PAPELES DE J.B.
(Sexta época; nº 12/15)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Interpretación. Exenciones. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

La sentencia que aquí se comenta se puede poner en relación con otra próxima en el tiempo: A la vista de los arts. 66 y 69 LGT y TS ss. 6.11.08 y 12.12.12, la retroacción por defectos sustantivos no se regulaba, pero se debe tratar como si fuera por defecto formales empleando una analogía, art. 14 LGT, no prohibida. La prescripción se interrumpe también para lo no comprobado, pero el incumplimiento de plazo lleva a la prescripción de toda la obligación (TS 14-5-15)

Es bueno volver a lo elemental de manos de la jurisprudencia. Es mal síntoma que sea preciso recordarlo. Ciertamente, lo prohibido es la integración analógica (completar la ley con lo que no dice) y no en todo caso, sino sólo para extender más allá de sus propios términos el hecho imponible o las exenciones y los beneficios o incentivos fiscales (art. 14 LGT). Y se podría añadir que la analogía no se sitúa en la interpretación de las normas, sino en su aplicación. En cambio, respecto de las exenciones y otros beneficios fiscales, ya en el campo de la interpretación de las normas, es conveniente advertir de la diferencia entre lo estricto y lo restrictivo porque, referidos ambos a los términos empleados en la regulación, lo estricto exige ceñirse a los mismos, mientras que lo restrictivo, como opuesto a lo extensivo, lleva a una interpretación limitativa argumentando en el marco cerrado del contexto en que se producen los términos. En este sentido no se debe olvidar que las exenciones y otros beneficios, en cuanto se pudieran considerar como privilegios o normas especiales exigirían una interpretación estricta (aunque no faltan los que piensan que las normas de exención son normas generales)

En cuanto a la aplicación de la analogía (1) para considerar que, lo que la ley regula sobre el tiempo para terminar las actuaciones inspectoras en caso de anulación de una liquidación con retroacción de actuaciones por haber incurrido en deficiencias formales que hubieran producido indefensión (art. 150.5 LGT), se debe aplicar también para cuando se acuerde la retroacción por defectos sustantivos, supone ir más allá de la interpretación y de la integración porque, en la vía económico administrativa, la ley sólo permite la retroacción por defectos formales que producen indefensión, de modo que acordarla por otra causa podría ser ilegal. Y, por otra parte, la justificación de la anulación con retroacción por defectos formales como actuación limitada en su causa y en su objeto (subsanar), no existe en la anulación por defectos sustantivos. Otra cosa es señalar que, siendo más grave la anulación por defectos sustantivos, se vea favorecida la Administración infractora al considerar que interrumpió la prescripción el recurso que llevó a la anulación de su acto, lo que parece manifiestamente contrario a la Justicia.

RESPONSABLES

2) Responsabilidad. En recaudación. Hubo responsabilidad al haber pretendido ocultar bienes en la recaudación. “Vivían juntos como amigos, tenían una relación de pareja y una c/c conjunta, lo que llevó a ayudar al suegro que sigue viviendo en el piso vendido y sin pagar alquiler”. Al tiempo de la venta se conocía la deuda tributaria; el responsable puede repetir contra el deudor. Se minora el valor del alcance atendiendo al precio en venta próxima en el tiempo minorando la hipoteca por deuda que equivale al valor de tasación y al que resulta del art. 57 LGT (AN 18-5-15)

Los que han dedicado gran parte de su vida al estudio de la tributación, podrán recordar la incorporación tardía no sólo al ordenamiento (art. 131.5 LGT/1963), sino sobre todo a la práctica, de la responsabilidad tributaria por actuaciones tendentes a impedir la recaudación de deudas tributarias (2). La necesidad de ingresos ha hecho que se intensifique la utilización de esta previsión legal que lleva a un tercero a pagar la deuda correspondiente a la capacidad económica del deudor que no pagó. Sería suficiente esa consideración para dudar sobre la constitucionalidad de ese supuesto de responsabilidad tributaria; pero las dudas encuentran mayor fundamento cuando se considera el componente de culpabilidad que lleva a la responsabilidad solidaria aunque parece indiscutible que para corregir actuaciones ilícitas y culposas lo procedente es una sanción y no exigir la deuda que debió pagar otro en cuantía correspondiente, precisamente, a su capacidad económica para contribuir (art. 31 CE) que es la única causa jurídica para exigir el tributo.

