RESEÑAS (nº 385)

NORMATIVA COMENTADA

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS POR DECRETO (2)

IMPUESTOS INDIRECTOS

MODIFICACIONES DE IMPUESTOS

I. RD 1075/2017, de 29 de diciembre (reforma de RIVA, RITPyAJD, RIIEE)

A) IVA (RD 1624/1992)

20. Art. 9.1.2º B) Entregas de viajeros.

Uno. Se modifica la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9 que queda redactada de la siguiente forma:

«B) Entregas en régimen de viajeros. El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura (se suprime: en una factura cuyo importe total impuestos incluidos sea superior a 90,15 euros)

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará...

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica...

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte (se suprime: o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero).

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses…

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. (se suprime: Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto)

e) El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana…

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras…

Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados…

Posteriormente las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso…

(Suprimido el principio: “Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso”) El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.»

21. Art. 61 sexies. Régimen de grupo. Procedimientos de control. Desaparecidas las interrupciones y dilaciones en el procedimiento de inspección (art. 150 LGT), queda así:

«Artículo 61 sexies. Procedimientos de control.

1. La comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades se realizará en un único procedimiento, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo y de la entidad dominante objeto del procedimiento.

2. En cada entidad dependiente que sea objeto de comprobación como consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades se desarrollará un único procedimiento. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen del grupo de entidades.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación de comprobación realizada con la entidad dominante del grupo respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Por cualquier actuación de comprobación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada con cualquiera de las entidades dependientes, siempre que la entidad dominante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.

4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el procedimiento inspector, así como las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, en relación con el resto de procedimientos tributarios, que se produzcan en el curso de las actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones relativas al resto de entidades integrantes del grupo.

El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se calculará para la entidad dominante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las entidades integradas en el grupo de entidades.

Las sociedades integradas en el grupo de entidades podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la entidad dominante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.

5. La documentación del procedimiento seguido cerca de cada entidad dependiente se desglosará, a efectos de la tramitación, de la siguiente forma:

a) Un expediente relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se incluirá la diligencia resumen a que se refiere el artículo 98.3.g) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Dicho expediente se remitirá al órgano que esté desarrollando las actuaciones de comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades.

b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.

6. La documentación del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante del grupo se desglosará, a efectos de su tramitación, de la siguiente forma:

a) Un expediente relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades, que incluirá las diligencias resumen a que se refiere el apartado anterior.

b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.»

22. Art. 62.5.Libros registros del IVA. Se modifica el apartado 5 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:

a) La sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 …

(nuevo) b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 63 y 64 de este Reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas, dificulten la consignación de dichas menciones e información.

Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.»

23. Art. 63. 3 y 4. Libro registro de facturas emitidas. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información: …

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada…

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral…

c) Descripción de las operaciones.

d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales…

e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas…

f) Las menciones a que se refieren el artículo 51 quáter y …

g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran…

h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta …

i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización…

(nuevo) j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

(nuevo) k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial determinar…

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior…

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»

24. Art. 64.4 Libro de facturas recibidas. Se modifica el apartado 4 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente…

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo…

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables …

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción…

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral…

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 61 quinquies …

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación…

f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.

(nuevo) En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.

(nuevo) g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

(nuevo) h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación. En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.

El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial…

25. Art. 69 bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación. Se modifica el artículo 69 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días…

(nuevo) No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días …

En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar …

c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 de este Reglamento…

(nuevo) d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

(nuevo) No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.º del apartado Dos del artículo 114 de la Ley del Impuesto, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de…

(nuevo) La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente. 3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.”

26. Art. 70.1 Rectificación de anotaciones registrales. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas (suprimido: tan pronto tengan constancia de que se han producido). Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis del mismo.»

27. Art. 71, se suprime 3. 5º y se modifica 4. Liquidación del impuesto. quedando redactado de la siguiente forma:

«4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y Función Pública y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación (se elimina: mensual o) trimestral.

Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

(se elimina: Sin perjuicio de lo anterior) Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6, párrafo primero, de este Reglamento, deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

El Ministro de Hacienda y Función Pública, atendiendo a razones fundadas …

28. Art. 74.1 Recaudación del impuesto en las importaciones. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, (suprimido “siempre que tribute en la Administración del Estado”; TS s. 9.02.16) y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 de este Reglamento. En el supuesto (antes: en el caso) de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado.

(nuevo) Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluirá en su totalidad en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública.

