PAPELES DE J.B. (nº 181)
(sexta época; nº 28/15)

INSTRUCCIONES TRIBUTARIAS COMENTADAS

IS: Sociedades civiles y otras entidades

Se cuenta que uno se encontró con el demonio y al ver que estaba muy contento no pudo menos que preguntarle el porqué de esa alegría. Y el demonio le contestó: “Porque he conseguido que las personas crean que no existo”.

No es ésta una excursión religiosa sin ninguna relación con lo que sigue. Al contrario. El demonio encargado del departamento de moral, sociedad y política ha conseguido que se considere que el Derecho no existe. El texto que se comenta es aparentemente anodino, inocuo, sin más trascendencia que la frecuente corrección de errores que se publican en el BOE y que, a pesar de que no debería ser así, a veces, no corrige errores materiales, sino que matiza cuando no modifica el sentido de la frase de que se trata. Pero, para un experimentado en la azarosa aventura tributaria, como ocurre en la selva, el momento más peligroso es cuando de pronto se produce un absoluto silencio.

El punto de partida ahora son las instrucciones sobre sociedades civiles que se comentaron aquí hace poco, que ha resultado que eran un avance y que, con modificaciones, se han convertido en instrucciones de la AEAT, de 22 de diciembre de 2015, publicadas con acceso general. Pero es muy útil añadir al comentario a las pocas diferencias que se han producido una consideración práctica de lo que se puede deducir de algún comentario experto.

1. LAS INSTRUCCIONES

Las Instrucciones limitan su contenido a dos cuestiones (se ha suprimido la tercera: “Delimitar la diferencia entre sociedad civil y comunidad de bienes”) y se han eliminado las referencias a “Informe del Servicio Jurídico de la AEAT”, aunque se mantiene, sin indicar esa procedencia, un texto relativo al criterio para distinguir la mercantilidad. También se mantienen las referencias correspondientes a la doctrina de la DGT expuesta en las consultas vinculantes reseñadas y que no se modifican. Se trata, en definitiva, de una adecuada corrección para destacar que lo relevante son las instrucciones y que la referencia son las sociedades civiles y no su diferencia con otras entidades.

1.1 Las Instrucciones referida a la “personalidad jurídica” son dos:

1) Si la entidad se manifiesta como sociedad civil ante la AEAT en el momento de solicitar el NIF (mencionándolo así en el acuerdo de voluntades) se debe considerar que tiene la voluntad de que sus pactos no se mantengan secretos lo que le otorgará personalidad jurídica y, por tanto, la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (siempre que tenga objeto mercantil en los términos que se señalan a continuación)

En este caso se otorgará NIF “J” de Sociedad civil

2) Si la entidad no se manifiesta como una sociedad civil ante la AEAT en el momento de solicitar el NIF, sino que se manifiesta como cualquier otra entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT (mencionándolo así en el acuerdo de voluntades), se debe considerar que tiene la voluntad de que sus pactos se mantengan secretos, lo que no le otorgará personalidad y por tanto no se considerará contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

En estos casos, podemos estar en presencia de una comunidad de bienes, de una herencia yacente o en presencia de cualquier otro ente sin personalidad jurídica. A todos ellos se les otorgará un NIF “E”, cualquiera que haya sido la denominación de dicho ente (diferente de sociedad civil) por el solicitante del NIF. Se va a proceder a modificar la OM de composición del NIF.

1.2 Las Instrucciones en la parte referida al “objeto mercantil” dicen:

Por tanto, de acuerdo con lo anterior será objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional.

