PAPELES DE J.B. (1011)
(sexta época; nº 22/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abr/may 2024)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INTERESES
1)
Intereses sobre intereses por ingresos indebidos. Si por ser
declarado inconstitucional un precepto se produce la devolución de los pagos
fraccionados que por dicho precepto debieron realizarse, la devolución por
aplicación de la normativa del tributo, no impide el devengo de intereses por
los no liquidados en dicha devolución porque éste se produjo en plazo (TS
13-5-24)
Esta
interesantísima sentencia supone un precioso y preciso trabajo intelectual que
parece que no se pudo hacer antes de que llegara el asunto a la casación. No se
trata, de un anatocismo, aunque pudiera parecerlo en una primera aproximación
apresurada. Se trata de descomponer la historia para reconstruirla como procede
en Derecho.
En
la obsesión recaudatoria de aquel tiempo, el RD-L 2/2016 modificó la reciente
Ley 27/2014 del IS estableciendo pagos fraccionados mínimos. La recurrente
cumplió el mandato legal en dos trimestres de 2016 y otros dos de 2017. La
autoliquidación correspondiente resultó a devolver por aplicación de la
normativa del tributo. Y se produjo la devolución (art. 31 LGT) en el plazo
correspondiente. El TC s. 1.07.20 declara inconstitucional el invento. Mediante
el procedimiento de solicitud de rectificación de la autoliquidación se pide la
devolución con intereses del importe de los pagos fraccionados ya deducido en
su día por la mecánica del tributo. Se reconoce el derecho a percibir intereses
por ingresos indebidos desde que se ingresó hasta la devolución de los pagos
fraccionados, computando, así, los intereses desde que se declaró la
inconstitucionalidad de la norma. Esto es lo que se impugna.
La
sentencia aquí reseñada decide que a los efectos de la devolución de ingresos
indebidos (art. 32 LGT) materializada en una cantidad consistente en los
intereses devengados entre “la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos
fraccionados” (en virtud de la DAd 14ª Ley 27/2014 del IS, declarada
inconstitucional por TC s. 1.07.20) y “la fecha de su devolución (intereses de
demora)”, la Administración tributaria abonará el interés de demora de esa
cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese
realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se proceda a su pago, con
independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia
hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica
propia del impuesto (art. 31 LGT) al resultar la liquidación inferior a lo
ingresado.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima
parcialmente un recurso por motivos de fondo y se anula una liquidación, en la
nueva se exigen intereses, art. 26.5 LGT, porque una parte de la liquidación
anterior fue adecuada a Derecho (TS 20-4-22)
RESPONSABLES
2)
Administradores. Sin sanción. Improcedente. En la responsabilidad del art.
43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe
anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige
una infracción (TS 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada abunda una vez más en la doctrina de los tribunales que
señalan el carácter sancionador de determinados supuestos de responsabilidad
tributaria. En este sentido, el artículo 43.1 LGT establece que son
responsables subsidiarios de la deuda tributaria: a) sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 42.1 LGT (que señala como responsables solidarios a
quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una
infracción tributaria), los administradores de hecho o de derecho de las
personas jurídicas que, habiendo cometido éstas infracciones tributarias, (i)
no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen
consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan, (iii) o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
La
misma cuestión se decidió en TS ss, 5.06.23 y 2.10.23, donde se señalaba el
carácter sancionador de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo
43.1 a) LGT. En este caso, se trata de la responsabilidad de un administrador
por la infracción de la sociedad al no ingresar las retenciones practicadas, se
considera que ya se había instado el concurso voluntario por falta de liquidez
y que el administrador no cumplió con sus deberes, pero que se pudo incumplir
el artículo 209.2 LGT, por haberse iniciado el procedimiento sancionador más de
tres meses desde la liquidación.
