LO TRIBUTARIO (nº 1014)

Ciencia de la Hacienda: 41) Sensaciones fiscales

Fue en los años de florecimiento del Estado de Derecho Fiscal cuando se produjo un debate que despertó la curiosidad de los ciudadanos porque, quien más quien menos, todos sabían ya qué es la Administración tributaria, aunque era antes de la AEAT/1990, que es un impuesto, aunque tomando la especie por el género se identificaba con un tributo aunque éste abarque las tasas, las contribuciones especiales y las exacciones y gravámenes, y con mucha menor precisión, que es un procedimiento, sin confundirlo con un protocolo y si poder adivinar que hay varios procedimientos tributarios y que todos ellos son procedimientos administrativos que son numerosísimos. Con ese panorama social se podía partir de que pagar un impuesto no es sufrir una sanción, siempre con la condición de no entrar en la diversa discrepancia sobre lo justo y lo injusto, los pobres y los ricos, los poderosos y los siervos fiscales. Pero el debate era más incisivo, llegaba a las entrañas de las personas -físicas y jurídicas- y se planteaba así: firmar un acta de conformidad, aceptar una regularización tributaria ¿es una renuncia de derechos?; o, también: en un procedimiento de aplicación de los tributos, ¿no impugnar la resolución, o en su caso, la liquidación, es una transacción? Posiblemente, sin necesidad de traer de la memoria los resultados de la experiencia de hace tantos años, haya sido suficiente leer las líneas precedentes para que cada lector haya ido tomando conciencia, formando opinión y encontrándole fundamentos.

Cuando se lee este texto legal, ¿qué se siente?: “La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia, limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios” (art. 3.2 LGT). La sensación, refrendada por los hechos es: que el sistema tributario se pretende que sea y es progresivo y no proporcional; que respecto de la eficacia cada año se publica que se descubre más fraude que el anterior, pero menos que el siguiente; que cada vez son más elevados los costes incurridos cuando se procura cumplir íntegra y adecuadamente con los deberes tributarios, asesores, gestores, enterados, tienen que cobrar sus honorarios, pero, incluso quienes se atreven a asumir toda la propia “tarea fiscal”, deben afrontar el coste de la compra de programas informáticos, libros, revistas especializadas y el coste del tiempo dedicado a estar al día no sólo de la normas aplicables y de la doctrina de los tribunales, sino también de los tiempos de cumplimiento… y siempre falta por cubrir alguna parte del conocimiento: el Derecho, la Economía, la Contabilidad… Una experiencia sencilla, como un cristal de los alternativos de ensayo en la consulta del oftalmólogo: aunque la comunidad de bienes (art. 392 Cc) no tiene personalidad jurídica y no es sujeto pasivo en el IRPF ni en el IS, sí lo es del IVA y cuando realiza una “entrega”, es decir cuando transmite el poder de disposición sobre un bien corporal (art. 8 Uno LIVA) debe ser consciente de que esa operación no es igual a transmitir la propiedad, según doctrina de los tribunales de la UE.

En un marco fiscal así, es natural que se incluya como derecho de los administrados tributarios: ser tratados “con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración” (art. 34 1.j) LGT). Y también tienen derecho a ser oídos en el trámite de audiencia (art. 34.1.m) LGT) y a ser informados de sus derechos y obligaciones, naturaleza y alcance de las mismas, al inicio de las actuaciones de comprobación e inspección que se deben desarrollar en los plazos previstos en la ley. 

 DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se pide la amnistía para quienes prepararon atentados a personas y edificios de instituciones. Se firma un pacto en público y un firmante dice que no le vincula. Se aprueba un decreto-ley de medidas para paliar las consecuencias de conflictos bélicos y otras económicas y se incluyen normas adicionales que afectan al límite de gasto o a la aplicación de normas impugnadas en tribunales europeos. Y un tribunal no jurisdiccional resuelve contra sentencias del Tribunal Supremo. Ya se está en el final.

Tiempo ordinario. Cristianismo es caminar con Dios. Sabiendo que Jesús está a nuestro lado, que el Espíritu Santo nos anima y nos aconseja, que el Padre no está mirando de continuo y nos espera con los brazos abiertos. El cristiano es un enviado y sabe que respondiendo bien a la vocación divina da una alegría a la Santísima Trinidad. “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz cada día y que me siga” (Lc 9,23). “Volvieron los setenta y dos llenos de alegría diciendo: - Señor, hasta los demonios se nos someten en ti nombre. Él les dijo: - Veía yo a satanás caer del cielo como un rayo. … Pero no os alegréis de que los espíritus se os sometan; alegraos más bien de que vuestros nombres están escritos en el cielo” (Lc 10,17-18. 20). “También fue abierto otro libro, el de la vida. Y los muertos fueron juzgados por lo que están escrito en los libros, según sus obras… Todo el que no figuraba escrito en el libro de la vida era arrojado al estanque de fuego” (Ap 20,12.15). “La ciudad no tiene necesidad de que la alumbre el sol ni la luna: la ilumina la gloria de Dios y su lámpara es el Cordero. A su luz caminarán las naciones, y los reyes de la tierra le rendirán su gloria. Sus puertas no se cerrarán en todo el día, porque allí no habrá noche. Llevarán a ella la gloria y las riquezas de las naciones, pero no entrará nada profano, ni el que comete abominación y falsedad, sino los que están inscritos en el libro de la vida del Cordero” (Ap, 21,23-27) 

Camino del reino de los cielos. “Ahora mirad qué sabiduría tan grande de nuestro Maestro. Considero yo aquí, y es bien que entendamos, qué pedimos en este reino. Mas como vio su majestad que no podíamos santificar, ni alabar, ni engrandecer, ni glorificar, ni ensalzar este nombre santo del Padre eterno -conforme a lo poquito que podemos nosotros-, de manera que se hiciese como es razón, si nos proveía su majestad con darnos acá su reino, y así lo puso el buen Jesús lo uno junto a lo otro. Porque entendáis esto que pedimos, y lo que nos importa pedirlo y hacer cuanto pudiéramos para contentar a quién nos lo ha de dar, quiero decir aquí lo que yo entiendo. El gran bien que hay en el reino del cielo -con otros muchos- es ya no tener en cuenta con cosas de la tierra: un sosiego y gloria en sí mismos, un alegrarse todos, una paz perpetua, una satisfacción grande en sí mismos que les viene a ver que todos santifican y alaban al Señor y bendicen su nombre, y no le ofende nadie, todos le aman, y la misma alma no entiende otra cosa sino en amarle, ni puede dejarle de amar, porque le conoce. Y así le amaríamos acá; aunque no en esta perfección y en un ser, mas muy de otra manera le amaríamos si le conociésemos” (santa Teresa de Jesús, “Camino de perfección”).

Una poesía litúrgica. “Comienzan los relojes/ a maquinar sus prisas; / y miramos el mundo. / Comienza un nuevo día. / Comienzan las preguntas, / la intensidad, la vida; / se cruzan los horarios. / Qué red, qué algarabía. / Mas Tú, Señor, ahora / eres calma infinita. / todo el tiempo está en Ti / como una gavilla. / Rezamos, te alabamos /, porque existes, avisas; / porque anoche en el aire / tus astros se movían. / Y ahora toda la luz / se posó en nuestra orilla.” (P. Felipe Santos Campaña SDB: Himno de Laudes, jueves I).

LA HOJA SEMANAL
(del 1 al 6 de julio)

Lunes (1)

San Martín de Vienne, abad (13ª TO)
Palabras: “Tú sígueme. Deja que los muertos entierren a sus muertos” (Mt 8,22)
Reflexión: Un discípulo le dijo: Señor, déjame ir primero a enterrar a mi padre
Propósito, durante el día: Señor, te ofrezco mi vida, obras y trabajos

Martes (2)

San Rústico, mártir (13ª TO)
Palabras: “Se puso en pie, increpó a los vientos y al lago… (Mt 8,26)
Reflexión: … y vino una gran calma”
Propósito, durante el día: Señor, no nos dejes en la tentación, líbranos del Maligno

Miércoles (3)

Santo Tomás, apóstol
Palabras: “¿Porque me has visto has creído? … (Jn 20,29)
Reflexión: … Dichosos los que crean sin haber visto”
Propósito, durante el día: ¡Señor mío y Dios mío!

Jueves (4)

Santa Isabel de Portugal, reina (13ª TO)
Palabras: “Ponte en pie, coge tu camilla y vete a tu casa” (Mt 9,6)
Reflexión: La gente quedó sobrecogida y alababa a Dios
Propósito, durante el día: Señor, lo que Tú quieras, como Tú quieras, porque lo quieres

Viernes (5)

San Antonio María Zaccaría, presbítero y fundador (13ª TO) (día de abstinencia)
Palabras; “No he venido a llamar a los justos, sino a los pecadores” (Mt 9,13)
Reflexión: No tienen necesidad de médico los sanos, sino los enfermos
Propósito, durante el día: Señor, si quieres, puedes. Hágase tu voluntad

Sábado (6)

Santa María Goretti, virgen y mártir (13ª TO)
Palabras: “El vino nuevo se echa en odres nuevos… (Mt 9,17)
Reflexión: … y así las dos cosas se conservan”
Propósito, durante el día: Madre mía, no me dejes, ven conmigo a todas partes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (13ª TO, ciclo B) nos llaman a la generosidad porque Dios es generoso: “Porque la justicia es inmortal. Dios creó al hombre para la inmortalidad y lo hizo a imagen de su propio ser” (Sb 2); “Porque ya sabéis lo generoso que fue nuestro Señor Jesucristo: siendo rico, se hizo pobre por vosotros para enriqueceros con su pobreza” (2 Co 7); “Ves que te apretuja la gente y preguntas ¿quién me ha tocado? La mujer se acercó asustada y temblorosa… - Hija tu fe te ha curado. Vete en paz y con salud” (Mc 5). Señor, todo lo mío es tuyo, dispón de mí.   