La casilla 620 del modelo 036 referida a la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades la deberán rellenar las sociedades civiles que hayan realizado alguno de los siguientes contenidos de la casilla 403 del modelo 036 destinado al tipo de actividad económica:

A01; A03. Todos los epígrafes del IAE, excepto: - Las actividades mineras; epígrafes de la sección 1, división 1 y los de las agrupaciones 21 y 23 de la división2 de las tarifas del IAE (casilla 402 del modelo 036). - Las entidades constituidas al amparo de la ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales (deben haberse acogido a dicha Ley en el acuerdo de voluntades o en la escritura de constitución); A04; B04; B05

1.3 Sin duda esto es lo importante para los empleados de la AEAT y para los que deben cumplimentar los correspondientes impresos. Lo demás, los comentarios que siguen, tienen una trascendencia relativa, porque sólo son un parecer personal que no sólo no vincula a nadie, sino que tampoco pretende otra cosa que exponer el resultado de una experiencia profesional y de un contraste con las normas aplicables.

2. UNAS CONSIDERACIONES

El primer acierto de las Instrucciones ha sido eliminar la parte referida a la distinción entre sociedad civil y comunidad de bienes. En sí misma esa parte de las instrucciones podía llevar a confusión porque, en Derecho, es imposible confundir una sociedad y la situación en que está una cosa que pertenece en propiedad a dos o más personas (art. 392 Cc). Y no sólo es imposible, sino que, además, hay aspectos esenciales que facilitan el conocimiento y comprensión de esos conceptos:

- La sociedad es el resultado de un contrato, si hablamos de sociedad hablamos de persona jurídica distinta de la persona de los socios, si hablamos de persona jurídica hablamos de sujeto de derechos y obligaciones con capacidad de obrar, de adquirir, de transmitir.

- La comunidad de bienes es la situación de una cosa que resulta de un acto o negocio jurídico, los comuneros no tienen relación con la cosa ni un convenio societario con los otros copropietarios, la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica, no es sujeto de derechos ni de obligaciones porque la ficción tributaria (art. 35.4 LGT) es sólo eso que se diluye cuando hay atribución (renta) o cuando hay que derivar responsabilidad en la recaudación.

El punto más cercano entre la sociedad y la comunidad de bienes es la copropiedad de una empresa por adquisición a su propietario individual por varios adquirentes. A una situación así se refiere el artículo 22 LITPyAJD y lo hace con precisión jurídica al no decir que “se considerarán sociedades”, sino que “a efectos de este impuesto se equiparan a sociedades”: la comunidad de bienes constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales... la misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años.

Y también ha sido un acierto eliminar la casuística referida a caracteres delimitadores siempre discutibles y más cuando se advierte que hay que estar a la realidad de cada caso. En este sentido tan arriesgada era la referencia a la voluntad de obtener ganancias (porque se puede adquirir en copropiedad una cosa para obtener beneficios con su reventa o arrendamiento), como a la existencia de un patrimonio en común (porque las sociedades civiles, desde luego, y las mercantiles, salvo las de capital, pueden no tener un patrimonio material propio cuando los socios aportan su trabajo, su actividad). En lo que se acertaba de pleno era al decir que no se concedería el NIF de comunidad de bienes si no hubiera patrimonio común (no hay comunidad de bienes si no hay una cosa que pertenezca en propiedad a dos o más personas)

2.1 Sobre la personalidad. Sin duda no es propio de unas instrucciones hacer más precisiones que las que permitan identificar un objeto simple de consideración, pero tampoco se debe dejar sin referencia las posibles cuestiones que se puedan plantear en la práctica.

2.1.1 Ciertamente el artículo 1669 Cc establece que no tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, pero no se puede quedar ahí la referencia normativa.

Por una parte, hay que añadir lo que el Código añade: “y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. Este añadido es inevitable porque si los socios contratan en nombre de la sociedad no cabe negar la existencia de la personalidad jurídica.

Por otra parte, sería inútil establecer que esta clase de sociedades (con pactos secretos, no manifestadas ante terceros más allá de los socios) se regirá por las disposiciones de las comunidades de bienes, si no fuera por uno, o por los dos, de estos dos motivos: respecto de los socios porque, reconocida por unánime jurisprudencia desde hace más de cien años, que la sociedad tiene personalidad frente a sus socios (para exigirles sus obligaciones), es preciso señalar las reglas a falta de pactos manifiestos (no se olvide que el contrato de sociedad civil es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento y sólo exige formalidades cuando hay aportación de inmuebles); y respecto de los terceros, si bien sólo cuando existieran elementos patrimoniales adquiridos por los socios, para que se tuviera en cuenta lo dispuesto sobre administración, conservación, cuotas de comunero, transmisión y derechos en la disolución.

