PAPELES DE J.B (n.º 1128)
(sexta época; n.º 30/25)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(jul 2025)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Inconstitucionalidad. RD-L 3/2016. Procedía la rectificación de
la autoliquidación del IS a la vista del RD-L 3/2016; no procedía
la retroacción de actuaciones (AN 4-7-25, tres, 10 y 11-7-25)
Las
sentencias reseñadas aquí se deben añadir a las muchas otras que
se producen sobre este mismo asunto. Declarado inconstitucional el
RD-L 3/2016 que reformó preceptos de la LIS en cuanto a la reversión
de participaciones. Tanto la AEAT como el TEAR desestimaron la
pretensión de la entidad afectada argumentando que no era de su
competencia pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del decreto
ley. Pero se anuló la disposición según TC s. 11/2024, de 18 de
julio. Procede la regularización eliminando los efectos de la
aplicación de las normas declaradas inconstitucionales y se estima
la plena jurisdicción solicitada en cuanto que los efectos de las
sentencias se deben extender a todos los aspectos de la liquidación
que se vean afectados por la anulación.
Las
sentencias desestiman la pretensión de una especie de retroacción
que señala el abogado del Estado, porque la anulación, TS s.
25.02.24, dos. no es por un defecto formal, sino sustantivo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Declarado
inconstitucional y nulo el RD-L 3/2016, procede la nulidad y no una
especie de retroacción que pretende el abogado del Estado (AN
30-5-25). Declarado inconstitucional y nulo el RD-L 3/2016 fue
procedente el allanamiento del abogado del Estado
(AN 30-5-25). La
declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de
la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de
lo ingresado (AN 22-1-25).
Procede la rectificación de autoliquidación y la devolución
solicitadas porque fueron declarados nulos e inconstitucionales los
preceptos afectados por el RD-L 3/2016 (TS 30-1-25,
22-5-25,
dos)
NOTIFICACIONES
2)
En domicilio. Eficaz. Empleada del hogar. La reclamación fue
extemporánea estando plenamente acreditadas las fechas de
recepción de la liquidación y de interposición de la impugnación
(AN 4-7-25)
La
sentencia invoca los siguientes artículos. El artículo 42.2 Ley
39/2015, LPAC dice que cuando la notificación se practique en el
domicilio del interesado, de no hallarse éste presente en el momento
de la notificación, se podrá hacer cargo de l misma cualquier
persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y
haga constar su identidad. El artículo 104.2 LGT dice que, a los
solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación
que contenga el texto íntegro de la resolución.
Consta
en el expediente que la notificación se produjo un 21 de febrero y
que la reclamación se interpuso un 29 de marzo, siendo de un mes
(arts. 234 y 235 LGT) el plazo para interponer. Se alegó que la
notificación se hizo a quien se identificó como empleada del hogar
y que ésta tardó en comunicar la notificación al interesado. Pero
no se alega otras consideraciones posibles, como hubiera podido haber
sido que quien recogió la notificación estaba en el domicilio
contra la voluntad del afectado.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Es
válida y eficaz la notificación en el domicilio del interesado
recibiendo la notificación quien estaba allí y se identifica como
empleado (AN 6-11-24). Aplicando
el art. 230.1 y 234.4 LGT, lo relevante en la notificación es que
llegue o pueda llegar a conocimiento del destinatario, aunque
rehusara o si colaboró para que no llegara; en este caso fue una
notificaron acumulada en el domicilio señalado por los tres
interesados, que era el despacho de un abogado en el que cualquier
podría recibir, y habiendo dado plazo para alegar se produjeron tres
escritos y aunque se resolvió afectando a los tres cada uno pagó en
plazo e impugnó; no se lesionó el secreto profesional porque no se
notificó a un abogado, sino a su despacho en el domicilio señalado
(TS 25-3-21).
Se
notificó bien y, TS s. 17.11.03, es suficiente el intento (AN
18-5-21). La notificación cumplió todos los requisitos, TS s.
11.04.19: se hizo en el domicilio del interesado, la recogió su
padre; el recurso fue extemporáneo (AN 28-5-21). Se comunicó
el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de
liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia
contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena
Administración (AN 7-2-20).
Según
TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones
legales sino que la notificación llegue a conocimiento del
destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de
cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a
conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la
exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de
firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso
en el buzón (AN 7-7-20).