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Y Jesús hace lo mismo con nosotros, particularmente en la Eucaristía: nos reúne en torno a Sí, nos da su Palabra, nos alimenta con su Cuerpo y su Sangre, y luego nos invita a ponernos en camino, a transmitir a todos lo que hemos oído y a compartir con todos lo que hemos recibido, en la vida cotidiana, incluso cuando es difícil. Jesús no nos ahorra las contrariedades, pero sin abandonarnos nunca, nos ayuda a afrontarlas. Nos vuelve valientes. Así también nosotros, superándolas con su ayuda, aprendemos cada vez más a aferrarnos a Él, a confiar en su poder, que va mucho más allá de nuestras capacidades, a superar incertidumbres y hesitaciones, cerrazones y prejuicios, con valentía y grandeza de corazón, para decir a todos que el Reino de los Cielos está presente, está aquí, y que con Jesús a nuestro lado podemos hacerlo crecer juntos más allá de todas las barreras. Preguntémonos entonces: en tiempos de prueba, ¿soy capaz de hacer memoria de los momentos de mi vida en los que he experimentado la presencia y la ayuda del Señor? Pensemos: Cuando llega alguna tormenta, ¿me dejo arrollar por la agitación, o me aferro a Él, - hay muchas tormentas interiores - para encontrar la calma y la paz en la oración, en el silencio, en la escucha de la Palabra, en la adoración y en el compartir fraterno de la fe?” (Ángelus 23 de junio de 2024)

- “Queridos hermanos y hermanas, ante la trágica situación de toxicodependencia de millones de personas en todo el mundo, ante el escándalo de la producción y el tráfico ilícitos de estas drogas, “no podemos ser indiferentes. El Señor Jesús se ha detenido, se ha acercado, ha curado las llagas. Siguiendo el estilo de su proximidad, también nosotros estamos llamados a actuar, a detenernos ante las situaciones de fragilidad y dolor, a saber escuchar el grito de la soledad y la angustia, a inclinarnos para levantar y traer de vuelta a una vida nueva a quienes caen en la esclavitud de la droga”. Y recemos por los criminales que proporcionan drogas a los jóvenes: ¡son criminales, son asesinos! Recemos por su conversión.” (Audiencia general, 26 de junio de 2024)

- “2. La Iglesia anuncia, promueve y se hace garante de la dignidad humana” … “Un compromiso con la propia libertad” … 22… Esto significa que también el ser humano debe esforzarse por vivir a la altura de su dignidad. Se comprende entonces en qué sentido el pecado puede herir y ensombrecer la dignidad humana, como acto contrario a ella, pero, al mismo tiempo, que “nunca” puede borrar el hecho que el ser humano ha sido creado a imagen de Dios. La fe, por tanto, contribuye decisivamente a ayudar a la razón en su percepción de la dignidad humana, y a acoger, consolidar y clarificar sus rasgos esenciales, como ha señalado Benedicto XVI: “sin la ayuda correctora de la religión, la razón puede ser también presa de distorsiones, como cuando es manipulada por las ideologías o se aplica de forma parcial en detrimento de la consideración plena de la dignidad de la persona humana. Después de todo, dicho abuso de la razón fue lo que provocó la trata de esclavos en primer lugar y otros muchos males sociales, en particular la difusión de las ideologías totalitarias del siglo XX”. (Dignitas infinita)

(30.06.24)

Noticias fiscales. El RD-L 4/2024, de 26 de junio (BOE del 27), de prórroga de medidas por conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y de nuevas medidas fiscales, energéticas y sociales, incluye entre las modificaciones tributarias: 1) la modificación de tipos impositivos del IVA y recargo de equivalencia para productos de primera necesidad en períodos sucesivos (el segundo empieza el 1 de octubre y dura hasta 31 de diciembre; el 1 de enero de 2015 se modifica el art. 91 Dos 1.1º LIVA) con la advertencia de que la bajada de tipos debe afectar a los consumidores y no puede determinar mayor margen de beneficios, lo que será vigilado por la CNMC; 2) En el IRPF se modifica: la reducción en rendimientos del trabajo (art. 20 LIRPF), el límite del art. 96.3 LIRPF, la DA 57 para residentes en la isla La Palma; nueva DA 59ª : libertad de amortización para vehículos afectos a actividad económica e instalaciones de recarga; 3) En el IS nueva DAd 18ª: libertad de amortización para vehículos afectos a actividad e instalaciones de recarga; modificación del art. 25 LIS sobre reducción del 15% de la BI en reserva de capitalización; nueva DTª 43ª sobre fondos propios y reserva de capitalización; 4) prórroga de beneficios fiscales en el IBI y el IAE para la isla de La Palma. 

La Orden HAC/646/2024, de 25 de junio (BOE del 28) modifica las Órdenes reguladoras de los modelos 038, 216, 282 y 296. 

PAPELES DE J.B. (nº 1013)
(sexta época; 23/24)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac abril/mayo 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Comprobación limitada. Comprobación de valores. Caducidad. Prescripción. Las actuaciones de comprobación de valor anteriores a la iniciación formal del procedimiento se cuentan a efectos de la caducidad y de la prescripción (TEAC 29-4-24)

La resolución aquí reseñada sigue la doctrina de las TS ss. 8.03.23 y 1.03.24, según la cual las actuaciones previas de valoración hechas por la Administración antes de la iniciación formal mediante notificación del procedimiento de comprobación limitada se consideran iniciación del procedimiento y se tienen en cuenta a efectos de caducidad y de prescripción.

En este caso, constan unos informes de valoración solicitados por la Administración a un perito destinado en otras oficinas de la misma con fecha 29 de septiembre de 2016 y 9 de abril de 2016. Se había producido un fallecimiento el 3 de enero de 2016 y se había presentado la autoliquidación en 30 de junio de 2016. Con fecha 5 de febrero de 2020 se notifica la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada que tiene por objeto la valoración de los bienes y la determinación del ajuar doméstico y el 3 de junio de 2020 se notifica la valoración y la liquidación.

Aplicando los artículos 134.1 (que remite al 104) LGT y el 159 RD 1065/2027, RAT, la doctrina del TS antes señalada, se considera producida la caducidad y a la vista del tiempo transcurrido, se considera que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar (arts. 66 y 68 LGT) la obligación tributaria.

La sentencia que se comenta puede hacer conveniente recordar la reforma de la LGT por Ley 34/2015 que introdujo junto a la regulación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a recaudar (art. 66 a 70 LGT), la regulación de la prescripción del derecho de la Administración a comprobar (art. 66 bis LGT). Se establece que este derecho a comprobar no prescribe y para facilitarlo y hacerlo eficaz: con carácter general, el artículo 115 LGT regula no sólo la comprobación de hechos producidos en “períodos prescritos”, sino también la calificación de los mismos, con efectos en períodos no prescritos; y con carácter particular, se establece el plazo de prescripción de 10 años (a contar desde el plazo reglamentario para presentarla declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o período impositivo en que se generó el derecho a compensar esas bases o cuotas o a aplicar esas deducciones), para iniciar el procedimiento de comprobación de bases y cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicar.

Y, con carácter más particular, se regula, para los procedimientos de “inspección” que tengan “carácter general”, según el artículo 148 LGT, y que afecten a obligaciones y períodos no prescritos, que se entenderá incluida “la comprobación” de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensar o de las deducciones pendientes de aplicar, si no ha prescrito ese derecho por el transcurso de 10 años según lo regulado a estos efectos. También se ordena que, en este caso, se debe hacer mención expresa de la inclusión en dicha “comprobación”, indicando los ejercicios o períodos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

Esta comprobación de compensaciones y deducciones y, en su caso, la regularización que hubiera sido procedente, sólo se puede realzar en el curso de procedimientos de comprobación (pero deber ser de “inspección” para aplicar lo que se dice respecto del artículo 148 y el alcance general) relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

También se regula (art. 66 bis 3 LGT) que, salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones y autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas y deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones. Es de suponer que esta advertencia lo es con respecto a los derechos de los contribuyentes (cf. art. 34.1.h) y k) LGT)     

- Recordatorio de jurisprudencia. Desde que se pide la comprobación de valores a otro órgano o dependencia, se inicia un procedimiento del que debe tener noticia el interesado y a efectos del plazo en que se debe producir la resolución (TS 1-3-24). Cuando se anula una liquidación por defecto de motivación en la valoración y se ordena la retroacción para nueva liquidación, se aplica el artículo 104.1 LGT y no el art.150,7 LGT, antes art. 150.5 LGT, y la Administración debe tramitar, liquidar y notificar en el tiempo que reste desde que se produjo el vicio que determinó la anulación (TS 3-12-23). En el desarrollo de una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación se notifica después de seis meses (TS 21-7-23)

2) Comprobación limitada. Estimación objetiva: requisitos. Competente. La estimación objetiva no es un régimen especial; el cumplimiento de sus requisitos se puede comprobar en procedimientos de gestión (TEAC 27-5-24, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada tiene una incidencia general que exige consideración. El artículo 117 LGT señala como funciones de la Gestión en su apartado 1 c) el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los regímenes especiales, y en su apartado 1.h) la realización de actuaciones ce comprobación limitada. El artículo 141 LGT establece como función de la Inspección, en su apartado e), la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los regímenes especiales; y en su apartado h) la realización de actuaciones de comprobación limitada. Con esta regulación la comprobación limitada es un procedimiento que puede realizar tanto la Gestión como la Inspección y entre las funciones de Gestión e Inspección que regla la ley está la comprobación del cumplimiento de requisitos para aplicar regímenes especiales.

Ciertamente, la regulación de la comprobación limitada incluye lo que se puede hacer y lo que no, mediante ese procedimiento. Un límite es la contabilidad: el examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figura en la misma y la información que obre en poder de a Administración. Esa limitación llevaba a reconsiderar la aplicación de los procedimientos de Gestión excluyendo la comprobación limitada de los regímenes especiales que tuvieran como requisito o como contenido básico la contabilidad. Y este proceso razonable, en paralelo, llevó a excluir de la comprobación limitada el control de cumplimientos de requisitos para determinar la base imponible según el método de estimación objetiva, en cuanto que la contabilidad permitiría determinar el volumen de operaciones que permite la aplicación de uno u otro método.

La resolución que aquí se comenta señala que la TS s. 23.03.21 se refería a la aplicación en el IS de la exención de los colegios profesionales y que esa exención determina un régimen especial de tributación (art. 109 a 111 LIS) por lo que se sentenció que Gestión no era competente para comprobar los requisitos de dicho régimen mediante el procedimiento de comprobación limitada. Pero esa sentencia se debe considerar con la TS s. 5.02.24 que permite la comprobación limitada de los requisitos exigidos para aplicar la estimación objetiva porque no se trata de un régimen especial, sino de un método de determinación de la base imponible (cf. arts. 50 a 53 LGT).

