ª de la Ley 7/2012 que establece que “la aplicación de los dispuesto
en el art. 39.2” de la ley 35/2006… “determinará la comisión de una infracción
tributaria”, que tendrá la calificación de muy grave. Léase con tranquilidad
ese texto y se podrá concluir un juicio razonable sobre cómo se regula por ley
el asunto de que aquí se trata, cómo se produce la “revisión europea”, TJUE, y
la fiabilidad que merece su doctrina, y también cómo se consigue eliminar
rastros mediante disposiciones y redacciones sucesivas. Y es que como dice el
clásico: “Lo que desaparece de la vista, presto se va de la memoria”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso
de casación, se anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al
haberse producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España
infringió el art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las
consecuencias del incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo
720 de bienes en el extranjero (TS 29-4-22, 11-5-22, 12-5-22). Con la TJUE s.
22.01.22, para la declaración informativa y sus efectos se aplica las normas
ordinarias para la prescripción; no cabe una liquidación que no esté sometida a
un plazo de prescripción; si al iniciarse el procedimiento de inspección ya
había prescrito el derecho a comprobar la ganancia patrimonial; la declaración
extemporánea no interrumpió la prescripción (TS 20-6-22). No cabe denegar la
rectificación de autoliquidación manteniendo que no hay prescripción para el
IRPF de las ganancias patrimoniales injustificadas por no declarar en plazo los
bienes y derechos en el extranjero, modelo 720, ya que fue declarado por TJUE
s. 27.01.22, contrario a normas de la UE; en julio de 2015 se presentó
declaración complementaria del IRPF correspondiente a 2012 para evitar la
sanción de la Ley 7/2012, y se pide rectificación porque se puede probar la
titularidad en período prescrito (TS 14-7-22). Si se presentó extemporáneamente
declaración complementaria por ganancias originadas por la declaración de
bienes en el extranjero y después se pidió rectificar la autoliquidación por
ser contraria al Dº Comunitario y a los principios constitucionales, fue
procedente desestimar la rectificación y liquidar como ganancias injustificadas
al no constar ni el origen de esas rentas ni la presentación de la declaración
modelo 720 (AN 7-2-18)
RESPONSABLES
3) En la recaudación. Extemporaneidad. El
TEAR anuló la responsabilidad por art. 42.2.a) LGT declarada al socio que
aceptó un dividendo sin salvar su voto ni asistir a la junta; recurrió en
alzada el director de inspección AEAT, estimando el recurso el TEAC, pero se
considera extemporáneo y se declara nula la resolución (TS 17-11-22)
Traer a consideración la sentencia aquí reseñada que,
en lo que importa, mantiene un criterio que ya es doctrina reiterada, tiene una
justificación especial en cuanto puede servir de aviso a navegantes sobre lo
que puede ocurrir en la práctica.
En el asunto de fondo el TEAR había estimado la
reclamación contra la declaración de responsabilidad por obstaculizar la
recaudación, art. 42.2 a) LGT considerando que, si esa dificultad se producía
porque el pago del dividendo acordado en junta, en la misma no había
participado el socio que no intervino en modo alguno en el acuerdo. Un director
de la AEAT recurrió en alzada ante el TEAC que resolvió considerando procedente
la declaración de responsabilidad. Confirmada la resolución por la AN que no
entiende que existiera extemporaneidad en el recurso de alzada (ya ha cambiado
su criterio desde AN s. 2.11.21), el TS entra a considerar en primer lugar la
extemporaneidad.
Y el TS estima
que se produjo, porque el plazo para recurrir no se debe contar “sólo” desde
que la resolución del TEAR la recibe el órgano que puede recurrir en alzada
ante el TEAC, ni sólo cuando la recibe la Oficina de Relación con los
Tribunales, sino cuando la recibe cualquier otro departamento, despacho u
oficina de la AEAT por la personalidad jurídica única de la Administración
(art. 3.3 Ley 40/2015, LRJSP). Así debe ser, dice la sentencia porque el
recurso de alzada de la Administración (AEAT) contra la Administración (TEAR)
ante la Administración (TEAC) es un privilegio, una excepción a no ir contra
los propios actos o a la revisión de los propios actos, lo que exige una
interpretación restrictiva de la norma (TS ss. 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21,
21.06.21, 18.07.22).
