RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 553)

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

1. INTERPOSICIÓN

Calificación. El TEAC desestimó por recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, pero en el escrito se decía: “Fundamento: Nulidad de pleno derecho. Art. 210 LGT”. Se anula la resolución del TEAC que debe tramitar adecuadamente (AN 9-7-18)

Modificación del acto impugnado. En aplicación del art. 235 LGT nada impide que presentada la reclamación contra un acto el órgano que lo dictó lo modifique, pro con dos límites: la prescripción y la reformatio in peius (AN 10-4-18)

Legitimación. Antiguos administradores no tienen legitimación para pedir la nulidad de la resolución del TEAR para promover la validez de las liquidaciones (TS 9-1-14)

- En la atribución de rentas de comunidad de bienes un comunero puede combatir los resultados de la comprobación a aquélla y los datos admitidos por su presidente que no le representa, sin que se cierre el paso a la impugnación de la liquidación (AN 29-5-14)

Expediente. No hay obligación de poner de manifiesto el expediente en el lugar donde tenga su domicilio la reclamante (TS 10-1-14)

Alegaciones. Límites. No cabe admitir la alegación referida a que la Inspección debería haber empleado igual criterio en la regularización de existencias finales e iniciales, porque no lo manifestó en la inspección y porque así se altera el orden del procedimiento. Tampoco cabe aportar en la reclamación, art. 96 RD 1065/2007, documentación mercantil o contable. En la vía judicial no cabe reconstruir la inspección; en casación no cabe esa forma indirecta de revisión de la prueba (TS 17-10-14)

Incidente. Contra la desestimación del incidente por declaración de incompetencia del TEAC no cabe recurso independiente y se ha de esperar a la resolución del TEAR que es el órgano competente para resolver la reclamación (AN 27-7-18)

1.a) Cuantía

Competencia. Si procedía la acumulación se atiende a la reclamación de mayor cuantía que da competencia para examinar todas (AN 20-3-14). Acumuladas las rectificaciones de seis autoliquidaciones, la cuantía se fija por la mayor; pero en este caso se optó, art. 229 LGT, por ir directamente al TEAC (AN 23-1-17). Fue adecuado a Derecho que el TEAC inadmitiera el recurso de alzada al no darse el requisito de cuantía (AN 16-5-17)

Cuantía. Devoluciones. La cuantía a efectos de instancias es la diferencia entre la cantidad autoliquidada y la señalada por la Inspección en la liquidación impugnada (TS 6-7-15)

1.b) Plazo

Cómputo. Aunque las expresiones difieren, “desde el día siguiente” y “a partir del día siguiente”, el cómputo es idéntico, TS s. 19.07.11, y los plazos en meses se cuentan hasta el mismo nominal del mes siguiente (AN 24-9-15). Los plazos en meses se cuentan, TS s. 26.10.12, de fecha a fecha desde el día siguiente a la notificación hasta el correlativo nominal del mes siguiente (AN 26-10-15). En los plazos señalados por meses se cuenta de fecha a fecha desde el día siguiente y hasta la misma fecha del mes siguiente (AN 16-11-15)

Representación. La comunicación al que venía interviniendo para que remitiera las notificaciones al representante de la entidad no contenía limitación a sus poderes y la comunicación de la renuncia a la AEAT fue posterior. No hubo extemporaneidad en la reclamación (AN 21-4-16)

No repercusión. Según art. 235.1 LGT, el plazo se cuenta desde que se tiene constancia de la repercusión; en el debate entre escritura y factura, admitido, TS s. 11.07.11, que otros documentos pueden sustituir a la factura, en este caso, la escritura no reúne los requisitos y se debe estar a la fecha de emisión de la factura sin repercusión del IVA (AN 27-4-18)

