RESEÑAS (nº 386)

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS POR DECRETO (3)

APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

I. RD 1075/2017, de 29 de diciembre

A) FACTURAS (RD 1619/2012)

87. Art. 15.4 Facturas rectificativas. Se modifica de la siguiente forma:

«4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.

(se añade) El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.»

88. Art. 18. Plazo de remisión. Se modifica de la siguiente forma:

«Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas. La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado (en vez de “la misma”:) la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.»

89. DAd 4ª Se modifican los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 de la siguiente forma:

«1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como…

b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario (antes: empresario o profesional), solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios: a´) transporte de viajeros y sus equipajes; b´) hostelería, acampamento y balneario; c´) restauración y catering; d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo; e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares; f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones; g´) seguros de viajes.

2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes...

b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.

6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.

7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados...

b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea (antes: en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena) a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.

II. Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre

A) APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

a) CENSOS

90. Art. 7. e). Información censal complementaria respecto de entidades residentes o constituidas en España… Se introduce una nueva letra e) en el artículo 7:

«e) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal de los sucesores de entidades extintas ya sea por trasformación o en los supuestos mencionados en el artículo 40 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria».

91. Art. 11.2. Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el censo.

(se añade:) En los supuestos mencionados en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, se informará de los datos relativos a la identificación de los sucesores en la declaración de baja”.

92. Art. 12, 2 y 3 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo… Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio de la actividad…

No obstante, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones…

Igualmente, las entidades a las que se refiere el artículo 4.2.l) deberán comunicar …

(nuevo) En la declaración de baja se comunicarán los sucesores tal y como se establece en el artículo 11.2 de este reglamento.

3. Las personas jurídicas y demás entidades deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación (se añade:) o de baja».

93. Art. 15 Sustitución de las declaraciones censales por el Documento Único Electrónico. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Sustitución de las declaraciones censales (antes: declaración de alta) por el Documento Único Electrónico Las declaraciones censales de alta, modificación y baja previstas en los artículos 9, 10 y 11, respectivamente, de este Reglamento que deban realizar las personas o entidades para el desarrollo de su actividad económica, podrán realizarse mediante el Documento Único Electrónico (DUE), de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, en aquellos casos en que la normativa autorice su uso, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones censales que correspondan, en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias comunicadas mediante dicho Documento Único Electrónico».

b) NIF

94. Art. 24.3 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, de la siguiente forma:

«3. Cuando se asigna un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará…

Trascurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior,(se añade:) o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación del plazo necesario para su aportación definitiva.

La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación …

95. Art. 27.2, e). Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 27:

«e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española (se añade:) o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquel en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones»

c) LIBROS REGISTRO

96. Art. 29.1 Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. (se suprime: Igualmente, dicha normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.) Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria».

d) Obligaciones de información

97. Art. 36.3 Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Existirá obligación de presentar esta declaración informativa por cada periodo de liquidación (se elimina: del Impuesto sobre el Valor Añadido o) del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo».

98. Art. 39.3 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. Se modifica el apartado 3 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las entidades aseguradoras, (se elimina: y los representantes…) incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida…

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias…

99. Art. 53.c) Obligaciónde informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social. Se modifica la letra c) del artículo 53, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) (se elimina: El representante…) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española (se añade:) o, en su caso, sus entidades gestoras, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes».

100. Art. 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos. Se introduce un nuevo artículo 54 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica. A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.

3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito. En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente. A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos. La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente. A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

5. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información»

e) APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS: COMPETENCIA

101. Art. 59. 1, 4 y 5 (supresión del ap. 6) Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias. Se modifica y se suprime:

“1. (nueva redacción) Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

(antes: era ap. 4) En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo”

«4. (nueva redacción del anterior ap. 6) En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar por razones de organización o planificación la competencia territorial en el ámbito de la aplicación de los tributos. En el caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá, en sus normas de organización específica, el órgano competente»

«5.(nueva redacción) En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español respecto de los que se produzca un cambio de sociedad representante del grupo, se atenderá en los procedimientos de aplicación de los tributos a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 195 de este reglamento».

f) APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS: ACTUACIONES DE INFORMACIÓN

102. Art. 63. 1 y 2 Actuaciones de información tributaria. Se modifica de la siguiente forma:

«1. Las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios.

(nuevo:) La elaboración de las disposiciones interpretativas o aclaratorias corresponderá a los órganos a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se publicarán en el boletín oficial que corresponda, pudiendo ser sometidas a información pública, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, en la forma establecida en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno».

«2. (en vez de “estas actuaciones…”) Las actuaciones a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, también deberán llevarse a cabo, a iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen.

Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá…

En los supuestos en los que las solicitudes de información se formulen por escrito, se deberá….

103. Art. 66 1, 2 y 5 y se suprime el ap. 6. Iniciación del procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas. Se modifican, se suprime y se renumera:

«1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante. (nuevo:)En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación.

b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando …

c) Objeto de la consulta.

d) En relación con la cuestión planteada en la consulta, se expresarán con claridad y con…

e) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por …

«2. (nueva redacción; antes: presentación por representente) En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de la consulta. Asimismo, el escrito de consulta deberá contener, además de los datos incluidos en el apartado 1 de este precepto, los siguientes datos: a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante. b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público. c) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta. d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta. e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable».

«5. (nueva redacción) Las consultas podrán presentarse utilizando medios electrónicos. No obstante lo anterior, la presentación deberá efectuarse por dichos medios en el caso de los obligados tributarios que estuvieran obligados a relacionarse con la Administración por los citados medios»

g) APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS: CERTIFICACIONES. COLABORACIÓN

104. Art. 74. 1 h). Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Se modifica de la siguiente forma:

«h) No tener pendientes de ingreso (se añade: ) multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme».

105. Art. 79.1.c) Sujetos de la colaboración social en la aplicación de los tributos. Se modifica:

«c) Instituciones y organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. A estos efectos, se entienden incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas.

(nuevo) En particular, tendrán especial consideración a efectos de la colaboración social los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal».

COMENTARIO BREVE

Ha sido inevitable trocear la regulación de materias afectadas por la copiosa modificación de normas reglamentarias. Y, para facilitar su lectura y estudio, se ha considerado conveniente distribuirla en entregas cortas y coherentes, eliminando también en lo posible, repetición de textos inalterados. Hacerlo así conlleva el riesgo de errores u omisiones, pero es un riesgo asumible si se considera que estos escritos y sus comentarios no sólo no sustituyen, sino que hacen imprescindible la lectura de los textos normativos y su contraste antes y después del diluvio.

- LAS FACTURAS. Las modificaciones a la regulación reglamentaria de las obligaciones de facturación se justifican para permitir que la Administración amplíe su competencia en materia de autorización de los procedimientos de rectificación de facturas. Pero cuando se lee la nueva regulación, además de dudar de que exista “un procedimiento de rectificación de facturas”, se puede considerar que las llamadas autorizaciones permiten sustituir una materia reglada reglamentariamente por otra solicitada y, en su caso, aprobada. Las excursiones extra-norma se admiten sin protesta en cuanto facilitan o simplifican obligaciones, pero, por ser extrañas a lo regulado, permiten la crítica razonable cuando la autorización no se concede con lo que se puede usurpar una potestad reglamentaria.

Y el aumento de datos y requisitos en la facturación de agencias de viajes se justifica para facilitar el control de operaciones en el implantado nuevo sistema de llevanza de libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT, pero esas mayores exigencias son la mejor prueba de que la nueva tecnología con su simplificación y automatismo sólo favorece a la Administración y de que se trata de un sistema que parte de la desconfianza.

- LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. La aplicación telemática determina modificaciones en declaraciones de modificación y baja censales, en libros registro y en especial en el régimen de devolución mensual en el IVA, en las consultas de “los sujetos” (sic) que se deben relacionar con la Administración por ese medio y en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Otras modificaciones se pueden admitir en la regulación reglamentaria en cuanto afectan a aspectos procedimentales, como ocurre en la representación del grupo fiscal o de los fondos de pensiones y entidades aseguradoras o al referir al IVA además del IS en las diligencias en que se hace constar hechos que se deben incorporar a otro procedimiento. Lo mismo ocurre con la ampliación del certificado de “paz y salvo” que se extiende más allá de la responsabilidad civil a las penas de multa.

En las exigencias informativas se descubre la inútil exigencia de la trascendencia tributaria de los requerimientos individuales que, como se comprueba aquí es innecesaria para un suministro establecido por decreto: comunicar los sucesores en la declaración de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; informar de las personas que intermedien en la cesión de viviendas con fines turísticos, salvo arrendamiento o subarrendamiento de viviendas y el derecho de aprovechamiento por turno; información adicional en consultas sobre establecimientos permanentes o transacciones transfronterizas.

Parece un claro exceso reglamentario establecer como una actuación de información tributaria las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por órganos de la Administración que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones tributarias. Es materia regulada por ley (arts. 13.3 y 88.5 LGT), incluso con calificación de “procedimiento” (v. art. 66): repetir la ley, es inútil; y si dice algo más, es ilegal.

Dudas de legalidad en la modificación reglamentaria que establece un período de validez del certificado de identificación fiscal provisional para evitar que, de hecho, sea permanente en entidades no constituidas de manera efectiva; transcurridos seis meses se puede producir la rectificación censal y la revocación del NIF. Para acabar: hace cuarenta años, ante una posible colaboración de funcionarios y asesores, fue inmediata la reacción profesional. Hace más de quince años se produjo el cambio radical. Y ya muy cerca, la Ley 40/2015. Todo es según el cristal con que se mira.

(continuará)

Julio Banacloche Pérez

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