Si la reflexión anterior parece tan relevante como para poner en cuestión todo el cuadro legal sobre los supuestos y alcances de responsabilidad tributaria, la sentencia que aquí se comenta ofrece también aspectos menores, como esa “relación de pareja” de quienes no sólo “viven juntos como amigos”, sino que también tienen “una c/c conjunta”, lo que hace que, sin necesidad de matrimonio, a la vista de su creciente degradación en tantos aspectos, ya se pueda hablar de “suegro”. La sentencia que une precisiones –había culpabilidad porque al tiempo de la transmisión del inmueble se conocía la deuda tributaria-, con una leve ironía en los recordatorios –el responsable puede repetir al deudor-, posiblemente sin advertir que lo hacía, entra en un interesante asunto que hace años provocó debates y pronunciamientos: si la hipoteca (la deuda garantizada) reduce el valor del inmueble hipotecado (en garantía de pago). A los argumentos de antaño sobre las diferencia entre carga y deuda, se podría oponer ahora lo que ya se definió así en el Derecho Romano: una cosa vale tanto como en lo que se puede vender (tantum valet res quantum vendi potest)

NOTIFICACIONES

3) Notificación electrónica. La encargada de abrir el correo electrónico accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN 28-5-15)

La sentencia que aquí se comenta se puede relacionar con esta otra próxima en el tiempo: En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del mismo expediente (AN 18-5-15). Estos fallos del sistema, esos daños colaterales, son una triste satisfacción para quienes hemos considerado que las comunicaciones electrónicas hacen perder derechos y garantías a los contribuyentes en las relaciones tributarias, que son un invento contrario al artículo 3.2 LGT en cuanto pueden suponer un aumento de la presión fiscal indirecta para todos y, desde luego, costes indirectos derivados del cumplimiento de las obligaciones tributarias para quienes no tienen equipos, no saben utilizarlos o, sin más precisiones, no tienen ni tienen por qué tener conocimientos tributarios.

La sentencia que se comenta es una magnífica expresión de cómo la jurisprudencia realiza la Justicia. Era muy difícil pensar en la anulación de una notificación enviada y recibida; como era evidente que con las páginas iniciales en blanco se provocaba una razonable consideración de que era una notificación errónea hasta el punto de impedir que se cumpliera el principio esencial de las notificaciones: que se conozca su contenido. Son tan indiscutibles esas consideraciones que cabe pensar que no ha habido negligencia ni falta de diligencia, ni de la notificada ni de la notificadora, salvo que se probara (una actuación no repetida, no se sabe si generalizada) que actuó así con esa mala intención.

La sentencia de referencia permite recordar que detrás de las comunicaciones electrónicas, informáticas, telemáticas, hay una persona que tiene intenciones, voluntad y puede equivocarse (3). El Estado de Derecho, en su deterioro, se resanará cuando esos medios de comunicación sean opcionales, porque se debe facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones y porque si es verdad que la inmensa mayoría tiene medios y conocimientos para comunicarse de ese modo, el carácter opcional no tendría mayor trascendencia. La injusticia con uno desacredita todo el ordenamiento.

INSPECCIÓN

4) Reiteración. Tiro único. La TS s. 19.11.12 resolvió definitivamente la cuestión: la estimación de un recurso por infracción formal o sustantiva, salvo por inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación, no impide, salvo prescripción, nueva liquidación (TS 11-5-15)

La sentencia que aquí se comenta se puede poner en relación con esta otra próxima en el tiempo: La retroacción no permite modificar aspectos sustantivos; pero, en todo caso, anulada una liquidación, la Administración, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 15.09.14 y 29.09.14, puede dictar otra (TS 22-5-15)

Podría ser una leyenda clásica aquella en la que el anciano le dijera a su nieto: “No me critiques por mi tolerancia con el poderoso, no olvides que yo soy contribuyente”. Sería la otra cara de la moneda del Estado de Derecho: “Tengo derechos porque pago mis impuestos”, que, en otro tiempo, fue: “Contribuir es recibir” y que, en otros Estados, se ha preferido sustituir por: “Porque contribuyes puede continuar la cadena”. Todo vale.

