PAPELES DE J.B. (nº669)
(sexta época; nº 28/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(noviembre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administradores. Procedente. El art. 42.1.a) LGT no es contrario al principio non bis in idem porque la derivación de responsabilidad se produce en la condición de administrador de una persona jurídica que necesita de personas físicas para exteriorizar su voluntad; la sanción por dejar de ingresa en plazo ha sido derivada no como persona física sino como órgano de persona jurídica; son conductas autónomas (TS 5-11-20)

El artículo 42.1.a) LGT establece: “Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción”. En el artículo 41.4 LGT se establece: “La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo excepciones que en esta u otra ley se establezcan”. Y el artículo 58.3 LGT establece que las sanciones tributarias “no formarán parte de la deuda tributaria” y añade: “pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley” (Tit. III: La aplicación de los tributos; Cap. V: actuaciones y procedimiento de recaudación).

Si se considera que los tributos se establecen atendiendo a la capacidad económica de los que deben pagarlos (art. 31 CE) y que las sanciones son penas que se exigen a quien mediante una conducta culpable ha cometido una infracción, el instituto de la responsabilidad tributaria (arts. 41 a 43 y 174 a 176 LGT) es un paradigma del efecto taumatúrgico de la ley por el que ésta puede: convertir la obligación personal de uno (pagar un impuesto según su capacidad y sus circunstancias) en la obligación personal de otro (con otra capacidad económica y otras circunstancias); y exigir la sanción personal impuesta a uno por haber cometido una infracción legalmente tipificada mediante una conducta culposa a otro, sin que en la regulación de las infracciones y sanciones tributarias se regule la figura del coautor ni del cooperador necesario ni siquiera del cómplice o del encubridor. Esto tiene una explicación mágica: con la declaración de responsable, la sanción (la personalización de la pena es un principio esencial en el Estado de Derecho) pierde su naturaleza punitiva y se convierte en un débito de naturaleza tributaria.

En cuanto se considera que la ley es como un instrumento artesanal manejado según el libre albedrío del legislador, esa descripción de lo que puede ocurrir, y de hecho ocurre, se puede admitir si reservas e incluso con la ilusión que produce la prestidigitación. Pero también es posible que se contraste esa situación normativa con la definición clásica de la ley como “ordenación racional para el bien común solemnemente promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad” y que no se pueda pasar de “ordinatio rationis”, porque, como se pudo alegar en el recurso que resuelve la sentencia reseñada, se considere que adolece de algún grado de irracionalidad esa regulación de la responsabilidad tributaria.

Y, a partir de esa premisa, lo demás es comprensible: cuando a un administrador de una sociedad se le exige el pago de la deuda tributaria (cuota, intereses, recargos) y de la multa (sanción) correspondiente al deudor principal (según su capacidad económica y sus circunstancias personales y según su culpa probada) porque causó o colaboró en la comisión de la infracción (incumplimiento de la obligación tributaria de la sociedad), no puede considerar, ni alegar, que se está infringiendo el principio non bis in idem (la misma deuda tributaria, la misma sanción, son exigibles solidariamente a dos personas: sociedad y administrador). Y no cabe esa consideración ni esa alegación porque, como haría un mago o un taumaturgo, todo lo que desparece puede aparecer: y ahora hay que mostrar que las obligaciones del deudor principal (sociedad) son su deuda tributaria y su sanción personalizada, mientras que para el administrador su obligación sólo es el pago de la deuda innominada de un tercero. Y, ya de paso, se señala que el administrador ya no es obligado como persona física, sino como órgano de la sociedad (aunque, como en un bucle informático, así se corra el riesgo intelectual de incurrir en el negado bis in idem al tener que pagar la sociedad y sus órganos).

