PAPELES DE J.B.
(nº 870)
(sexta época; nº 3/23)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac diciembre 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INTERESES
1) Intereses de demora. Demora en la
resolución. En la aplicación del art. 240.2 LGT, el
cese del devengo de los intereses de demora por exceso en la duración del
procedimiento se produce también cuando la deuda no estaba suspendida por haber
sido ingresada (TEAC 21-12-22)
La resolución aquí reseñada determina un cambio de
criterio en la doctrina del TEAC anterior (rr. 14.02.19 y 10.02.20) a la vista
de la sentencia TSJ Madrid, s. 2.02.22, para cuando se produce una
autoliquidación que se ingresa, una regularización que se impugna y la
ejecución de una resolución tardía que determina la correspondiente
compensación.
El artículo 66 RD 520/2005, RRV, regula la ejecución
de las resoluciones administrativas y en el apartado 3, establece que cuando se
anulan liquidaciones, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la
nueva liquidación, según lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT; y, cuando el
importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se
procederá a la compensación prevista en el artículo 73.1. LGT. El artículo 32
RD 939/2005, RGR, establece que las deudas se podrán extinguir por compensación
y el artículo 58.2.b) RGR regula que, en la compensación de las cantidades a
ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por
haber sido anulada otra anterior, en la nueva liquidación se procederá a la
compensación de la cantidad que proceda; y, así, procederá la liquidación de
intereses de demora devengados según el artículo 26.5 LGT, con la compensación
en el mismo acuerdo. El citado artículo 26.5 LGT establece que en los casos en
los que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación por haber sido
anulada por una resolución administrativa o judicial se exigirá el interés de
demora sobre el importe de a nueva liquidación, considerando como fecha de
inicio del cómputo del interés de demora la misma que hubiera correspondido a
la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se
haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser
posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Como, en el caso que decide la resolución que se
comenta, ya se había producido el ingreso de una deuda y de sus intereses
cuando se produce la ejecución y de ésta resultan cantidades diferentes de
ambos conceptos que se deben compensar, aunque no había habido suspensión por
el ingreso realizado, se deben compensar los importes correspondientes a las
sucesivas liquidaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 240
LGT, el no devengo de intereses por exceso de tiempo en resolver, se aplica
sólo en los casos de suspensión, pero en este caso no sólo estaba pagada la
liquidación impugnación sin pedir suspensión, sino que, además, se había
reducido parte de la cuota y por tanto de lo pagado (AN 16-9-21). Aunque se
liquidó intereses a favor de la Administración, habiendo ingresado la deuda y
habiendo tardado el TEAC más de un año en resolver, o no procedían o eran a
favor del administrado (AN 18-10-21)
RESPONSABLES
2) En recaudación. Prescripción. Según
TS s. 14.10.22, se considera que las actividades recaudatorias interrumpen la
prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, pero no
interrumpe el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo
42.2.a) LGT, cambio de criterio (TEAC 13-12-22)
La resolución aquí reseñada modifica el criterio
mantenido anteriormente (TEAC rr. 21.07.16, 30.09.15), confirmando así el
criterio de la doctrina científica que diferenciaba entre responsables en la
aplicación de los tributos (arts. 42.1 y 43 LGT) y responsables en la
recaudación (art. 24.2 LGT).
La resolución se fundamenta en el análisis de los
artículos 67.2 y 68.7 de la LGT/2003 en su redacción original y en el artículo
68.8 después de la modificación de dicha LGT por la Ley 7/2012 que dice que,
interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto
se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Según la
sentencia del TS, que es la referencia que determina el cambio de criterio del
TEAC, la reforma de la Ley 7/2012 (“incluidos los responsables”) no puede tener
efectos retroactivos porque se trata de un precepto sancionador.
- Recordatorio de jurisprudencia. El artículo 67.2 LGT
es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que
al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede
aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2
LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el
hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el
art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o
la ocultación (TS 14-10-22). En la prescripción de responsabilidad hay dos
tiempos: hasta la declaración de responsabilidad y, si antes no se produjo
prescripción, desde la declaración; en este caso hubo prescripción porque, TS
s. 19.03.19, se notificó por comparecencia la providencia de apremio sin haber
intentado dos veces la personal (AN 7-6-19). En la responsabilidad del art.
42.2. a) LGT, se interrumpió la prescripción en actuaciones con el deudor
principal, incluso en anulaciones porque se ordenó la retroacción (AN 10-6-19).
