JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA (nº 175)
(octubre, 2015)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

- Fraude de ley. Aplicando la LGT/1963 se pudo mantener que la norma de cobertura, para la deducción de intereses del préstamo para adquirir, era el art. 10.3 LIS y la defraudada el art. 4 LIS (AN 8-10-15)

RECARGOS

- Extemporaneidad. Procedente. Según TS s. 14.01.13, fue correcto exigir un recargo del 5% por extemporaneidad de sólo un día porque no es sanción y porque la ley no deja otra posibilidad (AN 9-10-15)

INTERESES

- Extinción. Extinguida la obligación principal, se extinguen los intereses que son obligación accesoria (AN 1-10-15)
- De demora. Si se estima parcialmente y se produce una nueva liquidación, habiendo tardado el TEA más de un año en resolver, hay devengo de intereses por todo el período de suspensión sin aplicar el art. 240.2 LGT porque la reclamación fue anterior a LGT/2003: interés de demora mientras hubo suspensión con aval; e interés legal por el resto (TS 29-10-15)

RESPONSABLES

- Subsidiarios. Sociedad interpuesta. Se aplica el art. 43.1 LGT al haberse acreditado el control efectivo de las sociedades por el mismo grupo familiar (AN 5-10-15)

PRUEBA

- Medios. Que la Administración no sellara la declaración del 4º Tr/IVA, no puede impedir la devolución solicitada porque hay otras circunstancias que acreditan que la Administración admitió su recepción (AN 19-10-15)
- Verdad material. La sentencia manifiesta su convicción (realidad material) de que se produjo la notificación, pero admite que no puede probarlo (realidad formal) lo que también impide la reformatio in peius (TS 26-10-15)

NOTIFICACIONES

- Domicilio. Válida. Aunque se había señalado un domicilio y se entregó a persona distinta del destinatario, se hizo con éxito en el domicilio habitual; y en cuanto al plazo para reclamar, aunque la diferencia de un día más que un incumplimiento es un error en el cálculo que no puede llevar a la inadmisión para no infringir el artículo 24 CE, se considera eficaz la notificación y extemporáneo el recurso (TS 7-10-15). Si la iniciación de inspección se notificó en el domicilio señalado por la sociedad y allí era desconocido y tampoco surtió efectos la notificación al administrador, fue válida la notificación de la liquidación, de la sanción y del apremio por edictos (TS 26-10-15). No hubo nulidad cuando se notificó primero al domicilio antiguo y luego al nuevo porque se conoció la notificación y se pudo, TS s. 11.07.03, reclamar y recurrir (AN 1-10-15)
- Electrónica. Válida. La TS s. 22.02.12 resolvió el recurso de la AEAF considerando que el RD 1365/2010 era conforme a la Ley 11/2007 sobre notificaciones electrónicas. Si en los procedimientos de liquidación y sancionador todo se notificó personalmente, menos la resoluciones de liquidación y sancionadora y, luego, el apremio, no se considera que la Administración no haya actuado con buena fe: extemporaneidad de la reclamación (AN 19-10-15)

APLAZAMIENTOS

- Denegación. Insolvencia. Improcedente. Fue insuficiente para denegar el aplazamiento respecto del 4º trimestre del IVA porque existía concurso voluntario de acreedores, que no conlleva automáticamente una insolvencia permanente (TS 13-10-15). No cabe denegar el aplazamiento por el solo motivo de un concurso voluntario de acreedores que no conlleva, sin más, que la insolvencia sea permanente (TS 15-10-15, 21-10-15, 26-10-15)

PRESCRIPCIÓN

- Derecho a recaudar. Los actos de liquidación no interrumpen la prescripción del derecho a recaudar; pero en este caso también se interrumpió para éste (TS 21-10-15)

INFORMACIÓN

- Procedente. Estudios de solvencia. Fue procedente el requerimiento de información sobre estudios de solvencia para conceder un préstamo hipotecario; y existía trascendencia tributaria “indirecta”, TS s. 30.04.15, porque sirve para guiar a la Inspección (AN 26-10-15)