En
devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la
notificación al representante; la Administración debe atender a los
datos que constan en las solicitudes (AN 15-7-20)
RECAUDACIÓN
3)
Apremio. Improcedente. No cabe
apremiar sin resolver antes el aplazamiento solicitado (AN 10-7-25)
La sentencia aquí reseñada,
como la AN s. 21.06.25, reitera que no cabe el apremio antes de haber
resuelto sobre el aplazamiento solicitado, en este caso, con un
intento de pago en especie denegado y una solicitud de aplazamiento
no resuelta.
El recurrente alega que la AEAT
se habría inventado un tercer tiempo que se produciría entre el
período de ingreso voluntario y el período ejecutivo y denuncia la
infracción, por una parte del artículo 65.5 LGT que establece que
la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
en período voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, aunque
no el devengo de intereses de demora; por otra parte, también el
artículo 161.2 LGT, que dice que la presentación de una solicitud
de un aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período
voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la
tramitación de dichos expedientes., salvo denegación previa
respecto de la misma deuda tributaria abriéndose un nuevo plazo de
ingreso sin hacerlo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Apremio
anulado por emisión
de providencia faltando a la verdad el día siguiente al vencimiento
de primer plazo del aplazamiento, habiéndose pagado en el día
segundo (TS 23-12-02). Se anula la providencia de apremio dictada
antes de la resolución cuando se presenta extemporáneamente la
declaración liquidación sin requerimiento previo ni ingreso y se
pide el aplazamiento o fraccionamiento (TS 20-6-03). Improcedente
apremio cuando se ha pedido aplazamiento ofreciendo aportar las
oportunas garantías (TS 28-4-04). Apremio improcedente mientras se
resuelve sobre el aplazamiento o fraccionamiento (TS 2-3-05).
Improcedente recargo de apremio cuando se declara sin ingreso, pero
pidiendo aplazamiento o fraccionamiento hasta que no se resuelva (TS
22-12-05). Apremio improcedente mientras no se resuelve la petición
cuando se presenta declaración-liquidación sin ingreso y se pide
aplazamiento (TS 25-10-06). No procede el apremio hasta que se
resuelva, cuando sin requerimiento previo se presenta autoliquidación
sin ingreso pidiendo aplazamiento o fraccionamiento, porque hay
voluntad de pago si se concede (TS 10-5-07). Improcedente apremio
cuando solicitado el aplazamiento en período voluntario no se
produjo la resolución al término de dicho plazo (TS 4-2-10). No
procede el apremio cuando se pide el aplazamiento mientras no se
pronuncie la Administración (AN 7-3-01). Nulidad sobrevenida del
apremio por posterior aplazamiento de pago concedido al deudor (AN
15-3-01). Apremio improcedente por actos propios cuando se incumple
el plazo para prestar garantías al aplazamiento pedido y en un
segundo aplazamiento concedido no se incluye el recargo (AN 4-3-02).
Pedir el aplazamiento en período voluntario impide que se inicie el
procedimiento ejecutivo (AN 6-6-11). No
cabe apremio sin antes decidir sobre el aplazamiento pedido (AN
23-2-23)
REVISIÓN
4)
Revocación. Improcedente. No
hubo infracción manifiesta de Derecho, al aplicar la estimación
indirecta (AN 11-7-25)
La sentencia aquí reseñada
admite la pretensión de revocación porque, aunque el criterio
anterior del TS (ss. 19.05-11, 19-02-14, 22.11.16, 5.12.17, 26.09.17,
13.06.17) y exigía una manifiesta infracción de Derecho para
revocar, admitiendo, incluso, la causa de anulación sobrevenida, TS
s. 4.03.22 y 9.02.22, no se aprecia en este caso que existiera
manifiesta infracción cuando existe contabilidad sin anomalías y
correspondencia entre facturas y albaranes. La recurrente considera
procedente la estimación indirecta invocando la infracción del
artículo 50 LGT, pero no prospera esa pretensión.
