JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA (nº 254)
(julio, 2016)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
- Protección al honor y a la propia imagen. Lista de deudores. Por protección del derecho al honor y a la propia imagen y contra lo que pretende la AEAT, se estima el recurso que pide medida cautelar de suspensión o de eliminación en la lista de morosos del nombre de la empresa que tiene una deuda porque pidió y se le concedió su aplazamiento (AN 11-7-16)
- Indefensión. Inexistente. No haber atendido la petición de aportar el expediente para alegaciones no determina anulación si no produce indefensión; no la hubo, TS s. 19.01.16 para unif. crit., porque la cuestión era jurídica, se pudo alegar y nada hubiera aportado ver el expediente y tampoco se ha alegado o probado en el recurso qué se produjo indefensión (TS 19-7-16)
NORMAS
- Simulación. La emisión de facturas para deducir gastos y para imputar al socio que tributaba en EO ventas de la sociedad es simulación y procede sanción (AN 21-7-16)
RESPONSABLES
- Administrador. Cese en la actividad. Los artículos 10.1 LGT/63 y 43.1 LGT/03, TS s. 9.05.13, son de contenido semejante: no es cese la simple paralización de la actividad por causas transitorias si se prueba que después sigue. En este caso el administrador único incurrió en responsabilidad al permitir el cese de facto de la actividad existiendo importantes deudas con la Hacienda e incumpliendo las obligaciones que establece la legislación mercantil, art. 260 RDLeg 1564/1989, y la fiscal al no promover la disolución y liquidación de la sociedad (AN 11-7-16). El administrador debió vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la sociedad –IVA y retenciones por IRPF-, que resultó deudor fallido, cuando hacía años que había cesado en su actividad sin clientes ni trabajadores, incurriendo en causa de disolución: art. 104 Ley 2/1995 (AN 18-7-16)
- Solidarios. En recaudación. No cabe invocar acto propio porque se hubiera negado el aplazamiento por tener un importante patrimonio cuando dos años después se derivó la responsabilidad porque lo ejecutado no era suficiente ya que se habían transmitido inmuebles al responsable evitando así su embargo (AN 6-7-16)
INTERESES
- Suspensivos. Los intereses según el art. 26.4 LGT sólo se aplican en procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la LGT/03, TS s. 12.07.13; para los iniciados antes no cabe aplicar el interés legal por todo el tiempo de suspensión, aunque así se dijo en TS s. 9.12.13, de modo que sólo para los devengados después de la LGT/03 se aplica el art. 26.6 LGT (TS 12-7-16)
PROCEDIMIENTO
- Propios actos. Casación. No se admite el recurso porque falta de identidad ya que, aunque es doctrina unificada que en la expropiaciones el devengo se produce con la determinación del justiprecio, aunque se pague después, en este caso, hay acto propio al mantener el recurrente que el precio no es líquido hasta que no hay sentencia y que, además, aplica el criterio de caja (TS 13-7-16)
- Calificación. Reiterando la TS s. 26.05.16, no hubo “reformatio in peius” en el TEAC, además de porque la revisión se extiende a cuestiones no planteadas, en este caso sólo se confirmó la resolución del TEAR en su parte dispositiva; en la pretendida desproporción entre la prima de emisión y el valor de las acciones antiguas el contribuyente no tiene derecho a exigir la recalificación invocando el art. 13.6 LGT (TS 12-7-16)
- Medidas cautelares. Improcedentes. En el Impuesto sobre grandes superficies no procede adoptar medidas cautelares para asegurar las liquidaciones provisionales por, TS s. 14.12.15, apariencia de buen derecho, “fumus boni iuris” (TS 7-7-16)