INSPECCIÓN

- Representación. El rigor en la exigencia formal es menor si el acta se firma en disconformidad porque no se produce indefensión (AN 8-10-15)
- Contenido. Obligatorio. Si se pidió que se comprobara si la sociedad era patrimonial y no se hizo porque la inspección sobre reinversión en el IS era parcial, se actuó contra el deber de comprobar un régimen de aplicación obligatoria (AN 22-10-15)
- Contenido. Regularización íntegra. La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15). El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15)
- Contenido. Períodos prescritos. El Abogado del Estado erró en los años de que se trataba y que la Administración pueda comprobar no permite que ponga en cuestión lo que se autoliquidó en un período prescrito (TS 26-10-15). Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15). Se puede comprobar los períodos prescritos (AN 1-10-15)
- Plazo. Ampliación. Prescripción. Prescripción porque se excedió del plazo máximo de duración sin haberlo ampliado motivadamente (AN 1-10-15). Según TS ss. 25.05.15 y 6.06.13, la ampliación del plazo se debe pedir antes de los 12 meses sin computar dilaciones; y en este caso se superó ese tiempo (AN 15-10-15)
- Plazo. Interrupción. Inexistente. Mientras se esperaba recibir la información de Luxemburgo continuaron las actuaciones con cinco diligencias; y, recibidos los datos, había tiempo ara haber acabado en el plazo ampliado. Como dice TS s. 24.01.11, no cabe ampliar el plazo ampliado por una interrupción así (AN 15-10-15)
- Plazo. Retroacción. Reanudación. Según TS s. 30.01.15, si se acordó la retroacción se debió acabar la inspección en seis meses (AN 15-10-15 y 22-10-15).Según TS, s. 29.09.14, no cabía retroacción al no ser la anulación por defectos formales; la Administración podía practicar nueva liquidación, pero lo razonable, TS s. 30.01.15, es que deba hacerlo en seis meses como en la reanudación por retracción (AN 26-10-15)

RECAUDACIÓN

- Reiteración. Si se anula una liquidación o un acto recaudatorio no cabe reiterarlo porque la ejecución de las sentencias está en el derecho a la tutela judicial –art. 24 CE-, pero si se corrige el defecto, cabe la reiteración, TS, ss. 2.05.10 y 3.05.11. En este caso no fue así: el requerimiento de pago no era reiteración de la diligencia de embargo anulada (TS 26-10-15)

SANCIONES

- Tipificación. Ingreso extemporáneo sin advertencia en la declaración. Según TS s. 18.07.11, procede sanción en el “de calaje” (sic), porque no era aplicable el recargo por extemporaneidad y, según TS s. 29.11.10, hubo negligencia (AN 5-10-15)
- Culpa. Caracteres. Según TS ss. 18.07.13, 1.07.13, 30.05.13, 7.02.13, 28.01.13, 20.12.12, 10.12.12, 2.07.12, 28.06.12, no cabe estimar culpa sólo por el resultado con diferencia, ni sólo por exclusión de causas exoneradoras, ni sólo por ausencia de ocultación; hay que estar a cada caso (AN 1-10-15)
- Culpa. Existente. Requerimiento de información. Es posible requerir datos a un tercero sin justificar que no se pudieron obtener del sujeto pasivo. Que se alegue desajustes administrativos coyunturales es la prueba de la negligencia. Sanción aunque los datos se aportaron con el recurso de reposición, pero 10.000 euros en vez de 400.000 euros porque la información no tenía contenido cuantificado en dinero (AN 8-10-15)
- Culpa. Existente. Ajuste extracontable. Al tratarse de entidad jurídica con un especial deber de conocer las obligaciones fiscales, aunque estaba contabilizado sin ocultación, procede sanción; también a pesar de la presunción de buena fe, porque se ha comprobado la culpa; no hay infracción de la proporcionalidad, porque en a LGT/2003 no hay margen (AN 8-10-15)
- Culpa. Inexistente. No se aprecia culpa porque es frecuente la confusión respecto del plazo para la reinversión por la absorbente incluso con discrepancia entre inspecciones (AN 1-10-15). La AN viene reiterando, sin éxito, que “liquidar no es sancionar”, TS ss. 12.03.12 y 2.03.15, y que “cuanto más objetivo es el tipo de infracción más se confunde culpa con antijuridicidad”; en este caso el automatismo en la imputación de la culpa, debe ceder porque la interpretación del contribuyente no fue irrazonable (AN 15-10-15, 26-10-15). La AN viene reiterando, sin éxito, que “liquidar no es sancionar”, TS s. 2.03.15 (AN 15-10-15). No hay razonamiento alguno sobre la culpabilidad; se viene reiterando, sin éxito, TS s. 2.03.15, que una liquidación por diferencias no equivale a la existencia de culpa (AN 26-10-15). Aunque se mantenga que de no haberse inspeccionado se habría consolidado un considerable beneficio fiscal y que no hay causas de exoneración, no se cumplen los estándares jurisprudenciales sobre motivación de la culpa (AN 26-10-15)
- Procedimiento. Motivación. Culpa. El hecho regularizado no es motivación de la culpa; no existiendo ocultación, no hay culpa en las invitaciones a clientes no identificados, en gastos amortizables (AN 26-10-15)