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.1.a) LGT, hubo infracción porque: el administrador declaró que los servicios facturados eran irreales; no se han aportado las facturas ni por el emisor ni por el receptor y las actas fueron de conformidad; se emitían las facturas, se transfería y al tiempo del cobro se reintegraba al pagador (AN 17-2-20)      

INSPECCIÓN

2) Contenido. Períodos prescritos. Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20)

Contra la conocida frase del torero: “Lo que no puede ser no puede ser y, además, es imposible”, lo que no puede ser, puede ser posible. Hasta que la Administración abrió la brecha (como el postigo en las murallas de Zamora), que hoz más grande la  jurisprudencia y que sirvió de fundamento al TC para construir la doctrina de la proscripción de “la igualdad en la ilegalidad”, el velo de la prescripción, como la santidad de la cosa juzgada, impedía volver sobre los hechos y calificaciones producidos o asumidos en un período en que se hubiera producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT), sin perjuicio (“sin que esa regulación perjudicara”) el cómputo de interrupciones legalmente reguladas que pudieran alargar el plazo de prescripción (art. 68 LGT).

Desde luego, era así durante la vigencia de la Ley 230/1963, porque la prescripción no sólo extinguía la deuda tributaria (arts. 64 a 68 LGT/63), sino que, además, era una causa de terminación del procedimiento de gestión de los tributos (art. 120 LGT/63), en una ley en la que sólo se regulaban tres procedimientos tributarios (arts. 90 LGT/63: de gestión -arts. 101 a 125-, de apremio en la recaudación -arts. 126 a 139- y de revisión especial, en reposición y reclamaciones económico administrativas -arts. 153 a 171). La comprobación (de lo declarado) y la investigación (de lo no declarado) eran potestades (derecho-deber) o facultades (posibilidad discrecional para el ejercicio de un derecho) de la Administración (arts. 109 y 110 LGT/63), pero que se agotaban al desaparecer, por realización o por extinción, el derecho que les daba fundamento. Y, así, la prescripción (y, en su caso, la perención: art. 120 LGT/1963) al hacer definitiva la declaración o la liquidación, impedía volver sobre los hechos afectados –“prescritos”- y su calificación.

Con la Ley 58/2003, se produce, además de la multiplicación, sin límite, de procedimientos, una regulación conceptual deficiente (el artículo 115 regula las “potestades” y “funciones” de comprobación e investigación y el artículo 142 LGT se refiere a las “facultades” de la Inspección cuando regula actuaciones de comprobación e investigación) que en su consideración y aplicación determinó que en la restrictiva Ley 34/2015 se regulara: por una parte (art. 66 bis LGT), que la prescripción de derechos del artículo 66 LGT no afectará al derecho (función, potestad, derecho, facultad) para realizar comprobaciones e investigaciones; y, por otra parte (art. 115 LGT), que la Administración podrá comprobar e investigar ejercicios y conceptos respecto de los que hubiera prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria (ap. 1) y también que la Administración podrá calificar hechos, actos, negocios, actividades y explotaciones que se hubieran realizado con independencia de la previa calificación que el administrado hubiera dado, aplicando en su caso los artículos 13 (prohibición de la analogía), 15 (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (simulación) de la LGT. Se podría haber lesionado la seguridad jurídica (cf. art. 9 CE).

Esa regulación determina que si unos hechos se consideran reales, lícitos, válidos y eficaces producidos en un período “prescrito”, aunque se hubieran comprobado en su día y hubiera prescrito el derecho a determinar la obligación tributaria mediante liquidación (art. 66 a) LGT), se pueden comprobar otra vez si es preciso para comprobar o investigar hechos realizados en períodos “no prescritos” y, en particular, si proyectan efectos en hechos realizados en períodos “no prescritos”. En esas comprobaciones se podrá también dar a tales hechos realizados en períodos prescritos una calificación distinta a la que les dio en su día por el administrado. No se puede modificar las liquidaciones producidas respecto de hechos realizados en “períodos prescritos”, pero sí su realidad, circunstancias, elementos y calificación a efectos de la comprobación, investigación o liquidación de “períodos no prescritos”. Si se atiende: a hechos realizados en períodos prescritos no comprobados; y a hechos realizados en períodos prescritos con liquidación inmodificable y comprobados con modificación a efectos de períodos no prescritos; se comprueba con facilidad si se consigue la realización del principio de “no igualdad en la ilegalidad”.