La
sentencia decide que, si se anula la sanción, no se trata de rectificar el
contenido de la responsabilidad, sino que es obligado también anular la
responsabilidad porque cometer una infracción es el presupuesto determinante de
la responsabilidad tributaria.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 43.1 a) LGT, los
requisitos son: ser administrador, que la sociedad cometiera una infracción y
que se participara directamente; en plazo (AN 17-2-23). La responsabilidad del
art. 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT, no se
suspende la ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria (TS
2-10-23)
3)
En la recaudación. Procedente. Ocultación. Hay responsabilidad por el artículo
42.2.a) LGT cuando la hermana de un deudor tributario extingue el condominio
existente sobre un inmueble mediante la correspondiente compensación (AN
30-4-24)
Una
vez más, con la sentencia aquí reseñada, parece que la consideración y
aplicación del precepto legal que regula la responsabilidad tributaria por
intentar dificultar o impedir la recaudación tributaria lleva a
interpretaciones discutibles.
La
sentencia contiene referencias generales como la TS s.22.12.16 que señala que
los requisitos para aplicar este supuesto de responsabilidad tributaria son:
que exista una deuda pendiente de cobro, que se produzca una transmisión o una
ocultación del bien y que no es necesario que no se haya podido cobrar. Se
podría haber añadido otros requisitos: 1) que cuando se declare la
responsabilidad tributaria ya se haya intentado el cobro por parte de la
Administración, puesto que lo que pretende asegurar el precepto es que se pueda
embargar o enajenar sin dificultades; 2) que la dificultad o impedimento de
cobro imputable al responsable sea una transmisión o una ocultación del bien a
embargar o enajenar; 3) que no es ocultación lo manifiesto; 4) y, en este caso,
que la extinción de condominio no es una transmisión, porque desde su origen la
cosa común pertenece en propiedad a dos o más personas (art. 392 Cc).
La
sentencia que se comenta considera relevante el parentesco del deudor y de la
responsable porque son hermanos y una debería saber la deuda tributaria que
tiene l otro (lo que no es una presunción arbitraria, sino una presunción como
se regula en el artículo 108.2 LGT). Es de suponer que se trata se probar así
la intención de la responsable de dificultar el cobro de la deuda por la
Administración. Pero es un sofisma mantener que, si algunos hermanos conocen
las deudas fiscales de los otros, todos los hermanos del universo familiar
tienen ese conocimiento. Y, además, casi parece “más cierto” considerar que es
la excepción que algún hermano conozca las deudas fiscales de los otros.
Además
de que, como se ha indicado aquí antes, la extinción del condominio no es una
“transmisión”, sino una especificación de derechos, también parece una excesiva
licencia hermenéutica identificar “ocultación” con extinción de condominio en
escritura pública, en la que constan la compensación y el importe de la misma
pagado en efectivo y en cheques. Mantener que esos medios de compensación
dificultan el embargo y el seguimiento del dinero, sólo se puede admitir si se
considera que todo pago en efectivo es fraudulento (por lo que se debería
suprimir para el futuro y borrar esa parte de la Historia desde el trueque a la
anotación en cuenta, y, en la actualidad, eliminar los preceptos que regulan
ese medio de pago y esa medida cautelar y de ejecución). Y, sobre todo, se debe
señalar que toda esa argumentación se puede estar produciendo cuando ya se ha
cobrado la deuda, como suele ocurrir.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según
AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de
eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c)
culpa o negligencia (AN 15-2-23). El mero hecho de obtener el beneficio por
reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es
bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de
la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El elemento
subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la
intención en cada caso (TS 15-2-23)
PROCEDIMIENTO
4)
Entrada en domicilio constitucionalmente protegido. Pruebas válidas. La autorización
judicial sin previo inicio del procedimiento inspector no determina
automáticamente la vulneración del artículo 18 CE (TS 13-5-24, 14-5-24,16-5-24,
dos, 23-5-24, dos)
Siguiendo
el nuevo criterio, TS ss. 9.06.23, 19.06.22, las sentencias aquí reseñadas
consideran válidas las pruebas obtenidas en la entrada a un domicilio
constitucionalmente protegido, cuando la autorización se concedió antes de que
se hubiera iniciado formalmente el procedimiento inspector. Consideran las
sentencias que una cosa es la violación del artículo 18 CE que protege la
intimidad y otra el artículo 24.2 CE que exige que el proceso sea con todas las
garantías. En este sentido consideran las sentencias que se dan las
circunstancias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la
autorización de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Y las
sentencias reseñadas manifiestan también que se realiza una interpretación
“ponderada” del artículo 11 LOPJ.