Y, en cuanto que la impugnación
se había referido a la liquidación y también a la sanción,
tampoco se admite la revocación para ésta porque ya había sido
confirmada en vía económico administrativa por el TEAC.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si
la oficina de gestión acordó la aplicación de la estimación
indirecta y el TEAR repuso para que se fundamentara el acuerdo, se
produjo una revisión ilegal de los propios actos cuando dicha
oficina acordó procedente la estimación directa (TS 10-5-99). Ni la
LGT/2003 respecto de la revocación ni el art. 154 LGT/1963 para la
revisión otorgan legitimación al administrado para iniciar el
procedimiento lo que corresponde de oficio a la Administración (TS
19-5-11). Cabe la revocación del art. 105 Ley 30/1992 por ser
supletoria de las normas tributarias: incorporación de nuevas deudas
y nueva derivación de responsabilidad (AN 23-10-01). El
procedimiento de revocación se inicia de oficio. El acuse de recibo
de la solicitud señalando que no se iniciaría el procedimiento no
es acto reclamable (AN 21-7-10). Procedía
la revocación por infracción manifiesta de ley cuando se solicitó
la devolución por ingreso indebido al no haber aplicado la reducción
en el ISyD por discapacidad aunque el interesado reunía los
requisitos aunque no los hubiera acreditado en el procedimiento de
gestión (TSJ Cataluña 1-3-12). Revocación
improcedente respecto de actos firmes con fundamento en TJCE s.
6.10.05 sobre incompatibilidad con el derecho comunitario de las
limitaciones a la deducción porque se pudo recurrir antes de
adquirir firmeza (TSJ Extremadura 29-10-09, 26-11-09, 30-11-09).
Improcedente revocación de acto firme. Las sentencias TJCE se
aplican retroactivamente a los actos dictados antes y que no hubieran
adquirido firmeza (TSJ Extremadura 11-3-10). Contra la valoración en
el ITP no procede la revocación por infracción de la ley y no se
lesionó la igualdad respecto de otras personas que impugnaron sus
liquidaciones en tiempo y forma (TSJ Extremadura 27-10-11). El
interesado puede promover la revocación por infracción manifiesta
de ley, se debe estar a la fecha de iniciación del procedimiento de
gestión y no a la de presentación de la autoliquidación y fue
improcedente calificar el escrito como recurso de reposición y
declararlo extemporáneo (TSJ Murcia 25-1-12)
RECLAMACIONES
5)
Resolución. Retroacción. Liquidación improcedente.
Si se anula por defecto formal ordenando la retroacción
indebidamente, no procedió la liquidación practicada. La
insuficiencia probatorio no es un defecto formal producido en el
procedimiento (AN 10-7-25)
La sentencia aquí reseñada se
refiere a la resolución del TEAC que estimó parcialmente la
reclamación y anuló la liquidación por defecto de forma, acordando
la retroacción al momento de hacer alegaciones anterior a la firma
del acta de disconformidad. Se recurrió la resolución, pero,
mientras se resolvía, se ejecutó la retroacción practicando nueva
liquidación y sanción.
La AN anuló la liquidación y la
sanción con referencia al TSJ de Cataluña s. 29.07.21 y, de acuerdo
con TS s. 22.07.2, entendiendo que, no existiendo vicio formal, el
TEA no puede practicar nueva liquidación; y, en este caso, la
insuficiencia probatoria no es una incidencia formal producida
durante el procedimiento. Tampoco procedía la retroacción no pedida
por la recurrente. El abogado del Estado se allanó.
- Recordatorio de jurisprudencia.
La potestad que el TS reconoce
a la Administración permite practicar otra liquidación tras la
estimación total de la reclamación contra la anterior iniciando un
procedimiento nuevo (TS 3-4-24). Cuando se anula una liquidación por
una deficiencia probatoria no cabe retroacción y la ejecución de la
resolución es nula de pleno derecho (AN 1-3-23). En el debate sobre
si a efectos del IRNR eran beneficios o cánones, no habiéndose
pedido ni la retroacción ni nueva valoración, la insuficiencia
probatoria no es un defecto formal en el procedimiento, sino un
defecto sustantivo (TS 22-7-21). Si se anula una liquidación y se
ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras
una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la
retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en
el procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una
resolución; la Administración practicó una liquidación
provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la
liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre
ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS
s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación por falta de
motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la
retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la
Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento
para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a
cuenta (TS 20-7-21). La liquidación
en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la
ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación
cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por
razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si
fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento
procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al
art. 241 ter LGT (TS 19-5-20)
RECURSOS
6)
Allanamientos. Responsabilidad patrimonial. Se
estima el recurso contra la resolución que desestimo la pretensión
de rectificación de autoliquidación por la inconstitucionalidad del
RD-L 3/16 (AN 9-7-25, 10-7-25, 17-7-25 tres). Se estima el recurso
contra la resolución que desestimó la devolución de pagos
fraccionados por aplicación del RD-L 3/2016 (AN 9-7-25). Se estima
el recurso contra la desestimación de la aplicación de la exención
del artículo 50.1.TR LIS (AN 9-1-25)
Las
sentencias aquí reseñadas traen más a reflexión que a comentario
y apuntan, como debe ser, a la plena realización de la Justicia. A
la vista de los artículos 103 y 106 CE y artículos 32 a 37 Ley
40/2015, LRJSP). Si los incumplimientos de las normas aplicables en
Derecho pueden originar sanciones a los administrados tributarios, no
debería quedar sin consideración específica y reacción
resolutoria los casos en los que la Administración procura la
aprobación de una norma que posteriormente es anulada y declarada
contraria a Derecho. No sólo los intereses de demora en caso de
devoluciones remedían el daño que producen las normas anuladas por
contrarias a Derecho. Se producen otros daños económicos por
recursos de los que no se ha podido disponer y también daños
personales con trascendencia en la propia vida de los afectados y el
nunca considerado dañino efecto social y personal que la impunidad
produce en los que ejercen de autoridad..