Y permite pensar cuál es la ilegalidad. Y también en por qué no se ha regulado o la declaración de lesividad (art. 218 LGT) o la revocación (art. 219 LGT) al tratarse de actos contra Derecho (ilegales). Y ampliando la reflexión se puede llegar a dudar sobre por qué no se revisa todas las actuaciones, resoluciones y liquidaciones administrativas cuando el TS declara la doctrina procedente en un recurso de interés casacional. Todo para logar la igualdad en la legalidad provisional hasta que cambie la doctrina (o la legalidad como pone de manifiesto la resolución que se ha comentado).

- Recordatorio de jurisprudencia. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.0919, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20)     

RECLAMACIONES

3) Ejecución. Plazo. El plazo para ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT- y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que aquélla conste en el registro de entrada de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD 520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)

Desde que fue añadido por la Ley 34/2015, establece el artículo 239.3 párrafo cuarto LGT: “Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumple el plazo de un mes”. Antes de ese añadido no existía ni la regulación del tiempo de ejecución ni la consecuencia financiera de incumplirlo. Por su parte, el RD 520/2005, RRV, (art. 66.2, después de la modificación por RD 1073/2017) establece que, en el plazo de un mes, de oficio o a instancia de parte, también se procederá a la modificación de las obligaciones conexas.

Conviene recordar que una cosa es retrotraer las actuaciones al tiempo en que se produjo la causa de una anulación, que obliga continuar el procedimiento desde entonces; y otra cosa es la ejecución de una resolución que, habiendo anulado un acto, obliga a realizar otro o el mismo según se indica. Así, en el artículo 150.7 LGT (después de la Ley 34/2015) se regula el plazo de ejecución para cuando se ordena la retroacción, pero no señala plazo para cuando se anula una liquidación y se ordena la práctica de otra (a diferencia de la regulación de intereses de demora en el artículo 26.5 LGT).    

Las sentencias reseñadas aquí permiten distinguir según que la aplicación de los tributos se haya realizado por actuaciones de los órganos de Gestión o de Inspección, con diferencia en los preceptos aplicables (art. 104 y 150 LGT respectivamente), pero, siendo la misma la fórmula de inicio (desde que se recibe por el órgano que debe ejecutar la resolución), parece que no es así en cuanto al plazo (1 mes, lo que reste del plazo para las actuaciones inspectoras o al menos seis meses, lo que reste de seis meses desde que se produjo la causa de anulación).

- Recordatorio de jurisprudencia. La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20)

RECURSOS

4) Suspensión. En aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo “sine qua non”, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del AdelE, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20)

Posiblemente lo más interesante de la sentencia reseñada aquí sea poder recordar que el Abogado del Estado es el representante legal de la Administración en los recursos contenciosos. Él actúa por la Administración y él conoce de la Administración, porque es Administración (como se puede considerar respecto de los peritos judiciales imparciales en los juicios penales). Siendo así indiscutiblemente, carece de sentido que el administrado recurrente en la vía contenciosa deba comunicar a la Administración que ha recurrido y, en su caso, que ha solicitado la suspensión como medida cautelar para proteger el objeto del recurso.

El artículo 233.9 LGT establece que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración en el plazo de interposición del recurso contencioso que ha interpuesto dicho recurso y que ha solicitado la suspensión. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiese acordado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Para las sanciones, la suspensión se mantendrá en esos términos y sin necesidad de prestar garantía hasta que se adopte la decisión judicial. Naturalmente, aun cuando no se hubiera pedido la suspensión en vía administrativa es posible solicitarla como medida cautelar al tiempo de recurrir en vía contenciosa (arts. 129 a 136 LJCA).

