PAPELES DE J.B. (nº 173)
(sexta época; nº 25/15)
INSTRUCCIONES TRIBUTARIAS COMENTADAS
La sociedad civil y la comunidad de bienes
Con carácter general para todas las Administraciones Públicas se regula en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que “sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación”. Y, con carácter particular para la gestión de los tributos, establece el artículo 3.2 LGT que la aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales”. La coordinación de criterios no sólo debería asegurar la eficacia, sino también un adecuado sometimiento a la Ley y al Derecho que son el objetivo y los límites de la actuación administrativa en la gestión de los tributos.
En este sentido, las instrucciones impartidas por la Administración a los órganos correspondientes procuran conseguir la coordinación y la eficacia, al tiempo que hacen más sólidos los principios de buena fe y de confianza legítima que igualmente de deben respetar en la actuación administrativa (art. 3.1, párrafo segundo, Ley 30/1992). Estas instrucciones internas, de indudable trascendencia externa, no se producen ni en el ámbito ni en desarrollo de la LGT (art. 12.3; apartado modificado por Ley 34/2015). No se trata disposiciones interpretativas o aclaratorias que son una facultad que corresponde al Ministro y a los órganos que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación (art. 88.5 LGT). Y tampoco se trata una interpretación auténtica de la ley porque las leyes se interpretan por sí mismas (exposición de motivos, interpretación sistemática) y se modifican por normas de igual rango jerárquico (lex posterior...)
Del mismo modo, es preciso relacionar las instrucciones a los propios órganos con el sistema de vinculación interna que existe en la Administración y que precisamente en este tiempo ha producido resoluciones para sentar y confirmar los criterios. Así: Las contestaciones de la DGT no vinculan a los TEA. El TEAC en unificación de criterio y doctrina reiterada vincula a toda la Administración (TEAC 10-9-15, tres). La doctrina del TEAC en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio vincula tanto en las estimaciones como en las desestimaciones porque el art. 242 LGT no se limita como el art. 100.7 LJCA a las resoluciones estimatorias, por el principio administrativo de coordinación (TEAC 10-9-15, cuatro). Las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes, art. 89 LGT, vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, pero no a los TEA (TEAC 22-9-15). Los órganos de aplicación de los tributos están vinculados por las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes y toda la Administración está vinculada por la doctrina reiterada del TEAC y así lo puede oponer como su derecho el administrado (TEAC 22-9-15)
Las instrucciones de la Agencia Tributaria a sus empleados no vinculan a los contribuyentes y, como dicen las resoluciones reseñadas, están condicionadas a la doctrina vinculante de la DGT, primero, y del TEAC, en todo caso. Pero se exige poco esfuerzo intelectual para comprender que hay interés en conocer tan relevante criterio.
1. LAS INSTRUCCIONES
Oportunamente, con precisión y buscando la mayor eficacia posible, con fecha 23 de noviembre de 2015, se han producido unas “Instrucciones en relación con la constitución de nuevas sociedades civiles o comunidades de bienes a partir de 2015”. Así se señala en la primera página: “se considera oportuno establecer unas pautas que, en el caso de entidades de nueva creación, permitan determinar ante qué tipo de entidad nos encontramos a efectos de su correcta clasificación”. Y, a continuación, se tratan las siguientes cuestiones que aquí se comenta.
1.1 PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES CIVILES. Se dice en la instrucción que la sociedad civil una vez constituida adquiere plena personalidad jurídica sin necesidad de mayores requisitos formales (Informe del servicio jurídico de la AEAT 29/10/08).
Así es: el contrato de sociedad civil no exige formalidad alguna, puede ser oral o escrito, en documento privado o público. Y, perfecto un contrato de sociedad civil, nace la personalidad jurídica, desde luego, para las relaciones sociedad-socio y entre socios por su relación societaria (arts. 1681 a 1683 Cc; v. TS s. 5-5-86). Otra cosa es la personalidad jurídica frente a terceros.
1.1.1 Se exceptúan las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, que se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Así, la DGT contesta: 1) Es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades puesto que se constituyó mediante documento privado presentado ante la Administración para obtener el NIF (V2378-15); 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 Cc, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad requiere así una voluntad de los socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Para ser contribuyente del IS es necesario que la sociedad civil se haya considerado como tal frente a la Administración. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del IS, las sociedades civiles se deben constituir en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración a efectos de la asignación del NIF. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales (V2394-15).
