JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA (nº 144)
(junio, 2015)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

- Extremadura. IIIMA. Inconstitucional. Declarado inconstitucional el Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente, procede devolver el ingreso (TS 5-6-15 y 11-6-15)

CONCEPTOS

- Fraude de ley. Fórmula insólita. Según TS s. 31.01.08, el fraude de ley es una modalidad del abuso de derecho; la norma de cobertura no tiene que ser tributaria; no es simulación. Consiste en el empleo de fórmulas jurídicas insólitas y desproporcionadas con finalidad puramente fiscal. La TS s. 30.05.14 distingue: elusión, evasión, economía de opción y fraude de ley. En este caso la opción más fácil era la compra directa y una economía de opción válida comprar acciones; pero se utilizó una sociedad instrumental con dos socios personas jurídicas para evitar la imputación por transparencia: fraude de ley; TS s. 30.05.11, que no afecta a la capacidad económica (TS 18-6-15)
- Simulación. Existente. Hubo simulación en la creación de la sociedad para beneficiarse del art. 42 LIS/04 y hubo actividad para producir la ocultación (TS 22-6-15)
- Enriquecimiento injusto. Si no se regularizó la situación de la sociedad ni de las personas físicas por retribuciones, se debe tener en cuenta para evitar enriquecimiento injusto de la Administración (AN 18-6-15)

RESPONSABLES

- Competencia. En la derivación de responsabilidad el órgano competente es el del domicilio del deudor principal cuando se exigió la deuda, aunque después cambiara de domicilio (AN 11-6-15)
- Suspensión. Solidaridad de deudores. No se aplica el art. 124.2 RGR; la suspensión con garantía prestada por un responsable favorece a todos, sin que sea argumento el posible incumplimiento porque se podría actuar contra los demás (TS 24-6-15)
- Audiencia. Procede anular la derivación de responsabilidad cuando no se da trámite de audiencia al responsable produciendo indefensión (TS 22-6-15)
- Sanciones. La eficacia retroactiva del art. 41.4 LGT según Ley 7/2012, sólo se produce si se da conformidad a la sanción antes de la declaración de responsabilidad; pero en este caso se recurrió; y además, tampoco prospera la oposición a la declaración de fallido porque sólo se aporta una relación de bienes (AN 22-6-15)
- De administrador. Procedente derivación de responsabilidad porque actuó como administrador de hecho con mucha más relevancia cuando vendió el inmueble que las actuaciones del administrador de derecho (AN 29-6-15)
- En sucesión en la actividad. Derivación de responsabilidad procedente tanto por las deudas por IS como por IVA (AN 11-6-15). En la responsabilidad por sucesión en la actividad no se incluyen las sanciones ni si hubo disconformidad (AN 29-6-15)
- En recaudación. Hubo responsabilidad del declarado porque el deudor le vendió el inmueble, no cobró el precio y terminó debiéndole otro tanto para quedar despatrimonializado; no es relevante, TS s. 17.02.14, el defecto formal en la notificación de la diligencia de embargo, porque llegó a su conocimiento (AN 11-6-15)
- Prescripción. La derivación de responsabilidad subsidiaria prescribió por retraso de más de cuatro años en el recurso de alzada ante el TEAC (AN 29-6-15). El plazo de prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo declarar su responsabilidad y no desde el devengo de la liquidación, de modo que existe un período con el deudor y otro frente al responsable, si bien en responsabilidad solidaria las interrupciones con el deudor principal inciden para el responsable (AN 29-6-15)

RECARGOS

- Apremio. Procedente. No subsistió la suspensión por pedir el aplazamiento o fraccionamiento, se anuló la liquidación de la deuda, pero no la de los intereses de demora; apremio (AN 22-6-15)