A pesar de la regulación legal reseñada y de la consideración previa, ha tenido que llegar al Tribunal Supremo y ha tenido que ser considerado de interés casacional el asunto en el que decide la sentencia que se comenta. La Administración ha considerado y mantenido que esa formalidad de poner en conocimiento de la Administración que se ha recurrido en vía contenciosa y que se ha pedido la suspensión era un requisito sustantivo relevante y trascedente que, de no cumplirse, determinaría la posibilidad de que la Administración ejecutara el acto determinante de la impugnación. Y lo ha mantenido, por medio de su representante legal que, evidentemente, debía conocer que existe el recurso en el que él mismo actúa y que se pidió la suspensión según puede conocer por el expediente.

La contestación por vía de sentencia es suficiente: no es un requisito solemne, material o sustantivo “sine qua non”, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del Abogado del Estado, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio. Debería ser suficiente. O no.    

- Recordatorio de jurisprudencia. La suspensión obtenida en la vía económico-administrativa se mantiene cuando se interpone recurso contencioso pidiendo la suspensión hasta que decida el órgano judicial (TS 14-4-05)

II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Planes de pensiones. Rescate. Según art. 17 LIRPF lo percibido por rescate de un plan de pensiones es rendimiento del trabajo en el ejercicio de su obtención y el art. 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar la doble imposición (TS 5-11-20)

Una tras otra, con cierta coincidencia en el tiempo, se van produciendo sentencias que permiten recordar la clave esencial y hermenéutica del tratamiento de las aportaciones y reducciones en los planes de pensiones. Las aportaciones permiten reducir la base imponible (art. 51 LIRPF) porque se trata de una renta obtenida y ahorrada e indisponible mientras no se produzcan las circunstancias que determinan las prestaciones o el rescate y porque cuando se reciban estos importes tendrán la consideración de rendimiento del trabajo personal (art. 17.2 LIRPF) sujeto y no exento.

En esta consideración es conveniente recordar que el artículo 51.6 LIRPF establece límites anuales a la reducción de aportaciones y añade que las prestaciones tributarán en su integridad sin que puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones imputadas de los promotores. Y el artículo 52 LIRPF que regula el límite de reducción, establece que los partícipes, mutualistas o asegurados podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de ésta o por la limitación porcentual establecida en el apartado 1 del citado precepto. Pero se excluye de esta posibilidad a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos del artículo 51.6 LIRPF.

La sentencia reseñada que aquí se comenta considera esas limitaciones legales, desde luego, pero no olvida el fundamento del tratamiento especial de las aportaciones y prestaciones en los sistemas de previsión social y tiene en cuenta la identidad de renta aportada y percibida. Y decide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar la doble imposición.

Es lo que se debe tener en cuenta para decidir en igual sentido en todos los casos en los que la prestación (la renta percibida) se corresponde con la aportación cuando ésta no pudo minorar la base imponible ya sea porque en el IGRPF (hasta 1978) ni en el IRPF (de 1979 hasta 1998) aún no se había regulado los planes de pensiones o la reducción en la base imponible o porque aún no se había aprobado la Disposición Transitoria (2ª LIRPF) que permite evitar la doble imposición respecto de una misma renta, percibida, ahorrada y recuperada.        

- Recordatorio de jurisprudencia. No se pueden considerar rendimientos íntegros del trabajo las aportaciones rescatadas por beneficiarios de seguros concertados por mutualidades de previsión social cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento, ser objeto de reducción o minoración de la base imponible, de acuerdo con la DAd. 9ª sobre condicionamiento a las contingencias; pero no es lo mismo que no se pudieran deducir como gasto del profesional autónomo que no ejercía (TS 14-10-20)

6) RA. Reducción. Irregular. Abogados. Improcedente. No se aplica la reducción del 40%, art. 32.1 LIRPF, cuando lo habitual es percibir ingresos cuyos períodos de generación superan el umbral temporal legalmente previsto, por unidad de doctrina con TS ss. 19.03.18 y 20.03.18; reducir sería un privilegio irritante e injustificado porque no se diferenciaría de los obtenidos de forma regular (TS 11-11-20)