- Caducidad. Prescripción. Si se reclama o recurre y se resuelve anulando por caducidad esa impugnación no interrumpe la prescripción por interpretación conjunta de los arts. 104.5 y 68.1.b) LGT, como ocurre cuando se impugna y se declara la nulidad de pleno derecho (TS 13-7-16)
- Anulación. Reinicio. Aunque la sentencia resolvió estimando que no procedía entrar en otras cuestiones al haberse producido la prescripción por exceso de duración de actuaciones, la anulación de la resolución -que incluía prescripción, fraude de ley, regularización y sanciones- al volver al momento anterior el recurso de casación de la Administración permite al TS pronunciarse sobre todo ese contenido (TS 19-7-16, dos votos particulares)
- Reiteración de actuaciones. Concluida una comprobación en 2005 con una liquidación provisional y a la vista del art. 140.1 LGT respecto de una nueva comprobación, TS s. 22.09.14, en la que se consideró en 2009 que la empresa no tenía medios para realizar la actividad, se debe tener en cuenta que la intermediación no exige una gran infraestructura y que en 2005 se pudo comprobar, TS ss. 30.10.14 y 3.02.16: “la Administración no puede concentrarse a su albur en algún elemento” para volver a comprobar lo que antes debió ver cuando pudo y debía (AN 11-7-16)
PRUEBA
- Improcedente. Fue ajustado a Derecho denegar la prueba documental para acreditar que las facturas se emitieron porque lo que se discute es si son reales los servicios facturados (AN 21-7-16)
- Procedente. Presunciones. La prueba de presunciones es un medio admitido en derecho y por presunción, TS s. 17.02.14, se pudo deducir la desproporción entre lo facturado por servicios y los medios disponibles en la empresa (AN 21-7-16)
NOTIFICACIONES
- Telemática. Deficiente. Aunque la notificación telemática del apremio se ajustó a las formas del art. 102.2 LGT, no era completa al omitir el número de referencia del concepto y tipo de impuesto; en la primera página no indica la delegación emisora y los datos para contactar con ella; en las dos primeras páginas no presenta ningún contenido del cuerpo de la resolución que se pretende notificar a diferencia otras notificaciones al mismo contribuyente (AN 7-7-16)
GESTIÓN
- Verificación. Por procedimiento de verificación, por referencia a una sola operación y por no haber aportado un certificado requerido, el órgano de gestión de la CA, que no puede comprobar, no puede mantener que el ente público no era sujeto del IVA ni realizaba actividad empresarial (TS 5-7-16)
- Comprobación de valores. Caducidad. Prescripción. Si se produce caducidad en el procedimiento de comprobación de valores no interrumpe la prescripción ni los actos del procedimiento, ni la liquidación ni la reclamación que declaró la caducidad (TS 12-7-16, dos). El informe de valoración forma parte del procedimiento y está incluido en el plazo señalado para concluirlo, hubo caducidad sin que tampoco alargue el plazo un segundo informe por alegaciones del contribuyente al primero (TS 12-7-16)
- Rectificación de autoliquidación. Resuelto, TS s. 11.02.16, que la tasa farmacéutica establecida por Ley 25/1990 es una prestación patrimonial –art. 31.3 CE- y no un tributo sin que le afectara la limitación del art. 137.4 CE, contra TEAC fue procedente la rectificación de la autoliquidación por IVA (AN 20-7-16)
INSPECCIÓN
- Contenido. Integridad. Si los repercutidores del IVA no eran empresa no procede la deducción, pero la Inspección debió, TS s. 7.10.15, regularizar también la devolución (AN 21-7-16)
- Desarrollo. Prueba. Fue procedente requerir que se acreditara a qué se dedicaron 282 horas y 24 minutos la aeronave: actividad profesional o uso privado de empleados -autoconsumo gravado por IVA- puesto que se probó con facturas las horas por servicios a terceros (AN 21-7-16)