Pero
parece razonablemente discutible ese criterio, en primer lugar, porque en
materia de intimidad de las personas toda garantía es poca. Las excepciones
legales se deben aplicar de forma restrictiva y con todo rigor. Y la parquedad
de la regulación de la materia en la LGT a lo que debe llevar es al máximo
cuidado en la aplicación de esas normas, evitando ponderaciones que pudieran
encubrir interpretaciones extensivas.
Cuando
el artículo 142 LGT regula las facultades de la Inspección de los tributos
establece que, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los
funcionarios podrán entrar en fincas, locales y establecimientos. No se puede
entrar si no se trata de una actuación inspectora. La distinción entre
procedimiento y actuación es sencilla cuando se considera que todo
procedimiento es un conjunto de actuaciones coherente en su objeto y finalidad;
pero se complica la tarea cuando se pretende que pueden existir actuaciones
inspectoras ajenas a un procedimiento. Eso sería incoherente con el contexto
legal que regula en la iniciación del procedimiento tributario (art. 147 LGT),
el alcance general o parcial de las actuaciones (art. 148 LGT) y el derecho de
todo obligado tributario que esté siendo objeto de actuaciones de inspección a
solicitar que tengan carácter general (art. 149 LGT), el plazo máximo de las
actuaciones inspectoras (art. 150 LGT), el lugar y el horario de las
actuaciones inspectoras (arts. 151 y 152) y la terminación de las actuaciones
inspectoras (arts. 153 a 157 LGT).
Si
a esto añadimos la regulación reglamentaria (arts.166 a 196 RD 1065/2007 RAT)
que incluye la planificación de las actuaciones (art. 170 RAT) y que inventa
“otras actuaciones” que se refieren a valoraciones, informes, asesoramientos,
estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico
financiero, intervención en impuestos especiales, propuestas de valoración,
actuaciones de comprobación limitada, control censal y ejecución de
resoluciones y sentencias, se puede concluir considerando que la actuación
inspectoras que lleve a entrar en un domicilio se debe realizar dentro de un
procedimiento ya iniciado para el que es necesaria esa actuación.
No
parece que el legislador haya dejado al azar la posibilidad de que se produzcan
actuaciones inspectoras fuera de un procedimiento que no esté regulado con las
debidas garantías. Precisamente esta posibilidad es la que ha determinado el
debate sobre el deber de dar la información requerida en los términos regulados
en los artículos 93 a 95 LGT y la que ha determinado pronunciamientos sobre si
tales requerimientos son o no la iniciación de un procedimiento y si la fecha
en que se produce trasciende al cómputo del plazo de duración del procedimiento
de que se trate.
Ya
se ve que no es tal la “parca regulación” a que se refiere la sentencia que se
comenta. Para la entrada en domicilios constitucionalmente protegidos no se
podía regular más que lo que se regula: se exige el consentimiento del afectado
o la autorización por acuerdo de la autoridad administrativa competente (art.
142 LGT). Para ejecutar ese acuerdo se exige la solicitud de la autorización
judicial. Dicha solicitud ha de estar debidamente justificada y motivar la
finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada (art. 113 LGT). El
acuerdo de entrada debe contener la identificación del obligado tributario, los
conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación. Al órgano judicial
se le debe aportar tanto la solicitud, como el acuerdo de la autoridad
administrativa competente.
El
párrafo final del artículo 113 LGT que dice que, tanto la solicitud como la
concesión de la autorización judicial, se pueden practicar aun con carácter
previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, es una “ponderación”
(como die la sentencia que se comenta sobre el art. 11.1 LOPJ) “a la baja” de
las garantías propias del contribuyente, no tiene justificación porque la
regulación sea parca (como dice el criterio seguido por la sentencia que aquí
se comenta) y resulta incoherente precisamente con lo regulado.
