PAPELES DE J.B. (nº 667)

(sexta época; nº 27/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(octubre, 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Conflicto de norma. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20). En la facturación irreal por actividad ficticia hubo simulación y no fraude de ley, TS ss. 17.03.14 y 30.05.11; como dice ExMt LGT/2003, se revisa en profundidad el fraude de ley y se sustituye por la nueva figura del conflicto; como dice TSs.25.03.10, en el fraude de ley hay un conjunto de negocios, maniobras inusuales, una serie de normas de cobertura y una serie de normas eludidas; y como dice TC 10.05.05 el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación; en este caso no hay formas insólitas sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y procede sanción (AN 22-10-20)

Las dos resoluciones reseñadas aquí se pueden comentar conjuntamente porque en ambas es posible encontrar una discrepancia jurídica esencial respecto de lo que se puede considerar que se regula en nuestro ordenamiento atendiendo a lo enseñado y aprendido en la Universidad y en la doctrina de los tribunales durante medio siglo, en un tiempo que, sin duda escapa, a la edad de los juzgadores y de muchos lectores. Sirva como premisa común señalar que el fraude de ley y la simulación tienen su origen y fundamento en los institutos de Derecho común (art. 6 y art. 161 a 1276 Cc), de modo que no son institutos tributarios “anti-evasión”, sino que sólo se pueden entender, comprender y aplicar atendiendo a los citados institutos y a la doctrina secular que se ha producido en su consideración. Es posible que en el intento de armonizar conceptos se haya atendido a la jurisprudencia de la UE, olvidando las diferencias nacionales, idiomáticas y conceptuales (como ocurre con el sujeto pasivo y el contribuyente, o con la exención y la no sujeción, o con el abuso de derecho y las medidas anti-abuso).

- El fraude de ley “tributario” (art. 24 LGT/1963) se refería a “un hecho imponible”, por lo tanto, no se refería a un “conjunto de operaciones o negocios”; se refería a la aplicación de las “normas”, luego no tenía nada que ver con la realidad o la cuantificación, ni con hechos realizados u omitidos; se refería a normas reguladoras del hecho imponible y, por tanto, no a las reguladoras de la base imponible, de tipos de gravamen, deducciones o reducciones; en el fraude de ley no había infracción ni sanciones sino aplicación indebida de una norma y se corregía aplicando la procedente.

- Precisamente porque el fraude “tributario” era un instituto esencialmente jurídico y de difícil comprensión y aplicación por la nueva gestión de los tributos (no se debe olvidar que la Ley 10/1985 ya incluyó en la LGT/1963 la interpretación económica del hecho imponible, con tal escándalo de doctrina y jurisprudencia que determinó el vaciado del precepto -art. 25 LGT/1963- y su rellenado por Ley 25/1995 con la regulación de la “simulación tributaria”) la LGT/2003 no lo reguló y, a cambio, incluyó el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) que, desde luego, no regula ningún conflicto: sencillamente, modifica la consideración de los hechos -jurídicamente lícitos, válidos y eficaces- para poder recaudar el mayor gravamen por aplicación de las normas que corresponden a esos otros hechos, actos o negocios -virtuales- que la Administración considera que, según su parecer, serían los usuales, propios y naturales. Nada que ver con aplicar una norma defraudada en vez de una norma de cobertura improcedente, referidas al hecho imponible y respetando la realidad de los hechos, actos o negocios -que sería lo propio del fraude de ley-, con el conflicto se cambian los hechos, se cambia la norma aplicable y se cambia todo lo que haya que cambiar para conseguir una mayor recaudación -el conflicto no tiene su causa en el Derecho, sino en una menor tributación ajustada a los hechos reales y a la norma que les sería aplicable.

Que el “conflicto” no tiene nada que ver con el fraude de ley se pone de manifiesto a la vista de la Exposición de Motivos de la LGT/2003 que dice que el conflicto es una figura nueva que lo sustituye (luego, es otra cosa). Lo mismo cabe decir de la diferencia con la simulación, aunque lo que dice TC s. 10.05.05 es que el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación, pero lo dice en un contexto “peculiar” (no se olvide que el TC no es “juris-dicción”) al referirse “pari gradu” al fraude penal y a la simulación, como si la tratara como maquinación fraudulenta dolosa.

