LO TRIBUTARIO (n.º 1108)

Impuestos sobre el Patrimonio: 7) las valoraciones

Los que trabajaban en la DGT a finales de los años setenta recuerdan con afecto y satisfacción las muchas y diversas tareas que se desarrollaron (proyecto de reforma del sistema en 1973 de Monreal, 1974 de Barrera, 1975 de Cabello de Alba, 1976 de Villar Mir, 1977 de Carriles, la reforma de 1978, de Fernández Ordóñez; la revisión de exenciones fallida en 1974 y rodeada por Decreto-Ley en 1975; el proyecto de ley general de valoraciones para todos los impuestos en 1976, enterrado en el archivo del Gabinete de Legislación…). Con una referencia fija y respetuosa en la Ordenanza Alemana, se trabajó con la triple perspectiva de valores estáticos, dinámicos y en explotación. Nada que ver con la “chapuza” del “valor de referencia” de la DG Catastro en vez de la ley que desaprecia el Derecho y la razón. Y tampoco fue utilizada la nonata ley para evitar las intromisiones políticas de la naciente “democracia representativa” (sucesora de la “democracia orgánica”) en la regulación de los nuevos tributos (en el recuerdo, el querido amigo y fallecido, diputado socialista, joven de brillante inteligencia, familiar de latifundistas, que introdujo una agravante para la valoración de latifundios “a pesar de su familia” y otros “ricos” de la región. Fue pasto de la sabiduría tributaria de un joven y brillante funcionario de la DGT que desactivó la novedad por confundir “explotación agraria” con “explotación agrícola”. También de aquellos tiempos es el recuerdo del “método hamburgués” para relacionar e integrar la valoración de los depósitos con las deudas personales, lo que aumentaba la perplejidad de los contribuyentes del nuevo impuesto extraordinario y provisional. El espíritu moderado de 1998/1999 eliminó esas cuestiones. Y, en el avance progresista (“Alto el tren parar no puede…” que decía la poesía) ahora son dos impuestos.

En la regulación del IPN y del IGF se establece que el patrimonio neto se determina por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los bienes y derechos (salvo que estén exentos), como ocurre con las pensiones y los censos sobre determinados bienes, y las deudas u obligaciones personales de que deba responder el sujeto pasivo. En la obligación real de contribuir por el patrimonio de los no residentes en España sólo son deducibles las cargas y gravámenes que afecten a bienes y derechos en territorio español o que puedan ejercitarse o deban cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en esos bienes.

La LIPN regula los valores de los correspondientes elementos patrimoniales: bienes inmuebles; depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo; valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados (como las obligaciones cotizadas; demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios (como las obligaciones o bonos no cotizados; valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociados en mercados organizados (como las acciones cotizadas); demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad (como las acciones no cotizadas): seguros de vida y rentas temporales o vitalicias; joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves; objetos de arte y antigüedades; derechos reales de disfrute y la nuda propiedad; concesiones administrativas; derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial; opciones contractuales; demás bienes y derechos de contenido económico; y las deudas. El valor de estos bienes, a veces, es el mayor entre varios (como en los bienes inmuebles), otras se debe relacionar varios elementos (dinero en depósitos retirado para adquirir otro elemento patrimonial, otras se está a un valor medio o a la última cotización (como en los valores negociados) o el valor es diferente según la condición (acciones y participaciones según el balance si está aprobado y auditado), otros atiende a un valor externo (provisión matemática en los seguros de vida según posibilidad de rescate), otros aplican las normas del ITPyAJD (rentas temporales y vitalicias, derechos reales, concesiones administrativas, opciones contractuales). Y otros excluyen: no son deducibles deudas avaladas ni hipotecas según los términos que lo regulan.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Escándalo político. Escándalo fiscal. No se tiene noticia de inspecciones tributarias ni de querellas por delito contra la Hacienda Pública en los graves casos de enriquecimiento personal ilegal.

San Josemaría fue definido como “el santo de lo ordinario” (Discurso de Juan Pablo II, el 7 de octubre de 2002, en Roma, a los peregrinos con motivo de la canonización). Para el cristiano, cada año, en estos días en que se retoma el Tiempo Ordinario litúrgico que dura hasta Cristo Rey, se vive el camino hacia el cielo que es la vida como el tiempo de la vida corriente. Y en el alma se reviven palabras meditadas, escuchadas, leídas tantas veces.

- Palabras de Jesús. “Cuando recéis, no uséis muchas palabras, como los gentiles, que se imaginan que por hablar mucho les harán caso. No seáis como ellos, pues vuestro Padre sabe lo que os hace falta antes de que lo pidáis. Vosotros orad así: “Padre nuestro que estás en el cielo, santificado sea tu nombre, venga a nosotros tu reino, hágase tu voluntad en la tierra como en el cielo, danos hoy nuestro pan de cada día, perdona nuestras ofensas, como también nosotros perdonamos a los que nos ofenden, no nos dejes caer en la tentación, y líbranos del mal”. Porque si perdonáis a los hombres sus ofensas, también os perdonará vuestro Padre celestial, pero si no perdonáis a los hombres, tampoco vuestro Padre perdonará vuestras ofensas. Cuando ayunéis, no pongáis cara triste, como los hipócritas que desfiguran sus rostros para hacer ver a los hombres que ayunan. En verdad os digo que ya han recibido su paga. Tú, en cambio, cuando ayunes, perfúmate la cabeza y lávate la cara, para que tu ayuno lo note, no los hombres, sino tu Padre, que está en lo escondido; y tu Padre, que ve en lo escondido, te recompensará. No atesoréis para vosotros tesoros en la tierra, donde la polilla y la carcoma los roen y donde los ladrones abren boquetes y los roban. Haceos tesoros en el cielo, donde no hay polilla ni carcoma que los roen, ni ladrones que abren boquetes y roban. Porque donde está tu tesoro, allí estará tu corazón. La lámpara del cuerpo es el ojo. Si tu ojo está sano, tu cuerpo entero tendrá luz; pero si tu ojo está enfermo, tu cuerpo entero estará a oscuras. Si, pues, la luz que hay en ti está oscura, ¡cuánta será la oscuridad! Nadie puede servir a dos señores. Porque despreciará a uno y amará al otro; o, al contrario, se dedicará al primero y no hará caso del segundo. No podéis servir a Dios y al dinero. Por eso os digo: no estéis agobiados por vuestra vida pensando qué vais a comer, ni por vuestro cuerpo pensando con qué os vais a vestir. ¿No vale más la vida que el alimento, y el cuerpo que el vestido? Mirad los pájaros del cielo: no siembran ni siegan, ni almacenan y, sin embargo, vuestro Padre celestial los alimenta. ¿No valéis vosotros más que ellos? ¿Quién de vosotros, a fuerza de agobiarse, podrá añadir una hora al tiempo de su vida? ¿Por qué os agobiáis por el vestido? Fijaos cómo crecen los lirios del campo: ni trabajan ni hilan. Y os digo que ni Salomón, en todo su fasto, estaba vestido como uno de ellos. Pues si a la hierba, que hoy está en el campo y mañana se arroja al horno, Dios la viste así, ¿no hará mucho más por vosotros, gente de poca fe? No andéis agobiados pensando qué vais a comer, o qué vais a beber, o con qué os vais a vestir. Los paganos se afanan por esas cosas. Ya sabe vuestro Padre celestial que tenéis necesidad de todo eso. Buscad sobre todo el reino de Dios y su justicia; y todo esto se os dará por añadidura. Por tanto, no os agobiéis por el mañana, porque el mañana traerá su propio agobio. A cada día le basta su desgracia.” (Mt 6,8-34)

- Vida corriente. Yo te voy a decir cuáles son los tesoros del hombre en la tierra para que no los desperdicies: hambre, sed, calor, frío, dolor, deshonra, pobreza, soledad, traición, calumnia, cárcel…” (Camino 194). “Al cuerpo hay que darle un poco menos de lo justo. Si no, hace traición” (Camino 196). “Acostúmbrate a elevar tu corazón a Dios, en acción de gracias, muchas veces el día: - Porque te da esto y lo otro – Porque te han despreciado. - Porque no tienes lo que necesitas o porque lo tienes. Porque hizo tan hermosa a su Madre que es también madre tuya. - Porque creó el sol y la luna y aquel animal y aquella otra planta. - Porque hizo a aquel hombre elocuente y a ti te hizo premioso… Dale gracias por todo, porque todo es bueno” (Camino 268). “De que tú y yo nos portemos como Dios quiere -no lo olvides- dependen muchas cosas grandes” (Camino 755)

LA HOJA SEMANAL
(el 30 de junio y del 1 al 5 de julio)

Lunes (30)


Protomártires de la Santa Iglesia Romana (13ª TO)
Palabras: “Las zorras tienen madrigueras y los pajaros nidos, … (Mt 8,20)
Reflexión: … pero el Hijo del hombre no tiene dónde reclinar la cabeza”
Propósito, durante el día: No permitas Señor que me olvide, que me aparte de Ti

Martes (1)


San Martín de Vienne, obispo (13ª TO)
Palabras: “Se puso en pie, increpó a los vientos y al lago y vino una gran calma” (Mt 8,26)
Reflexión: “¡Cobardes! ¡Qué poca fe!”
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero ¡aumenta mi fe!