Aunque la interrupción de la prescripción para el deudor principal no afecta al
responsable antes de ser declarado como tal, en este caso, la responsabilidad
nace desde que se producen los hechos que la determinan y la venta del local
fue simulada y el importe del cheque revirtió al emisor (AN 12-6-19). La primera declaración de fallido del deudor
principal fue provisional y el plazo de prescripción se cuenta desde la
posterior definitiva, 3 años después; dos años después se declaró la
responsabilidad como administrador solidario; no hubo prescripción (AN 17-7-18)
GESTIÓN
3) Competencia. Regímenes especiales del
IS. A
la vista TS s. 23.03.21, y como en TEAC r. 4.10.22, sólo la Inspección es
competente para la comprobación de la aplicabilidad o de aspectos de su
contenido de un régimen especial del IS; Gestión puede comprobar otros aspectos
(TEAC 19-12-22)
La sentencia reseñada decide respecto de la
interesante cuestión de la competencia para comprobar e investigar la
aplicación de los regímenes especiales del Impuesto sobre Sociedades a partir
de una posible contradicción legal respecto de la exención según se establecía
el artículo 9.3 del RDLeg 4/2004, TR LIS y actualmente en el artículo 9.3.c) de
la Ley 27/2014, LIS.
Al respecto se debe señalar que el artículo 117.1.c)
LGT, después de su modificación por el RD-L 13/2022, considera entre las
funciones de la Gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la
procedencia de los beneficios fiscales y de los regímenes tributarios
especiales mediante el correspondiente procedimiento de gestión; y el artículo
141 e) LGT incluye entre las funciones de la Inspección tributaria la
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para (beneficios,
incentivos y devoluciones) … la aplicación de regímenes tributarios especiales.
Por su parte, la TS s. 23.03.21 ya señalaba que la competencia para comprobar e
investigar la aplicación de los regímenes tributarios especiales corresponde a
la Inspección.
Parece razonable que sea así en cuanto que, incluso la
comprobación limitada que es la de más extenso ámbito y contenido de la Gestión,
ni siquiera puede examinar la contabilidad de las sociedades (cf. art. 136.2. c
LGT), además de otras limitaciones como en los requerimientos a terceros. Del
mismo modo, también es razonable que la resolución reseñada que aquí se comenta
considere que la competencia de Inspección se refiere a los requisitos para
aplicar y los elementos esenciales de la aplicación de los regímenes
especiales, sin que abarque a otras cuestiones o aspectos que sí pueden
comprobar los órganos de Gestión. No así, en este caso, que el objeto de la
comprobación es el tipo aplicable que es un elemento nuclear del régimen
especial.
- Recordatorio de jurisprudencia. Gestión no pudo
anular la aplicación del régimen especial del IS en aportación no dineraria
porque es, art. 2 RGIT/86, competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En
comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por
trasparencia (TS 9-2-16). En comprobación limitada no se puede cambiar el
régimen tributario declarado -general por transparencia-, ni aunque lo solicite
el interesado (AN 10-7-14). La comprobación por Gestión que necesitaba
comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la
nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15 (AN 30-9-19).
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IVA
4) Servicios. Venta de abonos de sillas y
palcos en desfiles procesionales. Cuando la contemplación
no sea libre y gratuita, se trata de un servicio sujeto y exento (TEAC
15-12-22, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada se ha producido como
consecuencia de un recurso para unificación de criterio, art. 242 LGT,
interpuesto por el director de Gestión de la AEAT, contra una resolución de un
TEAR. El fondo del asunto trata de la aplicación del artículo 20 Uno 14º LIVA
que regula la exención de las prestaciones de servicios que se relacionan,
entre los que están las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, y
que se efectúan por entidades de derecho público o por entidades o
establecimientos culturales privados de carácter social. Considera el centro
directivo de la AEAT que hay que distinguir dos servicios: el de representación
por los que representan, que estaría exento, y el de contemplación mediante
precio por los asistentes en asientos y espacios acotados, que estaría gravado.
En este caso se reconoce que la reclamante es una entidad que hace aplicable la
exención, si procede.