RECLAMACIONES

- Plazo. Extemporaneidad. Hubo extemporaneidad porque se hicieron tres intentos de notificación en el domicilio y uno más en el lugar de trabajo (AN 5-10-15). Los plazos en meses se cuentan, TS s. 26.10.12, de fecha a fecha desde el día siguiente a la notificación hasta el correlativo nominal del mes siguiente (AN 26-10-15)
- Resolución. Incongruencia. Inexistente. No hay incongruencia del TEA por acoger los fundamento de la resolución impugnada (AN 26-10-15)
- Incidente de ejecución. Improcedente. Se inadmite el incidente de ejecución presentado 10 meses, en vez de 1 mes, después de notificada la resolución (AN 26-10-15)
- R. Alzada. Improcedente. No cabe recurso de alzada contra la resolución del recurso de anulación contra la resolución de un recurso de alzada (AN 15-10-15)
- R. Ext. Revisión. Improcedente. No cabe recurso extraordinario administrativo para revisar una sentencia, art. 213 LGT (AN 26-10-15)

RECURSOS

- Contencioso. Poder para litigar. Denunciado el defecto no cabe subsanarlo en casación (TS 26-10-15). Inadmisión por no haber aportado poder para litigar, TS ss. 22.09.14, 21.11.14 y 3.12.14, ni haber subsanado el defecto (AN 26-10-15)
- Contencioso. Suspensión. Después de la sentencia, aunque se recurra en casación, no cabe pedir la suspensión del acto impugnado porque lo que existe es una sentencia ejecutable (AN 30-10-15)
- Contencioso. Conclusiones. El escrito de conclusiones no sirve para subsanar defectos procesales anteriores: vicios en la prueba no denunciados en la demanda (TS 21-10-15)
- Contencioso. Prueba. Se reprocha a la Administración que omitió toda valoración respecto de la prueba aportada para demostrar que existía investigación a efectos de I+D+i (TS 19-10-15)
- Contencioso. Demanda. Desestimación. Se destima porque: los art. 58 y 59 LGT no tienen nada que ver con el objeto del recurso; el art. 211.4 LGT no se considera y si se debió considerar lo procedente era denunciar incongruencia; no se infringió los arts. 167.3, 58 y 59 LGT porque se recogió la notificación; aunque fue escueta no hubo falta de motivación; tampoco se plantea indefensión y si se debió considerar tampoco se ha denunciado la incongruencia (TS 19-10-15)
- Cosa juzgada. No cabe volver a enjuiciar las cuestiones firmes. La cosa juzgada se refirió a la compensación de bases negativas de la absorbida por la absorbente, pero las liquidaciones se confirmaron (TS 13-10-15). Si en la sentencia se dice que un período no había prescrito al haber existido interrupción, es exigible la deuda (TS 21-10-15)
- Allanamiento. Aunque el allanamiento del A del E fue con la reserva del derecho de la Administración a practicar nueva liquidación por el ISyD, según la residencia del fallecido, TJUE s. 3.09.14, sólo procede acodar el fin por aquella causa (AN 26-10-15)
- Sentencia. Congruencia. Hay congruencia cuando se dice que no se entra en un planteamiento por ser inútil y reiterativo (TS 26-10-15)
- Casación. Inadmisión. Reproducción de la demanda. Se inadmite el recurso porque es un escrito vacío al ser mera reproducción de la demanda (TS 7-10-15). Se inadmite el recurso porque es mera reproducción de la demanda y por incluir una cuestión nueva (TS 9-10-15)
- Casación. Inadmisión. Prueba. La casación no es el cauce para discutir la valoración de la prueba salvo denuncia y acreditación de vulneración de algún precepto regulador de la prueba o que la valoración de ésta fue arbitraria, irracional o ilógica (TS 26-10-15)
- Unificación de doctrina. Inadmisión. Falta de identidad. Se inadmite el recurso formulado como si fuera ordinario y falta la identidad con las sentencias de contraste (TS 5-10-15). Se inadmite el recurso por falta de identidad con las sentencias de contraste (TS 13-10-15)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

- Ganancias. Atendiendo a los arts. 438, 1462 a 1464 Cc es relevante la transmisión de la posesión o titularidad, como “traditio” espiritualizada, por lo que transcurrieron más de dos años hasta que se transmitió la propiedad con la escritura (AN 26-10-15)

I. SOCIEDADES

- Ingresos. Ajuste extracontable. En la venta de participadas, el incremento por beneficios no distribuidos, art. 30.5 LIS, de acuerdo con consulta V0347-14, incluye beneficios distribuidos antes de la variación de la participación y beneficios del ejercicio en curso hasta dicha variación; y en proporción las reservas (AN 8-10-15)
- Reinversión. Requisitos. En una fusión impropia de una participada se puede exigir a la absorbente que cumpla los requisitos para el diferimiento sin que quepa oponer que, si no se acogió al régimen especial, se debió exigir el impuesto el año de la disolución, porque no hubo liquidación y sí sucesión universal (TS 14-10-15)
- Reinversión. Cálculo. Para calcular la reinversión en la determinación de la ganancia patrimonial se debió haber minorado el ICIO que se pagó (AN 26-10-15)
- Reinversión. Improcedente. No se aplica la deducción si se reinvierte en los mismos valores vendidos que se adquieren a otra entidad (AN 8-10-15). Atendiendo a TS, ss 13.04.11, 26.05.11, 22.09.11, 26.09.11, 10.10.11, 17.10.11, 20.10.11, 27.10.11, 21.11.11, 12.03.12, 21.03.12, 4.07.12, 8.10.12, 27.11.12, 17.01.13, 28.01.13, 18.07.13, 10.01.14, 3.02.14, 13.06.14, 18.07.14, 19.11.14, 24.11.14, 26.01.15, no se aplica el régimen de reinversión porque los terrenos se vendieron en el mismo estado y no se destinaron a una actividad económica. No sanción (AN 8-10-15). Los terrenos eran existencias porque ni se utilizaron ni fueron objeto de explotación, y no procede aplicar la reinversión; pero sí en los chalets que se explotaron en arrendamiento (AN 8-10-15) . No se aplica la reinversión: no se desarrolló la actividad de cría, doma, pupilaje, compraventa y preparación de caballos porque no produjo ingresos en tres años y de los cinco caballos tres eran de una socia (AN 15.10.15). No se aplica la reinversión porque el inmueble nunca se afectó a una explotación y la ocupación en precario ni es actividad ni produjo rendimientos (AN 15-10-15). En la aportación de terreno a proyecto de reparcelación los propietarios son promotores, en la permuta existió transformación jurídica y no cabe reinversión (AN 26-10-15). La cesión de terreno para instalar vallas no es arrendamiento de finca; improcedencia, TS ss. 13.04.11, 26.04.12, del tratamiento de la reinversión porque se trataba de existencias (AN 26-10-15)
- Gastos. Irreales. Aunque se consideró que eran distribución de fondos porque las facturas las emitieron sociedades que eran socios, se demostró su realidad mediante certificado del Ayuntamiento (AN 8-10-15)
- Gastos. No deducibles. Correlación con ingresos. En el art. 14 LIS está la regla general de que no son fiscalmente deducibles los gastos no correlacionados con los ingresos. Sanción (AN 15-10-15). El art. 14 LIS no permite deducir el impuesto que “graba” los beneficios en Portugal, porque están exentos en el art. 21 LIS (AN 22-10-15)
- Gastos. Facturas. No deducibles. No es deducible el gasto porque se aportó el contrato, pero no una factura que es la prueba de su cumplimiento (AN 15-10-15)
- Gastos. Retribución de administradores. Si el ingeniero ingresa por relación laboral y como consejero por relación mercantil, toda la retribución es de administrador y no es gasto deducible en cuanto exceda de los estatutos. Las retenciones son gasto en el ejercicio en que se devengan y la cuestión se debe plantear al tiempo de la liquidación de diferencias (TS 28-10-15)
- Gastos. Servicios de la matriz. No deducibles. No son deducibles los gastos por servicios de la matriz no acreditados (AN 26-10-15)
- Provisiones. Insolvencia. Improcedente. Improcedente provisión porque la insolvencia se conocía y se adquirieron los créditos porque interesaba tenerlos (AN 8-10-15)
- Amortizaciones. Porcentaje. Si el local se destinó a almacén y no a oficinas lo debió probar el sujeto pasivo por el principio de facilidad de la prueba; y no lo hizo (AN 15-10-15)