Miércoles (2)


Santos Misioneros populares de Europa ((13ª TO)
Palabras: “Llegó Jesús a la otra orilla, a la región de los gerasenos… (Mt 8,28)
Reflexión: … la piara se abalanzó acantilado abajo… le rogaron que se marchara de su país”
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, cuando quieras, cómo quieras, porque Tú lo quieres

Jueves (3)


Santo Tomás, apóstol
Palabras: “¿Porque me has visto has creído? Dichoso los que crean sin haber visto” (Jn 20,29)
Reflexión: Contestó Tomás: ¡Señor mío y Dios mío!
Propósito, durante el día: Señor, contigo siempre, sin descanso y sin cansancio

Viernes (4)


Santa Isabel de Portugal (13ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “No he venido a llamar a los justos, sino los pecadores” (Mt 9,13)
Reflexión: No tienen necesidad de édico los sanos, sino los enfermos
Propósito, durante el día: Señor, si quieres puedes animarme, curarme, fortalecerme

Sábado (5)


San Antonio María Zaccaria, presbítero y fundador (13ª TO)
Palabras: “El vino nuevo se echa en odres nuevos… (Mt 9,17)
Reflexión: … y así las dos cosas se conservan”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29, domingo (santo Pedro y Pablo, apóstoles) nos animan en el amor a los santos apóstoles: “Pues era verdad : el Señor ha enviado a su ángel para librarme de Herodes y de la expectación de los judíos” (Hech 12); “El Señor, seguirá librándome de todo mal, me salvará y me llevará a su reino del cielo. A él la gloria por los siglos de los siglos” (2 Tm 4); “Tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia y el poder el infierno no la derrotará” (Mt 16)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Pensemos en lo bonito que es, cuando hacemos un regalo —quizás pequeño, acorde con nuestras posibilidades— ver que es apreciado por quien lo recibe; lo contentos que nos sentimos cuando comprobamos que, a pesar de su sencillez, ese regalo nos une aún más a quienes amamos. Pues bien, en la Eucaristía, entre nosotros y Dios, sucede precisamente esto, el Señor acoge, santifica y bendice el pan y el vino que ponemos en el altar, junto con la ofrenda de nuestra vida, y los transforma en el Cuerpo y la Sangre de Cristo, sacrificio de amor para la salvación del mundo. Dios se une a nosotros acogiendo con alegría lo que le presentamos y nos invita a unirnos a Él recibiendo y compartiendo con igual alegría su don de amor. De este modo —dice san Agustín—, como el “conjunto de muchos granos se ha transformado en un solo pan, así en la concordia de la caridad se forma un solo cuerpo de Cristo” (cf. Sermón 229/A, 2).” (Angelus, 22 de junio de 2025, Corpus Christi)

- “Queridos hermanos y hermanas, hoy también meditamos sobre las curaciones de Jesús como señal de esperanza. En Él hay una fuerza que nosotros también podemos experimentar cuando entramos en relación con su Persona. Una enfermedad muy difundida en nuestro tiempo es el cansancio de vivir: la realidad nos parece demasiado compleja, pesada, difícil de afrontar. Y entonces nos apagamos, nos adormecemos, con la ilusión que al despertarnos las cosas serán diferentes. Pero la realidad va afrontada, y junto con Jesús podemos hacerlo bien. A veces nos sentimos bloqueados por el juicio de aquellos que pretenden colocar etiquetas a los demás. Me parece que estas situaciones puedan cotejarse con un pasaje del Evangelio de Marcos, donde se entrelazan dos historias: aquella de una niña de doce años, que yace en su lecho enferma a punto de morir; y aquella de una mujer, que, precisamente desde hace doce años, tiene perdidas de sangre y busca a Jesús para sanarse (cfr Mc 5,21-43).” (Audiencia general, 25 de junio de 2025)

(29.06.25)

Noticia fiscal. Se ha publicado la Orden HAC /657/2025, de 21 de junio (BOE del 24) aprobando los modelos de declaración del IS, IRNR establecimientos permanentes y entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero.

Noticia de los blogs. En el blog “El hecho imponible”, desde su aparición en septiembre de 2013, se han producido 135.072 páginas visitadas: en la última semana desde España (94), Singapur (77), Mexico (36), Hong Kong (21), EEUU (13), Israel (3), Suiza (1). En el primer semestre, se han publicado 23 entregas de los “Papeles de JB”, con más de 210 sentencias (TS y AN) y más de 40 resoluciones (TEAC) reseñadas y comentadas. También en el primer semestre se ha publicado una reseña de “Jurisprudencia”. Y se publicó el “Prontuario del IRPF 2024”. Gracias a todos los lectores

PAPELES DE J.B (n.º 1107)
(sexta época; n.º 23/2025)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abr / may 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Forales. Competencia. La sociedad de Bilbao que elabora mediante maquila los acabados en Sevilla desde el almacén allí en el que vende tributa en territorio común (TS 7-5-25). En la relación entre Administraciones, común y foral, la deuda no es tributaria sino presupuestaria y el cambio de domicilio de un contribuyente no interrumpe la prescripción (TS 13-5-25 y 21-5-25)

La primera de las sentencias aquí reseñadas se refiere a un grupo de sociedades que tributaba íntegramente a la Diputación de Vizcaya, pero que ve regularizada esa situación cuando se comprueba que, aunque la mayoría de lo que vende son productos elaborados en Vizcaya, una pequeña parte de productos (bolas de acero para molinos) se elabora en un almacén en Sevilla mediante maquila (arrendamiento de obra sin aportación de materiales) contratada allí y que desde allí se entrega con un gran ahorro de costes de recogida y transporte.

Las otras dos sentencias aquí reseñadas se refieren a las cantidades que se deben entregar entre Administraciones según la localización del IVA. A estos efectos es obligado distinguir entre la deuda tributaria que puede prescribir y la deuda de los pagos entre Administraciones que es presupuestaria y que se exige en un procedimiento que no es tributario y que puede caducar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la exacción del IRPF por la Administración vasca respecto de una vivienda en Cantabria sin haber promovido antes el cambio de domicilio (TS 20-6-24). En la referencia al domicilio no se puede confundir representante con administrador, aquél hace lo que éste decide (TS 20-6-24). La competencia territorial en la imposición por IS operaciones intragrupo se hace en función de la proporción del volumen de operaciones del grupo y no de cada sociedad (TS 5-7-24). La competencia territorial en la tributación por el IS se atribuye atendiendo al desarrollo de la actividad (TS 18-7-24). En la exacción de IS e IVA la atribución de competencia depende del valor añadido (1-7-24)

2) Simulación. Normas antievasión. Calificación. Las potestades no son intercambiables: la calificación no permite prescindir absolutamente de los hechos. Nulidad. Representantes de deportistas (TS 14-5-25). Cuando se regulariza imputando al socio de una sociedad todos los rendimientos de la sociedad y se le excluye de la estimación objetiva singular, hay simulación relativa y no cabe invocar calificación (TS 14-5-25)

Es preciso señalar antes que hacer un comentario a las sentencias aquí reseñadas que se está viviendo un nuevo capítulo en la evolución de medios y fundamentos empleados por la Administración para corregir lo que considera irregularidades para eludir, evadir o defraudar en la tributación que corresponde. Normativamente, empezó con el fraude de ley (art. 6 Cc) regulado en el artículo 24 LGT/1963 que consistía en aplicar una ley indebida (norma de cobertura) a un hecho imponible en vez de la ley que se debía aplicar (norma defraudada) obteniendo un resultado jurídico o económico equivalente. El remedio era aplicar al hecho imponible la ley correspondiente. La primera reacción fue eliminar dos obstáculos legales a la acción represora administrativa: se suprimió la prueba del propósito de eludir la tributación que era un requisito legalmente exigido (“con el propósito probado de eludir”, decía la ley), pero que ofrecía dificultades casi insalvables en Derecho (la prueba del propósito); y se suprimió el expediente especial previo que exigía la ley de modo que en ese expediente había que resolver sobre si había o no fraude de ley y, sólo cuando así se declaraba en la resolución se aplicaba la norma defraudada al hecho imponible de que se trataba. En todo caso, el “fraude de ley” no era “fraude a la ley” y, por tanto, no era una infracción ni originaba un expediente sancionador.

Los abusos operativos de la Administración desconfiguraron en la práctica el fraude de ley que regulaba la LGT/1963: se aplicaba también a la base imponible o a las deducciones a pesar de la evidente referencia al “hecho imponible” de la ley; se aplicaba a conjuntos de operaciones cuando era indiscutible que la ley se refería sólo a un hecho imponible; se aplicaba también a normas no tributarias que determinaban la tributación correspondiente. Y, le ideología progresista del Derecho hizo que la Ley 10/1985, de reforma de la LGT/1963, regulara la aberración jurídica de la “interpretación económica” de la regulación del hecho imponible (nuevo art. 25 LGT/1963). La reacción doctrinal fue generalizada, pero hubo que esperar a que cambiara la ideología política para que la Ley 25/1995 vaciara el desafortunado precepto y lo rellenara con la regulación de la “simulación” (nuevo art. 25 LGT/1963) que llevaba a entender ese concepto según su regulación en el Código civil, como Derecho común que es. Y, para acabar con el pasado jurídico y político se elaboró y aprobó la LGT/2003 suprimiera el “fraude de ley tributario” (como suprimió otros derechos de los administrados tributarios, como la presunción legal de buena fe de los contribuyentes aprobada por la Ley 1/1998, LDGC en su artículo 33.1; o la presunción de veracidad de los datos declarados por los contribuyentes, como se comprueba en el artículo 108.4 LGT/2003 al contratar lo declarado por el contribuyente y lo declarado pro terceros).

La LGT/2003 no sólo suprimió derechos de los contribuyentes (a cambio de una vacua relación en el artículo 35, reiterando los tres de los artículos 30 a 33), sino que además creó el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT/2003) que no regula ningún “conflicto en la aplicación de normas”, sino que permite que la Administración haga tributar por hechos, actos o negocios diferentes a los realmente realizados o convenidos, válidos, lícitos y eficaces en otros ámbitos, si considera son impropios, artificiosos o inusuales (art. 159 LGT) haciendo tributar por el mayor importe que resultaría de otros hechos que la Administración considera propios, naturales o usuales. El sonrojo jurídico, al menos, que provoca aplicar ese medio recaudatorio, llevó a la Administración a acudir a una “simulación modificada” en vez de limitarse a lo que el Código civil regula sobre la causa de los contratos (la causa como elemento distinto al objeto y al consentimiento -art. 1261 Cc: la causa no es ni el fin, ni el motivo, ni la intención o propósito, sino el fundamento -art. 1274 Cc; los contratos con causa ilícita o sin causa son nulos -art. 1275; los contratos con causa falsa son nulos -simulación absoluta-, salvo que se pruebe -art. 1276 Cc- que existe otra causa disimulada válida -simulación relativa-,en cuyo caso se atenderá a ésta). La simulación modificada consiste en confundirla con la apariencia y referirla a los “hechos” en vez de a la “causa”. Las resoluciones de los tribunales, con frecuencia, admiten por simulación lo que no es en el Cc; pero ya son reiterados pronunciamientos que corrigen otras desviaciones administrativas, como encubrir con una “calificación jurídica de los hechos” (art. 13 LGT), lo que podría ser una simulación (si la regularidad fuera en la causa) o un conflicto (si se prueba la artificiosidad), declarando nulas de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015, LPAC; art. 217 LGT) las liquidaciones practicadas.

En la primera de las sentencias aquí reseñadas, como en TS ss. 20.05.24 y 22.06.23, no se puede invocar la calificación de los hechos, art. 13 LGT) para considerar que el negocio entre deportistas, sus representantes y los clubes, fue otro y entre otras partes, lo que exigiría haber fundamentado la regularización en el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 lGT). Como dicen TS ss. 22.06.23, 2.07.20 y 22.07.20 las potestades de la Administración para practicar regularizaciones tributarias no son intercambiables.