Volver a los principios siempre es bueno si llegaron a conocerse. Desde el proyecto de lo que luego fue la Ley 44/1978, el grupo de expertos que redactaron todos los textos de la reforma del sistema tributario convinieron en la necesidad, por Justicia, de incluir un tratamiento que evitara los efectos de la progresividad de una escala de tipos de gravamen crecientes y referida a la renta obtenida en un año cuando se tuviera que aplicar a una renta generada en varios años. Para las ganancias patrimoniales (entonces “incrementos de patrimonio”) se aprobó la anualización de ese componente de renta para sumar el cociente al resto de la renta a efectos de determinar el tipo medio aplicable a toda la ganancia; luego se pasó a la reducción porcentual según la antigüedad hasta la no tributación según la naturaleza del elemento patrimonial; finalmente, se situó la corrección desagregando la renta en general y del ahorro. En los rendimientos, desde el principio, se consideró la doble causa de irregularidad: la generación en más de un año (contra toda razón paso a ser más de dos) y el carácter extraordinario, ocasional y no recurrente de la renta.

Y ya desde el origen surgió la cuestión de las profesiones forenses, aunque se pudiera producir también en otras actividades (desde explotaciones forestales a producciones artísticas). La Administración siempre mantuvo un criterio restrictivo y tuvo que ser la jurisprudencia la que abriera paso a reconocer la realidad la irregularidad de la renta generada en varios años de trabajo en un asunto que sólo después de un largo tiempo permite determinar los honorarios procedentes.

Cuando, al fin, se admitió la aplicación del porcentaje reductor, no se podía esperar la nueva restricción legal, establecida en la Ley 26/2014 que se confirma en la sentencia que se comenta aquí. Dice la nueva redacción del artículo 32.1, párrafo tercero, LIRPF que no resultará de aplicación la reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de dos años, procedan del ejercicio de una actividad que de forma regular o habitual obtenga rendimientos irregulares. Lo que pone de manifiesto que el legislador confunde “regular” (generación en más de un período impositivo) con “habitual” (por frecuente, de ordinario, en casi todos los rendimientos obtenidos); e ignora que la reducción sólo tiene una justificación: corregir los efectos inequitativos de la progresividad de una escala de tipos crecientes construida para la renta obtenida en un período impositivo (por lo general, un año) si se aplicara a rendimientos generados en más de un año (así fue, hasta que la misma ideología ajena a los principios de la Hacienda cambió la ley por referencia a dos años). La Ciencia de la Hacienda es la Filosofía del Derecho Tributario, en ella está el porqué, el fundamento económico y jurídico de las normas.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 19.03.18 y 20.03.18, en aplicación del art. 32.1 LIRPF cuando el litigio se extiende más de dos años y los honorarios se perciben de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, procede la reducción; la excepción debe atender a cada caso y no a un sector o profesión, correspondiendo la prueba a la Administración (TS 19-5-20)     

ISyD

7) ISyD / ITP. Tributación. Prescripción. La presentación de una autoliquidación por ITP no interrumpe el plazo de prescripción del ISyD porque no son tributos conexos ni hubo un defecto en la declaración del sujeto pasivo, art. 68.1.a) LGT, porque los adquirentes de la parte indivisa a cambio del derecho de alimentos no estaban obligados a adivinar un hecho relevante como es que la diferencia de valor entra las prestaciones, según la Administración, exige fragmentar el contrato, supone una insólita presencia de dos causas negociales y obliga a formular dos declaraciones, a la vista del art. 14.6 LITPyAJD; lo que recuerda al art. 14.7 declarado inconstitucional por TC s. 19.07.00; aquí hay que tener en cuenta que pensión no es igual a derecho de alimentos y no cabe analogía (TS 11-11-20)

