PAPELES DE J.B. (nº 1005)
(sexta época; nº 19/24)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac abril 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

SANCIONES

1) Principios. Non bis in idem. Si se anula una liquidación y se ordena la retroacción, ésta no permite iniciar nuevo procedimiento sancionador, pero sí determinar la nueva sanción según las nuevas circunstancias de la nueva liquidaicón (TEAC 20-3-24)

El principio “non bis in idem” impide que, anulada una liquidación que originó una sanción, y ordena la retroacción, anulada también la sanción originaria, no procede retrotraer iniciando un nuevo procedimiento sancionador (TS s. 15-01-23). No obstante esa indiscutida consideración, la resolución reseñada cambia el criterio respecto de TEAC r. 5.11.15, porque entiende que, según TS s. 15.01.24, no hay retroacción cuando, anulada una liquidación por defecto formal que motivo indefensión, también se anula la sanción derivada de dicha liquidación por haber incorporado (art. 210 LGT) al expediente sancionador las circunstancias de la liquidación, de modo que la retroacción ordenada no inicia un nuevo procedimiento sancionador, sino que tiene en cuenta las nuevas circunstancias determinantes de la nueva liquidación.

Parece razonable la discrepancia si se considera que por integración o por otra causa se está en un nuevo procedimiento, con el mismo contribuyente, por los mismos hechos y por el mismo motivo tributario, lo que es contrario al principio “non bis in idem” y la retroacción se ha producido por causa imputable a la Administración sancionadora que no debe seguir actuando para imponer una sanción que es nueva.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAC anuló la liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una sanción no cabe otra por ser reformatio in peius: igual TS ss. 27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución en un mes de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN 8-1-21). Se debe distinguir entre anulación de liquidación, que comporta la de la sanción, y práctica de una nueva, y anulación en parte de la sanción por la parte de la liquidación considerada de gran complejidad; en este caso se trata de una ejecución de resolución, art. 239 LGT, que no forma parte del procedimiento sancionador, luego no se infringe el “non bis in idem” (AN 31-5-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

2) RT. Irregulares. Límite de gastos. Cálculo. El límite de gastos del art. 18.2 LIRPF se aplica sobre todo el importe de la retribución irregular exigible, devengada, sin tener en cuenta las reducciones aprobadas en normas producidas durante la generación del rendimiento (TEAC 20-3-24)

El precepto (art. 18.2 LIRPF) a que se refiere la resolución aquí reseñada regula una reducción del 30% en los rendimientos del trabajo personal gravables que tiene límites cuantitativos (en general, 300.000 euros anuales; si los rendimientos son más de un millón de euros la reducción es cero) y circunstanciales (extinción de la relación laboral. Esa regulación, que puede verse afectada por normas sucesivas durante el tiempo de generación del rendimiento que tributará cuando sea exigible, contiene la previsión que evitar la incidencia de las regularizaciones intermedias sobre la final.

El recurrente había percibido una indemnización de millones de euros por el desistimiento en el litigio motivado por el cese en su condición de empleado. Y consideraba que, dado que el rendimiento se refería a los años trabajados que generaron su importe, como algunos de esos años fueron anteriores a las leyes que regularan el límite que establece el artículo 18.2 LIRPF, aplicarlo es contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y a la irretroactividad de las normas tributarias (art. 10 LGT). Se desestima su pretensión porque en la tributación de los rendimientos se aplica la norma vigente al tiempo de su devengo o imputación (art. 14 LIRPF)

- Recordatorio de jurisprudencia. A los rendimientos obtenidos se aplica la ley vigente el tiempo de su devengo y no cabe ni retroactividad ni ultraactividad (TEAC 12.11.19)

3) RT. Reducciones. Previsión social.  La aplicación de la DTª 2ª LIRPF, la reducción en la tributación de las prestaciones percibidas porque las aportaciones no redujeron la base imponible, se hace de forma proporcional (TEAC 22-4-24, unif. crit, dos). En las aportaciones anteriores 1 de enero de 1967, las prestaciones quedan excluidas del concepto de rendimiento del trabajo; en las aportaciones entre 1 de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1978 se aplica la DTª 2ª LIRPF y procede la reducción proporcional; desde 1 de enero de 1979, las aportaciones son a la SS y no a una mutualidad y las prestaciones se integran al 100% en la base imponible (22-4-24, unif. crit.)

a) Las primeras de las resoluciones aquí reseñadas, referidas a la Banca, considera inadmisible que la aplicación de la reducción no es sobre el total de las prestaciones, sino de manera proporcional a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas en los períodos en que, tras un análisis individualizado del régimen fiscal que les fue aplicable, se concluya que están comprendidos en el ámbito objetivo de la citada disposición, generando el derecho a la reducción en la integración.

Se considera inadmisible el recurso de la directora de Gestión de la AEAT porque no procede unificar criterio dada el reiterado criterio uniforme en casación del TS ss. 11.12.23, 8.01.14 y 10.01.24, respecto de la cuestión de que se trata.

b) La segunda de las resoluciones aquí reseñadas referida también a la Banca, señala que el criterio del TEAC r. 1 de julio de 2020, ha sido parcialmente superado por el Tribunal Supremo. Por ello, la prestación de la Seguridad Social percibida por antiguos mutualistas de la Mutualidad Laboral de la Banca debe quedar sujeta al siguiente régimen fiscal: 1) Cuando se han realizado aportaciones a la ML Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la DT 2ª de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la prestación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones. 2) Cuando se han realizado aportaciones a la ML Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 resulta procedente la aplicación de la DT 2ª LIRPF, debiéndose integrar en la base imponible del lRPF como rendimientos del trabajo la parte de la prestación correspondiente a dichas aportaciones conforme con los apartados segundo y tercero de la citada disposición. 3) Las aportaciones realizadas con posterioridad a 1 de enero de 1979 fueron contribuciones a la SS y no a una mutualidad de previsión social, no resultando procedente aplicar la DT 2ª de la Ley 35/2006 a la parte de prestación pública correspondiente a dichas contribuciones y se debe integrar en la base imponible del lRPF como rendimientos del trabajo el 100 por 100 de su importe.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 8-1-24). Procede la reducción en las prestaciones percibidas de la Mutua, en cuanto a las aportaciones que no se pudieron minorar la base imponible (TS 8-2-24). Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23). La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las aportaciones (TS 19-7-23)

4) Deducciones. Vivienda. Quienes no hubieran practicado ni consignado la deducción en ningún año o período anterior a 2013 desde la adquisición de la vivienda antes de 1.01.13, según DTª 18ª LIRPF, tienen derecho a aplicar la deducción (TEAC 22-4-24, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada permite considerar diversas situaciones concretas respecto de las condiciones que permiten, o no, aplicar la deducción. Se puede aplicar la deducción si ésta no se aplicó porque no había obligación de presentar declaración atendiendo a la renta obtenida; también se puede aplicar la deducción si no se aplicó porque, aunque estaba obligado a declarar por las rentas obtenidas y haberla presentado no resultaba, durante los períodos anteriores a 2013, cuota íntegra bastante para poder deducir. Pero no se puede aplicar la deducción cuando estando obligado a presentar declaración por las rentas obtenidas y haberla presentado no se aplicó la deducción aunque había cuota íntegra. Cuando la falta de cuota íntegra bastante que impide la deducción fue por un error, hay que estar a las circunstancias de cada caso según se aleguen. Esta explicación es relevante, TS s. 4.12.23.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cabe deducir en 2013 por reinversión en vivienda habitual porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, no haber deducido en 2012 por considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23)   

I. SOCIEDADES

5) RE. Reestructuración. Motivo válido. Inexistente. No se aplica el régimen de diferimiento a la aportación que hace una persona física a una sociedad holding de acciones de una sociedad operativa que acumula beneficios que se repartirán en beneficios posteriores (TEAC 22-4-24, cuatro)

Las cuatro resoluciones que aquí se reseñan se refieren a la aplicación del artículo 89.2 LIS como cláusula antiabuso, de modo que, cuando se ha declarado que una operación acogida al régimen especial, FEAC, ha tenido como principal objeto el fraude o la evasión fiscal, se debe eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal, TS ss. 16.03.16, 23.11.16, 31.03.21. Esta eliminación afecta al inicial diferimiento que proporciona el régimen especial cuando sea necesario para la eficaz corrección del abuso producido.

Se trata de la consideración de lo que dice la ley: “No se aplicará el régimen establecido…” (ap. 2 párrafo primero) y “las actuaciones de comprobación que determinen la aplicación total o parcial del régimen especial” (ap. 2 párrafo segundo; pero en la ley no está previsto “no aplicar el régimen de forma total o parcial) “eliminarán (las actuaciones de comprobación) “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” (pero el fraude o evasión no determinan una ventaja fiscal; y si quiere decir “eliminarán los efectos fiscales producidos por la aplicación indebida del régimen fiscal especial” no puede  ni debe decir: “sólo los efectos fiscalmente favorables”).  

Una situación de las que se considera se refiere a la ampliación de capital que se hace en una sociedad holding por una persona física que aporta acciones de una sociedad operativa que acumula beneficios no se puede acoger al régimen especial porque su motivo es repartir los beneficios en ejercicios posteriores con menor tributación por el artículo 21 LIS; aunque los motivos alegados fueran conseguir menores costes, menos gastos, simplificar la estructura, separar los flujos financieros empresariales y familiares, unificar las nuevas inversiones, mejorar las líneas de financiación.

Es suficiente considerar las consecuencias de los ajustes a realizar varios años después de la contabilización o de autoliquidación de los ajustes producidos por la aplicación indebida del régimen fiscal especial, para recomendar que las concreciones y particularidades sean las mínimas posibles porque muchas situaciones no se podrán regularizar por razones temporales, físicas, económicas o jurídicas. Lo que hace añorar los tiempos de la autorización, primero, y después, de la comunicación previa a la Administración, recayendo sobre ésta la responsabilidad de ·lo ocurrido”.  