En la segunda de las sentencias aquí reseñadas se trata de una persona física que tiene dos actividades: de pollos y patos para carne (ep. 042.2) y agrícola de cerezos (ep. B01) tributando en estimación objetiva. Para esta segunda actividad también se ha constituido una sociedad familiar. En la comprobación tributaria se aprecia que la rentabilidad de la persona física es mucho mayor que la de la sociedad para la misma actividad porque todos los gastos se imputaban a ésta. Considera la Inspección, según los artículos 11.4 LIRPF y art. 13 LGT, que sólo hay una actividad. Y se atribuye todo el rendimiento al socio y administrador. Pero la sentencia anula la liquidación porque invocar la calificación (art. 13 LGT) no puede fundamentar una regulación por simulación relativa (art. 16 LGT) ni manteniendo que los hechos usuales, no artificiosos o no impropios serían otros (conflicto regulado en el artículo 15 LGT). En este sentido se actúa como si no hubieran habido operaciones, contratos, negocios, actos, que fueron reales, lícitos y válidos, con terceros. Y eso no lo permite la calificación jurídica de los hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23). No fue calificación modificar la relación club / agentes por otra entre jugador / agentes. Las cesiones temporales gratuitas son onerosas y sujetas al IVA (AN 10-7-24). No es calificación, art. 13 LGT, sino mucho más: considerar que existe un negocio jurídico cuando hay otro: los representantes de los deportistas prestan servicios al club que es el que paga y no lo hace por cuenta y con ingresos de éstos (AN 16-12-24). No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24). Calificar, art. 13 LGT, no permite cambiar la realidad de los hechos producidos. Nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento (TS 29-4-25). No es calificar (art. 13 LGT) modificar la realidad jurídica: el representante de deportistas percibe honorarios por sus servicios y no cabe considerarlos como rendimientos de los representados (AN 12-3-25). No son intercambiables los artículos 13, 15 y 16 LGT. Nulidad de pleno derecho (TS 5-5-25, 6-5-25, 12-5-25)

b) Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24)

3) Simulación. RIC. Procedente. Hubo simulación en el reparto de dividendos bajo la apariencia de préstamos a los socios que no se deben reintegrar (TS 28-5-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre una situación provocada para obtener ventajas fiscales indebidas. La sociedad vende parcelas y mantiene que con el beneficio dota la RIC, pero el importe obtenido con la venta se destina a préstamos a los socios que no reintegran el dinero recibido. Además, considera la Administración y confirma la sentencia que era improcedente la RIC porque no había actividad inmobiliaria con beneficios, sino una operación especulativa.

Se considera que existió simulación (TS s. 22.06.15) porque los préstamos son un reparto de dividendos. Y para apoyar la apariencia se han producido irregularidades sustanciales en la contabilidad y en la aplicación de la ley del impuesto al no tener en cuenta la valoración ordenada para las operaciones vinculada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay simulación porque en el préstamo de valores negociados para trasladar a un no residente el cobro de dividendos es un mandato retribuido (AN 6-11-23). Se considera que existe simulación cuando se compran tres parcelas facturadas con repercusión de IVA sin pagar el precio ni el impuesto, que no se ingresó, y sin construcción posterior, pidiendo la devolución, que se desestima (AN 23-10-24). Hubo simulación en el arrendamiento con opción de compra de una vivienda para recuperar el IVA soportado de la construcción (AN 16-5-24). Hubo simulación cuando, en la aplicación del art. 12.3 TR LIS, con diversas operaciones se convirtió un crédito entre vinculadas en una aportación con pérdida a otra sociedad del grupo; en la simulación hay ocultación y no la hay en el fraude de ley; el fraude de ley anterior es el actual conflicto en la aplicación de la norma (AN 7-12-22).En la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21). Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21). Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existían la transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21). Simulación es la confección artificiosa de una apariencia para velar la realidad: se facturaba por una actividad ficticia, sin local ni medios, con ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta: sanción; facturas falsas y no se ha probado la actividad (AN 2-6-21). Hay simulación relativa cuando el negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s. 28.05.90, las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un arrendamiento financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación económica, DAd 7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de abatimiento se entiende vendido el local al firmar el aparente contrato de leasing (AN 15-6-21). Hubo simulación relativa cuando una sociedad vendió una finca a una sociedad y un año y medio después ésta vendió a otra con los mismos socios en las tres; se debe considerar que hubo venta directa porque el negocio no tenía existencia real. Sanción (AN 7-7-21). La simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21). Hubo simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21). No había arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local, sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21). Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN 25-11-21)

b) No hay simulación. Aunque se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN 18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21). Se consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21)

RESPONSABLES

4) Subsidiarios. Procedente. Art. 43.1.b LGT. Administradores. Se considera cese de la actividad de la sociedad porque sólo tiene dos parcelas hipotecadas por deudas a otras sociedades del grupo (AN 4-4-25). Si se anula la responsabilidad por art. 42.1 LGT, decae la responsabilidad por el artículo 42.2 a) declarada respecto de aquélla (AN 4-4-25)

El artículo 43.1.b) declara responsables a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho los necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Se completa así los presupuestos fácticos en cuanto la letra a) se refiere a la responsabilidad de los administradores por la comisión de infracciones de las sociedades que mantienen su actividad.

En la primera de las sentencias aquí reseñadas se mantenía que no había cese en la actividad porque la sociedad era propietaria de dos parcelas y porque se había obtenido de la Administración un aplazamiento para el pago de la deuda. El recurso también oponía que en la ejecución para el cobro de la deuda tributaria había quedado desierta la subasta de las parcelas sin que la Administración hubiera intentado realizar su transmisión que algún ingreso habría determinado. Se resuelve desestimando las pretensiones del responsable porque la declaración de fallido fue adecuada a Derecho porque no existe obligación, si quedan desiertas las subastas, de enajenar o adquirir.

En la segunda sentencia reseñada aquí se refiere a un procedimiento de declaración de responsabilidad por el artículo 42.2. a) LGT (causantes o colaboradores en en la ocultación o transmisión de bienes o derechos para dificultar la recaudación) como consecuencia de la previa declaración de responsabilidad por el artículo 42.1.a) LGT (causar o colaborar activamente en la realización de una infracción tributaria). Recurrida ésta y estimado el recuso, decae la responsabilidad por dificultar la recaudación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Fue responsable, art. 43.1. b) LGT el administrador solidario que, luego, fue representante de las sociedades nombradas administradoras de la sociedad deudora (AN 31-3-25). Hubo culpa “in vigilando” en el administrador de la sociedad que cometió la infracción (AN 13-3-25)

b) Responsabilidad procedente, art. 42.2.a) LGT, no porque hubiera ocultación en la escritura pública, sino por las dificultades para el cobro (AN 4-3-25). No hubo ocultación con perjuicio de la Hacienda cuando se empleó la contraprestación de una venta en pago de préstamos (AN 25-3-25). Reconocido el carácter sancionador de este supuesto de responsabilidad se considera aplicable porque fue dolosa la aportación no dineraria a sociedad para dificultar el cobro (AN 20-2-24). Son aplicables los apartados 1 a) y 2 a) del artículo 42 LGT cuando se transmitió un inmueble tres días antes de la declaración de concurso impidiendo la recaudación. Procedentes medidas cautelares (AN 13-2-24). En la cesión de créditos de la sociedad deudora a otra, fue procedente declarar responsable solidario al socio y administrador de la cedente (AN 10-4-24). Declaración de responsabilidad ajustada a Derecho por aportación de inmuebles a ampliaciones de capital y por venta de participaciones societarias (AN 17-12-24). Hay responsabilidad por 1el artículo 42.2.a) LGT cuando la hermana de un deudor tributario extingue el condominio existente sobre un inmueble mediante la correspondiente compensación (AN 30-4-24)

c) Responsable, art. 42.1.a) LGT, por Proporcionar datos y empleo de facturas falsas (27-3-25). Responsabilidad porque no hubo simulación en la transmisión que llevó a nuevo socio y nuevo administrador (AN 18-3-25). Aparente actividad en personas físicas en EOS, en el IRPF, y en RS, en el IVA (AN 16-7-24). Cuando se simula que la actividad de la sociedad la desarrolla también una persona física en EOS, la responsabilidad es solidaria porque no se aplica el art. 43.1. a) LGT, sino el 42.1 LGT (AN 9-4-24). Es responsable solidario el que participa en la creación e intervención de una sociedad interpuesta para evitar mayor tributación. Simulación (AN 1-10-24)

ESTIMACIÓN INDIRECTA

5) Estimación indirecta. Procedente. La falta de explicación de la discrepancia entre facturación y transferencias es una irregularidad contable que hace imposible la comprobación de las bases imponibles en el IVA (AN 2-4-25)

Con referencia a otras sentencias sobre la regularización tributaria por IVA y por IS en otras sociedades del Grupo (AN ss. 20.06.24, 26.06.24, 10.07.24 y 15.07.24), la sentencia aquí reseñada considera procedente la aplicación de la estimación indirecta en la actividad hotelera de cesión temporal de apartamentos, porque falta explicación y acreditación documental de las discrepancias entre las facturas y las transferencias de divisas recibidas; así como de las user-charge liquidadas periódicamente, ni el importe facturado en el extranjero ni los pagos de los bonistas al fideicomisario. Se trata de un incumplimiento de las obligaciones contables porque lo registrado no releja las contraprestaciones reales. Todo esto que hace imposible la determinación directa de la base imponible en las operaciones.