Y se declara nula la resolución del TEAC que consideraba
procedente la declaración de responsabilidad del socio que recibió el
dividendo. Aunque parece que mantenía el criterio adecuado: Responsabilidad del
art. 42.2.a) LGT, TS s. 7.10.20, cuando todo el capital de la sociedad
desapareció por el reparto de dividendos en favor de la sociedad socio; el
único requisito para declarar la responsabilidad es que se haya realizado el
hecho imponible y haya nacido la deuda, aunque no haya liquidación o no se
hubiera iniciado la inspección (AN 20-4-21); Aplicando el art. 42.2 a) LGT,
como en TS s. 22.12.16, los únicos requisitos es que exista una deuda liquidada
y causar o colaborar en la ocultación, aunque el socio dice que no conocía la
deuda ni participó en la distribución de dividendos que despatrimonializó la
sociedad que quedó sin actividad ni medios y aunque fue favorable la resolución
del TEAR, se anuló por un recurso de un director de la AEAT (AN 22-6-21, dos)
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22
y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para
presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al
tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o
cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad
jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo para interponer
el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la
resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en
cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de
personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la
resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)
NOTIFICACIONES
4) Válida y eficaz. En papel a una persona
jurídica. La notificación en papel a una persona jurídica no es
una irregularidad invalidante, aunque sea contraria a art. 14.2.a) y 41.1 Ley
39/2015, LPAC; lo relevante es que sea eficaz y en este caso se recibió y su
contenido era completo (TS 23-11-22)
Posiblemente la sentencia aquí reseñada produzca un
punto de irritación jurídica en quienes consideran que las notificaciones
electrónicas de la Administración deberían tener limitado su ámbito de
aplicación, quizá, desde luego, a personas jurídicas y grandes empresas, pero
en modo alguno a personas físicas, salvo que así lo solicitaran o aceptaran con
renuncia a la seguridad jurídica que, sin duda ofrece en mayor grado, la
notificación personal en el domicilio. Y, si como ocurre, también para personas
físicas estuviera generalizada la notificación electrónica, se debe considerar
ajustado a Derecho y en aras del principio de seguridad jurídica poder
excluirse del sistema e incluso del principio de coherencia de la ley, puesto
que la regulación legal de esa forma de notificación se justificó como una
forma de “facilitar” a los administrados la relación con la Administración y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Naturalmente, en este estado del Estado de Derecho, no
se admite esa posibilidad, pero no deja de llamar la atención, al menos, la
fundamentación que hace la sentencia aquí reseñada para considerar que es
irrelevante la notificación personal a una persona jurídica a la que es
obligada, por ley, la notificación electrónica (art. 14.2.a) -“en todo caso”
están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos… las personas
jurídicas- y 41.1- las notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónicos y “en todo caso” cuando el interesado resulte obligado a
recibirlas por esta vía-, Ley 39/2015, PAC). Es una irregularidad no
invalidante, se dice, porque lo importante en las notificaciones no es su
validez (el cumplimiento de sus requisitos formales), sino su eficacia (que
llegue al conocimiento del notificado). Y se añade que no cabe oponer el
artículo 40.3 Ley 39/2015, PAC, porque lo que dice es que las notificaciones
que omitiesen algún requisito surtirán efecto s partir de la fecha en que el
interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier
recurso que proceda.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque procedía la
notificación electrónica es válida la notificación en mano, art. 3.2 RD 1363/2010,
porque era necesario para acabar cuanto antes un procedimiento, TS s. 26.05.11;
y, por tanto, fue extemporánea la reclamación (AN 7-7-21)
INSPECCIÓN
5) Prescripción. Interrupción. Devolución
de expediente penal. Como en TS ss. 25.09.17 y 15.04.21,
devueltas las actuaciones previamente remitidas por la Administración, los
posteriores incumplimientos del plazo de duración, no se ha de tomar en cuenta
el tiempo que el expediente estuvo en la jurisdicción penal porque se perdió el
efecto interruptivo (TS 9-12-22)
La sentencia reseñada se refiere a una devolución del
expediente en febrero, una comunicación de continuación de actuaciones en
marzo, una firma de acta en disconformidad en mayo y un acuerdo de liquidación
en julio. La norma aplicable es el artículo 150.3 LGT que establece: que el
plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que
concurra alguna de las circunstancias que a continuación se relacionan y, de
ellas, la primera (letra a) es la remisión del expediente al Ministerio Fiscal
sin práctica de la liquidación que permite el artículo 251 LGT; que la
suspensión finalizará cuando tenga entrada en la Administración el documento del
que se derive que ha cesado la causa de suspensión; una vez finalizada la
suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste (redacción dada
por Ley 11/2021).