- La simulación es un instituto que tiene definición: “Hay contrato simulado cuando no tiene causa, cuando tiene causa ilícita o cuando tiene causa falsa”. La palabra “causa” no tiene nada que ver con la finalidad, los motivos o las intenciones, según abundante y reiterada doctrina “civil”, sino que está claramente regulada: es uno de los tres elementos esenciales de los contratos (art. 1261 Cc) y tiene regulación específica en su contenido (art. 1274 Cc) y en sus irregularidades (arts. 1275 y 1276 Cc). Incluso la jurisprudencia “actual” reconoce que el artículo 16 LGT es un precepto vacío en su contenido conceptual porque se refiere a la simulación y ésta se regula en el Código civil. La única diferencia está en que cuando la Administración tributaria declara un contrato como simulado lo es sólo a efectos tributarios, pero no surte efectos en otros (civil, mercantil, administrativo, laboral…). Así, cuando se considera que, entre sociedad y socio, un préstamo sin intereses o con largo plazo de vencimiento es un contrato con causa falsa, de modo que se puede probar la verdadera naturaleza acorde con su causa (art. 1274 Cc) como una donación, así debe ser la tributación, aunque no se extiendan los efectos a la vía civil (por ejemplo, a efectos de colaciones o el perjuicio de acreedores). En cambio, no podría ser la causa verdadera probada considerar que es un reparto de beneficios o un dividendo, porque esa naturaleza exige acuerdo social, correspondencia con los beneficios obtenidos, justificación estatutaria. 

En todo caso, esa referencia al concepto de simulación en el Código civil obliga a entender: primero, que la simulación no se refiere a una serie de hechos, actos o negocios, sino sólo a cada uno de los contratos en los que se pueda probar que no tiene causa, que tiene causa ilícita o que, si tiene causa falsa probada, también se puede probar, o no, que existía otra causa verdadera a la que se debe estar; segundo, que no hay simulación, sino apariencia irreal o falsa, cuando se considera que un hecho, acto o negocio ha sido realizado por una persona y no por otra; y, tercero, que si se considera que un contrato, cada contrato, es simulado, por el principio de regularización íntegra y porque lo exige la Justicia, se debe regularizar la situación tributaria de todas las partes: El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). Del mismo modo, la trascendencia tributaria de la simulación estimada por la Administración obliga a exigir y regularizar todas las obligaciones tributarias derivadas, como son las retenciones y su cómputo al tiempo de la liquidación del impuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)                 

RESPONSABLES

2) En recaudación. Procedente. En aplicación del art. 42.2.a) LLGT, responsabilidad de los socios que aprobaron el dividendo con el que se despatrimonializó la sociedad deudora fiscal que había comprado participaciones de sociedad rumana por un precio irrisorio, las vendió con gran plusvalía y la repartió como dividendo, aplicando una deducción por doble imposición de la que resultó la deuda impagada; Gestión comprobó sin inconveniente, Inspección consideró que no existía infracción y el TEAR declaró improcedente la responsabilidad porque no se podía prever el nacimiento posterior de la deuda; la firmeza de la resolución no se produjo porque un director de la AEAT recurrió y el TEAC declaró procedente la responsabilidad (AN 7-10-20, dos). En art. 42.2.a) LGT no hay que probar culpa ni intención: se sustituyó un inmueble por el importe del precio a metálico, aunque fuera por mayor valor que la deuda y el dinero se empleó en pagar a acreedores incluida la AEAT (AN 13-10-20). El art. 42.2.a) LGT exige conducta activa, pero, TS ss. 20.06.14,18.11.15, no es necesario el resultado; en este caso, se ocultó con un préstamo y un cheque (AN 16-10-20). Como en AN s. 21.09.20, la interpretación del art. 174.5 párrafo primero no se puede extender al segundo, TS ss. 13.03.18, 27.01.20, tratándose del art. 42.2.a) LGT, sólo cabe ir contra el alcance global y no cabe contra la liquidación: en este caso hubo compra de acciones entre padre e hijo y se tuvo conocimiento del perjuicio (AN 23-10-20)

Las sentencias reseñadas aquí se pueden comentar con esta otra, favorable al administrado, de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Aplicando el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 15.06.16 se exige que exista una deuda y ser responsable de ocultación; no la hubo en la sociedad que quedó sin patrimonio al construir la vivienda unifamiliar de sus administradores sin cobrar y promovida por la hija de aquéllos, cuando al iniciarse la obra no había deuda tributaria alguna (AN 5-10-20)

La responsabilidad solidaria por impedir la actuación recaudatoria de la Administración ha venido a sustituir en la LGT/2003 lo que, con la LGT/1963 respecto de la responsabilidad de los administradores de sociedades, constituye el motivo que más recursos origina. Y tiene justificación tanta litigiosidad porque, con la evolución de la doctrina, se ha convertido en un mecanismo casi automático de exigencia tributaria por la deuda de un tercero.