El asunto de que tratan las sentencias aquí reseñadas se refiere a la consideración de las actuaciones de la Administración que se califican por los tribunales como contrarias a Derecho. Porque se consideraba que lo sustantivo se había tratado acertadamente por la Administración, en protección de los derechos del contribuyente, para cuando se apreciaran defectos formales que le hubieran podido producir indefensión, se reguló la anulación con retroacción, volviendo las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Porque ese era el motivo estaban justificados: anular con retroacción y limitar el tiempo para corregir el defecto.

Pero cuando la Administración infringe el ordenamiento jurídico (art. 63 Ley 30/1992) incurriendo en irregularidades sustantivas su acto se debe anular. La doctrina de las llamadas “actas de tiro único” mantenía que la deficiente actuación de la Administración que llevó a la anulación de su acto liquidatorio impedía volver a actuar y a liquidar (4). No era una consideración irracional: no sólo es el mismo argumento que llevó en las comprobaciones de valores anuladas por defecto de motivación a impedir nuevas comprobaciones o valores diferentes porque si el defecto era una deficiente motivación el remedio sólo podía ser una adecuada motivación; sino también porque parece contrario a Derecho que, si los contribuyentes no pueden volver sobre sus actos cuando la Administración o los tribunales les muestran con fundamento que incumplieron las normas o las interpretaron o las aplicaron mal, sí pueda volver sobre sus actos la Administración. Y puede hacerlo no sólo comprobando y liquidando de nuevo, sino viéndose favorecida en su incumplimiento de la ley con una interrupción de la prescripción que le permite actuar en otros cuatro años.

5) Dilación. Computable. Que se inspeccione varios impuestos, por el “principio de uniformidad”, no significa que existan varios procedimientos; pueden haber dilaciones computables aunque sigan otras actuaciones; es suficiente advertir una vez de los efectos de las dilaciones; ante la numerosísima documentación solicitada, 2934 folios, el requerir la aportación de una declaración presentada fue irrelevante (TS 14-5-15 y 18-5-15)

A veces, el manto de la jurisprudencia cae sobre diversas cuestiones, como ocurre en la sentencia que aquí se comenta.

En la consideración jurídica de las actuaciones inspectoras son tantos los aspectos mejorables que abarcan desde la planificación y la orden de carga a los incentivos para obtener al menos los resultados prefijados. Y, en medio, están asuntos tan importantes como la comprobación de períodos prescritos, en el contenido, a la documentación que se puede pedir, en el desarrollo, a la valoración de las pruebas, a la justificación de interrupciones, al cómputo de dilaciones no atribuibles a la Administración, a la ampliación del plazo, a la degradación del informe ampliatorio cuando es reproducción del texto del acta, al proceder del órgano que debe resolver ya sea por desaprecio del contribuyente ya sea por exceso de amor propio en las competencias o de amor corporativo. Y, en esto, a las actas de tiro único, al principio de uniformidad de actuaciones, se corresponde la sentencia de disparo múltiple. Y, en esto, algún pronunciamiento parece perseguir el aseguramiento de lo que favorece a la Administración y perjudica al contribuyente.

Un aspecto a destacar de la sentencia que se comenta es la confirmación que permite considerar que ha existido dilación en la actuación, “atribuible al administrado”, aunque las actuaciones hayan continuado sin dilación alguna ni durante ni para impedir acabar hasta su remedio (5). Lo que parece contra la razón y discutible en Derecho.

Otro aspecto a señalar se refiere a la advertencia de los efectos de las dilaciones. Como alguna sentencia podría haber llevado a entender que había que hacerlo, “cortar y pegar”, en cada requerimiento, se afirma que basta hacerlo en el primero. Lo que, incluso, es un exceso a favor del inspeccionado porque debería saber que si incumplir dilata por entorpecimiento la duración de la inspección se podrá prolongar el plazo de ésta, lo que también ocurrirá aunque no se produzca esa dilación.