Sobre estas consideraciones es posible razonar alguna matización.
1ª Sobre los pactos secretos. Como bien dice la contestación vinculante de la DGT que señala la instrucción: “la sociedad requiere así una voluntad de los socios de actuar frente a terceros como una entidad”. Pero se debe tener en cuenta que el contrato de sociedad es consensual e informal (art. 1667 Cc); que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse (art. 1254 Cc) de modo que la voluntad es la creadora del negocio del que constituye su esencia (TS 13.05.97); que los pactos son el contenido del contrato, de modo que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1255 Cc); y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 Cc)
Esas consideraciones generales sobre los contratos al de sociedad civil se deben tener en cuenta para comprender, en primer lugar, el texto del artículo 1665 Cc (“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, del que se deduce que el contrato es consensual, que su causa (art. 1274 Cc) es la obtención de una ganancia y que obliga a los socios a poner en común dinero, bienes o industria, entendiendo el trabajo como un bien (TS s. 7.10.65). Y, en segundo lugar, el artículo 1669 Cc cuyo texto hay que leer íntegramente y que establece que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantenga secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. La copulativa “y” que une, señala los dos requisitos de modo que cuando los socios contratan con terceros como sociedad hay personalidad jurídica aunque no se conozcan los pactos del contrato; del mismo modo que hay personalidad jurídica con efectos sólo entre los socios cuando la sociedad no se presenta así ante terceros. Precisamente se refiere a esas relaciones “entre socios y de éstos con la sociedad” (TS s. 30.04.86) el párrafo del artículo que dice: “esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”, lo que sería una previsión legal absurda para las relaciones de la sociedad con terceros.
2ª Sobre la personalidad a efectos del IS. Como dice el TS (s. 24.04.53): la personalidad jurídica de la sociedad civil nace desde que se concierta cualquiera que sea la forma, la puesta en común, el ánimo de partir las ganancias, hallándose subordinados los artículos 1667 y 1668 Cc al principio fundamental establecido en el artículo 1278 Cc. No existe, no puede existir en Derecho la personalidad jurídica de una entidad para unos y no para otros. Tampoco debería ser así por referencias a distintos ámbitos del Derecho: el caso de la “simulación tributaria” (art. 16 LGT: “sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”) es una anomalía que deteriora el Estado de Derecho; y el inexistente “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT), aunque se dice que se remedia aplicando “la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios”, es un abuso de Derecho porque lo cierto es que se hace tributar por hechos imponibles, bases o deudas tributarias inexistentes en la realidad y en Derecho, pudiendo lesionar así la tributación justa según la capacidad económica (art. 31 CE). Sea como sea, tanto en la simulación como en el conflicto hay una ley que ampara la irregularidad.
No existe fundamento legal para mantener: “Para ser contribuyente del IS es necesario que la sociedad civil se haya considerado como tal frente a la Administración. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del IS, las sociedades civiles se deben constituir en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración a efectos de la asignación del NIF. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales”. Esa rotunda aseveración se podría considerar un exceso de interpretación.
3ª Sobre la aportación del documento privado a efectos del NIF. Aún parece más grave condicionar la personalidad jurídica que establece el Código civil al cumplimiento de un requisito formal y censal administrativo. Para concluir que no debe ser así sería suficiente considerar si esa instrucción impide que se exija tributar como contribuyente del IS a una sociedad civil que actúa como tal en sus relaciones con terceros y con sus socios porque no ha aportado un documento privado a efectos de obtener el NIF.
4ª Sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Con toda claridad dice el TS (s. 23.09.55) que la sociedad y la comunidad de bienes o copropiedad si pueden tener alguna semejanza en ciertos aspectos, son absolutamente diferentes , pues la sociedad es una persona jurídica, con capacidad y fines propios, distinta de las personas individuales que la componen, y la comunidad hace referencia a la titularidad dominical de la cosa que pertenece a varios. Si esa consideración se une a la antes hecha aquí sobre los socios de las sociedades con pactos secretos como destinatarios de la referencia (art. 1669 Cc) a la aplicación de las disposiciones relativas a las comunidades de bienes (v. art. 393 Cc), lo más lejos a que podría llevar una interpretación razonable es a entender que, ante un patrimonio común, sin noticia formal de la existencia de una sociedad civil y actuando cada comunero (socio) en nombre propio (cf. art. 395 a 399 Cc), un tercero podría considerar que se relaciona con un copropietario.