- Imputación temporal. Ingresos. Lo percibido por la devolución del IVA indebidamente ingresado, según TJUE 6.10.05 por gravamen de subvenciones, es ingreso imputable al período en que se ingresó, TJUE 27.02.14, y no a aquel en que se reconoció el derecho a la devolución (AN 15-10-15). Lo percibido por devolución del gravamen de la tasa del juego se imputa al tiempo en que contabiliza el ingreso (AN 22-10-15)
- Base liquidable. RIC. En la Ley 19/1994, el art. 27.2, referido al alcance y límites de la dotación, se aplica después del art. 27.1, referido a la reducción de la base por beneficios destinados a la RIC, o del art. 27.8, referido al aumento de la base si se incumple los requisitos (TS 20-10-15). Si no hubo actividad no se podía aplicar la RIC; y además, era sociedad patrimonial (TS 28-10-15)
- RE. Fusiones. Motivo económico. Prueba insuficiente. Aunque es evidente que sólo se trataba de distribuir el patrimonio social entre dos socios, cónyuges que se separan y liquidan la sociedad de gananciales, el Abogado del Estado no prueba la sola finalidad fiscal, el TS admite las economías de opción y no considera suficiente la presunción de fraude sólo porque es posible una mayor tributación (TS 14-10-15)
- RE. Fusiones. Motivo económico. Inexistente. Solo se pretende distribuir el patrimonio social entre tres grupos familiares (TS 14-10-15). No hubo motivo económico válido porque sólo se pretendía aprovechar los porcentajes de abatimiento del IRPF aplicables a los socios personas físicas (TS 20-10-15). No había motivo económico válido, TS ss. 10.11.11, 18.06.12, 26.05.15, porque la finalidad era la aprobación de una cesión una Administración Local; no sanción, TS s. 16.01.14, en la aplicación del art. 110 LIS (AN 8-10-15). No había rama de actividad autónoma antes de la escisión y los motivos de separara riesgos, facilitar la toma de decisiones y proteger el relevo generacional, no es reestructuración ni racionalización que lo justifica el régimen especial (AN 1-10-15). No hubo motivo económico, TS ss. 26.09.14 y 23.04.15, sino disminuir las garantías patrimoniales; el informe pericial señala que se trata de limitar los riesgos de empresa (AN 15-10-15)
- RE. Minería. Libertad de amortización. Si los terrenos adquiridos eran necesarios para la continuación del negocio minero, se aplica la libertad de amortización (TS 20-10-15)
- RE. Minería. F.A. No hubo materialización del FA en una nueva explotación, cuando se trataba de sondeos continuando la actividad (TS 20-10-15)
- RE. Entidades sin ánimo de lucro. La Ley no exige que la fundación desarrolle por sí directamente la actividad del fin general. Se anula la liquidación por añadir un requisito que no está en la ley (AN 1-10-15)
- RE. Patrimonial. Inexistente. La sociedad no era patrimonial porque en el arrendamiento hubo simulación contractual para no reunir los requisitos del art. 25 LIRPF. Sanción porque se cumplen “los estándares establecidos por la jurisprudencia” (AN 1-10-15). No era patrimonial la sociedad con actividad de promoción inmobiliaria (AN 1-10-15). Es verdad que no se atendió a las alegaciones y que se decía en el acta que “los dividendos a cuenta son verdaderos dividendos, no faltaría más”, pero se probó que la entidad no era patrimonial y tenía actividad (AN 15-10-15). La sociedad se acogió al régimen porque era fiscalmente más barato, pero no era patrimonial a la vista del porcentaje de activo no afecto (AN 15-10-15). La sociedad no era patrimonial porque el art. 61 LIS, respecto del activo no afecto a una actividad, dice más de 90 días del ejercicio y no cabe aplicarlo a un tiempo menor (AN 15-10-15). No era patrimonial la sociedad con actividad distribuidora y asumiendo el riesgo y ventura, TS s. 24.10.13. Sanción porque, TS s. 17.06.92, hubo intención de incluir a la entidad en un régimen fiscal benévolo (AN 22-10-15)
- RE. Transparencia. Disolución. No se debe negar el régimen privilegiado de disolución, Ley 46/2000, porque 1 acción de las 350.000 perteneciera a una persona física y porque el arrendamiento era empresarial por existir un local y un empleado sin probarlo suficientemente. Es de lamentar el muy diferente trato que reciben los contribuyentes según esos requisitos les sean o no favorables (TS 14-10-15)