Poco a poco se ha ido abandonando que se trata de un caso de responsabilidad que sólo tiene justificación cuando se exige respecto de deudas tributarias (cuota, intereses, sanciones y el recargo y el interés de demora del período ejecutivo si procedieron) que ya están en el trámite de embargo (arts. 169 a 171 LGT) o de enajenación (art. 172 LGT), porque sólo entonces se puede dar su presupuesto (art. 42.2.a LGT: “serán responsables de las deudas … que se hubieran podido embargar o enajenar” (no que “se pudieran” ni que “se podrían”). La doctrina ha evolucionado hasta el extremo y llega a mantener que, para declarar la responsabilidad por la deuda de tercero, ni siquiera es preciso que al tiempo de la realización del presupuesto (causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del deudor que impida la acción de la Administración) exista la deuda tributaria cuyo cobro (mediante embargo o enajenación) se pudiera haber pretendido impedir.

Sin más desarrollo argumental, se ha consolidado la doctrina que entiende que donde la ley dice “ocultación” no quiere decir “encubrir a la vista, esconder, tapar, disfrazar”, aunque ese sea el significado de la palabra según el diccionario de la RAE. Se trata de un supuesto de responsabilidad con requisito teleológico (“con la finalidad”), de modo que, “aunque no se impida” (acto, hecho) la actuación de la Administración, se incurre en responsabilidad. Y en ese juego de la intención (pretensión) y el resultado (realidad) se ha llegado más lejos puesto que se podría declarar la responsabilidad del tercero aunque no se hubiera intentado cobrar al deudor. Incluso respecto del cobro de la deuda se ha construido un amplio espacio de posibilidad: así, se considera que transmitir mediante precio cobrado en efectivo o en especie (participaciones societarias) impide la actuación de la Administración porque se trata de bienes fungibles de difícil localización o de difícil realización.

Respecto de la intención (la finalidad) considera la doctrina evolucionada que no hace falta que exista actuación culpable ni malicia probada. Y, respecto de las posibilidades de defensa del declarado responsable, se recuerda que la ley (art. 174.5 párrafo segundo LGT) impide que pueda impugnar la liquidación tributaria originaria de la deuda, en su contenido o en el procedimiento que la originó, de modo que sólo cabe impugnar el alcance global de la responsabilidad. Y, aunque no haya podido oponerse antes al nacimiento y fundamento de esa deuda y de esos componentes (cuota, recargos, intereses y sanciones), sólo puede discutir el importe: aunque se trate de una deuda derivada de la capacidad económica del deudor principal; aunque se trate de una deuda determinada contra Derecho, en el fondo o en el procedimiento (para los demás casos de responsabilidad tributaria, art. 174.5 párrafo primero LGT, sí se permite impugnar esa determinación); y aunque se trate de una sanción por una infracción cometida por un tercero, sin que tampoco se pueda impugnar por irregularidades en la apreciación de la culpa o de la punibilidad.

En esta evolución doctrinal del supuesto de responsabilidad se pueden encontrar casos que pueden sorprender en sus circunstancias, como el que se resuelve en una de las sentencias reseñadas: la oficina de Gestión comprobó sin inconveniente, la Inspección consideró que no existía infracción y el TEAR declaró improcedente la responsabilidad porque no se podía prever el nacimiento posterior de la deuda; pero la firmeza de la resolución no se produjo porque un director de la AEAT recurrió y el TEAC declaró procedente la responsabilidad. Por algo insisten los antiguos en considerar que hay que volver a la legislación que impedía que la Administración recurriera en alzada ante el TEAC (que es Administración) contra las resoluciones de los TEAR (que son Administración), incluso como en este caso, aunque hubieran resuelto como Gestión e Inspección, considerando inexistente el presupuesto de responsabilidad.