Y, en tercer lugar, se señala que requerir que se aporte lo que ya tenía la Administración o lo que, finalmente, no resulta relevante para la regularización, es una deficiencia que se subsana por sí misma a la vista de los 2934 folios cuya aportación se requirió al inspeccionado, lo que es manifestación de cómo ha avanzado la norma respecto del RGIT de 1986 que sólo permitía requerir la aportación de documentación en un “volumen notoriamente reducido”. Límite éste que, lógicamente, ha desaparecido, sin que, por ese motivo, se pueda considerar afectado el artículo 3.2 LGT sobre la limitación de costes indirectos y, mucho menos, la relación de derechos (art. 34.1.k) LGT) del administrado tributario. Es la modernidad jurídica: Si lo dice la ley, de nada sirve el Derecho.

RECURSOS

6) Demanda. Cuestiones nuevas. Motivos nuevos. Pretensiones. Sobre la base de la anulación del acto impugnado en el recurso contenciosos cabe toda clase de pretensiones y peticiones adicionales como pedir el restablecimiento (AN 4-5-15)

La sentencia que se reseña se puede poner en relación con otra de fecha próxima: No se admiten cuestiones nuevas, pero sí, TC s. 5.11.92 y TS s. 31.03.10, motivos nuevos de impugnación a partir de hechos que no son nuevos (AN 5-5-15)

Cuando los estudiosos de la jurisprudencia sienten desazón jurídica al ver las limitaciones legales (por referencia a las cuantías, que es el criterio menos representativo de la importancia del asunto o de su interés general) y las argumentaciones empleadas para reducir la casación al mínimo, es un placer leer sentencias como las que aquí se señalan. Y así, a la distinta vara de medir que emplea el TS cuando se cita en su propios pronunciamientos sin exigirse que se trate de casos en los que sean idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones, o a la restricción de conceptos, como ocurre en la congruencia de las resoluciones, o al rigor extraordinario en la exigencias sobre el contenido del escrito de preparación o los motivos legales señalados para la casación, es posible oponer el aire fresco de la razón y el Derecho que se disfruta con las sentencias que se comentan.

El debate (6) se había generalizado al tiempo de considerar y decidir sobre la congruencia de las resoluciones para distinguir entre cuestión (sustantivas, formales; procesales), motivo (fundamentos legales) y argumentación (razonamiento de las cuestiones y de los motivos). Se superaba así la referencia a la petición que, por estrecha incidía en lo irracional y, por tanto, en lo antijurídico. Las sentencias de que aquí se trata extienden el campo de la revisión jurisdiccional (que debe ser el ideal de la Justicia) al diferenciar cuestión nueva y motivo nuevo y abren la puerta de las pretensiones admitiendo las adicionales, superando así las restricciones injustas.

Para otras pretensiones que pretendieran elevarse a las alturas de las grandes construcciones doctrinales consiguiendo una jurisdicción constitucional, que no tienen nada que ver con la extensión medida en número de páginas de la sentencia, sino con la solidez de los argumentos, el riesgo es que la limitación en el acceso reduzca de tal modo los recursos que haga conveniente replantear la existencia. Y sería una pena.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Ganancias. Injustificadas. Tributar en EO por la actividad no justifica los ingresos en cuentas bancarias sin probar su origen (TS 25-5-15)

No es posible leer la sentencia que aquí se comenta y no exclamar: ¡fantástico!. Y, preguntarse, por qué se ha tardado tanto; y, también, si esto es un hecho aislado y no el fruto de una estupenda planificación que hubiera superado las cortas miras del principio “coste-beneficio” que desanimaba a comprobar situaciones con resultado de dudosa recaudación. En el recuerdo de alguno estará la acusación por delito cuando se negó a una sociedad un gasto por cesiones de personal que facturaban contribuyentes en EO superando con mucho su límite permitido en ese método, pero sin que se hubiera dedicado ni un minuto a inspeccionar y regularizar la situación. En la convicción de todos está la consideración de la EO como un riesgo cierto de evasión o de elusión.