La sentencia reseñada pone de manifiesto los indeseables efectos que se pueden producir cuando se lleva al exceso una regla que, en principio, podría estar justificada. Así ocurre con la previsión que contiene el artículo 4 TR LITPyAJD: A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente se exigirá el derecho señalado a cada una, salvo que se establezca lo contrario. Lo que era una regla razonable y eficaz para evitar la evasión por formalidades o pactos particulares (cf. 17.5 LGT), se convierte en exceso cuando se trocea el contenido de un contrato, único aunque con varias prestaciones o contraprestaciones. Así: Contra el TEAR y el Abogado del Estado que niegan la sujeción al ITP y sólo admiten la consecuencia valorativa regulada en el art. 17 LISyD. En una donación en la que el donatario se subroga en una obligación garantizada con una carga real sobre el bien donado hay transmisión en parte gratuita y en parte onerosa y ésta se considera adjudicación expresa en pago de asunción de deudas (TSJ Madrid 25-1-11). En la donación de un bien hipotecado cuando el donatario se subroga en el préstamo hipotecario, se tributa por ITP por transmisión de inmueble por el valor de la deuda y por ISyD por el exceso de valor real sobre ese importe (TEAC 31-1-11)

Esos excesos recaudatorios son los que llevaron a la nulidad por inconstitucional del artículo 14.7 TR LITPy AJD a que se refiere la sentencia que se comenta, al tiempo que señala la dificultad de identificar supuestos porque no es lo mismo pensión que derecho de alimentos. Y el troceamiento y la recaudación son los que, en el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, llevó a una divergencia de pretensiones autonómicas que no prospera, precisamente, porque lo que sí son conceptos tributarios distintos son el ITP y el ISyD y, así, la interrupción de la prescripción en uno no afecta al otro.      

- Recordatorio de jurisprudencia. En la cesión de bienes a cambio de renta vitalicia hay donación por la diferencia de valor entre las prestaciones. No hay necesidad de comprobación de valores ni dictamen de peritos ni exigencia de titulación específica para el autor de la valoración (TS 18-6-09)

8) Reducción. Comprobación. En los procedimientos iniciados por declaración, si la liquidación que se produce viene precedida por una comprobación de requisitos, en este caso para aplicar la reducción del art. 20.2.c LISyD, no cabe una posterior inspección sobre ese mismo objeto (TS 11-11-20)

Con la multiplicación de procedimientos tributarios y con la consiguiente provisionalidad, la LGT/2003 pretendió alargar en el tiempo las posibilidades de control fiscal a costa de la seguridad jurídica (art. 9 CE). La legalidad de sucesivas verificaciones, comprobaciones limitadas e inspecciones de alcance parcial, puede alargar “sine die” el tiempo para determinar definitivamente la obligación tributaria en cada concepto y período. Y, al mismo tiempo, va haciendo exigible la recaudación de liquidaciones que, por provisionales (art. 101 LGT), no alcanzan la acreditación para ser consideradas como ajustadas a Derecho, puesto que la obligación legal por cada concepto y período sólo se corresponde con la previsión legal cuando se han probado íntegramente todos los elementos y circunstancias que configuran el hecho, se ha calificado definitivamente su naturaleza y contenido y se ha cuantificado definitivamente su cuantía.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta aquí, referido a un procedimiento de gestión iniciado por declaración del administrado (arts. 128 a 130 LGT), habiendo actuado la Administración para comprobar si se habían cumplido los requisitos para aplicar una reducción en el ISyD, pretendió volver a hacerlo “mediante otro procedimiento” (de inspección). La resolución desestimatoria de tal pretensión evita el exceso, que sólo se autoriza en el llamado procedimiento de verificación, que no es más que una actuación de control formal, y que sólo se admite en otros procedimientos (cf. comprobación limitada, art. 140 LGT; inspección de alcance parcial: art. 148.3 LGT), cuando la acredita que “no se habían investigado todos los hechos o circunstancias”.      

