PAPELES DE J.B. (nº 665)

(sexta época; nº 26/20)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac, octubre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Extemporaneidad. Procedente. Procede el recargo de extemporaneidad cuando se presenta una autoliquidación complementaria para ajustarse al criterio de una liquidación previa, porque el TEAC r. 17.09.20 ha cambiado el criterio de la TEAC r. 21.09.17, sobre el concepto de “requerimiento previo” y la consecuencia directa e inmediata; no hubo nulidad porque el recargo no exige procedimiento, aunque se dio plazo para alegaciones (TEAC 27-10-20)

Establece el artículo 27 LGT son prestaciones accesorias que deben hacer los obligados tributarios por presentar autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración. Son obligaciones tributarias accesorias de las pecuniarias que los obligados al pago deben satisfacer (art. 25 LGT), como son los intereses de demora, los recargos por extemporaneidad y los recargos del ejecutivo.

La resolución que se comenta considera que la exigencia del recargo de extemporaneidad no se hace mediante un procedimiento administrativo, que tuviera iniciación, tramitación y terminación, aunque se produce mediante comunicación, trámite de alegaciones y resolución motivada porque es necesario identificar el retraso (que modifica la cuantía del recargo), su causa (con o sin requerimiento previo) y las consecuencias (aumento de la deuda, con posible reducción del recargo si se paga totalmente en plazo). Si se considerara que existía procedimiento, como pretende el reclamante, habría que admitir, en su caso, la causa de nulidad consistente en prescindir total y absolutamente del mismo (art. 47 Ley 39/2015, LPAC).

El aspecto más interesante de la resolución reseñada se refiere al “requerimiento previo” porque, de existir, en vez del recargo por extemporaneidad procedería un expediente sancionador, con la correspondiente prueba del elemento subjetivo de la infracción tipificada, de la culpa y de la inexistencia de causa exoneradora de responsabilidad. Eso podría pretender un reclamante para impedir el automatismo y carácter objetivo del recargo de extemporaneidad, admitiendo que lo procedente es el expediente sancionador albergando fundados y razonables argumentos para considerar improcedente la imputación de una infracción y la imposición de una sanción cuando un contribuyente, a la vista de una regularización tributaria de la Administración, procurara ajustarse al criterio de ésta complementando las autoliquidaciones (art. 122 LGT) que hubiera realizado antes según su criterio que ha resultado erróneo o no aceptable por la Administración.

Y es muy interesante que en 2020 cambie el TEAC su criterio de 2017, y aún anterior (TEAC 9-10-14: No procede recargo de extemporaneidad cuando se presenta autoliquidación complementaria cuyo origen es una previa comprobación de ejercicio anterior que minoró o eliminó la base negativa luego compensada, porque la autoliquidación complementaria no es propiamente espontánea, según TS y AN), sin que se haya producido un cambio normativo o jurisprudencial relevante, sobre todo si se tiene en cuenta que es la propia LGT (art. 27.1) la que dedica un párrafo a decir que se debe entender por “requerimiento previo”: cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Ciertamente, un “requerimiento” sería la comunicación formal de una actuación administrativa para alguna de esas finalidades, y no ocurre así cuando la Administración, en procedimiento de comprobación o investigación, referido al mismo concepto, pero a distinto período, mediante resolución regulariza la situación tributaria del mismo administrado.

Pero no deja de llamar la atención la conveniencia de verse incurso en la gravedad de un procedimiento sancionador, del que seguramente resultará indemne el afectado, antes que soportar irremediablemente el automatismo objetivo de un recargo de extemporaneidad que es ajeno a tener que apreciar y probar cualquier intencionalidad o voluntad. Posiblemente podría tener acogida de los tribunales, además de ese razonamiento, la invocación de las sentencias que admiten un carácter sancionador en los recargos de extemporaneidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato, pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19)  