La resolución que se comenta puede ser, en principio,
difícil de comprender para quienes conocen los desfiles procesionales de Semana
Santa. Si se comprende que pueden producirse en espacios acotados a los que
sólo pueden acceder quienes pagan el correspondiente abono, se puede llegar
fácilmente al ejemplo de espectáculos en recintos cerrados de acceso
restringido que habría que hacer corresponder con el espacio acotado en el que
se produjeran los desfiles como “recorrido oficial” y así, habría sujeción y
exención. En cambio, en otros recorridos, el precio por los asientos sería un
servicio sujeto y gravado al tipo general del IVA como alquiler de sillas. Y
ésta es la resolución textual del Tribunal:
- “Cuando la contemplación de los
desfiles procesionales por el llamado Recorrido Oficial durante la Semana Santa
no sea libre y gratuita, esto es, cuando quede reservada en exclusiva a
aquellas personas que pagan por ello, la venta de abonos de sillas y tribunas
para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Se
entenderá que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada
en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener
acceso a las zonas de sillas o tribunas, pueda contemplar los desfiles
procesionales con normalidad, en todo el Recorrido Oficial o en parte de él,
por no existir obstáculo relevante que se lo impida.
- Por el
contrario, si tales desfiles pudiesen ser contemplados normalmente por
cualquier persona, por todo el Recorrido Oficial o por parte de él, sin
necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y
gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un
servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general
del 21%.”
Parece
difícil de deslindar el primer supuesto del segundo. Y parece casi imposible
que se produzca la exclusividad en los desfiles procesionales por las calles, y
con asientos en las aceras de uso gratuito, pero excluyente. Sería más sencillo,
y posiblemente lo justo, hacer tributar por todo servicio de cesión temporal de
asientos o de espacios para colocar los que se van a ceder por precio. Se trata
de un espectáculo, cultural sí, pero, desde luego, religioso, lo que debería
limitar, incluso por circunstancias subjetivas, los casos de sujeción con
exención.
- Recordatorio de jurisprudencia. La expresión
“determinadas prestaciones de servicios culturales”, art. 13.A.1.n) Sexta
Directiva, no quiere decir que todas las prestaciones de servicios culturales
estén exentas, y no tiene un efecto directo, sino que deja un margen a los
Estados miembros (TJUE 15-2-17). La exención del art. 20.1.14º LIVA se aplica
a conciertos, espectáculos y festivales cuando la propia entidad privada de
carácter social reconocida vende las entradas porque se refiere a la
organización y se aplica aunque no sea la entidad la realiza la representación
(TEAC 20-4-11)
ITPyAJD
5) TO. Base imponible. Valor de
referencia. La resolución de la Dirección General del
catastro contiene los elementos precisos para fijar el valor de referencia de
los bienes inmuebles rústicos sin construcción (TEAC 21-12-22, cuatro)
1. Se refieren las resoluciones reseñadas aquí a las
reclamaciones interpuestas por particulares contra la resolución de la
Dirección General del Catastro que señala los elementos precisos para fijar el
valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcción. Consideraban
los reclamantes que no estaba motivada y que los elementos aprobados no
determinaban el valor de referencia. Como fondo y ámbito de discrepancia las
ponencias de valores a efectos del valor catastral, su contenido y su
impugnabilidad.
Es obligado señalar que las resoluciones reseñadas
empiezan advirtiendo de que no tratan ni del principio de reserva de ley (art.
8 LGT) para determinar la base imponible de los tributos, ni si los elementos
empleados para determinar el valor son adecuados para determinar la capacidad
económico para contribuir (art. 31 CE y 3.1 LGT). Tampoco estima la resolución
las críticas al informe por considerarlas no significativas, ni tampoco que no
se ajusta al RD 1020/1993, porque eso ya fue contestado antes.
Entiende el TEAC que la resolución impugnada no es un
reglamento ni tampoco una disposición general (TS ss. 24.02.03, 21.11.00,
10.02.11), sino que es un acto administrativo de carácter general. Considera el TEAC que la resolución de la Dirección General del
Catastro reúne los requisitos propios de los actos administrativos, “pues no se
sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para
llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles
rústicos sin construcciones”. Según el TEAC, esta consideración, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las ponencias de valores
catastrales, no se vería enervada, por la circunstancia de que cada valor de
referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su
vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación
de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no
consiente su equiparación con una norma jurídica. En lo formal,
también advierten las resoluciones aquí reseñadas de que no se contestan todas
y cada una de las alegaciones como pedían los reclamantes, sino que la
contestación es global sin que se produzca indefensión (AN s. 11.07.22)
Como la resolución de la DG Catastro se basa en el
informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021), señala el TEAC que,
en cuanto que dicho informe requiere la intervención de órganos colegiados en
el ámbito catastral y es parte de los trabajos previos y necesarios para su elaboración,
estas circunstancias hacen que tal informe goce de una presunción de acierto
“iuris tantum” que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo “absolutamente”
relevante al efecto la DF 3ª del TR Ley del Catastro respecto de “los módulos
de valor medio” resultantes de su análisis, en tanto que sobre ellos se
configura el valor de referencia, queden documentados también en la resolución
final, como aquí ha ocurrido. En este caso, en el BOE de 13 de octubre de 2021
se publicó el trámite de audiencia pública previo a la resolución sobre
elementos precisos para determinar el valor de referencia de los inmuebles rústicos
para 2022.