- Recordatorio de jurisprudencia. Devueltas las
actuaciones porque no se alcanzó la cuantía del delito y producido después un
incumplimiento del plazo, no se ha de tener en consideración el período en que
el expediente estuvo en la jurisdicción; como en TS s. 15.04.21, el exceso de
duración impide la interrupción de la prescripción y hay que diferenciar los
tiempos: en el expediente sancionador, art. 180 LGT, y en las actuaciones
inspectoras, art. 150 LGT (TS 14-5-21). Devueltas por la jurisdicción penal las
actuaciones que le envió la Administración por no alcanzar la cuantía para
incurrir en delito, si después la inspección incurre en el incumplimiento del
plazo de duración de actuaciones, no se debe tomar en consideración el tiempo
en que el expediente estuvo en la jurisdicción porque se ha perdido el efecto
interruptor (TS 21-7-21)
RECAUDACIÓN
6) Suspensión. Garantía del deudor. No
exigible a los responsables solidarios. La garantía prestada por
el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios que pueden
obtener la suspensión sin aportar garantía, salvo que la del deudor principal
fuera insuficiente (TS 25-11-22)
La diferente perspectiva horizontal y vertical
determina el fundamento de la sentencia aquí reseñada. Se diferencia así la
garantía para la suspensión de la ejecución del acto que obtiene un responsable
solidario y que no afecta a otros responsables (horizontal) y la garantía para
la suspensión que aporta el deducir principal y que lógicamente permite a los
responsables solidarios disfrutar de la suspensión sin prestar “otra garantía”
sobre la misma deuda. Naturalmente, si la garantía aportada por el deudor
principal resultara no ser suficiente, el responsable solidario deberá aportar
la garantía que corresponda.
En este caso no se aplica el artículo 124.2 RD
939/2005, RGR, que dice: “Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de
deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación
efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación
iniciado frente a los demás responsables de las deudas a que se refieran dichas
solicitudes”.
- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica el art.
124.2 RGR; la suspensión con garantía prestada por un responsable favorece a
todos, sin que sea argumento el posible incumplimiento porque se podría actuar
contra los demás (TS 24-6-15)
RECLAMACIONES
7) Plazo. Emisión de facturas. Si
la subcontratista rectificó su factura por haber considerado antes que la
operación estaba sujeta al IVA en los Países Bajos, art. 70 Uno 1º LIVA y la
contratista pidió la devolución por no establecido, art. 119 LIVA, en cuanto se
denegó la devolución porque existía inversión de sujeto pasivo, art. 84 Dos f)
LIVA, se pidió a la subcontratista que emitiera nueva factura sin repercusión a
lo que se negó. Reclamó la contratista y el TEAC desestimó por extemporaneidad
(AN 23-11-22)
Se trata en definitiva de saber si es aplicable el
plazo del artículo 235.1 LGT, la repercusión como objeto de la reclamación (La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a
aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o
ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación), o si el
aplicable es el artículo 235.5º LGT, la emisión de la factura como objeto de
reclamación (Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y
entregas facturas que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo de un mes
empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente
el cumplimiento de dicha obligación).
Y la sentencia reseñada que aquí se comenta considera
que la reclamación fue temporánea porque se interpuso dentro del mes siguiente
al nacimiento del conflicto, que no se refería a la improcedente repercusión,
sino a la negativa a emitir una factura diferente.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
235.1 penúltimo párrafo LGT, si se requirió la emisión de factura mediante
burofax de 17.11.10, el mes para cumplimentar acabó el 17.12.10 y empezó el
mes, que concluyó el 17.01.11, para reclamar (AN 19-4-21)
8) Acumulación y desacumulación. La
acumulación y no acumular son actos de trámite, art. 230 LGT, no recurribles y
tampoco es un motivo de nulidad, art. 217 LGT (AN 23-11-22)
La sentencia reseñada se refiere a la resolución del
TEAC que ordenó al TEAR la retroacción, porque había resuelto acumulando
liquidaciones y sanciones referidas a distintos conceptos y períodos, para que
desacumulara lo hecho y acumulara sólo lo procedente, art. 37 RD 520/2005, RRV.
