LO TRIBUTARIO (n.º 1131)

Impuesto sobre Sociedades: 11) regímenes especiales: 8) minería; 9) hidrocarburos

Cuando se busca la justificación que lleva a regular un régimen especial en un impuesto suele encontrar las referencias de estímulo o incentivo de lo que es bueno para el interés general, aunque sea protegiendo o favoreciendo a un sector o a una actividad o a ciertas operaciones. Con carácter más amplio, se puede recordar las lecciones sobre políticas fiscales de estabilización, de desarrollo y de redistribución con las que los profesores de Hacienda Pública “institucionalistas” (respecto de los “economistas”) explicaban la adecuada utilización de ingresos y gastos públicos y de los presupuestos generales del Estado para conseguir el remedio, la reorientación o el progreso social. Y ya descendiendo a la experiencia personal, los lectores de la regulación de los regímenes especiales de la LIS no podrán olvidar el “salto definitivo” que hace setenta años se produjo cuando en la protección y estímulo a la inversión de las empresas se sustituyó la “desgravación fiscal a la inversión”, a reducir en la base imponible con toda clase de problemas en la materialización y su control, por la “deducción por inversión”, a deducir en la cuota íntegra, con efecto inmediato y con inversiones concretas. Después se añadió el “mixto”: creación de empleo, mantenimiento de plantilla, con diversa fortuna. Así permanecen y no hay quien reduzca deducciones ni regímenes.

El primero de los “hermanitos” especiales regula el régimen especial de la minería (arts. 90 a 94 LIS) consiste en dos peculiaridades. La primera consiste en “poder gozar” de la libertad de amortización durante 10 años a contar a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación y se refiere a las inversiones en activos mineros y a las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie. La segunda se refiere al “Factor Agotamiento” que es una reducción en la base imponible no superior al 30% de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos que la ley del impuesto señala. Cuando el aprovechamiento es en materias primas minerales y actividades prioritarias, las entidades pueden optar porque el FA sea hasta el 15% de valor de los minerales vendidos o consumidos. La ley regula la inversión en que se puede emplear las cantidades del FA y también el plazo máximo de 10 años para la inversión, el incremento de las cuentas de reservas en el importe que redujo la base imponible el FA y la limitación condicionada para disponer de las reservas. Y los incumplimientos de los requisitos, u otras incidencias, como liquidación de la entidad, cesión de explotación., fusión.

El otro “hermanito” especial es el régimen especial de la investigación y explotación de hidrocarburos (arts. 95 a 99 LIS) aplicable a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos bajo soberanía del Reino de España. Y consiste en una reducción en su base imponible en concepto de factor agotamiento que podrá ser, a elección de la entidad: a) el 25% del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y servicios de almacenamiento con el límite del 50% de la base imponible previa a esta redució;n b) el 40% de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.

El resto de la regulación de este régimen especial es paralelo al de la minería: las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de FA deben invertirse, en el plazo de 10 años, en actividades de exploración, investigación y explotación o almacenaje y abandono de campos y plataformas marinas; en cada período se debe incrementar las cuentas de reservas en el importe que se redujo la base imponible en concepto de FA; disposición libre de las reservas en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con los fondos. El incumplimiento de los requisitos o la liquidación de la entidad con importe pendiente de aplicación del FA o en caso de cesión o enajenación, fusión o trasformación, salvo continuidad, determina que se integre en la base imponible el importe correspondiente al incumplimiento, en los términos regulados en la ley.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Témporas y culto. Si hay que protestar por todo, protestemos por el uso público de nuestro dinero. Y si se recauda demasiado o se gasta mal, hagamos rogativas temporales para que escampe.

Octubre. Mes del Rosario. Mes mariano porque esa corona de oración es perfume espiritual que llena cada día del amor a Dios por María y a María para Jesús. En la mente y en los labios de cada orante se nota el parón en cada avemaría: “Santa María, Madre de Dios, ruega por nosotros pecadores ... ahora… y … en la hora de nuestra muerte”. Y, en cada misterio, rezado o recordado y ponderado, se revive el diálogo con nuestra Madre. Porque, “Madre quiere decir amor, cariño, preocupación por sus hijos, miradas dulces, tiernas caricias, sacrificios, beneficios sin cuenta para nosotros”, como reza la sabatina marista que repetíamos en los años de colegio.

También san Lucas, cuya fiesta celebramos el 18 de octubre, es un referente mariano con la lectura, proclamación, consideración de su evangelio, que contiene los pasajes de la Anunciación a la Virgen y la Encarnación del Hijo de Dios (Lc 1,26-38), con el “Fiat” que tuvo en expectación al universo y a la eternidad; y la Visita a la prima Isabel (Lc 1, 39-45), con el: ¡Bendita eres entre todas las mujeres!; Y el canto del Magnificat (Lc 1,46-56). San Lucas también es el evangelista de María en la infancia de Jesús: desde el nacimiento y la adoración de los pastores en Belén a la circuncisión a los ocho días y la subida a Jerusalén para la presentación del Niño Jesús y la Purificación de María hasta el regreso a Nazaret, donde el niño “iba creciendo y fortaleciéndose lleno de sabiduría, y la gracia de Dios estaba con Él” (Lc 2,1-40). Cuando Jesús tuvo doce años, sus padres que todos los años iban a Jerusalén para la Pascua, subieron a la fiesta como de costumbre, y en ese pasaje san Lucas narra el episodio del Niño que se queda en Jerusalén, sus padres que lo buscan tres días y cuando lo encuentran en el Templo, “sentado entre los doctores, escuchándoles y preguntándoles y cuantos le oían quedaban admirados de su sabiduría y de sus respuestas.” Luego, bajó con sus padres a Nazaret y les estaba sujeto. Y su madre guardaba todas estas cosas en su corazón. Y Jesús crecía en la sabiduría, en edad y en gracia delante de Dios y de los hombres” (Lc 2,41-52). San Lucas nos da noticia también de la Virgen María nuestra Madre, en los Hechos de los Apóstoles cuando recuerda que, después de la Ascensión, regresaron a Jerusalén y subieron al Cenáculo donde vivían los apóstoles. Y añade: “Todos ellos perseveraban unánimes en la oración, junto con algunas mujeres y con María, la madre de Jesús, y sus hermanos” (Hech 1-14)

Textos de san Lucas son: “Dad y se os dará; echarán en vuestro regazo una buena medida, apretada, colmada, rebosante, porque con la misma medida con que midáis se os medirá” (Lc 6,38); “Si alguno quiere venir detrás de mí que se niegue a sí mismo que tome su cruz cada día y que me siga. Porque el que quiera salvar su vida la perderá, pero el que pierda su vida por mi, ése la salvará” (Lc 9,23-24). “Alegraos más bien de que vuestros nombres están escritos en el cielo” (Lc 10,20)

Octubre también es mes de ángeles y de santos. El día 15 celebramos a santa Teresa de Jesús. “No es otra cosa la oración mental, a mi parecer, sino tratar de amistad estando muchas veces tratando a solas con quien sabemos nos ama (Vida, 8,5). “Ahora, volviendo a los que quieren ir hacia Él y no parar hasta el fin -que es llegar a beber de esta agua de vida- el modo en que han de comenzar digo que importa mucho y todo una grande y muy determinada determinación de no parar hasta llegar a ella, venga lo que viniere, suceda la que sucediere, trabajase lo que se trabajare, murmure quien murmurare aunque llegue allá, aunque se muera en el camino, aunque no tenga devoción para los trabajos que hay en él, aunque se hunda el mundo” (Camino de Perfección 21,2). “Pues todo es nada y menos que nada lo que se acaba y no contenta a Dios (Vida 20,26). “Que no queramos comodidades, hijas; bien estamos aquí: sólo es una noche la mala posada” (Camino de Perfección 40,9). “Agrada mucho al Señor cualquier servicio que se haga a su Madre” (Fundaciones 10,5). Y una poesía. “Nada te turbe, / nada te espante, / todo se pasa. / Dios no se muda, / la paciencia / todo lo alcanza; / quien a Dios tiene / nada le falta / sólo Dios basta” (Poesía, 30)

LA HOJA SEMANAL
(del 13 al 18 de octubre de 2025)

Lunes (13)


San Teófilo de Alejandría, obispo (28ª TO)
Palabras: “La gente se apiñaba alrededor de Jesús…” (Lc 11,29)
Reflexión: Este generación es una generación perversa...”
Propósito, durante el día: Señor, tuyo soy, para Ti nací. Lo que Tú quieras de mi

Martes (14)


San Calixto I, papa (28ª TO)
Palabras: “Dad limosna de lo de dentro y lo tendréis limpio todo” (Lc 11,41)
Reflexión: … Por dentro rebosáis robos y maldades”
Propósito, durante el día: Señor, dame amor para que rebose de tu amor en todos

Miércoles (15)


Santa Teresa de Jesús, virgen y doctora de la Iglesia (28ª TO)
Palabras: “Venid a mí los que estáis cansados y agobiados y yo os aliviaré… (Mt 11,28)
Reflexión: … Cargad con mi yugo y aprended de mi, que soy manso y humilde de corazón”
Propósito, durante el día: Señor, toma mi voluntad, mi memoria, mi entendimiento

Jueves (16)


Santa Margarita María de Alacoque, virgen (28ª TO)
Palabras: “¡Ay de vosotros maestros de la ley que os habéis quedado con la llave… (Lc 11,52)
Reflexión: del saber; no habéis entrado y habéis cerrado el paso a los que intentaban entrar”
Propósito, durante el día: Oh, mi buen Jesús, óyeme, dentro de tus llagas escóndeme

Viernes (17)


San Ignacio de Antioquía, obispo y mártir (28ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Hasta los pelos de vuestra cabeza están contados… (Lc 12,7)
Reflexión: Por lo tanto, no tengáis miedo” A los que sólo pueden matar el cuerpo
Propósito, durante el día: Señor, en la hora de mi muerte llámame y mándame ir a Ti

Sábado (18)


San Lucas, evangelista
Palabras: Si entráis en un pueblo y os reciben bien, comed lo que os pongan… (Lc 10,7)
Reflexión: … curad a los enfermos que haya y decid: ésta cerca de vosotros el reino de Dios”
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 12, domingo (28º TO, ciclo C; Nuestra Señora del Pilar; fiesta Nacional de España y fiesta de la Hispanidad) nos llaman a la fe y a la acción de gracias: “Ahora reconozco que no hay dios en toda la tierra más que el de Israel” (2 R 5); “Si somos infieles, él permanece c¡fie, porque no puede negarse a sí mismo” (2 Tm 2) ¿No ha vuelto más que este extranjero para dar gloria a Dios? Y le dijo: - Levántate; tu fe te ha salvado (Lc 17). Que Dios nos bendiga a todos.

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Hermanos y hermanas, la resurrección de Cristo nos enseña que no hay historia tan marcada por el desengaño o el pecado que no pueda ser visitada por la esperanza. Ninguna caída es definitiva, ninguna noche es eterna, ninguna herida está destinada a permanecer abierta para siempre. Por distantes, perdidos o indignos que nos sintamos, no hay distancia que pueda apagar la fuerza infalible del amor de Dios. A veces pensamos que el Señor sólo viene a visitarnos en momentos de recogimiento o de fervor espiritual, cuando nos sentimos con fuerzas, cuando nuestra vida parece ordenada y luminosa. En cambio, el Resucitado se acerca en los lugares más oscuros: en nuestros fracasos, en las relaciones desgastadas, en los trabajos cotidianos que pesan sobre nuestros hombros, en las dudas que nos desaniman. Nada de lo que somos, ningún fragmento de nuestra existencia le es ajeno.

Hoy, el Señor resucitado viene junto a cada uno de nosotros, tal como recorremos nuestros caminos -los del trabajo y el compromiso, pero también los del sufrimiento y la soledad- y con infinita delicadeza nos pide que nos dejemos calentar el corazón. No se impone con clamores, no exige ser reconocido inmediatamente. Con paciencia espera el momento en que nuestros ojos se abran para ver su rostro amigo, capaz de transformar la decepción en confiada espera, la tristeza en gratitud, la resignación en esperanza. El Resucitado sólo desea manifestar su presencia, hacerse nuestro compañero de camino y encender en nosotros la certeza de que su vida es más fuerte que cualquier muerte. Pidamos, pues, la gracia de reconocer su presencia humilde y discreta, de no esperar una vida sin pruebas, de descubrir que todo dolor, si es habitado por el amor, puede convertirse en lugar de comunión. Y así, como los discípulos de Emaús, también nosotros volvemos a nuestras casas con un corazón que arde de alegría. Una alegría sencilla, que no borra las heridas, sino que las ilumina. Una alegría que nace de la certeza de que el Señor está vivo, que camina con nosotros y nos da en cada momento la posibilidad de recomenzar.” (Audiencia general, 8 de octubre de 2025)

-“Pedir”, “buscar”, “llamar”, entonces, quiere decir también mirar hacia atrás la propia existencia, trayendo a la mente y al corazón todo lo que el Señor ha realizado, a lo largo de los años, para multiplicar los talentos, para acrecentar y purificar la fe, para hacer más generosa y libre la caridad. A veces esto ha sucedido en circunstancias alegres, otras veces por caminos más difíciles de entender, tal vez a través del crisol misterioso del sufrimiento. Siempre, sin embargo, en el abrazo de esa bondad paternal que caracteriza su actuar en nosotros y a través de nosotros, por el bien de la Iglesia (cf. Cost. Dogm. "Lumen Gentium", 43).

Y esto nos lleva a una segunda reflexión, sobre Dios como plenitud y sentido de nuestra vida: para ustedes, para nosotros, el Señor es todo. Lo es en distintos modos, ya sea como Creador y fuente de la existencia, como amor que llama e interpela, como fuerza que impulsa y anima a la donación. Sin Él nada existe, nada tiene sentido, nada vale, y el “pedir”, “buscar” y “llamar” de ustedes, tanto en la oración como en la vida, hacen referencia a esta verdad. San Agustín, a este propósito, describe la presencia de Dios en su existencia con imágenes bellísimas. Habla de una luz que trasciende el espacio, de una voz que no se ve abrumada por el tiempo, de un sabor que nunca se ve empañado por la voracidad, de un hambre que nunca se apaga con la saciedad, y concluye: “Esto es lo que amo cuando amo a mi Dios” (S. Agustín, Confesiones, 10,6.8). Son palabras de un místico, y aun así nos resultan cercanas, pues manifiestan la necesidad de infinito que habita en el corazón de todo hombre o mujer de este mundo.” (Homilía, 9 de octubre de 2025. Jubileo de la vida consagrada)

(12.10.25)

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PAPELES DE J.B. (n.º 1130)
(sexta época; n.º 31/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(julio 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administrador. Inscripción registral. Motivación. La responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT es sanción y debe ser motivada, sin que la inscripción en el registro mercantil sea suficiente para derivar la responsabilidad (TS 1-7-25)

La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina de TS ss. 20.05.24 y 22.06.23, que señala que la mera inscripción registral no determina la responsabilidad del administrador de la sociedad y reitera que la responsabilidad regulada por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, también que la declaración de esa responsabilidad exige la correspondiente motivación de la conducta culpable que se imputa al administrador, ya sea por no hacer los actos de su incumbencia, haber consentido incumplimientos por sus dependientes o haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones por parte de la sociedad.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25). La responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y exige las garantías propias del derecho sancionador; la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora, pero exige la prueba por la Administración de una conducta reprochable del administrador (TS 17-7-25). En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24)

b) No basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23). Aunque hubiese caducado el nombramiento es exigible responsabilidad hasta que se pueda conocer por terceros, por lo general por la inscripción registral del cese (TS 7-3-23). Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). Responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, era administrador y hubo culpa “in vigilando” porque se debió incluir en los ingresos los descuentos en telefonía que se conocían aunque no constaran en factura y existían diferencias entre la contabilidad y las deducciones hechas un año después (AN 17-2-20). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, cometida una infracción por la sociedad hay responsabilidad del administrador por negligencia: no hubo prescripción porque se cuenta, art. 67.2 LGT, desde la última actuación notificada al deudor principal o a otro responsable (AN 10-6-20). Procede la responsabilidad porque era el administrador único cuando se produjeron los hechos y cesó después, sin que sea admisible después de aceptar el cargo que se alegue que de hecho era el padre el administrador (AN 15-9-20). La sociedad no declaró operaciones, dedujo de más e ingresó de menos, infracción tipificada en el art. 191 LGT; pero no se declara la responsabilidad por haber incurrido en disolución legal de la sociedad existiendo deudas pendientes, sino, TS sala 1ª ss. 4.12.12, 22.07.15, por haber actuado como administrador de hecho, art. 43.1.h) LGT (AN 12-11-20)

PROCEDIMIENTO

2) Entrada en empresa. Procedimiento previo. No cabe entrar en un local de negocios sin que se haya iniciado el procedimiento que lo justificaría (AN 22-7-25)

- Establece el artículo 113 LGT que cuando en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo, la Administración debe obtener el consentimiento del afectado o la autorización judicial. La solicitud debe estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada.

- El artículo 142.2 LGT regula que, para la entrada en fincas, locales de negocio y demás establecimientos y lugares en los que: se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, en cuanto no se trate de domicilios constitucionalmente protegidos, los empleados de la Administración que desarrollen funciones de la inspección de los tributos necesitan un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el interesado o custodio lo autorice. Ese acuerdo de entrada es el que se exige para cuando sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido.

Se distingue así entre acuerdo de entrada, solicitud de autorización y concesión de la autorización. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial se pueden practicar antes del inicio formal del correspondiente procedimiento siempre que el acuerdo de entrada identifique al obligado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial. Es suficiente esa exigencia identificadora para mantener que de hecho hay un procedimiento no iniciado, pero delimitado en su contenido. Esa circunstancia puede ser suficiente, e imprescindible, para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido Para entradas en otro lugares es preciso el acuerdo de entrada autorizado por la autoridad administrativa si faltara la autorización del interesado.

La sentencia aquí reseñada, invocando las TS ss. 1.10.20 y 23.09.21, declara contraria a Derecho la entrada en un local de negocios porque debía estar conectada a un procedimiento ya iniciado. Y recuerda que las entradas en locales de negocios no son un derecho incondicionado, sino un acto que debe estar motivado y justificado respecto de la entrada y de su finalidad y contenido y que no caben esas entradas con fines prospectivos. No hace falta autorización judicial, pero sí motivación que justifique la necesidad de entrada en el local.

Como todo se había originado en un recurso de revisión inadmitido, la sentencia reenvía al Juzgado Central de lo Contencioso para que admita el recurso.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el existió consentimiento para la entrada, su eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24). La deficiencia formal en la entrada en el domicilio no afecta a la procedencia de las pruebas obtenidas (TS 6-5-24). La autorización judicial sin previo inicio del procedimiento inspector no determina automáticamente la vulneración del artículo 18 CE (TS 13-5-24, 14-5-24,16-5-24, dos, 23-5-24, dos). Efectuado un interrogatorio a los presentes en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, no se infringe el artículo 18 CE, sino el 24 CE. Nulidad de actuaciones (TS 2-7-24). La remisión a la sentencia TS s. 9.06.23, supera los criterios anteriores en TS ss. 1.10.20 y 23.09.21. Irrelevancia de entrada sin haber iniciado antes un procedimiento (TS 21-6-24). Aunque se ocultó información veraz, procede la entrada en el domicilio de los socios en España porque no estaban domiciliados en Andorra (TS 19-6-24). La mera incautación de un depósito o servidor informático, con el volcado de datos, no autoriza “per se” el acceso a la información y tampoco excluye de la obligación de motivar lo realizado (TS 25-6-24). No haber iniciado formalmente un procedimiento de comprobación no hace inválidas las pruebas obtenidas en la entrada judicialmente autorizada en un domicilio constitucionalmente protegido (TS 17-9-24 y 23-9-24). Que se anule la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido no impide la validez de las pruebas obtenidas porque no afecta a las garantías del proceso contencioso administrativo (AN 19-12-24, 20-12-24 y 23-12-24, dos). No procede el automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector (TS 12-6-23). La continuación de actuaciones de comprobación e investigación en un procedimiento iniciado el mismo día en que se produjo la entrada en los domicilios no constituye una actuación en vía de hecho impugnable directamente en vía contenciosa (TS 23-10-23).

NOTIFICACIONES

3) Al representante de la sociedad. Procedente. Tanto en los procedimientos iniciados de parte como los de oficio se debe notificar por el procedimiento que corresponda en el domicilio designado por el interesado o su representante (TS 1-7-25)

La sentencia aquí reseñada recuerda una interesante interpretación de la norma aplicable. Así, el artículo 110 LGT establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación se puede practicar en el domicilio del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

La sentencia aplica el citado precepto respecto del domicilio señalado por el representante del interesado para las notificaciones del expediente sancionador y considera, TS s.3.07.13 que, en todo caso hay que estar al domicilio señalado aunque el expediente se iniciara de oficio, en cuanto afecta al derecho de defensa y sobre todo cuando se trata de notificación de sanciones. En este sentido, la sentencia no estima la invocación de la TS s. 2.10.15 por el abogado del Estado porque es un presupuesto de hecho diferente ya que el domicilio se había obtenido de la declaración censal presentada por el afectado.

- Recordatorio de jurisprudencia. En devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la notificación al representante; la Administración debe atender a los datos que constan en las solicitudes (AN 15-7-20). Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)

RECURSOS

4) Valoraciones. Revisión. Improcedente. Los valores admitidos en instancia no son revisables en casación (TS 15-7-15)

La sentencia aquí reseñada decide en una situación en la que una sociedad cede de forma permanente una vivienda de su propiedad a su socia mayoritaria y la Administración regularizó su situación tributaria por el IS, porque no había incluido en la base imponible ajuste alguno por vinculación, y por retenciones porque no había retenido por la renta obtenida por la socia. Constan en el expediente informes de valoración de la AEAT y por parte de la recurrente.

La primera consideración que hace la sentencia es que las partes han aplicado el artículo 57 LGT que regula los medios de comprobación de valores, cuando no es esa la actuación procedente, sino determinar cuál sería el valor de mercado aplicando, como regula el artículo 41 LIRPF, el medio de valoración elegido entre los señalados en el artículo 16 LIS de referencia.

Ahí acaba la fundamentación de la resolución porque recuerda la sentencia que en el recuso contencioso no cabe revisar la valoración admitida en la sentencia de instancia-

- Recordatorio de jurisprudencia. Al no ser aplicable el régimen especial de fusiones, fue adecuado valorar según el art. 16.3 LIS atendiendo a precios anteriores y posteriores, sin que exista obligación de aplicar el art. 57 LGT (AN 18-3-15). El artículo 16, específico, prevalece sobre el art. 15, genérico, TS s. 9.10.11, a efectos de valorar operaciones vinculadas (TS 13-2-14). En aplicación del art. 16.9 TR LIS y del art. 21 RIS, la firmeza de la liquidación no es aplicable cuando la Administración actúa cerca de la entidad y sus vinculados, lo que no es así cuando después de la actuación cerca de uno se inicia la actuación respecto de un vinculado (TS 30-1-23). Las normas procedimentales de los artículos 16.9 TRLIS y 21 RIS no se aplican cuando se ha iniciado un procedimiento de inspección simultáneo respecto de todas las partes vinculadas (TS 27-9-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Domicilio. Cambio. Improcedente. La prueba de indicios hace improcedente el cambio de domicilio de Ávila a Madrid (AN 16-7-25)

La sentencia aquí reseñada aplica el artículo 48.2) LGT que establece que, para las personas físicas, el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual. Para las que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se pudiera “establecer” ese lugar (¿establecer un lugar?) prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades.

Se trata de una persona física de profesión abogado que cambia su domicilio de Ávila a Madrid. En procedimiento de comprobación de domicilio (arts. 148 a 152 RD 1065/2007, RAT). La Administración considera contrario a Derecho el cambio de domicilio a la vista de la prueba de indicios (AN 20.01.21) que así lo justifica prevaleciendo, esta sobre la contraria aportada por el administrado; indicios relevantes: siete empleados residen en Ávila, dos cuentas está allí domiciliadas, allí se producen las comunicaciones de las entidades bancarias, es mayor el consumo de energías; indicios no tan relevantes, otras propiedades en Madrid, ser socio de sociedades domiciliadas en Madrid, ser presidente de la comunidad de vecinos en Madrid. En una inspección anterior al cambio de domicilio se regularizó la situación tributaria del administrado considerando no deducibles los gastos incurridos en el local de Madrid por no estar afecto a un actividad; y a continuación se produjo el cambio de domicilio.

- Recordatorio de jurisprudencia. La prueba indiciaria determina que el cambio de Valladolid a Madrid no respondía a la realidad (AN 14-5-25 y 22-5-25). El domicilio del actor que desarrollaba su actividad en Barcelona, País Vasco y Madrid estaba en esta ciudad, sin que se admita como prueba en contrario documentos como el domicilio de las c/c, ser socio de un club deportivo, ni las declaraciones de la madre y de vecinos que aunque no se identificaron eran identificables (AN 23-11-16)

6) Ganancias. Valoración. Vinculadas. Las normas específicas de valoración prevalecen sobre las generales, incluida la aplicable a las operaciones vinculadas (AN 14-7-25)

La sentencia aquí reseñada decide también sobre otros aspectos de la situación. Así, frente a lo que mantenía el administrado, en el procedimiento de comprobación limitada desarrollado no hubo comprobación de la contabilidad, que está prohibida para en ese procedimiento por la LGT (art. 138.2), sino comprobación de las autoliquidaciones del IS en las que constaban datos contables.

En cuanto al fondo del asunto, tampoco prospera la pretensión del recurrente que atendía a las normas de valoración de operaciones vinculadas y al valor normal de mercado, porque en el IRPF (TS ss. 14.02.07, 30.05.24) prevalece el artículo 37.1 b) LIRPF (norma específica de valoración en transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a negociación ) sobre el artículo 41 LIRPF que regula el valor en operaciones vinculadas por referencia al artículo 16 TR LIS (hoy 18 LIS). Como ocurre en la relación entre el artículo 17.4 b) LIS (reglas específicas de valoración) y el artículo 18 LIS (operaciones vinculadas).

Tampoco prospera la argumentación del recurrente en cuanto a posible distorsión respecto de ellos dividendos, porque no afecta al valor de mercado.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) No hubo comparabilidad en el precio tenido en cuenta para valorar las operaciones vinculadas (AN 13-3-25). La valoración que resulta de la aplicación de la ley no es comprobación y si no hay comprobación no procede tasación pericial contradictoria (TS 12-1-24)

b) Aplicando el artículo 37.1.b) LIRPF en la transmisión de títulos no negociados, la referencia a los tres ejercicios anteriores al devengo del impuesto determina que: 1) no se aplica la capitalización al 20% cuando son participaciones de sociedad constituida en los ejercicios 1º y 2º porque no se puede disponer de resultados de tres ejercicios anteriores; 2) sí se aplica cuando no ha habido actividad en los ejercicios anteriores sin obtener ganancias ni pérdidas, considerando un resultando nulo en los ejercicios de inactividad, ponderándolo (TEAC 26-4-22). Debe prevalecer la aplicación del precepto que regula normas especiales de valoración, art. 37.1.d) LIRPF, respecto del que regula la valoración de operaciones vinculadas (TEAC 27-5-24)

IRNR

7) Gastos. Deducción. Si se acredita la relación con los ingresos son deducibles los gastos para determinar el rendimiento de capital inmobiliario (AN 28-7-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre una autoliquidación complementaria presentada por un residente en Estados Unidos con motivo de la tributación por el arrendamiento de un bien inmuebles en España. Y la cuestión se plantea en cuanto el artículo 24.1 TR LIRNR se remite al artículo 23.1 LIRPF para fijar el rendimiento. La Administración mantuvo que sólo se admite la deducción en la CE y en el EEE, pero no en Estados fuera de la CE.

Los intentos de justificación para permitir la deducibilidad de los gastos incurridos llegan, incluso, a la analogía respecto del tratamiento de los fondos de inversión y el TJUE ss. 3.09-14 y 20.10.23. Pero sólo con el artículo 24.4 y 6 de la Ley 26/2014 se ha podido encontrar fundamento legal.

- Recordatorio de jurisprudencia. Después de la Ley 26/2014 ha quedado claro que en los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente son deducibles los gastos relacionados y necesarios para los ingresos (AN 5-5-23, dos)

IVA

8) Deducciones. Procedentes. Subvenciones no sujetas. Aunque las subvenciones no sujetas al impuesto no dan derecho a deducir el IVA soportado por adquisiciones, sí es deducible el soportado en gastos generales para el desarrollo de la actividad empresarial de la corporación local (AN 16-7-25)

Con referencia al TS 17.12.24, la sentencia aquí reseñada recuerda la doctrina que lleva a considerar que las subvenciones que hacen las Corporaciones locales a sociedades participadas por ellas y que les prestan servicios público no son contraprestación de operaciones sujetas al impuesto. Esta consideración impide la deducción del IVA soportado en adquisiciones para la prestación de los servicios públicos (en este caso, de depuración de aguas y de limpieza de calles y playas) por la sociedad participada; pero se reconoce que ese impedimento no opera respecto del IVA soportado en operaciones que son gastos generales para el desarrollo de la actividad empresarial. Se trata del último tratamiento por ahora de lo que ha estado mal regulado desde la primera ley del IVA en 1985. Deducir el IVA soportado por adquisiciones para gastos generales de la actividad, pero no para las operaciones realizadas en ella, es un contrasentido desde todos los puntos de vista fiscal, económico y racional.

En el caso en que decide la sentencia que se comenta, la Corporación local, pretendiendo conseguir la deducción del IVA soportado en todas sus adquisiciones, mantenía que o se trataba de operaciones sujetas y gravadas con derecho a deducción o se interpretaba la sentencia considerado que, al no fijar el porcentaje de importes de adquisiciones para gastos generales de la actividad empresarial de la Corporación, se debe deducir la totalidad del IVA soportado. Pero no hay fundamento para esa pretensión.

Recordatorio de jurisprudencia. a) La aportación a una empresa pública de coordinación del transporte no son contraprestación de un servicio, sino dotación para financiar (AN 3-2-25). No está sujeta y no se considera base imponible la subvención recibida mediante dotación presupuestaria para financiar el déficit en la gestión del servicio municipal de transporte interurbano de viajeros (TS 7-7-25). La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos). Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluible en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluibles en la base imponible (AN 10-7-24). Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24). La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24). No integran la base imponible las aportaciones públicas para financiar servicios públicos (AN 6-11-24). Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20)

b) Cuando una entidad pública realiza una actividad no sujeta al IVA y otra gravada, sólo ha derecho a deducir el IVA soportado de lo que tenga como destino la actividad gravada (AN 29-1-25). Si la empresa municipal realiza actividades con unas operaciones que dan derecho a deducir y otras no, se debe aplicar un criterio razonable (AN 5-2-25). No están sujetos los servicios prestados por una sociedad al ente público local del que dependen íntegramente, pero sólo tienen derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones según un criterio razonable. No procede cuestión prejudicial porque es asunto claro y aclarado (TS 17-12-24). Si las ayudas recibidas se considera que no son subvenciones vinculadas al precio las que se destinan a la gestión de un servicio público, no cabe deducir el IVA soportado por adquisiciones (AN 10-7-24, dos)

9) Deducciones. Procedente. Exenciones. Urbanización en curso. Estaba gravada y procedía devolver en la aportación de terreno a una sociedad (AN 23-7-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre la tributación en una aportación de un terreno para la ampliación de capital de una sociedad. El terreno se había adquirido con renuncia a la exención, art. 20 Uno 20º LIVA, por parte de la vendedora que repercutió el impuesto y se aportó sin repercutir el IVA por considerar que no era edificable ni estar urbanizado. En la regularización tributaria la Administración aceptó la exención, pero aplicó la prorrata especial. Contra la resolución del TEAC se considera acreditado que se existía urbanización en curso. Procedía el gravamen y procede devolver el exceso de tributación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) La integración en un plan de ordenación ni la existencia de Junta de Compensación hacen que el terreno esté en curso de urbanización, lo que obliga a que se haya iniciado la urbanización (TS 19-4-03). Ni el convenio urbanístico ni el Plan Parcial ni el Proyecto Urbanístico constituyen en puridad una licencia o autorización administrativa para urbanizar ni suponen un control administrativo que permita la construcción, por lo que no es solar el terreno sin licencia y sin obras físicas (TS 11-10-04). No está exenta la expropiación de plaza de toros porque no es un terreno no urbanizable (AN 11-12-03)

b) Exención en la venta de un terreno urbanizable programado porque no es un solar aunque tributara por el Impuesto Municipal sobre Solares (AN 22-4-97)

c) Si se entrega un terreno no edificable con licencia de construcción sometida a caducidad que no se declara a pesar del incumplimiento de plazo, no se aplica la exención (AN 5-12-00). Si el terreno era no edificable al tiempo del devengo había exención por IVA sin que influyera que cuando se vendió la otra parte indivisa ya fuera edificable (AN 23-1-01). Si se aprueban los instrumentos del planeamiento urbanístico que suponen la adquisición del derecho a urbanizar, no hay exención en la entrega de los terrenos aunque no hubiera habido transformación material (AN 1-6-01). Sujeción a gravamen de entrega de terreno no edificable cuando ya existe un plan parcial, un proyecto de urbanización y un proyecto de compensación porque la urbanización comprende también la actuación jurídica previa para realizarla (AN 12-4-02)

I. ESPECIALES

10) Hidrocarburos. Tipo. Tramo autonómico. Devolución. No procede la devolución cuando se ha trasladado a los adquirentes ( AN 30-6-25 y 27-6-25). Tampoco en autorrepercusión por depósito (AN 28-6-25). Ni cuando se aporta prueba (AN 30-6-25)

Las sentencias reseñadas se refieren al mismo asunto de fondo. En la primera, se trata de deposito fiscal comercializados mayorista y minorista en 56 estaciones y con almacenes fiscales. Se aplica el artículo 14 de la ley del impuesto que ordena repercutir que se repercuta. El precio no cambió de forma general y sustancial después de que se aprobara el tramo autonómico añadido en el tipo impositivo porque era sucesor del previo Impuesto sobre Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Pedir la devolución del importe de tramo autonómico sería pretender un enriquecimiento injusto.

Estos recurso son de contenido probatorio. A las pruebas directas de la Administración que prueban la traslación, como son las facturas, albaranes, contratos y otros, se suman las indirectas como es la contabilidad (art. 31 del CdeC) y los documentos mercantiles y contables. En una sentencia esa prueba prevalece sobre el estudio teórico de un catedrático de Economía Financiera de Universidad que también es profesor de un instituto que imparte estudios superiores porque no exponía conclusiones propias. En otra sentencia, se considera que se produjo traslación aunque fuera en una autorrepercusión a los adquirentes al almacén. Y también ese considera prueba indirecta que, frente a las empresas que declararon que aportaron la traslación, no se produjo alegación alguna en contario.

- Recordatorio de jurisprudencia. La anulación de los tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, determina la devolución que debe realizar la Administración Foral en cuanto ella recibió los ingresos (TS 30-9-24, dos). El consumidor final no está legitimado para pedir la devolución por ingresos indebidos de las cuotas soportadas al adquirir productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con aplicación del tipo autonómico autorizado por la Ley 2/2012 que modificó el art. 50 ter 1 LIE (TS 25-9-24). Es contrario a las Directivas UE crear tipos autonómicos en el IE Hidrocarburos (TS 20-9-24 y 25-9-24)

Julio Banacloche Pérez

(10.10.25)

 LO TRIBUTARIO (n.º 1129)

Impuesto sobre Sociedades: 11) Regímenes especiales: 6) grupos y 7) reestructuración de empresas

La armonía conyugal por la vía de lo fiscal” fue una expresión feliz y efímera ante la regulación del IRPF en la Ley 44/1978 antes de que se declarara inconstitucional la tributación conjunta, obligatoria y automática, de todos los miembros de la unidad familiar: un artículo regulaba que cuando se presentara autoliquidaciones separadas la Administración de oficio las integraría y practicaría una liquidación que se notificaría a los afectados. El TC consideró inconstitucional esa regulación, aunque, en impresionante gambito fiscal, no anuló las autoliquidaciones ni las liquidaciones producidas hasta la sentencia, y hubo que aprobar una ley en la que la tributación conjunta era una opción legalmente regulada. En la Ley 61/1978 LIS, no hubo “agrupación familiar de entidades” porque no dio tiempo a aprobar la parte segunda que regulaba los regímenes especiales. La “europeización” fiscal obligada llevó, muchos años después, a que se aprobara una ley con normas reguladoras de esa tributación antes de que se aprobara la “estupenda” Ley 43/1995 LIS, con el diseño sintético del impuesto. Y, luego vino el diluvio de los regímenes especiales, “a la grande”, y la riada de deducciones, “a la chica”. Todo un órdago. Y, en castizo: “Esto es lo que hay”

- El régimen de consolidación fiscal se regula en los artículos 55 a 75 LIS que empieza diciendo que los grupos fiscales pueden optar por el régimen especial, en cuyo caso las entidades que en ellos se integren no tributarán en el régimen individual que de identifica así: “el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación”. El grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente, las entidades del grupo responden solidariamente del pago d ella deuda tributaria, excluidas las sanciones. La entidad dominante (art. 58 LIS) debe tener personalidad jurídica, una participación al menos del 75% del capital social y mayoría de derechos de voto en las sociedades dependientes durante todo el período impositivo; no ser dependiente de ninguna otra entidad que reúna los requisitos para ser dominante, que no esté sometida al régimen especial de agrupaciones de interés económico de uniones temporales o regímenes análogos y si es un establecimiento que no dependa de otra que reúna los requisitos para ser dominante. La aplicación del régimen especial (art. 61 LIS) exige el acuerdo de todas y cada una de las entidades integradas.

La base imponible del grupo es la suma de las bases imponibles individuales, las eliminaciones (art. 64), las incorporaciones de eliminaciones antes practicadas(art. 65 LIS), la reserva de capitalización, la compensación de bases imponibles negativas del grupo (art. 66 LIS). El tipo de gravamen es el correspondiente a la entidad representante del grupo fiscal, o el 30% (si art. 58.5 LIS) y se aplican a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones (art. 70 y 71 LIS). La ley regula también las causas de la pérdida del régimen y los efectos de la misma (arts. 73 y 74 LIS).

- El régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (arts. 76 a 89 LIS) no es un régimen de exención, sino de diferimiento, se actualizan valores sin tributación por los nuevos que se tendrán en cuenta cuando se realicen en operaciones posteriores, además de lo previsto para tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión (arts. 77 a 81 LIS). La larga denominación del régimen pretende avisar de que son varias las operaciones afectadas según se definen (art. 76 LIS). Y, lógicamente, todo el régimen trasciende y se ve trascendido por la contabilización (art. 86 LIS).

Desde su primera regulación legal, se trata de un régimen “bajo sospecha”. Así se comprende que, bajo el título “aplicación del régimen”, se regule (art. 89.2 LIS) que “no se aplicará el régimen” cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal (¿y si no es “principal”?) que “en particular” se identifica con no actuar por “motivos económicos válidos”.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Prorrogan el presupuesto año tras año ignorando con culpa que un principio esencial en el Estado de Derecho es el de especificación de partidas que no permite usar una por otra ni más de su dotación.

Tiempo Ordinario. Camino otoñal en la subida hacía el final del año litúrgico allá por los últimos días de noviembre. Y qué mejor ambiente que el rezo del Rosario y el canto a la Virgen María, nuestra Madre. Es una buena invocación decir hablando la letra de la conocida canción: “Mientras recorres la vida tú nunca solo estás. Contigo por el camino Santa María va. - Ven con nosotros a caminar. Santa María ven”.

También los salmos nos ayudan. Y los podemos recordar como haciendo una oración, cristiano junto a cristiano: “Venid, clamemos al Señor, demos vítores a la Roca que nos salva; entremos en su presencia dándole gracias, aclamándolo con cantos. / Entrad, postrémonos por tierra bendiciendo al Señor creador nuestro. Porque Él es nuestro Dios y nosotros su pueblo, el rebaño que él guía” (salmo 94, 1-2, 6-7). “Doy gracias al Señor de todo corazón, en compañía de los rectos, en la asamblea. Grandes son las obras del Señor, dignas de estudio para los que las aman. / Justicia y verdad son las obras de sus manos, todos su preceptos merecen confianza: son estables para siempre jamás, se han de cumplir con verdad y rectitud” (salmo 110 1-2, 7-8). “Tú eres mi Dios, piedad de mí, Señor, a que a ti te estoy llamando todo el día; alegra el alma de tu siervo, pues levanto mi alma hacia ti. / Porque tú, Señor, eres bueno y clemente, rico en misericordia con los que te invocan. Señor, escucha mi oración, atiende a la voz de mi súplica” (salmo 85, 3-6).

Nos esperan buenos recibimientos: “Volvieron los setenta y dos llenos de alegría diciendo: - Señor, hasta los demonios se nos sometían en tu nombre. Él les dijo: .- Veía yo a Satanás caer del cielo como un rayo. Mirad, os he dado potestad para aplastar serpientes y escorpiones y sobre cualquier poder del enemigo, de manera que nada podrá haceros daño. Pero no os alegréis de que los espíritus se os sometan; alegraos más bien de que vuestros nombres están escritos en el cielo” (Lc 10,17-20). Y también, porque tenemos esperanza: “Me levantaré e iré a mi padre y le diré: Padre he pecado contra el cielo y contra ti; ya no soy digno de ser llamado hijo tuyo; trátame como a uno de tus jornaleros. Y, levantándose, se pudo en camino hasta la casa de su padre. Cuando aún estaba lejos, le vio su padre y se compadeció. Y corriendo a su encuentro, se le echó al cuello y le cubrió de besos…” (Lc 15,18-21). Y hasta el final: “Padre, perdónales porque no saben lo que hacen” (Lc 23,34).

Consejos. “Los frutos del Espíritu son: la caridad, el gozo, la paz, la longanimidad, la benignidad, la bondad, la fe, la mansedumbre, la continencia. Contra estos frutos no hay ley… Llevad los unos las cargas de los otros y así cumpliréis la ley de Cristo. Porque si alguno se imagina que es algo, sin ser nada, se engaña a sí mismo. Que cada uno examine su propia conducta y entonces podrá gloriarse solamente en sí mismo y no en otro; porque cada uno tendrá que llevar su propia carga… No nos cansemos de hacer el bien, porque si perseveramos, a su tiempo recogeremos el fruto” (Ga 5,22. 6,2-5.9). “Alegraos siempre en el Señor; os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada; al contrario, en toda oración y súplica, presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias.” (Flp 4,4-7)

Poesía: “El dolor extendido por tu cuerpo, / sometida tu alma como un lago, / vas a morir y mueres por nosotros / ante el Padre que acepta perdonándonos. / Cristo, gracias aún, gracias, que aún duele / tu agonía en el mundo, en tus hermanos. / Que hay hambre, ese resumen de injusticias; que hay hombre en el que estás crucificado. / Gracias por tu palabra que está viva, / y aquí la van diciendo nuestros labios; / gracias porque eres Dios y hablas a Dios / de nuestras soledades, nuestros bandos. / Que no existan verdugos, que no insistan; / rezas hoy con nosotros que rezamos. / Porque existen las víctimas, el llanto” (Vísperas, viernes II Tiempo Ordinario)

LA HOJA SEMANAL
(del 6 al 11 de octubre de 2025)

Lunes (6)


Témporas de Acción de Gracias (san Bruno, presbítero y fundador)
Palabras: “¡Cuánto más vuestro padre del cielo dará cosas buenas a los que le piden!” (Mt 7,11)
Reflexión: Si vosotros, que sois malos, sabéis dar cosas buenas a vuestros hijos
Propósito, durante el día: Señor, dame lo que necesite para ser como Tú quieres que yo sea

Martes (7)


Nuestra Señora del Rosario
Palabras: “Dijo entonces María: - He aquí la esclava del Señor,...(Lc 1,38)
Reflexión: ... hágase en mi según tu palabra” Y el ángel se retiró de presencia
Propósito, durante el día: Madre, ¡bendita seas entre todas las mujeres! Gracias por tu “sí”

Miércoles (8)


San Hugo, religioso (NªSª del Buen Remedio) (27ª TO)
Palabras: Él les dijo: - Cuando oréis decid: Padre, santificado sea tu nombre… (Lc 11,2)
Reflexión: … Perdónanos nuestros pecados, porque también nosotros perdonamos…”
Propósito, durante el día: Padre, ten misericordia de mí: pon tu Corazón en mis miserias

Jueves (9)


San Luis Beltrán, presbítero (27ª TO)
Palabras: “Pedid y se os dará, buscad y hallareis, llamad y se os abrirá… (Lc 11,9)
Reflexión: … Porque quien pide recibe, quien busca halla y al que llama se le abre”
Propósito, durante el día: Todo lo mio es tuyo. Tú me lo diste, a Ti, Señor, lo torno

Viernes (10)


Santo Tomás de Villanueva, obispo (27ª TO) (día de abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “… Entonces va a coger otros siete espíritus peores que él… (Lc 11,26)
Reflexión: … Y el final de aquel hombre resulta peor que el principio”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Sábado (11)


Nª Sª de Begoña (san Juan XXIII, papa; santa María Soledad Torres Acosta) (fiesta en el blog)
Palabras: “- Dichoso el vientre que te llevó y los pechos que te criaron” (Lc 11,27)
Reflexión: … Pero Él repuso: - Mejor, dichosos los que escuchan la palabra de Dios y la cumplen”
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María. Todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 5 domingo ( 27º del TO, ciclo C; santa Faustina Kovalska, virgen) nos recuerdan el alimento de nuestra vida: “El injusto tiene el alma hinchada, pero el justo vivirá por su fe” (Hab 2); “Vive con fe y amor en Cristo Jesús, Guarda este precioso depósito con la ayuda del Espíritu Santo que habita en nosotros” (2 Tm 1); “Cuando hayáis hecho todo lo mandado, decid: Somos unos pobres siervos, hemos hecho lo que teníamos que hacer” (Lc 17). Gracias a Dios.

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “El centro de la misión de la Iglesia no consiste en administrar un poder sobre los demás, sino en comunicar la alegría de quien ha sido amado precisamente cuando no se lo merecía. Es la fuerza que ha hecho nacer y crecer la comunidad cristiana: hombres y mujeres que han descubierto la belleza de volver a la vida para poder donarla a los demás.

Queridos hermanos y hermanas, también nosotros somos enviados. El Señor también nos enseña sus heridas y dice: Paz a vosotros. No tengáis miedo de mostrar vuestras heridas sanadas por la misericordia. No temáis aproximaros a quien está encerrado en el miedo o en el sentimiento de culpa. Que el soplo del Espíritu nos haga también a nosotros testigos de esta paz y de este amor más fuertes que toda derrota.” (Audiencia general 1 de octubre de 2025)

(5.10.25)

PAPELES DE J.B (n.º 1128)
(sexta época; n.º 30/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(jul 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Inconstitucionalidad. RD-L 3/2016. Procedía la rectificación de la autoliquidación del IS a la vista del RD-L 3/2016; no procedía la retroacción de actuaciones (AN 4-7-25, tres, 10 y 11-7-25)

Las sentencias reseñadas aquí se deben añadir a las muchas otras que se producen sobre este mismo asunto. Declarado inconstitucional el RD-L 3/2016 que reformó preceptos de la LIS en cuanto a la reversión de participaciones. Tanto la AEAT como el TEAR desestimaron la pretensión de la entidad afectada argumentando que no era de su competencia pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del decreto ley. Pero se anuló la disposición según TC s. 11/2024, de 18 de julio. Procede la regularización eliminando los efectos de la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales y se estima la plena jurisdicción solicitada en cuanto que los efectos de las sentencias se deben extender a todos los aspectos de la liquidación que se vean afectados por la anulación.

Las sentencias desestiman la pretensión de una especie de retroacción que señala el abogado del Estado, porque la anulación, TS s. 25.02.24, dos. no es por un defecto formal, sino sustantivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Declarado inconstitucional y nulo el RD-L 3/2016, procede la nulidad y no una especie de retroacción que pretende el abogado del Estado (AN 30-5-25). Declarado inconstitucional y nulo el RD-L 3/2016 fue procedente el allanamiento del abogado del Estado (AN 30-5-25). La declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de lo ingresado (AN 22-1-25). Procede la rectificación de autoliquidación y la devolución solicitadas porque fueron declarados nulos e inconstitucionales los preceptos afectados por el RD-L 3/2016 (TS 30-1-25, 22-5-25, dos)

NOTIFICACIONES

2) En domicilio. Eficaz. Empleada del hogar. La reclamación fue extemporánea estando plenamente acreditadas las fechas de recepción de la liquidación y de interposición de la impugnación (AN 4-7-25)

La sentencia invoca los siguientes artículos. El artículo 42.2 Ley 39/2015, LPAC dice que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse éste presente en el momento de la notificación, se podrá hacer cargo de l misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. El artículo 104.2 LGT dice que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Consta en el expediente que la notificación se produjo un 21 de febrero y que la reclamación se interpuso un 29 de marzo, siendo de un mes (arts. 234 y 235 LGT) el plazo para interponer. Se alegó que la notificación se hizo a quien se identificó como empleada del hogar y que ésta tardó en comunicar la notificación al interesado. Pero no se alega otras consideraciones posibles, como hubiera podido haber sido que quien recogió la notificación estaba en el domicilio contra la voluntad del afectado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es válida y eficaz la notificación en el domicilio del interesado recibiendo la notificación quien estaba allí y se identifica como empleado (AN 6-11-24). Aplicando el art. 230.1 y 234.4 LGT, lo relevante en la notificación es que llegue o pueda llegar a conocimiento del destinatario, aunque rehusara o si colaboró para que no llegara; en este caso fue una notificaron acumulada en el domicilio señalado por los tres interesados, que era el despacho de un abogado en el que cualquier podría recibir, y habiendo dado plazo para alegar se produjeron tres escritos y aunque se resolvió afectando a los tres cada uno pagó en plazo e impugnó; no se lesionó el secreto profesional porque no se notificó a un abogado, sino a su despacho en el domicilio señalado (TS 25-3-21). Se notificó bien y, TS s. 17.11.03, es suficiente el intento (AN 18-5-21). La notificación cumplió todos los requisitos, TS s. 11.04.19: se hizo en el domicilio del interesado, la recogió su padre; el recurso fue extemporáneo (AN 28-5-21). Se comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20). Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20). En devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la notificación al representante; la Administración debe atender a los datos que constan en las solicitudes (AN 15-7-20)

RECAUDACIÓN

3) Apremio. Improcedente. No cabe apremiar sin resolver antes el aplazamiento solicitado (AN 10-7-25)

La sentencia aquí reseñada, como la AN s. 21.06.25, reitera que no cabe el apremio antes de haber resuelto sobre el aplazamiento solicitado, en este caso, con un intento de pago en especie denegado y una solicitud de aplazamiento no resuelta.

El recurrente alega que la AEAT se habría inventado un tercer tiempo que se produciría entre el período de ingreso voluntario y el período ejecutivo y denuncia la infracción, por una parte del artículo 65.5 LGT que establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, aunque no el devengo de intereses de demora; por otra parte, también el artículo 161.2 LGT, que dice que la presentación de una solicitud de un aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes., salvo denegación previa respecto de la misma deuda tributaria abriéndose un nuevo plazo de ingreso sin hacerlo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Apremio anulado por emisión de providencia faltando a la verdad el día siguiente al vencimiento de primer plazo del aplazamiento, habiéndose pagado en el día segundo (TS 23-12-02). Se anula la providencia de apremio dictada antes de la resolución cuando se presenta extemporáneamente la declaración liquidación sin requerimiento previo ni ingreso y se pide el aplazamiento o fraccionamiento (TS 20-6-03). Improcedente apremio cuando se ha pedido aplazamiento ofreciendo aportar las oportunas garantías (TS 28-4-04). Apremio improcedente mientras se resuelve sobre el aplazamiento o fraccionamiento (TS 2-3-05). Improcedente recargo de apremio cuando se declara sin ingreso, pero pidiendo aplazamiento o fraccionamiento hasta que no se resuelva (TS 22-12-05). Apremio improcedente mientras no se resuelve la petición cuando se presenta declaración-liquidación sin ingreso y se pide aplazamiento (TS 25-10-06). No procede el apremio hasta que se resuelva, cuando sin requerimiento previo se presenta autoliquidación sin ingreso pidiendo aplazamiento o fraccionamiento, porque hay voluntad de pago si se concede (TS 10-5-07). Improcedente apremio cuando solicitado el aplazamiento en período voluntario no se produjo la resolución al término de dicho plazo (TS 4-2-10). No procede el apremio cuando se pide el aplazamiento mientras no se pronuncie la Administración (AN 7-3-01). Nulidad sobrevenida del apremio por posterior aplazamiento de pago concedido al deudor (AN 15-3-01). Apremio improcedente por actos propios cuando se incumple el plazo para prestar garantías al aplazamiento pedido y en un segundo aplazamiento concedido no se incluye el recargo (AN 4-3-02). Pedir el aplazamiento en período voluntario impide que se inicie el procedimiento ejecutivo (AN 6-6-11). No cabe apremio sin antes decidir sobre el aplazamiento pedido (AN 23-2-23)

REVISIÓN

4) Revocación. Improcedente. No hubo infracción manifiesta de Derecho, al aplicar la estimación indirecta (AN 11-7-25)

La sentencia aquí reseñada admite la pretensión de revocación porque, aunque el criterio anterior del TS (ss. 19.05-11, 19-02-14, 22.11.16, 5.12.17, 26.09.17, 13.06.17) y exigía una manifiesta infracción de Derecho para revocar, admitiendo, incluso, la causa de anulación sobrevenida, TS s. 4.03.22 y 9.02.22, no se aprecia en este caso que existiera manifiesta infracción cuando existe contabilidad sin anomalías y correspondencia entre facturas y albaranes. La recurrente considera procedente la estimación indirecta invocando la infracción del artículo 50 LGT, pero no prospera esa pretensión.

Y, en cuanto que la impugnación se había referido a la liquidación y también a la sanción, tampoco se admite la revocación para ésta porque ya había sido confirmada en vía económico administrativa por el TEAC.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la oficina de gestión acordó la aplicación de la estimación indirecta y el TEAR repuso para que se fundamentara el acuerdo, se produjo una revisión ilegal de los propios actos cuando dicha oficina acordó procedente la estimación directa (TS 10-5-99). Ni la LGT/2003 respecto de la revocación ni el art. 154 LGT/1963 para la revisión otorgan legitimación al administrado para iniciar el procedimiento lo que corresponde de oficio a la Administración (TS 19-5-11). Cabe la revocación del art. 105 Ley 30/1992 por ser supletoria de las normas tributarias: incorporación de nuevas deudas y nueva derivación de responsabilidad (AN 23-10-01). El procedimiento de revocación se inicia de oficio. El acuse de recibo de la solicitud señalando que no se iniciaría el procedimiento no es acto reclamable (AN 21-7-10). Procedía la revocación por infracción manifiesta de ley cuando se solicitó la devolución por ingreso indebido al no haber aplicado la reducción en el ISyD por discapacidad aunque el interesado reunía los requisitos aunque no los hubiera acreditado en el procedimiento de gestión (TSJ Cataluña 1-3-12). Revocación improcedente respecto de actos firmes con fundamento en TJCE s. 6.10.05 sobre incompatibilidad con el derecho comunitario de las limitaciones a la deducción porque se pudo recurrir antes de adquirir firmeza (TSJ Extremadura 29-10-09, 26-11-09, 30-11-09). Improcedente revocación de acto firme. Las sentencias TJCE se aplican retroactivamente a los actos dictados antes y que no hubieran adquirido firmeza (TSJ Extremadura 11-3-10). Contra la valoración en el ITP no procede la revocación por infracción de la ley y no se lesionó la igualdad respecto de otras personas que impugnaron sus liquidaciones en tiempo y forma (TSJ Extremadura 27-10-11). El interesado puede promover la revocación por infracción manifiesta de ley, se debe estar a la fecha de iniciación del procedimiento de gestión y no a la de presentación de la autoliquidación y fue improcedente calificar el escrito como recurso de reposición y declararlo extemporáneo (TSJ Murcia 25-1-12)

RECLAMACIONES

5) Resolución. Retroacción. Liquidación improcedente. Si se anula por defecto formal ordenando la retroacción indebidamente, no procedió la liquidación practicada. La insuficiencia probatorio no es un defecto formal producido en el procedimiento (AN 10-7-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la resolución del TEAC que estimó parcialmente la reclamación y anuló la liquidación por defecto de forma, acordando la retroacción al momento de hacer alegaciones anterior a la firma del acta de disconformidad. Se recurrió la resolución, pero, mientras se resolvía, se ejecutó la retroacción practicando nueva liquidación y sanción.

La AN anuló la liquidación y la sanción con referencia al TSJ de Cataluña s. 29.07.21 y, de acuerdo con TS s. 22.07.2, entendiendo que, no existiendo vicio formal, el TEA no puede practicar nueva liquidación; y, en este caso, la insuficiencia probatoria no es una incidencia formal producida durante el procedimiento. Tampoco procedía la retroacción no pedida por la recurrente. El abogado del Estado se allanó.

- Recordatorio de jurisprudencia. La potestad que el TS reconoce a la Administración permite practicar otra liquidación tras la estimación total de la reclamación contra la anterior iniciando un procedimiento nuevo (TS 3-4-24). Cuando se anula una liquidación por una deficiencia probatoria no cabe retroacción y la ejecución de la resolución es nula de pleno derecho (AN 1-3-23). En el debate sobre si a efectos del IRNR eran beneficios o cánones, no habiéndose pedido ni la retroacción ni nueva valoración, la insuficiencia probatoria no es un defecto formal en el procedimiento, sino un defecto sustantivo (TS 22-7-21). Si se anula una liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21). La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20)

RECURSOS

6) Allanamientos. Responsabilidad patrimonial. Se estima el recurso contra la resolución que desestimo la pretensión de rectificación de autoliquidación por la inconstitucionalidad del RD-L 3/16 (AN 9-7-25, 10-7-25, 17-7-25 tres). Se estima el recurso contra la resolución que desestimó la devolución de pagos fraccionados por aplicación del RD-L 3/2016 (AN 9-7-25). Se estima el recurso contra la desestimación de la aplicación de la exención del artículo 50.1.TR LIS (AN 9-1-25)

Las sentencias aquí reseñadas traen más a reflexión que a comentario y apuntan, como debe ser, a la plena realización de la Justicia. A la vista de los artículos 103 y 106 CE y artículos 32 a 37 Ley 40/2015, LRJSP). Si los incumplimientos de las normas aplicables en Derecho pueden originar sanciones a los administrados tributarios, no debería quedar sin consideración específica y reacción resolutoria los casos en los que la Administración procura la aprobación de una norma que posteriormente es anulada y declarada contraria a Derecho. No sólo los intereses de demora en caso de devoluciones remedían el daño que producen las normas anuladas por contrarias a Derecho. Se producen otros daños económicos por recursos de los que no se ha podido disponer y también daños personales con trascendencia en la propia vida de los afectados y el nunca considerado dañino efecto social y personal que la impunidad produce en los que ejercen de autoridad..

- Las resoluciones respecto de la inconstitucionalidad del RDL 3/2016 se vienen reiterando desde hace un tiempo. El TC, s. 18.01.24, declaró inconstitucional la modificación normativa en el I.S. Los que habían autoliquidado según las normas contrarias a Derecho solicitaron la rectificación de las autoliquidaciones. Los TEA desestimaban las reclamaciones argumentado que son incompetentes para declarar la nulidad de los actos por inconstitucionalidad. La sentencias anulaban la resolución y estimaban las reclamaciones y la procedencia de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones. Después de varias sentencias en el mismo sentido el abogado del Estado en cada recurso manifestaba su allanamiento y así se producía las estimaciones de los recursos, años después de la solicitud de rectificación y de aprobada y publicada la norma urgente del Gobierno contraria a Derecho.

Algún abogado del Estado ha mantenido el recurso oponiéndose a la plena jurisdicción (art. 31.2 LJCA: “También podrá pretender el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda) solicitada por la parte recurrente y pretendiendo “una especie de retroacción” que el TS s. 25.04-24, considera improcedente. En todos los casos en que se produce esa situación las sentencias reiteran que la anulación determina la realización por la oficina gestora de la Administración de cuantas operaciones y correcciones sean necesarias para la completa realización del Derecho. Y no se aplica el límite de la DAd 15 Ley.

- También se han producido allanamientos de la representación de la Administración en casos en que se negaba la exención del artículo 50.1 TR LIS y la deducción de gastos en el régimen especial de agrupación de empresas. Así ha ocurrido en en la sentencia reseñada con respecto de la TSJ Madrid 27.11.24.

- Recordatorio de jurisprudencia. Allanamientos. a) El departamento de inspección de la AEAT impugnó extemporáneamente y años después el AdelE se allana. Sin costas (AN 16-1-25). Anulación de la Decisión de la Comisión UE, de 17 de julio de 2013, que consideraba como beneficiarios de una ayuda de Estado sólo a los miembros de una AIE (AN 16-1-25, 24-1-25, 27-1-25, dos, 5-2-25). La TJUE s. 2.02.13, considera no ajustada a las normas de la UE la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2023, afectando como beneficiarios de las ayudas de Estado y su devolución a las empresas que formaban parte de las agrupaciones de interés económico (AN 10-7-25). Las subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25). El abogado del Estado se allana porque había caducado el procedimiento (AN 14-3-25). El abogado del Estado se allana en un recurso contra 29 diligencias de apremio (22-5-25). El abogado del Estado se allana en la solicitud de rectificación de autoliquidación por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 3/2016; pero mantenía que no procedía devolver y la sentencia resuelve que procede la devolución (AN 3-4-25, 7-5-25, 9-5-25, dos, 21-5-25 y 23-5-25 y 11-7-25)

b) Si procede la devolución por ingresos indebidos, no hay responsabilidad patrimonial si no es manifiesta la falta de cobertura legal (AN 27-1-25). Procede la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) RA. Arrendamiento de inmuebles. Libertad de amortización. Improcedente. No cabe la libertad de amortización, DAd 11ª TR LIS, porque no hubo actividad de arrendamiento (AN 1-7-25)

La sentencia aquí reseñada empieza resolviendo una cuestión procedimental en cuanto al plazo en los recursos. Consideraba el recurrente que no se ajustaba a Derecho referir el tiempo para formalizar la demanda cuando que hubo completar el expediente al “plazo que reste” porque debería haber sido de 20 días (art. 52 LJCA). Pero la sentencia refiere este aspecto del asunto a que no se produjo indefensión y, por tanto, no procede estimar el recurso en esa pretensión.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, también se desestima el recurso porque se pretendía aplicar la Disposición Adicional 11 TR LIS que regula la libertad de amortización del inmueble arrendado que era el elemento patrimonial de la actividad. La sentencia considera que no existió ni siquiera actividad: no la hubo porque consistiría sólo en la gestión de emisión y cobro de un recibo anual; y no la hubo porque no concurren los requisitos exigidos por el artículo 27 LIRPF. En este sentido hay que recordar que en la LGT se sigue el principio dispositivo de la prueba (art. 105 LGT), pero al probar los requisitos ni hay local afecto, como lo demuestra la casi ausencia de gastos de utilización y suministros, ni la única empleada tiene horario fijo ni trabajo que hacer. La presunta actividad tampoco se puede identificar con las gestiones previas para adquirir otro local que no se llegó a adquirir. Tampoco se cumplen los requisitos exigidos para aplicar el régimen especial de arrendamiento (art. 53 LIS).

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo actividad empresarial en el arrendamiento de inmueble cuando la prueba de un local afecto se refiere a una habitación identificada respecto de otras -despacho profesional, otra actividad, archivo general- en el mismo inmueble (TSJ Baleares 27-4-09). La mera inclusión en el IAE sin local ni personal y sin edificación ni transformación, existiendo sólo compra de inmuebles, hace que el arrendamiento determine rendimientos de capital (TSJ Castilla y León 25-3-02). Liquidación improcedente por rendimientos de capital inmobiliario por arrendamiento cuando no se ha probado la titularidad del inmueble (TSJ Castilla y León 25-6-10). Para considerar que el arrendamiento inmobiliario es actividad es indiferente el IAE y respecto de la persona empleada, no se cuentan los porteros y conserjes porque son ajenos a la gestión (TSJ Cataluña 16-7-08). Si no se dan los requisitos para que se considere actividad empresarial, el arrendamiento de un local determina rendimientos del capital aunque sea otra la consideración a efectos del IVA (TSJ Madrid 17-7-08). Los requisitos de local afecto y persona empleada son formalidades que decaen si por no haber carga de trabajo no es preciso tener un local y un empleado (TEAC 24-11-09). El uso exclusivo de local destinado a gestión de la actividad de arrendamiento de inmueble no admite excepciones: espacio físico independiente y separado (TEAC 3-12-09). No hay actividad en el arrendamiento de inmuebles aunque se den los requisitos de local y persona empleada al no ser precisos para el trabajo que se realiza, porque son requisitos necesarios, pero no suficientes (TEAC 7-4-10)

8) Ganancia. Transmisión de acciones para su amortización. Rendimiento de capital mobiliario. En la transmisión de acciones a la sociedad de su participación y para su amortización, no hay ganancia patrimonial, sino rendimiento de capital mobiliario (AN 4-7-25)

La sentencia se refiere a la transmisión de acciones a la sociedad cuyo capital representan, hecha por un cónyuge que tiene el 0,99% de la participación teniendo el otro el 0,01%, con posterior amortización por la sociedad adquirente. La inspección consideró que lo obtenido no era ganancia patrimonial, sino rendimiento de capital mobiliario por los beneficios no repartidos antes de la transmisión de las acciones. Al respecto se considera que no hubo conflicto en la aplicación d ea norma tributaria (art. 15 LGT), como se alega, porque no se ha apreciado que los hechos eran otros o deberían haber sido otros, sino que se produjo una calificación (art. 13 LGT) errónea, porque no se habría producido una ganancia de patrimonio, sino un rendimiento de capital mobiliario.

Así resultaría si se considera los siguientes artículos. El artículo 33.3 a) LIRPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones de capital cuando, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a amortizaciones de valores o participaciones, en cuyo caso se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanecen en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta (o el valor de los bienes o derechos percibidos) minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas hasta su anulación y el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por ese concepto tributará según el artículo 25.1.a) LIRPF que regula los rendimientos por por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Más adelante añade el precepto que, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, si no procede de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no negociados en mercados regulados, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, se considerará rendimiento de capital mobiliario con el límite de la cuota diferencial positiva.

Otra cuestión. En cuanto que la impugnación se hizo ante el TEAC y resolvió el TEAR, lo que determinó la anulación y la retroacción con apertura de nuevo expediente para que resolviera el TEAC, se alegó también que se había producido un exceso de duración del procedimiento. La sentencia recuerda que un asunto similar se resolvió en TS s. 14.02.23 y que no se ha producido una doble dilación ante el órgano incompetente y, luego, por el nuevo expediente cuando se debería haber respetado el principio de conservación de los actos. En todo caso, se recuerda que, en las demoras en las resoluciones, se pudo recurrir por la vía del silencio negativo o procurar limitar el daño invocando el artículo 26.4 LGT evitando intereses de demora.