Por tanto, la sentencia considera que Gestión es competente para aplicar el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requisitos exigidos para aplicar la estimación objetiva y, procediendo la exclusión y la determinación de la base imponible por estimación directa, en el procedimiento de comprobación imitada se puede determinar la base imponible, respetando las limitaciones legales, por ejemplo las referidas al examen de la contabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Por comprobación limitada no cabe cambiar un régimen especial, pero sí la inclusión en estimación objetiva porque no es un régimen de tributación, sino un método de estimación de la base imponible (TS 5-2-24)      

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) Ganancias patrimoniales. Normas especiales. Vinculación. Debe prevalecer la aplicación del precepto que regula normas especiales de valoración, art. 37.1.d) LIRPF, respecto del que regula la valoración de operaciones vinculadas (TEAC 27-5-24)

La resolución aquí reseñada se refiere a los siguientes preceptos. El artículo 41 LIRPF establece que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por el “valor normal de mercado”, según lo dispuesto en el artículo 16 TRLIS. El artículo 43 LIRPF regula la valoración de las rentas en especie, en general, por su “valor normal de mercado” y en particular para los rendimientos del trabajo y para las ganancias patrimoniales, sin que haya valoraciones particulares para otras rentas obtenidas en especie. Y el artículo 37 LIRPF regula las normas específicas de valoración de ganancias patrimoniales que, en su apartado 1 d), establece que en las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: 1ª) el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas o, en su caso, la parte correspondiente del mismo y a este valor se añadirá el importe de las primas de emisión; 2ª) el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior; 3ª el valor de mercado del bien o derecho aportado. Y el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

Señala la resolución que la prevalencia del artículo 37.1.d LIRPF sobre la norma que regula la valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales en especie ya fue criterio aplicado en TEAC r. 3.07.14 y también, respecto del artículo 37.1.b) LIRPF por la TEAC r. 23.11.23. El propio TS s. 9.02.22, reconoce la complejidad de la cuestión y el TEAC r. 23.11.16 no se decantó por la regla objetiva ni por la subjetiva. En todo caso, atendiendo a TS s. 23.12.16 y a AN ss 2.04.18 y 28.09.18, debe prevalecer la norma específica de valoración establecida para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica la normativa del IRPF aunque se trata de dos no residentes, arts. 24 LIRNR y arts. 31 a 33 LIRPF; heredaron de sus cónyuges que habían sido residentes cuotas partes de una finca que luego reagruparon registralmente, arts. 44 y 45 RD 3215/1982, Rgto. Hipotecario, constituyendo una opción de compra, mediante precio a cuenta, a favor de un tercero; éste al ejercitar la opción pagó la diferencia respecto del precio pactado; la agrupación registral no es alteración de patrimonio y la ganancia en la opción es la diferencia entre el precio de ésta y el valor de adquisición por herencia y no desde la agrupación (TS 26-7-21). Aplicando el art. 37.1.d) LIRPF, en la ganancia en la transmisión de acciones adquiridas por una aportación no dineraria, el valor de la opción de compra no es el valor de mercado porque es una expectativa, un valor de futuro; el ejercicio de la opción de compra no supone adquirir, sino la obligación de adquirir que sólo se realiza con la escritura (AN 19-7-22)  

I. SOCIEDADES

4) Gastos. Deducibles. Retribución a los administradores. Son deducibles las retribuciones de los administradores (relación mercantil) que, además de sus funciones como tales, ejercen las de alta dirección, mediante relación laboral (TEAC 27-5-24, dos)

La resolución aquí reseñada reitera lo que ya va siendo doctrina nueva que, desde luego, nada tiene que ver con la que hace años complicaba la tributación de las retribuciones de los administradores de sociedades, debatiendo sobre la gratuidad, sobre la expresa previsión estatutaria, sobre la necesidad de determinación exacta o señalando el cálculo para su fijar su importe, sobre la aprobación en junta… La regulación pendular sitúa ahora la tributación de otro modo con todo fundamento académico atendiendo a la teoría del doble título y a la realidad de los trabajos que merecen retribución.

En la resolución que aquí se comenta se señala que la Inspección regularizó la situación tributaria de una sociedad invocando la teoría del doble título distinguiendo la retribución por los trabajos por la condición de consejero, en una relación jurídica mercantil, y la correspondiente a trabajos por empelado de lata dirección, con relación laboral. Según la Inspección sólo era gasto tributariamente deducible la retribución correspondiente a los trabajos de alta dirección.

Atendiendo a la TS s. 13.03.24 la retribución por el ejercicio de la función de consejero, administrador, de sociedad, es onerosa, está acreditada y contabilizada y es gasto deducible. Y es gasto deducible aunque no esté previsto en los estatutos de la sociedad porque esta circunstancia no convierte en liberalidad, gasto no deducible, lo que es relación onerosa. Y tampoco por ese motivo es una retribución contraria al ordenamiento jurídico.

- Recordatorio de jurisprudencia. Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24)  

5) RE. Reestructuración de empresas. Regularización. Ventaja fiscal. Si se declara que no existía motivo económico válido en la operación de reestructuración la regularización sólo puede afectar a la ventaja fiscal indebida que se obtiene. Efectos en sociedades y en personas físicas (TEAC 27-5-24 dos)

Las resoluciones aquí reseñadas, que el TEAC reitera por segundo mes en su publicación como doctrina relevante que debe ser conocida, procuran que se comprenda y diferencie la causa que origina la regularización de la situación tributaria (ausencia de motivo económico válido en la operación de reestructuración) y las consecuencias en la sociedad y en los socios (exclusivamente por la ventaja fiscal obtenida, sin que se regularice lo que no es tal ventaja o lo que no procede de la reestructuración realizada). De este modo se deteriora en su integridad el contenido del artículo 89.2 LIS, que pasa de ser una causa de exclusión del régimen especial (“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”), a ser una cláusula antiabuso del derecho que determina una regularización de la situación tributaria para corregir lo que se considera aplicación improcedente del régimen especial (la ley dice, sin más que no se aplicará el régimen, la doctrina dice que se aplica sólo en parte sin incluir, precisamente, los efectos del régimen que la Administración considera ventajas fiscales improcedentes.

Como se puede apreciar, se trata de un precepto incoherente porque en el primer párrafo el mandato legal es que “no se aplicará el régimen especial regulado en ese capítulo (es decir, toda la operación de reestructuración y sus efectos: arts. 76 a 89 LIS y arts. 48 y 49 RIS). En cambio, en el segundo párrafo, el precepto prevé que “las actuaciones de comprobación de la Administración que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial… eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Si el régimen “no se aplica” cuando el objetivo principal de la operación sea el fraude o la evasión fiscal, no es razonable justificar con esa expresión que puedan producirse “actuaciones de la Administración que determinen la inaplicación parcial del régimen especial”.

El problema no estaba, desde el origen, en los efectos, sino en la causa, desde luego, por la expresión: “principal objetivo” (luego podía haber otros objetivos secundarios); también por la difícil diferencia conceptual y de contenido, entre “fraude” y “evasión”; y desde luego, porque la falta de “motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de actividades”, no se identifica (“en particular”, dice el precepto), con el fraude (nula o menor tributación mediante maquinación para evitar que se descubra un incumplimiento) ni con la evasión (nula o menor tributación mediante la realización de hechos o producción de circunstancias con aparente cumplimiento de las normas). Lo adecuado habría sido regular que, “cuando se aplique el régimen especial porque su principal objetivo no sea el fraude o la evasión”, esa circunstancia no determina la presunción legal de que toda la aplicación del régimen, se ha hecho acorde a Derecho, sino que la Administración podrá regularizar las anomalías o irregularidades que se hubieran producido, como serían valoraciones, subrogaciones, límite de deducción de gastos financieros, contabilizaciones, declaraciones o autoliquidaciones de la sociedad y de los socios.        

Como se razonará más adelante, parece que se trata de una vía abierta para poder aumentar la recaudación por la vía de la regularización de la situación tributaria, incorporando fundamentos con respaldo legal debilitado (fraude de ley; cf. art. 24 LGT/1963 y art. 6 Cc) o con razonablemente dudosa justificación en Derecho (conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT).

Evitando que destaque esa intención, las resoluciones que reiteradamente se publican se desagregan para exponer la aplicación del régimen y las consecuencias en los socios. Así, se resume que si se declara que el motivo de una reestructuración es el fraude se debe liminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal que se considere abusiva o fraudulenta, como en TEAC 22.0.4.24 y 27.05.24, pero esa consideración se produce dentro de una referencia a que debe ser global la consideración de la irregularidad (TJUE 17.07.97 y 5.07.07 y 16.11.22); a los principios (TJUE s. 26.02.19) que rigen la exclusión del régimen: elemento objetivo, concretado en las circunstancias concurrentes, y elemento subjetivo, en la intención de obtener un beneficio; al motivo económico válido (TJUE ss. 17.07.97 y TS 23.11.16, 31.03.21).

En una de las resoluciones que se publica (cf. TEAC r. 27.05.24), la regularización correctora pretende evitar que los beneficios acumulados por la sociedad operativa cuyas participaciones se transmiten a la sociedad holding y que lleguen al socio con la exención del artículo 21 LIS. Con la advertencia de que esa regularización no afecta a los beneficios de la sociedad operativa producidos antes de la aportación de las participaciones. Y en otra resolución de la misma fecha (cf. TEAC 27.05.24) se destaca la regularización al socio persona física que aporta a una sociedad holding participaciones de una sociedad operativa que acumulaba beneficios sin repartir que se percibirán por el socio con la exención sobre dividendos del artículo 21 LIS  

Lo más interesante de las resoluciones publicadas se produce cuando reconocen que esa averiguación y estimación de cada una de las ventajas fiscales que deben ser objeto de regularización es una cuestión complicada que obliga a presunciones y estimaciones. Y se añade que es una tarea parecida a la que se debía hacer con el antiguo fraude de ley tributario (art. 24 LGT/1963) o con el actual conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT 2003). No podía ser peor la referencia.