Es
verdad que la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido afecta a su
inviolabilidad y a la intimidad de las personas el artículo 18 CE y no es lo
mismo que el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE);
aunque también es verdad que la violencia, la coacción, el engaño, en la
entrada en el domicilio donde se obtienen pruebas, se podrían considerar
anomalías ajenas a su parca regulación legal sin relación con el derecho a un
proceso con todas las garantías. Pero se puede considerar razonable mantener
que no se garantiza ese derecho cuando se considera válidas las pruebas
obtenidas en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido en una
actuación inspectora ajena a un procedimiento de investigación o comprobación
tributaria porque se considera que la solicitud de la autorización judicial ha
cumplido los requisitos de justificación, necesidad y proporcionalidad respecto
de ese procedimiento de inspección aún inexistente.
La
sentencia concluye con una retroacción para que se admitan las pruebas
excluidas porque el acuerdo administrativo, la solicitud y la concesión de la
autorización judicial se produjeron antes de la iniciación formal del
procedimiento de inspección y esa anomalía en la obtención de las pruebas (art.
18 CE) no afecta al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).
Aunque sea imposible justificar razonadamente el acuerdo de entrada en el
domicilio sin determinar el objeto que es propio (adecuación al plan, objeto,
alcance) del procedimiento de inspección. Y así, no hay motivación en la
autorización judicial. Contra lo que la ley establece.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el existió consentimiento para la entrada, su
eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de
iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las
pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). Validez probatoria de las pruebas
obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación
de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24)
INSPECCIÓN
5)
Comprobación limitada. Preclusión. Inspección. Facturas falsas. La liquidación en
un procedimiento de comprobación limitada no impide la posterior inspección por
hechos nuevos descubiertos por una facturación irreal (AN 30-4-42)
La
sentencia aquí reseñada aborda el frecuente asunto de la preclusión prohibida
en el procedimiento de comprobación limitada (art. 141 LGT) para decidir que
esa prohibición se refiere a los mismos hechos, pero no a hechos nuevos como
son facturas irreales sobre operaciones no producidas.
Se
consideró responsabilidad tributaria, según lo dispuesto en el artículo 42.1.a)
LGT, por causar o colaborar activamente en la realización de una infracción
tributaria como aquí ocurrió por operaciones ficticias de intermediación en las
que quien repercutía el IVA no lo ingresaba y quien lo soportaba pedía la
devolución.
Es
conveniente señalar que la sentencia considera no relevante que el
administrador concursal manifestara que no existían créditos contra la masa y
que, en cambio, considerara una prueba la manifestación del administrador de la
sociedad reconociendo que las facturas emitidas no respondían a operaciones
reales. No debe ser así en Derecho.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se simula que la actividad de la
sociedad la desarrolla también una persona física en EOS, la responsabilidad es
solidaria porque no se aplica el art. 43.1. a) LGT, sino el 42.1 LGT (AN
9-4-24). Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque
las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23). Los efectos
preclusivos son un derecho del contribuyente y, aunque se haya ejercitado ante
la Administración, cabe, en la vía económica o en recurso contencioso, oponerse
a una regularización acreditando la existencia de un procedimiento de alcance
parcial o de una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, respecto
de un elemento de la obligación tributaria en un concepto y período concreto;
en este caso había habido una actuación sin regularización y una estimación de
la rectificación de parte de la autoliquidación (TS 3-11-22)
SANCIONES
6)
Procedimiento. Nulidad. Trámite de audiencia. Si se estima en
parte las alegaciones al acta de disconformidad, es obligado ajustar la
sanción, por art. 25.7 párr. seg. RD 2063/2004, de sanciones, mediante una
nueva propuesta de sanción y ofrecer trámite de audiencia. No siendo así,
nulidad por deficiencia no subsanable (TS 13-5-24)
La
sentencia aquí reseñada adquiere desde luego importancia porque decide con una
resolución de nulidad de pleno derecho, no subsanable. Es decisorio lo
dispuesto en el artículo 27 del reglamento del procedimiento sancionador
tributario cuyo apartado 6 es aplicable cuando, por estimación parcial de las
alegaciones al acta de disconformidad, se modifica la liquidación y, en
consecuencia, también se debe modificar la propuesta de sanción que se hizo.
Así, en el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique
la propuesta, la nueva propuesta de sanción se notificará al interesado dentro
del mismo plazo de un mes. En dicha notificación se deberá indicar al
interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el
plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación.