Por estas consideraciones se hace preciso, como se ha hecho aquí, separar las sentencias que consideran improcedente la declaración de responsabilidad en supuestos que, precisamente, no se deben incluir en la previsión legal y que han podido escapar de la doctrina evolucionada.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 42 2.a) LGT hay responsabilidad en la transmisión de inmuebles porque no se precisa conducta dolosa, sino que “tienda objetivamente a la ocultación o transmisión” sin necesidad de que se llegue a ese resultado; era redundante la referencia a la malicia del art. 131.5 LGT/1963 (AN 28-9-20)            

SANCIONES

3) Tipificación. Facturas. Según TC s.25.06.15, la infracción tipificada en el art. 201 LGT sobre obligación de facturar, incluye la facturación por quien no está obligado; sociedad sin medios que factura a otra en simulación de actividad (AN 2-10-20)

El artículo 201 LGT contiene la tipificación de la infracción “Por incumplir obligaciones de facturación o documentación”. Y a tal efecto dice: “Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos”. No hace falta esfuerzo intelectual alguno ni tampoco una construcción racional para considerar que esa infracción se debe referir sólo a quienes tienen alguna “obligación de facturación”; y, por si hubiera alguna duda, la propia ley se refiere, entre otras, a las obligaciones de expedir, de emitir, de rectificar o de conservar facturas, que, sin discusión, son obligaciones de quien debe expedir, emitir, rectificar y conservar facturas, pero no de quien no está obligado a nada de eso. Incluso la calificación de estas infracciones se refiere al obligado a facturar: cumplir los requisitos de emisión de las facturas y, también expedir facturas o documentos con datos falsos o falseados.

Quien no está obligado a expedir, emitir, rectificar o conservar facturas no puede cometer la infracción tipificada en el artículo 201 LGT. Si las expide o emite sin estar obligado no podrá infringir por incumplir los requisitos exigidos al que debe expedirlas o emitirlas. Si las expide o emite quien no tiene prohibido hacerlo no está cometiendo ninguna infracción tipificada como tal en una ley. Quien utilizara esas facturas para engañar, cometerá las infracciones que estuvieran tipificadas por su acción. Y si existiera connivencia o colaboración entre quien expidió o emitió facturas sin estar obligado a expedirlas o emitirlas y quien las recibió y las utilizó indebidamente a efectos tributarios, estarán incurriendo en supuestos de responsabilidad tributaria (arts. 41 a 43 LGT) o, en su caso, de cooperación en un delito.

Entender otra cosa puede ser contrario a Derecho si se atiende al principio de legalidad en materia de tipificación y punibilidad de infracciones y sanciones. En este sentido no es jurídicamente inquietante lo que pueda haber mantenido el TC en cuanto que no es jurisdicción y no se trata de un asunto de constitucionalidad, sino de naturaleza jurídica. Por otra parte, puede ser un peligro desde el punto de la racionalidad en cuanto pudiera llevar a considerar autores de infracción a quienes no cumplieran con lo que no les está prohibido o a quienes hicieran lo que no están obligados. Así sería infracción aunque no estuviera tipificada: declarar de más, ingresar de más, pedir devoluciones de menos o asumir sin impugnación devoluciones inferiores a las ajustadas a Derecho, aportar más datos de los requeridos. Si se considera sin prejuicios, también ese proceder, como permitir que otro se aproveche de una factura que no había obligación de expedir, permite que se recaude más de lo debido o se devuelva menos de los procedente o exista un exceso de colaboración, todo ello contra Derecho y con riesgo de propiciar desviaciones de poder u otras irregularidades.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir “obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20)           

4) Culpa. Sanción procedente porque la actividad fue ficticia y hubo discrepancia entre la voluntad querida y la manifestada cuando la sociedad facturó servicios no realizados al socio persona física en estimación directa; se admite, TS ss. 10.11.11, 8.10.12 y 18.03.13, la prueba de indicios -falta de medios, cobros no acreditados…- para destruir la presunción de inocencia (AN 22-10-20)

La sentencia aquí reseñada permite comentar dos aspectos de interés. El primero sitúa la consideración en recordar la diferencia entre simulación y apariencia. Aparentar la realización de una actividad que no se desarrolla es una cuestión de hecho que se debe resolver mediante las correspondientes pruebas, incluida la de presunciones (deducción) y también la de indicios (inducción), como carecer de medios para la actividad o no acreditar cobros de las facturas expedidas y emitidas; en cambio, hay simulación (art. 1261, 1274 a 1276) cuando se conviene un contrato sin causa, con una causa ilícita o con una causa falsa cuando realmente el contrato ha sido otro y con causa diferente (como sería convenir una compraventa o préstamo -con causa onerosa- para disimular una donación -cuya causa es la beneficencia).

