JURISPRUDENCIA TRBUTARIA
(mayo de 2015)

I. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

- Interpretación. Exenciones. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)
- Consultas vinculantes. No vinculan a la Administración la contestación a consulta en la que se ocultó la existencia de vinculación y, además, se señaló “salvo vinculación” en la respuesta (TS 25-5-15)

RESPONSABLES

- Administradores. Sanciones. Es doctrina del TS que el administrador era responsable por no haber hecho todo lo posible para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (TS 7-5-15)
- Concurso. Responsabilidad del art. 43.1.c) LGT porque disuelta la entidad deudora, la nombrada liquidadora no inició ningún procedimiento de liquidación ni promovió procedimiento de concurso; la documentación reconstruida no reúne los requisitos para deducir, art. 97 LIVA, y no hubo la fuerza mayor que se alega (AN 25-5-15)
- Solidaria. En recaudación. Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.2 LGT; porque se colaboró para ocultar o transmitir bienes con la donación aceptada. Y el alcance de la derivación el valor de los bienes donados. No cabe oponer los embargos porque no se hicieron por defectos insubsanables al referirse a otra persona y a otras finca y porque son ajenos al acto de derivación (AN 4-5-15). Procedente derivación de responsabilidad, art. 42.2 LGT,. porque ha habido actividad colaboracionista y de cooperación necesaria al recibir en la propia c/c dinero de la deudora porque no se está al resultado, sino a que los actos “tiendan a ocultar o transmitir” aunque no se consume (AN 4-5-5). Hubo responsabilidad al haber pretendido ocultar bienes en la recaudación. “Vivían juntos como amigos, tenían una relación de pareja y una c/c conjunta, lo que llevó a ayudar al suegro que sigue viviendo en el piso vendido y sin pagar alquiler”. Al tiempo de la venta se conocía la deuda tributaria; el responsable puede repetir contra el deudor. Se minora el valor del alcance atendiendo al precio en venta próxima en el tiempo minorando la hipoteca por deuda que equivale al valor de tasación y al que resulta del art. 57 LGT (AN 18-5-15). Hubo culpa, a efectos de la responsabilidad del art. 42.2 LGT, en la transmisión de aportaciones no dinerarias cinco días antes del vencimiento de pago de las deudas, sin que afecte que después se embargaran las participaciones (AN 27-5-15)
- Sucesores. Se formalizó acta a una sociedad que no pagó la liquidación; al haberse disuelto se notificó a cada sucesor, art. 40 LGT; pagó uno, pero sólo la deuda y no el apremio, pidiendo que se anule por no haber sido notificado; el escrito se califica como de reposición y se inadmite por extemporáneo; consta que si se notificó (AN 18-5-15)

PRESCRIPCIÓN

- Inexistente. El derecho a liquidar no empezó hasta que se dictó la sentencia del TS y antes existía suspensión porque los requerimientos de la AN se referían a documentos no relacionados con el incumplimiento de la condición para suspender y, además, TS ss. 5.07.10 y 20.07.10, las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 11-5-15)

PROCEDIMIENTO

- Conflicto de competencias. Resolución de conflicto de competencias entre el País vasco y la Navarra en el IVA y en el IS por distribución de energía eléctrica (TS 26-5-15)
- Incompetencia. Nulidad. La falta de regulación del procedimiento especial en la LGT se suplía, TS ss. 7.10.10 y 26.01.15, con la Ley 30/1992, pero habiendo cambiado de domicilio la entidad era incompetente la Delegación de la AEAT que declaró el fraude de ley. Art. 217 LGT: nulidad de pleno derecho (AN 14-5-15)
- Valoración. Tasación pericial contradictoria. Anulación. Es posible combatir en vía contenciosa, TS ss. 11.04.00 y 29.09.00, una previa tasación pericial contradictoria; y como un bien no es un derecho urbanístico y no se motivó el valor de mercado, procede la anulación (AN 14-5-15)
- Error. Lo alegado confunde liquidación y sanción: que no existiera culpa no permite admitir la aplicación indebida de deducciones (AN 21-5-15)
- Plazos. Los plazos en meses o en años, TS s. 15.12.05 y 9.02.10, se cuentan de fecha a fecha según art. 5 Cc: aunque se inicie el día siguiente al de notificación concluye en el día correlativo del mes o año posterior correspondiente (AN 18-5-15)
- Notificación electrónica. En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del mismo expediente (AN 18-5-15). La encargada de abrir el correo electrónico accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN 28-5-15)

PRUEBA

- Presunciones. Declaraciones. La Administración autónoma pudo basar su liquidación por el IGIC en las discrepantes declaraciones por IVA y por IS, art. 108.4 LGT, sin que una prevalezca sobre la otra al ser ambas declaraciones unilaterales, y por la presunción pudo operar en cada discrepancia con la cifra mayor (AN 27-5-15)

INSPECCIÓN

- Reiteración. Tiro único. La TS s. 19.11.12 resolvió definitivamente la cuestión: la estimación de un recurso por infracción formal o sustantiva, salvo por inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación, no impide, salvo prescripción, nueva liquidación (TS 11-5-15). La retroacción no permite modificar aspectos sustantivos; pero, en todo caso, anulada una liquidación la Administración, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 15.09.14 y 29.09.14, puede dictar otra (TS 22-5-15)
- Duración. Plazo. Ampliación. La ampliación del plazo se debe acordar después de los 6 meses desde la iniciación y antes de concluir los 12 meses, sin descontar las interrupciones ni las dilaciones (TS 25-5-15, voto particular)
- Interrupción. Justificación. La interrupción está justificada en el requerimiento de información autoridades fiscales de la UE si así lo exige la naturaleza y el contenido de la información pedida (TS 25-5-15)
- Dilación. No computable. El AdelE sumó dos veces la misma dilación y computó el período de vacaciones del actuario que él mismo había excluido (TS 26-5-15). Según TS, s. 28.01.11, no hay dilación si no se impide la continuación de actuaciones: prescripción (AN 14-5-15). Agosto no es un mes inhábil y sólo computa como dilación cuando se pide y se concede la interrupción, TS s. 8.10.12; fue incorrecto sumar la dilación porque el actuario decidió no actuar en ese mes (AN 21-5-15)
- Dilación. Computable. Que se inspeccione varios impuestos, por el “principio de uniformidad”, no significa que existan varios procedimientos; pueden haber dilaciones computables aunque sigan otras actuaciones; es suficiente advertir una vez de los efectos de las dilaciones; ante la numerosísima documentación solicitada, 2934 folios, el requerir la aportación de una declaración presentada fue irrelevante (TS 14-5-15 y 18-5-15)
- Duración. Reanudación. Son inspectoras las actuaciones en ejecución, se aplica el art. 150 LGT y hay prescripción si el retraso excede de 6 meses (TS 11-5-15). La TS s. 30.01.15 ha resuelto definitivamente la cuestión del plazo del art. 150.5 LGT. A la vista de los arts. 66 y 69 LGT y TS ss. 6.11.08 y 12.12.12, la retroacción por defectos sustantivos no se regulaba, pero se debe tratar como si fuera por defecto formales empleando una analogía, art. 14 LGT, no prohibida. La prescripción se interrumpe también para lo no comprobado, pero el incumplimiento de plazo lleva a la prescripción de toda la obligación (TS 14-5-15)
- Duración. Prescripción. Si se liquidó antes de recibir las alegaciones y hubo que subsanar el vicio dictando un acuerdo posterior superándose los 12 meses, ha prescrito el derecho a liquidar y a sancionar (AN 14-5-15). Si se presentaron las alegaciones en plazo y llegaron después de la liquidación, al haberse cumplido los 12 meses cuando se notificó el nuevo acuerdo, había prescrito el derecho de la Administración y además el anterior acuerdo de liquidación no fue válido al haberse dictado antes de las alegaciones (AN 14-5-15)
- Prescripción. Aunque no se aplicara el art. 150 LGT, hubo prescripción, TS ss. 18.12.13 y 6.03.14, por exceso de duración (TS 21-5-15)

RECAUDACIÓN

- Embargo. Impugnación. La anulación ordenando la acumulación en las reclamaciones no anula la deuda ni el apremio y tampoco el embargo contra el que se recurre (AN 4-5-15)
- Responsabilidad. Impugnación. Si se recurre la derivación de responsabilidad no cabe alegar oponiéndose a la liquidación o señalando los años transcurridos desde entonces: la prescripción se interrumpió con el recurso de reposición contra la derivación y con la notificación por edictos del apremio (AN 11-5-15)

SANCIONES

- Culpa. Inexistente. Fue improcedente la sanción porque se razonó la discrepancia y porque la deducibilidad de los gastos es una materia confusa (AN 14-5-15). Se reitera, TS ss. 12.03.12 y 2.03.15, que liquidar no equivale ni conlleva sancionar (AN 21-5-15)

REVISIÓN

- Nulidad de pleno derecho. Improcedente. Si se reclamó contra la liquidación por el ISyD y se declaró extemporáneo y se pidió la revisión por nulidad, art. 217 LGT, fue improcedente porque no se había prescindido absolutamente del procedimiento, TS ss. 14.02.00 y 17.05.12, ya que la Administración conoció el expediente y lo reclamó, sin que otras deficiencias produjeran indefensión (AN 14-5-15)

RECLAMACIONES

- Reposición. Extemporaneidad. El plazo en meses acaba el mismo día hábil correspondiente del mes siguiente; si se declara la extemporaneidad, no cabe entrar en el fondo del asunto (TS 11-5-15)
- Reposición. Suspensión. El recurrente confundió el art. 224 y el art. 233 LGT, señalando aquél con claridad que sólo surte efectos en el recurso de reposición. No hubo incongruencia (TS 21-5-15)
- Reclamaciones. Suspensión. Contra el TEA fue suficiente una garantía de más de 10 millones de euros para una deuda de menos de cuatro millones (TS 26-5-15)
- Recursos. Alzada. Calificación. Equivocarse en la calificación del escrito no perjudica la aplicación del art. 110.2 Ley 30/1992 ni la doctrina TS s. 14.02.08: el recurso extraordinario se debió calificar como de alzada. Pero estaba fuera de plazo (AN 14-5-15)
- Recursos. Alzada. Extemporáneo. El centro directivo interpuso en plazo el recurso de alzada, pero, TS, s. 21.10.13, incurrió en extemporaneidad al incumplir el plazo para alegar (AN 11-5-15)
- Recursos. Alzada. Resolución. Incongruencia. Hubo incongruencia por error porque la resolución no “a” contestado a ninguna de las cuestiones planteadas por la AEAT ni por el contribuyente; y al ser sólo éste el que invocó la incongruencia, la resolución del TEAR adquiere firmeza (AN 25-5-15)
- Rec. Ext. Revisión. Improcedente. Una sentencia no es un “documento”, que se refiere a un medio de prueba, ni fue “ignorado” porque, TS ss. 26.09.88 y 10.05.99, no fue anterior al tiempo de dictarse el acto impugnado (AN 6-5-15)
- Prescripción. Interrupción. El escrito de alegaciones, TS s. 23.02.12 y 26.03.15, interrumpe la prescripción (AN 21-5-15)