- Duración. Plazo. Cómputo. Según TS s. 23.06.16, el principio de unicidad del procedimiento inspector exige considerar como terminación la fecha de notificación de la liquidación, art. 189 RD 1065/2007. Si hubo una liquidación y por causa de las alegaciones formuladas en plazo que se recibieron después se practicó otra liquidación, hay que estar a la fecha de notificación de ésta, sin atender a notificaciones de la primera: pasaron más de doce meses y corrió la prescripción (AN 12-7-16)
- Duración. Plazo. Ampliación. Motivación. Fue suficiente la motivación referida al volumen de operaciones, la TS s. 14.04.16 flexibilizó la interpretación (AN 21-7-16)
- Duración. Interrupciones justificadas. Informes extranjeros. No hubo interrupción justificada de las actuaciones en la petición de información a autoridades fiscales extranjeras en la UE, tanto porque continuaron las actuaciones, TS ss. 29.01.11, 26.01.15, como porque en la UE el plazo máximo para obtener información, art. 31 bis RGIT y TS s. 19.04.12, es de seis meses y aquí se tardó mas (AN 11-7-16)
- Duración. Prescripción. Interrupción. El exceso de duración no determina la prescripción sino su no interrupción; la hubo porque se liquidó antes de los cuatro años aunque el TSJ la anulara (TS 20-7-16)
- Dilación. No computable. No hay dilación, TS s. 28.01.11, si mientras continúan las actuaciones: y, TS s. 2.03.16, tampoco si no se compareció el día señalado y la Administración no reaccionó durante 160 días (AN 14-7-16). No se computa dilación si no se señaló plazo para cumplimentar el requerimiento: el plazo de diez días es como mínimo”; entender que, en general, es “al menos” sería contrario al principio de proporcionalidad, TS ss. 21.09.12, 8.10.12; y continuaron las actuaciones: TS ss 24.01.11 y 21.09.12 (AN 21-7-16)
RECAUDACIÓN
- Garantías. Afianzamiento. El contrato de afianzamiento es condición accesoria y sólo se extingue al extinguirse la obligación. En el aplazamiento no ha habido novación extintiva porque no se han modificado los elementos de la obligación. La responsabilidad del fiador es solidaria (AN 18-7-16)
- Apremio. Improcedente. Se anula la providencia de apremio y los embargos porque estaba pendiente de resolución la petición de aplazamiento que se produjo en período voluntario de pago (AN 18-7-16)
- Prescripción. En la responsabilidad por impedir u obstaculizar el cobro, art. 42.2 LGT, en aplicación del art. 67.2 LGT no se puede suspender la prescripción hasta que varios años después se inicie la declaración de responsabilidad (AN 18-7-16)
- Prescripción. Interrupción. Suspendida la ejecución en vía económico administrativa y pendiente de resolución en el recurso contencioso, no se podía ejecutar ni corría la prescripción (TS 5-7-16). No aportada la garantía pedida para la suspensión no cabía la ejecución y el cobro hasta que la Sala se pronunciara (TS 20-7-16).
SANCIONES
- Culpabilidad. Presunciones. Es posible sancionar aunque la regularización tributaria se haya hecho por presunciones, TS ss. 10.11.11 y 17.02.14. Hubo culpa al haber deducido IVA por servicios presumiblemente inexistentes (AN 21-7-16)
- Procedimiento. Motivación. Atendiendo a la TS s. 16.07.15, procede la sanción porque fue suficiente la concisa motivación de la culpa: no exige un esfuerzo de interpretación la obligación de justificar los gastos que se deducen y aunque no hubo ocultación así se dedujeron, aunque se haya admitido la deducción de gastos que la inspección consideró irreales a partir de indicios contrario a la prueba plena de la factura (AN 7-7-16)
- Procedimiento. Deficiente motivación. Como en TS s. 28.04.16, señalar que no hay causa de exoneración de responsabilidad es contrario a los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, porque se sanciona por exclusión; se pudo la diligencia debida porque se declaró sin ocultación y se pagó sin recurrir cuando se reclamó la deuda; no cabe presumir la culpabilidad porque una empresa pública debió tener un asesor fiscal adecuado, por ser una sociedad estatal, porque no se impugnó la liquidación ni cabe decir que la interpretación no es razonable porque la Administración debe señalar el criterio del sancionado y su diferencia con el de ella (TS 5-7-16, dos)