2.1.2 En cambio se podía haber evitado motivos de confusión jurídica. Así puede ocurrir cuando la Consulta V2378-15 dice que la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del IS puesto que se constituyó mediante documento privado presentado ante la Administración para obtener el NIF. Es ajeno al Derecho mantener que una sociedad civil tiene personalidad jurídica “a efectos” de un impuesto porque se presentó ante la Administración: la sociedad tiene personalidad jurídica ante todos los que se puedan relacionar con ella porque se ha perfeccionado el contrato por el consentimiento de los socios y porque sus pactos no se mantienen secretos entre los socios ni cada uno de estos contrata en su propio nombre. No se tiene personalidad jurídica para unos sí y para otros no.

Tampoco se puede considerar ajustado a Derecho mantener que el motivo por el que una sociedad civil tiene personalidad jurídica es porque ha presentado el documento privado de constitución ante la Administración para obtener un NIF. Ni lo dice así el Código ni está establecido ese requisito para tener personalidad jurídica ni esa presentación documental puede condicionar el derecho de la Administración a probar la realidad de los hechos y a calificarlos según Derecho.

Todo esto se dice muy bien en la Consulta V2394-15 que se transcribe en parte a continuación, aunque se incurre de nuevo una exigencia extra legem al decir que “a efectos de su consideración como contribuyente del IS”, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura o en documento privado si, en este caso, se aporta dicho documento ante la Administración a efectos del NIF. Y concluye: sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.

Poco que ver, nada, con el texto remarcado al principio en negrita: “La sociedad civil una vez constituida, adquiere plena personalidad jurídica, sin necesidad de mayores requisitos formales”.

2.1.3 Para la práctica ordinaria de la gestión de los tributos está la consideración de qué hacer cuando, convenido un contrato de sociedad entre los socios y actuando así en todas sus relaciones con terceros, operando mediante contratos a nombre de la sociedad civil y con emisión y recepción de facturas, no han solicitado un NIF ni han presentado documento alguno ante la Administración a efectos tributarios.

Y también queda para la práctica qué hacer cuando, como se decía en una consulta contestada por la DGT, dos profesionales convienen constituir una comunidad de bienes aportando su trabajo profesional y con ánimo de partir las ganancias según los pactos que acuerdan con tal objeto; o sea: constituyeron una sociedad civil.

2.1.4 Se dan dos instrucciones precisas respecto de la personalidad jurídica para exponer cómo se debe proceder según se manifieste o no la sociedad civil:

- Nada hay que considerar respecto de la primera instrucción: si la sociedad civil se manifiesta como tal al solicitar el NIF aportando un acuerdo de voluntades se la identificará fiscalmente así.

Porque admite varias interpretaciones, aunque sea un asunto menor, hay que referirse a la expresión: “la voluntad de que sus pactos no se mantengan secretos, lo que le otorgará personalidad jurídica”: por una parte, pedir el NIF y aportar un documento no otorga personalidad jurídica; por otra parte, es frecuente la discusión jurídica sobre si los “pactos” son sólo la voluntad de contratar, el objeto y duración de la sociedad; o si también son “pactos” otras convenciones sociales, como son las aportaciones y el tiempo y forma de hacerlas, los acuerdos de distribución de ganancias y otros acuerdos.

- En cambio, hay más consideraciones que hacer para cuando la entidad no se manifiesta como sociedad civil “ante la AEAT” al tiempo de solicitar el NIF, sino que se manifiesta como cualquier otra entidad sin personalidad jurídica (comunidad de bienes, herencia yacente u otro ente) mencionándolo así en el acuerdo de voluntades, la instrucción dice que se debe considerar que la sociedad “tiene la voluntad de que sus pactos se mantengan secretos”, lo que hace “no le otorgará personalidad jurídica” y, por tanto, no será contribuyente por el IS.