Extemporaneidad. Extemporaneidad por interposición del recurso después de un mes (AN 19-2-15). Hubo extemporaneidad porque se hicieron tres intentos de notificación en el domicilio y uno más en el lugar de trabajo (AN 5-10-15). Notificado a la esposa el acuerdo de declaración de responsabilidad del administrador, la reclamación se interpuso cuando ya se había cumplido el plazo para hacerlo (AN 6-2-17). La extemporaneidad de la reclamación determinó, TS s. 22.02.06, la firmeza de la liquidación (AN 22-5-17). Si se notificó el día 26 de enero y la reclamación se presentó el 27 de febrero, y por tanto, TS ss. 15.12.05 y 8.03.06, es extemporánea (AN 17-7-18)

Extemporaneidad. Error en recursos. La indicación errónea de los recursos -se decía ante el TSJ y procedía alzada- no permite ir contra lo ordenado en la ley, TS s. 1.12.14; además se actuaba en la vía económico administrativa mediante representación por letrado que debería saber los recursos procedentes. Extemporáneo el recurso (AN 9-10-18)

2. INADMISIÓN

Reclamación improcedente. Se impugnó ante el TEAC la liquidación de intereses, pero eso es una reclamación y no un incidente de ejecución que es el que se debió presentar ante la AN en el plazo de un mes (AN 5-3-15). Si se reclamó y recurrió contra la derivación de responsabilidad perdiendo todas las impugnaciones y haciendo firme el acto, no cabe recurrir invocando los actos previos a la derivación (AN 3-5-17)

Inadmisión improcedente. Habiendo requerido para subsanar aportando poder de representación y aportado éste, se anula la inadmisión por el TEA sin referencia a lo ocurrido (AN 19-10-17)

3. SUSPENSIÓN

No pedida. Si no se pidió la suspensión al recurrir en alzada y tampoco se solicitó la ejecución, art. 110 RD 391/1996, RREA, anulada la resolución del TEAR que dejaba sin efectos las liquidaciones, las mismas mantenían sus efectos (AN 19-6-17)

Improcedente. Denegación procedente de la suspensión al no aportar el certificado registral: no se trata de si eran o no suficientes las garantías, sino de la fase previa de subsanación; las notas simples no acreditan ni la titularidad de las fincas ni sus cargas (TS 20-2-17, 24-2-17)

- No procede suspender la ejecutividad de una liquidación que ha sido pagada y no hubo indefensión porque estuviera incompleta la carta de pago cuando la Administración reconoce que está pagada la deuda (AN 28-9-17)

Aspecto negativo. La denegación del aplazamiento es un aspecto negativo, pero que conlleva un aspecto positivo –tener que pagar-, a efectos TS ss. 18.12.12 y 26.01.16 (TS 18-2-16). Aspecto positivo de los actos negativos: denegación de aplazamiento que obliga a dar: el TEAC, arts. 233 LGT y 46.4 RD 520/2005, debió analizar si la suspensión determinaba perjuicios de imposible o difícil reparación (TS 24-2-16)

Concurso. La declaración de concurso ni es sinónimo de dificultades financieras estructurales ni se puede presumir que nunca podrá pagar el deudor (TS 17-2-16)

Buen derecho. Si se sospecha. Impuesto sobre grandes superficies catalán, que la norma puede ir contra el Derecho Europeo. TJUE ss. 19.06.90 y 21.02.91, cuando, además se denuncia periculum in mora (TS 24-2-16)

Procedimiento. Aunque se ha archivado según art. 46 RD 520/2005, si ha habido una confusión en la apreciación del objeto del recurso, en cuanto en el TEAR hubo una inadmisión de la petición de suspensión sin garantías por no acreditar los perjuicios y una desestimación de la impugnación del embargo, al haber quedado sin resolver la suspensión pedida al interponer ésta, en cuanto la suspensión se puede pedir en cualquier momento, art. 233.4 LGT, se ordena al TEAC, que acordó el archivo, tramitar y resolver (AN 20-7-15). Contra lo que entiende el reclamante, el TEA no denegó la suspensión de la sanción impugnada por falta de garantías, sino que reconoció que se aplicaba ex lege (AN 16-11-15). Fue acorde a Derecho exigir el certificado de titularidad de los inmuebles ofrecidos como garantía para la suspensión (AN 10-12-15)

