JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
(marzo, 2015)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

- Fraude de ley. Existente. El mecanismo del fraude de ley es un criterio interpretativo. El conflicto es una nueva regulación de este criterio. Hay fraude porque no hay motivo económico válido de reestructuración empresarial. La norma de cobertura y la defraudada concurren porque se atenta contra norma que regula la base imponible (TS 12-3-15)
- Fraude de ley. Existente. Imprescriptible. Hubo fraude de ley en la financiación por la matriz a las filiales para adquirir participaciones en sociedades del grupo por inexistencia de eficacia patrimonial y motivación empresarial distinta de minorar la BI del grupo fiscal; fue correcto señalar el art. 10.3 LIS como norma de cobertura; el criterio de TS s. 4.07.14 ha sido superado por TS s. 5.02.15 que considera que no hay limitación temporal para declarar el fraude de ley en un período prescrito porque TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 23-3-15)
- Desviación de poder. Inexistente. No hubo desviación de poder, TJUE s. 14.07.06 y TS s 5.02.08 y 9.07.13, cuando, en la ampliación de actuaciones y en la reiteración, el inspector actuario no incluye en la base el importe que añade la jefe de la oficina técnica en la liquidación (AN 12-3-15)

RECARGOS

- Apremio. Procedente. Fue procedente el apremio porque para mantener la suspensión existente en vía económico administrativa es necesario, art. 233.8 LGT y TS ss. 4.06.12 y 9.12.14 comunicar que se recurre en vía contenciosa y que se ha solicitado la suspensión (AN 23-3-15)
- Apremio. Concurso. Improcedente. Después de la declaración de concurso necesario de acreedores fue improcedente el apremio, art. 55.1 Ley 22/2003 y art. 164 LGT en su redacción originaria, y TS s. 27.03.12 (AN 26-3-15)
- Apremio. Anulación de la liquidación. Improcedente. Se anula el apremio a quien no era sucesor en la deuda y habiéndose anulado la liquidación (AN 17-3-15)
- Apremio. Sanciones. Improcedente. Providencia de apremio improcedente, TS s. 4.06.10, 12.09.11 y 23.04.14, mientras no se resuelve la solicitud de la suspensión de la sanción (AN 9-3-15)

INTERESES

- De demora. Procedentes. Procede liquidar intereses desde que se debió autoliquidar hasta la sentencia, excluyendo los años de pendencia del incidente de ejecución (TS 9-3-15)
- De demora. Improcedentes. Según TS ss. 23.05.07, 18.10.10 y 14.06.12, desde la LGT/2003 se aplica su art. 26.4 que impide intereses por exceso de duración de procedimientos; antes, también cuando, como en este caso, la liquidación estaba viciada al no corregir la renta irregular, por lo que la nueva liquidación supuso una demora ajena al contribuyente (AN 11-3-15)

RESPONSABLES

- Administradores. Procedente. La responsabilidad procede aunque ya no fuera administrador a la firma del acta porque las deudas son de cuando lo era y cuando actuó al menos con negligencia (AN 16-3-15)
- Sucesión en la actividad. Procedente. Hubo sucesión por coincidencia de actividad, servicio de publicidad, trabajadores y clientes, muchos proveedores y caída de ventas coincidente con la actividad de la nueva empresa. En la responsabilidad subsidiaria, TS ss. 1.10.10 y 31.05.12, no se derivaban las sanciones (AN 30-3-15)
- En la recaudación. Inexistente. Improcedente declaración de responsabilidad: todas las pruebas desvirtúan los indicios que señala Recaudación: razones para vender, difícil situación económica, valoración de los bienes vendidos, rechazo de operación ficticia o simulada, pago real, empleo en cancelar la hipoteca (AN 16-3-15)

PROCEDIMIENTO

- Nulidad. Improcedente. No hubo nulidad del procedimiento de comprobación de requisitos de una exención con fundamento en una norma foral luego anulada. Ni hubo incompetencia, ni tampoco revocación (TS 23-3-15)