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Motivo inexistente. La fusión por absorción de dos sociedades sólo tuvo como motivo la compensación de las pérdidas de una de las sociedades absorbidas (AN 7-12-23). Conforme al art. 11.1.a) Directiva 90/434(CEE y el art. 96 TR LIS, cuando se haya comunicado la opción por el régimen especial de fusión, escisión y canje, la presentación de la autoliquidación por la sociedad escindida no es una condición para la aplicación del régimen, pero si no la presenta hay posibilidad la imposición de sanción cuando en la comprobación la Administración no aprecie motivos económicos válidos. La sociedad sabía que no reunía los requisitos para aplicar el régimen lo que se pondría de manifiesto con la autoliquidación que no presentó. Sanción (TS 25-2-21). Carece de justificación la fusión por absorción de sociedad bajo control -el administrador era titular del 78,76% de una y socio del 100% de capital de otra-, inactiva y sin empleados, con igual domicilio y siendo el fin de la operación adquirir las bases negativas de la absorbida; no se trata de un asunto de prueba vedado a la casación, sino un “factum” inamovible; innecesario el conflicto en la aplicación de norma tributaria; sanción no por faltar el motivo válido, sino por la conducta culpable (TS 31-3-21). Se comprobó que la sociedad absorbida no tenía actividad y la absorbente explotaba un sex-shop y arrendaba dos inmuebles; ni hubo simplificación administrativa ni mejoras de gestión (AN 21-10-21). En la escisión de rama de actividad, art. 97.2.a) LIS/95, la misma debe existir en el transmitente, TS s. 20.07.14, y no es motivo económico válido la distribución del patrimonio entre grupos familiares escriturando una separación de socios (AN 21-10-21). No había motivo válido cuando el administrador único fue a la ampliación de capital aportando participaciones, para así no tributar por las ganancias realizadas (AN 27-10-21). No es motivo económico válido porque no era reestructuración aportar un inmueble, que nates había sido un hotel, y no un negocio en funcionamiento (AN 27-10-21). No se aplica el régimen a la compensación de bases negativas de la sociedad absorbida propietaria de dos inmuebles y sin actividad y en la adquisición de participaciones a través de no residente no se acreditó que el vendedor incluyó en su autoliquidación por el IRPF la ganancia (AN 22-11-21). La rama de actividad debe existir en el transmitente antes y los tres inmuebles no lo eran, sino que se utilizaban por la sociedad; no existió reestructuración ni racionalización sino cesión de todos los bienes a una sociedad cuyo activo eran sólo inmuebles (AN 17-1-19). Aunque se invoca la racionalización de la estructura del grupo, la simplificación de costes administrativos, la eliminación de garantías cruzadas, el aprovechamiento del buen nombre de la otra entidad y un informe pericial lo acredita, aunque también interpreta las normas sin que proceda hacerlo, no hay motivo porque sólo se pretendía el ahorro fiscal (AN 18-1-18). No hubo reestructuración, sino ahorro fiscal en una operación meramente formal y sin sustantividad: ni cabe deducir los intereses pagados en el Reino Unido ni la prima no pagada por externalización del fondo de pensiones (AN 23-3-18). Transmitir 28 fincas con la deuda de los préstamos para adquirirlas no es una explotación autónoma a efectos de una escisión; y no había motivo económico porque sólo se quería evitar la tributación de los socios; no había inversión a efectos de la RIC: sólo se produjeron transmisiones de unas sociedades a otras sin adquisición de nuevos activos (AN 21-5-18). Aplicando la Directiva 90/434/CEE no hubo motivo económico válido, sino vaciado de tesorería en la actividad de construcción para aportar a seis SICAV´s; aislar riesgos, buscar nuevos inversores y financiar el área de diversificación no es reestructurar ni racionalizar, como exige TS ss. 26.09.14 y 22.12.14. La consulta no fue vinculante, art. 89 LGT, porque omitía datos relevantes (AN 21-5-18). El motivo debe probarlo el recurrente: 1) proteger el patrimonio social (sacar los inmuebles, despatrimonializa); 2) profesionalizar líneas de negocio (iguales personas y medios); 3) favorecer continuidad del grupo (ya estaba garantizada); 4) centralizar la planificación (iguales personas); 5) simplificar la gestión del grupo (no acreditado); 6) canalizar futuras inversiones (no ha habido); 7) facilitar la percepción externa (no probado); 8) capacidad comercial (no probada). No hubo motivo económico (AN 13-6-18). Aplicando el art. 83.2º.1ª b) TR LIS, la escisión de rama de actividad, TS ss. 22.12.14 y 27.05.15, debe procurar una reestructuración que persiga la racionalización en el desarrollo de la actividad, de forma que, considerando el conjunto de operaciones, TS s. 16.03.16, aumente la productividad y refuerce la competitividad internacional; en este caso sólo se pretendía tributar menos por la plusvalía originada por la enajenación de inmueble (AN 19-10-18). No se aplica el régimen especial porque el único motivo era la compensación de bases negativas; pero, en todo caso, la fusión implica una sucesión universal lo que permite a la absorbente aprovechar la parte pendiente del diferimiento por reinversión de la absorbida, cumpliendo los requisitos (TS 9-3-17). El único motivo era la transmisión de terrenos a terceros evitando la tributación por la plusvalía que se habría puesto de manifiesto en una transmisión directa. No sanción porque falta la motivación de la culpa (TS 21-3-17). No hubo motivo económico valido cuando sólo se pretendió el régimen especial para evitar la tributación originada por la venta directa; y no hay que aplicar el art. 16 TRLIS, sino el art. 15, valor de mercado, porque no hay vinculación por tener el mismo administrador y el mismo apoderado (TS 4-12-17). No hubo motivo económico en la escisión porque no hubo reestructuración ni racionalización; no es preciso un expediente de fraude de ley (AN 11-10-17). No hubo motivo económico, sino un artificio de operaciones para evitar la tributación por la venta directa de terrenos, TS s. 12.12.16; a efectos forales, la Administración del Estado fue competente para comprobar (AN 7-12-17). Según la doctrina aplicable, TS s. 16.03.16, no hubo motivo económico válido en la escisión porque se pretendía dividir el patrimonio entre los socios, TS s. 13.02.17, y los patrimonios escindidos no eran rama de actividad, TS s. 22.12.16, que debía existir en la escindida y la nueva sociedad (AN 28-12-17). Hubo incongruencia omisiva, por lo que se entra en el fondo del asunto, TS s. 21.05.15: la referencia a ánimo de fraude no equivale al fraude de ley art. 24 LGT/1963; no hubo motivo económico válido porque no hubo reestructuración, sino reparto entre grupos familiares. Sanción (TS 23-2-16). No hubo motivo económico válido sino evasión fiscal cuando, en vez del IS, se procuró la tributación por el IRPF de los socios aplicando los porcentajes reductores (TS 7-3-16 y 9-3-16). Sin actividad en la absorbente, en dos años se constituyeron dos sociedades y en el tercero se acordó la fusión con una tercera, no hubo reorganización, sino cambio de titularidad de los terrenos (TS 16-3-16). No procedía aplicar el régimen especial porque la finalidad era la evasión fiscal (TS 11-5-16, 19-5-16). No es motivo económico válido para aplicar el régimen las divergencias d un socio que pudo separarse de la sociedad (TS 30-5-16). No existió motivo económico porque sólo se trataba de transmitir a los hijos con el 95% de bonificación en el ISyD y con inclusión en la base imponible especial en el IRPF (TS 13-10-16). Según TS ss. 22.12.14 y 27.05.15, en escisión parcial se exige: proporcionalidad, existencia de rama y motivo económico válido; no ocurrió así en la actividad de arrendamiento de viviendas, locales y oficinas que sólo pretendía la transmisión de patrimonio entre socios. La valoración se debió hacer atendiendo al art. 35 LIRPF/98 (AN 20-1-16). No hubo motivo económico válido cuando sólo se pretendió compensar perdidas (AN 4-2-16). No se ha probado en qué consistió la escisión, sino que se procedió a vender una rama de actividad (AN 19-5-16). Fue aparente el motivo económico, la TS s. 19.11.04 exige que se acredite de modo exhaustivo y escrupuloso (AN 26-5-16). No es motivo económico válido para aplicar el régimen especial la distribución de patrimonio entre hermanos (AN 19-9-16). La aportación no dineraria fue para aprovechar la neutralidad fiscal del régimen, vista la efímera estancia del inmueble en la sociedad (TS 19-2-15). La reforma del art. 110 LIS no innovó nada; sólo se limitó a dar sentido (TS 21-5-15). La prescripción no se cuenta desde que se comunica la escisión, sino desde la declaración o autoliquidación. No hubo motivo económico porque el único era la menor tributación de las plusvalías en la venta de terrenos. No sanción porque falta nitidez en la norma y porque no cabe atender sólo al resultado (TS 26-5-15). No había motivo económico porque lo que se pretendía era distribuir el patrimonio inmobiliario entre grupos familiares (TS 26-5-15). Solo se pretende distribuir el patrimonio social entre tres grupos familiares (TS 14-10-15). No hubo motivo económico válido porque sólo se pretendía aprovechar los porcentajes de abatimiento del IRPF aplicables a los socios personas físicas (TS 20-10-15). La Administración debe probar la finalidad de fraude o evasión y la empresa el motivo económico válido. Se intentaba distribuir un patrimonio y respecto del cambio de criterio no cabe invocar ni la buena fe ni la confianza legítima porque sobre el precedente las reglas del juego las fija la jurisprudencia (TS 5-11-15, 6-11-15). No hubo motivo económico, TS ss. 26.09.14 y 23.04.15, sino disminuir las garantías patrimoniales; el informe pericial señala que se trata de limitar los riesgos de empresa (AN 15-10-15) Para no aplicar el régimen especial no es preciso el procedimiento de fraude de ley; el reparto del patrimonio entre los miembros de la familia no es motivo económico válido; no procede sanción, si no hay ocultación (AN 16-3-15). No hubo motivo económico porque sólo se pretendía distribuir los inmuebles entre las ramas familiares repartiendo el patrimonio mediante una fusión por absorción y posteriores escisiones (AN 16-3-15). No hubo motivo económico para la escisión porque la finalidad era vender una finca afecta a un PAU; se admitió la aportación de un informe que no se aportó (AN 18-3-15). No había motivo económico válido en la escisión porque se trataba de vender una sociedad y desplazar la plusvalía a los socios personas físicas que aplicaban coeficientes y aprovechar para hacer una donación a los hijos también sin motivo económico (AN 18-3-15). No había motivo económico, a pesar de los informes de reestructuración, porque el fin era vender el negocio a un tercero, previa integración antes en una sociedad con posterior doble escisión (AN 24-3-15). No hubo reestructuración sino liquidación de patrimonio con distribución entre los socios (AN 1-4-15). No se ha probado las divergencias entre socios que impedían el normal funcionamiento de la sociedad; y si existían se podía haber separado el socio descontento (AN 1-4-15). No había motivo económico cuando se quería distribuir los inmuebles entre los socios y fue incoherente el motivo señalado de obtener una posición fuerte en el mercado con la posterior escisión. No sanción (AN 1-4-15, cuatro). No hubo motivo económico válido, sólo se quería vender el hotel; y hubo fraude al interponer una sociedad en el País Vasco para aprovechar la menor tributación, estando proscrita , TS s. 29.03.10, la economía de opción; procede aplicar los correctores monetarios en la tributación por la transmisión (AN 1-4-15, dos). No hubo motivo económico en la escisión de dos locales que no constituían rama de actividad (AN 7-5-15). No se intentaba una reorganización empresarial cuando la escisión tenía como finalidad transmitir contratos de suministros a compañías aéreas. No procede, TS s. 16.01.14, sanción (AN 11-6-15). No había motivo económico válido, TS ss. 10.11.11, 18.06.12, 26.05.15, porque la finalidad era la aprobación de una cesión una Administración Local; no sanción, TS s. 16.01.14, en la aplicación del art. 110 LIS (AN 8-10-15). No había rama de actividad autónoma antes de la escisión y los motivos de separara riesgos, facilitar la toma de decisiones y proteger el relevo generacional, no es reestructuración ni racionalización que lo justifica el régimen especial (AN 1-10-15). Según TS s. 20.07.14 este régimen no estimula, sino que no obstaculiza y en este caso, atendiendo a TS ss. 26.09.14, 22.12.14 y 27.05.15: no hubo proporcionalidad en las beneficiarias; no existía diferenciación de rama respecto del resto de la actividad inmobiliaria y hay presunción de fraude sólo por no existir motivo económico válido que no lo es la optimación de gestión y rentabilidad de recursos, sino la reestructuración o racionalización de la actividad (AN 19-11-15). El motivo económico válido, TJUE s. 10.11.11 y TS ss. 28.06.12, 26.05.15, no se dio cuando la única finalidad fue compensar bases negativas mediante sociedades sin actividad (AN 3-12-15). No existió motivo económico válido en la absorción de sociedad sin actividad y con pérdidas por lo que fue procedente la minoración de pérdidas a compensar en ejercicios futuros (TS 16-1-14). No es motivo económico válido dividir el patrimonio familiar sin tributación. Que la escisión sea mercantilmente válida no significa que permita aplicar el régimen especial tributario (TS 23-1-14). Se puede presumir la finalidad de fraude o evasión al no existir otro motivo económico distinto del meramente fiscal. Las discrepancias entre los socios que bloquean la sociedad puede ser un motivo, pero es irrelevante en cuanto que la escisión total en tres entidades ni simplifica la administración ni reduce los costes. Además, la propia estructura societaria no excluye de la transparencia y no hubo cambio de doctrina en la DGT (TS 24-2-14). Realizadas dos ampliaciones de capital y una coincidiendo con la distribución de la prima de emisión, prueba que con el canje sólo se pretendía obtener liquidez y no concentrar actividades (TS 13-6-14). No se aplica el régimen de fusiones porque la única finalidad era aprovechar bases imponibles negativas pendientes de compensación en la absorbida (TS 23-10-14). El informe pericial es vago y genérico y la falta de motivo económico válido que permite presumir la finalidad de evasión o fraude, TJUE s. 17.07.97, 5.07.07, 20.05.10, impide aplicar el régimen (TS 27-10-14). Las afirmaciones genéricas no pueden enervar la falta de motivo económico válido; sólo se pretendía la evasión fiscal en la absorción de sociedad sin actividad y con pérdidas (TS 19-11-14). No había motivo económico válido al ser una mera distribución del patrimonio sin haber acreditado las alegadas disensiones entre los socios (AN 6-2-14). Aparte la intención de compensar pérdidas, la operación de reordenación del patrimonio familiar que no aumentó la productividad, ni la posición de competitividad internacional (AN 6-2-14). No procede aplicar el régimen de aportación no dineraria a una ampliación de capital al no constar la finalidad de reestructuración empresarial (AN 20-3-14). No hubo motivo económico válido cuando lo que se pretendía era conseguir un mayor porcentaje en el accionariado (AN 12-6-14). No había motivo económico válido cuando no se pretendía la reestructuración, sino repartir las participaciones entre los socios (AN 15-10-14). No aplicar el régimen por falta de motivo económico no exige expediente de fraude de ley y no lo hubo porque sólo se pretendía repartir la titularidad común de los inmuebles entre las ramas familiares, sin que hubiera reestructuración empresarial. No sanción (AN 30-10-14). No había motivo económico en la transmisión de inmueble y deudas porque no constituyen unidad económica. No sanción (AN 20-11-14). No hubo motivo económico válido cuando sólo se pretendió tributar menos situando ingresos en unas sociedades u otras y en personas físicas con menor tributación en las ganancias patrimoniales (TS 24-1-13). No hay motivo económico válido cuando no hay otro que el beneficio fiscal (TS 15-4-13). Cuando el art. 110 LIS se refiere a <evasión o fraude> no lo hace por referencia al art. 24 LGT/1963. No hubo motivo económico válido en la operación apalancada, cuando una sociedad se endeuda para adquirir el control de otra -leveraged buy out- y, luego, la adquirente absorbe a la controlada –fusión hacia delante- o es absorbida por ella en sentido inverso. La simplificación administrativa y el ahorro de costes no son motivo admisible (TS 25-4-13). No hubo motivo económico distinto del beneficio fiscal en la escisión total y, faltando en el proyecto de escisión una previsión al respecto, existe responsabilidad solidaria (TS 20-5-13). El requisito del art. 110.2 LIS no es una remisión al fraude de ley y no hubo motivo económico válido porque el objetivo de la escisión total era preponderantemente fiscal (TS 27-5-13). No hubo motivo económico válido cuando sólo se pretendía eludir el gravamen de las plusvalías obtenidas en la venta y adquisición de un solar (TS 18-11-13). Según TS s. 12.11.12, la originaria redacción referida al fraude o evasión no es esencialmente distinta de la posterior por Ley 14/2000 ni de la del art. 11.1.a) de la Directiva, entroncando con el art. 7.2 Cc, de modo que la única finalidad de obtención de una ventaja fiscal es suficiente para considerar que no hay motivo económico válido (TS 18-11-13). No hubo motivo económico válido en la aportación por sociedad holandesa de acciones de una española de tenencia de valores extranjeros a otra española de nueva creación, TJCE s. 5.07.03, sin que hubiera racionalización o reestructuración (TS 13-12-13). Antes de la Ley 14/2000 no había mención del motivo económico, pero estaba en el art. 11.1. a) de la D. 90/434/CE. Se buscó no tributar en la sociedad escindida ni en los socios lo que hubiera correspondido de no aplicar el régimen especial y no hubo reestructuración porque no hubo separación de actividades, sino segregación de unas acciones a otra que no ejerció actividad alguna sobre ellas. A pesar del informe DGT 6.10.05, no cabe aplicar el régimen salvo en la parte que genera ventaja fiscal, porque la LIS exige cumplir todos los requisitos (TS 18-12-13). Para aplicar el régimen especial a una escisión se exige que la finalidad sea reorganizativa y no meramente fiscal (AN 31-1-13). Si la actividad era arrendamiento de viviendas y locales no hubo motivo económico válido en la escisión total en cuatro sociedades que sólo fue un reparto de patrimonio entre grupos familiares (AN 14-3-13). No se aplica el régimen especial a la escisión que sólo persigue el reparto del patrimonio con coste fiscal nulo porque no es motivo económico válido ni hay finalidad organizativa alguna (AN 27-3-13). La sociedad escindida no tiene empleados ni oficina ni local y en el IAE está en el ep. 9999 “otros servicios”: no había rama de actividad y el reparto de un patrimonio, siendo un motivo lícito no es económico válido ni hubo finalidad organizativa (AN 25-4-13). No es motivo económico válido crear una sociedad holding que es dominante del Grupo: la sociedad holandesa tiene de forma indirecta las acciones a través de otra constituida por ella (AN 30-5-13). No hubo motivo económico válido para la fusión porque no se aprecian mejoras en la actividad (AN 4-7-13). Si las empresas no realizaban ninguna actividad no hay motivo económico válido (AN 18-7-13). No es motivo económico válido la compensación de bases negativas. La necesidad de financiación y liquidez ya había sido satisfecha antes con ampliación de capital con canje de valores acogido al régimen especial (AN 19-9-13). No existía motivo económico válido cuando lo que se pretendió era vender la actividad conservando los inmuebles en una sociedad de nueva creación controlada (AN 31-10-13). No hay que debatir sobre las sucesivas regulaciones cuando no se puede dar motivo económico para la fusión por absorción que afecta a una empresa fabricante de zumos y a dos empresas constructoras. Pero eso no justifica la sanción (AN 26-12-13)