Frente a la oposición del interesado señala la sentencia aquí reseñada que
acumular es un acto de trámite, art. 230 LGT, y que, TS ss 18.05.20 y 21.07.22,
no es un motivo que permita el procedimiento de nulidad, art. 217 LGT).
Los preceptos invocados dicen: uno, que los acuerdos
sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el
carácter de actos de trámite y no serán recurribles (art. 230.3 LGT); desde
luego, la acumulación o desacumulación no es un motivo del procedimiento
especial de nulidad (art. 217 LGT), como dicen las sentencias que se han
invocado; y el precepto reglamentario dice que, denegada o dejada sin efecto la
acumulación, cada reclamación proseguirá su propia tramitación, con envío al
tribunal competente si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de
interposición, ratificación o convalidación; en cada uno de los nuevos
expedientes se consignará una copia de todo lo actuado (art. 37 RD 520/2005,
RRV).
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque, contra art.
212 LGT, no se acumularon las reclamaciones contra la liquidación y contra la sanción,
en el TEAC, órgano competente, se resolvió primero aquélla y luego ésta con
aquel presupuesto; si faltaba documentación, se debió pedir (AN 3-4-19)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
9) Exenciones. Trabajos en el extranjero.
Procedente. Se plica la exención del art. 7.p) LIRPF a
los rendimientos percibidos por directivos y administradores de empresas, si
cumplen los restantes requisitos de la ley, si se prueba que realizan labores
ejecutivas y de gestión (TS 13-12-22)
Establece el artículo 7 p) LIRPF que están exentos los
rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el
extranjero con los requisitos que relaciona a continuación (para una empresa o
entidad no residente o establecimiento radicado en el extranjero con los
requisitos del art. 6 RIRPF; que en el territorio en que se realicen se aplique
un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no sea un
paraíso fiscal; con el límite máximo de exención en 60.100 euros anuales; con
posibilidad de opción por el régimen de excesos excluidos de tributación según
el artículo 9 A 3 b) RIRPF, en vez de la exención).
La sentencia reseñada aquí mantiene la doctrina del
tribunal que, como se puede apreciar, exige, desde luego, el cumplimiento de
los requisitos legales, sino también la prueba que los trabajos realizados son
ejecutivos o de gestión. La sentencia TS s. 21.03.21, fue contraria
precisamente porque los trabajos eran para otras funciones, como las de
actuación por representación de la sociedad matriz.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 7.
p) LIRPF, en los rendimientos percibidos por funcionario o personal laboral
destinado en organismo internacional del que España forma parte, no impide la
exención que los trabajos efectuados en el extranjero por los perceptores de
los rendimientos tengan como destinatarios, además de la entidad u organismo
internacional fuera de España -en este caso el Banco Central Europeo- ni viajes
puntuales para coordinación y revisión (TS 28-3-19, dos). A los rendimientos obtenidos por funcionarios y personal laboral
en comisión de servicio para supervisión y coordinación en organismos
internacionales de los que España forma parte, se les puede aplicar la exención
del art. 7, p) LIRPF si los trabajos se realizan en el extranjero y benefician
al organismo aunque también al trabajador y a otras entidades y sin que sea
necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o continuados (TS
9-4-19). La exención del art. 7.p) LIRPF se aplica a los
funcionarios o personal laboral destinados en comisión de servicios en
organismos internacionales en el extranjero de los que España forma parte, si
los trabajos se realizan fuera de España y son en beneficio de los organismos
aunque también lo sean beneficio del empleador del trabajador, sin que esté
prohibido que consistan en supervisión o coordinación y sin exigir que los
viajes al extranjero sean prolongados o de forma continuada sin interrupción
(TS 24-5-19). Contra el criterio de la Administración, como en TS s.
28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están
comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país
de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite
restricciones (TS 25-2-21). La exención a los rendimientos percibidos
por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se
aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en
consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)
10) Ganancias. Exención por reinversión.