NOTIFICACIONES

- Válida. Conserje. Validez de la notificación si se recibió por el conserje del inmueble aunque no conste en el acuse de recibo que lo entregó a un colaborador del interesado según es habitual y conforme a las instrucciones recibidas (TS 25-3-15)
- Deficiente. Domicilio. Aunque las notificaciones fueron válidas no se conocieron por cambio de domicilio, como lo prueba que fue eficaz la notificación por comparecencia (AN 16-3-15). La notificación, art. 112 LGT, no se acomodó al art. 24 CE, TC s. 25.02.08, porque la de la sanción era factible por edictos, como lo fue la notificación del apremio; retroacción para que se notifique de nuevo la sanción (AN 16-3-15)
- Electrónica. Fue adecuada a derecho la notificación electrónica a la DEH, constando la “Notificación recordatorio inclusión DEH” y el certificado de notificación de DEH referido a la liquidación en ejecutiva (AN 23-3-15)

PRUEBA

- Obtención. Si no se objetó cómo se obtuvo el contrato privado y se hicieron alegaciones sin esa reserva no cabe invocar lesión del derecho de defensa (AN 18-3-15)
- Presunciones. Procedente. Aunque no es un hecho probado en las diligencias penales que acabaron con sobreseimiento, la jefe de la oficina técnica actuó según art. 157.4 LGT y por presunciones, TS s. 3.12.12, a partir de declaraciones ante un juez y ante el actuario, de un informe pericial de la AEAT y de comparación con precios de venta (AN 12-3-15)

INFORMACIÓN

- Improcedente. Tasaciones. Fue improcedente el requerimiento de tasaciones porque ni siquiera en TS s. 18.10.12 cabe identificar “dato económico” con “trascendencia tributaria” que exige una relación con una capacidad económica que pueda desencadenar en el futuro una comprobación tributaria (TS 11-3-15)

GESTIÓN

- Verificación. En verificación no cabe la comprobación de ajuste fiscales; en vez de recurrir para que se hiciera lo que no procede, se debió utilizar otro medio, como pedir la rectificación (AN 12-3-15)
- Comprobación de valores. Motivación. Suficiente. Fue incongruente la resolución del TEA porque la comprobación no se hizo por estudios de mercado, sino por informe de perito; se debió visitar el inmueble, TS ss. 24.03.14, 26.03.14 y 31.9.14, pero la anulación del TEA no fue por no visitar, sino por insuficiente motivación que ahora se declara suficiente (TS 5-3-15, 6-3-15 y 15-3-15)