Aquí aparece el demonio del subsconsciente. Veamos: se dan instrucciones para cuando una entidad no se manifiesta como sociedad civil, diciendo que es una herencia yacente o una comunidad de bienes o un patrimonio separado, pero la instrucción dice que “se debe considerar que tiene la voluntad de que sus pactos se mantengan secretos”. ¿Pactos secretos de una comunidad de bienes cuando las normas que las regulan se aplican en defecto de pactos manifiestos de sociedades?, ¿pactos secretos de una sociedad civil a la que no hay referencia alguna en el documento presentado para obtener el NIF?

¿No se estará refiriendo a cuando una entidad diga que es una comunidad de bienes, pero del acuerdo de voluntades que presenta para obtener el NIF se deduce que es una sociedad civil? Parece coherente. Pero si es así es difícil justificar la instrucción. ¿No sería mejor advertir al presentador de que esa convención negocial tiene un contenido societario? ¿o es que se deja a la voluntad del contribuyente la calificación de los hechos y el tratamiento tributario que desee?. Tributariamente puede ser un avance democrático y autonómico, pero distorsiona todo el resto del ordenamiento jurídico.

El párrafo segundo de esta instrucción b) no aporta remedio ni seguridad cuando dice que en estos casos (manifestación distinta a una sociedad civil) “podemos” estar en presencia de una comunidad de bienes o en presencia de cualquier otro ente sin personalidad jurídica. ¿”Podemos”?. Sigue el demonio sembrando la sospecha y atenazando para evitar que se informe, que se advierta, que se califique, para evitar consecuencias posteriores cuando sea irremediable y se pueda mantener una conducta negligente si no fraudulenta de la entidad o ente. Y dice la instrucción que “a todos ellos” se les otorgará un NIF “E” cualquiera que haya sido la denominación de dicho ente (diferente de sociedad civil) por el solicitante.

Parece obligado volver a los principios:

1) toda sociedad civil tiene personalidad jurídica;

2) no es posible que una entidad, más allá de la relación con sus socios, tenga personalidad jurídica para unos terceros y no para otros;

3) la personalidad jurídica de las sociedades civiles no depende ni de formalidades (sin perjuicio de la irregularidad en caso de aportación de inmuebles y la anulabilidad que comporta) ni de elevar un documento a escritura pública o presentarlo a un funcionario y mucho menos de obtener una identificación fiscal (sin perjuicio de que podría ser una infracción tipificada no solicitar un NIF cuando nace una personalidad jurídica);

4) la sociedad civil que no se manifiesta a terceros (manteniendo secretos sus pactos, contratando los socios individualmente en nombre propio) tiene personalidad jurídica sólo respecto de sus relaciones con los socios (en cualquier discrepancia interna, si no se prueba el contenido de los pactos, se está a lo dispuesto para comunidades de bienes);

5) la sociedad civil que se manifiesta a terceros tiene personalidad jurídica respecto de todos los que se relacionen con ella en cuanto que es sujeto de derecho y obligaciones, puede adquirir y transmitir y ceder o gravar elementos de su patrimonio; la sociedad civil puede ser socio de otra sociedad y ser comunero en una comunidad de bienes;

6) la diferencia entre la sociedad (relación contractual entre socios; personalidad jurídica; sin necesidad de patrimonio material) y la comunidad de bienes (la situación de una cosa o un derecho; sin personalidad jurídica; una cosa común como requisito inevitable) es esencial y confundirlas es contrario a Derecho, y a la ley.

6 bis) Sobre el pacto de adquirir en comunidad y explotar la cosa común para obtener ganancias, puede haber sorpresas si se considera un pacto societario, de modo que desde su perfeccionamiento hay personalidad jurídica independiente de los que hasta aquí creen que serán futuros copropietarios, y, así, al adquirir, es la sociedad la que adquiere y no hay comunidad.