- Procedimiento. Motivación suficiente e inútil. El déficit de motivación de la sanción, TS s. 16.07.15, no se puede subsanar ni por el TEA ni por el órgano jurisdiccional, pero no se exige un gran esfuerzo intelectual para comprender que hay que justificar los gastos (AN 14-7-16). No basta, TS ss.12.03.12, 2.03.15, 24.02.16, decir que ha habido al menos negligencia; aunque la Administración no hace caso se repite que liquidar no es sancionar; es preciso conocer la explicación de la conducta sin que sea bastante señalar que la cuestión no admite duda, pero en este caso ni poner a disposición todo equivale a diligencia ni el sancionado no da explicación de la que deducir que “cumplió con la diligencia estándar exigible” (AN 15-7-16)
RECLAMACIONES
- Suspensión. Denegación. Impugnación. Cuando el art. 46 RD 520/2005 dice que el acto de inadmisión a trámite de la suspensión pedida no es impugnable en vía administrativa, se debe entender en vía económico-administrativa (AN 4-7-16)
- Suspensión. Sin garantías. Según TS s. 2.11.14, el art. 46.4 RD 520/2005 distingue entre indicios para pedir analizar para conceder: el TEA prescindió de la primera fase y en la segunda fue insuficiente la motivación al no aludir a la documentación presentada. Existían indicios para admitir a consideración (AN 7-7-16)
- Resolución. Incongruencia. Retroacción. Si se recurrió contra la derivación de responsabilidad y el TEAC resuelve sobre la improcedencia de reducir la sanción por haber reclamado, procede retrotraer para entrar en el fondo, confirmando que no procede reducir la sanción (AN 6-7-16)
RECURSOS
- Legitimación para recurrir. El defecto, art. 45.2 LJCA, fue subsanado mediante certificado del administrador único acreditando que la junta acordó interponer el recurso (AN 14-7-16)
- Litispendencia. La litispendencia comprende los elementos de la cosa juzgada: sujetos, “causa petendi” y “petitum”, TS ss. 5, 02.01, 15.01.10, 13.11.15, solicitado en juicio de protección de derechos fundamentales desde el escrito inicial, art. 115 LJCA, no es correcta la inadmisión “a limine”, porque hay sustanciar la demanda, art. 118 LJCA, y oír las alegaciones, art. 119 LJCA (AN 20-7-16)
- Satisfacción extraprocesal. Habiendo llegado a la misma conclusión el TEAC, extemporáneamente, y la sentencia, producida en recurso ante el silencio, se debe reconocer el derecho a la devolución y compensación del IVA porque la liquidación fue anulada por haberse dictado en base a un cambio de domicilio fuera del procedimiento legal (TS 4-7-16)
- Desviación procesal. Aunque se impugna el apremio y los embargos lo que se pretende es la anulación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica habilitada por defectos de notificación y la retroacción: hay desviación procesal y, además, se notificó bien (AN 20-7-16)
- Terminación. Sobrevenida. Impugnada la inadmisión por el TEAC de la petición de suspensión de la diligencia de embargo, se ha producido sentencia desestimatoria en el asunto que la originó lo que hace, art. 91 LJCA y TS s. 9.12.09, que el recurso pierda su objeto (AN 11-7-16)
- Resolución. Motivación. Según TS s. 29.10.12: la motivación debe contener las razones que se puedan cuestionar; el error en la apreciación de los hechos o pruebas no es deficiente motivación; la motivación es un instrumento de convicción, una garantía de seguridad jurídica y un elemento preventivo contra la arbitrariedad; no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas expuestos en el recurso, sino los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la resolución (AN 14-7-16)