INSPECCIÓN

- Asignación. La orden de carga es suficiente, TS ss. 15.10.12 y 28.02.13, para justificar la actuación (AN 5-3-15)
- Desarrollo. Escisiones. Adecuada actuación con cada una de las sociedades de la escisión total para comprobar y liquidar deudas anteriores de la escindida; las dilaciones atienen a cada caso (AN 5-3-15). La escisión determina la sucesión en la deuda de la extinguida cuyas deudas se pueden comprobar y liquidar después, con obligación de pago por las sucesoras según art. 40 LGT (AN 18-3-15)
- Contenido. Comprobación íntegra. La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15)
- Contenido. Períodos prescritos. RIC. El beneficio no se consolida hasta que se cumplen todos los requisitos: materialización, bienes aptos y mantenimiento. El plazo de prescripción se cuenta desde que acaba el plazo de autoliquidación del ejercicio del quinto año que es cuando acababa el requisito de mantenimiento. No se trata de comprobar un período prescrito, AN s. 3.11.10, sino de comprobar si se han cumplido los requisitos (TS 16-3-15)
- Desarrollo. Valoraciones. La tasación del valor de mercado por la Inspección se pudo corregir con otra pericial contradictoria que, en este caso, prevalece porque está bien motivada y coincide con el valor empleado en venta seis meses después (AN 11-3-15)
- Plazo. Ampliación. Extemporánea. El plazo de un año se cuenta, TS s. 9.01.14, sin computar dilaciones (AN 5-3-15). El plazo se cuenta, TS s. 12.02.15, sin computar dilaciones, sin atender a si el acuerdo se tomó antes y se notificó después (AN 26-3-15)
- Duración. Reanudación. Retroacción. En la aplicación del art. 150 LGT, TS ss. 12.06.13, 18.10.13 y 30.01.15, los seis meses se aplican también en las anulaciones por cuestiones de fondo. Se produjo prescripción (TS 4-3-15)
- Duración. Exceso. Continuación. Transcurridos los 12 meses sin concluir se produce la prescripción que se interrumpe con la reanudación formal, art. 150.2 LGT, expresando el alcance y contenido (AN 9-3-15)
- Duración. Dilaciones. No computable. No se computan las dilaciones que no impiden continuar las actuaciones, TS s. 28.01.11, ni si es imposible aportar lo pedido, TS s. 27.05.10, y se exige diligencia de la Administración, TS s. 29.01.14: dar plazo y reiterar, pero paralizando las actuaciones sólo un tiempo razonable, porque la ley ofrece medidas para acabar; no es razonable prolongar casi tres años por no aportar un extracto bancario que pudo obtener la inspección (AN 3-3-15). No son computables las dilaciones si, TS ss. 8.10.12 y 26.12.12, no se avisaron sus consecuencias (AN 10-3-15). Si se pidió la contabilidad y en el acta se dice que no se ha examinado por ser comprobación abreviada, el retraso en la aportación no es dilación; y, además, la cuestión era jurídica y no de hecho (AN 26-3-15). No se computan dilaciones si continuaron las actuaciones (AN 26-3-15)

RECAUDACIÓN

- Medidas cautelares. Impugnación. Las medidas cautelares, art. 41.5 LGT, al responsable por obstaculización a la recaudación, art. 42.2 LGT, y su prórroga, art. 81.6 LGT, fueron adecuadas; pero hay pérdida de objeto del recurso porque se anularon el apremio y el embargo acordados estando pendiente de resolución la solicitud de suspensión, y porque se pagó (AN 30-3-15)
- Apremio. Impugnación. No cabe oponer, art. 58.3 Ley 30/1992 y art. 109 LGT, la falta de notificación cuando se dice que se tuvo noticia y se realizaron pagos parciales (AN 27-3-15)
- Declaración de fallido. La declaración de fallido no es un acto impugnable; tratándose de una derivación de responsabilidad debió ser el derivado el que la impugnara y no el deudor como ha ocurrido que tampoco puede oponerse al acta y liquidación que son firmes (AN 16-3-15)
- Derecho a cobrar. Prescripción. Inexistente. La prescripción para liquidar no es la prescripción para recaudar y, anulada la liquidación, no cabe considerar paralizado el derecho a recaudar y sí interrumpida la prescripción para liquidar (TS 9-3-15). Si se pide suspender el apremio y se concede mediante garantía que no se aporta, aunque no se ejecutó, con la presentación del recurso contencioso se produjo una suspensión de hecho; a diferencia de cuando no hay ninguna actuación recaudatoria, en la suspensión con incumplimiento de la garantía, las TS ss. 11.02.09 y 5.02.15 rechazan la interpretación literal del art. 132 LJCA, de modo que la sentencia desplaza la medida cautelar y suspende salvo que se pida la ejecución provisional (TS 20-3-15, dos). Existiendo suspensión en recursos anteriores, el tiempo de casación no cuenta para la prescripción porque la Administración no puede actuar sin pedir la ejecución provisional, TS s. 11.02.09 (AN 2-3-15). En la vía jurisdiccional no corre la prescripción, TS ss. 20.06.11 y 20.10.11, que se rige no por art. 68.6 LGT sino por art. 237 LOPJ, y además no pasaron cuatro años sin actuación porque se notificó diligencia y sentencia (AN 5-3-15)