Este
trámite de audiencia para alegaciones se considera esencial como garantía de
los derechos de los administrados. Tan esencial, que si no se produce la
consecuencia es la nulidad de pleno derecho, sin posibilidad de posterior
subsanación.
La
sentencia que se comenta ratifica la doctrina de la TS s. 27.11.23, decide que,
en el procedimiento sancionador abreviado, cuando se produzca una estimación
parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el
procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción
derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de los
dispuesto en al artículo 25.7, párrafo segundo del RD 2063/2004, de 15 de
octubre, RGS, que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se
ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones, de
manera que en caso de que no se haya otorgado tal plazo, no sabe subsanación a
posteriori.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El
procedimiento sancionador abreviado no vulnera el derecho a ser oído en el
trámite de audiencia (AN 26-7-05). Nulidad de pleno derecho en la sanción
impuesta sin audiencia ni consideración de lo alegado (TSJ Baleares 15-10-02).
En la imposición de sanciones sin audiencia del interesado procede su anulación
retrotrayendo las actuaciones al tiempo en que debió producirse ese trámite
esencial (TSJ Canarias 17-6-98). Indefensión si no se da trámite de audiencia
inmediatamente previo a la resolución (TSJ Canarias 20-2-02). El trámite de
audiencia no es necesario cuando no han cambiado los datos consignados en el
acuerdo de incoación del expediente sancionador (TSJ Castilla y León 11-3-05).
La falta de notificación de la propuesta de resolución sancionadora no provoca
indefensión ni anulación (TSJ Cataluña 30-10-02). Se anula la sanción impuesta
sin trámite de audiencia (TSJ Extremadura 27-10-98). No es preciso el trámite
de audiencia cuando no se efectúan alegaciones y no se emplean pruebas
distintas a las que constan en el expediente (TSJ Murcia 28-9-01). Nulidad de
pleno derecho en la sanción impuesta de plano sin audiencia del interesado (TSJ
Valencia 22-10-07)
RECLAMACIONES
7)
Devolución de garantías. Improcedente. Anulada la resolución porque no se ofreció
la posibilidad de tasación pericial contradictoria, como no se modificó la
liquidación no procede la devolución de los costes de aval aportado para la
suspensión (AN 30-4-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a una liquidación practicada después de que
la Administración pidiera y obtuviera la valoración de un inmueble por parte de
la Oficina Nacional de Valoraciones sin haber dado la oportunidad de que se
promoviera la tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT), contra lo
dispuesto en el artículo 159.4 RD 1065/2007, RAT: cualquiera que sea el
procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los interesados
tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria (arts. 161 y 162
RAT).
Se
aplicó el artículo 66.4 RD 520/2005, RRV, que establece que cuando, existiendo
vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la
resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los
actos posteriores que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver la
garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los
correspondientes intereses de demora. Se ordenó la retroacción para que se
comunicara a los afectados la posibilidad de recurrir en reposición, de
reclamar en vía económico-administrativa o de promover la tasación pericial
contradictoria. Así se ejecutó la resolución mediante un cambio del pie de la
misma añadiendo ese texto. Y los interesados no hicieron nada de eso.
Reclama
el coste de las garantías ofrecidas para la suspensión la recurrente y la
Administración opone que, no habiéndose modificado la liquidación, no procede
por la sola subsanación de un defecto formal. Parece conveniente señalar que ese
defecto formal impedía la obligada comunicación de derechos al contribuyente
para que los conociera y ejercitara si lo consideraba conveniente. Pero es más
relevante señalar que, si se suspendió la ejecución del acto impugnado
(liquidación) para reclamar y en la resolución se ordena retrotraer actuaciones
para subsanar ese defecto, el tiempo que transcurre en afecta al importe
garantizado, aunque no se modifique la liquidación.
Desde
el Derecho romano, se debe tener en cuenta que no es posible sacar ventaja de
las propias deficiencias (torpezas). Si la Administración actúa contra Derecho
en el procedimiento afectando a los derechos del administrado, que no entre en
el fondo del asunto ni modifique la liquidación no impide considerar que debe
ajustar su actuación a Derecho y debe notificar una nueva comunicación en la
que, además de la liquidación, no modificada, consten los derechos que puede
ejercitar el administrado y también la modificación del coste de las garantías,
porque ha habido que dictar un acto nuevo y por el tiempo transcurrido.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Procede devolver los costes de aval cuando se anula una
liquidación ordenado nuevas actuaciones que excluyan la elevación al íntegro en
las retenciones y la sanción por imputación de rendimientos profesionales (TS
5-4-05). Procedencia de la devolución de coste de aval por la suspensión cuando
se estima la pretensión (TS 4-5-05). La devolución de los costes de aval se
hace en proporción a la reducción de la liquidación que se practique (TS
10-5-07)
8)
Rec. Ext Revisión. Improcedente. Motivos: sentencia. La sentencia
posterior a la declaración de responsabilidad no es un documento esencial
aparecido. Se desestima el recurso (AN 6-5-24)
Considera
la sentencia aquí reseñada que no procede el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por el artículo 244.1.a) LGT y art. 125.1.b) Ley 39/2015 LPAC,
porque las circunstancias para recurrir son requisito literal para el recurso
(TS ss. 9.10.07 y 8.04.09). En este caso, la sentencia invocada como documento
esencial para decidir no apareció ni evidencia un error cometido.
El
origen de la cuestión está en la declaración de responsabilidad por el artículo
43.1.b) LGT a la administradora de una sociedad por no haber hecho lo necesario
pata el pago de las obligaciones tributarias o hubieran adoptado acuerdos o
tomado medidas causantes del impago. La administradora decide entonces la
donación de todos sus bienes a sus hijos y los cónyuges de éstos. La
Administración declara la responsabilidad solidaria de éstos por el artículo
42.2.a) LGT por impedir o dificultar la recaudación. Y los hijos y sus cónyuges
así declarados responsables alegan que la donación de su madre fue anulada por
recurso de éstos al que ella se allanó.
La
consideración de estos hechos pone de manifiesto que no concurre el requisito
invocado para el recurso: la sentencia anulatoria de la donación no “apareció”,
sino que se provocó con el recurso de los responsables; el valor esencial de la
sentencia decae cuando el recurso se estimó por allanamiento de la
administradora declarada responsable; no hubo ningún error en la producción de
la sentencia.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso extraordinario de
revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo
cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es
un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión
(AN 4-5-23)
RECURSOS
9)
Legitimación. Fondos de inversión. Inadmisión. Improcedente. El fondo de
inversión no tiene personalidad jurídica, pero puede litigar mediante su
gestora; la retención fue improcedente y se debe devolver (AN 3-5-24)
El
comentario de la sentencia aquí reseñada tiene justificación no sólo porque
reitera la doctrina que considera improcedente la retención practicada a los
fondos de inversión cuando perciben dividendos de sociedades españolas de las
que habían adquirido participaciones, sino también porque se pronuncia sobre la
legitimación del fondo de inversión para recurrir, aunque no tiene personalidad
jurídica, haciéndolo mediante su sociedad gestora. En este sentido es obligado
señalar la obstinación de la Administración que, a pesar de las numerosas
sentencias que anulan las retenciones que practica y le ordena su devolución,
no sólo sigue reteniendo, sino que además, mantiene recursos, y, como se pone
de manifiesto en esta resolución, a eso añade oponerse a las reclamaciones y
recursos de las instituciones de inversión colectiva alegando motivos diversos,
en este caso: que el fondo carece de personalidad jurídica.
El
abogado del Estado invoca ese motivo de inadmisión con fundamento en el
artículo 45.2.d) LJCA establece que en el recurso contencioso administrativo al
escrito de iniciación se acompañará el documento o documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas
jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación,
salvo que que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del
cuerpo del documento mencionado en la letra a). Pero la sentencia que aquí se
comenta considera que no se puede exigir (TS s. 16.03.13) a las entidades sin
personalidad los requisitos formales exigidos para las personas jurídicas, y
que se debe evitar que aquéllas se vean impedidas del acceso al litigio
jurisdiccional. Al respecto no se debe olvidar que la sociedad gestora de un
fondo de inversión sí tiene personalidad jurídica y actúa como representante de
aquél (cf. art. 18 LJCA; art. 7 LEC).
En
cuanto al fondo del asunto, como se dice en abundante y reiterada
jurisprudencia, procede la devolución de las retenciones soportadas (TJUE s.
10.05.12; TS s. 25.04.23) por el fondo de inversión que, a diferencia de las
entidades españolas, no puede recuperarlas, contraviniendo el artículo 63 TFUE.
Tampoco se puede exigir al fondo de inversión que averigüe cerca de cada uno de
sus partícipes si han recuperado el importe d ellas retenciones. Pretender eso
es ir contra la regla de facilidad de la prueba que traslada a la
Administración esa carga si pretende mantener tal recuperación fiscal.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Concedida una subvención a un centro sin
personalidad jurídica, y recurrido en reposición la reducción del importe, la
entidad titular está legitimada para recurrir (TS 9-1-23)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
10)
RA. Actividad autónoma. Árbitros de baloncesto. La actividad de
los árbitros de baloncesto supone la ordenación por cuenta propia que determina
que sus retribuciones sean rendimientos de actividad y no del trabajo (TS
16-5-24)
Pocos
podrán recordar, pero muchos podrán descubrir que es difíciles y ha provocado
muchos debates, la delimitación de los rendimientos del trabajo y los
rendimientos de actividad, hasta el extremo que se señaló como crítica a los
responsables la desaparición de la inicial referencia de los rendimientos del
trabajo a exclusivamente a los que actuaban por cuenta ajena (la ajenidad)
mediante una relación laboral, administrativa o mercantil. Posteriores circunstancias
justificaron la inclusión de la previsión social (aportación y prestaciones)
como rendimientos del trabajo, sobre todo porque se consideraba que tenían un
tratamiento más favorable que otros rendimientos (lo que no es así, a la vista
de los gastos deducibles o la estimación objetiva) o complicaron la cuestión
(conferenciantes, autores…) o determinaron arbitrariedades (reducciones,
gastos, referencia a dos años y no a uno en la irregularidad temporal).
La
sentencia aquí reseñada decide sobre la condición fiscal de unos profesionales,
árbitros de baloncesto, que se relacionan con la federación y la ACB mediante
contratos civiles. La Administración considera que se trata de rendimientos del
trabajo que tributan según el artículo 17.1 LIRPF. Pero ellos consideran que
deben tributar por rendimientos de actividad según lo dispuesto en el artículo
27.1 LIPF. Se consideran trabajadores autónomos, se dan de alta en el IAE y
tributan por IVA. Y esta es la calificación que la sentencia entiende ajustada
a Derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. Lo percibido por formar parte del Jurado Territorial
de Expropiación Forzosa es rendimiento profesional y no del trabajo sin que
pueda aplicar la reducción por prolongación de actividad laboral que se aplica
a trabajadores activos (TSJ Madrid 7-4-11)
IVA
11)
Exenciones. Arrendamiento de terrenos. Aprovechamiento cinegético.
Improcedente.
El arrendamiento de terrenos para el aprovechamiento cinegético no está exento
porque no supone explotación agrícola (TS 14-5-24 y 23-5-24)
Trayendo
a la memoria las sentencias de hace años con esta misma doctrina la sentencia
aquí reseñada, como TS s. 27.10.22, consideran que la exención del
arrendamiento de terrenos y edificaciones agrícolas (art. 20 Uno 223º LIVA) no
es aplicable al arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un determinado
terreno porque el objeto del arrendamiento no es el terreno, sino su riqueza
cinegética, y tampoco es, TJUE s. 26.05.05, la cesión para una explotación
agrícola.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No es aplicable la exención del artículo 20 Uno
23º a) LIVA al arredramiento por cesión de un monte públicos para utilización
cinegética (TS 21-3-23, tres). La exención del art. 20 Uno 23º LIVA no se
aplica a la cesión temporal mediante precio de aprovechamiento cinegético (TS
18-5-23). Aunque el ayuntamiento propietario actuó como empresario en el
arrendamiento del aprovechamiento cinegético no se aplica, TS s. 18.05.23, la
exención del art. 20 Uno 23ª a) LIVA, porque el terreno, TJUE s. 26.05.05, no
se utiliza para explotación agraria, sino para ocio u recreación (TS 16-11-23)
Julio
Banacloche Pérez
(20.06.20)
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