IRNR

- Convenio. Brasil. Los juros brasileños son dividendos con derecho a la deducción para evitar la doble imposición, AN ss. 27.02.14 y 9.07.15. Ha cambiado desde Ley 27/2014 que pretende evitar el “double dip effect”, que un gasto deducible en una entidad sea ingreso exento en la preceptora (AN 22-01-15)
- Convenio. Marruecos. Se considera dividendo lo cobrado por el administrador de la sociedad, TJUE s. 3.10.13 y art. 20 LIS. No sanción (AN 1-10-15)

IVA

- Devengo. En la venta de terrenos resultantes de un plan parcial pendiente de aprobación definitiva y a entregar cuando esté urbanizado, no hay devengo antes de la iniciación del proceso, como lo aceptó la AEAT respecto del primer pago; por otra parte, si se entendiera de otro modo habría exención renunciable (TS 28-10-15)
- Prorrata. Cálculo. No es operación habitual la venta de acciones de una sociedad participada. Es operación financiera y accesoria y se integra en el denominador (TS 9-10-15)
- Deducción. Improcedente. Sociedad transparente. Una sociedad transparente sin actividad no tiene derecho a la deducción del IVA soportado (TS 7-10-15)
- Deducción. Improcedente. Ayuntamientos. Si el Ayuntamiento presta el servicio de recogida de residuos directamente contratando con una empresa privada de servicios, cobrando la tasa a los usuarios y pagando a la empresa, por el art. 7.8 LIVA no puede deducir el IVA soportado (TS 20-10-15)
- Devolución. No establecido. Procedente. Si una sociedad italiana adquiere una embarcación a una española que pide a una holandesa que la entregue en el ámbito del IVA español y, luego, la adquirente la arrienda a un particular alemán repercutiendo el IVA italiano, hubo adquisición intracomunitaria, se devengó el IVA y tiene derecho a la devolución (TS 7-10-15). Si se adquirió al administrador judicial de una sociedad francesa en liquidación, se pagó el IVA según factura emitida por aquel cuando ya no era representante de la entidad por intervención judicial, que cobró y no ingresó y fue condenado por apropiación indebida con obligación de indemnizar por el IVA percibido, no cabe pedir la devolución de éste porque no procede y porque habría enriquecimiento injusto (TS 13-10-15). El arquitecto alemán que trabajó en Sevilla y declaró como establecido, cuando dejó de tener establecimiento tenía derecho a la devolución, art. 119 LIVA, del impuesto soportado (AN 27-10-15)

ITP y AJD

- Exenciones. Novación de crédito. Aplicación de la exención de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a la novación de un crédito hipotecario (TS 5-10-15)

UNA CANCIÓN A NUESTRA MADRE, LA VIRGEN MARÍA

Bendícenos, tierna Madre,
desde el trono de tu amor.
Tu mirada dulce y pura
llena el alma de contento.

¡Ay, no dejes tierna Madre
de mirarnos ni un momento!.
Bendícenos, tierna Madre
desde el trono de tu amor.

Noticias del blog. En la mitad de noviembre se produjo un tirón en las visitas que, moderadamente, se mantiene. Llegan hoy a 7032, desde España, Rusia, Estados Unidos, Alemania, Irlanda, Argentina, Bolivia, Chile y Dinamarca. Se alternan las visitas al blog semanal, incluso a entradas de hace años, y a los Papeles de J.B. recientes. Parece que ha sido oportuno numerar las entradas. Se seguirá mientras se pueda. Gracias a todos. Que Dios nos bendiga en la Navidad y siempre.

(9.XII.15)

1 comentario:

  1. GRACIAS, por tus consejos y por lo que nos ayudas; que ELLA te bendiga. un abrazo, ABJ.

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