b) Motivo válido. Gastos financieros de un préstamo participativo; aunque el TEAC desestimó, el TS consideró que existía motivo económico válido porque se racionalizó la estructura, se trasladó el endeudamiento a las filiales en proporción a sus activos y se mejoró la rentabilidad financiera: la única finalidad fue distribuir la carga financiera entre las sociedades operativas del grupo (AN 30-4-21). No es aplicable la cláusula antiabuso, art. 96.2 TRLIS; sobre motivo económico válido, TS s. 23.11.16; lo hubo en la escisión para salvaguardar el patrimonio personal de los avatares del desarrollo de la actividad empresarial, como se comprobó ex ante, al manifestar la intención y ex post al ver lo que ha ocurrido (AN 5-5-21). Según TS s. 23.11.16, puede ser motivo válido separar el patrimonio para limitar riesgos de las distintas actividades, industrial y de promoción; existía rama independiente y actividad porque participaba activamente en la gestión de la Junta de Compensación y contaba con medios para la actividad de promoción (AN 15-7-21). Como TSJ Cataluña s. 11.03.20 las sociedades no eran viables y era necesario ampliar el capital para serlo como explican los informes periciales (AN 21-10-21). Hubo motivo económico cuando la fusión vino obligada porque era exigencia de las entidades financieras; amortización del fondo de comercio; unidad de criterio con sentencias anteriores (AN 11-1-19, dos). El informe pericial razona suficientemente que existía motivo económico pues mejoraba la gestión (AN 1-10-19). Nada impide, TS s. 17.03.16, que una escisión tenga como motivo la reorganización con aumento de beneficios como se ha comprobado luego y también asegurar la sucesión de los hijos en la dirección de la actividad, mediante la donación de acciones a los hijos (TS 4-12-17). El diferimiento en el régimen especial por reestructuración no es una ventaja fiscal, pero tampoco es indiferente, TS s. 20.07.14, en cuanto reduce el coste fiscal; en este caso afloraron plusvalías latentes, pero había motivo económico porque se separaba una actividad arriesgada, adquisición apalancada de inmuebles para actividad de promoción, de una actividad, TS s. 23.07.16 sin riesgos especiales (AN 29-9-17). Procedente aplicación del régimen especial para la escisión porque resultan probadas las tres ramas de actividad: almacén de madera, promoción inmobiliaria y explotación y arrendamiento de garajes (TS 17-3-16). Aplicación del régimen especial a la escisión al existir tres actividades –almacén de maderas, promoción inmobiliaria y aparcamiento- y motivo económico válido (TS 12-5-16). Hay actividad en el arrendamiento de inmuebles, se probó que era una rama de actividad y fue motivo económico válido porque el auge de la actividad abría expectativas y justificaba la reestructuración diferenciándola de la actividad de promoción (TS 26-5-16). Habiendo quedado admitido que había motivo válido por la optimización de costes y mayor competitividad, no cabe pretender lo contrario en actuación posterior al comprobar el fondo de comercio (TS 26-5-16, dos). Hubo rama de actividad y motivo económico cuando se acordó la escisión de sociedades con actividades específicas y autónomas respecto de la inmobiliaria (TS 30-5-16). Lo que excluye del régimen es que el motivo fiscal sea el preponderante; aquí el fondo de comercio se habría producido también si se hubiera actuado según considera propio la Administración; y el informe pericial señala otras ventajas directas e indirectas y que es normal que un adquirente reorganice la empresa adquirida (AN 13-10-16). Se admite que había motivo económico porque la Administración no prueba que el ahorro fiscal fuera el único motivo (TS 26-2-15). Hubo rama de actividad y motivo económico en la empresa que escindió en varias sociedades varias actividades incluyendo en una la propiedad y la gestión de los inmuebles (AN 2-1-15). Había motivo válido en la escisión de ramas de actividad, según prueba el informe aportado y los mejores resultados así obtenidos, aunque se vendiera una de las sociedades escindidas justificando el “porqué” (AN 1-12-15). Hubo motivo económico válido en la escisión total en dos bloques, inmobiliario y comercial, transmitidos a sociedades de nueva creación, contra el criterio inspector que consideraba que existía la intención de transmisión inmediata a otra sociedad del bloque comercial (TS 30-1-14). Se admite la existencia de motivo económico válido porque las desavenencias entre socios no son “per se” indicativo de fraude, que es algo que debe probar la Administración, y las sociedades resultantes de la escisión total han proseguido su actividad. Y así se estimó, AN s. 28.02.14, a efectos del IVA (AN 27-3-14). Existió rama de actividad y motivo económico y es irrelevante la venta posterior a la escisión del negocio que permaneció en la sociedad escindida (AN 29-5-14). La escisión surte efectos desde su inscripción registral y respondía a un motivo económico válido cuando se escindieron en tres sociedades tres ramas de actividad: almacén, promoción inmobiliaria y explotación de aparcamientos (AN 18-6-14). Hubo motivo económico en cuando se dividieron dos producciones distintas y dos plantas y al existir dos dictámenes no desvirtuados, aunque se transmitiera luego la rama escindida. No se debe olvidar que aunque no se exprese la causa en el contrato, art. 1277 Cc, se presume que existe y es lícita (AN 20-11-14). Hubo rama de actividad aunque no existiera así en la transmitente, la empresa probó como motivo tener varias sociedades para actividades específicas y la Administración no probó que fuera el único motivo eludir (AN 18-12-14) Hubo motivo económico atendiendo al proceso más amplio de reorganización del Grupo, como lo demuestra el informe pericial que, partiendo de la contabilidad de la absorbente, concluye que hay ventajas que superan la compensación de las bases imponibles, con incremento de la cifra de negocios y reducción de gastos (TS 16-5-13). Motivo económico válido porque se probó que se producía la racionalización de los costes, la optimización de los ingresos y mejoras en los gastos (TS 28-6-13). La simple reducción de costes y la simplificación de la administración no es motivo económico válido, TJUE 10.11.11 y TS 26.11.12, pero no fue el único motivo en esta fusión por absorción en la que la absorbente tenía el 100%, de modo que se dio forma jurídica a la realidad (TS 12-12-13). Hubo motivo económico válido en la escisión por separación conyugal de los socios, continuando la actividad, sin que la Administración haya probado fraude o evasión (AN 19-9-13)