2.1.5 Y, por encima de todo, ¿por qué se discurre sobre las sociedades civiles y lo que regula el Código civil cuando de lo que se trata es de saber si es contribuyente del IS en cuanto se trate de una sociedad civil con objeto mercantil? Se puede mantener tanto que una sociedad civil puede tener forma mercantil (colectiva, comanditaria), pero con sujeción a las normas civiles; como que una sociedad civil con objeto mercantil es una sociedad mercantil y se debe regir por el Código de Comercio. Y esta consideración influye decisiva e inevitablemente a la hora de aplicar, como procedentes, las normas sobre la personalidad jurídica de las compañías mercantiles y los requisitos de constitución, forma y contenido.

2.2 Sobre el objeto social

Si el último comentario del apartado anterior enlazaba con el asunto del que se trata en éste, es posible también relacionar todo lo que sigue con otro “prius”: para qué dedicar consideraciones al tratamiento de las sociedades civiles con objeto mercantil si, en Derecho (ese concepto desconocido por abandono), esas sociedades son mercantiles. Se dice muy bien (sería una maldad sin justificación pensar que ha ocurrido como con el que escribía en prosa sin saberlo) en las Instrucciones: “la mercantilidad del objeto sería... (la organización) para el ejercicio de una actividad empresarial”.

Y es que no se puede olvidar que el Código civil (art. 1670) distingue con precisión: “las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”.

Y así lo entendió la DGRN: “Todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio, como resulta de los artículos 2, 123 y 124 CdeC y del mismo artículo 1670 Cc y, por lo tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el CdeC, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 Cc. Para eludir la aplicación de las reglas mercantiles es insuficiente l voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico” (r. 28 de junio de 1985).

Y en igual sentido el TS: “... denota la existencia de una sociedad de naturaleza mercantil, dadas las operaciones o actividades que la tal sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo, que la doctrina científica mayoritariamente contempla, para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, criterio compartido por esta Sala...” (s. 21 de junio de 1983). Y, también, respecto de la sociedad de padre e hijos para fabricar y vender licores (sin que conste voluntad de revestir las formas mercantiles ni cumplir los requisitos exigidos para las compañías), el TS (s. 21 de diciembre de 1965) dice: “... no cabe duda, como declaraba la TS s. de 9 de enero de 1940: “... resulta evidente que se trata de una sociedad civil de tipo colectivo... y, en tal supuesto, dada la carencia e insuficiencia de normas sobre esta materia en el Cc, y atendido el espíritu de este artículo, es racional aplicar el criterio de las disposiciones del Código mercantil que, además, responden a exigencias de la realidad igualmente valoradas para las sociedades civiles.”

2.2.1 Sobre la mercantilidad del objeto social, las Instrucciones se manifiestan con claridad tanto en los fundamentos normativos (arts. 325 y 326 CdeC), como en la referencia a la actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios no profesionales en el marcado, atendiendo a las contestaciones de la DGT (consultas V2391-15; V2394-15; V2430-15; V2378-15).

Precisamente esas referencias a los artículos del Código Comercio es otra pista segura del error y el riesgo de desviaciones en el debate cuando se centra en las sociedades civiles que, en sí mismas, están fuera del asunto de que se trata: ser contribuyente del IS

2.2.2 Las Instrucciones en este punto son acertadamente concretas: es objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional.

Y es de suponer que igualmente son precisas y adecuadas las referencias a las casillas y epígrafes. No obstante esta consideración, sólo con el fin de completar la relación de aspectos, se podría advertir aquí de una experiencia casi secular y que muchos tributaristas han vivido como incidente en la práctica de la aplicación de los tributos: el concepto, modalidades e interpretación de transformación. Los que vivieron la aplicación del IGTE podrían recordar la pregunta clave: “¿Cortar es transformar?”. Y la estupenda respuesta: cortar un metro de tela no es transformar; cortar tela para una prenda de vestir siguiendo las medidas tomadas al cliente, es ejecución de obra; cortar tela con forma y dimensiones programadas para las distintas tallas, meterlas en bolsas y venderlas es fabricación. Trasladar esa experiencia a los productos naturales es abrir las puertas de un universo, además cambiante.