2. Concluye el TEAC considerando que la
resolución de la DG Catastro contiene los elementos necesarios para poder
determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento
al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices
contenidas en la DTª 9ª TR Ley del Catastro Inmobiliario.
a) La DTª 9ª del RDLeg 1/2004, TRLCI
(nueva redacción por Ley 7/2021), establece que, en tanto no se apruebe el
desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos
en la DF 3ª para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se
realizará según las directrices que, a continuación, se señalan para los bienes
inmuebles urbanos y para los bienes inmuebles rústicos:
- para los bienes inmuebles urbanos: los
criterios y reglas de cálculo se ajustarán a las normas técnicas de valoración
y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el
valor catastral; serán de aplicación los módulos básicos del suelo y
construcción de cada municipio, que se aprueben según las directrices dictadas
para la coordinación de valores; los valores de suelo de zona permitirán n la
reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios
representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.
- para los bienes inmuebles rústicos no se identifican
criterios ni reglas ni referencias al valor catastral.
La resolución del DG del Catastro definirá su ámbito
de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, (para urbanos
también: módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y
costes de construcción), así como en su caso, campos de aplicación de
coeficientes correctores (para rústicos: de localización, agronómicos y
socioeconómicos).
b) La DF 3ª del RDLeg
1/2004, TRLCI (nueva redacción por Ley 7/2021), establece que la Dirección
General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de
mercado (para que el valor de referencia no lo supere “se fijará mediante Orden
de la Ministra de Hacienda un “factor de minoración al mercado para los bienes
de una misma clase: Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre), a partir de los
datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del “análisis
de los precios comunicados por los fedatarios” públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. A este
efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un
“informe anual del mercado inmobiliario”, y en un “mapa de valores” que “se
publicará en la sede electrónica de la DG Catastro” (y el que no maneje la
electrónica que aprenda) que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales
homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de valor medio de
los productos inmobiliarios representativos.
Anualmente, la DGC aprobará mediante
resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de
referencia “de cada inmueble” por aplicación de los citados módulos de valor
medio y de los factores de minoración correspondiente en la forma que “reglamentariamente”
se determine. La resolución “se publicará por edicto en la Sede Electrónica” de
la DGC (para qué emplear el BOE si sólo se trata de determinar la base
imponible por “ley asimilada”: resolución) antes del 30 de octubre del año
anterior a aquél en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia
colectiva, para lo que se publicará un edicto en el BOE (esta versión en papel
debe ser para que empiecen a formarse en electrónica todos los contribuyentes)
en el que se anunciará la apertura del trámite de audiencia por un período de
diez días durante el cual los interesados (que ya habrán debido aprender a leer
la resolución publicada en sede electrónica) podrán presentar (¿por vía
electrónica?) alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
La resolución será recurrible (cada entrecomillado de
los párrafos anteriores podría ser un motivo de impugnación en un Estado de
Derecho) en vía económico administrativa o, potestativamente, mediante recurso
de reposición, en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la
interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
En los 20 primeros días del mes de diciembre la DGC
publicará en el BOE anuncio informativo para general conocimiento de los
valores de referencia de cada inmueble que, al no tener condición de datos de
carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la
Sede Electrónica del Catastro (lógicamente sólo por aquellos que tengan
conocimientos y medios para tener tal acceso, en una nueva lesión de los
principios de un Estado de Derecho.