c) Falta de prueba. Aunque es evidente que sólo se trataba de distribuir el patrimonio social entre dos socios, cónyuges que se separan y liquidan la sociedad de gananciales, el Abogado del Estado no prueba la sola finalidad fiscal, el TS admite las economías de opción y no considera suficiente la presunción de fraude sólo porque es posible una mayor tributación (TS 14-10-15)

(Para completar reseñas anteriores a 2013 se puede ver mi “Vademecum fiscal 2012” La Ley, Madrid, 2012)

ISyD

6) Reducciones. Empresa. Requisitos. Remuneración. En la aplicación del artículo 20.2 c) LISyD el requisito de remuneración derivada del ejercicio de funciones de dirección superior al 50% de las retribuciones, no permite impedir la declaración complementaria para cumplirlo (TEAC 22-3-24)

Como se ha considerado en otros pronunciamientos, TS s. 12.0.7.17, no cabe impedir la presentación de una autoliquidación complementaria, art. 122 LGT, para cumplir el requisito de retribución por el ejercicio de las funciones de dirección, aunque se haya iniciado ya el procedimiento de comprobación a efectos del IRPF. La Administración debe comprobar el cumplimiento.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos de la reducción por transmisión de empresa familiar sólo se puede tomar en consideración las retribuciones percibidas de sociedades en las que el sujeto pasivo participa directamente, sin extenderse a las de otras sociedades en las que participa indirectamente a través de sociedades exentas; el RD 1704/2009, arts. 4.1 y 5.2, es claro: “directamente”; el art. 20.2.d) LISyD remite al art. 4 LIP y el art. 4.8, ap. Tres, LIP se remite al art. RIP y allí están los arts. 4.1 y 52 (TS 18-6-20). Cuando el requisito de ser la principal fuente de renta, art. 4 LIP, no concurre en el causante y se pretende aplicar el beneficio porque la condición se da en un descendiente, el período a tener en cuenta es el del año en que se produce el devengo del ISyD; hay excepciones, TS s. 5.04.19, pero en este caso no se alegan (TS 21-7-20). Como en TS s. 5.04.19, para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, art. 4.8 Dos c) LIP y RD 1704/1999, y comprobar si constituye “la principal fuente de renta” el año a comprobar es el del fallecimiento que es cuando se devenga el ISyD, salvo circunstancias especiales como las explotaciones agrícolas cuyos cultivos no pueden generar beneficios hasta el 2º semestre y si se acredita que en ejercicios anteriores dicha actividad fue la principal fuente de ingresos del causante, en cuyo caso hay que estar al año anterior al de la muerte del causante; en general, TS s. 23.05.19, se está al año de fallecimiento y a los ingresos hasta la fecha (TS 19-11-20). Se aplica la reducción por sucesión de empresa cuando, cualquiera que sea la denominación, se demuestra las funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la organización, sin que proceda excluir porque estatutariamente sea un cargo gratuito si existe relación laboral entre quien ejerce funciones directivas y la sociedad (TS 18-1-16, unif. doct, dos). Los requisitos de exención en el IP se deben dar en el causante y los de dirección en cualquier pariente del grupo (TS 12-5-16). Se aplica la reducción porque no es necesario que la persona del grupo que cumple los requisitos de función y renta tenga que ser también titular de alguna participación societaria. Los hijos son parte del grupo (TS 26-5-16). Aunque no se admite el recurso para unificación de doctrina si no hay identidades, TS 26.09.07, sí se dan en este caso y se considera doctrina correcta, TS s. 18.01.16, que la reducción se aplica cuando las funciones de dirección se realizan al menos por uno de los miembros del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todos tenga derecho a la exención IP y cualquiera que sea la denominación del cargo (TS 20-12-16). Procede aplicar la reducción del 95% porque las funciones de dirección y remuneraciones por ello se dan al menos en uno de los miembros del grupo familiar (TSJ Valencia 23-1-04) 