- Resolución. Congruencia. Existente. No hubo incongruencia porque la petición subsidiaria, tramitación como incidente de ejecución, no se incluía en la pretensión, anulación de la resolución (TS 5-7-16). No se exige congruencia respecto de las alegaciones, sino de las pretensiones y en este caso hubo consideración tácita (TS 6-7-16)
- Incidente de ejecución. Cuestión nueva. El incorrecto cómputo de intereses es cuestión nueva: TS ss. 23.05.07, 19.07.07, 6.06.12, 12.06.07, 6.06.13; aunque la liquidación de intereses no forma parte de la ejecución, es una consecuencia derivada del fallo por lo que existe conexión que permite considerarla en el incidente de ejecución (TS 5-7-16)
- R. Revisión. Inadmisión. No se indica el motivo del art. 102.1 LJCA y los documentos aportados estaban en poder del recurrente antes de la sentencia (TS 18-7-16). La sentencia que se aporta como documento se produjo después de la que se pretende revisar (TS 18-7-16)
- Unif. Doct. Inadmisión. Se inadmite el recurso por incumplir los presupuestos de identidad y contradicción (TS 12-7-16). Se inadmite el recurso porque no basta una cierta oposición entre pronunciamientos, sino que debe existir una directa contradicción, una identidad al menos en parte (TS 12-7-16). No se admite el recurso porque no había contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico sino una distinta apreciación de la prueba, respecto de si existía o no simulación en una sociedad de abogados (TS 12-7-16). No se admite el recurso sobre el ISyD porque no había identidad con las sentencias de contraste (TS 13-7-16). No se admite el recurso porque en él no se puede revisar una cuestión fáctica: si hubo o no suspensión (TS 13-7-16). No se admite el recurso porque las sentencias de contraste no aplicaban la misma LGT (TS 14-7-16). Aunque se aportan seis sentencias de contraste no se formula el recurso con la suficiente precisión, ni concretando los intervinientes, los hechos y pretensiones y los fundamentos (TS 19-7-16). Inadmisión en recurso por ITP por no concurrir las identidades exigidas (TS 19-7-16). Inadmisión en recurso sobre el IRPF porque no existe identidad con sentencias de contraste (TS 20-7-16). Inadmisión en recurso sobre el IRPF por falta de identidad y porque no cabe entrar en las pruebas (TS 20-7-16). Inadmisión en recurso sobre el ISyD porque no cabe entrar en las pruebas (TS 20-7-16). Inadmisión en recurso sobre el IS porque se formula como un recurso ordinario según motivos del art. 88.1 LJCA tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia (TS 20-7-16). Inadmisión en recurso sobre información porque no se da ni la cuantía ni las identidades (TS 20-7-16). No se admite recurso sobre el IVA porque ni alcanza la cuantía ni se dan las identidades exigidas (TS 20-7-16). No se admite el recurso sobre incompatibilidad ITP e IAJD por no concurrir identidades (TS 20-7-16). Inadmisión en ITP por faltar las identidades (TS 20-7-16). Inadmisión del recurso sobre el IVA al no dar la cuantía (TS 20-7-16)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
- RCM. Amortización de acciones. Hubo rendimiento y no ganancia en la compra y amortización de acciones con reducción de capital devolviendo aportaciones, que se debe considerar operación unitaria; diferencia con el reparto de reservas que tributaron (AN 20-7-16)
- Ganancias. Injustificadas. Hubo ganancia injustificada en la aportación como préstamo, del socio a la sociedad, sin tener fondos en el ahorro ni renta declarada bastante. No se admite la casación para unificación de doctrina porque en él no es revisable la prueba (TS 14-7-16)
I. SOCIEDADES
- Gastos. Realidad. Facturas. Frente a los meros indicios que considera la Administración, la factura hace prueba plena del pago, aceptada en este caso a efectos del IVA por TSJ Valencia s. 17.03.04 (AN 7-7-16).