3. Precisamente estos valores de referencia son el
motivo por el que no podrían existir en un Estado de Derecho que tuviera como
regulación constitucional la exigencia de un sistema tributario justo y la
contribución según la capacidad económica. Es suficiente comprobar que en este
sistema tal capacidad económica, en cuanto a la titularidad de inmuebles,
tenencia, sustento de derechos reales, precio o contraprestación en la
transmisión, se manejan el valor catastral, el valor de referencia, el valor de
mercado, el valor declarado, el importe real, convenido y efectivamente
satisfecho. De modo que, salvo la justificación del valor de mercado y la
realidad del importe convenido o satisfecho, todos los demás valores responden
a conceptos arbitrarios (cf. art. 9 CE) cuya irracionalidad, desde luego por su
coexistencia, aumenta en su propia existencia. No se diga otra cosa, del
rechazo que producen las previsiones legales que dan prevalencia, en una
alternativa de valores, al mayor.
Y también hay que añadir las dudas que plantea que
exista lo que podría ser otro “valor de referencia” puesto que, en la comprobación
de valores (art. 57.1.b) LGT) se incluye la “estimación por referencia” a los
valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (aplicando un
coeficiente al valor catastral); y si así se determina la “capacidad
económica”, no parece existir motivo razonable que impidiera comprobar el
“valor de referencia” empleando el medio legal de la “estimación por referencia”.
Sea como sea parece imposible evitar que entender que el valor de referencia,
ha sido un invento consecuencia de entender que la ley es un instrumento
meramente formal que se puede manejar sin ningún condicionante racional
(capacidad económica) ni jurídico (interdicción de la arbitrariedad: art. 9 CE)
y por mera reacción visceral “monocrática”, como ocurrió cuando se cambió el
sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios o con los nuevos
“gravámenes”, verdaderos tributos que deben ser “generales”, creados “contra”
determinados entidades de determinados sectores económicos (energético y
financiero) y personas (grandes fortunas) y vaciando la “autonomía autonómica”
legal.
No se sabe qué es el valor catastral, concepto
administrativo, pero existe y se ha admitido secularmente; en cambio, no hay
motivo ni fundamento racional ni jurídico ni económico, para el “valor de
referencia, que es, posiblemente, algo mayor que el valor catastral y, por ley,
no superior al valor de mercado. Y hay que insistir hasta que produzca nauseas
jurídicas: el valor de referencia es la base imponible de un tributo que,
contra el principio de reserva de ley, se determina por un director general de
un ministerio mediante una resolución o un informe vinculante. Y así “hasta que
florezca la justicia” (salmo 71)
4. Sin duda, lo más relevante de la resolución del
TEAC que aquí se comenta es de lo que no trata, según ella misma advierte y
aquí se ha señalado. Por lo demás, hay algunos aspectos que no se debe olvidar,
aunque no se refieran directamente a la resolución: 1) la conveniencia de
actuar en la jurisdicción contenciosa y considerar ya desvirtuada la vía de la
inconstitucionalidad, aunque hayan desaparecido los principios de reserva de
ley y de seguridad jurídica (cf. art. 9 CE) al quedar “la base imponible” en
manos de una dirección general y “la legalidad” no a la determinación de la
base imponible, sino a que puede determinarla un órgano de la Administración
por resolución o informe (quizá es de agradecer que no se haya señalado un
puesto de trabajo menor como competente; y que las normas sean resoluciones y
órdenes ministeriales, en vez de lo aparatoso de una ley); y 2) la
trascendencia del valor de mercado que es el único elemento (limitador)
del valor de referencia que se puede
razonar y probar.
5. Referencias normativas. Además de lo expuesto sobre
la regulación del valor de referencia en el texto refundido de la Ley del
Catastro, se puede señalar cómo se trata en la regulación de los diferentes
tributos del Estado.
5.1 No se incluye el valor de referencia como regla
especial en la regulación del IRPF (art. 35) ni en la del LIP (art. 9) ni en la
LIS (art. 17) ni en el IRNR (art. 18), ni en el IVA (art. 78).
5.2 Del valor de referencia como base imponible trata
el artículo 10.2 TRLITPyAJD, modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio,
estableciendo que, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor
de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a
la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor declarado, el precio o
contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso se estará al
mayor. Se añade que, cuando no exista valor de o éste no pueda ser certificado
por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa (cf. art. 57 LGT), será la mayor de las siguientes
magnitudes: el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o el valor
de mercado.
Cuando se aplique el valor de referencia sólo se podrá
impugnar al hacerlo con la liquidación que, en su caso, realice la
Administración o con ocasión de la solicitud de rectificación de la
autoliquidación (cf. arts. 120.3 y 134 LGT). Cuando el interesado considere que
la determinación del valor de referencia perjudica sus intereses legítimos,
podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor
de referencia.