7) Reducciones. Empresa. Arrendamiento de inmueble. A efectos de la reducción por bienes afectos a actividad empresarial, en el arrendamiento de un inmueble, puede ser la misma persona la que ejerce la dirección de la empresa y el empleado con contrato laboral en jornada completa (TEAC 22-3-24)

El desafortunado invento de la presunción legal del arrendamiento de inmuebles como ejercicio de actividad empresarial (art. 27.2 LIRPF), fue rápidamente desactivado por las situaciones prácticas y necesitó de sucesivas revisiones legales. La adecuada elaboración de los pronunciamientos judiciales sigue aportando lo necesario para que la ley sea eficaz como “ordinatio rationis”.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación de la norma que regula la reducción está prohibida la analogía en cuanto exige que en el arrendamiento se cumplan los requisitos del art. 25.2 LIRPF/98. Por otra parte, el arquitecto estaba habilitado para valorar el inmueble y el inspector para determinar el valor patrimonial de la entidad (TS 29-11-16). Se aplica la bonificación porque el causante se dedicaba a la actividad de arrendamiento, sin que la Administración haya probado que no lo hacía de forma personal, habitual y directa y sin que lo impida la percepción de prestación de la SS (TS 12-3-09)

I. ESPECIALES

8) Medios de Transporte. No sujeción. No está sujeta la mera utilización en territorio nacional de un vehículo no matriculado en él por un residente en España no (TEAC17-4-24)

La mera utilización por un residente en España de un vehículo matriculado en otro Estado miembro no está sujeta, art. 65.1.d) LIE respecto de la DA 1ª LIE, según TJUE s. 16.12.21, si no se acredita el uso habitual o la permanencia en territorio nacional.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 66.1.c) Ley 38/1992, que regula la exención por actividad de alquiler, y la TS s. 27.02.18, el mero incumplimiento de la tarjeta de transporte no determina automáticamente la pérdida; en este caso, antes, la Directiva 2006/123/CE, había suprimido el requisito que, además, no está configurado como condicionante (TS 19-6-20)   

Julio Banacloche Pérez

(30.05.24) 

LO TRIBUTARIO (nº 1004)

Ciencia de la Hacienda: 36) La colaboración tributaria (1)

“Todo escriba docto en el Reino de los Cielos, es como un hombre, amo de su casa, que saca de su tesoro cosas nuevas y cosas viejas” (Mt 13,52). Los tributaristas ancianos guardan en su tesoro no sólo las cosas viejas de su experiencia acrisolada en tantos años de estudio y de práctica, sino también los pocos libros viejos que les permitieron salvar de la almoneda que se hizo con su valiosísima biblioteca profesional al tiempo de su cese profesional formal. Pero, como el escriba docto en el Reino de los Cielos, el profesional anciano relaciona de inmediato las cosas nuevas que le arroja la vida cada día con las cosas viejas que le regaló su propia existencia. En la LGT/2003 se dedica a la colaboración social no sólo los artículos 92 (colaboración social: peligrosamente indeterminada), 93 y 94 (obligaciones de información: que es un deber de informar de terceros sancionable en caso de incumplimiento), 95 (colaboración con otras organizaciones: las excepciones a la reserva de los datos obtenidos por la Administración se han convertido en desgraciado asunto actualidad con la publicación de conversaciones entre fiscal y abogado del acusado) y 95 bis (listas de morosos: de dificilísima localización en la investigación sobre quién colabora). Lo más llamativo son los supuestos de colaboración (acuerdos de la Administración contras Administraciones, entidades privadas, instituciones y organizaciones representativas y específicamente con colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal para potenciar el cumplimiento de los deberes tributarios (estudios o informes, campañas de información y difusión, simplificación de obligaciones de cumplimiento). Sólo falta que la Administración responda “de la colaboración” (veraz, exacta, ajustada a Derecho)

Y también es “colaboración tributaria” el deber de asistencia e información a los administrados (arts. 85 a 91 LGT: las irresponsables publicaciones, comunicaciones y actuaciones de información; las contestaciones a consultas de los administrados; la información del valor a efectos fiscales de bienes inmuebles; los acuerdos previos de valoración) y en la inspección, las actas con acuerdo (art 155 LGT).Sin decirlo así, también es colaboración tributaria la denuncia pública que se regula en el artículo 114 LGT. Se puede considerar también que es colaboración tributaria la obligación a cargo de los administrados de autoliquidar los tributos (art. 120 LGT) que es tarea y competencia exclusiva de la Administración y con igual fundamente se incluirían las obligaciones tributarias entre particulares como son la práctica de retenciones y las repercusiones (arts.24 y 38 LGT) 

En tiempos de cambio de ministros anuales (1974, 1975, 1976, 1977 y 1978), un director general erudito, tributariamente muy valioso (redactor en solitario de uno de los informes para la reforma tributaria), inspector de Hacienda e inspector de los Servicios del Ministerio, autor de voluminosas obras inacabadas, adaptado al terreno cambiante y ajeno a lo heroico, acomodándose a los tiempos se le ocurrió convocar a significados asesores tributarios para anunciarles su intención de trabajar con ellos y de pedirles opinión y consejo en la elaboración de futuras normas. La dura reacción, jerárquicamente respetuosa, de los altos cargos a sus órdenes por esa concesión “al enemigo” (colaboración), no llegó a más por, primero, el oleaje propio del tiempo y, después, por los sucesivos maremotos y sunamis que dejaron todo “como es natural”. En aquellos tiempos la colaboración tributaria eran las evaluaciones globales y los convenios; la colaboración consistía en acordar la estimación de las obligaciones tributarias mediante pactos sectoriales con representantes de los contribuyentes.    

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Mientras sigue en vigor la norma que obliga a difundir textos actualizados (art. 86 LGT), se publica en mayo la rectificación de errores de una Orden de diciembre.

Solemnidad de la Santísima Trinidad. El cristiano repite: Creo en Dios Padre, creo en Dios Hijo, creo en Dios Espíritu Santo. Espero en Dios Padre, espero en Dios Hijo, espero en Dios Espíritu Santo. Amo a Dios Padre, amo a Dios Hijo, amo a Dios Espíritu Santo. Creo en la Santísima Trinidad, un solo Dios, Espero en la Santísima Trinidad un solo Dios, amo a la Santísima Trinidad, un solo Dios. Es cristiano saborea el “Símbolo Atanasiano”: “Quicumque vult salvus essse …” (Todo el que quiera salvarse es preciso ante todo que profese la fe católica… Y esta es la fe católica: que veneremos a un solo Dios en la Trinidad Santísima y en la Trinidad en la Unidad, sin confundir las Personas ni separar la substancia…” “Gloria a Ti, Trinidad igual, única deidad antes de todos los siglos y ahora y siempre (Gloria tibi, Trinitas aequalis, una deitas et ante omnia soecula et nunc e in perpetuum”).

“Ya que hemos recibido la justificación por la fe, estamos en paz con Dios, por medio de nuestro Señor Jesucristo. Por él hemos obtenido con la fe el acceso a esta gracia en que estamos; y nos gloriamos, apoyados en la esperanza de alcanzar la gloria de Dios. Más aún, hasta nos gloriamos en las tribulaciones, sabiendo que la tribulación produce constancia, la constancia virtud probada, la virtud, esperanza, y la esperanza no defrauda, porque el amor de Dios ha sido derramado en nuestros corazones con el Espíritu Santo que se nos ha dado” (Rm 5, 1-5)

“Existe, pues, una trinidad, santa y perfecta de la cual se afirma que es Dios en el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, que no tiene mezclado ningún elemento extraño o externo, qe no se compone de uno que crea y otra que es creado, sino que toda ella es creadora, es consistente por naturaleza, y su actividad es única. El Padre hace todas las cosas a través del que es su Palabra, en el Espíritu Santo. De esta manera queda a salvo la unidad de la santa Trinidad. Así, en la Iglesia se predica un solo Dios, que lo trasciende todo, y lo penetra todo, y lo invade todo. Lo trasciende todo cuanto Padre, principio y fuente; lo penetra todo, por su Palabra; lo invade todo, en el Espíritu Santo” (san Atanasio, obispo, de la “Carta 1 a Serapión; del Oficio de Lectura). No se trata de comprender, sino de creer, esperar y amar; de abandonarse en Dios que es Amor (1 Jn 4,8), porque somo hijos de Dios y, si hijos, también herederos: herederos de Dios y coherederos de Cristo” (Rm 8,16-17). “¿Qué podemos decir hermanos? Si lo que quieres decir lo has comprendido, no es Dios; si pudiste comprenderlo, comprendiste otra cosa en lugar de Dios.” (san Agustín, sermón 117.5).