INTERESES

- De demora. Improcedentes. No se liquidan intereses si el TEA supera el plazo de un año para resolver, pero no se aplica así antes de la LGT/2003, porque no hay DT que lo prevea (TS 22-6-15). Se excluyen los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la interposición si se excede de un año el tiempo hasta la resolución (AN 1-6-15)
- De demora. Procedentes. Según TS s. 23.04.15, desde la vigencia del art. 26.5 LGT se pueden exigir intereses de demora después del primer acuerdo de liquidación que se anuló (AN 18-6-15). Se liquidan intereses de demora no hasta la liquidación anulada, sino hasta la definitiva correcta (AN 24-6-15)

PRESCRIPCIÓN

- Cancelación de datos. Improcedente. La prescripción no determina que la Administración deba cancelar en sus ficheros todos los datos personales referidos a períodos prescritos (TS 22-6-15)
- Derecho a recaudar. No corre la prescripción del derecho a recaudar cuando hay suspensión que impide cobrar (AN 18-6-15)
- Interrupción. Actas anuladas. Los actos anulados interrumpen la prescripción; no, los actos declarados nulos de pleno derecho (AN 24-6-15)
- Procedimientos. Si quedó determinada la deuda y empezó la prescripción, la Administración pudo exigir el ingreso; no lo hizo y pasado el plazo no puede exigir (AN 3-6-15). Si quedaron firmes la cuota y los intereses y concluida la suspensión, corrió la prescripción del derecho a recaudar, TS s. 27.01.11, y al liquidar después del plazo no se pudo exigir ni la cuota ni los intereses, lo que no ocurriría, TS ss. 19.11.12 y 25.10.12, en otro caso (AN 5-6-15)

NOTIFICACIONES

- Edictal. Improcedente. Improcedente notificación edictal cuando se pudo notificar en el domicilio (AN 1-6-15)

PRUEBA

- Peritos. Facturas. No es relevante el informe pericial que señala que la contabilidad se llevaba bien porque no se discute la contabilidad, en el acta se dice que no se observan anomalías, ni las amortizaciones, sino la realidad de los gastos; y en esto, TS ss. 24.11.11 y 3.12.12, la necesidad de aportar facturas no es baladí (AN 25-6-15)

GESTIÓN

- Verificación. Procedente. No se prescindió del procedimiento cuando en verificación se modificó la exención por reinversión en vivienda habitual porque la única complejidad era la amortización anticipada y parcial de un préstamo hipotecario: no se lesionaron garantías, liquidó el órgano de gestión como lo habría hecho en comprobación limitada, se dio audiencia y resolvió el mismo órgano (AN 3-6-15)