Los informes aportados comparan con una situación no equivalente porque no lo es cuando se trata de cesiones abiertas al público y de servicios con exclusividad a bonistas.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Procedente. En la actividad de grupo de sociedades para prestar servicios hoteleros e inversiones procede la estimación indirecta porque la contabilidad no es representativa de todas las operaciones en España y en el extranjero (AN 10-7-24 y 15-7-24)

b) Improcedente. No hubo estimación indirecta, sino la negativa a deducir por facturas irreales de un sujeto pasivo en EOS a una sociedad; tampoco se considera que no hubo servicios, sino que el coste era inferior; no cabe la Tasación pericial contradictoria cuando no ha existido comprobación de valores, TS s. 13.10.16, sino estimación del coste a la vista de la documentación examinada; el precedente administrativo, TS s. 3.05.11 y 18.07.11, no vincula a los órganos jurisdiccionales. Sanción por el art. 201 LGT y la base de la sanción se calcula sobre el importe de las operaciones que se regularizan y hay culpa probada, TS s. 11.12.14, por emitir facturas irreales (AN 7-7-21). No hubo estimación indirecta cuando se comprueba la realidad de las facturas y no cabe tasación pericial contradictoria porque no hay procedimiento de comprobación de valores; en este caso se considera desproporcionado el valor de lo realizado en EOS a la vista de la estructura empresarial y los ingresos en c/c; la sanción, art. 201 LGT es por el importe de las facturas (AN 7-7-21)

SANCIONES

6) Tipificación. Apariencia de repercusión. Sanción procedente en la venta de inmuebles repercutiendo el IVA el vendedor que no ingresa y deduciendo el comprador (AN 23-4-25)

La sentencia reseñada señala la producida AN s. 19.03.25 que desestimó el recurso contra la resolución del TEAC que estimó el recurso de un director de la AEAT y tiene interés por la posible confusión entre simulación y apariencia. En este sentido se considera que hay simulación en la apariencia de venta de inmueble con repercusión de un IVA que no se ingresa por el vendedor y que se deduce por el comprador que no pagó el importe del tributo, con la justificación formal de la escritura de compraventa. Apariencia de imposible pago y de imposible ingreso del IVA cuando, pocos días después de la operación, el vendedor hace adquiere otro inmueble cancelando o subrogándose en deudas. En la regularización tributaria se incluye también el IVA deducido por facturas por trabajos no realizados.

La sentencia considera procedente la sanción por las infracciones tipificadas en el artículos 191 y 195.1 LGT y desestima la pretensión de falta de proporcionalidad de la sanción porque ese principio no se aplica cuando la ley señala el porcentaje que cuantifica la multa.

Parece obligado señalar que no es posible confundir apariencia (en los hechos) con simulación (en la causa del contrato o negocio). Ciertamente la simulación puede utilizar hechos diferentes de los que se producen en la realidad, pero por sí misma esta irregularidad no determina una simulación. Aquí, cuando se vende un inmueble por un precio más el IVA repercutido, que el comprador no pague el IVA repercutido que tampoco ingresa en vendedor tiene la apariencia formal de su cobro o exigencia, pero no afecta a la causa del negocio si, efectivamente, se produce la transmisión del inmueble del vendedor al comprador. Otra cosa es que no hubiera habido efectiva venta porque no se entregara el bien ni se pagara el precio, ni se exigieran las correspondientes prestaciones, porque en ese caso, faltaría la causa traslaticia esencial en la compraventa (arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 Cc).

- Recordatorio de jurisprudencia. No declaró la operación de la que era sujeto pasivo, por art. 170 Dos 4º y 171 LIVA, con aplicación del art. 84 Uno 2º LIVA consignó la base imponible pero no la cuota; aunque desde TS s. 5.06.08 no se infiere culpa del mero incumplimiento de una norma, no cabe abusar, TS ss. 19.05.14 y.8.03-12 y no excusa el error vencible; tampoco se infringe el principio de proporcionalidad porque la sanción está fijada por la ley (AN 24-2-21)

7) Culpabilidad. Prueba del error. La prueba de que no había error es que se rectificó a los pocos días de iniciarse la comprobación (AN28-4-25)

La sentencia que aquí se reseña se refiere a una sanción impuesta por el artículo 195.1 LGT por aplicación de una provisión indebida y de un deterioro de valor improcedente. La rectificación espontánea se hizo con una autoliquidación de resultado “cero”, pero la liquidación resultante de la comprobación acabó con una base negativa a compensar. El infractor alegaba que se había producido un error que se rectificación inmediatamente al iniciarse el procedimiento de comprobación.

Pero la sentencia confirma que hubo infracción sancionable, Niega que hubiera error porque el infractor no explica porque erró, porque no fue inmediata la rectificación de la autoliquidación al iniciarse el procedimiento de comprobación y porque sin haberse indicado aún la irregularidad, se rectificó con autoliquidación complementaria reduciendo la base imponible negativa (cf. art. 122 LGT). Y se añade que tampoco se había producido cambio o novedad normativa que pudiera llevar a error.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 201 LGT, no fue un error disculpable que el IVA soportado se duplicaran los importes ni que el libro presentado en la comprobación de la Comunidad Autónoma fuera otro que el aportado en las alegaciones (AN 5-10-22). En aplicación del art. 124 LIS, es claro el plazo de “25 días siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo”, pero no procede sanción por el retraso en un día en la presentación de la declaración porque hay un error en el manual del IS aunque no sea una norma (AN 22-7-22). Aunque la amortización es un aspecto complejo, los gastos estaban deficientemente justificados sin que sirva decir que el mundo agrícola es una realidad distinta a la exigida por la normativa mercantil y tributaria; negligencia (AN 17-3-21)

8) Procedimiento sancionador. Suspensión. Antes de la reforma de la LGT por la Ley 34/2015, se anulaba las actuaciones si no se habían suspendido ante indicios de delito (AN 3-4-25)

La sentencia aquí reseñada, que hace una referencia a TS s. 27.07.23, con una completa exposición de la evolución normativa y jurisprudencial sobre el asunto, se relaciona con AN s. 20.02.24, en cuanto que se trata de dos hermanos que eran administradores solidarios de una sociedad. La sentencia a un hermano del recurrente anuló las actuaciones por no haber sido suspendidas en cuanto hubo indicios de delito contra la Hacienda, como estaba ordenado en la LGT antes de su reforma por la Ley 34/2015, que acabó con esta garantía jurídica de los administrados; garantía que ha quedado debilitada en el recordatorio doble en la nueva versión (cf. arts. 250.1 y 251.1 LGT). Y de aquel recurso estimado resulta la estimación en el que es objeto de la sentencia que se comenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. Sobre los mismos hechos -emisión de facturas falsas por servicios inexistentes- se han producido criterios diferentes en el TSJ de Madrid y la AN respecto a la suspensión de actuaciones cuando hay indicios de delito; en este caso la sanción se impuso después de la querella del Fiscal (AN 13-9-21)

RECURSOS

9) Normas inconstitucionales. Tiempos de recurso. Declarada inconstitucional una ley, no cabe recurso ni rectificación de autoliquidación las liquidaciones que no hubieran sido impugnadas a la fecha de la sentencia no podrán impugnarse con ese fundamento (TS 28-5-25)

La sentencia aquí reseñada, aunque referida al IMIVTNU (plusvalía municipal), tiene interés por reiterar una doctrina (TS ss. 16.05.24, 10.07.23, 12.07.23 y 11.03.24), basada en lo que dice la TC s. 26.10.21: las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de la TC que declara la inconstitucionalidad no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de la sentencia del TC. Y tampoco podrán solicitar la rectificación de autoliquidaciones que no se hubieran pedido al tiempo de la declaración.

No obstante podrán ser impugnadas, dentro de los plazos propios de cada recurso administrativo o contencioso, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran alcanzado firmeza al tiempo de la declaración de inconstitucionalidad por el TC y se puede pedir la rectificación de autoliquidación dentro de su plazo si se hace con base en otros fundamentos distintos de los empleados por el TC para declarar la inconstitucionalidad, como sería la confiscación (TC 182/2021) o la inexistencia de plusvalía (TC 126/2019).

- Recordatorio de jurisprudencia. Es situación consolidada y no revisable lo pagado por el IMIVTNU cuando la solicitud de rectificación se produjo después de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad (TS 19-12-24, tres). Si no hubo impugnación antes de la sentencia del TC que declaró inconstitucional el IMIVTNU existe situación consolidada no recurrible (TS 30-1-25).No cabe el procedimiento de nulidad contra las liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los motivos (TS 22-3-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

10) Ganancias. Imputación temporal. No acreditada la desafectación se tributa por ganancia patrimonial, arts. 31 y sigts. con imputación temporal de rentas según el art. 14 LIRPF (AN 2-4-25)

La sentencia aquí reseñada parte de que no se ha acreditado la desafectación de la actividad de la finca transmitida. Por ese motivo se califica la renta como ganancia patrimonial con aplicación de lo dispuesto en lso artículos 31 y siguientes de la LIRPF. En cuanto a la imputación temporal se está a lo dispuesto en el artículo 14.2.d) LIRPF. Y, así, se considera que el período (contado desde la entrega del bien y el último de los vencimientos de los pagarés) de los pagos no fue superior a 1 año.

Fallecido el contribuyente, se anula la sanción.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Afectación. En la ganancia por donación de fincas, la AEAT mantiene que estaba afecto a una actividad sin que sean aplicables los coeficientes de abatimiento regulados en la DTª 9 LIRPF. Se opone que sólo algunas fincas producían rendimientos y que otras no tenían labor. La afectación se debe producir en el transmitente. En cuanto al valor, que no se dijera en la escritura que había una hipoteca no quiere decir que no se tuviera en cuenta al valorar (AN 24-3-25). Los nudos propietarios venían desarrollando la actividad antes de la consolidación del dominio por fallecimiento de los usufructuarios mediante una sociedad civil que se arrendó para su explotación por los usufructuarios y siguió después de la consolidación (AN 16-7-21)

b) Imputación temporal: Como TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja no impide la regla anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS 15-11-22). Las subvenciones no reintegrables se imputan según las normas contables; es aplicable el art. 14.1.b) LIRPF y la opción por el criterio de caja no impide aplicar las reglas contables porque es una norma especial ya que la LIRPF se remite al IS para determinar los rendimientos de actividad; no se infringe el art. 119 LGT (TS 23-11-22).Aplicando el art. 14.2.a) LIRPF, si en 2007 se fijó el justiprecio, en 2008 se acuerda la ejecución y se ordena al Ayuntamiento que pague, en 2009 se establece el tiempo de generación de intereses y en 2010 devino firme, pero no se paga, en 2011 se fija el importe de los intereses con error en menos y se pide rectificación, en 2012 se declara extemporáneo el recurso del Ayuntamiento y se paga en 2014; se debe imputar a 2010 (TS 4-3-21). En relación con un inmueble, en el retracto, la adquisición se produjo en la fecha de la escritura de retroventa; respecto de otro inmueble, si una sentencia declaró que había que estar al valor de la escritura de subsanación, esa referencia no discutida debe prevalecer; y en cuanto a la imputación por transparencia fiscal, siendo firme la liquidación a la sociedad, TS s. 18.03.10, los socios no pueden oponerse a ella (AN 22-3-21)

c) Criterio de caja. Opción : Las subvenciones reintegrables se imputan atendiendo a su finalidad, según las normas contables; la opción por el criterio de caja, art. 14.1.b) LIRPF, no impide aplicar la regla por su especialidad y por la remisión que hace la LIRPF a la LIS y ésta al resultado contable. Como en TS s. 29.03.22, no se infringe el art. 119.3 LGT cuando habiendo optado por el criterio de caja, se aplica la norma 18 PGC porque no es una revocación de la opción, sino la elección preferente de una “lex specialis” (TS 29-3-22, 30-3-22, 4-4-22). Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s. 5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción (AN 5-5-21). El precio de adquisición es el que consta en la escritura y no el que resulta de documentos privados y no incluye ni el ITP, ni registro que pudo pagarlo otro o estar exento, ni intereses de préstamo ni mejoras; según AN s. 3.10.12, la imputación temporal según los cobros exige optar al autoliquidar, todo lo más al tiempo de la regularización, pero no al tiempo de la revisión (AN 10-3-21)