RECURSOS

- Legitimación. La anterior doctrina ha sido superada: TS s. 19.10.10 no es igual el poder general para pleitos que la decisión para litigar (TS 11-5-15 y 18-5-15). Inadmisión por no acreditar el acuerdo para litigar (TS 21-5-15)
- Demanda. Cuestiones nuevas. Motivos nuevos. Pretensiones. Sobre la base de la anulación del acto impugnado en el recurso contenciosos cabe toda clase de pretensiones y peticiones adicionales como pedir el restablecimiento (AN 4-5-15). No se admiten cuestiones nuevas, pero sí, TC s. 5.11.92 y TS s. 31.03.10, motivos nuevos de impugnación a partir de hechos que no son nuevos (AN 5-5-15)
- Sentencia. Congruencia. No hubo incongruencia por incluir una cuestión “a mayor abundamiento” ni porque, aunque la Inspección aceptó la realidad del gastos, pero negó su deducibilidad al no acreditarse su naturaleza, la AN consideró que no eran reales, porque la cuestión era la deducibilidad y se negó (TS 4-5-15)
- Sentencia. Prueba. La AN ha valorado la prueba de forma no razonable e ilógica tanto porque no tiene en cuanta que todos los testigos coinciden en las tareas realizadas, como en la prueba del pago, como porque no se puede deducir su inexistencia de que un informe colegial señalara que la comisión de intermediación excedió de la normal, habiéndose justificado por qué (TS 4-5-15)
- Casación. Inadmisión. Fundamentos. Carece de fundamento y no se admite el recurso que no se opone a la sentencia recurrida, sino a la actuación previa (TS 21-5-15)
- Casación. Inadmisión. Cuantía. Para la cuantía hay que atender separadamente a los importes por cuota e intereses (TS 8-5-15). No se atiende a la cantidad de IVA resultante de la acumulación (TS 14-5-15). Se considera sólo la cuota y no los intereses y recargos salvo que su suma sea mayor (TS 14-5-15). Inadmisión del recurso para unificación de criterio por insuficiencia de cuantía (TS 18-5-15). Inadmisión por insuficiencia de cuantía (TS 21-5-15). Inadmisión en el IVA con cuota de 200.000 inferior a los 600.000 señalados para recurrir en casación (TS 26-5-15)
- Casación. Inadmisión. Prueba. Inadmisión porque no se trata de cuestiones jurídicas, sino de discrepancia en la prueba (TS 11-5-15)
- Unificación de criterio. Inadmisión. No se admite el recurso para unificación de criterio porque no sólo no hay contradicción sino identidad de términos (TS 7-5-15). No se admite el recurso para unificación de criterio porque no hay criterios contradictorios, sino distinta valoración de las pruebas (TS 7-5-15, 8-5-15). Inadmisión porque se pretende revisar la prueba y las sentencias tratan de supuestos fácticos diferentes (TS 11-5-15). Recurso improcedente y, además, se alegó contra la actuación inspectora, cuando debe ser contra la sentencia recurrida (TS 14-5-15). No se admite porque: no hay contradicción, son diferentes los fundamentos jurídicos de las sentencias de contraste y en la valoración de la prueba no hay contradicción, sino criterios diferentes (TS 21-5-15). No se admite el recurso para unificación de criterio por faltar la triple identidad con las sentencias de contraste (TS 18-5-15 y 19-5-15, dos). Improcedente recurso al faltar la triple identidad (TS 25-5-15 y 26-5-15, dos)
- Interés de ley. Se desestima el recurso del AdelE para que se aprecie extemporaneidad atendiendo a notificación en agosto, cuando existe la convicción de que no se recibió: si los defectos formales no impiden la validez de la recibida, lo mismo debe ser en sentido contrario cuando lo formalmente correcto no se recibió (TS 13-5-15)
- Responsabilidad patrimonial. Se incluye un motivo no anunciado en el escrito de preparación, confunde ETD con TJUE y se plantea una cuestión nueva. El TJUE, s. 12.11.09, no considera “suficientemente caracterizada” la violación del derecho comunitario por la ley española que sujeta al IVA la liquidación tributaria de los Registradores de la Propiedad (TS 29-5-15)

II. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

- RA. Promoción inmobiliaria. Tributó como rendimiento de actividad lo obtenido en la venta de terreno en proceso de urbanización cuando se prueba que la actividad era la promoción inmobiliaria en la que el vendedor era un agente urbanizador (TS 25-5-15)
- Ganancias. Valoración. Escisión. El valor fijado en el proyecto de escisión en el canje de títulos puede no coincidir con el valor de mercado a que se refiere el art. 35.e) LIRPF, pero no cabe tasación pericial contradictoria porque no hubo comprobación aceptándose el acordado para la fusión (AN 20-5-15)
- Ganancias. Injustificadas. Tributar en EO por la actividad no justifica los ingresos en cuentas bancarias sin probar su origen (TS 25-5-15)