1.1.2 Las instrucciones. De acuerdo con la doctrina de la DGT, las sociedades civiles tendrán personalidad jurídica a efectos del IS por su constitución en escritura pública o mediante documento privado aportado a la Administración a efectos de la asignación del NIF. Como siempre se debe aportar el documento en el que se manifieste el acuerdo de voluntades (art. 24 RD 1065/2007), siempre se considerará e informará a los solicitantes del NIF que tiene personalidad jurídica.
Las instrucciones tiene como destinatarios los empleados de la Agencia Tributaria. Y, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, hay que entender oportuna y, lógicamente, adecuada a Derecho la instrucción que se debe entender “precisamente” como se dice: si para obtener el NIF, se aporta un documento privado con el acuerdo de voluntades por el que se constituye una sociedad civil se informará a los solicitantes que esa sociedad tiene personalidad jurídica.
1.2 CUÁNDO UNA SOCIEDAD CIVIL TIENE OBJETO MERCANTIL Las instrucciones empieza recordando que, según los artículos 325 y 326 CdeC una sociedad tiene objeto mercantil “cuando se pretenda la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo” y, en definitiva, al “poner en común dinero, bienes o industria”.
1.2.1 A continuación, las instrucciones se remiten a las contestaciones V0547-15, V2391-15, V2394-15, V2430-15 y V2378-15 que siguen este criterio: “se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil”.
Y también se hace referencia al informe (ANP 8287/2015) del Servicio Jurídico de la Agencia que dice: “En definitiva, el criterio para distinguir la mercantilidad del objeto sería la existencia de un conjunto de elementos materiales y personales organizados por el empresario para el ejercicio de una actividad empresarial. Es decir, es necesario que la actividad se realice a través de una organización estructurada para participar en el tráfico mercantil, en línea con diversas resoluciones de la DGT dictadas sobre el particular, la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Dicho esto, hay que tener en cuenta que el CdeC actual indica que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y de carácter profesional reguladas estas últimas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil”.
1.2.2 Y concluyen así las instrucciones: Por tanto, de acuerdo con las consultas de la DGT y el Informe del Servicio Jurídico de la AEAT, será objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional. La información a suministrar a los contribuyentes al presentar el alta de NIF es que la casilla 620 del modelo 036 referida a la obligación de presentar declaración del IS la deberán rellenar las sociedades civiles que rellenen los siguientes contenidos de actividad económica (A01, A03, Todos los epígrafes del IAE salvo los de la sección1, división 1 y los de agrupaciones 21 y 23 de la división 2 –ambas divisiones con epígrafes destinados a actividades mineras-, A04, B04, B05)
1.2.3 Sería conveniente que se indicara en las instrucciones dónde “el CdeC
actual indica que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y de carácter profesional reguladas estas últimas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil”. Por otra parte, también podría ser conveniente señalar que una cosa es el objeto mercantil de una sociedad (que excluye las actividades indicadas) y otra cosa es la definición de actividad empresarial que se reproduce en las leyes reguladoras de varios tributos (IRPF, IS, IVA): la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios” (que incluye dichas actividades excluidas del objeto mercantil)
1.3 DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES. La referencia legal es, por una parte, al artículo 1665 Cc: “La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y, por otra parte, el artículo 392 Cc: “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”
1.3.1 El informe (4/15) del Servicio Jurídico Regional de Andalucía, respecto de la aportación de dinero inicial para la explotación del negocio, establece (sic): “es una sociedad civil, porque no hay, previamente a la decisión de explotar el negocio de bar, ningún patrimonio poseído en común. Pero es que, aunque lo hubiera, la decisión de emplear los bienes comunes en la explotación de ese negocio trasformaría ipso iure la previa comunidad en una sociedad”.