- Las resoluciones respecto de la
inconstitucionalidad del RDL 3/2016 se vienen reiterando desde hace
un tiempo. El TC, s. 18.01.24, declaró inconstitucional la
modificación normativa en el I.S. Los que habían autoliquidado
según las normas contrarias a Derecho solicitaron la rectificación
de las autoliquidaciones. Los TEA desestimaban las reclamaciones
argumentado que son incompetentes para declarar la nulidad de los
actos por inconstitucionalidad. La sentencias anulaban la resolución
y estimaban las reclamaciones y la procedencia de la solicitud de
rectificación de las autoliquidaciones. Después de varias
sentencias en el mismo sentido el abogado del Estado en cada recurso
manifestaba su allanamiento y así se producía las estimaciones de
los recursos, años después de la solicitud de rectificación y de
aprobada y publicada la norma urgente del Gobierno contraria a
Derecho.
Algún abogado del Estado ha
mantenido el recurso oponiéndose a la plena jurisdicción (art. 31.2
LJCA: “También podrá pretender el reconocimiento de la situación
jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas
para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la
indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda) solicitada por
la parte recurrente y pretendiendo “una especie de retroacción”
que el TS s. 25.04-24, considera improcedente. En todos los casos en
que se produce esa situación las sentencias reiteran que la
anulación determina la realización por la oficina gestora de la
Administración de cuantas operaciones y correcciones sean necesarias
para la completa realización del Derecho. Y no se aplica el límite
de la DAd 15 Ley.
- También se han producido
allanamientos de la representación de la Administración en casos en
que se negaba la exención del artículo 50.1 TR LIS y la deducción
de gastos en el régimen especial de agrupación de empresas. Así ha
ocurrido en en la sentencia reseñada con respecto de la TSJ Madrid
27.11.24.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Allanamientos.
a) El
departamento de inspección de la AEAT impugnó extemporáneamente y
años después el AdelE se allana. Sin costas (AN 16-1-25). Anulación
de la Decisión de la Comisión UE, de
17 de julio de 2013, que
consideraba como beneficiarios de una ayuda de Estado sólo a los
miembros de una AIE (AN 16-1-25, 24-1-25, 27-1-25,
dos, 5-2-25).
La TJUE s. 2.02.13,
considera no ajustada a las normas de la UE la Decisión de la
Comisión de 17 de julio de 2023, afectando como beneficiarios de las
ayudas de Estado y su devolución a las empresas que formaban parte
de las agrupaciones de interés económico (AN 10-7-25). Las
subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están
sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25). El
abogado del Estado se allana porque había caducado el procedimiento
(AN 14-3-25). El abogado del
Estado se allana en un recurso contra 29 diligencias de apremio
(22-5-25). El abogado del
Estado se allana en la solicitud de rectificación de autoliquidación
por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 3/2016; pero
mantenía que no procedía devolver y la sentencia resuelve que
procede la devolución (AN 3-4-25, 7-5-25,
9-5-25, dos, 21-5-25
y 23-5-25 y 11-7-25)
b) Si procede la
devolución por ingresos indebidos, no hay responsabilidad
patrimonial si no es manifiesta la falta de cobertura legal (AN
27-1-25). Procede la indemnización por daños producidos por el
funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es
lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7)
RA. Arrendamiento de inmuebles. Libertad de
amortización. Improcedente. No
cabe la libertad de amortización, DAd 11ª TR LIS, porque no hubo
actividad de arrendamiento (AN 1-7-25)
La sentencia aquí reseñada
empieza resolviendo una cuestión procedimental en cuanto al plazo en
los recursos. Consideraba el recurrente que no se ajustaba a Derecho
referir el tiempo para formalizar la demanda cuando que hubo
completar el expediente al “plazo que reste” porque debería
haber sido de 20 días (art. 52 LJCA). Pero la sentencia refiere este
aspecto del asunto a que no se produjo indefensión y, por tanto, no
procede estimar el recurso en esa pretensión.