INSPECCIÓN

- Plan. Asignación. A la vista del art. 29 RGIT, si no se prueba que la selección del inspeccionado fue arbitraria, discriminatoria o espuria, TS s. 15.10.12 y 28.02.13, es adecuada (AN 25-6-15)
- Desarrollo. Fue adecuado actuar con los herederos para inspeccionar el impuesto del causante; no cabe alegar la duración de la inspección porque la notificación de la liquidación se hizo en plazo; en los TEA no hay caducidad, sino prescripción si no se resuelve en 4 años y no ocurrió así en este caso (AN 22-6-15)
- Contenido. Períodos prescritos. Fue adecuado a derecho que la Inspección considerar que la cesión gratuita de la opción y los préstamos se hicieran para crear un activo y un pasivo ficticio y así deducir gastos financieros, aunque los negocios se hicieron en períodos prescritos, TS s. 23.03.15; no existió fraude de ley, sino simulación y procede sanción (AN 25-6-15). Fue procedente la comprobación de períodos prescritos, TS s,. 8.05.15, para resolver sobre la compensación de bases imponibles negativas en períodos no prescritos (AN 25-6-15)
- Contenido. Reiteración. Si se anuló la liquidación por los períodos prescritos, puede la Administración practicar nueva liquidación; el TS se opone a que la Administración deba “acertar a la primera”, TS ss. 26.01.02, 9.05.03, 19.09.08, 24.05.10 y 21.06.10; una liquidación anulada, no nula, interrumpe la prescripción (TS 29-6-15)
- Acta. Liquidación provisional. Fue adecuada la liquidación provisional porque no se había comprobado los resultados de una UTE en la que se participaba (AN 3-6-15)
- Duración. Reanudación. Interpretando el art. 150.5 LGT por “fecha de recepción”, que es una expresión no diáfana, pero clara, se entiende la de recepción del expediente o de la resolución y no la de una comunicación de documentos. No es la iniciación del procedimiento, sino su reanudación (TS 17-6-15, dos). Hubo prescripción porque no se comunicó “la realización de actuaciones inspectoras” ni “la reanudación de actuaciones”, sino la “iniciación” y había transcurrido el plazo de cuatro años (AN 18-6-15)
- Plazo. Ampliación. Procedente. La ampliación de plazo estuvo motivada y no hubo oposición en el trámite, TS s. 22.12.08, lo que es relevante (TS 8-6-15)
- Plazo. Ampliación. Improcedente. Se anula la ampliación del plazo porque no fue antes de 12 meses sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones (TS 24-6-15). La ampliación del plazo no estaba motivada: el volumen de operaciones y la obligación de auditoría no es un motivo, porque significaría, TS s. 21.05.15, que contra ley el plazo dependiera de esa circunstancia; tampoco es motivo que había que comprobar facturas por IVA y retenciones sin detallar la complejidad (AN 25-6-15)
- Dilaciones. No computables. No se computa, TS s. 24.01.11 y 28.01.11, como dilación la que no impide continuar las actuaciones (TS 4-6-15). Solo se computan, TS s. 28.01.11, las dilaciones que impiden continuar las actuaciones (AN 3-6-15). No se computan las dilaciones si continúan las actuaciones, TS ss. 28.01.11 y 19.04.12, y porque no se señaló plazo, TS ss. 24.11.11, para cumplimentar el requerimiento (AN 25-6-15)
- Prescripción. Interrupción. Inexistente. Siendo improcedente la ampliación del plazo, las diligencias pudieron interrumpir la prescripción, TS ss. 29.09.11 y 13.12.12, pero hay excepciones: en este caso la diligencia conteniendo la propuesta de regularización era innecesaria, porque todo estaba comprobado y así se liquidó (AN 3-6-15)

RECAUDACIÓN

- Asistencia mutua UE. La autoridad fiscal extranjera no tiene obligación de dirigirse en lengua distinta de la suya oficial (AN 1-6-15)

SANCIONES

- Tipificación. Ingresos extemporáneos. Después de la TJUE 20.06.13 y del auto TC 3.02.15, los ingresos extemporáneos espontáneos no son regularización voluntaria, sino un mecanismo fraudulento de financiación de empresas con el IVA: se debe estar a las circunstancias de cada caso; en este se acumularon los importes en el cuarto trimestre de cada año (AN 23-6-15)
- Tipificación. Infracción grave. Cuotas a compensar. Aunque la cantidad a compensar incluida en la declaración nunca fue compensada, hay infracción, art. 195 LGT, y se aprecia negligencia grave aunque no causó perjuicio porque pudo causarlo en el futuro (TS 4-6-15)
- Culpa. Inexistente. El error sin ocultación, TS ss. 7.05.93 y 8.05.97, no es sancionable (AN 3-6-15)
- Punibilidad. Buena fe. El principio de buena fe impide la sanción con la mera referencia al precepto infringido sin contemplar la conducta del incumplidos ni valorar su culpa (AN 3-6-15)
- Procedimiento. Motivación. Insuficiente. No es motivación decir: “parece que las alegaciones de la entidad no tienen fuerza suficiente para estimar que no existía culpa” (AN 3-6-15). No hay motivación, TS s. 6.06.08, en el solo relato del hecho tributario (AN 11-6-15). Es necesario un comentario detallado del elemento subjetivo de la culpa, y no cabe sólo aludir a que la interpretación no era razonable porque hay más causas que exoneran de responsabilidad, como es la discrepancia en los hechos relevantes (AN 25-6-15). No procede sancionar sólo por la falta de ingreso en plazo, TS s. 12.03.12, y tampoco basta seleccionar e invocar sentencias, ni decir que “al menos hubo negligencia”, es preciso, TS s. 2.03.15, probar y motivar la culpa (AN 25-6-15)
- Procedimiento. Motivación. Suficiente. El TS, ss. 6.06.08, 17.03.08 y otras muchas, exige motivar detalladamente la culpa y en este caso así se hizo (AN 22-6-15)