El informe (495/15) del citado Servicio Jurídico Regional concluye: “Siempre que exista intención de asociarse para realizar una actividad estamos ante una sociedad y no una comunidad de bienes”
Y el informe (ANP 8287/2015) del Servicio Jurídico de la AEAT dispone (sic): “se considera que una mera distinción formal basada en la denominación de comunidad de bienes o sociedad civil, no es suficiente para la aceptación por la AEAT de lo manifestado por los interesados, debiendo ser objeto de la debida calificación, máxime cuando las normas aplicables son de carácter imperativo y con consecuencias tributarias importantes para los contribuyentes de las distintas entidades, régimen de tributación que no puede quedar al arbitrio de los asociados, sino que deberá ajustarse a la correcta naturaleza de la entidad y actividad desarrollada”
1.3.2 Las instrucciones terminan así: En conclusión y, de acuerdo con lo expuesto, en el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes estaremos en presencia de una sociedad civil, que desde el 1 de enero de 2016, será sujeto del IS.
En esta parte de las instrucciones es posible señalar algunas discrepancias jurídicas. Así, empezando por el final, aunque es precisamente como se concluye (el supuesto es una evidente sociedad civil), se puede recordar, primero, que las comunidades de bienes no se constituyen (como no se constituye la propiedad; pero sí los derechos reales y las sociedades que aparecen ex novo) y, segundo, que las comunidades de bienes que son situaciones de una cosa o un derecho son lo que son y, aunque tienen causa (compraventa, donación, herencia...), no tienen finalidad ni motivos.
Se dice que hay sociedad porque previamente a la decisión de explotar el negocio de bar, no existía ningún patrimonio poseído en común, pero se debe recordar que hay sociedad civil aunque el único “patrimonio” sea el trabajo de los socios que se pone en común. Y también se puede recordar que es posible constituir una sociedad para adquirir un bar (al menos, los elementos materiales necesarios para la actividad) y explotarlo o adquirir en copropiedad el negocio, sin convenio societario).
Por lo demás, es evidente que sin patrimonio en común no hay comunidad de bienes. Y también es indiscutible que siempre que exista intención de asociarse para realizar una actividad estamos ante una sociedad y no una comunidad de bienes. Y, desde luego, en esta consideración de situaciones (comunidad de bienes) y relaciones jurídicas (sociedad civil) lo obligado y procedente es la calificación jurídica (art. 13 LGT) de los hechos.
1.4 INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO DE LA AEAT. En este sentido, la AEAT dispone de instrucciones a sus oficinas y anuales publicados en Internet, fundamentadas en la regulación del Cc sobre este tema, en los que se establecen criterios para delimitar cuándo una entidad es una comunidad de bienes o una sociedad civil. Para determinar la validez de dichas instrucciones se solicitó informe al Servicio Jurídico de la AEAT acerca de su corrección, con el fin de poder seguir informando a los contribuyentes qué tipo de entidad deben constituir, en función, entre otras cosas, de la actividad que van a desarrollar la entidad según lo manifestado en el acuerdo de voluntades, siendo consideradas válidas.
El contribuyente tiene derecho a ser informado y asistido por la Administración sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (art. 34.1.a) LGT). Este fundamento legal justifica y exige la información y asistencia a que se refiere la instrucción. Y los principios de eficacia y coordinación se realizan con esa actuación administrativa. Sólo falta (como debería ocurrir en semejante actuación en la campaña anual del IRPF) que se instruya para que el contribuyente asistido o informado tenga constancia de la identidad de su asistente o informante.
1.5 FIGURAS MIXTAS. Las instrucciones consideran así aquellas en las que confluyen caracteres tanto de comunidad de bienes que persigue el disfrute de un patrimonio común, como de sociedad civil que desarrolla una actividad económica.
1.5.1 Atendiendo al informe (ANP 8287/2015) del Servicio Jurídico de la AEAT indica que habrá que analizarlos individualmente, tomando en consideración la previa existencia o no de un patrimonio poseído en común, que será necesario conservar y mantener, sin perjuicio de su posible explotación posterior, o la existencia de una voluntad de unir bienes con ánimo de obtener ganancias. En el primero de los supuestos estaríamos ante una comunidad y en el segundo ante una sociedad civil.