IVA

11) Base imponible. Prestaciones complejas. Tributación como operación única, sujeta y gravada, la del renting que incluye un seguro (AN 2-4-25)

La sentencia aquí reseñada decide que en las operaciones de renting con seguro, TJUE s. 16.04.15, se tributa como una operación única porque el contrato es uno aunque existan varias modalidades respecto de las que se puede elegir y la finalidad es única: el alquiler a largo o medio plazo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando la entidad financiera asegurada y propietaria de los vehículos arrendados anticipa y financia las primas del seguro en que interviene como representante del tomador arrendatario dichas primas no se integran en su base imponible al actuar con mandato expreso del tomador (TEAC 22-1-03)

12) Repercusión. Caducidad. Caduca el derecho a repercutir y no hay obligación de soportar la repercusión (AN 2-4-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la repercusión del IVA y responde a la pregunta si la controversia civil sobre el pago de la contraprestación pudo impedir la caducidad del derecho a repercutir, mediante retención de cantidades derivadas de las facturas emitidas previo pago total o parcial de las cantidades reconocidas judicialmente.

Con cita de la TS s. 21.02.24, se considera que caduca el derecho a repercutir y que el reprcutido no está obligado a soportar la repercusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. El derecho a repercutir caduca al año contado desde la fecha del devengo el impuesto (AN 22-1-25)

Julio Banacloche Pérez

(26.06.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1106)

Impuestos sobre el Patrimonio: 6) la base imponible

En el patio de operaciones de una Delegación de Hacienda andaluza, hace sesenta años, había una fuente decorativa de la que surgía y se elevaba un chorrrito de agua que volvía a la pila, y los contribuyentes lo conocían como “el líquido imponible”, que ahora es un término desusado, pero que era fiscalmente relevante entonces. Más o menos equivalente a la base liquidable de los tributos actuales (cf. art. 54 LGT), en los impuestos sobre el patrimonio que se exigen ahora, se produce la peculiar coincidencia entre el objeto del impuesto (art. 1,2 párrafo segundo LIPN y art. 3 Uno LIGF: “a efectos de este impuesto constituye el patrimonio neto el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular...”), el hecho imponible (art. 3 LIPN y art. 3 Tres LIGF : “la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto…”, en el IGF: superior a 3 millones de euros) y la base imponible (art. 9.1 LIPN y art. 3.Ocho LIGF: “el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo”).

Aunque la sujeción al impuesto determina su devengo en un día determinado (art. 29 LIPN: el 31 de diciembre de cada año y afecta al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha” y art. 3 Diez LIGF), la referencia a “cada año” permite considerar que se trata de un impuesto periódico y se confirma con la presunción que se regula a efectos del hecho imponible: “Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el “momento anterior al devengo”, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial (art. 3 párrafo segundo LIPN y art. 3 tres LIGF). Si ese “momento” se entiende como el nanosegundo (millonésima parte de un segundo) anterior a que empiece el día 31 de diciembre, sería una referencia legal irrelevante, si se le da un contenido de tiempo mayor habría al menos un período impositivo de “día y pico”. Por otra parte, esa apreciación se confirma si se considera que en la regulación de la valoración de cada uno de los elementos del patrimonio para algunos hay una referencia expresa a tiempos anteriores al “día del devengo” (art. 12 LPN: los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo y las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares se computan por el saldo a la fecha del devengo, salvo que fuera inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará éste; art. 13 LIPN: los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercado organizados, se computarán por el valor de negociación media del cuarto trimestre de “cada año”; art. 14 LIPN: los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades negociadas en mercado organizados se computarán por el valor de negociación media del cuarto trimestre de “cada año”; art. 16 LIPN: los demás valores representativos de participación en fondos propios de una entidad se imputarán según el valor teórico resultante del último balance aprobado, es de suponer que antes del devengo del impuesto). Y lo mismo cabe decir para el IGF por la referencia (art. 3 Ocho LIGF) a la regulación en el IPN.

El fenómeno de la “atribución” fiscal que, en la renta ganada (arts. 8.3 y 86 a 90 LIRPF), se refiere a las sociedades civiles no sujetas al IS, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT) a las que se atribuye la renta obtenida a través de esas entidades, en los impuestos sobre el patrimonio se refiere a titularidad y a la valoración de elementos. El artículo 7 LIPN se refiere a la atribución de titularidad atendiendo a las normas jurídicas aplicables con carácter general, pero en los regímenes económicos matrimoniales y en las relaciones patrimoniales entre miembros de la familia, cuando la titularidad resulte común a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad, salvo que se justifique otra participación: Por otra parte, cuando no se acredite la titularidad, la Administración “tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Es una regulación legal ignorante del Derecho y de la técnica tributaria porque no se trata de un régimen de atribución, sino de una presunción legal (cf. arts. 105 a 108 LGT) difícilmente considerable como “tener derecho a”. Amén

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Corrupción ideológica. La reacción bestial impositiva contra el falso “dumping fiscal autonómico” es ahora complacencia ante el “dumping fiscal foral” en normativa paralela. “Yo estoy bien”, dijo.

El Corpus Christi, El Cuerpo y la Sangre de Cristo. La semana grande que pone fin a solemnidades y fiestas, aunque el Tiempo Ordinario se retomó después de Pentecostés. Pero los cristianos aprovechan todas las ocasiones que son propicias para anticipar el sentimiento de lo que podría ser “vuestra alegría sea completa” (Jn 15,11, 16,24, 17.13), en palabras de Jesús. Y, así, celebramos el Sagrado Corazón de Jesús, el viernes, y el Inmaculado Corazón de María, el sábado. Y nos alegramos con festividades como la de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y con la Natividad de san Juan Bautista, San Josemaría, hasta alcanzar a la fiesta de san Pedro y san Pablo, apóstoles.

- Eucaristía. “Jesús les contestó: «Yo soy el pan de vida. El que viene a mí no tendrá hambre, y el que cree en mí no tendrá sed jamás; pero, como os he dicho, me habéis visto y no creéis. Todo lo que me da el Padre vendrá a mí, y al que venga a mí no lo echaré afuera, porque he bajado del cielo no para hacer mi voluntad, sino la voluntad del que me ha enviado. Esta es la voluntad del que me ha enviado: que no pierda nada de lo que me dio, sino que lo resucite en el último día. Esta es la voluntad de mi Padre: que todo el que ve al Hijo y cree en él tenga vida eterna, y yo lo resucitaré en el último día». Los judíos murmuraban de él porque había dicho: «Yo soy el pan bajado del cielo», y decían: «¿No es este Jesús, el hijo de José? ¿No conocemos a su padre y a su madre? ¿Cómo dice ahora que ha bajado del cielo?». Jesús tomó la palabra y les dijo: «No critiquéis. Nadie puede venir a mí si no lo atrae el Padre que me ha enviado. Y yo lo resucitaré en el último día. Está escrito en los profetas: “Serán todos discípulos de Dios”. Todo el que escucha al Padre y aprende, viene a mí. No es que alguien haya visto al Padre, a no ser el que está junto a Dios: ese ha visto al Padre. En verdad, en verdad os digo: el que cree tiene vida eterna. Yo soy el pan de la vida. Vuestros padres comieron en el desierto el maná y murieron; este es el pan que baja del cielo, para que el hombre coma de él y no muera. Yo soy el pan vivo que ha bajado del cielo; el que coma de este pan vivirá para siempre. Y el pan que yo daré es mi carne por la vida del mundo». Disputaban los judíos entre sí: «¿Cómo puede este darnos a comer su carne?». Entonces Jesús les dijo: «En verdad, en verdad os digo: si no coméis la carne del Hijo del hombre y no bebéis su sangre, no tenéis vida en vosotros El que come mi carne y bebe mi sangre tiene vida eterna, y yo lo resucitaré en el último día. Mi carne es verdadera comida, y mi sangre es verdadera bebida. El que come mi carne y bebe mi sangre habita en mí y yo en él. Como el Padre que vive me ha enviado, y yo vivo por el Padre, así, del mismo modo, el que me come vivirá por mí. Este es el pan que ha bajado del cielo: no como el de vuestros padres, que lo comieron y murieron; el que come este pan vivirá para siempre». Esto lo dijo Jesús en la sinagoga, cuando enseñaba en Cafarnaún.” (Jn 6, 35-59)

- “La fe verdadera consiste en que creamos y confesemos que nuestro Señor Jesucristo, Hijo de Dios, es Dios y Hombre. Es Dios, engendrado de la misma sustancia que el Padre, antes del tiempo; y hombre, engendrado de la sustancia de su Madre santísima en el tiempo. Perfecto Dios y perfecto hombre: que subsiste con alma racional y carne humana. Es igual al Padre según la divinidad; menor que el Padre según la humanidad. El cual, aunque es Dios y hombre, no son dos Cristos, sino un solo Cristo. Uno, no por conversión de la divinidad en cuerpo, sino por asunción de la humanidad en Dios. Uno absolutamente, no por confusión de sustancia, sino en la unidad de la persona. Pues como el alma racional y el cuerpo forman un hombre; así, Cristo es uno, siendo Dios y hombre. Que padeció por nuestra salvación: descendió a los infiernos y al tercer día resucitó de entre los muertos. Subió a los cielos y está sentado a la diestra de Dios Padre todopoderoso: desde allí ha de venir a juzgar a los vivos y a los muertos.” (“Quicumque”, Símbolo atanasiano, 28-37)

¿Saber que me quieres tanto, Dios mío, y … no me he vuelto loco? (Camino 425)

LA HOJA SEMANAL
(del 23 al 28 de junio)

Lunes (23)

Santa Ediltrude, abadesa (12ª TO)
Palabras: “¿Por qué te fijas en la mota que tiene tu hermano en el ojo y … (Mt 7,3)
Reflexión: … no reparas en la viga que llevas en el tuyo?
Propósito, durante el día: Señor, dame de tu amor para que derrame amor en todos