El segundo aspecto a considerar se refiere a la sanción Ciertamente, las presunciones son un medio de prueba admitido en Derecho y, desde luego, se admite cuando se trata de probar hechos o circunstancias. Pero es discutible en Derecho que, mediante presunciones y hasta por indicios, se pueda probar no sólo la culpa, sino también la intención de infringir. Conviene en todo caso diferenciar esos dos elementos de la infracción: el elemento subjetivo (intención de infringir) de la tipificación se debe probar para saber si existió, o no, una infracción tipificada; en cambio la culpa (la voluntad) es un elemento distinto de la tipificación y, desde luego, de la punibilidad. En este sentido, es obligado recordar también la diferencia entre presunción de inocencia (art. 24 CE) y presunción legal de buena fe (art. 1 Ley 1/1998, derogado por LGT/2003: la conciencia de actuar según Derecho) Con la antijuridicidad (lesión de un bien jurídicamente protegido), la tipificación, la culpa probada y la punibilidad (sanción legalmente establecida) se completa la relación de elementos esenciales para poder sancionar una conducta ilícita culpable. Presumir la culpa, dar por probada la culpa por presunciones, puede ser contrario a los principios de un Estado de Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las presunciones son un medio de prueba en las liquidaciones, pero no caben para la culpa. Sanción improcedente en la presunción de precios falseados (AN 16-5-14)     

5) Procedimiento. Motivación. Suficiente. Suficiente motivación en la sanción por ajuste de valoración en operaciones vinculadas, porque la conducta fue voluntaria, ya que era exigible otra, y no había buena fe, porque intentó eludir la carga fiscal (AN 14-10-20)

La buena doctrina, vigente y perdurable, considera insuficiente que en un expediente sancionador se considere: que procede sancionar porque “la conducta es voluntaria porque podía haber sido otra”; que “existe dolo, culpa o, al menos, negligencia”; que las normas tributarias “son claras, precisas y no admiten más una interpretación”; que “la interpretación del infractor no es razonable”; que “el sancionado no ha probado que su interpretación fue razonable”; que “hay infracción porque se dio conformidad al acta” de regularización tributaria; que “no existe causa exoneradora de responsabilidad”.

Así, por ejemplo: Contra el Abogado del Estado, el sancionado no tiene que acreditar que no concurre el elemento subjetivo, la culpa. No considerar razonable la interpretación no es motivar la culpa. Tampoco que se firma el acta en conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y 20.10.09. Y era aplicable la presunción de buena fe LDGC (TS 6-6-14). No es prueba de culpa que las normas sean claras ni las circunstancias de actuar en el propio sector empresarial; que haya sido necesario que intervenga inspección “en nada absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad que, claro está, es anterior al procedimiento” (TS 13-4-16, tres). No se presume la culpa por las circunstancias personales: constructor que conoce de tributación de las obras, TS s. 6.06.08, ni tampoco por ser persona jurídica, ni disponer de medios económicos para tener el más competente asesoramiento; no hay culpa, TS s. 26.09.08, aunque la interpretación sea errónea, si es razonable (TS 8-11-16). Contra TEAC no es prueba de culpa firmar en conformidad el acta, ni estimar que la norma no es oscura, ni la importancia de la empresa ni que no se aprecie causa exoneradora de responsabilidad, TS ss. 6.06.08 para unif. doct., 29.09.08, 21.02.14, 16.04.15, 20.04.15, 27.04.15; hay que probar el elemento intencional y no es suficiente decir que hay culpa o al menos negligencia (TS 23-11-16)

- Recordatorio de jurisprudencia. Sobre la prueba de la culpa: TS s. 28.01.13; hubo motivación porque “fue voluntario y le era exigible otra conducta a la vista de las circunstancias”; no se puede exigir más motivación que la que se usa en las sentencias penales (AN 22-7-20)  