La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal…

La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser…

La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal…

Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán…

La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la…»

DT Única (RD 1075/2017). Opción por el diferimiento del ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación para determinados sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para las cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo del mes de febrero de 2018 y siguientes, hasta el día 15 de enero de 2018.

29. D. Tª 6ª. Entrega de bienes en régimen de viajeros. Se añade:

«Disposición transitoria sexta. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018. Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9, en el procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros.»

B) FRANQUICIAS (RD 3485/2000)

30. Art. 1. 1, 3 y 4. Se modifica el apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, en el artículo 1:

1. Las franquicias aduaneras y fiscales a la importación, las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios, así como las exenciones previstas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales…

3. Lo preceptuado en este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto…

4. A efectos de este real decreto se entenderá por organismo internacional…

31. Art. 3 1, 3, 4 y 6. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, y se añade un apartado 6, en el artículo 3:

«1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: a) Las entregas de bienes…

3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los organismos internacionales…

4. Estarán exentas las entregas de bienes o las prestaciones de servicios reguladas …

6. En ningún caso las exenciones previstas en este artículo se extenderán a los miembros …

32. Art. 3 bis Se añade un artículo 3.bis:

«Artículo 3 bis. Entregas de bienes a las personas a que se refiere el artículo 2 acreditadas en país distinto de un Estado miembro de la Comunidad…

33. Art. 8. 2 y 4 Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 8:

«2. Los destinos indicados en los párrafos d) y e) del apartado anterior deberán ser objeto de comunicación previa al centro gestor…

«4. La realización de las operaciones señaladas en el apartado 2 sin comunicación determinará. la ineficacia de la franquicia o exención, con liquidación o ingreso,…

34. Art. 9 Se modifica el artículo 9:

«Artículo 9. Cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias.

35. Art. 10. 2, 3 y 4. Se modifican los apartados 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 4, al artículo 10:

“2. a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del certificado…

3. Las demás exenciones del artículo 3 se harán efectivas mediante el reembolso…

4. Cuando un Convenio o el Acuerdo de sede de un Organismo internacional prevea…

36. Art. 12.1 Se modifica el apartado 1 del artículo 12:

«1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega, arrendamiento con opción de compra o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos…

37. Art. 13.1 Se modifica el apartado 1 del artículo 13:

«1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto…

38. Art. 14.bis. Se añade un artículo 14 bis:

«Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea.

39. DA 2ª Se modifica: «Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte…

40. DA 3ª Se añade: «Disposición adicional tercera. Certificado acreditativo del derecho a la exención…

C) ITP y AJD (RD 828/1995)

41. Art. 102 bis. Autoliquidación en operaciones continuadas. Se añade un arttículo:

«Artículo 102 bis. Autoliquidación y pago de las operaciones continuadas de adquisición de cualquier tipo de bienes muebles a particulares por empresarios y profesionales para su incorporación a sus actividades económicas.

Cuando los adquirentes sean empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, para desarrollar su actividad económica, en una cantidad superior a 100 adquisiciones mensuales, podrán autoliquidar todas las adquisiciones de cada mes completo, siempre que el importe individual de cada adquisición no supere 1.000 euros, presentando la documentación correspondiente a todas ellas y autoliquidando en un solo impreso, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el último día del mes que se liquide, e ingresando la suma de las cuotas correspondientes a todas las adquisiciones de dicho mes.»

42. Art. 107 bis. Acreditación de presentación y pago. Se añade un artículo:

«Artículo 107 bis. Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en su normativa reguladora, por cualquiera de los siguientes:

a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.

b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.»

43. Preceptos suprimidos. DD Única (RD 1075/2017): Se suprimen los artículos 17, 21, 43.1.b), 52, 53, 57, 59, 80, 86, 91.5, 100, 104, 105, 106.1 y 2, 118 y 119 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

D) I. ESPECIALES (RD 1165/1995)