RESPONSABLES

2) Administrador. Procedente. En aplicación del art. 43.1.a) LGT la responsabilidad subsidiaria de los administradores es personal y solidaria entre sí, aunque haya consejeros delegados, TS 1.07.10, que sólo son apoderados subordinados al consejo de administración (TEAC 19-10-20)

La resolución reseñada tiene un doble motivo de interés. El primer motivo es recordar que la declaración de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades por incumplimientos tributarios de éstas obliga a agotar antes las posibilidades de cobro con el deudor principal y los responsables solidarios si los hubiera, pero que esa subsidiaridad no se debe confundir con la solidaridad entre responsables subsidiarios cuando hav varios administradores declarados responsables. El segundo motivo de interés es advertir que el consejero delegado no es “más administrador” que los demás miembros del consejo; sino al contrario: tiene un apoderamiento asumido y controlado por el consejo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que haya otros apoderados no excluye la responsabilidad subsidiaria de uno, art. 42.1.c) LGT (AN 21-2-19)  

SANCIONES

3) Procedimiento. Motivación suficiente. Aunque la regularización obligó a calificar operaciones, interpretar normas y atender a la doctrina del TJUE, y a pesar de TS ss. 6.06.08, 12.07.10 y 20.12.13, se considera motivación bastante decir que las normas son claras, concisas e interpretables en un solo sentido (TEAC 21-10-20)

Ya hace algún tiempo que se viene constatando la decadencia en la consideración y trascendencia de los elementos esenciales de los actos administrativos (fundamentación, motivación, congruencia). La parte que se refiere a la sanción en la resolución reseñada se produce después de una larga argumentación fundamentada sobre las normas, sentencias y criterios aplicables. Acabar considerando que no hay causa de exoneración de responsabilidad (art. 179.2 d) LGT) porque las normas aplicables son claras, concisas e interpretables en un solo sentido es una incoherencia, además de ser contrario a un abundante y reiterada doctrina de los tribunales:

- En la discrepancia razonable no es bastante decir que las normas son claras, sino que se debe explicar por qué la posición del sancionado no es razonable, sin que el sancionado sea quien deba probar la racionalidad de su criterio, sino que la Administración debe explicar por qué es claramente rechazable (TS 6-6-08). Que la norma sea clara o que se considere no razonable la interpretación no permite sancionar automáticamente porque es posible que el contribuyente haya actuado diligentemente (TS 29-9-08 unif. doc.)

- La discrepancia a razonable no exige que la norma sea oscura, sino que basta que sea compleja y admita diversas interpretaciones razonables y no descabelladas, si no hay ocultación (AN 15-6-00). La claridad de la norma, sin otros argumentos, no permite entender acreditada la culpabilidad. Y no procede la agravación por perjuicio económico sin razonamiento específico de su existencia (AN 8-2-12). No es bastante motivación de la culpa la claridad de la norma y la imposibilidad de que la interpretación fuera razonable (AN 21-2-13). No es suficiente decir que no hubo interpretación razonable ni existía otra causa exoneradora de responsabilidad porque la ley no agota las posibles hipótesis de exoneración; que la norma sea clara no impide que se haya actuado diligentemente (AN 6-5-16). La motivación es imprescindible, TS s. 6.06.08, y no subsanable en otra instancia posterior; no fue motivación decir que la norma es clara y la interpretación irracional (AN 25-5-17)

Debería ser suficiente esta muestra de sentencias contrarias al criterio que se mantiene en la resolución reseñada que se comenta, parece necesario añadir que, del mismo modo, es antigua, abundante y reiterada la doctrina de los tribunales contraria a que pueda ser motivación aceptable en un expediente sancionador decir que las normas aplicables sólo son interpretables en un solo sentido. Salvo que se tratara de datos objetivos, como fechas o cantidades, toda interpretación que no es absurda es razonable y, desde luego, no existe ley, sino numerosas y frecuentes sentencias en contrario, que establezca que la interpretación de la Administración es la única razonable.