- Gastos. Irrealidad. Contratos. La retribución de la intermediación inmobiliaria referida en el contrato al 50% del beneficio obtenido en la venta más varios millones de pesetas es inusual y no se admite como gasto (AN 14-7-16)
- Gastos. Necesidad. Correlación con los ingresos. Aunque la TS s. 1.10.97 decía que “venturosamente” la LIS/95 había eliminado el requisito de necesidad, sólo fue más generosa en los gastos de promoción de las empresas; el art. 14 LIS/95 dice que sólo son deducibles los gastos correlacionados con los ingresos que no son liberalidades. A efectos del IVA, en este caso, se consideró que los gastos no tenían relación con la actividad (AN 7-7-16)
- Provisiones. Depreciación de cartera. Provisión procedente por pérdidas en la sociedad participada holandesa al no constar ni deducción o compensación en Holanda ni norma de Holanda que la permitiera, sin que se pueda aplicar el art. 80.3 TR LIS (AN 7-7-16)
- Bonificación. Entes públicos. La explotación de aparcamientos públicos en su mayoría subterráneos obliga a recordar, TS s. 26.05.16, que, atendiendo a las funciones y competencias de los entes locales, la “ordenación del tráfico de vehículos y personas”, no es lo mismo que el “estacionamiento de vehículos”: no se aplica la bonificación; y tampoco la exención, art. 9 LIS, a la sociedad cuyo capital pertenece al Ayuntamiento (AN 11-7-16)
- RE. Fusiones. Sucesión de obligaciones. La absorbente es sucesora de la absorbida a efectos de cumplir las obligaciones de ésta y a aquélla le afectan las interrupciones de la prescripción por causa de ésta (TS 6-8-16)
ISyD
- Ajuar. En el cálculo del ajuar doméstico hay que estar a los conceptos del impuesto: “masa hereditaria”, en la ley, y “caudal relicto”, en el reglamento, que incluyen todos los derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte, art. 659 Cc, sin que procedan deducciones según las normas del IP que es otro impuesto: se calcula sin excluir las acciones, las cuentas, el dinero y los activos financieros aunque se trate de bienes que no precisen de ajuar (TS 20-7-16)
- Reducciones. Parentesco. El sobrino político está en el grupo III de colaterales de 2º y 3º grado por consanguinidad o afinidad, y no en el grupo IV (TS 14-7-16)
- Reducciones. Empresa. Las funciones de dirección las debe realizar al menos uno del grupo de parentesco; procede la reducción aunque las hijas de la causante que ejercen la dirección, no participaban antes en el capital de la entidad: es un caso típico de sucesión en la empresa que es la finalidad del beneficio (TS 14-7-16)
IVA
- No sujeción. Empresario. Aunque aparece como cooperativa de trabajo asociado y algunos transportistas estaban dados de alta en el ep. 722 IAE y repercutían a la entidad, no se considera que ninguno sea empresario, aunque paguen el mantenimiento y el combustible, porque no ordenan por cuenta propia, porque sólo la cooperativa tiene la autorización administrativa; las competencias tributarias no permiten declarar que la cooperativa no es tal. Improcedente repercusión y deducción (AN 21-7-16)
- Sujeción. Entes públicos. Las subvenciones de explotación que recibía la empresa municipal que prestaba servicios al Ayuntamiento no integraban la base ni impedían la deducción. El TEAC declaró no sujeción, pero como resolvió TS, ss. 16.05.11 y 17.02.16, hay sujeción y procede deducir (AN 21-7-16)
- Devengo. Aunque se denominara “depósito financiero”, exento según el art. 20.1.18º LIVA, es una entrega anticipada a cuenta con devengo del IVA. Que la Inspección no regularizara el año siguiente, señalando que había exceso de ingresos, no es un acto propio que confirma que no hubo pago anticipado, sin perjuicio del derecho a pedirla devolución (AN 1-7-16). La cláusula que difiere la posición hasta la formalización de la escritura y pago del resto del precio sitúa el devengo cuando eso se produzca y lo confirma la autorización al comprador para que antes pueda hacer el cerramiento y obras de movimiento de tierras que constaba en el documento privado (AN 7-7-16). En obras de subcontratistas -como excavación, instalación eléctrica, estructuras metálicas- no se debe deferir el devengo hasta la recepción definitiva de la obra acabada, sino al tiempo de las facturas; la Inspección señaló el devengo por la factura para los subcontratistas, pero negó la deducción al contratista principal hasta la recepción definitiva, lesionando el principio de neutralidad que es, TS 11.05.16, “clave de bóveda” del IVA (AN 18-7-16)