SANCIONES

- Punibilidad. Improcedente. Si a una sociedad beneficiaria de la escisión se le anuló la sanción, también procede a la otra al ser iguales las situaciones y conductas; es inversión de la prueba, pedir al infractor la prueba de sus dificultades para interpretar la norma (AN 5-3-15)
- Punibilidad. Cálculo. Procede sancionar por no atender a los requerimientos de información, pero es incorrecto su cálculo por referencia a magnitudes dinerarias, porque se pedía aportar documentos: sanción mínima del art. 203.5 LGT (AN 12-3-15)
- Punibilidad. Reducción. Responsables. El TEAC debió dar plazo de audiencia al declarado responsable para saber si daba conformidad a la sanción derivada, arts. 41.1, modificado por Ley 7/2012, y 237 LGT; retroacción para que se de audiencia y, si no hay conformidad, se debe resolver la alzada (AN 9-3-15, dos)
- Procedimiento. Motivación. Culpa. Se anulan las sanciones porque ni es motivación decir que no cabe duda interpretativa y que no concurren supuestos de exoneración y porque, sin ocultación, la deducibilidad de gastos es una materia confusa (AN 12-3-15)

REVISIÓN

- Nulidad de pleno derecho. Improcedente. Se desestima el recurso porque no se prueba si se señaló otro domicilio para notificaciones (AN 5-3-15)
- Ingresos indebidos. Intereses. En la devolución de ingresos indebidos el ajuste negativo en el IS por los intereses se debe hacer en el año en que se perciben y desde que se devengaron aunque fuera un período prescrito (TS 30-3-15)

RECLAMACIONES

- Improcedente. Se impugnó ante el TEAC la liquidación de intereses, pero eso es una reclamación y no un incidente de ejecución que se debió presentar ante la AN en el plazo de un mes (AN 5-3-15)
- Suspensión. Sin garantías. Aunque el TEAC, contra el principio bonus fumus iuris, no requirió la aportación de documentos para acreditar el perjuicio de imposible o difícil reparación, no era obligado: art. 46.4 RD 520/2005; y es verdad que la suspensión de actos negativos impugnados, TS ss 29.05.07, 13.02.11, 18.12.12, y 5.11.13, anticipa el objeto del recurso, no es así si se derivan efectos positivos en el futuro (TS 5-3-15)
- Alzada. Cuantía. Si el TEAR comunicó que cabía recurso ante el TSJ y la entidad recurrió en alzada ante el TEAC, fue ajustado a derecho, TS s. 31.10.14, la inadmisión por insuficiente cuantía (AN 26-3-15)
- R. Ex. Revisión. Una sentencia posterior no es un documento nuevo esencial, TS s. 12.11.01, a efectos del recurso de revisión, art. 244 LGT; aunque hechos idénticos, si hubo un error en la apreciación del devengo fue un error jurídico que no permite la revisión (AN 4-3-15). En el recurso extraordinario de revisión, art, 244 LGT, no cabe, TS ss. 21.01.10 y 31.05.12, no caben asuntos que se debieron plantear en uno ordinario: no cabe sobre la cancelación del aplazamiento total con un certificado de pago de una parte de la deuda aplazada (AN 10-3-15)
- Prescripción. El escrito de alegaciones complementarias no interrumpe la prescripción aunque incluya argumentos adicionales (TS 26-3-15)