Y, sin embargo de esta gravísima situación, era fácil el contraste con cuentas y con adquisiciones. Se trata, desde luego, de una tarea ingrata en cuanto a resultados recaudatorios, pero plenamente satisfactoria en cuanto a la realización de la Justicia.

Por otra parte, la argumentación legal es sólida (7). Son ganancias las rentas que no tributen como rendimiento (art. 33.1 LIRPF). Para tributar como rendimiento de actividad es preciso desarrollar ésta (art. 27 LIRPF). La aplicación de la Estimación Objetiva está limitada no sólo por las actividades a que se refiere y a los límites de ingresos que la ley señala, sino también por la incompatibilidad de la estimación objetiva y la directa para las actividades de un mismo contribuyente (art. 31 LIRPF). Unos ingresos con importe no justificado en la actividad en EO se deben considerar rendimientos de otra actividad que impediría la EO; unos ingresos sin acreditar su origen son ganancias patrimoniales no justificadas (art. 39 LIRPF). Eso sí que es un plan (art. 116 LGT) de control tributario y de lucha contra el fraude.

I. SOCIEDADES

8) Valoración La Administración actuó correctamente en la valoración a efectos del régimen especial de reestructuración de empresas atendiendo al art. 15 LIS que valora bienes, en vez de al art. 16 LIS que valora operaciones vinculadas (AN 7-5-15)

Un consejo que se debe agradecer es el que recomienda leer enteros los escritos, en general, y los preceptos, en particular. Actuando así podrá ser posible la confección de un argumento tan preciso como el de la sentencia que se comenta al referir el artículo 15 LIS a la valoración de operaciones y el artículo 16 LIS a la valoración de bienes.

Siguiendo esa huella propedéutica se puede constatar que la estructura del artículo 15 LIS tiene una doble proyección: la valoración, por una parte, y la integración en la base imponible, por otra. Y así se comprueba la relación de operaciones en el apartado 3 (letras a) a f) y, en los apartados 4 a 8, la tributación correspondiente a cada uno de los supuestos antes relacionados. Y en el apartado 3 se señala qué se entiende por valor normal de mercado y que dicho valor se determina por los métodos del artículo 16.3 LIS.

Siendo así, en cuanto que el régimen especial de la reestructuración empresarial es un supuesto al que se refiere el artículo 16 LIS (aps. 2.d) y 7), no hay que debatir sobre normas generales y específicas, sino aplicar lo que dice la ley en sus términos y en su contexto (8). Con la Ley 27/2014, la correspondiente interrelación se encuentra al tiempo de definir y cuantificar el valor de mercado (ya no se dice “valor normal de mercado”) y sólo para los elementos patrimoniales relacionados en el artículo 17.4 LIS. En ese caso se “admite” (no es obligado) aplicar cualquiera de los métodos del artículo 18.4 LIS.

IVA

9) Devoluciones. Repercusión indebida. Ya dice TS, s. 23.01.14, que si existía una comunidad de bienes el comunero al que se repercutió no tenía derecho a deducir y que la comunidad existe desde la copropiedad sin que el acto de constitución tenga otros efectos que los declarativos. Lo procedente, TS s. 3.04.08, fue negar la deducción y de inmediato acordar la devolución (TS 26-5-15)

Es un placer jurídico cuando se conjuga la sencillez del argumento con la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia que se comenta puede ser una referencia.

La comunidad de bienes es la situación en que está una cosa que pertenece en propiedad a dos o más personas. No se constituye (sólo excepcionalmente se admitió la comunidad por convenio entre propietarios de predios vecinos), sino que resulta de actos inter vivos o mortis causa. Un acto de constitución de comunidad no tiene otros efectos que los meramente declarativos.

La comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica. La ley establece (art. 35.4 LGT) que los entes sin personalidad jurídica pueden ser sujetos pasivos de los impuestos en que así se establezca. A efectos del IVA se establece (art. 84.3 LIVA) que las comunidades de bienes son sujetos pasivos. Por lo tanto, en la operación con una comunidad de bienes se debió repercutir el IVA a ésta y no a uno de sus comuneros.

La repercusión indebida al comunero no justifica el derecho de éste a deducir su importe (9). Si lo dedujo, al tiempo de una regularización inspectora es obligado regularizar la situación tributaria por la deducción improcedente y proceder a realizar lo necesario para que, lo antes posible, se devuelva al repercutido el importe de la cuota indebidamente soportada. No había que añadir que, si el comunero había deducido la cuota del IVA soportada, indebidamente repercutida, la forma más rápida de hacer efectiva su devolución es regularizando la deducción indebida sin exigencia de deuda por esa diferencia y acordando que así se hace efectiva la devolución.

10) Devoluciones. No establecidos. Procedente. No cabe negar una devolución a un no establecido, no por haber requerido la documentación por correo electrónico que el sujeto pasivo no había señalado a efectos de notificaciones aunque constaba en su escrito, sino porque la aportó manual en el recurso de reposición y, además, porque así lo acordó el TEAC con retroacción de actuaciones por un año anterior (AN 5-5-15)

La sentencias son actos humanos por los que, con la lógica humana y según un ordenamiento jurídico convenido por humanos, se resuelve una controversia surgida en el desarrollo de relaciones humanas. El automatismo burocrático, el refugio en órdenes superiores, instrucciones, circulares internas, degrada a la condición de cosa, de mecanismo, inferior a la de vegetal o animal, a las personas que lo aplican o lo soportan y convierte la convivencia humana en contactos de energía o de materia, en reacciones físicas o químicas, sin conciencia, hasta que se agotan las pilas.

Que un contribuyente emplee un medio informático, telemático o electrónico en una comunicación con la Administración, si no está obligado a actuar así, no quiere decir que se le pueda requerir que aporte documentación por esa vía. Que en su comunicación señale con su identidad un domicilio electrónico no quiere equivale al derecho de los administrados a señalar un domicilio a efectos de notificaciones (art. 59.2 Ley 30/1992)

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta concurrieron esas circunstancias en la comunicación electrónica pidiendo la devolución. Y también que el no establecido aportó, confeccionada manualmente, la documentación requerida al tiempo de interponer el recurso de reposición y que, por un año anterior, ya había reconocido el TEAC su derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas. Lo que lleva en Justicia a la sentencia favorable que se comenta aquí (10)

Preguntar sobre cómo se ha llegado hasta aquí, es preguntar sobre la condición humana.

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Normas. Analogía

- Analogía es integrar el ordenamiento mientras que interpretar es aclarar lo que el precepto dice (TS 24-11-87)

- La analogía no se prohíbe para lo procedimental (TS 8-5-79). Es aplicable la analogía cuando el precepto se refiere a casos análogos o similares (TS 14-5-80, 5-3-88). La analogía se rechaza para la base y el tipo imponibles porque son elementos del hecho imponible (TS 10-5-82, 9-7-86)

(2) Responsables. En la recaudación

- Hubo responsabilidad solidaria en la venta del patrimonio inmobiliario a quien no tenía recursos para adquirirlo, sin inscripción ni constancia en la declaración ni prueba del pago (TS 6-11-13). La finalidad de la escisión era vender el negocio previa venta de acciones por los socios con aplicación de reductores. No hubo intención de reestructurar ni racionalizar. Responsabilidad según art. 42 LGT en el vaciamiento patrimonial de la sociedad. Y se puede derivar, art. 175.1 LGT, en cualquier momento (TS 6-6-14). Fue procedente la derivación de responsabilidad al existir vinculación e identidad de poder cuando una entidad repercutió el IVA y no lo ingresó y la otra lo dedujo incurriendo en concurso de acreedores y procurando el vaciamiento patrimonial (TS 20-6-14)

(3) Notificaciones. Electrónicas

- Fue adecuada a derecho la notificación electrónica a la DEH, constando la “Notificación recordatorio inclusión DEH” y el certificado de notificación de DEH referido a la liquidación en ejecutiva (AN 23-3-15)