- Recordatorio de jurisprudencia. . Que la norma sea clara o que no se considere razonable la interpretación no permite imponer automáticamente una sanción porque, TS s. 6.06.08, el contribuyente pudo haber actuado diligentemente (TSJ Castilla y León 23-7-12)

RECLAMACIONES

4) Inadmisible. Responsabilidad civil. La exacción en vía de apremio de la responsabilidad civil derivada de delito no exige requerimiento de pago, por lo que, art. 128 RGR, no es impugnable en vía económico-administrativa, sin perjuicio de otras acciones en vía penal (TEAC 19-10-20)

El artículo 128 RD 939/2005, RGR, regula la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda y establece que contra los actos del procedimiento de apremio dictados por los órganos de la AEAT cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos sean la adecuación o conformidad de los actos de ejecución con la sentencia dictada. Pero sin apremio, no cabe reclamación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según la DA 10ª LGT, para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda ni procede requerimiento de pago ni providencia de apremio porque la sentencia es el título ejecutivo (TEAC 29-6-17)

5) Plazo. Facturas. En aplicación del art. 235 LGT, cuando se trata de reclamación por no expedir y entregar factura el plazo de 1 mes para la interposición se cuenta desde que, en 1 mes, se haya requerido para que se cumpla; se inadmite la reclamación por extemporánea por aplicación del art. 30 Ley 39/2015 LPAC que establece que los plazos en meses acaban el día que corresponde al de notificación, a diferencia de los plazos en días que cuentan desde el día siguiente (TEAC 21-10-20)

Aunque no sea infrecuente el error en el cómputo de los plazos expresados en meses, no parece inconveniente recordar que, aunque en la regulación legal (art. 30.4 Ley 39/2015, LPAC) pudiera llevar a error (“se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto…”), es clarificador advertir que incluir el correlativo del mes siguiente, significa computar un día más (notificación el x de un mes, cómputo desde x+1, fin en x del mes siguiente y no en el x+1 del mes siguiente). Que es lo que dice el párrafo siguiente del apartado: “El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación… en el mes de vencimiento … y si no hubiera equivalente, el plazo expira el último día del mes”. Sin perjuicio de la misma regla para los plazos fijados en años y para el cómputo en caso de silencio administrativo, y de la salvedad en caso de ser inhábil el último del plazo.

Otro aspecto a considerar en el comentario de la resolución aquí reseñada se refiere al doble plazo cuando se trata de reclamaciones relacionadas con la obligación de expedir y entregar factura. Así se regula en el artículo 235.1 LGT: “La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contra desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado… Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, … el plazo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación”.  

El artículo 11 RD 1619/2012 que aprueba el reglamento que regula las obligaciones de facturación, respecto de la obligación de expedir facturas (art. 2), establece que las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación, pero si el destinatario actúa como empresario o profesional, las facturas se deben expedir antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación. El artículo 17 regula la obligación de remisión de las facturas y el artículo 18 del reglamento establece que la obligación de remisión de las facturas  debe cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario actúe como empresario o profesional, antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación o, si se aplica el criterio de caja o el régimen de facturas rectificativas, antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera se hubiera expedido la factura, respectivamente. A estos plazos es a los que se ha de referir lo ordenado por la LGT respecto del tiempo para requerir que se remita la factura expedida y del tiempo para interponer la reclamación económico-administrativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. La regla “de fecha a fecha” subsiste como principio general de cómputo de plazos que se cuentan por meses para determinar cuál es el último día de cómputo (AN 6-3-13). Los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha y en reclamaciones no se aplica el art. 135 LEC que es una norma referida a actos procesales y no administrativos (AN 27-6-13)

6) Suspensión. Pendiente de resolución. Inadmitida una solicitud de suspensión en el incidente de ejecución, estando pendiente de resolución, es improcedente la providencia de apremio, porque está suspendido el procedimiento de recaudación; y, arts. 233.2 LGT y art. 44 RD 520/2005, RRV, y TS ss. 27.02.18 y 28.04.14, es motivo de impugnación según art. 167.3.b) LGT como “otras causas” (TEAC 19-10-20)