RECURSOS

- Legitimación para recurrir. Existente. Cumplidos los requisitos para el recurso para unificación de doctrina, existiendo contradicción entre TS s. 16.02.12 y TS s. 7.02.14, esta doctrina es la correcta, TS ss. 17.02.14 y 23.01.15, existe legitimación en el administrador único de una SL y aquí se aportó escrito por el que decidió recurrir (TS 23-3-15). Había legitimación por el acuerdo del Director general que está facultado para recurrir por escritura inscrita de acuerdo social (AN 5-3-15)
- Legitimación para recurrir. Inadmisión. Se inadmite, TS s. 19.10.10, el recurso si no se subsana el defecto (TS 16-3-15)
- Recurso. Cuestión nueva. Inadmisión. Al no haberse planteado antes, la cuestión nueva fue desviación procesal, TS s. 20.07.12; inadmisión (AN 12-3-15)
- Recurso. Fundamentos. Improcedentes. No había acto propio porque la resolución invocada se refirió a otro impuesto y a la sanción; no hay prejudicialidad porque la resolución penal fue provisional; y no hubo reformatio in peius (TS 4-3-15). Ni el precepto invocado por el AdelE estaba vigente ni la sentencia citada se refiere a un igual asunto (TS 23-3-15)
- Sentencia. Incongruencia. Por todas, se expone la doctrina en TS s. 15.01.09 (TS 5-3-15). La AN dice que en el incidente de ejecución se planteó la prescripción, pero no dice que se rechazó por cuestión nueva ajena a la ejecución (TS 9-3-15)
- Casación. Cuantía. Inadmisión. La acumulación de pretensiones no es procedente a efectos de la cuantía del recurso (TS 5-3-15). Inadmisión porque no cabe acumular los importes de la cuota y la sanción (TA 26-3-15)
- Casación. Cuantía. Admisión. Contra el A del E si se devuelve en un año el ingreso indebido y los intereses por los años desde que se produjo, no cabe fraccionar ese importe cuando se recurre en casación la ejecución de sentencia (TS 30-3-15)
- Casación. Fundamentos. Inadmisión. No había fundamentos cuando el recurso es reproducción literal de las alegaciones de la demanda, sin crítica de la sentencia impugnada (TS 20-3-15)
- Casación. Motivos. Inadmisión. Se inadmite porque se confunden lor motivos c) y d) del art. 88.1 LJCA (TS 4-3-15)
- Casación. Unificación de doctrina. Improcedente. Se inadmite porque el contraste debe ser si hay identidad subjetiva, objetiva y causal y no por el motivo económico válido (TS 5-3-15). El recurso para unificación de doctrina no corrige defectos de legalidad, sino que unifica criterios jurisdiccionales y si no hay contradicción no procede (TS 9-3-15, dos, y 12-3-15). Inadmisión porque no existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (TS 12-3-15, 20-3-15, 26-3-15). Falta de contradicción si una sentencia considera que carece de causa la sociedad interpuesta para cobrar servicios profesionales que presta una sociedad profesional, porque la AN s. 2603.12 lo que decía es que no se había probado que fuera la persona física la que prestaba los servicios (TS 11-3-15, dos). No hay contradicción en las sentencias de contraste, sino distinta valoración de la prueba y de los hechos (TS 20-3-15). Se inadmite porque no se da la triple identidad al limitarse a transcribir párrafos de las sentencias (TS 23-3-15). Se inadmite el recurso porque su contenido es como uno ordinario sin referencia a las sentencias de contraste (TS 23-3-15). Se inadmite el recurso porque las sentencias de contraste son de otras jurisdicciones (TS 26-2-15). No es suficiente relacionar las sentencias, es precisa la relación precisa y circunstanciada de las identidades; la prueba no es objeto de casación (TS 27-3-15)
- Casación. Unificación de doctrina. Extemporáneo. Se inadmite el recurso al no cumplir el plazo del art. 97.1 LJCA (TS 16-3-15)
- Casación. En interés de ley. Improcedente. El recurso en interés de ley pretende evitar que se reitere una doctrina dañosa. La Comunidad Autónoma quiere que en el art. 52 LGT/63 y art. 57 LGT/03 el medio pericial consista en capitalizar beneficios, pero ese es otro medio que, además, no es aplicable en el ISyD al no estar previsto en la ley (TS 5-3-15). En relación con el contrato de servicios de apoyo normalizado de transporte que la Comunidad hacía tributar, a más de 6.000 y por más de 67 millones de euros, como concesión y que el TEAR considera no sujeto, no se admite el recurso porque no precisas qué intereses se ven afectados ni en qué medida (TS 11-3-15)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