(4) Inspección. Reiteración

- El TS s. 19.11.12 ya señaló la posibilidad de reiterar liquidaciones para subsanar si no era por vicios de fondo, TS ss. 7.04.11 y 26.03.12. Después, en TS s. 29.09.14, se admitió la reiteración aunque los defectos fueran sustantivos o materiales, si no hay prescripción ni reformatio in peius, y hubo interrupción aunque se anulara la primera liquidación. Anulada una sanción no cabe reiterar (TS 9-4-15)

(5) Inspección. Dilación

- La ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta solicitada por el interesado no es una dilación imputable; la ampliación del plazo para aportar la documentación requerida solicitada por el interesado no es una dilación imputable al haber seguido realizando diligencias la Inspección sin que el retraso privase a la misma de elementos trascendentes para su actuación. No cabe utilizar el art. 31 bis.4 RGIT/86 para ampliar de hecho la duración de las actuaciones (TS 2-4-12). No se computa dilación porque la falta de aportación de lo requerido no impidió que continuaran las actuaciones (TS 27-6-12). No se computa la dilación porque en el requerimiento para aportar datos, informes o documentos es preciso señalar un plazo no inferior a diez días lo que no ocurrió (TS 20-11-12). Para que se compute dilación por el retraso en la aportación de documentación requerida es preciso haber fijado un plazo para hacerlo y que la Administración pruebe que el retraso ha afectado al desarrollo normal del procedimiento (TS 21-2-13). No se computa dilación si no se señaló plazo para cumplimentar el requerimiento (TS 2-7-13). No cabe apreciar dilación por no haber renunciado a aportar el libro mayor que no era obligatorio, y que después se aportó, ni por no explicar la calificación urbanística, que luego fue irrelevante para liquidar, porque si la aportación es incompleta lo debe señalar la Inspección y porque no hay dilación si las actuaciones pueden continuar con normalidad (TS 14-10-13) En los requerimientos es preciso señalar un plazo para cumplirlos, aunque no es obligada la advertencia individualizada de los efectos del incumplimiento (TS 29-1-14). No se computa dilación si no se señaló plazo para cumplimentar el requerimiento y el TEAC no pudo subsanar invocando los 10 días de la Ley 30/1992; no es relevante que no se advirtiera de las consecuencias del incumplimiento (TS 13-2-14). Para computar una dilación se exige, TS s. 24.01.11, que impida el curso de la actuaciones (TS 6-3-14). El plazo de 10 días para cumplimentar requerimientos no se puede imputar, TS s. 24.11.11, como dilación del inspeccionado (TS 19-3-14). Según TS 24.01.11 sólo computan como dilaciones las que impiden continuar las actuaciones (TS 30-5-14). No se computa la dilación referida al requerimiento de documentación que estaba en poder de la Administración (TS 13-6-14). No son computables las dilaciones por requerimientos en los que no se dio el plazo mínimo de diez días para cumplimentarlos, ni cuando en la liquidación consta por incomparecencia cuando fue por aportación incompleta ni cabe atender a la petición de un aplazamiento que no consta (TS 25-9-14). Señalándose una dilación de 365 días, tan exacta coincidencia con los 12 meses, exige una rigurosa motivación que no se produce; además el acta falsea notablemente los hechos aparentando una dilación continuada cuando está demostrado que hubo actuaciones entretanto; la buena fe impide imponer sanción “al descuido” (TS 10-12-14)

(6) Recursos. Motivos

- Que no se haya alegado en la vía económico administrativa no impide, TS s. 31.01.12, 20.07.12, incluir una cuestión en la demanda (AN 28-11-13)
(versus) Al no haberse planteado antes, la cuestión nueva fue desviación procesal, TS s. 20.07.12; inadmisión (AN 12-3-15)

- No es cuestión nueva invocar la prescripción, sino un motivo de anulación apreciable de oficio y con libertar de utilización en el proceso (AN 10-4-14)
(versus) Aunque la prescripción se aplica de oficio, se debió invocar en el procedimiento administrativo porque en la vía contenciosa es cuestión nueva cuando, TS s. 9.02.12, se deben comprobar hechos: en este caso, dilaciones (AN 14-5-14)

(7) IRPF. Estimación objetiva

- No tener que llevar contabilidad no exime de la necesidad de probar la existencia de fondos (AN 1-4-15)

- La renta fiscal por EO no es incremento de patrimonio y para exigir éste es preciso probar el rendimiento real obtenido (TSJ Extremadura 22-12-00). Para que no tribute la renta fiscal por EO es obligado probar la renta real (TSJ Extremadura 15-2-01)

(8) IS. Fusiones. Valoraciones

- El artículo 16, específico, prevalece sobre el art. 15, genérico, TS s. 9.10.11, a efectos de valorar operaciones vinculadas (TS 13-2-14)

- Al no ser aplicable el régimen especial de fusiones, fue adecuado valorar según el art. 16.3 LIS atendiendo a precios anteriores y posteriores, sin que exista obligación de aplicar el art. 57 LGT (AN 18-3-15)

(9) IVA. Devolución. Repercusión indebida

- Si se adquirió proindiviso se constituyó una comunidad de bienes y existiendo exención se repercutió indebidamente a un comunero cuestionándose años más tarde el gravamen, la Inspección debió inclinarse por la solución más favorable declarando la improcedencia de la repercusión y negando la devolución porque quien la soportó la había deducido. No procede actuar “como debió haber ocurrido”, TS s. 3.04.08, sino “como ocurrió”: improcedente regularización exigiendo la cuota deducida, permitiendo pedir luego la devolución (TS 10-4-14). Si los vendedores no eran empresarios y repercutieron, es contrario a Derecho, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 10.04.14 y 11.04.14, negar la deducción y no acordar la devolución (TS 5-6-14). Reconocido el derecho a rectificar la autoliquidación por repercusión indebida en operación exenta, se debe distinguir entre ese reconocimiento y su ejecución mediante la devolución que no se hace con el que repercutió, sino con el que soportó; y tampoco era posible por su derecho a deducir (TS 23-6-14). Si la operación estaba exenta y procedía aplica el ITP en la adquisición de inmueble por comunidad, pero se repercutió el IVA a los comuneros, en la inspección a éstos lo procedente fue reflejar la improcedencia de la repercusión, la procedencia de la devolución del IVA soportado y su improcedencia, TS s. 3.04.08, porque había sido deducido (TS 2-10-14). Como TS ss. 3.04.08, 22.01.14, 23.01.14 y 2.10.14, si se adquirió por indiviso se debió repercutir a la comunidad y ella tenía derecho a deducir, pero habiendo repercutido a un comunero que soportó, la Inspección debió reconocer la indebida repercusión sin acordar devolución por haber sido deducidas las cuotas (TS 23-10-14). La sociedad civil tenía actividad empresarial porque había realizado varias compras y ventas de terrenos, pero en éste se aplicaba la exención porque no había iniciado la ejecución material de la urbanización, TS s. 19.04.03, 11.10.04 y 8.11.04. Pero si el adquirente soportó la repercusión, TS ss. 5.06.14, tiene derecho a la devolución que no se debe hacer efectivo al haberla deducido, TS ss. 18.09.13, 10.04.14, 11.04.14, 2.10.14 (TS 6-11-14) Según TS ss. 18.09.13, 11.01.14, 10.04.14, 22.01.14, 23.01.14, y también 3.04.08, la pretensión de recaudar por cuotas indebidamente deducidas más intereses, con independencia de la regularización por ITP, lleva a una situación totalmente injusta con doble tributación que sólo se evita con la devolución o admitiendo la deducción (TS 5-2-15)

(10) IVA. Devolución. No establecidos

- Si el no establecido no presenta la solicitud de devolución en el plazo del art. 31 RIVA, puede hacerlo al amparo del art. 115 LIVA o por ingresos indebidos; lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la Administración. El repercutido está legitimado para solicitar y obtener la devolución del IVA indebidamente soportado (AN 16-3-11)

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