PAPELES DE J.B.
(n.º 1130)
(sexta época; n.º 31/25)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(julio 2025)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1) Administrador. Inscripción registral. Motivación. La responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT es sanción y debe ser motivada, sin que la inscripción en el registro mercantil sea suficiente para derivar la responsabilidad (TS 1-7-25)
La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina de TS ss. 20.05.24 y 22.06.23, que señala que la mera inscripción registral no determina la responsabilidad del administrador de la sociedad y reitera que la responsabilidad regulada por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, también que la declaración de esa responsabilidad exige la correspondiente motivación de la conducta culpable que se imputa al administrador, ya sea por no hacer los actos de su incumbencia, haber consentido incumplimientos por sus dependientes o haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones por parte de la sociedad.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25). La responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y exige las garantías propias del derecho sancionador; la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora, pero exige la prueba por la Administración de una conducta reprochable del administrador (TS 17-7-25). En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24)
b) No basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23). Aunque hubiese caducado el nombramiento es exigible responsabilidad hasta que se pueda conocer por terceros, por lo general por la inscripción registral del cese (TS 7-3-23). Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). Responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, era administrador y hubo culpa “in vigilando” porque se debió incluir en los ingresos los descuentos en telefonía que se conocían aunque no constaran en factura y existían diferencias entre la contabilidad y las deducciones hechas un año después (AN 17-2-20). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, cometida una infracción por la sociedad hay responsabilidad del administrador por negligencia: no hubo prescripción porque se cuenta, art. 67.2 LGT, desde la última actuación notificada al deudor principal o a otro responsable (AN 10-6-20). Procede la responsabilidad porque era el administrador único cuando se produjeron los hechos y cesó después, sin que sea admisible después de aceptar el cargo que se alegue que de hecho era el padre el administrador (AN 15-9-20). La sociedad no declaró operaciones, dedujo de más e ingresó de menos, infracción tipificada en el art. 191 LGT; pero no se declara la responsabilidad por haber incurrido en disolución legal de la sociedad existiendo deudas pendientes, sino, TS sala 1ª ss. 4.12.12, 22.07.15, por haber actuado como administrador de hecho, art. 43.1.h) LGT (AN 12-11-20)
PROCEDIMIENTO
2) Entrada en empresa. Procedimiento previo. No cabe entrar en un local de negocios sin que se haya iniciado el procedimiento que lo justificaría (AN 22-7-25)
- Establece el artículo 113 LGT que cuando en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo, la Administración debe obtener el consentimiento del afectado o la autorización judicial. La solicitud debe estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada.
- El artículo 142.2 LGT regula que, para la entrada en fincas, locales de negocio y demás establecimientos y lugares en los que: se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, en cuanto no se trate de domicilios constitucionalmente protegidos, los empleados de la Administración que desarrollen funciones de la inspección de los tributos necesitan un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el interesado o custodio lo autorice. Ese acuerdo de entrada es el que se exige para cuando sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido.
Se distingue así entre acuerdo de entrada, solicitud de autorización y concesión de la autorización. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial se pueden practicar antes del inicio formal del correspondiente procedimiento siempre que el acuerdo de entrada identifique al obligado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial. Es suficiente esa exigencia identificadora para mantener que de hecho hay un procedimiento no iniciado, pero delimitado en su contenido. Esa circunstancia puede ser suficiente, e imprescindible, para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido Para entradas en otro lugares es preciso el acuerdo de entrada autorizado por la autoridad administrativa si faltara la autorización del interesado.
La sentencia aquí reseñada, invocando las TS ss. 1.10.20 y 23.09.21, declara contraria a Derecho la entrada en un local de negocios porque debía estar conectada a un procedimiento ya iniciado. Y recuerda que las entradas en locales de negocios no son un derecho incondicionado, sino un acto que debe estar motivado y justificado respecto de la entrada y de su finalidad y contenido y que no caben esas entradas con fines prospectivos. No hace falta autorización judicial, pero sí motivación que justifique la necesidad de entrada en el local.
Como todo se había originado en un recurso de revisión inadmitido, la sentencia reenvía al Juzgado Central de lo Contencioso para que admita el recurso.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el existió consentimiento para la entrada, su eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24). La deficiencia formal en la entrada en el domicilio no afecta a la procedencia de las pruebas obtenidas (TS 6-5-24). La autorización judicial sin previo inicio del procedimiento inspector no determina automáticamente la vulneración del artículo 18 CE (TS 13-5-24, 14-5-24,16-5-24, dos, 23-5-24, dos). Efectuado un interrogatorio a los presentes en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, no se infringe el artículo 18 CE, sino el 24 CE. Nulidad de actuaciones (TS 2-7-24). La remisión a la sentencia TS s. 9.06.23, supera los criterios anteriores en TS ss. 1.10.20 y 23.09.21. Irrelevancia de entrada sin haber iniciado antes un procedimiento (TS 21-6-24). Aunque se ocultó información veraz, procede la entrada en el domicilio de los socios en España porque no estaban domiciliados en Andorra (TS 19-6-24). La mera incautación de un depósito o servidor informático, con el volcado de datos, no autoriza “per se” el acceso a la información y tampoco excluye de la obligación de motivar lo realizado (TS 25-6-24). No haber iniciado formalmente un procedimiento de comprobación no hace inválidas las pruebas obtenidas en la entrada judicialmente autorizada en un domicilio constitucionalmente protegido (TS 17-9-24 y 23-9-24). Que se anule la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido no impide la validez de las pruebas obtenidas porque no afecta a las garantías del proceso contencioso administrativo (AN 19-12-24, 20-12-24 y 23-12-24, dos). No procede el automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector (TS 12-6-23). La continuación de actuaciones de comprobación e investigación en un procedimiento iniciado el mismo día en que se produjo la entrada en los domicilios no constituye una actuación en vía de hecho impugnable directamente en vía contenciosa (TS 23-10-23).
NOTIFICACIONES
3) Al representante de la sociedad. Procedente. Tanto en los procedimientos iniciados de parte como los de oficio se debe notificar por el procedimiento que corresponda en el domicilio designado por el interesado o su representante (TS 1-7-25)
La sentencia aquí reseñada recuerda una interesante interpretación de la norma aplicable. Así, el artículo 110 LGT establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación se puede practicar en el domicilio del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
La sentencia aplica el citado precepto respecto del domicilio señalado por el representante del interesado para las notificaciones del expediente sancionador y considera, TS s.3.07.13 que, en todo caso hay que estar al domicilio señalado aunque el expediente se iniciara de oficio, en cuanto afecta al derecho de defensa y sobre todo cuando se trata de notificación de sanciones. En este sentido, la sentencia no estima la invocación de la TS s. 2.10.15 por el abogado del Estado porque es un presupuesto de hecho diferente ya que el domicilio se había obtenido de la declaración censal presentada por el afectado.
- Recordatorio de jurisprudencia. En devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la notificación al representante; la Administración debe atender a los datos que constan en las solicitudes (AN 15-7-20). Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)
RECURSOS
4) Valoraciones. Revisión. Improcedente. Los valores admitidos en instancia no son revisables en casación (TS 15-7-15)
La sentencia aquí reseñada decide en una situación en la que una sociedad cede de forma permanente una vivienda de su propiedad a su socia mayoritaria y la Administración regularizó su situación tributaria por el IS, porque no había incluido en la base imponible ajuste alguno por vinculación, y por retenciones porque no había retenido por la renta obtenida por la socia. Constan en el expediente informes de valoración de la AEAT y por parte de la recurrente.
La primera consideración que hace la sentencia es que las partes han aplicado el artículo 57 LGT que regula los medios de comprobación de valores, cuando no es esa la actuación procedente, sino determinar cuál sería el valor de mercado aplicando, como regula el artículo 41 LIRPF, el medio de valoración elegido entre los señalados en el artículo 16 LIS de referencia.
Ahí acaba la fundamentación de la resolución porque recuerda la sentencia que en el recuso contencioso no cabe revisar la valoración admitida en la sentencia de instancia-
- Recordatorio de jurisprudencia. Al no ser aplicable el régimen especial de fusiones, fue adecuado valorar según el art. 16.3 LIS atendiendo a precios anteriores y posteriores, sin que exista obligación de aplicar el art. 57 LGT (AN 18-3-15). El artículo 16, específico, prevalece sobre el art. 15, genérico, TS s. 9.10.11, a efectos de valorar operaciones vinculadas (TS 13-2-14). En aplicación del art. 16.9 TR LIS y del art. 21 RIS, la firmeza de la liquidación no es aplicable cuando la Administración actúa cerca de la entidad y sus vinculados, lo que no es así cuando después de la actuación cerca de uno se inicia la actuación respecto de un vinculado (TS 30-1-23). Las normas procedimentales de los artículos 16.9 TRLIS y 21 RIS no se aplican cuando se ha iniciado un procedimiento de inspección simultáneo respecto de todas las partes vinculadas (TS 27-9-23)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
5) Domicilio. Cambio. Improcedente. La prueba de indicios hace improcedente el cambio de domicilio de Ávila a Madrid (AN 16-7-25)
La sentencia aquí reseñada aplica el artículo 48.2) LGT que establece que, para las personas físicas, el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual. Para las que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se pudiera “establecer” ese lugar (¿establecer un lugar?) prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades.
Se trata de una persona física de profesión abogado que cambia su domicilio de Ávila a Madrid. En procedimiento de comprobación de domicilio (arts. 148 a 152 RD 1065/2007, RAT). La Administración considera contrario a Derecho el cambio de domicilio a la vista de la prueba de indicios (AN 20.01.21) que así lo justifica prevaleciendo, esta sobre la contraria aportada por el administrado; indicios relevantes: siete empleados residen en Ávila, dos cuentas está allí domiciliadas, allí se producen las comunicaciones de las entidades bancarias, es mayor el consumo de energías; indicios no tan relevantes, otras propiedades en Madrid, ser socio de sociedades domiciliadas en Madrid, ser presidente de la comunidad de vecinos en Madrid. En una inspección anterior al cambio de domicilio se regularizó la situación tributaria del administrado considerando no deducibles los gastos incurridos en el local de Madrid por no estar afecto a un actividad; y a continuación se produjo el cambio de domicilio.
- Recordatorio de jurisprudencia. La prueba indiciaria determina que el cambio de Valladolid a Madrid no respondía a la realidad (AN 14-5-25 y 22-5-25). El domicilio del actor que desarrollaba su actividad en Barcelona, País Vasco y Madrid estaba en esta ciudad, sin que se admita como prueba en contrario documentos como el domicilio de las c/c, ser socio de un club deportivo, ni las declaraciones de la madre y de vecinos que aunque no se identificaron eran identificables (AN 23-11-16)
6) Ganancias. Valoración. Vinculadas. Las normas específicas de valoración prevalecen sobre las generales, incluida la aplicable a las operaciones vinculadas (AN 14-7-25)
La sentencia aquí reseñada decide también sobre otros aspectos de la situación. Así, frente a lo que mantenía el administrado, en el procedimiento de comprobación limitada desarrollado no hubo comprobación de la contabilidad, que está prohibida para en ese procedimiento por la LGT (art. 138.2), sino comprobación de las autoliquidaciones del IS en las que constaban datos contables.
En cuanto al fondo del asunto, tampoco prospera la pretensión del recurrente que atendía a las normas de valoración de operaciones vinculadas y al valor normal de mercado, porque en el IRPF (TS ss. 14.02.07, 30.05.24) prevalece el artículo 37.1 b) LIRPF (norma específica de valoración en transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a negociación ) sobre el artículo 41 LIRPF que regula el valor en operaciones vinculadas por referencia al artículo 16 TR LIS (hoy 18 LIS). Como ocurre en la relación entre el artículo 17.4 b) LIS (reglas específicas de valoración) y el artículo 18 LIS (operaciones vinculadas).
Tampoco prospera la argumentación del recurrente en cuanto a posible distorsión respecto de ellos dividendos, porque no afecta al valor de mercado.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) No hubo comparabilidad en el precio tenido en cuenta para valorar las operaciones vinculadas (AN 13-3-25). La valoración que resulta de la aplicación de la ley no es comprobación y si no hay comprobación no procede tasación pericial contradictoria (TS 12-1-24)
b) Aplicando el artículo 37.1.b) LIRPF en la transmisión de títulos no negociados, la referencia a los tres ejercicios anteriores al devengo del impuesto determina que: 1) no se aplica la capitalización al 20% cuando son participaciones de sociedad constituida en los ejercicios 1º y 2º porque no se puede disponer de resultados de tres ejercicios anteriores; 2) sí se aplica cuando no ha habido actividad en los ejercicios anteriores sin obtener ganancias ni pérdidas, considerando un resultando nulo en los ejercicios de inactividad, ponderándolo (TEAC 26-4-22). Debe prevalecer la aplicación del precepto que regula normas especiales de valoración, art. 37.1.d) LIRPF, respecto del que regula la valoración de operaciones vinculadas (TEAC 27-5-24)
IRNR
7) Gastos. Deducción. Si se acredita la relación con los ingresos son deducibles los gastos para determinar el rendimiento de capital inmobiliario (AN 28-7-25)
La sentencia aquí reseñada decide sobre una autoliquidación complementaria presentada por un residente en Estados Unidos con motivo de la tributación por el arrendamiento de un bien inmuebles en España. Y la cuestión se plantea en cuanto el artículo 24.1 TR LIRNR se remite al artículo 23.1 LIRPF para fijar el rendimiento. La Administración mantuvo que sólo se admite la deducción en la CE y en el EEE, pero no en Estados fuera de la CE.
Los intentos de justificación para permitir la deducibilidad de los gastos incurridos llegan, incluso, a la analogía respecto del tratamiento de los fondos de inversión y el TJUE ss. 3.09-14 y 20.10.23. Pero sólo con el artículo 24.4 y 6 de la Ley 26/2014 se ha podido encontrar fundamento legal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Después de la Ley 26/2014 ha quedado claro que en los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente son deducibles los gastos relacionados y necesarios para los ingresos (AN 5-5-23, dos)
IVA
8) Deducciones. Procedentes. Subvenciones no sujetas. Aunque las subvenciones no sujetas al impuesto no dan derecho a deducir el IVA soportado por adquisiciones, sí es deducible el soportado en gastos generales para el desarrollo de la actividad empresarial de la corporación local (AN 16-7-25)
Con referencia al TS 17.12.24, la sentencia aquí reseñada recuerda la doctrina que lleva a considerar que las subvenciones que hacen las Corporaciones locales a sociedades participadas por ellas y que les prestan servicios público no son contraprestación de operaciones sujetas al impuesto. Esta consideración impide la deducción del IVA soportado en adquisiciones para la prestación de los servicios públicos (en este caso, de depuración de aguas y de limpieza de calles y playas) por la sociedad participada; pero se reconoce que ese impedimento no opera respecto del IVA soportado en operaciones que son gastos generales para el desarrollo de la actividad empresarial. Se trata del último tratamiento por ahora de lo que ha estado mal regulado desde la primera ley del IVA en 1985. Deducir el IVA soportado por adquisiciones para gastos generales de la actividad, pero no para las operaciones realizadas en ella, es un contrasentido desde todos los puntos de vista fiscal, económico y racional.
En el caso en que decide la sentencia que se comenta, la Corporación local, pretendiendo conseguir la deducción del IVA soportado en todas sus adquisiciones, mantenía que o se trataba de operaciones sujetas y gravadas con derecho a deducción o se interpretaba la sentencia considerado que, al no fijar el porcentaje de importes de adquisiciones para gastos generales de la actividad empresarial de la Corporación, se debe deducir la totalidad del IVA soportado. Pero no hay fundamento para esa pretensión.
Recordatorio de jurisprudencia. a) La aportación a una empresa pública de coordinación del transporte no son contraprestación de un servicio, sino dotación para financiar (AN 3-2-25). No está sujeta y no se considera base imponible la subvención recibida mediante dotación presupuestaria para financiar el déficit en la gestión del servicio municipal de transporte interurbano de viajeros (TS 7-7-25). La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos). Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluible en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluibles en la base imponible (AN 10-7-24). Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24). La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24). No integran la base imponible las aportaciones públicas para financiar servicios públicos (AN 6-11-24). Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20)
b) Cuando una entidad pública realiza una actividad no sujeta al IVA y otra gravada, sólo ha derecho a deducir el IVA soportado de lo que tenga como destino la actividad gravada (AN 29-1-25). Si la empresa municipal realiza actividades con unas operaciones que dan derecho a deducir y otras no, se debe aplicar un criterio razonable (AN 5-2-25). No están sujetos los servicios prestados por una sociedad al ente público local del que dependen íntegramente, pero sólo tienen derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones según un criterio razonable. No procede cuestión prejudicial porque es asunto claro y aclarado (TS 17-12-24). Si las ayudas recibidas se considera que no son subvenciones vinculadas al precio las que se destinan a la gestión de un servicio público, no cabe deducir el IVA soportado por adquisiciones (AN 10-7-24, dos)
9) Deducciones. Procedente. Exenciones. Urbanización en curso. Estaba gravada y procedía devolver en la aportación de terreno a una sociedad (AN 23-7-25)
La sentencia aquí reseñada decide sobre la tributación en una aportación de un terreno para la ampliación de capital de una sociedad. El terreno se había adquirido con renuncia a la exención, art. 20 Uno 20º LIVA, por parte de la vendedora que repercutió el impuesto y se aportó sin repercutir el IVA por considerar que no era edificable ni estar urbanizado. En la regularización tributaria la Administración aceptó la exención, pero aplicó la prorrata especial. Contra la resolución del TEAC se considera acreditado que se existía urbanización en curso. Procedía el gravamen y procede devolver el exceso de tributación.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) La integración en un plan de ordenación ni la existencia de Junta de Compensación hacen que el terreno esté en curso de urbanización, lo que obliga a que se haya iniciado la urbanización (TS 19-4-03). Ni el convenio urbanístico ni el Plan Parcial ni el Proyecto Urbanístico constituyen en puridad una licencia o autorización administrativa para urbanizar ni suponen un control administrativo que permita la construcción, por lo que no es solar el terreno sin licencia y sin obras físicas (TS 11-10-04). No está exenta la expropiación de plaza de toros porque no es un terreno no urbanizable (AN 11-12-03)
b) Exención en la venta de un terreno urbanizable programado porque no es un solar aunque tributara por el Impuesto Municipal sobre Solares (AN 22-4-97)
c) Si se entrega un terreno no edificable con licencia de construcción sometida a caducidad que no se declara a pesar del incumplimiento de plazo, no se aplica la exención (AN 5-12-00). Si el terreno era no edificable al tiempo del devengo había exención por IVA sin que influyera que cuando se vendió la otra parte indivisa ya fuera edificable (AN 23-1-01). Si se aprueban los instrumentos del planeamiento urbanístico que suponen la adquisición del derecho a urbanizar, no hay exención en la entrega de los terrenos aunque no hubiera habido transformación material (AN 1-6-01). Sujeción a gravamen de entrega de terreno no edificable cuando ya existe un plan parcial, un proyecto de urbanización y un proyecto de compensación porque la urbanización comprende también la actuación jurídica previa para realizarla (AN 12-4-02)
I. ESPECIALES
10) Hidrocarburos. Tipo. Tramo autonómico. Devolución. No procede la devolución cuando se ha trasladado a los adquirentes ( AN 30-6-25 y 27-6-25). Tampoco en autorrepercusión por depósito (AN 28-6-25). Ni cuando se aporta prueba (AN 30-6-25)
Las sentencias reseñadas se refieren al mismo asunto de fondo. En la primera, se trata de deposito fiscal comercializados mayorista y minorista en 56 estaciones y con almacenes fiscales. Se aplica el artículo 14 de la ley del impuesto que ordena repercutir que se repercuta. El precio no cambió de forma general y sustancial después de que se aprobara el tramo autonómico añadido en el tipo impositivo porque era sucesor del previo Impuesto sobre Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Pedir la devolución del importe de tramo autonómico sería pretender un enriquecimiento injusto.
Estos recurso son de contenido probatorio. A las pruebas directas de la Administración que prueban la traslación, como son las facturas, albaranes, contratos y otros, se suman las indirectas como es la contabilidad (art. 31 del CdeC) y los documentos mercantiles y contables. En una sentencia esa prueba prevalece sobre el estudio teórico de un catedrático de Economía Financiera de Universidad que también es profesor de un instituto que imparte estudios superiores porque no exponía conclusiones propias. En otra sentencia, se considera que se produjo traslación aunque fuera en una autorrepercusión a los adquirentes al almacén. Y también ese considera prueba indirecta que, frente a las empresas que declararon que aportaron la traslación, no se produjo alegación alguna en contario.
- Recordatorio de jurisprudencia. La anulación de los tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, determina la devolución que debe realizar la Administración Foral en cuanto ella recibió los ingresos (TS 30-9-24, dos). El consumidor final no está legitimado para pedir la devolución por ingresos indebidos de las cuotas soportadas al adquirir productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con aplicación del tipo autonómico autorizado por la Ley 2/2012 que modificó el art. 50 ter 1 LIE (TS 25-9-24). Es contrario a las Directivas UE crear tipos autonómicos en el IE Hidrocarburos (TS 20-9-24 y 25-9-24)
Julio Banacloche Pérez
(10.10.25)
No hay comentarios:
Publicar un comentario