1.5.2 Desde luego, hay que estar a la realidad de cada caso. Pero para eliminar la perplejidad ante la “confluencia de caracteres” conviene tener presente siempre conceptos esenciales:
1) la comunidad de bienes es la situación jurídica de una cosa (que pertenece en propiedad a dos o más personas) y la sociedad civil es una entidad jurídicamente distinta de los socios que están relacionados por un contrato;
2) la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica y por tanto ni adquiere, ni transmite, ni contrata, ni tiene derechos ni obligaciones y la sociedad civil tiene personalidad jurídica, desde luego, respecto de los socios a los que puede exigir que cumplan con sus obligaciones respecto de ella y, también, cuando es manifiesta respecto de terceros con los que puede contratar, adquirir, transmitir, tener derechos y obligaciones;
3) la comunidad de bienes se extingue cuando no hay cotitularidad (por división, por disolución, por existir un solo propietario) y es ajena a los cambios subjetivos (la transmisión inter vivos o mortis causa de la cuota espiritual incorpora un comunero nuevo y la comunidad sigue), pero no a los cambios objetivos (cada cosa es de un propietario o de varios en copropiedad; no se añaden otras cosas a la común, hay varias copropiedades) y la sociedad civil se extingue (art. 1700 Cc) por el término convenido, si termina el objeto, por la muerte o insolvencia de cualquiera de los socios, por la voluntad de cualquiera de los socios (salvo, las sociedades que deben seguir por tener forma del CdeC, según art. 1670 Cc);
4) un elemento patrimonial común es esencial en la comunidad de bienes, en la sociedad civil puede no existir patrimonio material (cuando todos los socios sólo aportan su trabajo);
5) la conservación y administración de la cosa común, la obtención de frutos y la distribución de gastos y frutos según el pacto de los comuneros se rige por el Cc y no tiene como fundamento un convenio contractual que origina el nacimiento de una persona jurídica, que obliga a los que intervienen a aportar lo convenido y que tiene como causa la obtención de ganancias y su distribución.
Parece imposible no distinguir. Aunque es una realidad la frecuente confusión.
1.6 Conclusión. Acaban las instrucciones: De acuerdo con todo lo anterior, cuando se solicita un NIF de comunidad de bienes o sociedad civil, para valorar ante que tipo de entidad estamos habrá que analizar el documento que acredite situaciones ce cotitularidad o el acuerdo de voluntades aportado para solicitar dicho NIF, tomando en consideración: a) Si hay o no previa existencia de un patrimonio. b) Si el patrimonio es poseído en común por todos los comuneros. c) Si hay voluntad de asociarse diferente de la mera copropiedad que ya deben tener todos los solicitantes. d) Si se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente. e) Si hay o no socios no copropietarios. Por tanto:
- Se otorgará el NIF de comunidad de bienes, si del acuerdo de voluntades se desprende que: a) hay patrimonio común preexistente; b) el patrimonio preexistente es copropiedad de todos; c) no hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros; d) no se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente.
- No se otorgará el NIF de comunidad de bienes si del acuerdo de voluntades o documentación que acredita situaciones de titularidad aportada para solicitar el NIF se desprende que: a) no hay patrimonio preexistente; b) el patrimonio preexistente no es copropiedad de todos; c) hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros; d) se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente; e) hay socios no copropietarios.
1.6.1 Sin duda, las instrucciones precisas aseguran la coordinación en los criterios empleados. Pero hay un problema original en las que aquí se han reseñado porque ninguna comunidad de bienes nace de un pacto de voluntades. El pacto de voluntades puede originar un contrato para adquirir una cosa y mantenerla en proindiviso o un acuerdo para mantener en indivisión la propiedad de la cosa heredada por dos o más personas o un contrato para transmitir a otra persona una cuota espiritual de la cosa propia, o, todo lo más, puede originar un convenio de agregación de fincas mediante los correspondientes contratos que concluyan en la copropiedad. En ninguno de esos casos hay un pacto de voluntades para obtener ganancias y distribuirlas y, mucho menos, la voluntad de constituir una persona jurídica nueva y distinta de los socios que es lo propio del contrato de sociedad.
1.6.2 Evidentemente, si no hay una cosa común (que sólo en la universitas rerum se podría identificar con “un patrimonio”) no cabe señalar un NIF de comunidad; tampoco si se pretende que se señale como titular a alguno que no es copropietario; tampoco integra una comunidad bienes o derechos que no son copropiedad de los comuneros; y, por definición, no se puede aceptar que en una comunidad existan “socios” no copropietarios. Pero, como se ha señalado antes, es posible que exista una sociedad civil sin patrimonio cuando los socios sólo aportan su trabajo. En definitiva, no procederá el NIF de comunidades de bienes tanto si la documentación presentada acredita un acuerdo de voluntades para constituir una sociedad, como si no existe ese acuerdo escrito (porque no hay requisitos formales para las sociedades civiles) porque con el impreso a presentar para obtener el NIF como sociedad civil se debería entender cumplida la exigencia de aportar un documento.