La resolución aquí reseñada se refiere a un caso de aplazamiento o fraccionamiento de pago que fue inadmitido por ausencia o deficiencia de garantías y en el que, en el incidente de ejecución, se solicitó suspensión. Antes de resolver sobre la solicitud se produjo la providencia de apremio. La resolución reseñada aquí considera que, estando pendiente de resolución la solicitud de suspensión, no procede apremiar. Y, por otra parte, admite la reclamación contra el apremio al incluirla en el motivo del artículo 167.3.b) LGT referido a la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario “y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación”.

Es muy interesante la diferencia entre procedimiento de apremio (arts. 163 a 173 LGT) y procedimiento de recaudación, que quizá incluya todas las actuaciones para recaudar la deuda tributaria mediante su cobro (arts. 59 a 64 y 160 a 162 LGT), aplazamiento o fraccionamiento (arts. 65 y 82 LGT) u otras formas de extinción (arts. 71 a 76 LGT) y las garantías para el cobro (arts. 77 a 81 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Apremio improcedente, TS ss. 28.04.14 y 19.07.17, mientras pende la resolución sobre la suspensión pedida (AN 9-5-19)      

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IVA

7) Exención. Régimen de viajeros. Según los arts. 146 y 147 Directiva 2006/CE/112 y el art. 9.1.2º B) RIVA, se aplica un sistema de reembolso que exige que la entrega se realice con repercusión y pago y, una vez verificada la salida el sujeto pasivo debe proceder a la devolución mediante cheuque, transferencia, entidad colaboradora, tarjeta de crédito u otro medio; es un sistema sencillo que evita el fraude; no se admite compensar: un crédito del empresario contra sus clientes por el importe de las cuotas repercutidas y no cobradas, con la deuda generada frente a esos mismos clientes una vez recibida la factura diligenciada por la Administración por igual importe (TEAC 21-10-20)

Establece el artículo 9.1.2º B) e) RIVA, en desarrollo de lo previsto en el aartículo 117 LIVA, que la exención de las entregas de bienes exportados o enviadas o por el adquirente no establecido, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste, está condicionada, en las entregas en régimen de viajeros, a que el viajero remita el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los 15 días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita el reembolso; éste también se puede efectuar a través de entidades colaboradoras según la normativa aprobada por el Ministerio. Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades que abonarán el importe correspondiente haciendo constar la conformidad del viajero.

Como se puede comprobar, aunque el sistema sea el de reembolso (repercusión, primero; devolución después) no parece que, cumplidas las justificaciones formales, sea inadmisible que se repercuta sin cobrar y que el vendedor se resarza de su crédito percibiendo la devolución. De hecho, lo irregular es repercutir en una operación exenta; y escapa de lo tributario que, repercutida la cuota en factura, exista un acuerdo entre vendedor y comprador para que aquél cobre la devolución que corresponde a éste. Incluso en esa normativa que se prevé para el cobro de la devolución a través de entidades colaboradoras se podría incluir la operativa y formalidades para cuando la repercusión no se cobró.

Decir que el sistema es sencillo ni es un argumento fiscal ni es suficiente cuando la relación del vendedor con sus clientes ha encontrado otro que, sin duda, será más sencillo. En cuanto a que el sistema evita el fraude conviene recordar que el único interés de la Administración es controlar la entrega y la salida del territorio de la Comunidad, pero, tratándose de una exención, fuera de esa circunstancia a efectos de deducciones y devoluciones en el proveedor (arts. 115 y 116 LIVA), todo el movimiento de pagos y devoluciones se realiza entre proveedor y sus clientes. Y, con estas consideraciones, habría que considerar como contrario a la neutralidad del IVA si la conclusión que se pudiera deducir de la sentencia que se comenta fuera que se perdería la exención si se repercute sin cobrar y si la situación financiera entre proveedor y clientes se regulariza mediante compensación entre ellos, con efectos iguales a la repercusión cobrada y con reembolso posterior.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La exigencia de remisión por el destinatario de la exportación de la copia del documento aduanero no era un requisito esencial de la ley sino del RD 2028/85 (TS 5-4-03)    