REVISIÓN

6) Nulidad. Improcedente. Aunque el acuerdo, sin pie con recursos, lo firma el director del servicio de gestión económica de la AEAT lo emite la Oficina de Gestión de una Delegación de la AEAT; se recurre en nulidad por incompetencia, pero no es clara y evidente, TS ss. 11.03.85 y 12.06.86, y además sería “jerárquica”, pero no “territorial” ni “material” que, TS ss 28.0477, 14.05.79, 15.06.81, son las que originan nulidad (AN 7-10-20). Improcedente nulidad, art. 217 a) y e) LGT, por ser cuestión de legalidad ordinaria, considerar que no existía representación válida (AN 16-10-20). En la derivación de responsabilidad se cambió de domicilio sin comunicarlo y tampoco cabe alegar que tenía 19 años cuando se le nombró administrador y que era el padre el que dirigía; y no se recurrió por prescripción, que no hubo porque se interrumpió con el deudor principal y con el responsable; son cuestiones de legalidad ordinaria (AN 16-10-20). Como en AN 17.03.20, 10.06.20 y 24.06.20, no se da el motivo del art. 217.1.e) LGT, habiendo existido tasación pericial no cabe oponerse a la valoración, sino a lo procedimental, como plazos, designación de peritos…, y no ha sido así (AN 23-10-20)

Los frecuentes pronunciamientos de los tribunales sobre la improcedencia de las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho se suelen referir a que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento y a que se trata de un asunto de legalidad ordinaria, como ha ocurrido en algunas de las sentencias aquí reseñadas. En cambio, es menos frecuente la referencia a la incompetencia y por ese motivo, adquiere un especial interés la primera de las sentencias reseñadas aquí que permite distinguir entre incompetencia territorial y material, que originan nulidad, e incompetencia jerárquica o funcional que podrían ser causa de anulabilidad (art. 48 Ley 39/2015, LPAC). Una tercera advertencia resultante de la relación de sentencias aquí reseñadas excluye de la declaración de nulidad las cuestiones estrictas de valoración.

- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso de nulidad no se puede utilizar para considerar y resolver cuestiones de legalidad ordinaria, como son las deficiencias en la notificación (AN 21-10-19)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Imputación temporal. Operación a plazos. No hubo simulación, sino un dividendo mediante un préstamo no devuelto, porque las devoluciones fueron por otros conceptos; y en la ganancia no se había optado en las declaraciones por la imputación según los cobros, art. 14 LIRPF, sin que quepa hacerlo, art. 119 LGT y TS s. 5.05.14, al tiempo de la regularización; no cabe perjudicar a los que declaran y no pueden cambiar (AN 14-10-20)

La sentencia reseñada aquí permite repasar conceptos jurídicos básicos y de actualidad. Se considera que si se concede un préstamo a un socio y no se devuelve, hay un dividendo repartido y no hay simulación. Desde luego no la hay porque no se trata de un asunto de causa de los contratos (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc), sino que se trata de una realidad fáctica probada: no hubo préstamo porque no había que devolver ni se devolvió. Otra cosa es que se pueda calificar esa operación como reparto de dividendos, o incluso como utilidad de socio, porque es difícil de admitir que pueda serlo sin amparo estatutario o sin acuerdo en junta general. Precisamente, atendiendo a la causa del negocio jurídico lo que existiría es liberalidad, beneficencia (art. 1274 Cc).

El segundo aspecto que merece repaso es el de las opciones. Desde luego, en una ganancia percibida mediante pagos aplazados es posible optar por el criterio de caja o cobro en vez de la regla general de devengo o exigibilidad (art. 14 LIRPF) y a esa opción se le aplica el restrictivo régimen establecido en el art. 119.3 LGT. Otra cosa es cuando se puede optar, ya que no cabe cambiar la opción más allá del período de presentación de la declaración en que se ejerció. Eso podría tener justificación legal cuando las declaraciones iniciaban el procedimiento de gestión (art. 101 LGT/1963), pero con la legislación vigente en muy pocos casos es así (arts. 128 a 130 LGT). Por lo tanto, la declaración no tiene más valor que el cumplimiento de una obligación formal que no determina efectos sustantivos ni siquiera en la autoliquidación. Precisamente porque este motivo, debería ser indiscutible que se pueda optar o modificar la opción al tiempo de la regularización tributaria. Por otra parte, no debería ser discutible que quien no declaró antes no pueda ejercitar una opción cuando declara extemporáneamente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20)     

8) Ganancias. Opción. Aunque se mantenía que era una compraventa con condición, era una opción, AN s. 10.04.19, y no se incluye como renta del ahorro, TS s. 18.05.20. Sanción improcedente porque existe disparidad jurisprudencial (AN 14-10-20). Si se pagó por una opción de compra que se ejercitó al año siguiente restando el importe pagado, tratándose de sociedad patrimonial, hubo renta general en el año de otorgamiento de la opción y por el importe pagado; y el resto puede ser reinversión, arts. 61.3 RDLeg 4/2004 y art. 31.1 RDLeg 3/2004 (AN 29-10-20) 

