RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 555)
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: RECURSOS ECONÓMICO- ADMINISTRATIVOS
RECURSO DE ANULACIÓN
Inadmisión. Si los documentos aportados no eran anteriores al acta y se pudieron aportar, no cabía recurso extraordinario de revisión y fue adecuado inadmitir el recurso de anulación contra la inadmisión de aquél (AN 16-11-15)
No simultaneidad con recurso de alzada. No procede simultanear el recurso de anulación y el de alzada: en tal caso, no se admite el de alzada; el recurso de alzada se interpone una vez notificada la resolución en el procedimiento determinado por el recurso de anulación o, en caso de silencio, al entenderse producidos los efectos para poder interponer un recurso (TEAC 21-3-18)
Motivos. El recurso de anulación tiene causas tasadas, art. 239 LGT, y ni se señaló la que se invocaba, reproduciendo sólo las alegaciones, ni se atacó la resolución contra la que se dirigía; los errores de identificación señalados no constituyen incongruencia completa y manifiesta (AN 27-1-14). Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son tasados: contra declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se invoca ninguno: se pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación, pero se alega sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó con acuerdo firme y consentido (AN 10-12-18)
Recurso de anulación. En alzada. Si se desestimó la alzada contra la resolución del TEA por no cumplirse el requisito de cuantía en cada período de liquidación del IVA ni en cada una de las sanciones correspondientes, tampoco puede prosperar el recurso de anulación contra la resolución del TEAC (AN 23-7-14). No hubo incongruencia en la resolución que consideró y desestimó el recurso de anulación contra la resolución de un recurso de alzada de un director de la AEAT. Adecuada inadmisión por razón de la cuantía (AN 23-10-14)
RECURSO DE ALZADA
Calificación. Equivocarse en la calificación del escrito no perjudica la aplicación del art. 110.2 Ley 30/1992 ni la doctrina TS s. 14.02.08: el recurso extraordinario se debió calificar como de alzada. Pero estaba fuera de plazo (AN 14-5-15)
Reformatio in peius. El recurrir en alzada no puede empeorar la tributación resultante del TEAR (AN 19-9-13)
Plazo. El mes de agosto es hábil para actuaciones administrativas. Extemporaneidad improcedente (TS 4-10-12). El plazo en meses se cuenta desde el día siguiente a la notificación y acaba en el día del mismo numeral del mes siguiente al día de la notificación (TS 3-10-14)
- El plazo para el recurso de alzada se cuenta de fecha a fecha sin que sea procedente invocar el art. 135 LEC para extender el plazo de presentación de la interposición hasta las 15 horas del siguiente día hábil a aquél en que se produce el vencimiento (AN 19-4-12). Al estar señalado en meses el plazo para el recurso de alzada concluye el día equivalente al de la notificación: si se produjo un día 22 se cuenta desde el 23 y acaba el 22 del mes siguiente (AN 18-10-12). El plazo cuando se cuenta de fecha a fecha termina coincidiendo con el correlativo día al de notificación (AN 19-9-13). El plazo para interponerlo se cuenta de fecha a fecha y la inadmisión por extemporaneidad no lesiona ningún derecho fundamental (AN 26-9-13)
Extemporáneo. Si el TEAR daba plazo para recurrir ante el TEAC y el interesado recurrió después de un mes, dado que no procedía la alzada, procede anular la resolución de extemporaneidad y retrotraer para que el TEAR se refiera al recurso contencioso (AN 16-10-13).
Procedente extemporaneidad en el recurso de alzada porque, aunque se hubiera cambiado el domicilio en declaración censal, el TEAR notificó como debía su resolución en el señalado para notificaciones en la interposición de la reclamación y en el escrito de alegaciones (AN 15-1-14). Fue extemporáneo el recurso porque el plazo se cuenta de fecha a fecha (AN 6-2-14). El recurso de alzada fue extemporáneo, TS s. 19.12.08, porque se debió presentar en el mismo día numérico del mes siguiente al de la notificación (AN 18-6-14). Hubo extemporaneidad cuando no se niega que estaba autorizado quien recibió la notificación y sólo se mantiene que la recepción fue tres días después (AN 24-6-14). Si se señaló que se podía recurrir en alzada ante el TEAC, se recurrió en vía contenciosa, el posterior recurso fue extemporáneo y se debe confirmar sin entrar en el fondo del asunto (AN 17-5-16). El recurso de alzada fue extemporáneo porque la resolución se notificó en junio de 2013 y el recurso se presenta en enero de 2014 (AN 21-11-16). Los plazos en meses se cuentan de fecha a fecha, TS ss. 25.11.03, 2.12.03, 15.06.04, 22.02.06, y no es aplicable el art. 135 LEC que se refiere a plazos procesales según DF 1ª LJCA (AN 11-10-18)
Cuantía. Según los arts. 35 y 36 RD 520/2005, cabe alzada contra la resolución de TEAR si era asunto de cuantía indeterminada; como lo sería cuando se acumula con otra reclamación de cuantía determinada pero inferior a la establecida para la alzada (TS 27-6-17)
- Recurso de alzada improcedente porque se debate la reducción del importe a compensar o devolver en el IVA, de forma que la cuantía de la reclamación es la cantidad en que se minora la compensación (AN 14-2-12). La cuantía a tener en cuenta es la de la pretensión, pese a su minoración como consecuencia de una comprobación o de una liquidación provisional (AN 29-11-12). A efectos de la competencia del TEAC se está al importe de la devolución denegada por la AEAT (AN 14-3-13). Aunque en la deuda se puedan acumular las liquidaciones, a efectos de alzada se está, arts. 35 y 36 RD 520/2005, al importe del concepto de mayor cuantía de los que integran la deuda (AN 22-1-14). Si se pidió anular la liquidación y la sanción, aplicando el art. 35.2 RD 520/2005 y sumando las cuantías, no se alcanzó la cuantía para la alzada (AN 29-1-15). Si el TEAR comunicó que cabía recurso ante el TSJ y la entidad recurrió en alzada ante el TEAC, fue ajustado a derecho, TS s. 31.10.14, la inadmisión por insuficiente cuantía (AN 26-3-15). La cuantía es la cantidad a compensar que se pide y que es inferior a la exigida por el art. 36 RD 520/2005 (AN 10-3-16). Siendo 31.864 inferior a 150.000 señaló el TEAR que “cabe recurso ante la AN en dos meses”, sin perjuicio de recurso de anulación del art. 239.6 LGT que puede interponerse ante “este TEAC” (AN 2-11-16)
Improcedente. Si el TEAR señalaba el recurso ante el TEAC sin que existiera cuantía que lo permitiera, fue ajustada a Derecho la inadmisión y cabe plantear recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación de esta sentencia (AN 4-11-13). No cabe recurso de alzada contra la resolución del recurso de anulación contra la resolución de un recurso de alzada (AN 15-10-15). Es una desviación procesal utilizar el recurso de alzada para pedir la suspensión sin aportar garantías de la vía de apremio que ya ha alcanzado la fase de embargo oponiéndose a la diligencia que lo ordena (AN 18-1-16)
Recurrido. Pretensiones. Se equivoca gravemente el TEAC al impedir que el recurrido en alzada pueda alegar prescripción. La igualdad de armas es un principio mermado por la ley al permitir la alzada de los Centros Directivos: no es un verdadero recurso. La prescripción se aplica de oficio y el TEAC debe resolver todas las cuestiones derivadas del expediente. En este caso se inició una comprobación que acabó sin exigencia de responsabilidades y tres años después se inició otra: o se trata de un procedimiento con prescripción por su larguísima duración; o se trata de dos en cuyo caso debe prevalecer el primero que acabó sin exigencia de responsabilidades (AN 28-5-14)
Alegaciones. Deficiencia. Reproducir las alegaciones ante el TEAR, impide al TEAC conocer en qué se opone el recurso a la resolución impugnada (AN 21-1-16)
Directores. Plazo. Aunque no consta la notificación del TEAR a la AEAT, se hace referencia a ella en la notificación de ejecución de la resolución (AN 30-5-16)
Directores. Extemporáneo. Contra el Dpto. de Gestión de la AEAT se desestima el recurso extraordinario de revisión y se confirma la extemporaneidad en el recurso de alzada ante el TEAC porque la fecha de referencia no es la de salida del centro directivo, sino la del registro de entrada del tribunal (TS 25-11-16)
- Hubo extemporaneidad en el recurso del director porque se debe estar a la fecha de entrada en el TEAC y no a la que consta como de salida de la propia dependencia impugnante (AN 17-10-13). Según TS, ss 27.06.11 y 8.05.09, aunque no constaba en el expediente la fecha de notificación de la resolución del TEAR, se ha podido localizar la fecha de recepción por el Centro Directivo y hubo extemporaneidad por un día (AN 5-5-14). Se confirma la resolución del TEAR porque la D. Recaudación de la AEAT interpuso el recurso de alza fuera de plazo (AN 14-3-16)
Directores. Alegaciones. Separadas. No. Comprobado que el TEAR comunicó su resolución a la DGT, ésta debió incluir las alegaciones en el recurso de alzada, TS ss. 21.01.02, 30.01.08, 18.03.09, 28.05.09, 30.06.10, 16.02.11, 23.04.12: el TEAC debe tratar a la DGT sin privilegio como parte personada en la instancia (AN 2-2-16).
Directores. Alegaciones. Separadas. Sí. No cabe inferir la personación de la AEAT en la instancia por la personalidad jurídica única y puede interponer primero y alegar después (TS 12-6-12). En el recurso de alzada del centro directivo no se exige que en la interposición se incluyan las alegaciones (TS 23-9-13). Desde la LGT/2003 los centros directivos pueden interponer el recurso de alzada sin alegaciones en cuanto no fueron parte en la reclamación, pero deben alegar en el plazo de un mes desde la puesta de manifiesto y en este aspecto hubo extemporaneidad (TS 21-10-13)
- En el recurso de alzada de director de departamento de la AEAT cabe la interposición, primero, y las alegaciones, después, porque el recurrente no había comparecido en la reclamación (AN 12-5-11). Según TS s. 21.10.13, cabe interponer el recurso y, después, hacer alegaciones, porque el director no estuvo personado en el procedimiento en el TEAR, sin que valga el argumento de la personalidad única (AN 15-9-17)
Directores. Alegaciones. Plazo. El centro directivo interpuso en plazo el recurso de alzada, pero, TS, s. 21.10.13, incurrió en extemporaneidad al incumplir el plazo para alegar (AN 11-5-15). Según TS s. 21.10.13, es acorde a Derecho el recurso de alzada mediante interposición con alegaciones después porque el Centro Directivo no estaba antes personado; pero debe alegar en plazo: aquí la directora lo hizo un año después (AN 15-6-15). Fue adecuado el recurso ante el TEAC con interposición y posteriores alegaciones, TS ss. 8.07.10 y 4.11.11, pero se presentaron fuera de plazo por lo que es firme la resolución del TEAR (AN 25-6-15)
Resolución. Incongruencia. Hubo incongruencia por error porque la resolución no “a” contestado a ninguna de las cuestiones planteadas por la AEAT ni por el contribuyente; y al ser sólo éste el que invocó la incongruencia, la resolución del TEAR adquiere firmeza (AN 25-5-15)
Prescripción. El escrito de alegaciones complementarias no interrumpe la prescripción aunque incluya argumentos adicionales (TS 26-3-15)
- Se produjo prescripción al no haber resuelto el TEAC en cuatro años sin que la interrumpieran los actos de impulso procedimental (AN 16-4-14). Prescripción porque el TEAC tardó más de cuatro años en resolver (AN 30-4-14). Después de 4 años en el TEA, TS ss. 31.12.01 y 19.02.01, no hay eficacia interrumptiva: el TEAR devolvió a la AEAT el expediente como si no hubiera alzada y la actuación del Jefe de Recaudación no forma parte del expediente (AN 2-2-15). El escrito de alegaciones, TS s. 23.02.12 y 26.03.15, interrumpe la prescripción (AN 21-5-15). La demora en resolver del TEAC, TS ss. 5.04.05, 18.06.12, en más de 4 años produce prescripción del derecho a liquidar- las potestades caducan-; los actos de ejecución no forman parte del procedimiento y no interrumpen la prescripción; por eso, aludida en ellos la resolución, se ordenó la retroacción para notificarla (AN 28-9-16). Si para notificar la resolución expresa del TEAC no se utilizó el último domicilio conocido ni se actuó cerca del representante de la entidad, TS s. 7.0.14, se actuó sin la diligencia debida; el contribuyente sólo se enteró el ver el expediente para preparar la demanda y habían transcurrido más de 4 años desde la interposición de la alzada: prescripción (AN 22-6-17)
UNIFICACIÓN DE CRITERIO
Improcedente. La doctrina del TEAC vincula a todos los órganos de las Administraciones tributarias, incluidos los directores generales; es improcedente el recurso extraordinario para unificación de criterio interpuesto por un director contra resoluciones del TEAC (TEAC 4-12-17). Aplicando el art. 242.3 LGT, el recurso de alzada para unificación de criterio no afecta a los particulares. Es “totalmente improcedente” por infringir la ley liquidar en ejecución de una resolución; se debió apreciar en reposición o mediante revocación (TEAC 21-3-18)
Inadmisión. No se admite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, art. 242.1 LGT, si hay incongruencia entre la pretensión del director recurrente y el criterio del TEAR (TEAC 26-4-18)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Procedente. Si contra la derivación de responsabilidad se oponen las sentencias del TSJ y resoluciones de la Inspección de Trabajo que declaran que no ejerció funciones de dirección ni de administración, sino que sólo era una auxiliar administrativa siendo otro el administrador, procede admitir el recurso y estimarlo (AN 1-12-14)
A efectos del art. 244.1.a) LGT, contra TEAC r. 5.02.15, es documento esencial la resolución de la AEAT que contestando la petición del contribuyente confirmó el error de la Administración al liquidar (AN 1-6-17)
Aunque el TEAR anuló las liquidaciones por la deducción por facturas de servicios inexistentes a la vista del auto de sobreseimiento en vía penal, posteriormente se produjo la condena y esta sentencia es un hecho que hace procedente la revisión (AN 10-9-18). En sentencia por delito contra la Hacienda y falsedad documental por estructura artificiosa, la absolución penal no impide la comprobación tributaria y constituye un elemento esencial a efectos del recurso; la Administración no lo consideró así aunque tenía la sentencia antes de resolver el TEAR. Estimación (AN 18-10-18). Aunque hubo un auto de sobreseimiento que llevó a anular la responsabilidad del administrador, luego, confirmado por la AN, fue condenado por cinco delitos contra la Hacienda y por uno continuado por falsedad en documento mercantil. La sentencia es documento esencial a efectos del recurso (AN 17-10-18). La TS s. 24.06.08 señala la interpretación restrictiva en la consideración de una sentencia como “documento esencial aparecido” a efectos del recurso, sin que lo sea cuando sea una mera interpretación del ordenamiento ante una discrepancia resolución-sentencia aunque sea litigios idénticos: TEAR anuló liquidación y sanción por sobreseimiento de Juzgado, pero la AN confirmó la procedencia, siendo la fecha de esta sentencia la que da plazo al recurso (AN 8-11-18). Se estima el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, interpuesto por el Director de Inspección de la AEAT: probado que la sociedad colectiva dedujo facturas por servicios inexistentes y que la Audiencia Provincial confirmó la existencia de delitos contra la Hacienda y continuado de falsedad, siendo esta sentencia documento nuevo y esencial, procede la revisión de la resolución del TEA que estimó la reclamación contra la liquidación al socio basándose en un auto de sobreseimiento provisional anterior (AN 12-12-18 y 26-12-18)
- Contra la liquidación a la persona física, a efectos del recurso extraordinario de revisión del art. 244 LGT, se considera documento esencial la resolución del recurso de reposición que reconocía que el sujeto pasivo del IVA, en el arrendamiento de un inmueble, era una comunidad de bienes (TEAC 15-2-17). En el ISyD, la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación por repudio de la herencia por los herederos, posterior a la presentación de la declaración por el albacea, es un documento nuevo y desconocido que excluye el hecho imponible y que hace procedente, art. 244 LGT, el recurso extraordinario de revisión (TEAC 12-12-17)
Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el documento era de fecha anterior a la resolución y no ser de imposible aportación (AN 20-3-12). Se inadmite el recurso extraordinario de revisión por no acreditar la imposible aportación sin que se aprecie ninguno de los supuestos del art. 244.1 LGT cuando se trata de que se justifica que se presentó la documentación que la Administración dice que no se presentó (AN 26-9-12). No procede recurso extraordinario de revisión porque de los documentos aportados no se evidencia error alguno en la liquidación y además el interesado no atendió los dos requerimientos ni alegó a la propuesta de liquidación y no recurrió en plazo contra ésta (AN 27-9-12). La TJCE s. 6.10.05 no era un documento esencial nuevo (AN 11-10-12). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque unos documentos pudieron ser aportados al alegar y otros no aportan nada al expediente (AN 31-10-12)
Fue procedente la inadmisión del recurso de revisión porque los gastos de la venta del derecho de suscripción preferente cuya existencia se considera probada en la sentencia del TS se refieren a un año anterior (AN 19-6-13). Si se acepta que al firmar el acta de disconformidad ya se sabía que existía un error en una declaración anterior que incluía una cantidad diferida inferior a la objeto de reinversión, se debió alegar en el procedimiento abierto (AN 20-6-13). Fue adecuado a Derecho no admitir el recurso al no estar basado en uno de los motivos del art. 244 LGT. El error de hecho se corrige según el art. 220 LGT (AN 3-10-13)
No procede el recurso extraordinario de revisión porque no hay prueba de que la denuncia fuera falsa ni de que en el acta, que se firmó en conformidad, se actuara con prevaricación, cohecho, violencia u otro delito (AN 30-1-14). No existía ninguno de los motivos, art. 244 LGT, que permiten el recurso extraordinario de revisión porque la anulación de la liquidación por el IVA sin separación de trimestre no impide una posterior liquidación correcta (AN 14-7-14). No cabe confundir documento con documentalización. La que se produce en el reconocimiento notarial de un tercero como autor de una obra a través de una sociedad, es una prueba testifical que se debió aportar en la reclamación contra la liquidación o que se debió pedir en la inspección para que averiguara (AN 25-9-14). Si contra la resolución del recurso de reposición se interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión antes de transcurrir un mes, no había acto firme y se calificó por el TEAC como reclamación. El Recurso no es otra instancia, TS s. 20.10.11, y no hubo documento nuevo porque la escritura de complemento la firmó quien no puede alegar que la desconocía (AN 29-9-14)
Una nueva doctrina de los tribunales no es, a efectos del art. 244 LGT, un nuevo documento (AN 4-2-15). No son nuevos documentos los anteriores a los actos, aunque el certificado sea de fecha posterior, que se pudieron haber obtenido antes (AN 9-2-15). Una sentencia posterior no es un documento nuevo esencial, TS s. 12.11.01, a efectos del recurso de revisión, art. 244 LGT; aunque hechos idénticos, si hubo un error en la apreciación del devengo fue un error jurídico que no permite la revisión (AN 4-3-15). En el recurso extraordinario de revisión, art, 244 LGT, no caben, TS ss. 21.01.10 y 31.05.12, asuntos que se debieron plantear en uno ordinario: no cabe sobre la cancelación del aplazamiento total con un certificado de pago de una parte de la deuda aplazada (AN 10-3-15). Una sentencia no es un “documento”, que se refiere a un medio de prueba, ni fue “ignorado” porque, TS ss. 26.09.88 y 10.05.99, no fue anterior al tiempo de dictarse el acto impugnado (AN 6-5-15). No justifica el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, una sentencia del TJCE que ni se refiere a un caso igual, ni a igual interpretación y no se evidencia error en la resolución (AN 2-7-15). No procede recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque la escritura de compra de acciones y el libro mayor no evidencia error y el certificado del administrador más que un documento “aparecido” es una declaración (AN 2-7-15). Fue extemporáneo el recurso del Director de Inspección porque para determinar la fecha de interposición no se puede estar a la de salida del Centro. Es un extraño baile de fechas y traslados en los registros de la AEAT y del TEAC. Y, además, una sentencia no es un “documento” aparecido (AN 9-7-15). Atendiendo a TS s. 20.10.11, se inadmite porque no se alega ninguno de los motivos que permiten el recurso, ni se aporta documentación nueva y, además, el recurso contra la inadmisión por el TEAC presentado ante la AN es extemporáneo (AN 15-7-15). Las sentencias, en cuanto invocadas por su contenido jurídico, no son documentos nuevos, TS ss. 24.06.08, 11.05.09, 22.05.15, a efectos del art. 244.1 LGT (AN 27-7-15). No cabe recurso extraordinario administrativo para revisar una sentencia, art. 213 LGT (AN 26-10-15). Improcedente recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque los documentos aportados no eran posteriores a la resolución ni de imposible aportación (AN 23-11-15). Se inadmite el recurso extraordinario de revisión porque el error en el art. 244 LGT no se refiere al error de hecho, sino a un error cometido, que no incluye, TS s. 26.10.05, una distinta interpretación jurídica entre sentencias (AN 9-12-15)
Fue adecuado a derecho no admitir el recurso extraordinario porque no se alegaba ninguno de los motivos señalados en el art. 244 LGT (AN 25-1-16). La documentación de un testimonio del que declara que se pagó un servicio aparecido al tiempo de la inspección no es documento esencial (AN 26-1-16). En un recurso por extemporaneidad no cabe aportar, art. 244 LGT, una sentencia sobre el fondo del asunto (AN 3-3-16). Aunque la jurisprudencia se refiere a la vía jurisdiccional se aplica a la vía administrativa, TS s. 20.10.11: dos sentencias no son documentos nuevos, TS 28.05.01, a efectos, art. 244 LGT, del recurso extraordinario de revisión (AN 3-5-16). No se da ninguno de los motivos del art. 244 LGT y hubiera podido impugnar la procedencia de apremio si consideró que la liquidación se había notificado en otro domicilio y que la primera noticia la tuvo con la providencia de apremio notificada en el lugar donde trabajaba la hija (AN 28-9-16). Según TS s. 20.10.11, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva en cuanto a sus requisitos; el art. 244 LGT exige documento esencial, aparición posterior y producción anterior; pero en este caso los DUA´s se pudieron aportar antes (AN 27-10-16). No se admite el recurso porque los conceptos que se invocan no especifican ninguno de los motivos que permiten el recurso, TS s. 20.10.11; una sentencia sólo es un documento esencial, TS ss. 11.05.08, 24.06.08, si evidencia una apreciación fáctica errónea, pero aquí el TS sólo interpretó que la actividad no era un servicio sujeto al IVA: es una apreciación jurídica no equiparable con la evidencia de un error (AN 3-11-16). Improcedente recurso extraordinario de revisión contra la liquidación invocando la declaración de concurso de un deudor en vez de haber recurrido contra la liquidación (AN 23-11-16)
La revisión tiene carácter excepcional, TS s. 14.11.11; en este caso, se inadmite porque el documento “perdido” y “aparecido” es la copia de una certificación expedida por la hija del interesado en la misma fecha en que emitió las certificaciones aportadas temporáneamente (AN 15-2-17). No procede recurso extraordinario de revisión, art. 244.1º.a) LGT, por cuestión de fondo propia de una reclamación ordinaria: la empresa no le enviaba las facturas (AN 1-3-17). La TSJ Galicia s. 1.10.12, que estimaba la deducción por maternidad en el IRPF, no es documento que permita recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque TS ss.21.01.10, 28.01.10, porque no se trata de un error en la resolución recurrida respecto de un documento referido a hechos o circunstancias anteriores e inmediatamente referidos a iguales supuestos sin que se admita la analogía, TS s.24.06.98, sin que el recurso quepa por distinta interpretación en sentencias; aquí no afloran hechos nuevos (AN 22-3-17). Ante la extemporaneidad del recurso se pretende infructuosamente utilizar el extraordinario de revisión, art. 244 LGT, invocando que el expediente no se puso de manifiesto y no se pudo alegar, que no es causa de ese recurso; además, se ha probado que no pudiendo notificar en el domicilio señalado, se depositó en la secretaría del TEA (AN 28-3-17). Recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, improcedente porque una resolución judicial no afecta a actos firmes y porque los documentos se deben referir a aspectos fácticos y no a interpretaciones jurídicas (AN 24-4-17). Que una resolución señalara que la declaración de IVA debía ser trimestral y no anual, no es un error de hecho que se manifiesta indudablemente de ese documento nuevo por sí solo (AN 19-6-17). Una reforma legislativa no es la aparición de un documento esencial que justifique el recurso extraordinario de revisión (AN 26-6-17). No se admite recurso extraordinario de revisión porque no es uno de los motivos no haber aportado certificados de la TGSS de creación de empleo cuando se pidió por vía electrónica: la sociedad no atendió a la inclusión en el sistema DEH, dejó pasar diez días sin acceso y tardó en designar representante (AN 25-9-17). En indemnización por accidente de circulación a efectos del IRPF, se debió impugnar en vía contenciosa la denegación de la rectificación de la autoliquidación en vez de interponer el recurso extraordinario que no permite reabrir los cauces no utilizados antes; el acuerdo transaccional aportado no es la prueba de que la indemnización no superaba el límite de baremo que permite la exención (AN 4-10-17). Admitido pero desestimado por el TEAC, porque se pudo recurrir o reclamar la liquidación, no fue ajustado a Derecho, porque, no habiendo recibido la factura rectificativa, era inútil recurrir; también yerra porque lo que gana firmeza es el acto de liquidación y no los motivos ni las cuestiones de derecho; y, además, como TS s. 30.06.17 y TJUE ss. 15.05.14 y 15.9.16, no se puede negar la deducción del IVA por defectos formales y aquí no había debate sobre el año y aunque no tenían serie especial eran facturas especificadas cuando se requirió la factura rectificativa (AN 3-11-17). Alegado que no se enteró de la notificación por edictos no se aporta documento esencial desconocido a efectos del art. 244 LGT; ni procede nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, sin señalar siquiera los motivos (AN 4-12-17)
Improcedente recurso extraordinario de revisión porque se pretende fundamentar en un documento anterior a la liquidación que por tal motivo se pudo recurrir (AN 18-1-18). No se le declara responsable por la renta obtenida en la venta de un inmueble privativo de la esposa, sino por la responsabilidad, art. 84 LIRPF, establecida en la declaración conjunta; improcedente recurso porque los documentos son de meses antes del requerimiento (AN 22-1-18). Una escritura propia no es un documento esencial nuevo aparecido (AN 29-1-18). Planteado porque se consideró extemporáneo el recurso de reposición, no se considera documentos esenciales apropiados una carta y el certificado de retenciones, porque no han “aparecido”, sino que se han “expedido” a petición del interesado (AN 8-2-18). Obtenida por sentencia la calificación de incapacidad permanente, se pidió en 2016 la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2010; la denegación se notificó por BOE y se interpuso recurso extraordinario de revisión que se calificó como de reposición y se inadmitió por extemporáneo; pero, sin haber reclamado para obtener la firmeza, se recurre insistiendo en revisión. Inadmisión (AN 20-2-18). Aporta un documento con fecha posterior a la liquidación del IRPF, acreditando que era residente en Kazajstan de 2005 a 2007; pero no sirve para la revisión, TS s. 8.04.09 y 22.05.05, porque se trata de un documento obtenido a petición del interesado: tampoco procede aplicar el Convenio que entró en vigor el 18.08.11; y además, no cabe revisión de liquidaciones firmes que no se impugnaron (AN 28-2-18). El art. 244 LGT, según TS s. 20.10.11, exige que el acto sea firme por no haber sido impugnado o por haberse agotado los medios de impugnación; no se admite en este caso porque la sentencia no habría determinado otra cosa, ya que no se permitió deducir el IVA por no acreditar la entrega de vehículos (AN 22-3-18). Aplicando el art. 244 LGT y según TS ss. 11.05.09 y 22.05.15 sobre art. 118 Ley 30/1992, habiendo probado en vía penal 5 delitos contra la HP por falsedad documental, de esa estructura artificial derivó el error del TEAR que se basó en un sobreseimiento anterior, habría causa de revisión; pero es que el TEAC no resolvió por el art. 244.1.b) LGT, sino por art. 244.1.a) LGT y la sentencia fue un documento posterior (AN 26-3-18). Según TS s. 20.10.11, aunque referida a recurso jurisdiccional se aplica al administrativo, solo cabe el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes; no es documento esencial desconocido el DUA que no se pudo aportar por causa del exportador (AN 19-4-18). La firmeza del acto a revisar no es la que se genera por la desestimación de recursos; y no se puede emplear el recurso para compensar bases negativas de años anteriores que no se aplicaron en la autoliquidación correspondiente ni en las siguientes todas antes de la liquidación y de la reclamación al TEAR (AN 19-4-18). En la reclamación del ciudadano británico que trabaja en España para una empresa de Estados Unidos a la que factura, aplicando la TS s. 20.10.11, aunque fuera en asunto jurisdiccional, no procede el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque no se invoca ninguno de los motivos (AN 4-5-18). Según TS s. 24.06.08, se exige un documento posterior del que resulte una situación ya existente; no cabe cuando se trata sentencia posterior con otro criterio aunque sean litigios idénticos; en este caso, los hechos no eran idénticos, pero aunque lo fueran se trata de una valoración distinta de los mismos (AN 16-5-18). Considerando