En cualquier caso no se debe olvidar que la regulación de las sociedades civiles y de su contenido y requisitos y, desde luego, su personalidad jurídica distinta de la de los socios, está en el Código civil que no puede quedar limitado por disposiciones de la Administración. En el otro extremo tampoco la Administración puede crear una sociedad civil, señalar los socios, decidir los pactos y asignar un NIF, sin que exista ni se haya convenido, porque no se puede suplantar la voluntad de las personas.
2. A MODO DE PRONTUARIO
2.1 Comunidades de bienes
2.1.1 Las comunidades de bienes se producen por la adquisición de la propiedad de una cosa o un derecho por dos o más personas por un acto inter vivos (compraventa, permuta, donación...) o mortis causa (herencia o legado).
No se producen por acuerdo entre partes (puesta en común).
Al menos en teoría (quien puede lo más, puede lo menos) se podría producir cuando el propietario de una cosa transmite (con la correspondiente tributación) una cuota parte espiritual de la misma a quien pasaría a ser así copropietario.
2.1.2 La comunidad de bienes se refiere a una cosa, a cada cosa (tantas comunidades como cosas).
Se puede referir a varias cosas y derechos que forman una unidad jurídica o económica (universitas rerum), como ocurre cuando se adquiere una empresa (el patrimonio empresarial) por dos o más personas sin división y que quedan como comuneros.
Cuando una cosa en copropiedad se aporta a una sociedad desaparece la comunidad de bienes porque así sólo hay una propietaria de la cosa que es la sociedad.
2.1.3 No tiene personalidad jurídica ni tiene derechos ni obligaciones. No puede adquirir ni transmitir (la ficción tributaria, art. 34.5 LGT, está construida al revés para facilitar su comprensión: las operaciones de varios comuneros se agrupa a efectos de tributación y obligaciones formales, pero la realidad se manifiesta al tiempo de las responsabilidades ante la recaudación)
Una comunidad de bienes no puede ser socio de una sociedad. En las mercantiles los socios tienen la copropiedad de la participación societaria; en la sociedad civil cada socio debe tener personalidad jurídica y la comunidad de bienes no la tiene.
2.1.4 La comunidad de bienes se extingue por disolución (acuerdo, compensación, enajenación a un tercero), por división de la cosa común, por desaparición de la cosa, por tener un solo propietario.
Los cambios de comuneros (transmisión de cuota espiritual) no afectan a la comunidad de bienes.
La extinción por disolución o división sólo es la especificación del derecho de cada comunero.
2.2 Sociedad civil
2.2.1 La sociedad, como persona jurídica, nace por convenio contractual entre los socios.
En las sociedades civiles con pactos secretos hay personalidad jurídica de la sociedad en sus relaciones con los socios. En las sociedades irregulares (aportación de inmuebles) también.
La actuación de los socios como tales y en nombre de la sociedad es la manifestación de la personalidad jurídica de la sociedad a efectos de las responsabilidades contractuales y de la tributación de la misma, sin que sea preciso conocer otros pactos más allá de la acreditación del acuerdo de voluntades de constituir una sociedad para obtener ganancias y repartirlas.
2.2.2 La sociedad civil puede no tener patrimonio (todos los socios aportan su trabajo) o tener un patrimonio material aportado sólo por algunos socios.
2.2.3 La sociedad civil puede ser copropietaria (comunero con otros en una comunidad de bienes), pero una comunidad de bienes no puede ser socio de una sociedad civil (sólo pueden serlo las personas físicas o jurídicas)
2.2.4 La sociedad civil se extingue por las causas y en los términos señalados en el artículo 1700 Cc
Seguramente habrá más que decir, mucho que precisar, algo que rectificar. Pero aquí se acaba la extensión prevista.
Salvo otro parecer fundamentado en Derecho
Julio Banacloche Pérez
(2.XII.15)
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