8) Base. Descuentos. La fabricante de automóviles vende a los concesionarios a los que, si optan por financiarse con una entidad del grupo, se conceden descuentos que, en parte, son sufragados por la financiera mediante pago de facturas de la vendedora por mediación en la financiación: los descuentos con importe pagado por terceros, TJUE ss. 15.05.01 y 16.01,14, integran la base imponible, art. 78 Uno LIVA, porque el vendedor cobra lo mismo haya financiación o no; sin perjuicio de la exención, art. 20 Uno 18º LIVA (TEAC 21-10-20)   

La sentencia reseñada aquí pone de manifiesto las consecuencias fiscales de la complicación negocial, de modo que, lo que en la LITPyAJD se resuelve con un precepto (art. 4 TRLITP) que avisa de que, a efectos de ese impuesto, cada convención tributa separadamente de otras, se produce naturalmente en el IVA.

Se trata de considerar un supuesto en el que una empresa del grupo vende automóviles y otra se dedica a la actividad de financiación de adquisiciones, de modo que en la venta se concede un descuento al comprador que se financia con la empresa del grupo, pero el vendedor se resarce del descuento concedido al percibir de la financiadora una comisión por mediar en la financiación. La venta es una entrega sujeta y no exenta (art. 8 LIVA), la financiación es un servicio exento (art. 20 Uno 18º c) LIVA) y también es un servicio exento la mediación en la financiación (art. 20 Uno 18º m) LIVA).

Pero en cuanto que se considerara que la empresa vendedora vende sin descuento porque percibe el precio total si bien en parte pagado por un tercero, la empresa financiadora, la fiscalidad cambiaría. Aplicando el artículo 78.Uno LIVA que establece que la base imponible del IVA está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto procedente del destinatario “o de terceras personas” se considera que la base imponible en la venta es el precio sin descuento porque éste se percibe íntegramente proveniente, en parte, del comprador y, en parte, de tercero (la financiera). Se añade en la sentencia que, así debe ser, sin perjuicio de la exención aplicable al servicio de financiación. Sobre la presunta mediación en la financiación parece que: o se mantiene su existencia con la consiguiente complicación al tiempo de las deducciones (arts. 101 a 106 LIVA); o desaparece a efectos de tributación.  

Ni siquiera hay que aplicar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), calificando la operación de artificiosa, impropia o inusual. Y tampoco tiene relevancia para la tributación ni la libertad de pactos ni la autonomía de la voluntad proclamada en el Código civil (art. 1255), porque los actos o contratos de los particulares no pueden alterar los elementos de la obligación tributaria, ni producirán efectos ante la Administración (art.17.5 LGT).   

- Recordatorio de jurisprudencia. En la campaña de renovación de ordenadores descontados los usados recibidos de clientes no cabe esta minoración en la base porque se trata de remuneración de otras operaciones (TEAC 24-5-00)

9) Deducciones. Sectores diferenciados. Una sociedad holding financiera no puede deducir, TJUE 22.10.15 y 16.09.20, las cuotas por el servicio de seguridad del inmueble en el que tienen su vivienda algunos miembros del consejo de administración, al no estar relacionadas con la actividad, art. 95 LIVA; las operaciones de adquisición, tenencia y venta de participaciones societarias, TJUE 21.06.91, 27.12.01, 15.07.15 y 5.07.18, si son actividad económica de la sociedad holding que da derecho a deducir; aplicación del art. 101 LIVA al existir sectores diferenciados (TEAC 21-10-20)

Establece el artículo 101 LIVA que los sujetos pasivos que realicen “actividades” económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deben aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. En el mismo precepto se contienen previsiones referidas a otros institutos: a) la aplicación de la regla de prorrata especial (art. 106 LIVA) podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados, según lo dispuesto en el art. 9.1º.c) c´) y d´) LIVA; b) la Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común (sin más explicación legal de su contenido) a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9. 1º c) a´) LIVA.