- RA. EO. Exclusión. Exclusión de EO en el IRPF y en el RS en el IVA si se supera el límite de ingresos señalado para el ep. 501.3 IAE, con efectos desde el año posterior (TS 26-3-15)

I. SOCIEDADES

- Renta injustificada. Existente. La presunción de la ley admite prueba en contrario: en la deuda inexistente se aportaron documentos del préstamo, son privados y extraña la tardanza y la condición social del prestamista. Sanción porque no se trata de una conducta presunta, sino derivada de una contabilización sin justificar (AN 5-3-15). La presunción de los términos “deuda inexistente” no se puede sustituir por otra presunción referida a si existe alguna duda; en este caso se contabilizó mal y no se ha probado la aportación de socios ni los recursos de éstos para hacerla. Sanción (AN 18-3-15)
- Reinversión. Improcedente. No hubo transmisión onerosa al aceptar el laudo arbitral por el que se resuelve el contrato y se condena al pago de la cláusula penal e indemnizar por daños que son ajenos a la pérdida del activo (TS 5-3-15)
- Reinversión. Procedimiento. Plazo. El plazo de reinversión se cuenta de fecha a fecha y no por años enteros, TS s. 23.05.13; y la puesta a disposición es la de la de otorgamiento de escritura, a falta de otra prueba (AN 26-3-15). El plazo de reinversión es esencial: no cabe ampliar el del plan ya aprobado; la ley no lo prevé y el art. 14 LGT prohíbe la analogía (AN 18-3-15). En la adquisición y suscripción de acciones de la nueva sociedad con aportación no dineraria, la reinversión es en la fecha de la escritura de constitución de la nueva sociedad (AN 26-3-15)
- Gastos. Depreciación. No deducibles. En aplicación del art. 12.3 impide que lo que no era deducible en la participada lo sea en la matriz (AN 18-3-15)
- Gastos. Intereses. Si en el préstamo participativo se pactó un interés no procede aplicar otro resultado de un cálculo a efectos de tributación (AN 18-3-15)
- Amortizaciones. Improcedente. No procede, Res. 30.07.91 ICAC, amortizar en período de prueba (AN 18-3-15)
- Provisiones. Depreciación de valores. Improcedente. Lo aportado para reponer pérdidas no es mayor valor de adquisición de acciones de la sociedad con patrimonio negativo y en pérdidas; es mayor precio de adquisición de las acciones de la sociedad que era la única que asumía obligaciones en el convenio de acreedores: se pagó a la Comisión liquidadora no para capitalizar una sociedad, sino pagar la deuda de otra. No sanción (AN 5-3-15)
- Provisiones. Recuperación de valor. Si la provisión por depreciación no fue deducible, la recuperación del valor no se grava, salvo en la parte que hubiera sido deducible (AN 18-3-15)
- Valoraciones. Al no ser aplicable el régimen especial de fusiones, fue adecuado valorar según el art. 16.3 LIS atendiendo a precios anteriores y posteriores, sin que exista obligación de aplicar el art. 57 LGT (AN 18-3-15)
- Base imponible. Subvenciones. Respecto de la Norma 20ª PGC/1990, en la contabilización de subvenciones no se reconoce ni se aplica el sistema de compensación (AN 12-3-15)
- Base liquidable. RIC. Improcedente. No se pudo dotar la RIC porque la enajenación fue de existencias y no de inmovilizado (TS 4-3-15, dos)
- Deducciones. Actividad exportadora. La deducción exige relación directa entre la inversión y la actividad exportadora (AN 26-3-15)
- Regímenes especiales. Incompatibilidad. El RE de contratos de arrendamiento financiero no se aplica, TS s. 6.06.14, al RE de fusiones (AN 18-3-15)
- RE. Fusión. Efectos. Los efectos de la escisión se producen desde la fecha del asiento de presentación de la escritura (AN 16-3-15)
- RE. Fusión. Procedimiento. La declaración y autoliquidación no equivalen a la comunicación previa, art.110 LIS, que se debe hacer a la AEAT (AN 26-3-15). No cabe pedir la tasación pericial contradictoria ci la Administración había aceptado la valoración de la entidad (AN 26-3-15)
- RE. Fusión. Motivo económico. Inexistente. Para no aplicar el régimen especial no es preciso el procedimiento de fraude de ley; el reparto del patrimonio entre los miembros de la familia no es motivo económico válido; no procede sanción, si no hay ocultación (AN 16-3-15). No hubo motivo económico porque sólo se pretendía distribuir los inmuebles entre las ramas familiares repartiendo el patrimonio mediante una fusión por absorción y posteriores escisiones (AN 16-3-15). No hubo motivo económico para la escisión porque la finalidad era vender una finca afecta a un PAU; se admitió la aportación de un informe que no se aportó (AN 18-3-15). No había motivo económico válido en la escisión porque se trataba de vender una sociedad y desplazar la plusvalía a los socios personas físicas que aplicaban coeficientes y aprovechar para hacer una donación a los hijos también sin motivo económico (AN 18-3-15). No había motivo económico, a pesar de los informes de reestructuración, porque el fin era vender el negocio a un tercero, previa integración antes en una sociedad con posterior doble escisión (AN 24-3-15)
- RE. Minería. FA. Para el límite del art. 98.3 LIS la BI es la resultante de aplicar la reducción por el factor agotamiento (TS 26-3-15)
- RE. Transparencia. Existente. Al no probar la afectación del local y el contratado a jornada completa, TS s. 22.01.00, no había actividad empresarial. Sanción (AN 18-3-15)