- Recordatorio de jurisprudencia. En el ISyD la liquidación basada en la declaración presentada y en la documentación que la acompañaba y que viene precedida de una comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de reducciones, art. 20.2.c) Ley 29/1987, dentro de los límites de los procedimientos de Gestión, impide una actuación inspectora para comprobar los requisitos (TS 23-7-20, dos)

ITPyAJD

9) TO. No sujeción. LMV. Era contrario a la Directiva 2008/7/CE que prohíbe la tributación sobre las aportaciones de capital a sociedades mercantiles, que, una aportación de capital, además de la tributación por OS, en aplicación del art. 108.2.a) LMV, debiera tributar también por TPO (TS 11-11-20)

La sentencia reseñada aplica razonadamente la normativa de la UE que protege la libre circulación de capitales y que procura con una regulación armonizada que se produzcan disfunciones territoriales como consecuencia de las leyes nacionales. En este caso, habiéndose acordado la supresión de gravámenes de cualquier clase en las aportaciones de capital a sociedades mercantiles, por aplicación del art. 108.2 LMV resultaron sujetas y liquidadas por el TR LITPyAJD (art. 19) las aportaciones de capital, pero no puede prosperar la pretensión de gravamen por el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, por el efecto vertical, TS s. 19.07.17, de la normativa de la UE que permite a los particulares que la opongan directamente a las normas nacionales y ante los tribunales que deben resolver sobre su aplicación.    

- Recordatorio de jurisprudencia. No es contraria a la D 69/335/CEE la norma nacional que para impedir la elusión fiscal en la transmisión de inmuebles mediante interposición de sociedades, las hace tributar cuando representan participaciones en el capital de sociedades cuyo activo está constituido al menos en su 50% por inmuebles y el adquirente obtiene el control por la transmisión (TJCE 6-10-10). A efectos de la exención LMV el tratamiento especial depende del control en la entidad (TS 17-5-06)

I. ESPECIALES

10) Determinados medios de transporte. La exención del art. 66.1.g) Ley 38/1992 LIIEE, según TS s. 8.07.20, se debe interpretar según los arts. 12 y 14 LGT de modo que es inaplicable cuando lo pactado es únicamente el arrendamiento de una embarcación o buque de recreo o de deportes náuticos, como arrendamiento de cosa que implica la cesión de uso, la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio, pero no se aplica cuando el contrato consiste en prestar servicios, como traslado de clientes, catering, decoración del barco y cesión de parte o la totalidad de la tripulación (TS 16-11-10)

El comentario de la sentencia aquí reseñada pretende señalar la importancia de recordar, por una parte, la necesidad de calificar jurídicamente los hechos (art. 13 LGT) y, por otra parte, tener en cuenta la limitación que impide la analogía -la integración analógica que no se debe confundir con la interpretación de las normas (art. 12 LGT)- para extender más allá de sus propios términos el hecho imponible, las exenciones y los beneficios e incentivos fiscales (art. 14 LGT). 

La diferencia entre arrendamiento de cosas (art. 1543 Cc: por el que una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y tiempo cierto) y arrendamiento de servicios (art. 1544 Cc: por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto) está suficientemente determinada por el contenido de cada uno de los contratos (como ocurre entre el contrato de obra y el de servicios o entre éste y el de sociedad), pero, aún admitiendo zonas de incidencia común, no parece que existieran en el asunto resuelto por la sentencia que se comenta en el que es evidente la diferencia de prestaciones convenidas que es lo que sirve de fundamento para la resolución del recurso, aunque el asunto haya tenido que llegar al TS y que éste lo haya considerado de interés casacional. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente exención porque el contrato no fue de arrendamiento de cosa, sino de servicios en cuanto que el arrendatario no tiene la disponibilidad, sino un uso condicionado al ser preferente el del socio del arrendador (TS 21-6-17)

Julio Banacloche Pérez

(17-12-20)

Con los mejores deseos en la Navidad y para el Nuevo Año 2021 a todos los lectores de los Papeles de J.B. ¡Hasta el año que viene, si Dios quiere!

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario