PAPELES DE J.B. (nº
960)
(sexta época; nº 38/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(nov/dic 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Irretroactividad. Igualdad. Impuesto
sobre depósitos bancarios. Canarias. Exigir el impuesto en el mismo
ejercicio en que entra en vigor su ley cuyo período es el año natural y que se
devenga el último día del año habiendo entrado en vigor antes no es contra la
irretroactividad de los tributos (TS 20-11-23)
Aunque la
sentencia aquí reseñada podría ser considerada como carente de interés por la
claridad de su contenido, también es posible considerar que es una sentencia no
sólo de gran interés, sino también de actualidad y por referencia a varios
aspectos de la tributación. Se trata de un impuesto aprobado por ley autonómica
que somete a tributación los depósitos bancarios por referencia a tener fondos
de cliente con derecho a su recuperación por el titular.
a) La retroactividad del impuesto sería una
circunstancia que afectaría al principio de seguridad jurídica (art. 9 CE),
pero la sentencia que aquí se comenta considera que ese impuesto no es
retroactivo porque su devengo es posterior a la entrada en vigor de su
regulación y ésta se ha producido antes de que concluya el período al que se
referiría la imposición. Se invoca la TS s. 27.02.23, pero también se podría
recordar que, en 1996, después de unas elecciones generales en España, a
mediados del año, se modificó la tarifa del IRPF, y, aunque fueron varios los
que consideraron que así se atentaba contra la seguridad jurídica y que había
retroactividad porque la nueva normativa era efectiva a mediados del período
impositivo, se desestimó que se hubiera producido esa irregularidad.
Parece obligado recordar la diferencia entre impuesto
periódico e impuesto instantáneo que se refiere al devengo y no a la base
imponible. Un impuesto indirecto sobre las transmisiones, entregas, ventas,
adquisiciones o documentos (como el ISyD, el IVA, el ITPyAJD, los Impuestos
Especiales, IRNR sin establecimiento) que se devenga operación por operación
(acto, negocio, contrato…) es un impuesto de devengo instantáneo. Un impuesto
sobre la renta ganada (IRPF, IS, IRNR con establecimiento) durante un período
de tiempo es un impuesto periódico porque el devengo se produce periódicamente,
pero en un solo momento, aunque durante el período se hayan producido
circunstancias que, interrelacionadas, determinan la cuantificación del hecho
imponible. La incidencia de la periodicidad se produce en acumulaciones,
compensaciones, eliminaciones y también presunciones intertemporales en la base
imponible (como ocurre en el IP: tanto respecto de elementos que se tienen o
desaparecen en fechas próximas al devengo del impuesto, art. 3 LIP, como por
valoración de elementos más allá de la sola fecha del devengo, como los afectos
a actividades: 11, depósitos, art. 12; art. 13, valores negociados de cesión de
capitales a terceros, art. 15 valores negociados de participación de fondos
propios, art. 16 valores representativos de fondos…; e igual en el ITSGF de la
Ley 38/2022, de 27 de diciembre: art. 3 Tres).
Se puede discrepar de las sentencias (cf. TC s.
7.11.23) que consideran que no se lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE) al
violentar el principio de irretroactividad de las leyes de los tributos, porque
se ciegan, como los hermosos toros se embeben en el capote, con el devengo (o,
en su caso, la exigibilidad: cf. art. 21 LGT), sin darse cuenta que el hecho
imponible se cuantifica “a lo largo de un período” con acciones y omisiones
fiscalmente trascendentes que serían distintas si el contribuyente supiera que,
para el importe resultante de esas decisiones al final del período, hay un
impuesto esperando que recae sobre la renta ganada o sobre el patrimonio
ahorrado. Una ley que establece orejeras que impiden ver el antes y el después
puede servir para bestias de carga recaudatoria, pero no se admite cuando se
trata de Justicia, Derecho y Seguridad jurídica.
b) La igualdad del impuesto tiene un precepto
constitucional (art. 14 CE) que exige que en igualdad de condiciones
(subjetivas, territoriales, temporales) la tributación debe ser la misma.
Algunos estudiantes de la antigua Licenciatura en Derecho recordarán con regocijo
el debate sobre las leyes de privilegio que se defendieron (Bataglia) como
respetuosas con la igualdad porque se aplicaban a “todos” los que reunían las
mismas circunstancias y condiciones pero que “no eran más que uno”. En el
impuesto insular de que aquí se trata se establecía una reducción del 50%
cuando la sede de la entidad bancaria estaba en Canarias y, claro quedaban
excluidas las demás en las que no concurría esa circunstancia. Y se considera
(TS 9.02.22, 5.04.22, 27.02.23) contra el principio de igualdad.
No se debe dejar en el olvido esta sentencia porque la
Ley 38/2022, que regula el impuesto temporal solidario sobre las grandes
fortunas y la sentencia (TC s. 7.11.23) no ocultan que la ley pretende
discriminar contra las comunidades autónomas que establecieron una bonificación
en el Impuesto sobre el Patrimonio, porque debe existir una armonización entre
todas, sin que las peculiaridades de Navarra (convenio) o del País Vasco
(concierto) rompan ni el principio de igualdad (porque ninguna otra comunidad
es foral) ni esa armonización porque así está permitido en la Constitución.