ISyD

- Reducciones. Discriminación UE. Existió discriminación contra residentes en la UE al no aplicarles las reducciones que se aplican a residentes en España; TJUE ss. 17.10.13 y 3.09.14; allanamiento del AdelE (AN 12-3-15). Discriminación contra residentes en la UE, TJUE 3.09.14; allanamiento del AdelE (AN 27-3-15). Aunque el TEAC mantuvo que a un no residente no se le podía aplicar normas autonómicas, se deben aplicar en UE; allanamiento del AdelE (AN 27-3-15)
- Prescripción. La cesión de bienes a cambio de pensión está sujeta a ITP; los cesionarios no eran herederos haciendo improcedente la adición; el pleito por una donación anterior al fallecimiento interrumpe la prescripción porque es un juicio voluntario de testamentaría, art. 69 RISyD (TS 12-3-15)

IVA

- No sujeción. IVA / ITP. La mera tenencia de participaciones societarias, incluidas las holdings, no es actividad empresarial si no hay gestión y administración, TJCE ss. 20.06.91, 22.06.93, 14.11.00, 29.10.09; antes de la reforma de 2004 en el IVA se identificaba sociedad mercantil y actividad empresarial, pero la doctrina comunitaria exige que intervenga un empresario y no ha sido así (TS 12-3-15)
- No sujeción. Inmuebles urbanizados. Improcedente. La condición de empresario exige, TS s. 6.11.24 (sic!): que haya comenzado la urbanización, en este caso eran parcelas urbanizadas, y que se soporten los costes; la aportación no dineraria estaba sujeta y no es aplicable el art. 7.1.a) LIVA porque es un caso de “empresario”, art. 5.1.d) LIVA, en el que no se exige “actividad empresarial” y no hay patrimonio empresarial (AN 17-3-15)
- No sujeción. Escisión. Improcedente. No se aplica la no sujeción en la escisión total porque no se aplicó el régimen especial del IS al no haber motivo económico válido, pues sólo se quería vender un terreno con la menor tributación posible. No sanción (AN 5-3-15)
- Entregas. Hubo entrega porque no hubo comisión en nombre propio, art. 245 CdeC y art. 8.2.6º LIVA, sino cesión de contrato (AN 10-3-15)
- Exenciones. Dependientes. No están exentos los servicios de los cuidadores diplomados de dependientes ni los de quienes ponen a los trabajadores a disposición de centros de carácter social (TJUE 12-3-15)
- Base. Concurso. Antes de la modificación del art. 114.2.º LIVA por la Ley 7/2012, la inspección pudo comprobar y liquidar por períodos anteriores al concurso, pero debió identificar la parte correspondiente al crédito concursal. En este caso, la Administración infringió los arts. 55 y 58 Ley 22/2003 Concursal. Reducir el IVA soportado a deducir no es compensar créditos, sino, TS s. 18.02.13, determinar la base imponible: art. 80.3 LIVA (TS 2-3-15)
- Base. Derecho de superficie. Según art. 80.6 LIVA si no se conoce el valor de la edificación al tiempo de la reversión se debe fijar una base provisional; se pudo pedir la tasación pericial contra la tasación de la Administración (AN 10-3-15)