Martes (24)

Natividad de san Juan Bautista
Palabras: ¿Qué va a ser de este niño? Porque la mano del Señor estaba con él (Lc 1,66)
Reflexión: … Vivió en el desierto hasta que se presentó a Israel”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de TI

Miércoles (25)

San Máximo de Turín, obispo (12ª TO)
Palabras: “Por sus frutos los conoceréis… ” (Mt 7,16)
Reflexión: … Los árboles sanos, dan frutos bueno, los dañado, dan frutos malos”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo mío es tuyo; dispón de mí según tu voluntad

Jueves (26)

San Josemaría Escrivá de Balaguer, presbítero y fundador (12ª TO)
Palabras: “Rema mar adentro y echad las redes para pescar … (Lc 5,4)
Reflexión: … Por tu palabra, echaré las redes”
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Viernes (27)

Sagrado Corazón de Jesús (Nª Sª del Perpetuo Socorro) (día de abstinencia)
Palabras: “Habrá más alegría en el cielo por un solo pecador que se convierta (Lc 15,7)
Reflexión: … que por noventa y nueve justos que no necesitan convertirse”
Propósito, durante el día: Señor, aleja de mí lo que aparte de Ti

Sábado (28)

Inmaculado Corazón de María (12ª TO)
Palabras: “Al anochecer le llevaron muchos endemoniados; él con su palabra… (Mt 8,16)
Reflexión: … expulsó los espíritus y curó a todos los enfermos”
Propósito durante el día: Madre, consuelo del mortal, ampárame y guíame a la patria celestial

(la reflexión y el propósito los fijaca cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (Cuerpo y Sangre de Cristo, ciclo C) nos llenan del misterio de la Eucaristía, Jesús se queda con nosotros: “Melquisedec, rey de Salen, Sacerdote del Dios altísimo, sacó pan y vino y bendijo a Abrán” (Gn 14); “Por eso cada vez que coméis de este pan y bebéis del cáliz, proclamáis la muerte del Señor hasta que vuelva” (1 Co 11); Comieron todos y se saciaron y cogieron las sobras: doce cestos (Lc 9).

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Y hoy, mientras celebramos la solemnidad de la Santísima Trinidad, estamos viviendo el Jubileo del Deporte. El binomio Trinidad-deporte” no es precisamente habitual, sin embargo, la asociación no es absurda. De hecho, toda buena actividad humana lleva consigo un reflejo de la belleza de Dios, y sin duda el deporte es una de ellas. Después de todo, Dios no es estático, no está cerrado en sí mismo. Es comunión, relación viva entre el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, que se abre a la humanidad y al mundo. La teología llama a esta realidad “pericoresis”, es decir, “danza”: una danza de amor recíproco. Es de este dinamismo divino de donde brota la vida. Hemos sido creados por un Dios que se complace y se regocija en dar la existencia a sus criaturas, que “juega”, como nos ha recordado la primera lectura (cf. Pr 8,30-31). Algunos Padres de la Iglesia hablan incluso, con audacia, de un “Deus ludens”, de un Dios que se divierte (cf. S. Salonio de Ginebra, in “Expositio Mystica in Parabolas Salomonis et Ecclesiasten”; S. Gregorio Nacianceno, “Carmina”, I, 2, 589). Es por eso que el deporte puede ayudarnos a encontrar a Dios Trinidad: porque requiere un movimiento del yo hacia el otro, ciertamente exterior, pero también y sobre todo interior. Sin esto, se reduce a una estéril competencia de egoísmos. Pensemos en una expresión que, en italiano, se utiliza habitualmente para animar a los atletas durante las competiciones: los espectadores gritan: “Dai!” (en español “¡Dale!”). Quizás no nos damos cuenta, pero es un imperativo precioso; es el imperativo del verbo “dar”. Y esto nos puede hacer reflexionar: no se trata solo de dar una prestación física, quizá extraordinaria, sino de darse uno mismo, de “jugársela”. (Homilía, en la Santísima Trinidad y el Jubileo del deporte, 15 de junio de 2025)

- “El paralítico agrega que cuando trata de sumergirse en la piscina hay siempre alguien que llega antes que él. Este hombre está expresando una visión fatalista de la vida. Pensamos que las cosas nos pasan porque no somos afortunados, porque el destino nos es adverso. Este hombre está desanimado. Se siente derrotado en la lucha de la vida. Jesús en cambio lo ayuda a descubrir que su vida también está en sus manos. Le invita a levantarse, a alzarse de su situación crónica, y a recoger su camilla (cfr v. 8). Ese camastro no se deja o se echa: representa su pasado de enfermedad, es su historia. Hasta aquel momento el pasado lo ha bloqueado; lo ha obligado a yacer como un muerto. Ahora es él que puede cargar aquella camilla y llevarla a donde quiera: ¡puede decidir qué cosa hacer con su historia! Se trata de caminar, asumiéndose la responsabilidad de escoger cual camino recorrer. ¡Y esto gracias a Jesús! Queridos hermanos y hermanas, pidamos al Señor el don de entender dónde se ha bloqueado nuestra vida. Intentemos dar voz a nuestro deseo de sanar. Y recemos por todos aquellos que se sienten paralizados, que no ven una salida. ¡Pidamos regresar a vivir en el Corazón de Cristo que es la verdadera casa de la misericordia! (Audiencia general, 18 de junio de 2025)

(22.06.25) 

PAPELES DE J.B. (n.º 1105)
(sexta época; n.º 22/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abr/may 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Confianza legítima. Cambio de criterio. Imputación de costes entre matriz y sucursal. En las operaciones entre sucursal y la matriz hay independencia relevante para sujetarlas a tributación (AN 23-4-25)

La sentencia aquí reseñada decide en el fondo del asunto que aunque se trata de operaciones entre una matriz en Irlanda y su sucursal en España (que es la dominante en un grupo tributando por éste régimen especial) se aprecia una independencia y responsabilidad que determinan la sujeción.

Pero lo más interesante de la sentencia que se comenta, con referencias a TS ss. 26.06.24 y 18.11.24, es el alegato a favor de los cambios de criterio en las resoluciones de los tribunales: “No cabe justificar el sistema jurídico que ignora el carácter dinámico y evolutivo de la jurisprudencia y atentaría contra la libertad interpretativa asignada al propio tribunal. Los principio de seguridad jurídica se garantizan con la prescripción, la firmeza de los actos y la preclusión de los procedimientos, pero ni impiden la aplicación de un cambio de criterio. Y tampoco se atenta así contra el principio de confianza legítima”. Sin duda se trata de un texto para dejar estupefacto al lector que, aunque sea consciente del estado actual del Estado de Derecho, aún confía en el Derecho como garantía de la seguridad jurídica. Una cosa es que la doctrina y el criterio de los tribunales puede cambiar lo que exige las correspondientes garantías de fundamento y publicidad, y otra cosa es mantener que el cambio de doctrina y de criterios sea un principio esencial, ordinario, de uso habitual, de la administración de la Justicia.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Se lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la deducción (AN 27-4-22). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19).La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17).

b) Es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS 26-10-16). Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21). Los plazos por meses acaban el mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20).La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17). No es contrario a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)

NORMAS

2) La calificación no permite cambiar los hechos. Nulidad. Calificar, art. 13 LGT, no permite cambiar la realidad de los hechos producidos. Nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento (TS 29-4-25). No son intercambiables los artículos 13, 15 y 16 LGT. Nulidad de pleno derecho (TS 5-5-25, 6-5-25, 12-5-25)

- Con referencia a la que considera “sentencia clave” (TS s. 2.07.20), la primera de las sentencias aquí reseñadas decide que calificar como un activo financiero de cesión de capitales la ampliación de capital con posterior reducción, excede del concepto de calificación según se regula en el artículo12 LGT: “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”. La calificación no es una interpretación (art. 12 LGT) de las palabras en que se manifiesta la norma; tampoco determina la norma aplicable a los hechos de que se trate, en vez de otra improcedente o inadecuada, que es lo que se hace cuando se remedia el fraude de ley (art. 6 Cc). La calificación señala y fundamenta la naturaleza jurídica del hecho calificado.

Dice la sentencia que aquí se comenta, que para cambiar la realidad de los hechos se debería haber aplicado el artículo 15 LGT que regula el conflicto en la aplicación de norma tributaria y con el informe que se exige en el artículo 159 LGT, si se consideraba que se trataba de unas operaciones artificiosas. Dicho precepto dice que se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sea notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. El conflicto en la aplicación de la norma no resuelve ningún conflicto de interpretación de normas ni de calificación de hechos. Simplemente hace tributar como si los hechos, actos o negocios hubieran sido otros, aunque los realmente producidos, convenidos, sean lícitos, válidos y eficaces en Derecho. Se podría haber regulado el principio de “mayor recaudación”, diciendo que “la tributación de los hechos, actos o negocios convenidos o realizados será la mayor posible si los hechos, actos o negocios hubieran sido otros para la consecución de un resultado equivalente”.

Acorde con la actualidad anunciada (cf. ley de amnistía) sobre la constitucionalidad en el estado de este Estado de Derecho y atendiendo al principio de que “todo lo no prohibido expresamente por la Constitución está permitido en una ley”, la nueva regulación del “conflicto” establecería que la Administración tiene potestad de definir y calificar lo que es artificioso y lo que es natural, lo que impropio y lo que es propio, lo que inusual y lo que es usual, en los hechos, actos y negocios “a efectos tributarios y según se regula reglamentariamente”. Con lo que se avanzaría en el nuevo concepto de seguridad jurídica (cf. art. 9 CE).

En este caso, además, la sentencia establece que no cabe negar la deducción del artículo 21 TRLIS para evitar la doble imposición internacional. Y, además, la sentencia considera que haber aplicado indebidamente el instituto de la calificación (y no otros “antiabuso”, como la simulación o el conflicto en la aplicación de la norma tributaria) es prescindir total y absolutamente del procedimiento correspondiente lo que determina (cf. art. 47 Ley 39/2015, LPAC y art. 217.1. e) LGT) la nulidad de pleno derecho.

- Abundando en el mismo asunto, con referencia a una reiterada doctrina (TS ss. 2.07.20, 22.07.20, 23.02.21, 22.06.23, 29.04.25, 5.05.25, 6.05.25) en este asunto, o en otros (representantes de deportistas: TS ss. 7.02.24, 20.05.24, 23.09.24), las otras sentencias aquí reseñadas mantienen que no son intercambiables los artículo 13 (calificación), 15 (conflicto en la aplicación de norma tributaria) y 16 (simulación) LGT a voluntad de los interesados.