Se presenta así un panorama peculiar del IVA que se completaría con la referencia a la aplicación de la regla de prorrata (art. 103 LIVA) cuando “en una actividad” se realizan “operaciones” que dan derecho a deducción y también otras que no dan ese derecho. La aplicación de la regla de prorrata puede ser proporcional (prorrata general, art. 104 LIVA) o específica (art. 106 LIVA). Y, como se ha señalado, en el régimen de sectores diferenciados es posible aplicar en cada sector la prorrata que corresponda según el importe de las operaciones que en el sector dan o no dan derecho a deducción del IVA soportado. Es evidente la diferencia, trascedente a estos efectos, entre “actividad” y “operación” y la consideración de “sector diferenciado”.

Es obligada la referencia al artículo 9 LIVA, sin duda uno de los peor sistematizados y redactados del sistema tributario. Regula las “operaciones” asimiladas a las “entregas” (art. 8 LIVA) que son el autoconsumo de bienes (1º) y la transferencia (3º) de un bien corporal desde su empresa en un Estado miembro a otro en el que también tiene actividad. En el autoconsumo se regulan cuatro supuestos: la transferencia de bienes corporales del patrimonio afecto a la actividad al patrimonio personal o al propio consumo (a), la transmisión del poder de disposición de bienes corporales que integren el patrimonio afecto a la actividad (b), el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad (c). la afectación o cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad para su utilización como bien de inversión (d).

A efectos del IVA se considera sectores diferenciados: a´) aquéllos en los que las actividades realizadas y los regímenes de deducción son distintos; b´) las actividades acogidas a los regímenes simplificado, de agricultura, con oro de inversión o recargo de equivalencia; c´) las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la DA 3ª Ley 10/2014; d´) las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un factoring.

En atención al supuesto en el primero de los casos de sector diferenciado (a´): 1) se considera actividades económicas “distintas” las que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Pero no son distintas las actividades “accesorias de otra” que son las que en el año anterior su volumen de operaciones no excede del 15% del volumen de la otra y, además, contribuye a su realización (las actividades accesorias siguen el mismo régimen que las actividades de las que “dependen”); 2) y se considera “sectores con distinto régimen de deducción” aquellos en los que los porcentajes de deducción (art. 104 LIVA) que resultarían aplicables a la actividad  o actividades distintas de la principal difieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la actividad principal.

Se considera un solo sector diferenciado (principal) el formado por la “actividad principal” (la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior) con sus actividades accesorias y con otras actividades distintas cuyos porcentajes de deducción no difieran en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentuales de deducción difieran en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituyen otro sector diferenciado del principal.

Con estas consideraciones se puede situar el contenido de la sentencia reseñada en cuanto a la actividad realizada por una sociedad holding que realiza operaciones con participaciones que forman parte de una cartera que gestiona y administra. Como asunto de más frecuente consideración y debate está la afectación o no a la actividad (arts. 92 Dos, 94 Uno y 95 Dos LIVA) de los servicios de seguridad en el edificio donde también tiene su domicilio los administradores.        

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se invoca TJUE s. 14.11.00, para considerar que los créditos a filiales y las adquisiciones transmisiones de participaciones no son actividad económica sujeta al IVA, la AN s. 6.07.16, recoge TJUE ss. 14.11.00, 27.09.01 y 29.04.04, que considera que es actividad financiadora sujeta y TS s. 12.05.16 considera que la venta de participaciones es accesoria a la actividad (AN 18-1-19)

10) Devolución. No establecidos. Se aplican los arts. 119 y 119 bis LIVA que regulan el régimen especial de devolución a no establecidos sin establecimiento permanente y no hay opción por el procedimiento general del art. 115 LIVA, si no se realizan otras operaciones que las del art. 119 Dos 2º LIVA aunque se incumpla algún requisito, como el de reciprocidad (TEAC 21-10-20)