“El Dios uno y trino, / misterio de amor, habita en los cielos / y en mi corazón. / Dios escondido en el misterio / como la luz que apaga estrellas; / Dios que te ocultas a los sabios, / y a lo pequeños te revelas. / No es soledad, es compañía, / es un hogar ti vida eterna, / s el amor que se desborda / de un mar inmenso sin riberas. / Padre de todos, siempre joven, / el Hijo amado eterno engendras, / y el Santo Espíritu procede / como el Amor que a los dos sella. / Padre, en tu gracia y tu ternura, / la paz, el gozo y la belleza, / danos ser hijos en el Hijo / y hermanos todos en tu Iglesia. / Al Padre, al Hijo y al Espíritu, / acorde melodía eterna, / honor y gloria por los siglos / canten los cielos y la tierra” (Himno de Laudes, en la Santísima Trinidad)

Gloria al Padre, y al Hijo y al Espíritu Santo, como era en el principio, ahora y siempre.

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 31 de mayo y 1 de junio) (fin del mes de María)

Lunes (27)

San Agustín de Canterbury, obispo (8ª TO)
Palabras: “Más fácil le es a un camello pasar por el ojo de una aguja, … (Mc 10,25)
Reflexión: …que a un rico entrar en el reino de Dios”
Propósito, durante el día: Señor, toma mi libertad, mi memoria, mi entendimiento

Martes (28)

San Germán de París, obispo (8ª TO)
Palabras: “Recibirá ahora, en este tiempo, cien veces más… (Mc 10,30)
Reflexión: … con persecuciones, y en la edad futura, la vida eterna”
Propósito, durante el día: Señor, toma mi voluntad, todo mi haber y todo mi poseer

Miércoles (29)

San Pablo VI, papa (8ª TO)
Palabras: “El que quiera ser primero, sea esclavo de todos” (Mc 10,44)
Reflexión: El Hijo del Hombre ha venido para servir y dar su vida en rescate de todos
Propósito, durante el día: Tú me lo diste toso y a Ti, Señor, lo torno. Dispón de mi

Jueves (30)

San Fernando III, rey ((8ª TO)
Palabras: “Y al momento recobró la vista y lo seguía por el camino” (Mc 10,52)
Reflexión: “¿Qué quieres que haga por ti? El ciego contestó: Maestro que pueda ver
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Viernes (31)

La Visitación de la Virgen María (8ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Cuando os pongáis a orar, perdonad lo que tengáis contra otros (Mc 11,26)
Reflexión: …para que también vuestro Padre del cielo os persone vuestras culpas”
Propósito, durante el día: Llena de gracia, bendita entre todas las mujeres

Sábado (1)

Nª Sª de los Milagros (8ª TO) (san Justino)
Palabras: “¿El bautismo de Juan era cosa de Dios o de los hombres? … (Mc 11,30)
Reflexión: … - No sabemos. – Pues tampoco yo os digo con qué autoridad hago esto”
Propósito, durante el día: Madre, no nos dejes, no te apartes, ven con nosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (Santísima Trinidad; san Felipe Neri) nos llenan de gozo trinitario: “Guarda los preceptos y mandamientos que yo te prescribe hoy, para que seas feliz …” (Dt 4); “Ese Espíritu y nuestro espíritu dan un testimonio concorde: que somos hijos de Dios y, si somos hijos, también heredero, herederos de Dios y coherederos con Cristo” Rm 8); “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28). Santísima Trinidad, un solo Dios. ayudadnos a ir al cielo.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Escuchar la Palabra de Dios silencia el palabrerío. He aquí cómo dar espacio en nosotros a la voz del Espíritu Santo. Y, además, mediante la Adoración -no olvidemos la oración de adoración en silencio-, especialmente si es sencilla y silenciosa. Y allí, digamos dentro de nosotros palabras buenas, digámoslas al corazón, para poder decirlas luego a los demás, los unos a los otros; de este modo se ve que provienen de la voz del Espíritu que consuela. Queridos hermanos y hermanas, leer y meditar el Evangelio, rezar en silencio, decir palabras buenas, no son cosas difíciles, no, todos podemos hacerlo. Es más fácil que insultar, enfadarse… Por eso, preguntémonos: ¿qué lugar tienen estas palabras en mi vida? ¿Cómo puedo cultivarlas, a fin de ponerme a escuchar mejor al Espíritu Santo y ser su eco para los demás? Que María, presente en Pentecostés con los apóstoles, nos haga dóciles a la voz del Espíritu Santo.” (Regina coeli, 19 de mayo de 2024)

- “Ni siquiera la verdad más sagrada de su vida -el ser la Madre de Dios- se convierte en motivo de jactancia ante los demás. En un mundo que es una carrera para aparentar, para demostrarse superior a los demás, María camina con decisión, solamente con la fuerza de la gracia de Dios, en dirección contraria. Podemos imaginar que ella también conoció momentos difíciles, días en los que su fe avanzaba en la oscuridad. Pero esto nunca hizo vacilar su humildad, que en María fue una virtud granítica. Esto quiero subrayarlo: la humildad es una virtud granítica. Pensemos en María: ella siempre es pequeña, siempre desprendida de sí misma, siempre libre de ambiciones. Esta pequeñez suya es su fuerza invencible: es ella quien permanece a los pies de la cruz mientras se hace añicos la ilusión de un Mesías triunfante. Será María, en los días que preceden Pentecostés, quien reúna el rebaño de los discípulos, que no habían sido capaces de velar ni siquiera una hora con Jesús y le habían abandonado cuando llegó la tormenta.

Hermanos y hermanas, la humildad es todo. Es lo que nos salva del Maligno y del peligro de convertirnos en sus cómplices. Y la humildad es la fuente de la paz en el mundo y en la Iglesia. Donde no hay humildad hay guerra, hay discordia, hay división.” (Audiencia general, 22 de mayo de 2024)

(26.05.24)

Noticias fiscales. El día 21 de mayo de 2024 se publica en el BOE la Orden HAC/475/2024, de 16 de mayo, de corrección de errores de la Orden HFP/1396/2023 que aprobó los precios medios de venta para la gestión del ITPyAJD, el ISyD y el IEMT.

El día 24 se publica en el BOE la Orden HAC/490/2024, de 21 de mayo que corrige errores de la Orden HAC/348/2024, de 17 de abril, sobre estimación objetiva singular en el IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales. 

PAPELES DE J.B. (nº 1003)
(sexta época; nº 18/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(mar/abr 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Registro en domicilio. Pruebas obtenidas. Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24)

La sentencia aquí reseñada tiene como cuestión principal la posibilidad de asumir como irrelevante la deficiencia procedimental aunque posterior doctrina de los tribunales evolucionara en otro sentido. Algo así como: si lo tomado no está prohibido, no importa que se haya tomado contra ley. Aunque es contra la doctrina que exige la notificación previa de la iniciación del procedimiento de inspección, esto no afecta a la “idoneidad, necesidad y proporcionalidad” que son los tres requisitos esenciales de la prueba obtenida. Y no se opone al derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE, por lo que el artículo 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas.

Considera la sentencia aquí reseñada que los artículos 113 (la solicitud de autorización judicial para la entrada debe estar justificada y motivas la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada; tanto la solicitud como la concesión de la autorización se puede practicar aun antes del inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del afectado, los conceptos y períodos objeto de comprobación, y se “aporten” al órgano judicial, en extraño plural)  y 142 LGT (la solicitud de autorización judicial requiere incorporar el acuerdo dictado por la autoridad administrativas que corresponda) contienen una normativa muy parca en la regulación de las entradas en domicilio, de modo que ha tenido que verse ampliada por TS ss. 1.10.20 y 23.09.21, entre otras. En la sentencia de que aquí se trata, al tiempo de autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, nada se oponía a la validez de las pruebas obtenidas en sí mismas y aún no se habían producido las precisiones de los pronunciamientos posteriores sobre el tiempo de iniciación del procedimiento inspector.

En cambio, se puede considerar que si la regulación legal es parca y ha tenido que ser completada con los pronunciamientos de los tribunales, esa consideración (y más dado el carácter que afecta a los derechos de los ciudadanos y a la seguridad jurídica), no puede ser un argumento considerar que hay que estar a la jurisprudencia producida al tiempo de los hechos y no a la posterior más rigurosa con las garantías jurídicas y con la razón (no tenía sentido -inquisición general- pedir una autorización para entrar en un domicilio antes de iniciarse el procedimiento que podría justificar la necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Términos estos, por cierto, que la ley refiere a la entrada -justificación de solicitud y acuerdo- y no a las pruebas a obtener u obtenidas. 

- Recordatorio de jurisprudencia. La competencia corresponde al País Vasco, y no a Navarra, si allí se produjo la transmisión del poder de disposición (TS 20-3-24). Si el titular de la empresa autorizó la entrada en los locales y la descarga y copia de los datos de un ordenador y su servidor se ha actuado sin infracción (TS 14-6-23). No procede el automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector (TS 12-6-23). La continuación de actuaciones de comprobación e investigación en un procedimiento iniciado el mismo día en que se produjo la entrada en los domicilios no constituye una actuación en vía de hecho impugnable directamente en vía contenciosa (TS 23-10-23). Los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad son aplicables también a la autorización para el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un PC fuera de un domicilio constitucionalmente protegido (TS 29-9-23). No son válidas las pruebas declaradas nulas obtenidas en el registro con entrada en el domicilio de tercero; hallazgo casual (TS 6-6-23). Adecuada a Derecho la medida cautelar de entrada, registro y toma de datos y documentos, aunque no hubiera trámite de alegaciones (AN 18-10-23)

2) Prescripción. Cómputo de plazos. Estando referido el plazo a años, se computa de fecha a fecha, aunque el día de vencimiento sea festivo (TS 17-4-24)

La sentencia aquí reseñada permite recordar antiguos textos legales precedentes: “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no es excluyen los días inhábiles” (art. 5 Cc)

A efectos administrativos el artículo 29 de la Ley 39/2015, LPAC establece que los términos y plazos establecidos en las leyes obligan a las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para tramitar los asuntos y también obligan a los interesados en los mismos. Es una primera lección que no se debería olvidar por los empleados de la Administración, porque ellos mismos se encargan de que los administrados no lo olviden y cumplan con los que son fatales consecuencias en caso de incumplimiento; en cambio la Administración parece refractaria al cumplimiento de los plazos que la obligan.