También se resuelve respecto de la retención no practicada, respecto de lo que la sentencia considera que el artículo 99.5 LIRPF excluye la obligación de retener en casos como éste en que es la misma persona el obligado a retener y el que debió soportar la retención, al ser la misma persona.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo rendimiento de capital por el exceso sobre el valor de adquisición en la venta de participaciones a la sociedad que luego redujo capital (TSJ Asturias 23-9-11). Sin que haya negocio anómalo y calificando el hecho según su naturaleza jurídica, si la sociedad acuerda adquirir acciones propias, excediendo el límite del art. 75 TR LSA, y el mismo día acuerda la reducción de capital mediante amortización y anulación de las acciones adquiridas, hay rendimiento de capital mobiliario por la diferencia entre los valores nominales y las cantidades recibidas porque existían reservas procedentes de beneficios de ejercicios anteriores no distribuidos y que fueron incorporadas parcialmente a los precios de cada acción muy superior al valor teórico de los títulos (TEAC 12-7-07). En la reducción de capital por amortización de acciones propias se tributa por rendimiento de capital, como en la reducción de capital con devolución de aportaciones y no por ganancia como en la venta de acciones; no es renta irregular; y no cabe reducir la retención no soportada porque es imputable a los socios que acordaran en junta que no se retuviera (TEAC 10-11-09)

9) Ganancias. Injustificadas. Transferencia. Hubo ganancia injustificada cuando se transfieren fondos de una cuenta en Suiza a otra en Andorra (AN 3-7-25)

Aunque el interesado alega que no tenia cuenta en Suiza según la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero ni podía hacer transferencia y que los movimientos son a nombre de su cónyuge y que no se ha actuado cerca de las entidades extranjeras, la Administración aporta documento en el que el banco en Andorra dice que él no tenía la “titularidad efectiva”, sino su esposa. Y se entiende que esa expresión no se identifica con titularidad real y jurídica.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se justifica la renta ingresada en cuenta con la renta declarada en los períodos anteriores que permitió ahorrar y guardar en casa (AN 12-3-25). Después de planteado el recurso, el Abogado de Estado, se allana, porque se ha probado que el bien en el extranjero se había adquirido antes del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración (AN 5-12-23). Hay ganancia injustificada en el ingreso en una cuenta en Andorra procedente de una cuenta en Suiza porque no se prueba que fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se adquiere un bien o un derecho que no se corresponde con la renta o el patrimonio y no hay titularidad desde antes de la prescripción, TS ss. 18.06.09, 20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de que lo transferido fuera el mismo dinero que se recibió y que fue inmediatamente ingresado en una cuenta a plazo; no se pactaron intereses, no hay documento acreditado en su fechas según el art. 1227 Cc ni se declaró como exento a efectos del ITP ni el prestamista lo declaró en el IP y esperó a que acabe la inspección para declarar por bienes en el extranjero; además de los antecedentes del prestatario descubierto por la aduana francesa cuando trataba de introducir dinero procedente del extranjero (AN 10-2-21). No se ha justificado la fuente de ingresos que se dice procedentes de otras cuentas, de devoluciones, de ventas de productos ni de haber conseguido 21 premios en 6 sorteos en 3 años que es ínfima posibilidad estadística. Sanción aunque las presunciones no acreditan la culpabilidad (AN 1-7-20)

I. SOCIEDADES

10) RE. Grupo consolidado. Improcedente. Si no se comunican los acuerdos no es procedente el régimen especial (AN 10-7-25). Si no se acredita la realidad de los gastos no son deducibles (AN 8-7-25)

La primera de las sentencias aquí reseñadas se produce en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.4 LIS que dice que la falta de los acuerdos a que se refieren los apartados 1 (acuerdos de tods y cada una de las entidades que deban integrar el grupo) y 2 (se deben adoptar por el consejo de administración u órgano equivalente en cualquier fecha del período impositivo anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal) de este artículo, determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

E este caso también se incumplió el apartado 6 del citado precepto legal en cuanto que ordena que la entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos a la Administración con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen. Considera la sentencia que se comenta que la comunicación no es un formalismo, sino la acreditación ante la Administración del cumplimiento de los requisitos; y añade que obtener el número del Grupo no significa aceptar la aplicación del régimen especial.

La segunda de las sentencias aquí reseñadas se refiere a una regularización de la situación tributaria de un grupo en el que una sociedad facturaba por servicios prestados a 18 sociedades filiales no residentes, considerando la Inspección que eran excesivos los gastos. Aparte de que prescribe una parte de la inspección por el tiempo transcurrido (art. 150 LGT) y de que no se aplica la exención a las bases negativas por la reforma que introdujo el artículo 66 bis LGT, en la sentencia que aquí se comenta, como en AN s, 28.02.25, se resuelve señalando que los gastos no se eliminar porque no se prueba su relación con los ingresos, sino porque no se ha acreditado su realidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN s. 24.11.16, aplicando art. 67.4.b) TRLIS y art. 28.4 LIS/2014, l legislador quiere que la sociedad cese en el grupo si la situación de desequilibrio no queda solventada al cierre del siguiente ejercicio (AN 22-10-21). Aplicando art. 67.4 TR LIS queda excluida del grupo fiscal la sociedad que, al cierre del ejercicio, se encuentre en situación de concurso o en la situación patrimonial prevista en el art. 363.1.d) TR LSC sin que fuese superada antes de la conclusión del ejercicio en que se aprueban las cuentas anuales; en este caso, así es, AN ss. 24.11.16 y 7.05.18, porque tanto un año como el siguiente el patrimonio era inferior al 50% del capital, aunque hubo un fugaz equilibrio en un período intermedio por una ampliación y reducción de capital (AN 22-11-21)

IRNR

10) Exenciones. Beca. Tributa en España la beca y no está exenta la beca del ICEX percibida por un no residente que trabajaba en la embajada en Rusia (AN 11-7-25)

En relación con la beca percibida del ICEX, que es una entidad pública, por quien ese año no fuer residente en España y prestaba servicios en la Oficina Económica y Comercial de la embajada de España en Rusia se aplicó el artículo 13.1.c) 2º del TR LIRNR (se consideran rentas obtenidas en territorio español las retribuciones públicas satisfechas por por la Administración española) y atendiendo al artículo 20 del convenio con Rusia para evitar la doble imposición.

La AEAT consideró que por el artículo 20 del convenio es renta que no podía gravarse en Rusia y, por tanto, debe tributar en España según el artículo 13.1.c) 2º LIRNR. La beca se pagó por un ente público, pero no por un convenio internacional de cooperación cultural, educativa o científica, ni por un plan aprobado por el consejo de ministros. Como se dijo en AN s. 28.0.25, la beca es rendimiento del trabajo (art. 17.2.b) LIRPF) y no está exenta según el artículo 14.1.b) TR LIRNR que refiere el beneficio fiscal, la exención, a las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa o científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado por consejo de ministros..

Añade la sentencia que tampoco se ha lesionado los principios de buena fe ni de confianza legítima porque las contestaciones vinculantes de la DGT que se invocan no se refieren exactmente a la misma situación ni a los mismos Estados.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es rendimiento del trabajo sujeto al IRNR la beca aunque el trabajo se realizara en el extranjero porque no se tributo en Emiratos Árabes (AN 28-4-25)

I. ESPECIALES

11) Hidrocarburos. Devolución. No procede devolver el impuesto correspondiente al tramo autonómico, si se repercutió. Prueba (AN 2-7-25, cinco, 3-7-25 y 2-7-25). Procede la devolución del impuesto pagado por la indebida supresión de la exención (AN 2-7-25, 16-7-25, 22-7-25)

Aunque se trata de aspectos distintos del Impuesto sobre Hidrocarburos se reseñan aquí sentencias de diferente resolución sobre la devolución del impuesto.

- Según las sentencias reseñadas en primer lugar no procede devolver el impuesto correspondiente al tramo autonómico de la escala de tipos del impuesto si el impuesto se repercutió. A efectos de probar la repercusión es suficiente aportar la factura (arts. 52 bis 4 y 52 ter 1.b) LIIEE). Pero no se han aportado los contratos y es necesario impedir un enriquecimiento injusto si se repercutiera y se obtuviera la devolución.

Las sentencias aquí reseñadas recuerdan que el tramo autonómico de la escala de tipos, como gravamen sustituyó al anterior Impuesto sobre las ventas de minoristas de determinados hidrocarburos, con igul incidencia en cuanto los precios. Por otra parte, se ha comprobado que éstos se calculaban “impuestos incluidos” y que, en certificado, se dice que los precios contienen el importe del impuesto y el coste de producción. Y considera la sentencia que sería paradójico no haber trasladado el impuesto y solicitar su devolución. La última de las sentencias reseñadas aquí considera que la contabilidad permite probar que, aplicando el tipo del tramo, se obtenía un margen mayor, como una repercusión.

- Según las otras sentencias aquí reseñadas se considera que procede la devolución del impuesto pagado cuando la Ley 15/2012 suprimió la exención regulada en el artículo 53.1.c) Ley 38/1992, LIIEE por ser contrario al artículo 14 1 a) de la Directiva 2003/1996, según la TJUE s. 7.03.18.

Entendió el TS, ss. 8.07.24, 22.07.24 y 24.07.24 (tres), que no hubo razones medioambientales para suprimir el beneficio. Y recuerda la sentencia que aquí se comenta que esta resolución también es aplicable al gas natural y al fuel oil para la cogeneración eléctrica. Es aplicable la exención del artículo 14.2 a) de la Directiva 2003/1996 sin que existan motivos medioambientales para suprimir la exención como hizo la Ley 15/2012.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) La exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de hidrocarburos para la producción de celulosa (AN 22-1-25). Fue contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de electricidad y energía térmica (TS 22-7-24). La exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019, constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres). Aplicando TS s. 23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay motivos medioambientales para suprimir la exención aplicada antes de la Ley 15/2012 porque no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables; pero en este caso no se trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción en registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s. 27.02.18, el mero incumplimiento de un requisito no impide la exención (AN 22-11-21)

b) La anulación de los tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, determina la devolución que debe realizar la Administración Foral en cuanto ella recibió los ingresos (TS 30-9-24, dos). El consumidor final no está legitimado para pedir la devolución por ingresos indebidos de las cuotas soportadas al adquirir productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con aplicación del tipo autonómico autorizado por la Ley 2/2012 que modificó el art. 50 ter 1 LIE (TS 25-9-24). Es contrario a las Directivas UE crear tipos autonómicos en el IE Hidrocarburos (TS 20-9-24 y 25-9-24). Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22). El artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto particular (AN 10-10-22)

Julio Banacloche Pérez

(2.10.25)