El interés de la resolución aquí reseñada está en la advertencia de que los requisitos de cada procedimiento no son formalidades que permiten considerarlos opcionales o intercambiables. Para la devolución del IVA a no establecidos que no tienen establecimiento permanente el procedimiento y los requisitos son los de los artículos 119 y 119 bis LIVA y el procedimiento y los requisitos regulados en el artículo 115 se refieren a la devolución cuando se aplica el artículo 99 LIVA a efectos de deducciones del IVA soportado. Tan relevantes son las diferencias que, incluso se anulan actos por haber exigido en un procedimiento requisitos o formalidades que corresponderían a otro. Así: Aunque la documentación de los arts. 119 y 119 bis LIVA y arts. 31 y 31bis RIVA, sea distinta de la propia del procedimiento de devolución por aplicación de la normativa del tributo, arts. 121 a 127 LGT, tiene esa naturaleza; pero si se pide otra documentación se alteraría de oficio la naturaleza y el procedimiento sería de comprobación limitada; como éste exige audiencia y no se dio, procede la anulación (TEAC 25-1-18). No obstante esa consideración, no faltan sentencias que relativizan el criterio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se estimó la devolución solicitada por el art. 115 LIVA y se devolvió, ganando firmeza el acto, no procede retrotraer para que se acuerde la devolución por el art. 119 LIVA que también se pidió (AN 3-5-18)

ITPyAJD

11) AJD. Sujeción. Base. Opción de compra. Leasing inmobiliario. Atendiendo al art. 20 Uno 22º LIVA no hay plazo para el ejercicio anticipado de la opción de compra en el leasing inmobiliario, concluye la financiación y se acuerda la transmisión: hay sujeción al IVA y sujeción a AJD y, en éste, como no grava la operación, sino el documento, art. 31 TR ITPyAJD y TS ss. 14.07.10 y 4.06.12, la BI no es el valor de mercado del inmueble, ni el valor residual, sino el precio fijado por las partes (TEAC 28-10-20)

La resolución reseñada, con igual criterio que la de 21.01.19, exige una delimitación de aspectos. En primer lugar, se trata de una operación de leasing inmobiliario realizada por una empresa y, por tanto, sujeta al IVA (arts. 4 y 5 LIVA). El arrendamiento financiero constituye el hecho imponible “entregas” (art. 8 Dos 5º y art. 75 Uno 1º LIVA). Las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA no están sujetas al ITP (art. 7.5 TR LITPyAJD), salvo en caso de sujeción con exención no renunciada en el IVA (art. 4 Cuatro LIVA).

Los actos y negocios sujetos y gravados en el IVA y no sujetos al ITPyAJD por “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (art. 31.2 TR LITPyAJD) tributan por AJD, “Actos notariales”, en cuanto que se produce su hecho imponible (art. 28 TR LITPyAJD: están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales) que no es el negocio realizado (transmisión, en este caso), sino el documento en que consta (escritura pública). La base imponible, según dice la resolución que se comenta, no es ni el valor real del inmueble transmitido (porque el valor real es la base imponible en las transmisiones: art. 10 TR LITPyAJD) ni tampoco el valor residual, porque ese es un concepto que sólo tiene sentido atendiendo al contrato de financiación (que se ha extinguido al ejercitarse la opción de compra) puesto que el leasing es una forma de adquisición mediante financiación ajena. Por lo tanto, tratándose de un impuesto que sujeta los documentos, la base imponible debe ser el precio convenido por las partes que consta en la escritura.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay exceso reglamentario en el art. 70 RD 828/1995, RITPyAJD que señala como BI el valor real del coste de la obra nueva (ap. 1) y añade que, en escritura de obra nueva para constituir edificio en régimen de propiedad horizontal, la BI incluye tanto el valor real del coste de la obra como el valor real del terreno (TS 18-5-20)           

Julio Banacloche Pérez

(3.12.20) 

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