Vivienda. La exención de la ganancia patrimonial obtenida por
transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe total percibido
en la adquisición de otra, exige haber tenido el pleno dominio en los tres años
anteriores (TS 12-12-22)
En la aplicación del artículo 38 LIRPF la exención de
la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual por
reinversión del importe total obtenido en la adquisición de otra (art. 38
LIRPF) exige que haya sido la residencia habitual del transmitente y que éste
haya ostentado el pleno dominio continuadamente durante los tres años
continuados anteriores. La nuda propiedad no es título suficiente para aplicar
la exención, TS s. 20.12.18, porque la renta exenta se refiere a la transmisión
del pleno dominio y no a una titularidad de menor contenido jurídico.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
38.1 LIRPF y el art. 41 que remite al art. 55 RIRPF, si se entrega la propiedad
de la cosa y se adquiere otra, la entrega mediante “traditio” cumple la
transmisión que exige la exención, sin que, contra el AdelE, sea necesario la
entrega o la recepción de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente ya
es dueño; la teoría del título y el modo no juega si el terreno sobre el que se
va a edificar la vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la
entrega o posesión de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio
de adquirir lo edificado que ya es propio por accesión (TS 11-2-21). Si se
vende la vivienda y se adquiere otra en construcción, el plazo de dos meses del
art. 38.1 LIRPF y del art. 41 RIRPF se cuenta desde la transmisión de la
vivienda, bastando que en dicho plazo se reinvierta el importe y sin que sea
necesario que se adquiera el dominio de la nueva vivienda o que haya concluido
la construcción, contra el AdelE que exigía la entrega de la vivienda
construida porque no cabe reinvertir en vivienda en construcción (TS 17-2-21).
Si se incumple con compromiso de reinversión de la ganancia obtenida en la
transmisión de la anterior vivienda, el plazo de prescripción de la
Administración para determinar la deuda tributaria se inicia el día siguiente a
aquel en que termina el plazo de presentación de la autoliquidación del
ejercicio en el que se consumó el incumplimiento: como en TS s. 28.05.20, dos
años a contar desde la fecha de transmisión de la vivienda en que se obtuvo la
ganancia (TS 4-3-21). Aplicando el art. 36 LIRPF/04, no es preciso
emplear todo lo obtenido en la venta y se puede emplear dinero de un préstamo personal
directo o por subrogación; lo único obligado es que el precio de la nueva
vivienda habitual iguales o supere el importe de la venta (TS 5-7-21). La
aplicación de la exención no exige que en la reinversión se emplee todo lo
obtenido en la venta de la anterior vivienda, pudiendo utilizar recursos
financieros ajenos como un préstamo con hipoteca sobre el inmueble (TS 15-9-21)
I. SOCIEDADES
11) RE. Reestructuración de empresas.
Fondo de comercio. En la valoración del fondo de comercio
resultante de una fusión por absorción es premisa la anulación de una
participación previa en la sociedad adquirente (TS 19-12-22)
En la aplicación del artículo 89.3 TR LIS a efectos de
valorar el fondo de comercio generado en una fusión por absorción, no se
permite, en la determinación de la cantidad objeto de deducción fiscal
resultante de tal operación, tener en cuenta el porcentaje de participación que
poseían las entidades absorbidas por la adquirente sobre la entidad de la que
procede el fondo de comercio cuando las operaciones de absorción se hicieran en
unidad de acto. Establece dicho apartado que cuando la entidad adquirente
participe en el capital de la entidad transmitente en al menos un cinco por
ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la
participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos
adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el
artículo 46 CdeC y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia
que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible,
con el límite máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se
cumplan los requisitos que a continuación se relacionan (que la participación
no haya sido adquirida a no residentes o a personas físicas residentes o a una
entidad vinculada si ésta adquirió la participación dichas persona so
entidades; que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un
grupo de sociedades).