Cuando se solicite la rectificación de la
autoliquidación por estimar que el valor de referencia perjudica los intereses
legítimos o cuando se interponga un recurso de reposición contra la liquidación
que en su caso se practique impugnando el valor de referencia, la
Administración resolverá, previo informe preceptivo y vinculante de la
Dirección General del Catastro que ratifique o corrija el citado valor de
referencia, a la vista de la documentación aportada.
5.3 Sí se incluye el valor de referencia en la
regulación de la base imponible del ISyD (art. 9.3) en iguales términos que en
la LIRPF y, además influyendo en la tributación por este concepto por la
incidencia en la valoración de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas
de transmisiones a título lucrativo (art. 34 LIRPF).
Consideración final. En este estado en que se
encuentra el Estado de Derecho, a pesar de que el artículo 8 LGT, dedicado a la
reserva de ley, establece que, en todo caso, se regulará por ley la
delimitación de la base imponible, ese precepto parece que permite entender que
se cumple su contenido cuando una ley dice que la base imponible será el valor
de referencia, sin definir su contenido ni su justificación, y que tal valor de
referencia, que es la base imponible de algún tributo, es el que determina una
dirección general y que se conocerá por los informes que emita ya sea
anualmente, ya sea a petición de la Administración o de los interesados, en los
términos regulados en la Disposición Final Tercera del RDLeg 1/2004, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, modificada por la Ley
11/2021. La resolución aquí considerada ni entra ni puede entrar en si así se
respeta el principio de legalidad y la reserva de ley.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
23.05.18, aplicar un coeficiente al valor catastral es un procedimiento
inidóneo para calcular el valor real; la Administración no goza de una
presunción iuris tantum de acierto al aplicar ese medio de comprobación de
valores del art. 57 LGT; es preciso que se motive la comprobación de valor; el
interesado no está obligado a probar que el valor que declaró era el valor real
(TS 10-2-20). La comprobación de valor aplicando un coeficiente al valor
catastral para determinar el valor real, según art. 57 LGT, es un medio
inidóneo por general y ajeno a cada inmueble si no se complementa con una
comprobación individual; no cabe presumir el desacierto del precio declarado en
escritura y la Administración no goza de una presunción de que el valor real
coincide con el establecido de forma abstracta por normas reglamentarias que
aprueban coeficientes (TS 18-2-20, dos, 26-2-20). El medio que aplica un
coeficiente al valor catastral, art. 57 LGT, no es idóneo por su generalidad y
porque falta la relación directa con el bien, salvo que se complemente con la
comprobación directa, porque el medio no dota a la Administración de primacía
en la veracidad y acierto, sino que debe motivar por qué el valor declarado no
se corresponde con el real, lo que no es una obligación del contribuyente (TS
18-5-20, voto particular). La estimación por referencia no es un medio idóneo
de comprobación por su generalización; aplicar un coeficiente al valor
catastral no dota a la Administración de presunción de veracidad; y el
administrado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real
(TS 18-5-20). No cabe presumir un desacierto en la valoración del
contribuyente; la Administración no goza de una presunción “iuris tantum” de
que el valor real coincide con el establecido de forma arbitraria por normas
reglamentarias; la Tasación Pericial Contradictoria no es una carga del
contribuyente, sino una facultad; comprobación inidónea al no ofrecer
información suficiente para ser rebatida por TPC (TS 3-6-20). En la
comprobación de valores a efectos de una escritura de agrupación e unidades
económicas- locales para galería o centro comercial- aplicar un coeficiente al
valor catastral es un medio inidóneo si no se complementa con una comprobación
directa y singular del inmueble, porque no cabe presumir ni el desacierto del
precio declarado ni la Administración goza de presunción iuris tantum de que el
valor real coincide “con el establecido de forma abstracta en una norma
reglamentaria” (TS 9-7-12). En la comprobación de valores en una venta
de inmueble, la aplicación de un coeficiente al valor catastral para obtener el
valor real es un procedimiento inidóneo por su generalidad y falta de relación
con el inmueble, si no se complementa con actividad estrictamente comprobadora
relacionada con el inmueble; ni cabe presumir el desacierto del precio en
escritura sin que la Administración disponga de una presunción iuris tantum de
que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por una norma
reglamentaria; trasladable in toto la doctrina de TS s. 23.05.18 (TS 1-10-20)
Julio Banacloche Pérez
(19.01.23)
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