Y, en este caso, la Inspección no podía “calificar” (art. 13 LGT) como reducción de capital con devolución de aportaciones (art. 33.3 LIRPF) un conjunto de operaciones de adquisición de autocartera con posterior reducción de capital con amortización de participaciones, sin variar el porcentaje de participación de los socios, basándose de que se había actuado así para tributar menos por el IRPF al aplicar los porcentajes de abatimiento en las ganancias patrimoniales obtenidas.

Y, por prescindir total y absolutamente del procedimiento (arts. 47 Ley 39/2015, LPAC, y 217 LGT), se declara la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es calificar (art. 13 LGT) modificar la realidad jurídica: el representante de deportistas percibe honorarios por sus servicios y no cabe considerarlos como rendimientos de los representados (AN 12-3-25). No fue calificación modificar la relación club / agentes por otra entre jugador / agentes. Las cesiones temporales gratuitas son onerosas y sujetas al IVA (AN 10-7-24). No es calificación, art. 13 LGT, sino mucho más: considerar que existe un negocio jurídico cuando hay otro: los representantes de los deportistas prestan servicios al club que es el que paga y no lo hace por cuenta y con ingresos de éstos (AN 16-12-24). No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23). No es calificar aislar el flujo económico de un negocio e integrarlo en un esquema negocial paralelo (TS 23-9-24). Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24)

PROCEDIMIENTO

3) Calificación. Períodos prescritos. La reforma del artículo 115 LGT por Ley 34/2015 permite a la Inspección calificar un negocio realizado en período prescrito estando vigente la LGT/1963 (TS 2-4-25)

Con remisión a TS s. 11.03.24, la sentencia aquí reseñada decide que, tras la modificación del artículo 115 LGT/2003 por la Ley 34/2015, la Inspección puede calificar como simulado (art. 16 LGT) un negocio convenido en un ejercicio prescrito cuando estaba vigente la LGT/11963 pero que produce efectos en períodos posteriores no prescritos.

Al respecto recuerda la sentencia que no es lo mismo el imprescriptible “derecho a liquidar” (cf. arts. 66 y sigs LGT), que fue lo que infringió la norma que regulaba los efectos de la falta de presentación o la presentación tardía de la declaración modelo 720, y la imprescriptibilidad de la “potestad de comprobar” lo ocurrido en un período prescrito, a efectos de la liquidación a practicar por un período no prescrito.

Como se dice del que se queda mirando “el dedo que señala” sin ver lo que es “el objeto señalado” en este asunto lo que importa es la seguridad jurídica que es un principio constitucional (art. 9 CE) de protección relativa (cf. art. 53 CE) y que fundamentaba sólidamente “la santidad de la cosa juzgada”. Esa fue la trampa económica de la reforma que introdujo el artículo 66 bis LGT: “la prescripción de los derechos establecida en el artículo 66 de esta ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta ley”. Mientras todos los que profesan el Derecho miran aterrados lo que dice el artículo 115 LGT, en el artículo 66 bis se suprime el derecho de los administrados a la seguridad jurídica que se manifiesta en la santidad de la cosa prescrita. Sencillamente se dice: lo regulado sobre prescripción “no afectará” (expresión pobre, jurídicamente inapropiada, porque aquí no se trata de afectos) al “derecho” a realizar comprobaciones e investigaciones, que, así queda al margen del instituto de la prescripción, dejando desprotegidos a los administrados tributarios. La impericia jurídica del legislador “económico” hace que incurra en la doble trampa de abandonar lo regulado sobre el “derecho a comprobar”, cuando se está tratando de la “potestad de comprobar”. Confundir “derecho” y “potestad”, impedía hace sesenta años aprobar no sólo el Derecho civil (1), en el segundo curso de la carrera (que entonces tenía cinco), sino también el Derecho Administrativo (1), en el tercer curso. “Comprobar” si no es para “liquidar” lleva a incurrir en fraude de ley (art. 6 Cc) y en desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015, LPAC); en definitiva, un abuso de derecho (art. 7 Cc).

Todo esto llevó a los primeros pronunciamiento judiciales a impedir esa invasión de ámbitos prescritos con fundamento en la Ley 34/2015 cuando los hechos se produjeron bajo la vigencia de la LGT/1963 y dentro del ámbito de prescripción entonces aplicable. Pero ha cambiado el criterio “contencioso”. La esperanza de todos los juristas es que el Derecho permanece. Sólo hay que esperar en esta vida o en la otra.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Como en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se está a la fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS 14-7-22). Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN s. 15.03.21, es posible la comprobación de hechos en períodos prescritos con efectos en períodos no prescritos, pero no los producidos durante la vigencia de la LGT/2003 (AN 22-17-22)

b) Improcedente comprobación del domicilio en períodos prescritos cuando ha prescrito la obligación material respecto de ese tiempo (AN 18-10-23). No cabe “crear” bases imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22)

SANCIONES

4) Culpabilidad. Existente. Gasto. Que un gasto no sea deducible no determina la culpabilidad, pero si se trata de debatir sobre un hecho no cabe interpretación razonable (TS 7-5-25)

Se dice que quienes están acostumbrados a ver sangre pierden sensibilidad. Las sanciones tributarias son la manifestación de heridas graves. Tributar no es una sanción. Pero en materia de sanciones han cambiado mucho las sensibilidades. Hace ochenta años, en uno de los Cuerpos de Inspectores que entonces existían, el incentivo económico de los funcionarios cambió y, en vez de referirse a la deuda tributaria instruida por cada uno pasó a ser el importe de las sanciones impuestas. Y, recordando aquel tiempo, contaban los mayores que se pudo comprobar que desde entonces se regularizaban menos situaciones tributarias, pero aumentaba el número de expedientes sancionadores y de sanciones impuestas. Hace sesenta años el Cuerpo que sucedió al que se ha señalado aquí organizó una semanas de estudio que trató de la moral fiscal, pero en la práctica los contribuyentes se referían a las regularizaciones incluyendo cuotas y sanciones; y en los baremos de incentivos también se apreciaban conjuntamente. Hay que esperar a la regeneración de los años noventa para leer sobre el “que la sanción es un reproche social con trascendencia moral” (TEAC 6-2-90) y para reconocer que a la presunción de inocencia (art. 24 CE) hay que añadir la presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC) definida como la “creencia íntima de haber actuado según Derecho” (TS 29-10-97). Con la LGT/2003, de ideología progresista, no incluyó esa presunción legal, conotra lo que decía su Exposición de Motivos.

Acusar a una persona física o a una persona jurídica de infractor fiscal es señalarlo como mal ciudadano, insolidario, de conducta ilegal, pero el escándalo popular sólo se alcanza con la denuncia de delito contra la Hacienda Pública. Incluso se utiliza como amenaza o como recomendación de llegar a acuerdos que eviten consecuencias penales; pero soportando una sanción por la infracción reconocida en su comisión. En todo se pierde la perspectiva y no se aprecian los detalles: el contribuyente obligado a autoliquidar debe conocer las normas vigentes y su interpretación, debe saber calificar jurídicamente los hechos aunque no sea esa la materia de sus conocimientos académicos, profesionales, empresariales y debe practicar con exactitud la liquidación aunque esa sea competencia exclusiva de la Administración. No es un detalle a olvidar que, a diario, se producen fracasos en quienes deben hacer liquidaciones tributarias, como estudiantes, como profesores, como gestores, inspectores, revisores en la aplicación de los tributos, como asesores, abogados, auditores, peritos y jueces. Suspensos, regularizaciones, correcciones, desestimaciones, anulaciones, nulidades señalan una materia en la que generalizar condenas de conductas es el verdadero delito social con trascendencia moral de fariseo evangélico.

En los comentarios de jurisprudencia es frecuente señalar los defectos de fundamentación en las resoluciones sancionadoras que, desde luego, en las regularizaciones tributarias no pueden identificar culpa con resultado, porque eso aplicar una responsabilidad objetiva contraria a los principio del Derecho sancionador en un Estado de Derecho en los que es esencial el elemento subjetivo de la infracción. En este sentido se denuncia que no es motivar la culpa decir que la infracción fue voluntaria porque la conducta pudo ser otra, o que se aprecia dolo, culpa o al menos negligencia, como si esas fueran alternativas a escoger y sin decir en qué se aprecia la mala fe defraudatoria o la intención y voluntad de infringir en la culpa o las circunstancias concretas que ponen de manifiesto la negligencia del infractor. Tampoco se puede señalar que el infractor tiene estudios, trabajos, que exigen conocimientos civiles, económicos, tributarios, que le hacen “culpable”. No se puede admitir como motivación decir que las normas tributarias son claras, no tienen complejidad ni originan dudas. Y, desde luego, hay que admitir la exoneración de responsabilidad cuando el infractor alega una interpretación razonable, porque “sólo el absurdo no es razonable”, porque si la Administración no considera razonable la interpretación del infractor es ella la que debe exponer que la razonable es su interpretación.

La sentencia aquí reseñada se remite a TS ss. 18.03.24, 29.10.24 y 19.12.24 y se refiere a la aplicación del artículo179 LGT en cuanto exonera de responsabilidad cuando existe y se ha actuado con una interpretación razonable. En cambio, no cabe interpretación razonable cuando la cuestión se refiere a un hecho y no a la aplicación de una norma.