Por otra parte, en cuanto al
fondo del asunto, también se desestima el recurso porque se
pretendía aplicar la Disposición Adicional 11 TR LIS que regula la
libertad de amortización del inmueble arrendado que era el elemento
patrimonial de la actividad. La sentencia considera que no existió
ni siquiera actividad: no la hubo porque consistiría sólo en la
gestión de emisión y cobro de un recibo anual; y no la hubo porque
no concurren los requisitos exigidos por el artículo 27 LIRPF. En
este sentido hay que recordar que en la LGT se sigue el principio
dispositivo de la prueba (art. 105 LGT), pero al probar los
requisitos ni hay local afecto, como lo demuestra la casi ausencia
de gastos de utilización y suministros, ni la única empleada tiene
horario fijo ni trabajo que hacer. La presunta actividad tampoco se
puede identificar con las gestiones previas para adquirir otro local
que no se llegó a adquirir. Tampoco se cumplen los requisitos
exigidos para aplicar el régimen especial de arrendamiento (art. 53
LIS).
-
Recordatorio de jurisprudencia. No
hubo actividad empresarial en el arrendamiento de inmueble cuando la
prueba de un local afecto se refiere a una habitación identificada
respecto de otras -despacho profesional, otra actividad, archivo
general- en el mismo inmueble (TSJ Baleares 27-4-09). La mera
inclusión en el IAE sin local ni personal y sin edificación ni
transformación, existiendo sólo compra de inmuebles, hace que el
arrendamiento determine rendimientos de capital (TSJ Castilla y León
25-3-02). Liquidación improcedente por rendimientos de capital
inmobiliario por arrendamiento cuando no se ha probado la titularidad
del inmueble (TSJ Castilla y León 25-6-10). Para considerar que el
arrendamiento inmobiliario es actividad es indiferente el IAE y
respecto de la persona empleada, no se cuentan los porteros y
conserjes porque son ajenos a la gestión (TSJ Cataluña 16-7-08). Si
no se dan los requisitos para que se considere actividad empresarial,
el arrendamiento de un local determina rendimientos del capital
aunque sea otra la consideración a efectos del IVA (TSJ Madrid
17-7-08). Los requisitos de local afecto y persona empleada son
formalidades que decaen si por no haber carga de trabajo no es
preciso tener un local y un empleado (TEAC 24-11-09). El uso
exclusivo de local destinado a gestión de la actividad de
arrendamiento de inmueble no admite excepciones: espacio físico
independiente y separado (TEAC 3-12-09). No hay actividad en el
arrendamiento de inmuebles aunque se den los requisitos de local y
persona empleada al no ser precisos para el trabajo que se realiza,
porque son requisitos necesarios, pero no suficientes (TEAC 7-4-10)
8)
Ganancia. Transmisión de acciones para su amortización. Rendimiento
de capital mobiliario. En la transmisión de acciones a la
sociedad de su participación y para su amortización, no hay
ganancia patrimonial, sino rendimiento de capital mobiliario (AN
4-7-25)
La
sentencia se refiere a la transmisión de acciones a la sociedad cuyo
capital representan, hecha por un cónyuge que tiene el 0,99% de la
participación teniendo el otro el 0,01%, con posterior amortización
por la sociedad adquirente. La inspección consideró que lo obtenido
no era ganancia patrimonial, sino rendimiento de capital mobiliario
por los beneficios no repartidos antes de la transmisión de las
acciones. Al respecto se considera que no hubo conflicto en la
aplicación d ea norma tributaria (art. 15 LGT), como se alega,
porque no se ha apreciado que los hechos eran otros o deberían haber
sido otros, sino que se produjo una calificación (art. 13 LGT)
errónea, porque no se habría producido una ganancia de patrimonio,
sino un rendimiento de capital mobiliario.
Así
resultaría si se considera los siguientes artículos. El artículo
33.3 a) LIRPF establece que se estimará que no existe ganancia o
pérdida patrimonial en las reducciones de capital cuando, cualquiera
que sea su finalidad, dé lugar a amortizaciones de valores o
participaciones, en cuyo caso se considerarán amortizadas las
adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que
permanecen en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción
de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta (o el valor de los bienes o derechos percibidos)
minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones
afectadas hasta su anulación y el exceso que pudiera resultar se
integrará como rendimiento de capital mobiliario procedente de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad,
salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no
distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas
por ese concepto tributará según el artículo 25.1.a) LIRPF que
regula los rendimientos por por la participación en fondos propios
de cualquier tipo de entidad. Más adelante añade el precepto que,
cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, si no procede de beneficios no distribuidos,
correspondiente a valores no negociados en mercados regulados, cuando
la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea
positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los
bienes o derechos recibidos, se considerará rendimiento de capital
mobiliario con el límite de la cuota diferencial positiva.
Otra
cuestión. En cuanto que la impugnación se hizo ante el TEAC y
resolvió el TEAR, lo que determinó la anulación y la retroacción
con apertura de nuevo expediente para que resolviera el TEAC, se
alegó también que se había producido un exceso de duración del
procedimiento. La sentencia recuerda que un asunto similar se
resolvió en TS s. 14.02.23 y que no se ha producido una doble
dilación ante el órgano incompetente y, luego, por el nuevo
expediente cuando se debería haber respetado el principio de
conservación de los actos. En todo caso, se recuerda que, en las
demoras en las resoluciones, se pudo recurrir por la vía del
silencio negativo o procurar limitar el daño invocando el artículo
26.4 LGT evitando intereses de demora.
También
se resuelve respecto de la retención no practicada, respecto de lo
que la sentencia considera que el artículo 99.5 LIRPF excluye la
obligación de retener en casos como éste en que es la misma persona
el obligado a retener y el que debió soportar la retención, al ser
la misma persona.
-
Recordatorio de
jurisprudencia. Hubo
rendimiento de capital por el exceso sobre el valor de adquisición
en la venta de participaciones a la sociedad que luego redujo capital
(TSJ Asturias 23-9-11). Sin
que haya negocio anómalo y calificando el hecho según su naturaleza
jurídica, si la sociedad acuerda adquirir acciones propias,
excediendo el límite del art. 75 TR LSA, y el mismo día acuerda la
reducción de capital mediante amortización y anulación de las
acciones adquiridas, hay rendimiento de capital mobiliario por la
diferencia entre los valores nominales y las cantidades recibidas
porque existían reservas procedentes de beneficios de ejercicios
anteriores no distribuidos y que fueron incorporadas parcialmente a
los precios de cada acción muy superior al valor teórico de los
títulos (TEAC 12-7-07). En la reducción de capital por amortización
de acciones propias se tributa por rendimiento de capital, como en la
reducción de capital con devolución de aportaciones y no por
ganancia como en la venta de acciones; no es renta irregular; y no
cabe reducir la retención no soportada porque es imputable a los
socios que acordaran en junta que no se retuviera (TEAC 10-11-09)
9)
Ganancias. Injustificadas. Transferencia. Hubo
ganancia injustificada cuando se transfieren fondos de una cuenta en
Suiza a otra en Andorra (AN 3-7-25)
Aunque el interesado alega que no
tenia cuenta en Suiza según la declaración modelo 720 de bienes en
el extranjero ni podía hacer transferencia y que los movimientos son
a nombre de su cónyuge y que no se ha actuado cerca de las entidades
extranjeras, la Administración aporta documento en el que el banco
en Andorra dice que él no tenía la “titularidad efectiva”, sino
su esposa. Y se entiende que esa expresión no se identifica con
titularidad real y jurídica.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Se justifica la renta ingresada en cuenta con la renta declarada en
los períodos anteriores que permitió ahorrar y guardar en casa (AN
12-3-25). Después de
planteado el recurso, el Abogado de Estado, se allana, porque se ha
probado que el bien en el extranjero se había adquirido antes del
plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración
(AN 5-12-23). Hay ganancia injustificada en el ingreso en una cuenta
en Andorra procedente de una cuenta en Suiza porque no se prueba que
fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se adquiere un bien o un
derecho que no se corresponde con la renta o el patrimonio y no hay
titularidad desde antes de la prescripción, TS ss. 18.06.09,
20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de que lo transferido fuera el
mismo dinero que se recibió y que fue inmediatamente ingresado en
una cuenta a plazo; no se pactaron intereses, no hay documento
acreditado en su fechas según el art. 1227 Cc ni se declaró como
exento a efectos del ITP ni el prestamista lo declaró en el IP y
esperó a que acabe la inspección para declarar por bienes en el
extranjero; además de los antecedentes del prestatario descubierto
por la aduana francesa cuando trataba de introducir dinero procedente
del extranjero (AN 10-2-21). No se ha justificado la fuente de
ingresos que se dice procedentes de otras cuentas, de devoluciones,
de ventas de productos ni de haber conseguido 21 premios en 6 sorteos
en 3 años que es
ínfima posibilidad estadística. Sanción aunque las presunciones no
acreditan la culpabilidad (AN 1-7-20)
I.
SOCIEDADES
10)
RE. Grupo consolidado. Improcedente. Si
no se comunican los acuerdos no es procedente el régimen especial
(AN 10-7-25). Si no se
acredita la realidad de los gastos no son deducibles (AN 8-7-25)
La primera de las sentencias aquí
reseñadas se produce en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
61.4 LIS que dice que la falta de los acuerdos a que se refieren los
apartados 1 (acuerdos de tods y cada una de las entidades que deban
integrar el grupo) y 2 (se deben adoptar por el consejo de
administración u órgano equivalente en cualquier fecha del período
impositivo anterior al que sea de aplicación el régimen de
consolidación fiscal) de este artículo, determinará la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
E este caso también se incumplió
el apartado 6 del citado precepto legal en cuanto que ordena que la
entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos a la
Administración con anterioridad al inicio del período impositivo en
que sea de aplicación este régimen. Considera la sentencia que se
comenta que la comunicación no es un formalismo, sino la
acreditación ante la Administración del cumplimiento de los
requisitos; y añade que obtener el número del Grupo no significa
aceptar la aplicación del régimen especial.
La segunda de las sentencias aquí
reseñadas se refiere a una regularización de la situación
tributaria de un grupo en el que una sociedad facturaba por servicios
prestados a 18 sociedades filiales no residentes, considerando la
Inspección que eran excesivos los gastos. Aparte de que prescribe
una parte de la inspección por el tiempo transcurrido (art. 150 LGT)
y de que no se aplica la exención a las bases negativas por la
reforma que introdujo el artículo 66 bis LGT, en la sentencia que
aquí se comenta, como en AN s, 28.02.25, se resuelve señalando que
los gastos no se eliminar porque no se prueba su relación con los
ingresos, sino porque no se ha acreditado su realidad.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Como en AN s. 24.11.16,
aplicando art. 67.4.b) TRLIS y art. 28.4 LIS/2014, l legislador
quiere que la sociedad cese en el grupo si la situación de
desequilibrio no queda solventada al cierre del siguiente ejercicio
(AN 22-10-21). Aplicando art. 67.4 TR LIS queda excluida del grupo
fiscal la sociedad que, al cierre del ejercicio, se encuentre en
situación de concurso o en la situación patrimonial prevista en el
art. 363.1.d) TR LSC sin que fuese superada antes de la conclusión
del ejercicio en que se aprueban las cuentas anuales; en este caso,
así es, AN ss. 24.11.16 y 7.05.18, porque tanto un año como el
siguiente el patrimonio era inferior al 50% del capital, aunque hubo
un fugaz equilibrio en un período intermedio por una ampliación y
reducción de capital (AN 22-11-21)
IRNR
10)
Exenciones. Beca. Tributa en
España la beca y no está exenta la beca del ICEX percibida por un
no residente que trabajaba en la embajada en Rusia (AN 11-7-25)
En relación con la beca
percibida del ICEX, que es una entidad pública, por quien ese año
no fuer residente en España y prestaba servicios en la Oficina
Económica y Comercial de la embajada de España en Rusia se aplicó
el artículo 13.1.c) 2º del TR LIRNR (se consideran rentas obtenidas
en territorio español las retribuciones públicas satisfechas por
por la Administración española) y atendiendo al artículo 20 del
convenio con Rusia para evitar la doble imposición.
La AEAT consideró que por el
artículo 20 del convenio es renta que no podía gravarse en Rusia y,
por tanto, debe tributar en España según el artículo 13.1.c) 2º
LIRNR. La beca se pagó por un ente público, pero no por un convenio
internacional de cooperación cultural, educativa o científica, ni
por un plan aprobado por el consejo de ministros. Como se dijo en AN
s. 28.0.25, la beca es rendimiento del trabajo (art. 17.2.b) LIRPF) y
no está exenta según el artículo 14.1.b) TR LIRNR que refiere el
beneficio fiscal, la exención, a las becas y otras cantidades
percibidas por personas físicas, satisfechas por las
Administraciones públicas en virtud de acuerdos y convenios
internacionales de cooperación cultural, educativa o científica o
en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado por
consejo de ministros..