Efectos. La suspensión no determina la anulación de la liquidación que se presume legal (art. 57.1 Ley 30/1992, y permite ser fundamento en otros procedimientos (AN 30-4-15)

Garantías. Contra el TEA fue suficiente una garantía de más de 10 millones de euros para una deuda de menos de cuatro millones (TS 26-5-15)

- Si en la liquidación se valora el inmueble en 23 millones no cabe negar la suspensión en las que se aporta como garantía valorándolo en poco más de 4 millones (AN 26-1-18)

Sin garantías. Improcedente. Fue adecuado a Derecho negar la suspensión sin garantías pedida sin acompañar documentos justificantes de perjuicios irreparables. Tampoco cabe aportarlos en vía judicial porque correspondía resolver al TEA; en este caso, además, había resolución confirmando el acto de la dependencia Regional de recaudación (TS 14-11-16). No cabe oponer que no se dio plazo para subsanar, porque se denegó porque lo aportado carecía de carga probatoria para acreditar los perjuicios de la ejecución si no se suspendiera, y eso no es subsanable; pero el TEAC debió admitir y luego denegar (TS 21-12-17)

- No es motivo para justificar la suspensión sin garantías la falta de liquidez o la precariedad económica (AN 5-3-14). No fue procedente la suspensión sin garantías señalando como perjuicio que no se podría participar en concursos públicos al no estar al corriente de pago. El TEAC no debió inadmitir, sino entrar en el fondo (AN 9-6-14). Para la suspensión sin garantías es preciso acreditar que la ejecución produciría perjuicios de imposible o difícil reparación (AN 17-9-14). No procede la suspensión sin garantías cuando no se aporta documentación que permita apreciar la realidad patrimonial (AN 8-10-14)

Ante la imposibilidad de prestar garantía, TS s. 18.03.09, al ser evidente que la deuda resultará incobrable a la vista de la situación patrimonial, no procede la suspensión (AN 16-2-15). En la petición de suspensión sin garantías respecto de la impugnación de una responsabilidad solidaria, arts. 46.4 y 40.2 RD 520/2005, se debió probar el perjuicio que se produciría (AN 30-11-15). No procede la suspensión sin garantías si no se justifica, TS s. 17.03.05, los perjuicios de la ejecución (AN 9-12-15). No se puede acceder a la suspensión sin garantías cuando no se prueba los perjuicios de imposible o difícil reparación (AN 21-12-15). No procede suspensión sin garantías si no se justifica que se producirían perjuicios concretos mediante pruebas e indicios (AN 21-12-15). Atendiendo a art. 233.4 LGT se deniega la suspensión pedida porque no se justifican los perjuicios que se producirían, sino sólo que no se han concedido garantías solicitadas (AN 22-2-16). No cabe la suspensión sin garantías sin probar la situación económica que impide obtener las garantías ni los perjuicios que irrogaría la ejecución (AN 24-10-16). Aunque la insolvencia por concurso puede justificar la suspensión sin garantía según doctrina TS s. 17.02.16, en este caso no se ha justificado que la ejecución determinaría perjuicios de imposible o difícil reparación (AN 15-11-16). No procede la suspensión del ingreso sin garantías, art. 46.4 RD 520/2005, si no se aporta la documentación justificativa (AN 21-11-16)

Según los arts. 234 LGT y 46.4 RD 520/2005 fue procedente la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantías porque no hubo alegación concreta sobre el perjuicio irreparable que se produciría con la ejecución y sin que las dificultades económicas lo acrediten; tampoco cabe en vía contenciosa impugnar la resolución del TEAC alegando cuestiones de fondo, como el perjuicio en caso de que se llegara a la enajenación de bienes (AN 13-2-17). No cabe suspensión sin garantías, TS ss. 8.09.11, 29.11.12, 25.10.13, cuando ni siquiera se señalan indicios de perjuicios de irreparable o difícil reparación, pero en este caso son evidentes cuando se embargó el único activo de la entidad; y, además, la empresa que valoró el inmueble dado en dación en pago ha rectificado su tasación, sin que se pueda admitir la objeción de la Administración de que no se trata de un error material (AN 1-3-17). No procede la dispensa total de garantías pedida, art. 233.4 LGT y 46 RD 520/2005 porque no hay indicios de que la ejecución causara perjuicios irreparables y no los produce, al contrario, la declaración de concurso (AN 28-6-17)

No procede la suspensión sin garantías porque no fueron acreditados los perjuicios de imposible o difícil reparación y hay un informe de la AEAT de que el deudor tiene 70 fincas; las dificultades económicas no son suficientes para la suspensión sin garantías (AN 19-3-18). No cabe la suspensión TS s. 2.11.15, si no se prueba que la ejecución produciría perjuicios de imposible o difícil reparación; y tampoco es apreciable el principio “fumus boni iuris”, que es como un enjuiciamiento adelantado la prosperabilidad de la liquidación (AN 26-9-18). Alegado que la provisión contable de la deuda tributaria abocaría a la quiebra, se deniega porque la sociedad tenía contratos adjudicados de elevado importe que son un crédito a tener en cuenta y 70 oficinas y otras en arrendamiento financiero; y al art. 233 LGT no se aplica el principio fumus boni iuris que es propio de medida cautelar en la Ley Jurisdiccional (AN 21-12-18)

Sin garantías. Procedente. Fue adecuada a derecho la suspensión sin garantías de la sanción porque su ejecución habría producido perjuicios de imposible reparación haciendo perder al recurso su legítima finalidad (TS 24-2-14)

- Procede la suspensión sin garantías porque, aportada la negativa en la solicitud de un préstamo, el cierre de todos los establecimientos y dos diligencias de embargo de la AEAT, es evidente el perjuicio que produciría no suspender y la imposibilidad de ofrecer otras garantías (AN 16-7-15). Acreditada la denegación de aval, la inexistencia de bienes, el saldo c/c, de acuerdo con art. 233 después de Ley 7/2012, justifica la suspensión sin garantía (AN 14-11-16). Según TS s. 24.02.16, dada la magnitud de la deuda y la situación económico financiera y patrimonial de la deudora se debe admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, sin perjuicio de lo que resulte (AN 5-10-17). Aunque el art. 46.4 RD 520/2005 dice que el acuerdo de inadmisión no es recurrible, sí lo es en vía contenciosa. Según TS ss. 8.09.11, 29.11.12 y 25.10.13, es necesario justificar los perjuicios irreparables. El cambio de domicilio fiscal supone cambiar la planificación fiscal y posibles incidencias de la normativa autonómica. El TEA debió admitir porque no hay causa de inadmisión (AN 11-12-17)

Sin garantías. Actos negativos. Aunque el TEAC, contra el principio bonus fumus iuris, no requirió la aportación de documentos para acreditar el perjuicio de imposible o difícil reparación, no era obligado: art. 46.4 RD 520/2005; y es verdad que la suspensión de actos negativos impugnados, TS ss 29.05.07, 13.02.11, 18.12.12, y 5.11.13, anticipa el objeto del recurso, no es así si se derivan efectos positivos en el futuro (TS 5-3-15)

Sin garantías. Inadmisión indebida. Según TS s. 21.12.17, el TEAC no debió inadmitir después de analizada la documentación, sino admitir, analizar y denegar, porque no es lo mismo: la inadmisión es como no solicitado; la admisión en trámite suspende (AN 6-11-18)

En período ejecutivo. Recurrida en vía contenciosa la resolución del TEAC no se comunicó que se había pedido la suspensión, se produjo la providencia de apremio y cuando se comunicó se anuló, pero añadiendo, arts. 161 y 233 LGT, que se había iniciado el período ejecutivo. No hubo incongruencia (AN 25-6-18)

4. RESOLUCIÓN

Extensión de la revisión. Si procedía anular la liquidación por prescripción, art. 150 LGT, por exceso de duración de la inspección, pero no se acordó por extemporaneidad de la reclamación, hay que entender que tampoco se interrumpió la prescripción del derecho a sancionar y se anula la sanción impuesta (AN 29-9-17)

Cuestión nueva. No es nueva la cuestión referida a la deducción como dividendos de las reservas acumuladas en el canje de acciones porque constaba en el expediente y se pudo comprobar (AN 16-7-15)

Copia. Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)

Doctrina. Los TEA no están vinculados, TS s. 16.06.08, por la calificación que haya hecho la Inspección (AN 24-9-15)

Exceso. El TEAC no puede incorporar hechos, datos o valoraciones no tenidos en cuenta para liquidar. Si no se discutió la realidad de un fondo de comercio, no pudo el TEAC apreciar negocio anómalo (AN 26-6-14). El TEAR no puede ampliar las dilaciones con las que no señaló así la inspección: prescripción (AN 3-2-15)

Motivación. Si la Inspección fundamentó en simulación, puede el TEAC hacerlo a partir de la interpretación finalista del art. 42 TR LIS, deducción por adquisición de acciones y participaciones, pero debe explicarlo, TS ss. 27.12.99, 11.02.11, según el art. 239 LGT. Pero no hubo indefensión porque, aunque el TS, s. 30.04.12, admite la inversión por adquisición de acciones, no hay derecho a la deducción en la adquisición de participaciones de una filial sin afectación indirecta a una actividad (AN 29-9-17)

Congruencia. Según TS s. 31.10.14, la congruencia exige considerar las cuestiones y las pretensiones, pero no los argumentos (AN 28-3-18)

Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia cuando el TEAC estimó que había que estar al criterio de construcción sustancialmente acabada anulando la liquidación, pero sin señalar el % que hubiera modificado también lo contabilizado en el ejercicio anterior, porque la reclamante no puede aprovechar la revisión para rectificar la autoliquidación errónea por su causa (TS 31-3-14). No hubo incongruencia porque el TEAC estimó que la reclamante se ajustó a la contestación de la Administración, lo que evitaba tener que entrar en otros aspectos planteados (TS 23-2-16)

- No hay incongruencia que produce indefensión porque se puede subsanar en la vía jurisdiccional (AN 20-2-14). No hay incongruencia cuando no se efectuaron alegaciones (AN 9-10-14). No hay incongruencia del TEA por acoger los fundamentos de la resolución impugnada (AN 26-10-15). No es incongruencia la insuficiente argumentación (AN 29-2-16). Aunque no se valoraron los informes aportados hay una desestimación tácita de sus conclusiones (AN 25-5-17). Si la Inspección consideró que el dividendo era mayor precio de las acciones y el TEAC no admitió la deducción por dividendos por no cumplir los requisitos del art. 30 TR LIS al no haberse producido y contabilizados una depreciación de la participación, no hubo incongruencia porque se resolvió la pretensión (AN 29-12-17)Para que existe incongruencia omisiva exige la TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e) atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando hay juicio posterior (AN 10-5-18)

Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia porque no se decidió sobre los gastos a que se refirió la alegación (TS 7-3-14). Según TS s. 5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16)

- Actuó inadecuadamente, contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite previo a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16)

Reformatio in peius. Que el TEAC corrigiera que la vinculación sólo permite valorar, pero no obviar la operación sin prueba de simulación o fraude de ley, no supuso reformatio in peius cuando confirmó la liquidación porque la demolición del inmueble fue actividad empresarial (TS 6-6-14). Sólo hay reformatio in peius, TS ss. 27.06.10, 11.10.13, 12.07.16, cuando empeora la situación jurídica y no en la variación en los argumentos (TS 23-3-17)

- No hay reformatio in peius porque tanto el TEAR como el TEAC confirmaron la liquidación, aunque cada uno lo hiciera por distintos motivos (AN 15-6-17). La prohibición de reformatio in peius se relaciona frecuentemente con la incongruencia de las resoluciones que en el Dº Administrativo es peculiar en cuanto se puede extender a cuestiones no planteadas para evitar que los intereses generales queden al arbitrio de los administrados; pero tiene sus límites, TS s. 29.01.15 para unif. doct., y 28.02.11, porque no cabe empeorar la situación. En este caso no hubo porque TEAR y TEAC confirmaron la liquidación aunque por distintos motivos (AN 15-3-18, 28-3-18)

Retroacción. Anulada la liquidación por falta de motivación y ordenada la retroacción, no debió el TEA entrar en el fondo: plazos de inactividad prolongados (TS 17-3-16). La LGT no permite que el TEA retrotraiga cuando estima por defecto sustantivo, pero no acordó la retroacción, sino que anuló la liquidación señalando que en la nueva liquidación se debería ajustar a lo dicho en la resolución; en esa liquidación no se actúa por retroacción, sino por propia competencia (TS 3-1-17)

- No atender a las alegaciones formuladas no determina la nulidad porque fue concedido el trámite de audiencia: retroacción (AN 3-2-15). Si se recurre la resolución del TEAC porque no consideró la cuestión referida a la derivación de responsabilidad y el tribunal sólo resolvió ordenando la retroacción para que el apremiado pudiera beneficiarse de la reducción de la sanción por conformidad, procede retrotraer para que resuelva sobre la derivación, pero no procede para la conformidad porque se ha impugnado tanto la derivación como la sanción (AN 28-9-15). Si se confirmó la derivación de responsabilidad, pero se ordenó retrotraer para nueva notificación con derecho a devolución de determinada cantidad, no cabe oponer a la ejecución las mismas cuestiones planteadas contra la derivación (AN 22-2-16). El TEAC debió haber notificado de la diligencia de embargo y de los actos posteriores de ejecución a todos los interesados. No lo hizo: retroacción para alegaciones. Sin costas (AN 25-4-16). Si el TEAC anuló con retroacción para dar audiencia a efectos de la conformidad o no del responsable para reducir la sanción, art. 41.4 LGT, sin entrar en la derivación; al estimar ahora el recurso tampoco se entra, pero se da plazo (AN 3-3-16). Constando las solicitudes de nulidad de las liquidaciones, no consta su tramitación y resolución: procede retrotraer para que se resuelva o se declare su inadmisibilidad (AN 22-6-17). Si se consideró que no procedía el régimen de reestructuración de empresa y se anuló la liquidación que lo aplicó en la sociedad transparente absorbida, fue procedente la imputación por trasparencia a los socios, pero se debe esperar a la nueva valoración en las nuevas liquidaciones a las sociedades (AN 4-10-17)

Retroacción. Improcedente. En principio, la anulación de una liquidación permite practicar otra, pero la retroacción es para reparar defectos procedimentales y no para corregir sustancialmente la liquidación (TS 15-9-14)

- La reatroacción, TS s. 26-3-12, es para reparar quiebras procesales que han causado indefensión; pero ordenar que la Inspección complete la documentación para saber qué tipo del IVA procede vulnera los principios de igualdad y contradicción; por ello, en la retroacción también podrá el inspeccionado aportar la documentación que considere conveniente aunque no lo hubiera hecho antes (AN 29-9-15). El TEAC no debió acordar la retroacción sin entrar a resolver sobre la prescripción (AN 28-12-16).