- Base. Modificación. Plazo. Atendiendo al art. 80.Tres y 89.Uno LIVA sobre el plazo para rectificar, aunque en este caso se solicitó la modificación después del plazo señalado, art. 24 RD 1624/1992 y TS ss 26.01.12, 13.10.15 y TJUE ss. 1.04.01, 22.09.07 y 8.05.08, el principio de neutralidad no permite la obstaculización de la deducción por requisitos formales suplementarios (AN 11-7-16)
- Deducciones. Tramas fraudulentas. Aunque se alega que antes de los proveedores habían empresas interpuestas y que se puede deducir si no se conocía, TS s. 14.01.13, y la Administración debe acreditar el conocimiento, TJUE 11.05.06 y 13.02.14, aquí pudo la empresa pudo conocer la trama en sus adquisiciones y en las entregas intracomunitarias, que eran entregas interiores respecto de las que no se podía probar el transporte. No se impidió la deducción de todo el IVA soportado: fue adecuado deducir en proporción aritmética (AN 21-7-16)
- Deducciones. Ejercicio. La sociedad sucedida no tiene reconocido cuotas a compensar en su declaración; la sucesora tendrá que esperar a la comprobación o a la caducidad del art. 100 LIVA (AN 1-7-16)
- Deducciones. Investigación universitaria. Sin entrar en aspectos fácticos, la sentencia de instancia mantenía que no hay vinculación entre actividad investigadora básica y actividad de enseñanza de la Universidad porque no en todo caso se utilizan en una los resultados de la otra, porque no todo lo adquirido para una se utiliza en la otra. Lo que pide la Administración es que se debe aplicar la prorrata, pero ese aspecto fáctico, que exige la prueba en cada adquisición, no lo niega la sentencia de instancia que se confirma (TS 4-7-16). El TJUE s. 20.02.06 y el TS ss 16.02.16 y 8.03.16 consideran procedente la deducción del 100% del IVA soportado en adquisiciones para la actividad de la Universidad para investigación básica (AN 7-7-16)
- Deducciones. Sectores diferenciados. Actividad accesoria. La sociedad holding, junto con la gestión directa de las participadas que es actividad gravada, tiene también la actividad financiera, exenta, de prestar a sus filiales, teniendo importantes ingresos por los intereses percibidos; según TS ss. 1.07.10, 9.10.15 y TJUE ss. 11.06.96 y 29.04.04, no es accesoria la actividad con importante la rentabilidad comparada con la actividad principal; la deducibilidad del IVA soportado por los gastos exige probar la afectación de estos a cada actividad (AN 6-7-16)
- Deducciones previas. No es suficiente la intención, TS ss. 4.06.12 y TJUE 8.03.01 y 22.03.12, sino que se debe acreditar; si el local se adquirió un año, dos años después se acondicionó y otros dos después se arrendó, no cabe deducir el IVA de la compra porque no se adquirió para afectarlo a la actividad (AN 21-7-16)
UNA ORACIÓN A LA VIRGEN
Acuérdate ¡oh, piadosísima Virgen María!, que jamás se oyó decir que ninguno de cuantos han acudido bajo tu protección, implorando tu asistencia y reclamando tu socorro haya sido abandonado por ti.
Animado por esta confianza a ti también acudo, ¡oh, Madre y Virgen de vírgenes! y, gimiendo bajo el peso de mis pecados, me atrevo a comparecer ante tu presencia soberana.
¡Oh, Madre de Dios! no deseches mis súplicas, antes bien, escúchalas y acógelas benignamente. Amén
NOTICIAS DEL BLOG. Este mes el blog está de fiesta al cumplir su tercer aniversario. En septiembre de 2013 se publicó la primera entrada incluyendo las cinco del mes porque la ignorancia informática había impedido hacerlo una a una en la semana correspondiente. Los expertos llamados para ayudar gratuitamente huían a la vista de tanta torpeza e ineptitud. En el recuerdo imborrable está el diseño que instaló un hombre bueno y la solícita diligencia telefónica y para todo lo que se le pedía de un amigo. En el aspecto técnico no se ha avanzado nada. Pero aún así se ha llegado a una expansión inesperada, 12.217 páginas visitadas, con lectores en la India, Indonesia, China, Rusia... y Alemania y Estados Unidos desde la primera entrada, sin patrocinios ni promoción. Y así seguirá el blog mientras sea posible y sea útil, con la ayuda de Dios y bajo la protección de la Virgen María, san José y el beato Álvaro del Portillo. Gracias
(14.09.16)
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