3. UNA OPINIÓN

Comunicaba su satisfacción un experto resumiendo así para todo el que quisiera leerlo el contenido de las Instrucciones: 1) lo importante es la personalidad jurídica; 2) si una entidad manifiesta que es sociedad civil al pedir el NIF se considera que sus pactos no son secretos y tendrá personalidad jurídica y podría ser contribuyente del IS; 3) si la entidad que pide el NIF no manifiesta que es una sociedad civil, sino que se manifiesta como herencia yacente o como comunidad de bienes u otra entidad de las del art. 35.4 LGT, se considera que tiene voluntad de mantener secretos sus pactos, no tendrá personalidad jurídica ni podrá ser contribuyente del IS y su renta se atribuirá a sus miembros; 4) no tiene objeto mercantil ni será contribuyente del IS la sociedad civil que realice actividades agrícola, ganaderas, forestales, mineras y de servicios profesionales (Ley 2/2007)

Las normas claras y toda aclaración precisa de las normas son un motivo para alegrarse; pero el asunto de que se trata aquí, como se ha comprobado, siendo jurídicamente sencillo, se ha complicado por una mala utilización de los institutos, relaciones y situaciones y por la falta de corrección de irregularidades, ya sea por deficiente formación ya sea por interés o conveniencia, de unos y otros.

- Es posible debatir sobre si una sociedad civil tiene o no personalidad jurídica y si es adecuado a Derecho considerar que una sociedad civil puede tener personalidad jurídica para unos y no para otros. Parece que no hay precepto ni jurisprudencia que así lo entienda. Sería una cuestión inútil si toda sociedad civil con objeto mercantil debe cumplir los requisitos del CdeC, tiene personalidad jurídica y es contribuyente.

- Es posible debatir sobre el contenido de la expresión “pactos secretos” y si la personalidad jurídica de una sociedad civil depende de la solicitud del NIF o de la manifestación de sus pactos a la Administración. No parece que así lo diga el Código civil que, además, se refiere al proceder de los socios con terceros. En todo caso, sería una cuestión inútil si toda sociedad civil con objeto mercantil debe cumplir los requisitos del CdeC, tiene personalidad jurídica y es contribuyente.

- Es posible debatir sobre si, cuando una entidad pide un NIF como herencia yacente o como comunidad de bienes u otra entidad no societaria sin personalidad, cabe presumir que se trata de una sociedad que quiere mantener su pactos secretos. Una herencia yacente nunca puede ser una sociedad. Tampoco una comunidad de bienes es una sociedad. El error instalado lleva a esas consideraciones.

- Es posible debatir sobre las presunciones sin prueba fáctica que las sustente (“de un hecho probado se deduce”) y sobre las consideraciones peculiares (“se considerará a efectos de esta ley... a efectos de este impuesto...”). No hay nada que considerar sobre la existencia de una sociedad civil que pide el NIF porque es un hecho y tampoco por esa petición de NIF, ni por la asignación de éste, tiene personalidad jurídica. Y nada hay que presumir ni considerar sobre pactos de entidades no societarias que piden un NIF.

Otra cosa es que sea preciso comprobar la realidad de los hechos y calificarlo según Derecho. Así, si pidiera un NIF una entidad que se manifiesta como “comunidad de bienes de profesionales para el ejercicio de su profesión”, lo relevante no es saber si tiene o no pactos, o si son o no secretos; parece que lo adecuado, si no es lo obligado, sería informar al presentador de que eso no es una comunidad de bienes (desde luego cuando la pretendida comunidad de bienes no tiene un elemento patrimonial común; pero también aunque lo tuviera porque la comunidad no tiene objeto –finalidad- a conseguir, sino que es la consecuencia de un acto que la origina (adquisición inter vivos o mortis causa). Es complicado decidir si en un caso así habría que dar el NIF según la calificación “declarada” o informar, aconsejar y advertir (mejor, por escrito) de las consecuencias.