Ciertamente el “fraude de ley tributaria”, como reflejo del Derecho común (art. 6 Cc) era una operación lícita en la que no había ni se requería intención de engaño o evasión (eso era y es el “fraude a la ley” por incumplimiento de la misma por culpa o dolo). Consistía en aplicar a un “hecho imponible” (no a la base imponible, ni a a ningún otro elemento de la obligación tributaria) una ley improcedente (“de cobertura”) en vez de la correspondiente (defraudada) con el propósito (éste fue el gran inconveniente: probar el propósito) de conseguir un resultado económico equivalente con menor incidencia tributaria. Al principio se exigía un procedimiento especial con una fase previa de informe. La difícil aplicación estricta de la ley determinó la mala aplicación: se aplicó a varias operaciones (y no sólo a un hecho imponible), a varias normas (incluso civiles o mercantiles), a la base imponible (los hechos y su cuantificación) y el remedio legal original (se aplica al mismo hecho imponible la norma defraudada en vez de la de cobertura) se convirtió en una tributación como si hubieran sido otros, los hechos, su calificación, su cuantificación … Y todo metido en el convoluto de practica abusiva del Derecho. Desapareció el fraude de ley tributaria y permanece el civil, supletorio.

Ya sólo faltaba un “saltín”. Si no se corregía por ilegal la forma abusiva de corregir el fraude de ley es que era posible regular por ley que, cuando la Administración, considera que un hecho, acto o negocio, lícito, válido y eficaz en Derecho, determina una tributación menor a la que hubiera correspondido de ser otro el hecho, acto o negocio, se califica de artificioso, impropio o inusual, se señala el que la Administración considera natural propio o usual y se exige la tributación correspondiente. Y se completó la regulación con la tipificación y sanción en caso de tal “conflicto”. Después de esto ya es lo menos recordar que es referencia jurisprudencial recordar que el régimen de reestructuración no es una ventaja fiscal.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque es evidente que sólo se trataba de distribuir el patrimonio social entre dos socios, cónyuges que se separan y liquidan la sociedad de gananciales, el Abogado del Estado no prueba la sola finalidad fiscal, el TS admite las economías de opción y no considera suficiente la presunción de fraude sólo porque es posible una mayor tributación (TS 14-10-15). Se admite que había motivo económico porque la Administración no prueba que el ahorro fiscal fuera el único motivo (TS 26-2-15). Lo que excluye del régimen es que el motivo fiscal sea el preponderante; aquí el fondo de comercio se habría producido también si se hubiera actuado según considera propio la Administración; y el informe pericial señala otras ventajas directas e indirectas y que es normal que un adquirente reorganice la empresa adquirida (AN 13-10-16). El diferimiento en el régimen especial por reestructuración no es una ventaja fiscal, pero tampoco es indiferente, TS s. 20.07.14, en cuanto reduce el coste fiscal; en este caso afloraron plusvalías latentes, pero había motivo económico porque se separaba una actividad arriesgada, adquisición apalancada de inmuebles para actividad de promoción, de una actividad, TS s. 23.07.16 sin riesgos especiales (AN 29-9-17). No es aplicable la cláusula antiabuso, art. 96.2 TRLIS; sobre motivo económico válido, TS s. 23.11.16; lo hubo en la escisión para salvaguardar el patrimonio personal de los avatares del desarrollo de la actividad empresarial, como se comprobó “ex ante”, al manifestar la intención y “ex post” al ver lo que ha ocurrido (AN 5-5-21)  

IRNR

6) Tipo. Beca ICEX. La beca no estaba exenta y la renta se gravaba al 24% y no al 8% No procede la devolución solicitada (TEAC 22-4-24)

El artículo 14 TRLIRNR regula las exenciones en el impuesto entre las que incluye las exenciones en el IRPF (ap. 1) y (ap. 2) las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones públicas en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa o científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros. En el artículo 7 j) LIRPF se establece la exención para las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea aplicación el régimen especial de la Ley 49/2002, y las becas concedidas por fundaciones bancarias, y otras que se indican. El artículo 2 RIRPF regula la exención de becas de estudio y de formación de investigadores. Y también se debe estar a la regulación específica aplicable a las becas ICEX.

Para fundamentar la resolución aquí reseñada en cuanto al tipo impositivo aplicable se tiene en cuenta, desde luego, el artículo 25.1 LIRPF que establece que la cuota se obtiene aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen: a) con carácter general el 24% … c) el 8% para los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, si no son contribuyentes por el IRPF, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de tratados internacionales en los que España sea parte.

La resolución aquí reseñada desestima la solicitud de devolución que pretendía quien había obtenido una beca ICEX en prácticas que consideraba que estaba exenta de tributación. Pero la resolución no sólo considera que esa renta estaba sujeta y gravada, sino también que el tipo aplicable es el 24% , del artículo 25.1.a) del TR LIRNR y no el 8% del artículo 25.1.e) de dicho TR. Como razona la resolución, el becado no realiza estudios reglados propios del sistema educativo y, por ese motivo, no recibe el correspondiente certificado, sino uno que acredita “el aprovechamiento de las prácticas”. Por otra parte, las prácticas se han realizado en ocales de una empresa y no en misiones diplomáticas, aunque se hizo bajo la supervisión de la Oficina Económica y Comercial de la embajada. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Acreditada en la comprobación limitada la documentación correspondiente a cada trabajador, la referencia de la LIRNR a la LIRPF es íntegra sin que quepa excluir la exención. Sorprende que si la AEAT comunicó que actuaba a la vista de la información de “dietas exentas” llegara a la extraña conclusión de que no existen (AN 26-9-13)

IVA

7) Exenciones. Avituallamiento en tráfico marítimo. Régimen suspensivo. Improcedentes. Ni está exento el avituallamiento de tabaco y alcohol a buques oceanográficos; tampoco se aplica el régimen suspensivo de exención al avituallamiento de buques o aeronaves con destino a Portugal (TEAC 21-5-24)

El extenso artículo 22 LIVA que regula las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones establece en el apartado Tres la exención para las entregas de productos de avituallamiento para los buques aptos para navegar pro altamar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajero, incluidos los circuitos turísticos o de actividades industriales o de pesca; así como los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera sin incluir las provisiones de a bordo; y los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos regulados en el apartado Uno, Primero (concepto de navegación marítima internacional) y Segundo (afectación de un buque a esa navegación).

Esa regulación parece determinar que la exención no sea aplicable al avituallamiento de tabaco y alcohol a buques oceanográficos aunque realicen navegación marítima por aguas internacionales.

La resolución aquí reseñada también (cf. art. 9 Ley 38/1992) considera que, a efectos del artículo 6.3 LIE, no se aplica el régimen suspensivo a mercancías para el avituallamiento de buques o aeronaves con destino a Portugal.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la sociedad francesa expidió la factura y el albarán de entrega, ordenó el transporte, presentó el DUA en la aduana española y era la propietaria de los bienes cuando salieron con destino fuera de la UE, está exenta la primera entrega de la empresa española a la francesa (TS 8-4-13). Ni era exportación, porque el buque estaba en Algeciras, ni había avituallamiento exento por navegación marítima internacional según los requisitos que exige art. 102 RD 1165/1995 (AN 14-11-16). En la travesía de barcos con destino a Ceuta o Melilla las tiendas libres de impuestos no pueden vender, art. 61.3 Ley 38/1992, tabaco con exención (AN 3-7-17)

8) Deducciones. Parcial. Procedente. Vehículos para empleados. No se debe identificar retribución en especie, a efectos del IRPF, con servicio sujeto al IVA por cesión vehículos a los empleados (TEAC 27-5-24)

La resolución aquí reseñada se refiere a varios aspectos de la tributación por IVA que se deben tener en cuenta para evitar incurrir en la interpretación y aplicación contra Derecho de las normas como ocurrió en la actuación inspectora que corrige la resolución.

Se trata de una sociedad que cedía en renting vehículos a sus empleados autorizando la utilización para uso particular de los mismos. La Administración (cf. TEAC r. 22.11.14) consideraba que esa utilización era onerosa y estaba sujeta al IVA y constituía renta en especie de los empleados gravada a efectos del IRPF; por lo tanto, se debía repercutir el IVA por el servicio de cesión y ese gravamen permitía la deducción del IVA soportado.

La resolución que aquí se comenta señala que el TJUE, s. 20.01.21, considera que no es servicio prestado a título oneroso el de cesión de vehículos a empleados cuando éstos no pagan contraprestación ni se reduce su retribución en correspondencia a la cesión. También recuerda la resolución que, según TEAC r. 22.02.22, no cabe identificar retribución en especie a efectos del IRPF con servicio oneroso a efectos del IVA cuando no hay contraprestación del empleado o menor retribución al empleado o renuncia de salario del empleado. Y ese criterio fue confirmado por AN ss. 29.12.21 y TS s. 29.01.24; ya el TS s. 26.10.21, había exigido la contraprestación recíproca para reconocer la onerosidad. La consecuencia es que se anula la regularización que practicó la Inspección y se considera adecuado a Derecho la deducción del 50% del IVA soportado en los términos del artículo 95 Tres LIVA que regula la estimación legal de una afectación porcentual.

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 95 tres 2ª y 3ª LIVA se ajusta al Derecho de la UE y sólo cabe deducir el 100% de las cuotas soportadas por adquisición y mantenimiento de vehículo si se prueba la utilización exclusiva la actividad (TS 30-1-20). Como en TS s. 5.02.18, el art. 94 LIVA es acorde con la normativa de la UE, arts. 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE, y contiene una presunción “iuris tantum” (TS 26-2-20). El arts. 94 y 95 Tres. 2ª y 3ª LIVA, como TS s. 5.02.18, no son contrarios ni al art. 17 de la Directiva 2006/112/CE ni a la TJUE s. 11.07.91, contienen una presunción iuris tantum y aplicar otro porcentaje en más o menos exige probar esa afectación (TS 26-2-20, dos). Contra TSJ C. Valenciana, s. 19.07.17, no cabe deducir el 100% por ser vehículo de profesional sin probar que esa es la afectación superior al 50% a la actividad (TS 26-2-20). El art. 95 Tres reglas 2ª y 3ª es ajustado a las normas de la UE y contiene una presunción legal: en este caso el profesional no probó mayor afectación y se aplica el 50% (TS 6-3-20). El art. 95 LIVA es acorde con la Sexta Directiva y con la TJCE s.11.07.91; según TS s. 5.02.18 regula una presunción “iuris tantum” de afectación porcentual destruible por prueba del sujeto pasivo por mayor afectación o por la Administración si pretende mantener una menor utilización (TS 19-5-20, tres). La presunción iuris tantum del artículo 95 LIVA es acorde a los arts. 168 y 173 Directiva 2006/112/CE (TS 9-6-20, 18-6-20, 23-6-20, dos). El art. 95 Tres 2ª y 3ª LIVA no es contrario al art. 17 Sexta Directiva ni a TJCE s. 11.07.91: contiene una presunción iuris tantum que impide al administrado deducir más del 50% y a la Administración admitir menos de ese porcentaje si prueban una mayor o menor afectación a la actividad (TS 2-7.20, dos y 9-7-20). El art. 95 Tres 2ª y 4ª es conforme con los arts. 168 y 171 Directiva 2006/112/CE: deducibilidad de los gastos de vehículos según la presunción legal “iuris tantum” (TS 22-7-20). La deducción porcentual según la presunción legal del art. 95 LIVA no es contraria a la normativa UE, pero sólo se aplica si se prueba que el vehículo estaba afecto a la actividad; en este caso se ha probado que se dedica exclusivamente a la utilización particular (AN 30-4-21)    

Julio Banacloche Pérez

(27.06.24)

LO TRIBUTARIO (1012)

Ciencia de la Hacienda: 40) impuestos compuestos

Quizá desde la primera reunión de grupo de funcionarios que realizaron los trabajos de la reforma tributaria quedó claro que se quería un sistema tributario moderno, coherente, sencillo y eficaz en la recaudación. Los impuestos básicos del sistema estatal pasaron de 11 a 6, desapareciendo los impuestos reales y el impuesto sobre el lujo; se acomodaron a la nueva estructura los gravámenes del pasado (Derechos Reales, Timbre del Estado, Personas Jurídicas). Se establecía la regla: leyes cortas, reglamentos procedimentales, empleo de “preceptos cierre” para que nada escapara (en el IRPF no está sujeta (art. 6.4 LIRPF) la renta que esté sujeta al ISyD y es “ganancia o pérdida patrimonial” (art. 33.1 LIRPF) toda alteración patrimonial que no es rendimiento, en el IVA es “servicio” (art. 11 Uno LIVA) toda operación empresarial que no sea entrega, importación o adquisición intracomunitaria).

Y, convertidos en la columna del sistema los impuestos sobre la renta ganada y el IVA  que recae sobre la renta gastada, el ideal era que ninguna capacidad económica quedara sin incidencia de la fiscalidad. Y, para conseguir este último objetivo, nada mejor que el esquema funcional de doble incidencia: se tributa por la renta que se gana (IRPF, IS) y también por la que se gasta (IVA, ITP) y por la que se ahorra (IP, ISyD). La incidencia se multiplicaba con la imposición local, sobre todo en los inmuebles (construcción, promoción, transmisión; por el beneficio, por la contraprestación, por imputación de renta) y, lógicamente, con los impuestos especiales (alcohol, hidrocarburos, tabaco, medios de transporte…). Los cálculos sobre la carga fiscal en sectores (inmobiliario) o en circunstancias particulares (imposición indirecta en las diversión de los fines de semana) eran impresionantes. Los demonios familiares, a reducir o eliminar, eran la estimación objetiva, las exenciones y deducciones, los regímenes especiales.

Todo cambió y lo que se había hecho quedó corto con el paso del tiempo: la desagregación del IRPF y del IS en el nuevo IRNR, para los no residentes; en el IRPF, la multiplicación de exenciones, la complicada delimitación de rendimientos que pueden ser del trabajo o del capital o de actividad según las regulaciones particulares y el tratamiento diferencial  en el IRPF, pasando por la sucesión de fórmulas de corrección de la progresividad en la irregularidad temporal de la renta; en el IS, la ida y vuelta de las deducciones y la multiplicación de regímenes especiales hasta incluir uno la estimación objetiva; en el IVA, entró un hecho imponible nuevo (adquisiciones intracomunitarias) y la UE ha introducido continuos cambios olvidando principios originales (neutralidad, localización en destino…); queda registrada para la Historia la peculiar intromisión del Ejecutivo “ejecutor” en el legislativo cambiando la norma legal en el IAJD, respecto del sujeto pasivo en los préstamos, con la inolvidable frase cinematográfica: “Nunca más pagará el impuesto el que pida el préstamo”.

Los tributaristas ancianos siguen gozando al reencontrar los antiguos tributos engastados como los diamantes en las joyas en los impuestos actuales. Son los llamados impuestos compuestos. Así, en el ITP, la modalidad del IAJD es el antiguo Impuesto sobre el Timbre del Estado y la modalidad de Operaciones Societarias tiene relación con el antiguo Impuesto sobre las Sociedades y demás Personas Jurídicas; incluso la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas estuvo en trance de “armonizarse” con “Europa” y convertirse en una “accisa”, como una exacción fiscal.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se puede preguntar al TC si una ley es constitucional, Pero, aunque lo sea, puede ser ilegal e inaplicable porque carece o atenta contra los principios del Estado de Derecho.

Tiempo ordinario. Vida ordinaria. La oración es la vida del cristiano. La vida del cristiano es oración. Se vive como se reza; se reza como se vive. Petición de apóstoles a Jesús. Estaba haciendo oración en cierto lugar. Y cuando terminó, le dijo uno de sus discípulos: - Señor, enséñanos a orar, como Juan enseñó a sus discípulos. Él les respondió: Cuando oréis, decid: Padre, santificado sea tu nombre, venga tu reino; sigue dándonos cada día nuestro pan cotidiano; y perdónanos nuestros pecados, puesto que también nosotros perdonamos a todo el que nos debe; y no nos pongas en tentación. Y les dijo: - ¿Quién de vosotros que tenga un amigo y acuda a él a medianoche y le diga: “Amigo, préstame tres panes porque un amigo mío me ha llegado de viaje y no tengo qué ofrecerle”, le responderá desde dentro: “No me molestes, ya está cerrada la puerta; los míos y yo estamos acostados, no puedo levantarme a dártelos”? Os digo que, si no se levanta a dárselos por ser su amigo, al menos por su impertinencia se levantará para darle cuanto necesite. Así, pues, yo os digo: pedir y se os dará; buscad y encontraréis; llamad y se os abrirá; porque todo el que pide, recibe; y el que busca encuentra; y al que llama, se le abre” (Lc 11, 1-13).

Otro pasaje evangélico enmarca el Padrenuestro entre las condiciones en que se debe producir el ayuno y la limosna Y dice: Cuando oréis no seáis como los hipócritas, que son amigos de orar puestos de pie en las sinagogas y en las esquinas de las plazas, para exhibirse delante de los hombres; en verdad os digo que ya recibieron su recompensa. Tú, por el contrario, cuanto te pongas a orar, entra en tu aposento y, con la puerta cerrada, ora a tu Padre; y tu Padre, que ve en lo oculto, te recompensará. Y al orar no empleéis muchas palabras como los gentiles, que piensan que por su locuacidad van a ser escuchados. Así pues, no seáis como ellos, porque bien sabe vuestro Padre de qué tenéis necesidad antes de que lo pidáis” (Mt 6, 5-8). En el Catecismo se aprende que tiene siete peticiones, aunque “se oigan” ocho con la pausa previa a “como nosotros…”

Rezar. “Es tratar de amistad estando a solas muchas veces con quien sabemos nos ama” Tratar de amistad: “Esta es la verdadera, la perfecta, la estable y constante amistad: la que no se deja corromper por la envidia; la que no se enfría por las sospechas; la que no se disuelve por la ambición; la que, puesta a prueba de esta manera no cede; la que, a pesar de tantos golpes, no cae; la que, batida por tantas injurias, se muestra inflexible; la que, provocada por tantos ultrajes, permanece inmóvil. Anda, pues, haz tú lo mismo” (beato Elredo, abad, “Tratado sobre la amistad espiritual”)

Y una poesía: “No sé de dónde brota la tristeza que tengo. / Mi dolor se arrodilla, como el tronco de un sauce, / sobre el agua del tiempo, por donde voy y vengo, / casi fuera de madre, derramado en el cauce. / Lo mejor de mi vida es el dolor. T ú sabes / cómo soy; tú levantas esta carne que es mía; / tú, esta luz que sonrosa las alas de las aves; / tú, esta noble tristeza que llaman alegría. / Tú me diste la gracia para vivir contigo; / tú me diste las nubes como el amor humano; / y, al principio del tiempo, tú me ofreciste el trigo, / con la primera alondra que nació de tu mano. / Como el último rezo de un niño que se duerme / y con la voz nublada de sueño y de pureza, / se vuelve hacia el silencio, yo quisiera volverme / hacia ti, y en tus manos desmayar la cabeza” (De la poesía de Leopoldo Panero; en el himno de las I Vísperas del Domingo de la Semana IV)       

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de junio)

Lunes (24)

La Natividad de san Juan Bautista
Palabras: “La mano del Señor estaba con él … (Lc 1,66)
Reflexión: … vivió en el desierto hasta que se presentó a Israel”
Propósito, durante el día: Señor, creo que estás aquí, que me ves, que me oyes

Martes (25)

San Máximo de Turín, obispo (12ª TO)
Palabras: “Entrad por la puerta estrecha. Ancha es la puerta y espacioso … (Mt 7,13)
Reflexión: … el camino que lleva a la perdición”
Propósito, durante el día: Señor, que te siga en mi camino; que te escuche; que te hable

Miércoles (26)

San Josemaría Escrivá de Balaguer, presbítero y fundador (fiesta en el blog)
Palabras: “Ellos sacaron las barcas a tierra y, dejándolo todo, lo siguieron” (Lc 5,11)
Reflexión: “Rema mar adentro, y echad las redes para pescar”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, os doy el corazón y el alma mía

Jueves (27)

San Cirilo de Alejandría, ob. y doc. de la Iglesia (Nª Sª Perpetuo Socorro) (12ª TO)
Palabras: “No todo el que me dice “Señor, Señor” entrará en el reino … (Mt 7,21)
Reflexión: … de los cielos, sino el que cumple la voluntad de mi Padre”
Propósito, durante el día: Señor, que hagamos tu voluntad como la hacen en el cielo

Viernes (28)

San Ireneo, obispo y doctor de la Iglesia (12ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Señor, si quieres puedes limpiarme” (Mt 8,2)
Reflexión: … Quiero, queda limpio. Y en seguida quedó limpio”
Propósito, durante el día: Señor, no nos dejes en la tentación y líbranos del Maligno

Sábado (29)

San Pedro y san Pablo, apóstoles
Palabras: “Tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia… (Mt 16,18)
Reflexión: … Te daré las llaves del reino de los cielos…”
Propósito, durante el día: Madre de Dios. ¡La Madre de Dios es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (12º TO, ciclo B) nos llenan de confianza en Dios: “Quien cerró el mar con una puerta cuando salía impetuoso del seno materno… y le dije: Hasta aquí llegarás y no pasarás; aquí se romperá la arrogancia de tus olas” (Jb 38); Nos apremia el amor de Cristo, al considerar que, si uno murió por todos, todos murieron.” (2 Co 5); “Se levantó un fuerte huracán… Él estaba a popa, dormido sobre un almohadón… ¡Silencio, cállate! El viento cesó y vino una gran calma” (Mc 4)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Haciendo así, el Señor nos da un ejemplo: nos enseña también a nosotros a sembrar con confianza el Evangelio allí donde estemos y después a esperar que la semilla plantada crezca y dé fruto en nosotros y en los demás, sin desanimarnos y sin dejar de apoyarnos y ayudarnos unos a otros, incluso allí donde, a pesar de los esfuerzos, nos parece que no se ven resultados inmediatos. A menudo, de hecho, también entre nosotros, más allá de las apariencias, el milagro está ya en marcha y a su debido tiempo dará frutos abundantes. Por ello, podemos preguntarnos: ¿Yo dejo sembrar en mí la Palabra? ¿A su vez, siembro con confianza la Palabra de Dios en los ambientes en los que vivo? ¿Soy paciente a la hora de esperar, o me desanimo porque no veo inmediatamente los resultados? Y, ¿sé confiar todo serenamente al Señor, al tiempo que doy lo mejor de mí para anunciar el Evangelio?” (Angelus, 16 de junio de 2024)

- “Los salmos son oraciones "para todas las estaciones": no hay estado de ánimo o necesidad que no encuentre en ellos las mejores palabras para convertirlos en oración. A diferencia de todas las demás oraciones, los salmos no pierden su eficacia a fuerza de repetirlos; al contrario, la aumentan. ¿Por qué? Porque están inspirados por Dios y "espiran" Dios, cada vez que se leen con fe. Si nos sentimos oprimidos por el remordimiento y la culpa, porque somos pecadores, podemos repetir con David: “Ten piedad de mí, oh Dios, en tu amor; / en tu gran misericordia” (Sal 51,3). Si queremos expresar un fuerte vínculo personal con Dios, decimos: “Oh Dios, tú eres mi Dios, / desde el alba te busco, / mi alma tiene sed de ti, / mi carne te anhela / en una tierra seca, sedienta y sin agua”, (Sal 63,2). No es por casualidad que la liturgia ha incluido este salmo en las laudes de los domingos y de las solemnidades. Y si nos asaltan el miedo y la angustia, esas maravillosas palabras del salmo vienen en nuestro socorro: “El Señor es mi pastor [...]. Aunque pase por valle tenebroso, / no temo ningún mal” (Sal 23,1.4). Los salmos nos permiten no empobrecer nuestra oración reduciéndola sólo a peticiones, a un continuo “dame, danos…”. (Audiencia general, 19 de junio de 2024)

- “1. Una conciencia progresiva de la centralidad de la dignidad humana …  “Los tiempos actuales” … 16. Por ello, el Concilio Vaticano II habla de la “excelsa dignidad de la persona humana, de su superioridad sobre las cosas y de sus derechos y deberes universales e inviolables”. Como recuerda el “íncipit” de la Declaración conciliar “Dignitatis Humanae”, “los hombres de nuestro tiempo se hacen cada vez más conscientes de la dignidad de la persona humana, y aumenta el número de aquellos que exigen que los hombres en su actuación gocen y usen del propio criterio y libertad responsables, guiados por la conciencia del deber y no movidos por la coacción”. Esta libertad de pensamiento y de conciencia, tanto individual como comunitaria, está basada sobre el reconocimiento de la dignidad humana “tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural”. El mismo magisterio eclesial ha madurado, cada vez con más plenitud, el significado de esta dignidad, junto con las exigencias e implicaciones relacionadas con ella, llegando a la comprensión de que la dignidad de todo ser humano es tal más allá de toda circunstancia.” (“Dignitas infinita”)

(23.06.24) 

PAPELES DE J.B. (1011)
(sexta época; nº 22/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abr/may 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INTERESES

1) Intereses sobre intereses por ingresos indebidos. Si por ser declarado inconstitucional un precepto se produce la devolución de los pagos fraccionados que por dicho precepto debieron realizarse, la devolución por aplicación de la normativa del tributo, no impide el devengo de intereses por los no liquidados en dicha devolución porque éste se produjo en plazo (TS 13-5-24)

Esta interesantísima sentencia supone un precioso y preciso trabajo intelectual que parece que no se pudo hacer antes de que llegara el asunto a la casación. No se trata, de un anatocismo, aunque pudiera parecerlo en una primera aproximación apresurada. Se trata de descomponer la historia para reconstruirla como procede en Derecho.

En la obsesión recaudatoria de aquel tiempo, el RD-L 2/2016 modificó la reciente Ley 27/2014 del IS estableciendo pagos fraccionados mínimos. La recurrente cumplió el mandato legal en dos trimestres de 2016 y otros dos de 2017. La autoliquidación correspondiente resultó a devolver por aplicación de la normativa del tributo. Y se produjo la devolución (art. 31 LGT) en el plazo correspondiente. El TC s. 1.07.20 declara inconstitucional el invento. Mediante el procedimiento de solicitud de rectificación de la autoliquidación se pide la devolución con intereses del importe de los pagos fraccionados ya deducido en su día por la mecánica del tributo. Se reconoce el derecho a percibir intereses por ingresos indebidos desde que se ingresó hasta la devolución de los pagos fraccionados, computando, así, los intereses desde que se declaró la inconstitucionalidad de la norma. Esto es lo que se impugna.

La sentencia aquí reseñada decide que a los efectos de la devolución de ingresos indebidos (art. 32 LGT) materializada en una cantidad consistente en los intereses devengados entre “la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados” (en virtud de la DAd 14ª Ley 27/2014 del IS, declarada inconstitucional por TC s. 1.07.20) y “la fecha de su devolución (intereses de demora)”, la Administración tributaria abonará el interés de demora de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31 LGT) al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.        

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5 LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS 20-4-22)

RESPONSABLES

2) Administradores. Sin sanción. Improcedente. En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24)

La sentencia aquí reseñada abunda una vez más en la doctrina de los tribunales que señalan el carácter sancionador de determinados supuestos de responsabilidad tributaria. En este sentido, el artículo 43.1 LGT establece que son responsables subsidiarios de la deuda tributaria: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1 LGT (que señala como responsables solidarios a quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria), los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido éstas infracciones tributarias, (i) no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan, (iii) o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

La misma cuestión se decidió en TS ss, 5.06.23 y 2.10.23, donde se señalaba el carácter sancionador de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 43.1 a) LGT. En este caso, se trata de la responsabilidad de un administrador por la infracción de la sociedad al no ingresar las retenciones practicadas, se considera que ya se había instado el concurso voluntario por falta de liquidez y que el administrador no cumplió con sus deberes, pero que se pudo incumplir el artículo 209.2 LGT, por haberse iniciado el procedimiento sancionador más de tres meses desde la liquidación.

La sentencia decide que, si se anula la sanción, no se trata de rectificar el contenido de la responsabilidad, sino que es obligado también anular la responsabilidad porque cometer una infracción es el presupuesto determinante de la responsabilidad tributaria.   

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 43.1 a) LGT, los requisitos son: ser administrador, que la sociedad cometiera una infracción y que se participara directamente; en plazo (AN 17-2-23). La responsabilidad del art. 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT, no se suspende la ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria (TS 2-10-23) 

3) En la recaudación. Procedente. Ocultación. Hay responsabilidad por el artículo 42.2.a) LGT cuando la hermana de un deudor tributario extingue el condominio existente sobre un inmueble mediante la correspondiente compensación (AN 30-4-24)

Una vez más, con la sentencia aquí reseñada, parece que la consideración y aplicación del precepto legal que regula la responsabilidad tributaria por intentar dificultar o impedir la recaudación tributaria lleva a interpretaciones discutibles.

La sentencia contiene referencias generales como la TS s.22.12.16 que señala que los requisitos para aplicar este supuesto de responsabilidad tributaria son: que exista una deuda pendiente de cobro, que se produzca una transmisión o una ocultación del bien y que no es necesario que no se haya podido cobrar. Se podría haber añadido otros requisitos: 1) que cuando se declare la responsabilidad tributaria ya se haya intentado el cobro por parte de la Administración, puesto que lo que pretende asegurar el precepto es que se pueda embargar o enajenar sin dificultades; 2) que la dificultad o impedimento de cobro imputable al responsable sea una transmisión o una ocultación del bien a embargar o enajenar; 3) que no es ocultación lo manifiesto; 4) y, en este caso, que la extinción de condominio no es una transmisión, porque desde su origen la cosa común pertenece en propiedad a dos o más personas (art. 392 Cc).

La sentencia que se comenta considera relevante el parentesco del deudor y de la responsable porque son hermanos y una debería saber la deuda tributaria que tiene l otro (lo que no es una presunción arbitraria, sino una presunción como se regula en el artículo 108.2 LGT). Es de suponer que se trata se probar así la intención de la responsable de dificultar el cobro de la deuda por la Administración. Pero es un sofisma mantener que, si algunos hermanos conocen las deudas fiscales de los otros, todos los hermanos del universo familiar tienen ese conocimiento. Y, además, casi parece “más cierto” considerar que es la excepción que algún hermano conozca las deudas fiscales de los otros.

Además de que, como se ha indicado aquí antes, la extinción del condominio no es una “transmisión”, sino una especificación de derechos, también parece una excesiva licencia hermenéutica identificar “ocultación” con extinción de condominio en escritura pública, en la que constan la compensación y el importe de la misma pagado en efectivo y en cheques. Mantener que esos medios de compensación dificultan el embargo y el seguimiento del dinero, sólo se puede admitir si se considera que todo pago en efectivo es fraudulento (por lo que se debería suprimir para el futuro y borrar esa parte de la Historia desde el trueque a la anotación en cuenta, y, en la actualidad, eliminar los preceptos que regulan ese medio de pago y esa medida cautelar y de ejecución). Y, sobre todo, se debe señalar que toda esa argumentación se puede estar produciendo cuando ya se ha cobrado la deuda, como suele ocurrir.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23). El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23)             

PROCEDIMIENTO

4) Entrada en domicilio constitucionalmente protegido. Pruebas válidas. La autorización judicial sin previo inicio del procedimiento inspector no determina automáticamente la vulneración del artículo 18 CE (TS 13-5-24, 14-5-24,16-5-24, dos, 23-5-24, dos)

Siguiendo el nuevo criterio, TS ss. 9.06.23, 19.06.22, las sentencias aquí reseñadas consideran válidas las pruebas obtenidas en la entrada a un domicilio constitucionalmente protegido, cuando la autorización se concedió antes de que se hubiera iniciado formalmente el procedimiento inspector. Consideran las sentencias que una cosa es la violación del artículo 18 CE que protege la intimidad y otra el artículo 24.2 CE que exige que el proceso sea con todas las garantías. En este sentido consideran las sentencias que se dan las circunstancias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la autorización de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Y las sentencias reseñadas manifiestan también que se realiza una interpretación “ponderada” del artículo 11 LOPJ.

Pero parece razonablemente discutible ese criterio, en primer lugar, porque en materia de intimidad de las personas toda garantía es poca. Las excepciones legales se deben aplicar de forma restrictiva y con todo rigor. Y la parquedad de la regulación de la materia en la LGT a lo que debe llevar es al máximo cuidado en la aplicación de esas normas, evitando ponderaciones que pudieran encubrir interpretaciones extensivas.

Cuando el artículo 142 LGT regula las facultades de la Inspección de los tributos establece que, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios podrán entrar en fincas, locales y establecimientos. No se puede entrar si no se trata de una actuación inspectora. La distinción entre procedimiento y actuación es sencilla cuando se considera que todo procedimiento es un conjunto de actuaciones coherente en su objeto y finalidad; pero se complica la tarea cuando se pretende que pueden existir actuaciones inspectoras ajenas a un procedimiento. Eso sería incoherente con el contexto legal que regula en la iniciación del procedimiento tributario (art. 147 LGT), el alcance general o parcial de las actuaciones (art. 148 LGT) y el derecho de todo obligado tributario que esté siendo objeto de actuaciones de inspección a solicitar que tengan carácter general (art. 149 LGT), el plazo máximo de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT), el lugar y el horario de las actuaciones inspectoras (arts. 151 y 152) y la terminación de las actuaciones inspectoras (arts. 153 a 157 LGT).

Si a esto añadimos la regulación reglamentaria (arts.166 a 196 RD 1065/2007 RAT) que incluye la planificación de las actuaciones (art. 170 RAT) y que inventa “otras actuaciones” que se refieren a valoraciones, informes, asesoramientos, estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico financiero, intervención en impuestos especiales, propuestas de valoración, actuaciones de comprobación limitada, control censal y ejecución de resoluciones y sentencias, se puede concluir considerando que la actuación inspectoras que lleve a entrar en un domicilio se debe realizar dentro de un procedimiento ya iniciado para el que es necesaria esa actuación. 

No parece que el legislador haya dejado al azar la posibilidad de que se produzcan actuaciones inspectoras fuera de un procedimiento que no esté regulado con las debidas garantías. Precisamente esta posibilidad es la que ha determinado el debate sobre el deber de dar la información requerida en los términos regulados en los artículos 93 a 95 LGT y la que ha determinado pronunciamientos sobre si tales requerimientos son o no la iniciación de un procedimiento y si la fecha en que se produce trasciende al cómputo del plazo de duración del procedimiento de que se trate.

Ya se ve que no es tal la “parca regulación” a que se refiere la sentencia que se comenta. Para la entrada en domicilios constitucionalmente protegidos no se podía regular más que lo que se regula: se exige el consentimiento del afectado o la autorización por acuerdo de la autoridad administrativa competente (art. 142 LGT). Para ejecutar ese acuerdo se exige la solicitud de la autorización judicial. Dicha solicitud ha de estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada (art. 113 LGT). El acuerdo de entrada debe contener la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación. Al órgano judicial se le debe aportar tanto la solicitud, como el acuerdo de la autoridad administrativa competente.

El párrafo final del artículo 113 LGT que dice que, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial, se pueden practicar aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, es una “ponderación” (como die la sentencia que se comenta sobre el art. 11.1 LOPJ) “a la baja” de las garantías propias del contribuyente, no tiene justificación porque la regulación sea parca (como dice el criterio seguido por la sentencia que aquí se comenta) y resulta incoherente precisamente con lo regulado.

Es verdad que la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido afecta a su inviolabilidad y a la intimidad de las personas el artículo 18 CE y no es lo mismo que el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); aunque también es verdad que la violencia, la coacción, el engaño, en la entrada en el domicilio donde se obtienen pruebas, se podrían considerar anomalías ajenas a su parca regulación legal sin relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. Pero se puede considerar razonable mantener que no se garantiza ese derecho cuando se considera válidas las pruebas obtenidas en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido en una actuación inspectora ajena a un procedimiento de investigación o comprobación tributaria porque se considera que la solicitud de la autorización judicial ha cumplido los requisitos de justificación, necesidad y proporcionalidad respecto de ese procedimiento de inspección aún inexistente. 

La sentencia concluye con una retroacción para que se admitan las pruebas excluidas porque el acuerdo administrativo, la solicitud y la concesión de la autorización judicial se produjeron antes de la iniciación formal del procedimiento de inspección y esa anomalía en la obtención de las pruebas (art. 18 CE) no afecta al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). Aunque sea imposible justificar razonadamente el acuerdo de entrada en el domicilio sin determinar el objeto que es propio (adecuación al plan, objeto, alcance) del procedimiento de inspección. Y así, no hay motivación en la autorización judicial. Contra lo que la ley establece.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el existió consentimiento para la entrada, su eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24)         

INSPECCIÓN

5) Comprobación limitada. Preclusión. Inspección. Facturas falsas. La liquidación en un procedimiento de comprobación limitada no impide la posterior inspección por hechos nuevos descubiertos por una facturación irreal (AN 30-4-42)

La sentencia aquí reseñada aborda el frecuente asunto de la preclusión prohibida en el procedimiento de comprobación limitada (art. 141 LGT) para decidir que esa prohibición se refiere a los mismos hechos, pero no a hechos nuevos como son facturas irreales sobre operaciones no producidas.

Se consideró responsabilidad tributaria, según lo dispuesto en el artículo 42.1.a) LGT, por causar o colaborar activamente en la realización de una infracción tributaria como aquí ocurrió por operaciones ficticias de intermediación en las que quien repercutía el IVA no lo ingresaba y quien lo soportaba pedía la devolución.

Es conveniente señalar que la sentencia considera no relevante que el administrador concursal manifestara que no existían créditos contra la masa y que, en cambio, considerara una prueba la manifestación del administrador de la sociedad reconociendo que las facturas emitidas no respondían a operaciones reales. No debe ser así en Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se simula que la actividad de la sociedad la desarrolla también una persona física en EOS, la responsabilidad es solidaria porque no se aplica el art. 43.1. a) LGT, sino el 42.1 LGT (AN 9-4-24). Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23). Los efectos preclusivos son un derecho del contribuyente y, aunque se haya ejercitado ante la Administración, cabe, en la vía económica o en recurso contencioso, oponerse a una regularización acreditando la existencia de un procedimiento de alcance parcial o de una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, respecto de un elemento de la obligación tributaria en un concepto y período concreto; en este caso había habido una actuación sin regularización y una estimación de la rectificación de parte de la autoliquidación (TS 3-11-22) 

SANCIONES

6) Procedimiento. Nulidad. Trámite de audiencia. Si se estima en parte las alegaciones al acta de disconformidad, es obligado ajustar la sanción, por art. 25.7 párr. seg. RD 2063/2004, de sanciones, mediante una nueva propuesta de sanción y ofrecer trámite de audiencia. No siendo así, nulidad por deficiencia no subsanable (TS 13-5-24)

La sentencia aquí reseñada adquiere desde luego importancia porque decide con una resolución de nulidad de pleno derecho, no subsanable. Es decisorio lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento del procedimiento sancionador tributario cuyo apartado 6 es aplicable cuando, por estimación parcial de las alegaciones al acta de disconformidad, se modifica la liquidación y, en consecuencia, también se debe modificar la propuesta de sanción que se hizo. Así, en el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique la propuesta, la nueva propuesta de sanción se notificará al interesado dentro del mismo plazo de un mes. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación.

Este trámite de audiencia para alegaciones se considera esencial como garantía de los derechos de los administrados. Tan esencial, que si no se produce la consecuencia es la nulidad de pleno derecho, sin posibilidad de posterior subsanación.

La sentencia que se comenta ratifica la doctrina de la TS s. 27.11.23, decide que, en el procedimiento sancionador abreviado, cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de los dispuesto en al artículo 25.7, párrafo segundo del RD 2063/2004, de 15 de octubre, RGS, que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones, de manera que en caso de que no se haya otorgado tal plazo, no sabe subsanación a posteriori. 

- Recordatorio de jurisprudencia. El procedimiento sancionador abreviado no vulnera el derecho a ser oído en el trámite de audiencia (AN 26-7-05). Nulidad de pleno derecho en la sanción impuesta sin audiencia ni consideración de lo alegado (TSJ Baleares 15-10-02). En la imposición de sanciones sin audiencia del interesado procede su anulación retrotrayendo las actuaciones al tiempo en que debió producirse ese trámite esencial (TSJ Canarias 17-6-98). Indefensión si no se da trámite de audiencia inmediatamente previo a la resolución (TSJ Canarias 20-2-02). El trámite de audiencia no es necesario cuando no han cambiado los datos consignados en el acuerdo de incoación del expediente sancionador (TSJ Castilla y León 11-3-05). La falta de notificación de la propuesta de resolución sancionadora no provoca indefensión ni anulación (TSJ Cataluña 30-10-02). Se anula la sanción impuesta sin trámite de audiencia (TSJ Extremadura 27-10-98). No es preciso el trámite de audiencia cuando no se efectúan alegaciones y no se emplean pruebas distintas a las que constan en el expediente (TSJ Murcia 28-9-01). Nulidad de pleno derecho en la sanción impuesta de plano sin audiencia del interesado (TSJ Valencia 22-10-07)

RECLAMACIONES

7) Devolución de garantías. Improcedente. Anulada la resolución porque no se ofreció la posibilidad de tasación pericial contradictoria, como no se modificó la liquidación no procede la devolución de los costes de aval aportado para la suspensión (AN 30-4-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una liquidación practicada después de que la Administración pidiera y obtuviera la valoración de un inmueble por parte de la Oficina Nacional de Valoraciones sin haber dado la oportunidad de que se promoviera la tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT), contra lo dispuesto en el artículo 159.4 RD 1065/2007, RAT: cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los interesados tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria (arts. 161 y 162 RAT).

Se aplicó el artículo 66.4 RD 520/2005, RRV, que establece que cuando, existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver la garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. Se ordenó la retroacción para que se comunicara a los afectados la posibilidad de recurrir en reposición, de reclamar en vía económico-administrativa o de promover la tasación pericial contradictoria. Así se ejecutó la resolución mediante un cambio del pie de la misma añadiendo ese texto. Y los interesados no hicieron nada de eso.

Reclama el coste de las garantías ofrecidas para la suspensión la recurrente y la Administración opone que, no habiéndose modificado la liquidación, no procede por la sola subsanación de un defecto formal. Parece conveniente señalar que ese defecto formal impedía la obligada comunicación de derechos al contribuyente para que los conociera y ejercitara si lo consideraba conveniente. Pero es más relevante señalar que, si se suspendió la ejecución del acto impugnado (liquidación) para reclamar y en la resolución se ordena retrotraer actuaciones para subsanar ese defecto, el tiempo que transcurre en afecta al importe garantizado, aunque no se modifique la liquidación.

Desde el Derecho romano, se debe tener en cuenta que no es posible sacar ventaja de las propias deficiencias (torpezas). Si la Administración actúa contra Derecho en el procedimiento afectando a los derechos del administrado, que no entre en el fondo del asunto ni modifique la liquidación no impide considerar que debe ajustar su actuación a Derecho y debe notificar una nueva comunicación en la que, además de la liquidación, no modificada, consten los derechos que puede ejercitar el administrado y también la modificación del coste de las garantías, porque ha habido que dictar un acto nuevo y por el tiempo transcurrido.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede devolver los costes de aval cuando se anula una liquidación ordenado nuevas actuaciones que excluyan la elevación al íntegro en las retenciones y la sanción por imputación de rendimientos profesionales (TS 5-4-05). Procedencia de la devolución de coste de aval por la suspensión cuando se estima la pretensión (TS 4-5-05). La devolución de los costes de aval se hace en proporción a la reducción de la liquidación que se practique (TS 10-5-07)         

8) Rec. Ext Revisión. Improcedente. Motivos: sentencia. La sentencia posterior a la declaración de responsabilidad no es un documento esencial aparecido. Se desestima el recurso (AN 6-5-24)

Considera la sentencia aquí reseñada que no procede el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el artículo 244.1.a) LGT y art. 125.1.b) Ley 39/2015 LPAC, porque las circunstancias para recurrir son requisito literal para el recurso (TS ss. 9.10.07 y 8.04.09). En este caso, la sentencia invocada como documento esencial para decidir no apareció ni evidencia un error cometido.

El origen de la cuestión está en la declaración de responsabilidad por el artículo 43.1.b) LGT a la administradora de una sociedad por no haber hecho lo necesario pata el pago de las obligaciones tributarias o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. La administradora decide entonces la donación de todos sus bienes a sus hijos y los cónyuges de éstos. La Administración declara la responsabilidad solidaria de éstos por el artículo 42.2.a) LGT por impedir o dificultar la recaudación. Y los hijos y sus cónyuges así declarados responsables alegan que la donación de su madre fue anulada por recurso de éstos al que ella se allanó.

La consideración de estos hechos pone de manifiesto que no concurre el requisito invocado para el recurso: la sentencia anulatoria de la donación no “apareció”, sino que se provocó con el recurso de los responsables; el valor esencial de la sentencia decae cuando el recurso se estimó por allanamiento de la administradora declarada responsable; no hubo ningún error en la producción de la sentencia.       

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23)

RECURSOS

9) Legitimación. Fondos de inversión. Inadmisión. Improcedente. El fondo de inversión no tiene personalidad jurídica, pero puede litigar mediante su gestora; la retención fue improcedente y se debe devolver (AN 3-5-24)

El comentario de la sentencia aquí reseñada tiene justificación no sólo porque reitera la doctrina que considera improcedente la retención practicada a los fondos de inversión cuando perciben dividendos de sociedades españolas de las que habían adquirido participaciones, sino también porque se pronuncia sobre la legitimación del fondo de inversión para recurrir, aunque no tiene personalidad jurídica, haciéndolo mediante su sociedad gestora. En este sentido es obligado señalar la obstinación de la Administración que, a pesar de las numerosas sentencias que anulan las retenciones que practica y le ordena su devolución, no sólo sigue reteniendo, sino que además, mantiene recursos, y, como se pone de manifiesto en esta resolución, a eso añade oponerse a las reclamaciones y recursos de las instituciones de inversión colectiva alegando motivos diversos, en este caso: que el fondo carece de personalidad jurídica.

El abogado del Estado invoca ese motivo de inadmisión con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA establece que en el recurso contencioso administrativo al escrito de iniciación se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a). Pero la sentencia que aquí se comenta considera que no se puede exigir (TS s. 16.03.13) a las entidades sin personalidad los requisitos formales exigidos para las personas jurídicas, y que se debe evitar que aquéllas se vean impedidas del acceso al litigio jurisdiccional. Al respecto no se debe olvidar que la sociedad gestora de un fondo de inversión sí tiene personalidad jurídica y actúa como representante de aquél (cf. art. 18 LJCA; art. 7 LEC).

En cuanto al fondo del asunto, como se dice en abundante y reiterada jurisprudencia, procede la devolución de las retenciones soportadas (TJUE s. 10.05.12; TS s. 25.04.23) por el fondo de inversión que, a diferencia de las entidades españolas, no puede recuperarlas, contraviniendo el artículo 63 TFUE. Tampoco se puede exigir al fondo de inversión que averigüe cerca de cada uno de sus partícipes si han recuperado el importe d ellas retenciones. Pretender eso es ir contra la regla de facilidad de la prueba que traslada a la Administración esa carga si pretende mantener tal recuperación fiscal.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Concedida una subvención a un centro sin personalidad jurídica, y recurrido en reposición la reducción del importe, la entidad titular está legitimada para recurrir (TS 9-1-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

10) RA. Actividad autónoma. Árbitros de baloncesto. La actividad de los árbitros de baloncesto supone la ordenación por cuenta propia que determina que sus retribuciones sean rendimientos de actividad y no del trabajo (TS 16-5-24)

Pocos podrán recordar, pero muchos podrán descubrir que es difíciles y ha provocado muchos debates, la delimitación de los rendimientos del trabajo y los rendimientos de actividad, hasta el extremo que se señaló como crítica a los responsables la desaparición de la inicial referencia de los rendimientos del trabajo a exclusivamente a los que actuaban por cuenta ajena (la ajenidad) mediante una relación laboral, administrativa o mercantil. Posteriores circunstancias justificaron la inclusión de la previsión social (aportación y prestaciones) como rendimientos del trabajo, sobre todo porque se consideraba que tenían un tratamiento más favorable que otros rendimientos (lo que no es así, a la vista de los gastos deducibles o la estimación objetiva) o complicaron la cuestión (conferenciantes, autores…) o determinaron arbitrariedades (reducciones, gastos, referencia a dos años y no a uno en la irregularidad temporal).  

La sentencia aquí reseñada decide sobre la condición fiscal de unos profesionales, árbitros de baloncesto, que se relacionan con la federación y la ACB mediante contratos civiles. La Administración considera que se trata de rendimientos del trabajo que tributan según el artículo 17.1 LIRPF. Pero ellos consideran que deben tributar por rendimientos de actividad según lo dispuesto en el artículo 27.1 LIPF. Se consideran trabajadores autónomos, se dan de alta en el IAE y tributan por IVA. Y esta es la calificación que la sentencia entiende ajustada a Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Lo percibido por formar parte del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa es rendimiento profesional y no del trabajo sin que pueda aplicar la reducción por prolongación de actividad laboral que se aplica a trabajadores activos (TSJ Madrid 7-4-11)

IVA

11) Exenciones. Arrendamiento de terrenos. Aprovechamiento cinegético. Improcedente. El arrendamiento de terrenos para el aprovechamiento cinegético no está exento porque no supone explotación agrícola (TS 14-5-24 y 23-5-24)

Trayendo a la memoria las sentencias de hace años con esta misma doctrina la sentencia aquí reseñada, como TS s. 27.10.22, consideran que la exención del arrendamiento de terrenos y edificaciones agrícolas (art. 20 Uno 223º LIVA) no es aplicable al arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un determinado terreno porque el objeto del arrendamiento no es el terreno, sino su riqueza cinegética, y tampoco es, TJUE s. 26.05.05, la cesión para una explotación agrícola.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es aplicable la exención del artículo 20 Uno 23º a) LIVA al arredramiento por cesión de un monte públicos para utilización cinegética (TS 21-3-23, tres). La exención del art. 20 Uno 23º LIVA no se aplica a la cesión temporal mediante precio de aprovechamiento cinegético (TS 18-5-23). Aunque el ayuntamiento propietario actuó como empresario en el arrendamiento del aprovechamiento cinegético no se aplica, TS s. 18.05.23, la exención del art. 20 Uno 23ª a) LIVA, porque el terreno, TJUE s. 26.05.05, no se utiliza para explotación agraria, sino para ocio u recreación (TS 16-11-23)

Julio Banacloche Pérez

(20.06.20)