I. SOCIEDADES

- Reinversión. Improcedente. Diferimiento improcedente en la transmisión de solares porque eran existencias de la actividad (TS 26-5-15). La entrega de llaves es una forma de traditio, pero, a efectos del plazo, el documento privado de recepción no afecta a terceros sin requisitos del art. 1227 Cc sin que eso suponga limitar la libertad de prueba de TS ss. 13.01.11 y 11.12.14. El precario no es una forma de explotación y no produce renta (AN 21-5-15). No procede diferimiento porque no hubo explotación ni utilización del inmueble. No sanción (AN 21-5-15). No procede diferimiento porque el inmueble ni estuvo afecto a la actividad de arrendamiento ni a otra ni produjo rentas (AN 28-5-15)
- Gastos. Requisitos. No deducibles. La contabilidad no es suficiente para deducir los gastos porque es necesario acreditar que son necesarios y están relacionados con los ingresos (AN 14-5-15)
- Gastos. No deducibles. Ajenos. No son deducibles los gastos que no son propios (TS 22-5-15)
- Gastos. Costes. No deducibles. No son gasto deducible los de reparación de viales y los de instalación de cintas rotatorias de transporte de productos (AN 14-5-15)
- Provisiones. Improcedentes. Insolvencias. No existía una hipotética revisión del precio ni cabe aplicar el art. 12.2 LIS a créditos no vencidos (TS 26-5-15)
- Provisiones. Improcedentes. Valores. No procedió la provisión porque no se trataba de valores representativos de fondos propios sino de opciones de compra sobre ellos (TS 26-5-15)
- Provisiones. Improcedentes. Litigios. No se pudo dotar la provisión hasta que no se interpuso la demanda por falta de pago; en el art. 13 LIS, el ap. 1 no admite la provisión por lo solamente probable, pero el ap. 2, en litigios, sí la admite aunque la cuantía no esté determinada (TS 21-5-15)
- Deducciones. Actividad exportadora. La deducción por actividad exportadora exige que ese sea el objeto o fin de la inversión; posible aplicación parcial (TS 22-5-15)
- RE. Fusiones. Rama de actividad. Aunque TS s. 23.04.15 ha admitido la existencia de rama cuando hay actividad en estado preparatorio, no fue así en este caso (AN 7-5-15)
- RE. Fusiones. Valoraciones. La Administración actuó correctamente atendiendo al art. 15 LIS que valora bienes, en vez de al art. 16 LIS que valora operaciones vinculadas (AN 7-5-15)
- RE. Fusiones. Regularización. La escisión surte efectos desde la fecha del asiento de presentación en el RM y fue correcto comprobar ese año aunque algunas operaciones se hubieran contabilizado en el año anterior (AN 7-5-15)
- RE. Fusiones. Motivo económico. Inexistente. La reforma del art. 110 LIS no innovó nada; sólo se limitó a dar sentido (TS 21-5-15). La prescripción no se cuenta desde que se comunica la escisión, sino desde la declaración o autoliquidación. No hubo motivo económico porque el único era la menor tributación de las plusvalías en la venta de terrenos. No sanción porque falta nitidez en la norma y porque no cabe atender sólo al resultado (TS 26-5-15). No había motivo económico porque lo que se pretendía era distribuir el patrimonio inmobiliario entre grupos familiares (TS 26-5-15). No hubo motivo económico en la escisión de dos locales que no constituían rama de actividad (AN 7-5-15)
- RE. Patrimoniales. Inexistente. La entidad era empresa inmobiliairia y su actividad de intermediación y continuó en la UTE: no era patrimonial (AN 21-5-15)
- Prescripción. Ayudas estatales. Recuperación. Según TJCE s. 20.03.97 y TJUE s. 5.05.11, no se aplica la prescripción que, además se habría interrumpido. Retroacción (TS 14-5-15)
- Normas. Recuperación de ayudas. Retroacción porque, según TJUE s. 28.07.11, se debió dar audiencia (TS 26-5-15)