44. Art. 11.2.c) Depósitos fiscales. Ubicación

45. Art. 14.3 y 12. Régimen suspensivo. Almacenamiento. Circulación

46. Art. 22.2.a) y f). Avituallamiento

47. Art. 24.2. Albaranes de circulación

48. Art. 26.2.a), 5 y 18. Precintas

49. Art. 27 Ventas en ruta

50. Art. 28. 2 y 5 Subsanaciones

51. Art. 29.B).1.c) Documento de circulación

52. Art. 33. 3.a) y 5.a) Ventas a distancia

53. Art. 38. Reintroducción y cambio de destino

54. Art. 40.2 Almacenamiento en fábrica

55. Art. 43.11.a) 3º Cuota

56. Art. 44.5 Declaración de operaciones

57. Art. 45.1 Recepción y almacenamiento en fábricas

58. Art. 50. 1.a), 6, 10 y 11 Sistema contable en soporte informático

59. Art. 53.5 Exención

60. Art. 56 bis. 1 y 3.d) Autorizaciones

61. Art. 60. 1, 3.a) y 5.a) Libro resumen de actividad

62. Art. 61. 1.a) Cuota

63. Art. 73.6 Regeneración

64. Art. 75.7 Alcohol parcialmente desnaturalizado

65. Art. 75 bis. 2 y 3 Destrucción de residuos

66. Art. 75 ter. Regeneración de residuos alcohólicos

67. Art. 85 bis 2. b) Depuración y recuperación de alcohol

68. Art. 101 Avituallamiento a aeronaves

69. Art. 102 Avituallamiento a embarcaciones

70. Art. 106. 3.c) y 4.a) Suministro de gasóleo bonificado

71. Art. 108.1, 5. 6, 8 y 9 Tipos

72. Art. 108 bis 3 (se suprime)

73. Art. 108 ter Autorizaciones especiales

74. Art. 110 Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones

75. Art. 129 Normas específicas sobre primera transformación de tabaco crudo

76. Art. 137. 1.c) y e) (se suprime párrafo segundo). Vehículos para minusválidos

77. Art. 140.2 Autoliquidación y pago

78. Art. 145.1 Reducción

79. Art. 146.1 Inscripción en registro territorial

80. Art. 147.1 Autoliquidación

81. DT 1ª (se añade) Plazo de inscripción en registro territorial

82 DT 2ª (se añade) Plazo de inscripción para establecimientos

DF 2ª (RD 1075/2017) Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018. No obstante: a) Lo dispuesto en el apartado cinco del artículo tercero será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. b) Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado tres, en los apartados seis, veinticinco, veintiséis y treinta y uno del artículo tercero, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019. c) Lo dispuesto en el apartado quince del artículo tercero, en lo que respecta a la introducción de los apartados 10 y 11 del artículo 50, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

E) I. GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO (RD 1042/2013)

83. Art. 4.3 Registro de existencias

84. Art. 5 Declaración recapitulativa

85. Art. 10.2 Exenciones

86. DA 1ª Declaraciones o comunicaciones para beneficios

COMENTARIO BREVE

El Preámbulo del decreto justifica las modificaciones en el IVA porque los empresarios, profesionales y otros sujetos con período de liquidación mensual llevan el sistema de libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT y, para facilitar la adopción del sistema a determinados colectivos o sectores, el RIVA debe permitir que la AEAT pueda autorizar, a solicitud de los interesados, que no consten todas las menciones o toda la información cuando se aprecie que está justificado. Por otra parte, se aclara que en general para realizar asientos resúmenes las facturas se deben haber expedido en igual fecha, aunque el devengo se produzca dentro de un mismo mes natural. Y en operaciones en regímenes de bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección y agencias de viaje, en los registros se debe anotar el total de la operación. Finalmente se realizan ajustes técnicos en los plazos para remisión electrónica de registros de facturación en el régimen del criterio de caja y para comunicar rectificaciones en anotaciones, cuando tenga constancia del error. Con la referencia a la fecha en que se realizó la operación que no estuvo sujeta al IVA por la que se hubiera debido expedir factura; y al propio plazo de su expedición o, en su caso, de su registro contable, cuando se trate de facturas rectificativas. Y se mantiene el período de liquidación trimestral para los que opten voluntariamente a aplicar el nuevo sistema.

Todo esto precedido del panegírico del sistema: reducción de cargas administrativas de los sujetos pasivos, con la tecnología al servicio de los contribuyentes y basándose en la confianza legítima. Pero ni la experiencia “inhumana” ni la falta de comprensión para los que no saben ni pueden utilizar esa tecnología. Quizá lo más claro es esa expresión “sujetos pasivos que opten voluntariamente”. ¿Cabe otra “opción”? ¡El subsconsciente!

Los demás ajustes son técnicos (en el IVA; en las supresiones en el ITP) o peculiares (autoliquidación en el ITP por adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios) o diversos (en los muchos cambios en Impuestos Especiales). Se ajustan las normas a sentencias (IVA, TS s. 9-2-16, diferimiento en la importación; TJUE s. 6-4-17, sujeción del tabaco fumable sin trasformación industrial)

(continuará)

Julio Banacloche Pérez

(10.01.18)

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