- Tipos. Reducido. Improcedente. Es contrario a las normas comunitarias aplicar el tipo reducido al suministro de libros electrónicos (TJUE 5-3-15)
- Deducciones. Actividad no sujeta. Improcedente. La tenencia de valores no es actividad empresarial y no cabe deducir el IVA soportado (AN 9-3-15)
- Deducciones. Facturas. Improcedente. Las facturas no son suficientes; es el sujeto pasivo el que debe justificar la realidad del servicio al tener más fácil la prueba (AN 10-3-15)
- Deducciones. De otro Estado. Improcedente. Teniendo establecimiento en otro Estado miembro, art. 92 LIVA, debió deducir allí. Sanción (AN 9-3-15)
- Devoluciones. No establecidos. Improcedente. Eran contratos simulados, no había sujeto pasivo y no procedía la deducción (TS 4-3-15)
- RE. Simplificado. Exclusión. Improcedente. Correspondía el ep. 505.6 IAE y no el ep. 432 para rotulación, decoración exterior, carteles, colocación de lonas y así lo confirmó la V-0692-13 DGT (AN 3-3-15)

ITP y AJD

- Exenciones. AJD. Escritura de crédito hipotecario. Aunque el préstamo es un contrato real y unilateral y el crédito es bilateral y consensual, tienen una trato fiscal similar, art. 15 TR LITP, de modo que la exención de la Ley 2/1994 para las escrituras de novación de créditos hipotecarios se aplica también a préstamos, TS s. 24.04.14, y no hay extensión por integración analógica prohibida para exenciones, sino interpretación, TS s. 10.04.01, válida en todo caso (TS 5-3-15)

I. ESPECIALES

- IE. Alcohol. Sujeción. Improcedente. El producto empleado para elaborar cervezas sin alcohol no era alcohol sino cerveza; la Inspección lo consideró así en años anteriores y posteriores y así lo señalaba un informe del Laboratorio de Aduanas (AN 2-3-15)
- Normas. Un impuesto sobre las ventas a consumidores de productos sujetos a Impuestos Especiales es contrario al derecho comunitario (TJUE 5-3-15)

UNA CANCIÓN A NUESTRA MADRE, LA VIRGEN MARÍA

Salve, salve -cantaba a María-
Que más pura que tú sólo Dios.
Y en el cielo una voz repetía:
Más que tú sólo Dios, sólo Dios.

Con torrentes la luz que te inunda,
Los arcángeles besan tus pies,
Las estrellas tu frente circundan
Y hasta Dios complacido te ve.

Pues llamándote pura y sin mancha
De rodillas los mundos están
Y tu espíritu arroba y ensancha
Tanta fe, tanto amor y tanto afán.

Noticias del blog. Con ésta son ya 115 las entradas del blog desde septiembre de 2013. Las páginas visitadas son 4.428 y la estadística de visitantes ha vuelto a lo habitual: la mayoría desde España y también desde Estados Unidos y Alemania. Posiblemente los “Papeles de JB” que redacta Julio Banacloche Pérez vayan más allá del comentario de jurisprudencia y de doctrina tratando también asuntos tributarios de interés. Deo volente

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