4. LA PRÁCTICA

El tiempo no para, corre. Dentro de nada habrá que haber decidido. Pronto, muy pronto, se producirán comprobaciones de las situaciones tributarias. Seguirán surgiendo problemas antiguos y nuevos.

- Antiguos como el debatido asunto de la renta atribuida de una sociedad civil de profesionales (con NIF, con pactos manifiestos, actuando por sí y no los socios en su propio nombre) cuando unos socios aportan bienes materiales (dinero, inmueble) y otros socios, sólo o además, aportan su industria (su trabajo) que divide a los que consideran que la renta de actividad determina la atribución de rendimientos así calificados para todos los socios, frente a los que consideran que la renta será rendimientos de actividad para los socios profesionales y rendimientos de capital para los no profesionales y frente a un tercer grupo que considera que sólo se atribuye (toda la renta de la sociedad) a los socios profesionales.

- Modernos porque muchas comunidades de bienes son sociedades; porque muchas sociedades civiles, atendiendo a las actividades en que se manifiesta su objeto, son mercantiles; porque si alguna sociedad civil pasara a ser contribuyente del IS por tener objeto mercantil (pero cabe mantener que no sería civil) se podría enredar sola con requisitos, contenidos y obligaciones propias de las sociedades mercantiles al entender que ser contribuyente del IS significa cambiar de naturaleza (lo que justifica la crítica a la previsión del art. 7 LIS)

- Modernos porque se puede llegar a situaciones complicadas al llevar la calificación jurídica de los hechos más allá de sus límites llegando a la creación de realidades inexistentes (acuerdo creando una sociedad); o en la aplicación de remedios jurídicos que pudieran ser inadecuados en Derecho (tributación de los socios por la renta de la sociedad aplicando el levantamiento del velo a pesar de que el legislador ha eliminado la transparencia fiscal); o, ignorando la esencia del contrato de sociedad, sin comprender que hay una relación entre la sociedad y el socio que lleva a éste a participar den la actividad de aquélla que no es relación laboral de dependencia ni relación de servicio independiente y que se retribuye con los beneficios obtenidos por la sociedad; o manteniendo situaciones jurídicamente insostenibles (como la comunidad de bienes societaria o la comunidad de bines socio); o manejando sin precaución materias jurídicamente delicadas (la transmisión de la cuota ideal en una comunidad de bienes; la adquisición en copropiedad de una universitas rerum).

- Modernos (v. 2.1.3) sobre qué procede hacer cuando, convenido un contrato de sociedad entre los socios y actuando así en todas sus relaciones con terceros, operando mediante contratos a nombre de la sociedad civil y con emisión y recepción de facturas, no han solicitado un NIF ni han presentado documento alguno ante la Administración a efectos tributarios. O cuando han pedido y se les ha dado un NIF de comunidad de bienes.

Con sincera humildad: salvo mejor parecer si está fundamentado en Derecho, claro.

Comentaba un profesional que una de las utilidades que tienen las opiniones compartidas y escritas es que se pueden convertir en muchas cosas: desde un manual de primeros auxilios a un cuaderno de prácticas y experiencias anotadas, a un almacén de argumentos o, incluso, a un anexo para acompañar un escrito.

Se despidió el menesteroso agradecido deseando que tuviera una buena tarde su benefactor. También éste agradeció esas palabras correspondiendo con las recíprocas, pero pensó: qué deseo tan corto. Aquí el deseo es inmenso: Para todos, los mejores deseos para 2016 y para siempre.

Julio Banacloche Pérez

(29.XII.15)

No hay comentarios:

Publicar un comentario