IVA

- Sujeción. IVA/ITP. Arrendamiento financiero. Si se adelanta el ejercicio de la opción de compra en un arrendamiento financiero no hay segunda entrega porque el art. 20.1.20º LIVA no señala plazo; hay, TS ss. 4.06.12 y 22.06.12, sujeción al IVA y no al ITP (TS 11-5-15)
- Sujeción. Actividad. La entrega de terrenos y edificación desafectados y pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo es actividad empresarial del Ayuntamiento: procedentes exención, renuncia y repercusión (TS 26-5-15)
- Base. Modificación. Concurso. Si una sociedad en concurso recibió facturas rectificativas de sus proveedores que reducían la cantidad a compensar en períodos posteriores a la declaración de concurso, art. 114.2.2º LIVA antes de la Ley 7/2012, la liquidación provisional compensó indebidamente créditos convirtiendo de facto un crédito concursal en otro contra la masa, con infracción del art. 58 Ley Concursal y de la DA 8ª LGT (TS 11-5-15)
- Repercusión. Excesiva. Concurso. Si en un acta de conformidad se acordó la devolución del IVA por exceso de repercusión soportada y se condicionó a garantía la devolución porque la sociedad estaba declarada en concurso culpable y había otra compañía como cómplice, invocando art. 80.2 Ley 37/1992, se actuó improcedentemente porque eso conlleva una indebida compensación de créditos y la elusión de la disciplina contable por el crédito contra la masa que tenía la Administración frente a la deudora (TS 25-5-15)
- Deducciones. Prorratas. Opción. Según TS s. 22.03.12, la regulación de las prorratas general y especial tiene apoyo en el art. 17.5 Directiva 1977/388/CEE. La opción del contribuyente es irrevocable (AN 8-5-15)
- Deducciones. Sectores diferenciados. La Universidad realiza dos actividades, enseñanza e investigación, que son sectores diferenciados, TJUE s. 20.06.02, permitiendo la investigación la deducción de las cuotas soportadas (AN 19-5-15 y 25-5-15)
- Deducciones. Fraude. Según TJUE ss. 6.07.06, 21.06.12, 6.12.12 y TS s. 14.01.13 y 28.01.13, fue procedente eliminar la deducción e imponer sanción a la empresa distribuidora de productos informáticos que introducían empresas ilocalizadas, sin personal ni organización, cobrando a los clientes, empresas polaca y griega, antes de pagar a sus proveedores, sin que en los CMR conste el sello del destinatario en la UE ni el destino coincida con el domicilio del adquirente. En medio de la trama de fraude, se debe considerar que la conocía (AN 25-5-15)
- Devoluciones. Repercusión indebida. Ya dice TS, s. 23.01.14, que si existía una comunidad de bienes el comunero al que se repercutió no tenía derecho a deducir y que la comunidad existe desde la copropiedad sin que el acto de constitución tenga otros efectos que los declarativos. Lo procedente, TS s. 3.04.08, fue negar la deducción y de inmediato acordar la devolución (TS 26-5-15)
- Devoluciones. No establecidos. Procedente. No cabe negar una devolución a un no establecido, no por haber requerido la documentación por correo electrónico que el sujeto pasivo no había señalado a efectos de notificaciones aunque constaba en su escrito, sino porque la aportó manual en el recurso de reposición y, además, porque así lo acordó el TEAC con retroacción de actuaciones por un año anterior (AN 5-5-15)
- Devoluciones. No establecidos. Improcedente. La cesión de personal y el asesoramiento se localizan en destino: la repercusión fue indebida y no procedía su devolución aplicando el art. 119 LIVA (AN 22-5-15)

ITP y AJD

- Exenciones. Novación hipotecaria. Por la asimilación de préstamo y crédito que se hace en el impuesto procede aplicar la exención de la Ley 2/1994 a la escritura de novación de crédito hipotecario (TS 6-5-15)

I. ESPECIALES

- Determinados medios de transporte. Exención. El hecho imponible es la primera matriculación; el sujeto pasivo es quien la hace y quien pide la exención; la subcontratación, TS s. 1.02.10, no era arrendamiento de cosa, sino de servicios. Exención improcedente (TS 21-5-15)

UNA CANCIÓN A NUESTRA MADRE LA VIRGEN MARÍA

Cuando la noche se acerca
y se oscurece la fe,
Madre de todos los hombres
enséñanos a decir: Amén

Cuando el dolor nos oprime
y la ilusión ya no brilla,
Madre de todos los hombres
enséñanos a decir: Amén

Cuando aparece la luz
y nos sentimos felices,
Madre de todos los hombres
enséñanos a decir: Amén

Cuando nos llegue la muerte
y tú nos lleves al cielo,
Madre de todos los hombres
enséñanos a decir: Amén

NOTICIAS DEL BLOG. Hemos llegado al tiempo difícil del verano que en el hemisferio norte significa calor y vacaciones. En un tiempo así nació el blog en 2013 y este es el segundo período estival en que se va a intentar “seguir sin parar”, según el consejo agustiniano. Las visitas al blog llenan de alegría: más de 5.000. Las últimas desde servidores en España, USA, Alemania, Argentina, Chile, Colombia, México, Reino Unido y Tailandia. Sin publicidad, sobre asuntos peculiares como lo tributario o la espiritualidad, sólo los que conocen el blog y les agrada pueden darlo a conocer. Gracias

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