Las sentencias reseñadas aquí tratan de un mismo asunto: la tributación de las opciones de compra en el IRPF, aunque en la segunda de las sentencias se refiere a una sociedad que, por su régimen, aplicaba las reglas del IRPF. Desde luego, el importe pagado por la adquisición de un derecho de opción de compra es una ganancia patrimonial y no se refiere a la transmisión de un derecho adquirido de forma individualizable respecto de la propiedad y dominio de un bien. Por ese motivo la ganancia tributa como renta general.

Otra cosa es la calificar la operación. La diferencia entre adquirir por  compraventa con condición suspensiva (hasta que se cumple no hay adquisición) y adquirir un derecho de opción para adquirir (hasta que se ejercita no hay adquisición), es manifiesta cuando se expone de ese modo porque son muy claros los contenidos diversos (en la opción se ha adquirido un derecho, en la condición suspensiva aún no), pero, en la práctica , precisamente cuando lo pagado por la opción se puede convertir en anticipo, es preciso considerar otros aspectos para poder diferenciar con solidez de fundamentos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como AN s. 10.04.19, hay que atender a cada operación y la opción de compra determina una ganancia por su precio, aunque sea a cuenta del precio si se produce la operación, que se genera instantáneamente con la transmisión de una renuncia y de limitaciones en el propio derecho, sin que integrarse en la parte especial de la base imponible (AN 5-6-19)

IVA

9) Base. Modificación. No cabe oponer, art. 21.1. Ley 22/2003, Concursal, haber superado el plazo de un mes, contado desde la publicación en el BOE del auto declarando el concurso hasta la fecha de emisión de las facturas rectificativas, porque fue un “concurso exprés” declarado por insuficiencia de masa y ordenando la liquidación sin llamar a los acreedores; no existe el riesgo de que el patrimonio señalado en el auto cambiara después; y TS ss. 25.03.09, 10.05.10, 28.01.11, 26.01.12, recuerda que el principio de neutralidad prevalece sobre defectos formales (AN 16-10-20)

El interés especial de la sentencia aquí reseñada está en ese reconocimiento del “concurso exprés”, pero también merece consideración ese buen argumento que emplea para interpretar y aplicar la norma.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se pagaron las cuotas repercutidas y se declaró en concurso después del devengo: modificación de la base imponible, art. 80.3 LIVA y rectificación de la repercusión, art. 89 LIVA; fue improcedente la compensación efectuada por la Administración porque, TS s. 18.02.13, no es compensación, sino rectificación; art. 58 Ley 22/2003: si la liquidación por facturas rectificativas recibidas afecta a períodos liquidatorios distintos de aquél en que el sujeto pasivo ejerció su derecho a la deducción de sus cuotas, se lesiona dicho precepto y el principio concursal “per conditio creditum” (AN 18-1-18)

10) Deducción. Requisitos formales. Procedía la deducción aun cuando en algunas facturas faltaba el NIF del destinatario, aunque constaba la denominación y podía obtenerse por otras facturas; sobre requisitos formales, TS s. 10.03.14 y el TJ Luxemburgo, s. 5.12.14, impide que se haga imposible o muy difícil la deducción, y el RD 1496/2003 admite otras pruebas; el TJUE s. 1.03.12, sobre deducción cuando la factura se recibe el año siguiente. Pero mientras los arts. 75 Uno y 98 LIVA que regulan el nacimiento del derecho a deducir, es el art. 99 LIVA el que regula el ejercicio de ese derecho (AN 8-10-20)     

Esta interesante sentencia lleva s distinguir entre el tiempo del nacimiento de un derecho y el tiempo de su ejercicio. Sin duda es una diferencia relevante cuando se puede tratar individualizadamente uno y otro concepto, pero no es así cuando se trata de un solo derecho que no se puede ejercitar si no ha nacido, pero que carece de contenido si no se decide su ejercicio. La diferencia en que se basa la sentencia perdería así, razonablemente, gran parte de su fundamento. 

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe deducir mientras no haya registros o mientras no se registre la operación (AN 3-5-17)

Julio Banacloche Pérez

(10.12.20) 

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