que no se le había notificado la providencia de apremio y desestimado el recurso de reposición, se consideró que existía nulidad, según art. 62.1 Ley 30/1992, pretendiendo aplicar el art. 217.1. a) – e) LGT, lo cierto es que formuló recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y, al no darse las causas que lo permiten, se inadmitió. Además, consta que las providencias de apremio se notificaron (AN 28-5-18). No es documento posterior, TS ss. 21.01.10, 22.05.05, 9.02.07, el que se elabora a instancia del interesado y no es de imposible aportación porque ya existía un documento del que se infería su contendido (AN 14-6-18). Según TS s. 28.01.10, los documentos ya se habían aportado en alegaciones y no hubo error de hecho al tratarse de una cuestión jurídica (AN 27-6-18). No es documento hábil una sentencia que no acredita hechos nuevos, TS ss. 4.10.93 y 16.07.92, sino una valoración jurídica diferente que, incluso pudo favorecer a otros en igual situación (AN 11-7-18). No es documento habilitante una sentencia de un juzgado de lo Mercantil anterior a la providencia de apremio y que no dice que el contrato fuera de permuta, sino que se refiere a él como de cesión (AN 16-7-18). El recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto problemas jurídicos, TS s. 26.10.05; dejó firmes la liquidación y la sanción y pretende hacerlo por revisión y se aporta como documento un Auto referido a una realidad con elementos ajenos a la cuestión principal e inidóneos para desvirtuar los términos de la resolución a revisar (AN 18-7-18). Improcedente recurso porque aunque el documento era de fecha anterior no era de imposible aportación: si se perdió la escritura, se pudo localizar en el Registro; se perdieron las facturas de construcción y nada se dijo de estas pérdidas al tiempo de reclamar contra la derivación de responsabilidad (AN 18-7-18). Tanto el TEAR como el TSJ consideraron que no era aplicable la exención; el TS no admitió el recurso de casación en las liquidaciones en que no había cuantía bastante, pero estimó las otras. No cabe la revisión para que se declare la exención en los años no admitidos porque, art. 213.3 LGT, iría contra las sentencias firmes (AN 28-9-18). La resolución que estimó prescripción en la reclamación de un comunero no es documento esencial para el recurso extraordinario de revisión de otro - art. 118.1 Ley 30/1992, art. 244 LGT- porque para éste se inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo y porque cada recurso tiene sus vicisitudes (AN 3-10-18). Según art. 213.3 LGT no cabe revisión de actos sobre los que ha recaído resolución firme, como ha ocurrido aquí (AN 16-11-18) Aplicando el art. 244 LGT y la TS s. 20.10.11, no procede el recurso extraordinario de revisión que se fundamenta en motivos que se debieron alegar en recursos contra la liquidación del IVA en la importación (AN 20-12-18). Aplicando el art. 244 LGT y la TS s. 20.10.11, dos sentencias penales en asuntos en los que no fue parte la recurrente no son documentos nuevos y esenciales, TS s. 28.05.01, porque ni son anteriores a los actos ni se refieren a hechos, sino a cuestiones jurídicas (AN 20-12-18)
- No es un documento esencial aparecido el que se elabora a petición de parte antes de la interposición del recurso, porque falta la espontaneidad, TS ss. 8.04.09 y 22.05.05, en la aparición (TEAC 10-12-18)
Error de calificación. Si se interpone porque se aprobó una ley que regula una exención con efectos retroactivos -en este caso: para dación en pago de vivienda-, no se admite como recurso extraordinario de revisión, pero se recalifica como revocación, CV 0261 DGT, y se remite al órgano competente (TEAC 16-1-18).
Extemporaneidad. Hubo extemporaneidad al exceder del plazo de tres meses del art. 244.5 LGT desde que se conoció las sentencias favorables por otros períodos en los que se basa la revisión que se pide (AN 24-9-14)
REEMBOLSO DE GARANTÍAS
Improcedente. No cabe reclamar los honorarios de abogado y no hubo carácter antijurídico del daño cuando la liquidación posteriormente anulada se mantuvo dentro de unos márgenes razonables y razonados (AN 18-1-12). No procede devolver el coste de aval que no servía y fue cancelado (AN 24-10-16)
Julio Banacloche Pérez
(17.10.19)
No hay comentarios:
Publicar un comentario