Se considera que el artículo 89.3 TR LIS tiene como
premisa la anulación de una participación previa de la entidad adquirente. El
fondo de comercio se regula para, TS s. 14.10.13, corregir la doble imposición
derivada de la tributación de los anteriores titulares de la participación en
la transmitente, absorbida, al transmitirse su participación a la adquirente,
con el límite anual máximo de la veinteava parte del importe.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 89.3 TR LIS, la referencia a la “tributación efectiva”, TS s. 10.7.13, no
se identifica con pago del impuesto, sino con la sujeción haya generado o no
una obligación de pago; en este caso uno de los transmitentes no integró en su
BI del IRPF el resultado de la transmisión de su participación en la empresa
absorbida (AN 25-9-20)
ISyD
12) Liquidación. Competencia territorial.
Anulada una liquidación por el TSJ de una Comunidad Autónoma por incompetencia
territorial, la posterior actuación liquidadora de la CA competente no fue
contraria a Derecho (TS 2-12-22)
En la sentencia aquí reseñada se señala que el TSJ de
Madrid anuló la liquidación de la CA de Madrid al considerarla territorialmente
incompetente y ordenó la devolución por ingresos indebidos. Por este motivo se
considera que no hubo intromisión incompetente en la actuación posterior de la
Comunidad Autónoma competente ni lesión de la cosa juzgada cuando se confirmó
la tributación donde procedía.
Invoca la parte recurrente que hubo actuaciones firmes
en la aceptación y pago de la liquidación practicada por la CA que el TSJ
consideró incompetente, de modo que no sería acorde a Derecho una nueva
liquidación por otra CA. Pero el TS considera que aquellas actuaciones primeras
fueron anuladas y se ordenó la devolución por ingresos indebidos. Otra cosa es
que se considerara, aunque no haya podido ser en casación, si las actuaciones
respecto de una liquidación y su pago y su impugnación en una Comunidad
Autónoma (Madrid), interrumpieron o no la prescripción del derecho a determinar
la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT) de la
Comunidad Autónoma (Cantabria) que resultó ser la competente, según Derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si practicó la liquidación un
órgano incompetente no cabe la posterior liquidación por el competente por
apariencia de legalidad (TS 28-7-01). La declaración se presenta donde se
tuviera la última residencia habitual y no donde se declaró que estaba el
domicilio fiscal presentando allí la última declaración del I. Patrimonio (TS
7-2-06). Es irrelevante a efectos del ISyD que las autoliquidaciones del IP se
hubieran estado presentando en una Comunidad Autónoma, porque la residencia es
un punto de conexión para la sujeción, mientras que el domicilio sólo es un
ámbito de aplicación de las normas y de relación con la Administración. Es
correcto el art. 10.4.a) LOFCA que identifica domicilio fiscal con residencia
(TS 9-2-06)
IVA
13) Exenciones. Operaciones asimiladas a
exportaciones. Régimen de viajeros. Aplicando el art. 147.7
de la Directiva 2006/112/CE y el art. 21 LIVA para acreditar la residencia
habitual a efectos del art. 21.2ºA) LIVA no basta con la aportación del
pasaporte, art. 9.1.2º.B b) RD 1624/1992, RIVA si en él no consta la residencia
habitual o el domicilio del receptor en las entregas de bienes, siendo preciso,
en este caso, además, se debe aportar otro medio de prueba para acreditar la
residencia habitual del viajero (TS 19-12-22)
Establece el artículo 21.2º A) LIVA que están exentas
las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los requisitos que, a
continuación, se relacionan (exención por reembolso del impuesto, residencia
habitual fuera del territorio de la Comunidad, que los bienes salgan de dicho
territorio y que el conjunto de bienes adquiridos no constituya expedición
comercial). Y el artículo 9.1.2º B) RIVA establece que la residencia habitual
de los viajeros se acredita mediante el pasaporte, documento de identidad o
cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
La sentencia aquí reseñada, además de señalar la
obligación de acreditar la residencia habitual o el domicilio mediante el
pasaporte cuando en él constan o mediante otro medio de prueba, añade también
que el proveedor o vendedor, sujeto pasivo, debe verificar si el documento
presentado, que puede ser el pasaporte el documento de identidad u otro medio,
contiene el dato de la residencia habitual o domicilio.
- Recordatorio de jurisprudencia. En art. 21 LIVA se
establece la diferente exigencia documental según sea exportación directa, por
el que entrega, o indirecta, por el adquirente. No procede exención porque,
TJUE s. 29.02.17, no actuó como un comerciante diligente comprobando que los
bienes no llegaban a Canarias (AN 13-2-18)
Julio Banacloche Pérez
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