Valoraciones. No actuó bien el TEAC que aceptó la comprobación de valores inspectora aplicando criterios contables y al resolver dijo que no podía entrar en conocer sobre la prueba (AN 8-3-18)

Liquidación. Anulación parcial. Lo único anulado fue la minoración que hizo la Administración del importe de las deudas declaradas a efectos del ISyD, por lo que, art. 66.3 RD 520/2005, no procedía la anulación total de la liquidación inicial (TS 9-3-17)

Anulable. Se desestima el recurso porque, contra el AdeE, fue procedente anular la resolución del TEAC que confirmaba la sanción que había sido anulada por el TEAR (TS 18-10-17)

Errónea. Devolución del expediente. El TEAC resolvió otras dos reclamaciones referidas a rectificación de errores y a reducción de multa, pero no consideró la referida a la extemporaneidad del recurso de reposición que debió ser el primer asunto. Devolución para que se resuelva (AN 10-4-17)

Señalamiento de recursos. Si el TEAR señaló la posibilidad de recurso de alzada, cuando sólo procedía el jurisdiccional, se retrotraen las actuaciones para la notificación adecuada (AN 23-1-14)

Silencio. Resolución expresa. Según TS s. 16.02.09, es innecesario ampliar el recurso contra la desestimación por silencio si la posterior expresa es de idéntico contenido al producido por el silencio (AN 6-5-16). Interpuesta reclamación ante el TEAR (12) y no resuelta en un año, se recurrió en alzada (13) ante el TEAC y no resuelto en un año se interpuso (15) el contencioso aunque antes (14) se notificó resolución expresa de la reclamación y antes de la sentencia resolvió el TEAC inadmitiendo la alzada por defecto de cuantía. No resuelve la AN. Otra cosa sería si no hubiera habido resolución expresa; en este caso, la recibida “le puso sobre la pista” de que la vía elegida no era correcta. Aunque TS, s. 15.06.15 unif. doc., señala que la resolución expresa extemporánea no exige ampliar el recurso, se refiere a cuando no afecta al objeto esencial del recurso, lo que no ocurre aquí (AN 21-9-16)

Plazo. Intereses. Superar el plazo de resolución, existiendo suspensión, no impedía la exigencia de intereses antes de la LGT/2003; no hay responsabilidad patrimonial ni antijuridicidad de la lesión al poder el interesado ingresar en el plazo establecido o recurrir por desestimación presunta (AN 28-3-12). Si se supera el plazo para resolver, no se aplica el art. 26.4 LGT/2003 cuando el devengo de intereses comienza antes de que hubiese transcurrido un año de la entrada en vigor de la nueva LGT (AN 3-5-12). Ante el retraso de más de tres años en resolver el TEAC, se recuerda que la DT 5ª.3 LGT señala que el art. 240.2 se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir del año siguiente a su entrada en vigor (AN 9-2-15). Ni en la aplicación de los tributos ni en las reclamaciones económico-administrativas cabe pedir intereses alegando el derecho a un proceso sin dilaciones -art. 24.2 CE-; y tampoco se podía en este caso por no resolver en más de un año porque fue antes de la entrada en vigor de la LGT/03 -DT ª5ª.3-; respecto del art. 242 LGT y TS s. 22.06.15 fue correcto el cálculo de intereses porque la suspensión se pidió en período voluntario de ingreso -art. 66.6 RD 520/2005- y no se produjo, TS ss. 28.11.97 y 11.12.09, anatocismo (AN 22-9-16). No devengo de intereses al no haber resuelto en un año (AN 14-6-18)

5. EJECUCIÓN

Procedimiento. Si por sentencia del TS quedó firme la resolución del TEAR es ésta la que se debe ejecutar y no debió hacerlo la AEAT; no hay cosa juzgada en aspectos no debatidos antes (AN 28-5-14). Si la resolución anula la sanción y ordena una nueva sin agravar por ocultación, en la ejecución de lo literalmente ordenado no hacía falta ni audiencia ni motivación (AN 1-2-18)

Suspensión. Si el TEA no acordó la suspensión no se pudo exigir el pago y tampoco cuando la AN resolvió valorar la procedencia de aquélla. Pero tampoco se podía iniciar el cómputo de la prescripción, por lo que, después, la exigencia fue procedente y tuvo mala fe procesal el deudor cuando alegó la prescripción (TS 12-6-14)