RECLAMACIONES

- Suspensión. Si no se comunicó al TEA ni la interposición del recurso ni la petición de suspensión al órgano jurisdiccional, fue adecuado anular el apremio, pero exigir el recargo ejecutivo por no haber ingresado ni haber intentado la suspensión en vía administrativa (AN 1-6-15)
- Resolución. Incongruencia. Actuó inadecuadamente, contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite previo a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15)
- Resolución. Ejecución. No hubo duplicidad de ejecución porque una cosa fue la liquidación anulada y otra la exigencia de intereses derivados del incumplimiento en el aplazamiento pedido en el período voluntario de ingreso (AN 3-6-15, 17-6-15)
- R. Alzada. Centro directivo. Según TS s. 21.10.13, es acorde a Derecho el recurso de alzada mediante interposición con alegaciones después porque el Centro Directivo no estaba antes personado; pero debe alegar en plazo: aquí la Directora lo hizo un año después (AN 15-6-15). Fue adecuado el recurso ante el TEAC con interposición y posteriores alegaciones, TS ss. 8.07.10 y 4.11.11, pero se presentaron fuera de plazo por lo que es firme la resolución del TEAR (AN 25-6-15)

RECURSOS

- Contencioso. Legitimación. Estaba legitimada la Caja Rural cuando se pretendía el embargo de aportaciones para el capital social. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, intereses, ganancias por transmisión de aportaciones son a favor del socio y quedan fuera de la inembargabilidad (AN 15-6-15)
- Demanda. Se desestima el recurso porque, TS 21.11.11, sólo hay reiteración de lo dicho en el recurso de alzada sin combatir la resolución que se impugna (AN 25-6-15). Se desestima el recurso porque en la demanda no se combate la resolución impugnada y se combate la liquidación cuando el objeto del recurso es la sanción (AN 29-6-15)
- Cuestión nueva. Procedente. Contra el AdelE, en el contencioso se puede introducir por primera vez la cuestión de la prescripción, TC s. 5.07.01 y TS ss. 4.07.05, 23.06.08 y 16.07.12 (AN 24-6-15)
- Cuestión nueva. Improcedente. No cabe incluir en contencioso una cuestión nueva, TS s. 27.07.10, como ocurre en este caso con la liquidación de intereses de demora (AN 25-6-15)
- Pérdida sobrevenida. Habiéndose anulado la providencia de apremio recurrida se desestima el recurso por pérdida sobrevenida del objeto, art. 22 LEC (AN 29-6-15)
- Sentencias. Dispares. Aunque es consciente la Sala de que se han producido pronunciamientos diferentes al juzgar los mismos hechos, no es una contradicción, sino la consecuencia de haber empleado los recurrentes vías diferentes (AN 24-6-15)
- Casación. Cuantía. Se inadmite el recurso porque las cuotas del IVA no superan la cuantía establecida (TS 5-6-15). No se admite el recurso por cuantía, por no señalar los motivos y porque se pretende impugnar las conclusiones probatorias (TS 10-6-15). Insuficiente cuantía porque siendo seis demandantes procede la distribución (TS 25-6-15)
- Unificación de doctrina. Inadmisión. Se inadmite el recurso porque, aunque existe ella triple identidad, no se expone, TS s. 28.11.12, como fundamento qué preceptos se vulneran. La diferencia entre sentencias es por la distinta valoración de la prueba (TS 5-6-15, 11-6-15). No se admite el recurso porque no existía contradicción, sino una discrepancia en la valoración de la prueba (TS 8-6-15). Inadmisión por falta de contradicción (TS 15-6-15). Se inadmite porque no ha contradicción, sino discrepancia con la valoración d ella prueba (TS 18-6-15). Se inadmite el recurso porque no hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (TS 25-6-15). Se inadmite el recurso porque no había disparidad de criterios (TS 29-6-15)
- Prescripción. Inexistente. La solicitud de suspensión interrumpió la prescripción, TS s. 20.07.10, y también el recurso de casación hasta que se produjo la sentencia, sin que hayan pasado más de cuatro años desde esa fecha hasta la ejecución (AN 24-6-15)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