El artículo 30 de dicha Ley establece que salvo que por Ley o en el derecho de la UE se disponga oro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles: son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil; se cuentas de hora, en hora y de minuto en minuto, desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y no pueden tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso se expresarán en días. Si se expresan en días se entiende que son hábiles y se excluyen del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija en meses o años éstos se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto o del siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produce la notificación, publicación o silencio en el mes o año del vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Sigue el precepto regulando divergencias entre Comunidades Autónomas, el calendario de días hábiles y una curiosa advertencia que se podía entender como: “que un día sea hábil no quiere decir que la Administración trabaje”, aunque parece que lo que se quiere decir es que el hecho de que un día se declare hábil no vincula a la ordenación y organización temporal de funcionamiento de los centros de trabajo. Lo que podría llegar a ser lo mismo. 

A la vista de la sentencia aquí reseñada, podría extrañar que a estas alturas aún haya tenido que llegar al TS la decisión sobre el cómputo de plazos. Por otra parte, no es de menor importancia ese cómputo y el correspondiente cumplimiento. De hecho, esa es una cuestión de frecuentes litigios y de imposible remedio por sí misma. Porque parece una novedad se reseña aquí esta sentencia que considera que os plazos anuales se computan de fecha a fecha, de modo que, si el de vencimiento es festivo en esa fecha acaba al plazo y no procede pasar al primero hábil posterior.

Es obligado señalar que la cuestión de la sentencia que aquí se comenta, con motivo de una discrepancia sobre el cómputo de los sábados que había pasado a ser inhábiles a efectos administrativos, se refiere al cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 a) LGT). Y parte la sentencia recordando que los administrados tienen “derechos” y la Administración “potestades”. Y continúa señalando que la LGT también señala derechos de la Administración al tiempo de regular la prescripción. Se trata de derechos que se extinguen por el paso del tiempo porque esa prescripción es extintiva. Y siendo así, que el último día de cómputo sea inhábil no puede determinar una especie de prórroga habilitadora: si el cómputo empieza un día, el derecho se extingue por prescripción en el día de igual número y mes del año siguiente, aunque sea inhábil.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe negar la rectificación de autoliquidación mediante declaración extemporánea que es una forma imperfecta de interrumpir la prescripción de la facultad correctora de la Administración (TS 16-3-23). Aunque la declaración o autoliquidación mantenga la exención o no sujeción, interrumpe la prescripción (TS 22-9-23)

INFORMACIÓN

3) Conflictos de foralidad. Competencia de la Junta Arbitral. Prueba de domicilio. Aunque la administradora formal no residiera en Navarra allí está el domicilio a la vista de las pruebas e indicios (TS 8-4-24). La Junta Arbitral es competente para decidir sobre la procedencia de un requerimiento de información de la AEAT, pero no para decidir sobre la suficiencia de la motivación (TS 11-4-24)

La primera de las sentencias aquí reseñadas decide sobre las pruebas en presencia prevaleciendo la que considera que el domicilio de la empresa está en Navarra aunque no resida allí la que aparece formalmente como administradora. La valoración de la Junta Arbitral no es arbitraria, caprichosa ni ilógica: en un pueblo de Navarra se realiza la contratación, se encuentra el archivo de la documentación y se produce la gestión.

Respecto de la segunda de las sentencias aquí reseñadas, el conflicto entre la Administración estatal y la foral se concreta en un requerimiento de información de la AEAT a una empresa domiciliada y con tributación en territorio foral. Considera la sentencia aquí reseñada que la Junta Arbitral es competente para decidir que la AEAT sí era competente para hacer el requerimiento (art. 16 Concierto). Pero considera que la Junta Arbitral no es competente para considerar si existe motivación suficiente.

- Recordatorio de jurisprudencia. La competencia corresponde al País Vasco, y no a Navarra, si allí se produjo la transmisión del poder de disposición (TS 20-3-24). El art. 26 Ley del Concierto del País Vasco no permite sustituir la declaración anual, modelo 390, por una nueva autoliquidación, y tampoco lo que sería otra causa de interrupción de la prescripción (TS 14-2-23)

INSPECCIÓN

4) Contenido. Períodos prescritos. La inspección puede calificar como simulación un negocio jurídico producido en un período prescrito durante la vigencia de la LGT/1963 (TS 11-3-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la calificación como negocio simulado de unos hechos producidos en períodos prescritos y durante la vigencia de la LGT/1963 porque cabe la retroactividad al no ser sancionadoras las normas tributarias, TC s.121/2016, y no ser una retroactividad de grado máximo.

El análisis y comentario de esta sentencia obliga a recordar que si no se hubiera producido la Ley 34/2015 no se habría producido el deterioro en la seguridad jurídica (art. 9 CE) que se ha produjo con dicha ley cuando se proclamó (art. 66 bis 1 LGT) que la prescripción de derechos (para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, para exigir el cobro de las deudas liquidadas y autoliquidadas y para solicitar y obtener devoluciones) establecida en el artículo 66 LGT “no afectará a las comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 LGT que permite -con efectos en períodos no prescritos- comprobar, investigar y calificar (y modificar los declarados, calificados y autoliquidados) hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y otras circunstancias determinantes de la obligación tributaria de períodos para los que prescribió el derecho a determinar la deuda tributaria. Si la santidad de cosa prescrita era la garantía de la seguridad jurídica ésta desaparece. Al mismo tiempo, con referencia esas actuaciones sobre períodos prescritos se produce la discriminación, por una parte, entre lo antes comprobado e investigado y liquidado (hechos y calificaciones) que es inmodificable, y lo idéntico también anterior no liquidado, y, por otra parte, entre lo idéntico no comprobado y lo comprobado con efectos en períodos prescritos. Se trata de la instauración en nuestro ordenamiento tributario de la “esquizofrenia fiscal”.

Por otra parte, parece existir incoherencia cuando se considera posible modificar la realidad de los hechos y su calificación -negocio simulado- producidos en períodos prescritos porque la norma tributaria no es sancionadora, aunque es doctrina reiterada de los tribunales considerar que en la simulación hay engaño merecedor de sanción. Contra lo que cabe señalar la frecuente discrepancia con las resoluciones que confunden simulación con apariencia sin señalar siquiera que los preceptos reguladores de esa calificación son los artículos 1261,1274, 1275 y1276 Cc (elementos del contrato, causa de los contratos, contratos sin causa, con causa ilícita, con causa falsa sin causa verdadera disimulada y con causa falsa cuando se prueba que había otra válida disimulada) y confundiendo causa jurídica con finalidad, motivo o intención.

Parecía que el mal era menor cuando se resolvió que esa retroactividad no se aplicaría si los hechos se produjeron bajo la vigencia de la LGT/1963, pero parece que tampoco esto prospera sobre los efectos jurídicos devastadores de la esquizofrenia señalada y la inseguridad jurídica que supone. En cuanto a los grados de retroactividad, que obligan a compartir alguna de las interpretaciones doctrinales o de los criterios resolutorios del artículo 10.2 LGT, pero también a comprender que ese precepto regula la no retroactividad, pero no la retroactividad. Quien pueda comprender, que comprenda.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Desde la Ley 34/2015 la Administración tiene potestad de comprobación y calificación de hechos producidos en períodos prescritos, aun bajo la vigencia de la LGT/1963, con efectos en períodos no prescritos (TS 11-3-24)

5) Desarrollo. Personación. Ordenar la personación es una facultad excepcional de la Inspección. En las personas jurídica debe comparecer el representante legal (TS 8-4-24)

La sentencia aquí reseñada aplica los artículos 46.1, 45.2 y 142.3 LGT. Considera que ordenar la personación del inspeccionado es una facultad excepcional de la Inspección. Y, también, que, tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante legal, sin que sea suficiente que comparezca el represente voluntario que designa el inspeccionado. Como es excepcional el ejercicio de esa facultad exige que su necesidad se avale por las circunstancias concurrentes que garanticen conocer y poder contestar todos los aspectos que se planteen. No comparecer, en cuanto proceda, constituye infracción sancionable en los términos del artículo 203.1 LGT.

En las relaciones con la Administración lo ordinario es actuar en persona, por sí mismo, cada uno de los afectados o interesados. Actuar por medio de representante es una excepción a dicha regla, legalmente obligatoria (art. 45 LGT) cuando las personas carecen de capacidad de obrar, cuando se trata de personas jurídicas o de entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT). El artículo 46.1 LGT regula la representación voluntaria estableciendo que los interesados con capacidad de obrar “podrán” actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal. No se regula la actuación mediante representante como derecho de los administrados (art. 34 LGT) en sus relaciones con la Administración, pero el artículo 19 Ley 39/2015, LPAC, supletoria de la LGT (DAd 1ª 2 Ley 39/2015, LPAC) establece que la comparecencia de las personas en las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos “sólo será obligatoria” cuando así esté previsto en una norma con rango legal. Y, en las actuaciones inspectoras esto es lo que se regula en el artículo 142.3 LGT: cuando el obligado tributario sea requerido por la Inspección deberá personarse por sí o por medio de representante, pero “excepcionalmente y de forma motivada” la Inspección podrá requerir la comparecencia personal “cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija”. Lo taxativo de estos términos parecen reducir las comparecencias personales a cuando se trate de comprobar las condiciones físicas, las facultades mentales del exigido para comparecer.

La sentencia que se comenta completa su resolución, en paralelo a lo dicho para las obligatorias comparecencias de las personas físicas, señalando la necesidad de que las personas jurídicas actúen mediante su representante legal cuando sólo él puede hacer veraz, útil y eficaz lo que se debe realizar. Se señala como ejemplo que los representantes voluntarios pueden desconocer y no pueden aportar o manifestar lo que, precisamente, sólo el representante legal conoce o puede aportar. 