- Recordatorio de jurisprudencia. 1) Se aplicó el criterio que venía aplicando la Administración aunque después el TEAC lo cambió; luego era una cuestión interpretable (AN 5-2-25).No es suficiente motivación decir que no hubo interpretación razonable, porque el 179.2 LGT no agota las hipótesis de exoneración (AN 16-5-24). La actuación de la Administración y otras incidencias motivan que hay discrepancia razonable (AN 18-12-24)

2) No se puede invocar la interpretación razonable cuando la cuestión es de hecho (TS 29-10-24). No hubo interpretación razonable cuando se aplicó la deducción, art. 30 TR LIS, aunque no había existido doble imposición (TS 18-7-24). No hubo interpretación razonable cuando se consideró “instalación en funcionamiento” una instalación inexistente (AN 17-4-23). Que una contestación del ICAC y firmas prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que la interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros supuestos y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21)

3) No es motivación suficiente de la culpa decir que no se ingresó en plazo y que la norma era clara (AN 19-7-22). Se anula la sanción por negligencia, porque no se dice en qué consistió (AN 12-7-23). Los criterios y circunstancias individualizados para la prueba de la culpa no son suficientes aisladamente considerados, la consideración conjunta podría llevar a mantenerla como probada (AN 1-2-24). Se anula la sanción impuesta atendiendo sólo a un resultado sin tener en cuenta las circunstancias del caso (AN 5-3-25)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exenciones. Procedente. Trabajos en el extranjero: art. 7 p) LIRPF. Aunque no es una excepción incluida en la ley, se aplica la exención de trabajos en el extranjero a los militares destacados en misiones en el extranjero, porque no hay riesgo de evasión fiscal (TS 8-4-25, 10-4-25, 12-5-25 y 21-5-25)

Establece el artículo 7 p) LIRPF que están exentos os rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados con los requisitos que a continuación se relacionan en dicho apartado (para un no residente, que se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga) con el límite máximo allí establecido. Se trata de una regulación legal sometida al la regulación reglamentaria, contra el principio de reserva de ley (art. 8 LGT). Dice la ley: “Esta exención será incompatible para los contribuyentes destinados en el extranjero con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. Pero el artículo 6 RIRPF hace una nueva remisión reglamentaria: “Esta exención será incompatible para los contribuyentes destinados en el extranjero con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A 3 B) RIRPF cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. El artículo 9 RIRPF regula las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia y, en su apartado A 3 regula las asignaciones para gastos de manutención y estancia que se definen en la letra a) y que inician una relación de dietas exceptuadas de gravamen referida a excesos que perciban los funcionarios, el personal al servicio de la Administración del Estado y de otras Administraciones Públicas y de empresas privadas con destino en el extranjero.

Las sentencias aquí reseñadas se refieren a unos a militares destinados a Líbano integrados como fuerzas de la ONU o a la tripulación de buques de guerra en aguas internacionales. La argumentación para aplicar la exención (cf. TS s. 8.04.25) es que la tributación de los rendimientos del trabajo de esas personas no es opaca y no existe riesgo de evasión fiscal. Y, de haber tributado, procedería la devolución de lo ingresado por retención más los intereses de demora. Parece razonable considerar que lo acorde a Derecho sería regular esa exención por ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Procede la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos en funciones ejecutivas y de control de miembros del consejo de administración (AN 15-2-23). Aplicando el art. 7 p) LIRPF y como TS s.20.06.22, no procede la exención a la retribución pagada por el Parlamento Europeo a sus diputados (TS 9-3-23). Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23). No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos)

b) Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21). La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)

6) Deducciones. Ceuta. Requisitos. Aunque se tuviera actividad también fuera de Ceuta no se pierde la deducción (AN 30-4-25)

El artículo 68.4 LIRPF regula la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla tanto para los residentes en dichas ciudades como para los no residentes ellas por las rentas allí obtenidas. Para la actividad de prestación de servicios, se consideran obtenidos en Ceuta o Melilla los rendimientos de actividades efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esa referencia reglamentaria es al artículo 58 RIRPF que condiciona la aplicación de la ley, contra el principio de reserva de ley (art. 8 LGT), al regular lo que “tendrá la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla” y, para actividades económicas, lo que se entenderá por “operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla”. A estos efectos, se considera que son “aquellas que cierren es estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o suponga la prestación de un servicios profesional en dichos territorios”.

La sentencia aquí reseñada decide sobre dos asuntos diferentes. Por una parte, sobre la deducción por actividad en Ceuta (art. 68.4 LIRPF), la considera aplicable por los servicios de asesoría a dos sociedades que residen y tienen su actividad en Ceuta y en las que es Director del Departamento Técnico que tiene funciones varias como representación, autorización… que puede realizar y realiza en Ceuta. Que tenga también un despacho en Madrid no justifica que la Inspección negara la deducción exigiendo también la presencia fisica. Considera la sentencia que este sería un requisito que no está en la ley, señalándose que cuando la ley exige ese requisito lo dice expresamente como en el artículo 7,p ) LIRPF, los artículos 69 y 79 LIVA.

Por otra parte, respecto de otras cuestiones planteadas, se confirma la sanción que se impuso por no declarar ingresos a pesar de que la norma es clara, por deducir gastos a los rendimientos de capital mobiliario aunque sólo se permite los de administración y depósito, y por computar como una pérdida patrimonial lo que era un rendimiento de capital. Tampoco se estima la caducidad derivada de que la Administración no había notificado electrónicamente, porque aunque se dio de alta el contribuyente en un buzón electrónico, no lo hizo en el sistema de comunicaciones electrónicas con la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. No probado otro origen de las retribuciones del consejero delegado, en cuanto socio, se considera rendimientos de capital mobiliario, pero no se dan los requisitos para la deducción por rentas obtenidas en Ceuta. No sanción (AN 25-5-16)

I. SOCIEDADES

7) Gastos. Deducibles. Servicios de los socios administradores. Son gasto deducible las retribuciones de socios por los trabajos como administradores (TS 9-5-25)

Como si fuera un asunto antiguo que nunca acaba, la sentencia aquí reseñada decide sobre lo que ha sido cuestión varias veces reguladas y sucesivamente interpretada por los tribunales. El artículo 15 LIS regula los gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles. El letra e) se señalan los donativos y liberalidades. El párrafo siguiente dice que no se entenderán comprendidos en esta letra e) (es decir, que tienen la consideración de fiscalmente deducibles): los gastos por atenciones a clientes o proveedores; ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; ni los realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios; ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

El párrafo siguiente empieza con un “no obstante” que limita el importe deducible de los gastos por atenciones a clientes y proveedores. Y el siguiente párrafo empieza diciendo “Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) (o sea: que tendrán la consideración de fiscalmente deducibles) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral de la entidad”

La sentencia aquí reseñada decide que las retribuciones que perciben los socios con participación superior al 25% por servicios de administradores no constituyen liberalidad no deducible aunque no estén fijadas en los estatutos, si están contabilizadas o justificadas y son servicios reales.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es gasto deducible la retribución de los administradores aunque si es efectiva y está aprobada en junta y contabilizada (AN 5-2-25). Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24). Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24)

IRNR

8) Sujeción. Beca. Es rendimiento del trabajo sujeto al IRNR la beca aunque el trabajo se realizara en el extranjero porque no se tributo en Emiratos Árabes (AN 28-4-25)

Establece el artículo 13 LIRNR que se consideran rentas obtenidas en territorio español: 1.c) los rendimientos del trabajo 1º cuando deriven directa o indirectamente de una actividad personal desarrolladas en territorio español, 2º cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española; 3º cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional. Lo dispuesto en 2º y 3º no se aplica cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

El artículo 14.1.b) LIRNR declara que están exentas las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas en virtud de acuerdo y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.

La sentencia aquí reseñada desestima las pretensiones de quien recibía una beca de Emiratos Árabes y consideraba que estaba no sujeta al IRNR y que de estar sujeta estaría exenta por el art. 7 j) LIRPF alegando que era una beca del ICEX en un plan que cumple los requisitos del artículo 14.1.b) LIRNR.

Considera la sentencia que se trata de rendimientos del trabajo realizado en el extranjero (art. 13.1 c) 2º LIRNR), sujetos al IRNR, por los que no se tributó en Emiratos Árabes sin cumplir lo establecido en el artículo 19 del CDI, según lo dispuesto en el artículo 13.3 LIRNR que se remite al artículo 17.2 b) LIRNR. Por otra parte, no procede la exención porque la beca no se recibe en un plan anual de cooperación internacional aprobado por Consejo de Ministros.

- Recordatorio de jurisprudencia. La estancia en el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco)

IVA

9) Servicios. Sujetos. Comunidad de Regantes. Están sujetos los servicios facturados por la comunidad de regante a los consumidores como tarifa fija de recuperación de financiación por modernización de la superficie regable (AN 30-4-25)

Establece el artículo 7.11 LIVA que no están sujetas al impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. La sentencia aquí reseñada, como en TS s. 9.12.24, señala que, aunque hay operaciones no sujetas al impuesto (art. 7 LIVA) realizadas por las comunidades de regantes en favor de los consumidores de aguas, en este caso se trata de operaciones de infraestructura para la distribución de agua objeto de la concesión, sujetas a tributación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Para que la renta obtenida por una Comunidad de Regantes esté no sujeta se exige acto formal de aprobación por la Administración (TS 30-1-04). Interpretación restrictiva de la no sujeción de las operaciones de las comunidades de regantes con sus comuneros: la adquisición de aguas y desalación para su distribución no es actividad típica de comunidad de regantes y determina sujeción de entregas y deducción (TS 13-6-11). La actividad de adquisición de aguas a terceros y desalación para su distribución es propia de una comunidad de regantes por lo que hay no sujeción y no cabe deducir las cuotas soportadas (TSJ Murcia 20-5-11). No está sujeta la extracción y venta de agua realizada por una sociedad mercantil miembro de una Comunidad de Regantes y los terceros adquirentes no pueden deducir el IVA soportado (TSJ Valencia 24-1-03)

b) Las Comunidades de Regantes no son sujetos pasivos del IVA por su actividad de ordenación y aprovechamiento de aguas (TEAC 10-3-00). La comunidad de regantes no realiza una actividad sujeta (distribución) y otra no sujeta (ordenación y aprovechamiento), sino una sola (ep. 160 IAE) sujeta aunque en ella se realicen operaciones no sujetas como la desalinización y la distribución de agua (TEAC 28-4-00). Las Comunidades de Regantes no están sujetas al IVA y no pueden deducir el IVA soportado (TEAC 18-4-07)

10) Importación temporal. Improcedente Embarcaciones particulares. Transcurridos más de 18 meses ya no se considera importación temporal con exención total del IVA (AN 23-4-25)

Establece el artículo 18 Dos LIVA que cuando un bien de los que se mencionan en el artículo18 Uno se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las situaciones a que se refiere el artículo 23 LIVA o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24 LIVA, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes iniciados en el territorio de aplicación del impuesto.

En la sentencia aquí reseñada se confirma la resolución del TEAC que declaró improcedente la exención por importación temporal una vez transcurridos 18 meses. Y señala que la compraventa posterior con importación a Países Bajos es otra operación. Aplicando el artículo 18 Dos LIVA, no procede la suspensión y no se ha producido doble imposición (art. 62.9 LGT).

Improcedente, “último recurso” porque se ha producido una valoración según el artículo 743 Reglamento 1951/2013 por artículo 28 y sigs. del Reglamento 2913/1992.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención de la importación de bienes, o abandono de depósito aduanero, de bienes cuya entrega interior estuviese exenta, cuando se refiere a bienes con punto de llegada en otro Estado miembro con entrega exenta, la exigencia de expedición o transporte ulterior inmediata no se refiere al tiempo sino al destino de los bienes (AN 16-3-07)

Julio Banacloche Pérez