- R.A. Sociedad interpuesta. Artista. El patrimonio social era un inmueble y un vehículo de usos personal de la socia-artista que, participaba directamente incluso en la obtención de ingresos por derechos de imagen que había cedido a la sociedad. La actividad artística se podía contratar directamente por la artista. No habría habido regularización si la retribución que le pagaba la sociedad hubiera sido mayor, pero lo cobrado de la productora por la sociedad era mucho más. Sanción (AN 10-6-15)
- Ganancias. Valor de mercado. Respecto del art. 35 LIRPF/98, ya señaló la AN, s. 13.10.09, que se puede considerar como valor de mercado el fijado en el proyecto de escisión y que no cabe la tasación pericial contradictoria, TS s. 25.06.12, porque la Administración estuvo a un valor fijado por partes independientes (AN 17-6-15)
- Renta general. Ganancias. Lo percibido por el contrato de opción de compra de un inmueble se incluye en la parte general de la BI por el importe satisfecho y sin deducción de coste adquisición (TS 29-6-15). La reversión de la amortización al transmitir el bien adquirido con amortización acelerada mediante arrendamiento financiero, se debe incluir en la parte general BI; incluso en las sociedades patrimoniales (AN 3--6-15)

I. SOCIEDADES

- Reinversión. Improcedente. Tratamiento improcedente de la reinversión en la sociedad con actividad hotelera que compra una parcela que se califica como para uso de vivienda colectiva y se vende (TS 5-6-15). El inmueble adquirido se debe calificar como existencias: no se afectó a la actividad de construcción de la sociedad y se vendió (AN 3-6-15). Improcedente tratamiento de la reinversión porque el terreno se adquirió en 1985 y se expropió en 2002, sin haber estado nunca afecto a la actividad (AN 25-6-15)
- Reinversión. Procedente. Contra el AdelE, si se prueba el mantenimiento como inmovilizado en la sociedad absorbida así se debe considerar también en la absorbente aunque cambiaran las circunstancias por modificación legal posterior (TS 4-6-15). Aplicando la doctrina de los actos propios, TS ss. 30.11.09, 26.04.10, 4.11.13, 9.12.13, 6.03.14, 26.11.14 y 15.01.15, procede el tratamiento de la reinversión si en períodos anteriores lo admitió la Administración para ventas de inmuebles de igual naturaleza y ubicación (TS 8-6-15)
- Gastos. No deducibles. Injustificados. Si no se aportan los documentos que justifican las diferencias negativas de cambio no es deducible el gasto. No hubo culpa ni por negligencia, TS ss. 12.03.12 y 2.03.15 (AN 5-6-15)
- Gastos. No deducibles. No obligados. En la liquidación anticipada de negocio inmobiliario mediante cuentas en participación no son gasto deducible los gastos financieros porque, TS s. 14.02.13, Sala 1ª, no se fijaba el plazo en la opción de compra y en la retribución al consejero delegado, los estatutos señalaban que era cargo gratuito sin se concreten los servicios prestados (AN 3-6-15)
- Gastos. No deducibles. Formación en horario laboral. La formación en horario laboral no permite la deducción como gasto (AN 18-6-15)
- Gastos. No deducibles. Utilidades del socio. Las utilidades derivadas de la condición de socio no son gasto deducible, art. 14 LIS, y no procede restar las retenciones no practicadas porque tampoco se incluyó esa renta en la declaración del IRPF (AN 3-6-15)
- Provisiones. Responsabilidades. Procedente. Fue procedente la provisión, art. 13.2.a) LIS y TS s. 17.05.12, porque se trataba de litigios en curso y deudas por cuantía no definitivamente establecida (AN 3-6-15)
- Valoración. Negada la pérdida, TS s. 28.11.07, y la provisión por depreciación, carece de relevancia el precio de adquisición (AN 18-6-15)
- Vinculación. Valoración. Sobre precios de transferencia: TS s. 9.12.11; el art. 16.4 LIS/04 establece los métodos y la Administración ha utilizado el de precio de reventa; no tiene sentido que una empresa de alta rentabilidad concierte con una suministradora un nuevo precio de compra con efectos retroactivos que perjudica sus excelentes resultados (AN 11-6-15)
- Vinculación. Gastos. I+D. Requisitos. Según TS s. 20.06.12, el art. 14 LIS/04 establece cuatro supuestos en los que las liberalidades son gasto deducible, pero el art. 16.4 LIS/04 exige un contrato escrito y un criterio racional en la distribución de gastos I+D, requisitos que no se cumplen; es una liberalidad y no hay correlación con los ingresos (AN 11-6-15)
- RE. Fusión. Procedente. Fue procedente aplicar el régimen especial porque antes de la escisión ya existían dos ramas de actividad y existe motivo económico para la fusión (TS 22-6-15). Fue improcedente negar el régimen especial a la fusión basándose en indicios como el de que eran los mismos los accionistas de las entidades o como la titularidad de acciones en la sociedad luxemburguesa sin pedir información a las autoridades de ese Estado, mientras que la entidad si aportó lesa documentación que acreditaba que no existía vinculación; la presunción inspectora no es ni lógica ni razonable (AN 11-6-15)
- RE. Fusión. Improcedente. No se intentaba una reorganización empresarial cuando la escisión tenía como finalidad transmitir contratos de suministros a compañías aéreas. No procede, TS s. 16.01.14, sanción (AN 11-6-15)
- RE. Fusión. Efectos. Los efectos de la escisión se producen,TS ss. 21.05.12, desde la fecha de presentación en el registro y no desde la inscripción (AN 3-6-15). En la fusión el balance es el documento relevante para fijar el valor teórico, ya habiendo acordado sus efectos retroactivos no se puede cambiar esa decisión meses después (AN 3-6-15). La fusión no despliega sus efectos hasta la inscripción, TS ss. 11.04.13 y 23.01.14: hay prescripción porque no cabe estar a la fecha de retroacción lo que sería contrario al art. 36 LGT/63 y porque no se descuentan dilaciones porque, TS ss. 24.11.11, 21.09.12 y 8.10.12, no se dio plazo para cumplir los requerimientos en la inspección (AN 11-6-15). La normativa aplicable a la escisión, TS s. 11.04.13 y 23.01.14, es la vigente al tiempo de la inscripción de la escritura sin que sea relevante el acuerdo de retroacción y según Ley 14/2000 es el contribuyente quien debe probar el motivo económico; en esta caso no fue válido porque se pretendía el reparto de patrimonios (AN 18-6-15)
- RE. Minería. FA. En aplicación del art. 98.3 LIS/04 y TS ss. 22.10.12, 7.02.13 y 21.11.13, el FA sólo alcanza a la actividad de aprovechamiento y el límite se calcula comprendiendo el importe de las ventas de minerales sin transformar y el valor de los minerales consumidos para transformar (AN 5-6-15)
- RE. Reducida dimensión. Cifra de negocios. Se incluyen las ventas y servicios de la actividad ordinaria, la entrega de mercancías y servicios a cambio de actividad no monetaria y las subvenciones según las unidades vendidas y que forman parte del precio de venta; sólo se descuenta: las devoluciones, los rapeles y los descuentos comerciales. Se estima el recurso para unificación de doctrina (TS 8-6-15)
- RE. Patrimonial. Inexistente. La venta de terreno para aparentar inactividad no determina la consideración de sociedad patrimonial porque existía actividad de promoción inmobiliaria (TS 26-6-15). Aunque en la parcela nunca hubo promoción inmobiliaria, ni se modificó el terreno, ni urbanización ni viales, la iniciativa urbanística fue del Ayuntamiento y los compradores pagaron las obras de urbanización, según TS s. 27.10.14, hubo actividad porque: se adquirió el terreno, hubo voluntad y se enajenó una parcela urbanizada (AN 25-6-15)
- RE. Patrimonial. Existente. No tenía actividad de promoción urbanística porque no tenía organización ni asumía riesgos por intervenir en el mercado; sustituir a otra entidad en el convenio urbanístico no convierte en promotor (AN11-6-15)

IVA

- No sujeción. Subvenciones. En este caso se debe distinguir dos partes en la contraprestación: la aportación a la cofinanciación en contrato de concesión de obras públicas y el pago anticipado por obra en puerto pesquero; y no está sujeta la parte que es subvención de capital no ligada al precio y no procede la repercusión (TS 29-6-15)
- No sujeción. Entrega obligada. Si la entrega de animal porcino para su sacrificio fue obligada por RD 2159/1993, las ayudas no son contraprestación, sino indemnización en aras del interés general fuera del ámbito de distribución comercial (AN 3-6-15)
- Exenciones. Entregas intracomunitarias. Para la exención de entregas intracomunitarias es preciso acreditar la salida efectiva de las mercancías. Hubo derecho a la deducción por el IVA autorrepercutido por las compras que fueron regularizadas como adquisiciones intracomunitarias invocando defectos formales porque no hacerlo iría contra la neutralidad (TS 24-6-15)
- Base. Permuta. Si se permute un edificio por otro después de la realización de obras en él, éstas forman parte de la contraprestación por adquirir el bien de inversión que se recibe y se puede deducir el IVA soportado por las obras (TS 10-6-15)
- Deducciones. Procedente regularización por discrepancias entre lo declarado y los datos de los registros; se exigen intereses de demora a diferencia de si hubiera regularizado el IVA en el 4º trimestre, art. 61 LGT/63, mediante declaración complementaria, pero no lo hizo (AN 30-6-15)
- Devoluciones. Improcedente. Rectificación de facturas. Se solicitó la rectificación por conducto notarial en cuanto se advirtió el error y, aunque hubo confusión en las impugnaciones mezclando la referida a la rectificación de facturas y la que pretendía la devolución, no caducó el derecho porque los cuatro años se cuentan desde que es firme la discrepancia. Se rectifica en caso de error en el destinatario, pero en este caso no se ha probado suficientemente el error (AN 9-6-15)
- Devoluciones. No establecidos. Procedente. Si se aportó la documentación requerida no cabe negar la devolución porque se hizo tardíamente (TS 24-6-15)

I. ESPECIALES

Medios de transporte. Exención. Exención improcedente porque la aeronave se cedió en arrendamiento de servicios en vez de arrendamiento de cosa (AN 29-6-15)

UNA CANCIÓN A NUESTRA MADRE, LA VIRGEN MARÍA

Toma Virgen Pura
nuestros corazones
No nos abandones
Jamás, jamás.
No nos abandones
jamás, jamás.

Noticias del blog. Al empezar septiembre algunos revivimos aquellos días de ilusión por la aventura que empezaba, hace dos años, cuando se intentaba aprender a confeccionar un blog, esa tarea tan sencilla para todos y tan complicada para los que somos inútiles en informática. Más de cien entradas, más de cinco mil páginas visitadas, aunque sea un balance bien modesto, supera en mucho lo que se esperaba, que era ¡nada! Gracias a los visitantes. Gracias a los cercanos, Italia, Portugal, y a los lejanos, Ucrania, Indonesia, aunque su visita sea fugaz. Gracias a todos.

(1.IX.15)

No hay comentarios:

Publicar un comentario