Añade la sentencia que tampoco
se ha lesionado los principios de buena fe ni de confianza legítima
porque las contestaciones vinculantes de la DGT que se invocan no se
refieren exactmente a la misma situación ni a los mismos Estados.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Es
rendimiento del trabajo sujeto al IRNR la beca aunque el trabajo se
realizara en el extranjero porque no se tributo en Emiratos Árabes
(AN 28-4-25)
I.
ESPECIALES
11)
Hidrocarburos. Devolución. No procede devolver el impuesto
correspondiente al tramo autonómico, si se repercutió. Prueba (AN
2-7-25, cinco, 3-7-25 y 2-7-25). Procede la devolución del impuesto
pagado por la indebida supresión de la exención (AN 2-7-25,
16-7-25, 22-7-25)
Aunque
se trata de aspectos distintos del Impuesto sobre Hidrocarburos se
reseñan aquí sentencias de diferente resolución sobre la
devolución del impuesto.
-
Según las sentencias reseñadas en primer lugar no procede devolver
el impuesto correspondiente al tramo autonómico de la escala de
tipos del impuesto si el impuesto se repercutió. A efectos de probar
la repercusión es suficiente aportar la factura (arts. 52 bis 4 y 52
ter 1.b) LIIEE). Pero no se han aportado los contratos y es necesario
impedir un enriquecimiento injusto si se repercutiera y se obtuviera
la devolución.
Las
sentencias aquí reseñadas recuerdan que el tramo autonómico de la
escala de tipos, como gravamen sustituyó al anterior Impuesto sobre
las ventas de minoristas de determinados hidrocarburos, con igul
incidencia en cuanto los precios. Por otra parte, se ha comprobado
que éstos se calculaban “impuestos incluidos” y que, en
certificado, se dice que los precios contienen el importe del
impuesto y el coste de producción. Y considera la sentencia que
sería paradójico no haber trasladado el impuesto y solicitar su
devolución. La última de las sentencias reseñadas aquí considera
que la contabilidad permite probar que, aplicando el tipo del tramo,
se obtenía un margen mayor, como una repercusión.
-
Según las otras sentencias aquí reseñadas se considera que procede
la devolución del impuesto pagado cuando la Ley 15/2012 suprimió la
exención regulada en el artículo 53.1.c) Ley 38/1992, LIIEE por ser
contrario al artículo 14 1 a) de la Directiva 2003/1996, según la
TJUE s. 7.03.18.
Entendió
el TS, ss. 8.07.24, 22.07.24 y 24.07.24 (tres), que no hubo razones
medioambientales para suprimir el beneficio. Y recuerda la sentencia
que aquí se comenta que esta resolución también es aplicable al
gas natural y al fuel oil para la cogeneración eléctrica. Es
aplicable la exención del artículo 14.2 a) de la Directiva
2003/1996 sin que existan motivos medioambientales para suprimir la
exención como hizo la Ley 15/2012.
-
Recordatorio de jurisprudencia. a) La
exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la
normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de
hidrocarburos
para la producción de celulosa (AN 22-1-25). Fue
contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que
excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de
electricidad y energía térmica (TS 22-7-24).
La
exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019,
constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres).
Aplicando TS s. 23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay
motivos medioambientales para suprimir la exención aplicada antes de
la Ley 15/2012 porque no es un combustible fósil, sino que se
obtiene a partir de recursos renovables; pero en este caso no se
trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción en
registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s.
27.02.18, el mero incumplimiento de un requisito no impide la
exención (AN 22-11-21)
b)
La
anulación de los tipos autonómicos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, determina la devolución que debe realizar la
Administración Foral en cuanto ella recibió los ingresos (TS
30-9-24, dos). El
consumidor final no está legitimado para pedir la devolución por
ingresos indebidos de las cuotas soportadas al adquirir productos
sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con aplicación del tipo
autonómico autorizado por la Ley 2/2012 que modificó el art. 50 ter
1 LIE (TS 25-9-24). Es
contrario a las Directivas UE crear tipos autonómicos en el IE
Hidrocarburos (TS 20-9-24
y 25-9-24).
Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva
2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la
carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de
ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un
informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no
se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo
que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22).
El
artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos
autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear cuestión
prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se
prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto
particular (AN 10-10-22)
Julio
Banacloche Pérez
(2.10.25)