Plazo. La resolución que ordena nueva liquidación se debe ejecutar en un mes, art. 66 RD 520/2065, pero incumplir no determina caducidad, art. 63.3 Ley 30/1992, que iría contra art. 150 LGT, que prevalece porque es materia de reserva de ley, art. 8 LGT. Según TS s. 4.04.13, la ejecución es actuación inspectora y el exceso sobre el plazo, art. 150.5 LGT, hace que no se interrumpa la prescripción (AN 30-1-14)

Contenido. No hubo duplicidad de ejecución porque una cosa fue la liquidación anulada y otra la exigencia de intereses derivados del incumplimiento en el aplazamiento pedido en el período voluntario de ingreso (AN 3-6-15, 17-6-15). No hubo doble ejecución porque la denegación del aplazamiento no es una mayor liquidación provisional (AN 2-7-15). Si se anuló y no se ordenaba retrotraer no cabe debate sobre si hubo repercusión y pago del IVA y, además, en la comprobación limitada de la Oficina Nacional de Gestión no se requirió justificar la fecha de recepción de la factura que fue el motivo para desestimar (AN 20-7-15). Confirmado, art. 213.3 LGT, el acto de ejecución no cabe plantear de nuevo la prescripción y los intereses (AN 19-10-17). Estando la deuda satisfecha antes, la anulación de la liquidación por ejecución sólo afecta a la parte estimada y a la devolución correspondiente; pretender la prescripción por retraso en la ejecución impediría incluso la devolución ganada (AN 3-5-18)

Ingresos indebidos. El recurso de alzada no tiene efectos suspensivos, sino desde que se acuerda la suspensión si se pide: no habiendo suspensión en el TEAR y anulado el ingreso por indebido, también son indebidos los intereses y el apremio (AN 28-9-17)

Apremio. Si se anuló la liquidación derivada de un acta no cabe ejecutar el apremio porque la resolución del TEAR se recurrió en alzada, porque es obligación accesoria de la principal anulada (AN 28-9-17)

6. PRESCRIPCIÓN

Retraso en la ejecución. Estando la deuda satisfecha antes, la anulación de la liquidación por ejecución sólo afecta a la parte estimada y a la devolución correspondiente; pretender la prescripción por retraso en la ejecución impediría incluso la devolución ganada (AN 3-5-18)

Expediente incompleto. Si en cuatro años no se puso de manifiesto el expediente, hubo prescripción no porque las solicitudes del TEAC para completarlo fueran ilegales, sino por la falta de diligencia de la Administración (TS 5-7-12)

Duración. Prescripción por haber excedido de 4 años la resolución (AN 13-2-14, dos).. Prescripción porque, entre 5.12.05 y 28.01.11, transcurrieron más de cuatro años sin resolver (AN 4-12-14)

Interrupción. Inexistente. Un escrito de ampliación de alegaciones que se limita a reproducir los argumentos del escrito de alegaciones aportando sentencias favorables no interrumpe la prescripción (TS 23-2-12). Si las actas a los hermanos se tramitaron conjuntamente por el TEAR sin haber acordado la acumulación y se resolvió sin dar plazo para alegaciones al recurrente, con notificación sólo a su hermana que recurrió en alzada, se produjo prescripción. Y hubo incongruencia en la sentencia de instancia (TS 20-5-13)

- Los acuerdos de acumulación de reclamaciones y de suspensión no interrumpen la prescripción que se produjo al resolver después de 4 años (AN 27-2-14)

Interrupción. Existente. El trámite de alegaciones interrumpe la prescripción aunque se haya concedido después del plazo para resolver que no es de caducidad y que permite seguir actuando (TS 15-10-12). Las alegaciones ante el TEA interrumpen la prescripción (TS 4-4-14)

- Las alegaciones en las reclamaciones, TS ss. 14.12.96, 29.04.01, 2.06.03, 6.05.06 interrumpen la prescripción (AN 14-2-14)

Julio Banacloche Pérez

(10.10.19)

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