- Recordatorio de jurisprudencia. No se anula el acta por falta de asesoramiento y representación porque, arts. 199 y 200 Cc, el certificado médico de trastorno de ansiedad no acredita incapacidad (TSJ Galicia 2-6-10)

RECLAMACIONES

6) R. Ex. Revisión. Improcedente. Improcedente recurso porque la documentación aportada no reúne las condiciones legales (AN 10-4-24). Improcedente porque la prisión provisional comunicada no impedía aportar la documentación (AN 10-4-24)

Aunque las dos sentencias aquí reseñadas coinciden en la causa y la consecuencia de la resolución (los documentos aportados no aparecieron, no son previos al acto, no prueban un error en la resolución; se debió impugnar la liquidación y no procede volver al fonde del asunto que es lo que pretende el recurso), permiten hacer consideraciones sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión comentar las circunstancias y actuaciones concurrentes en cada caso.

En la primera sentencia se considera que la contabilidad y la documentación aportada se habían obtenido como aportación de un tercero en un procedimiento de derivación de responsabilidad y era anterior al acto impugnado.

En la segunda sentencia trata de una actuación simultánea en la que, en el mismo momento, la AEAT comunica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada y se produce la detención del administrador y del asesor fiscal de la sociedad que ingresan en “prisión provisional comunicada”. Argumenta la sentencia que como es “comunicada” la pérdida de libertad física no era obstáculo para que se hicieran las gestiones necesarias para atender al procedimiento de comprobación limitada y a la defensa de los derechos del comprobado. Se añade que el recurso extraordinario de revisión tiene limitados los motivos y que no se produce el del artículo 244.1.a) LGT. Por otra parte, siendo la cuestión si se había producido la caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses y un día (cf. 104 LGT) para rebatir eso no hacía falta ni la contabilidad ni otra documentación.

El artículo 244 LGT limita los motivos del recurso extraordinario de revisión: 1) que aparezcan documentos de valor esencial que evidencien el error y que sean posteriores al acto o de imposible aportación al dictarse; 2) que hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme; 3) que se hubiese dictado el acto como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y así se hubiera declarado pro sentencia firme. Con frecuencia es el primero de esos motivos el que se invoca y se ha creado una especie de doctrina sobre aspectos discutibles (la sentencia como documento esencial aparecido) y sobre si los documentos son anteriores o a petición del interesado. La novedad en este comentario se refiere a la incidencia de la prisión provisional; y, a pesar de la apariencia de solidez argumental de la sentencia, no es menor la del parecer contrario, porque el concepto de comunicación no puede determinar, precisamente, dificultades en el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias (art. 34.1 a), k) y ñ) LGT). Al contrario, esa incidencia parece que, en Derecho, debe determinar responsabilidades de la Administración y de sus empleados. 

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23)

RECURSOS

7) Discrepancia de sentencias.  Se estima el recurso de revisión y procede retrotraer a la AN para que dicte sentencia como procede (TS 11-4-24)

La sentencia aquí reseñada puede ser un ejemplo de la tenacidad procesal finalmente premiada. Se trata de una liquidación por el IRPF y de la posterior exigencia del recargo de apremio con intereses. El TEAR anuló la liquidación, recurrió la AEAT y el TEAC estimó en parte. Al mismo tiempo, para otros recurrentes, se producen dos actuaciones idénticas, en la AN, con idénticos recursos y el mismo tribunal, salvo un ponente, anulando la exigencia del apremio y de los intereses de demora, a diferencia de lo ocurrido con lo resuelto respecto de la impugnación de que aquí se trata. En el correspondiente recurso, el TS considera que no existe cuestión de interés casacional. El incidente de nulidad se desestima por la AN. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que no le corresponde hacer comparaciones, pero sí se pronuncia considerando la insuficiente motivación, con infracción de los artículos 9.3 y 120.3 CE.

El recurso de revisión, art. 102.2 LJC, que se interpone, determina la sentencia que ordena la retroacción a la AN para que dicte la sentencia como proceda. Dicho precepto establece que cabe interponer recurso contencioso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el TEDH haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en la vía administrativa y en la económico administrativa se aceptó la legítima personación del fondo y se resolvió, no cabe oponer deficiencia en vía contenciosa (AN 27-9-23)     

II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL

IRPF

8) RT. Reducciones. Previsión social. Prestaciones. Las aportaciones que no reducían la tributación determinan la no tributación de las prestaciones percibidas (TS 17-4-24 y 18-4-24)

Las sentencias aquí reseñadas reiteran la doctrina, TS ss. 28.02.23 y 8.01.24, sobre esta cuestión que se resume así: hasta 1979, con la entrada en vigor de la Ley 44/1978, no había reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social; desde 1987 se produjeron la reestructuración del sistema y las desapariciones y las incorporaciones a la SS con reducción de la BI del IRPF. Regulado el tratamiento transitorio, el resumen es que lo que redujo la tributación (aportaciones) no elimina la tributación (en las prestaciones), lo que no redujo la tributación en la aportación sí la reduce en la prestación, en todo o en parte (en la medida que exceda). La TS s. 17.04.24 se refiere a la Mutualidad de la CTNE, con reducción en parte de la tributación de la prestación, porque sólo en parte no la redujo al tiempo de la aportación. La TS s. 18.4.24, referida a la mutualidad de la Banca, señala que las aportaciones no redujeron la base imponible de la Contribución de Utilidades hasta 1957 ni la del Impuesto de Rendimientos del Trabajo Personal desde que desapareció la Contribución.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la Banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 8-1-24). Procede la reducción en las prestaciones percibidas de la Mutua, en cuanto a las aportaciones que no se pudieron minorar la base imponible (TS 8-2-24). Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23). La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las aportaciones (TS 19-7-23) 

I. SOCIEDADES

9) Gastos. Deducibles. Retribución de administrador no aprobada en junta. No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24)

Las sentencias aquí reseñadas, aunque diferentes, se considera de interés en su consideración y agrupadas, dada la frecuente la litigiosidad respecto de la consideración de las retribuciones de los administradores de sociedades como gastos deducibles, o no, en el Impuesto sobre Sociedades. 

a) La primera sentencia reitera la doctrina que considera que las retribuciones a los administradores de sociedades anónimas, por servicios realmente realizados y contabilizadas son gasto fiscalmente deducible aunque no se hayan aprobado en junta de accionistas. El incumplimiento de la ley mercantil no determina automáticamente, TS s. 5.02.15, que ese gasto por retribución de servicios sea una liberalidad.

b) La segunda sentencia aquí decide en la debatida cuestión sobre la regulación legal de gastos no deducibles (art. 14.1.a) TR LIS), que, para las retribuciones de los administradores de sociedades, además de una redacción mejorable, plantea también dudas sintácticas. En este caso, no se niega la condición de gasto deducible por considerar que se trata de una liberalidad, sino porque no está relacionado con los ingresos, no están previstos en los estatutos y carece de causa obligacional.

Puede ser relevante el hecho de que la normativa aplicable, “ratione temporis”, era el Texto Refundido de la LIS que establecía (art. 14) que no tenían la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades (ap. 1 e), añadiendo que no se incluían en esa consideración loa gastos de relaciones públicas, ni los de atenciones al personal de la empresa, ni los de promoción de bienes y servicios “ni los que se hallen relacionados con los ingresos”. Parece que no habría debate ni así se pronunciaría la sentencia si el texto fuera el de la LIS/2014 (art.15) que dice que tampoco se entiende comprendidos en la negativa a la deducibilidad de gastos las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

En todo caso parece que la retribución a los administradores por el ejercicio de su función no es una liberalidad; si no es una liberalidad y se retribuye el ejercicio de un cargo social, no cabe decir que no existe causa obligacional (cf. art. 1274 Cc). La previsión estatutaria no es un requisito para dicha causa si no se establece así en la ley que regula los gastos no deducibles); la existencia de prestación y contraprestación es la causa contractual que obliga; y parece un exceso lógico, en contraste además con la práctica general retributiva, mantener que la retribución a los administradores sociales no está relacionada con los ingresos de la sociedad (incluso sería suficiente atender a la contabilización del gasto y de los ingresos en la determinación de la base imponible del impuesto: art. 10 LIS)     

- Recordatorio de jurisprudencia. Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de Administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23)

10) Gasto. No deducible. Liberalidad. Irrealidad. Participación en la financiación de gastos de marketing, sin contrato ni prueba del servicio prestado (TS 18-3-24)

La sentencia aquí reseñada habrá traído para los tributaristas de más edad el recuerdo de una cuestión lateral de lo que, hace muchos años, fue asunto de debate doctrinal y de litigio la consideración tributaria de los obsequios para fidelización de clientes o proveedores. Ya entonces y con igual contenido había que decidir sobre los gastos consistentes contraprestaciones por presuntos servicios de marketing de una empresa española prestados a otra según un presunto contrato.

Empieza la sentencia aquí reseñada recordando el concepto de liberalidad y que no es tal cuando resulta de una obligación contractual asumida ni cuando es contraprestación de un servicio recibido, exista o no relación contractual bilateral; y también cuando existe correlación con los ingresos y sea en promoción directa o indirecta de la venta de bienes o prestación de servicios. En este caso, se trataba de una distribución entre dos empresas de los costes de marketing de una bebida sin documento suscrito ni relación probada con los ingresos ni prueba de algún servicio prestado.

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles los gastos personales de la artista ni los de desplazamientos de familiares porque no son los “usos y costumbres” normativos que tienen refrendo social con una cierta obligatoriedad (AN 19-3-20). Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)

Julio Banacloche Pérez

(23.05.24)