Pero también es cierto que la LOFCA y la ley de cesión de tributos se enmarcan
en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y esa autonomía en lo
fiscal no tiene que ser igual ni tampoco armonizada (como el IVA en la UE) y,
desde luego, comprende más ámbito de acción e impide trocear la consideración
aislada de un tributo. Una comunidad autónoma puede decidir minorar la
incidencia fiscal de un tributo porque en su consideración recaudatoria
consigue así no sólo la misma o mayor recaudación (tramos del IRPF) o también
reducir al mínimo la incidencia fiscal de otro tributo porque así consigue
efectos favorables en la inversión, el empleo, la renta y la mayor recaudación
fiscal por otros conceptos. Establecer un impuesto para modificar esa política
financiera autonómica es atentar contra el marco jurídico constitucional y
convertir la imposición autonómica (donde se exige el IP con o sin
bonificación) en un pago a cuenta del nuevo impuesto estatal sobre el
patrimonio es atentar contra la igualdad y desvirtuar la autonomía que la
Constitución y las leyes regulan.
Precisamente porque una ley así es contraria a otras
leyes es por lo que está justificado considerar que una ley declarada
“constitucional” pueda ser ilegal en su aplicación. Estas cosas pasan en un
Estado de Derecho: cuando el TC declaró inconstitucional y nula la ley que
reguló la tributación conjunta obligatoria de los miembros de las unidades
familiares en el IRPF, no anuló las autoliquidaciones ni las liquidaciones de
la Administración (“la armonización conyugal por la vía de lo fiscal”) de
oficio que practicada con los datos utilizados por los contribuyentes en su
autoliquidación. Pues igual: la ley del impuesto patrimonial estatal
complementario y distorsionador de la autonomía fiscal es constitucional, pero
debería ser ilegal su aplicación porque la ley para ser ley tiene que ser
racional y para el bien común.
- Recordatorio de jurisprudencia. La Ley 20/1989, de transición en el IRPF,
aunque tenía efectos retroactivos, es perfectamente lícita porque cabe tales
efectos en materia tributaria, según señaló el TC en su sentencia de 4-2-83 (TS
17-10-98). La retroactividad de las normas tributarias puede garantizar la
igualdad para evitar que salgan beneficiados los que se enteraran del proyecto
de ley, TC s. 28.10.97, sobre el RD-L 5/1992 (TEAC 2-2-07)
RESPONSABLES
2) Administradores. Elemento subjetivo. No
basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la
responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23)
Establece el artículo 43.1.a) LGT que serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria: a) sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 LGT los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que , habiendo
éstas cometido infracciones tributarias, (i) no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
y deberes tributarios, (ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes
de ellos dependan o (iii) hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones; la
responsabilidad se extenderá a las sanciones. El artículo 42.1 a) LGT a que se
hace referencia dice que serán responsables solidarios de la deuda tributaria
las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la
realización de una infracción tributaria; su responsabilidad también se
extiende a la sanción.
Como suele ocurrir, se cumple el aforismo tradicional:
cuando la ley tributaria dice “sin perjuicio de” es que con certeza hay un
perjudicado. En este caso, se trataría de un administrador de hecho o de
derecho de una persona jurídica cuando la Administración pruebe que ha causado
o colaborado activamente en la comisión de una infracción tributaria. Parece
que, desde luego, incluiría el supuesto del administrador de persona jurídica
que no hubiese realizado los actos necesarios de su incumbencia para que la
persona jurídica cumpliera las obligaciones y deberes tributarios que le
corresponden. La clave está en: (i) ser causante (por sí mismo y solo) o ser
colaborador (con otros); (ii) en un “no hacer”; (iii) actos “necesarios” (no
los son los actos accesorios), que se debía cumplir; (iiii) y que haya una
conducta activa, lo que eliminaría la pasiva, como dejar hacer o no oponerse o
impedir.
La sentencia aquí reseñada tiene un indudable interés
en cuanto aporta argumentos razonables para calificar la responsabilidad
tributaria como una subespecie del Derecho sancionador, de sus infracciones y
de sus consecuencias punitivas. También reafirma esa consideración la extensión
de la responsabilidad a las sanciones, tanto cuando el responsable interviene
activamente en la comisión de una infracción por la persona jurídica, como
cuando no realiza los actos necesarios que son de su incumbencia para que la
persona jurídica infractora cumpla sus obligaciones y deberes tributarios.
Considerar que esas condiciones determinan una modalidad de autoría del
identificado por la ley como responsable en la infracción que la persona
jurídica comete, hace inevitable asegurar las garantías jurídicas propias del
Derecho sancionador en el procedimiento de responsabilidad tributaria de que
aquí se trata.
De los principios de personalidad y de culpabilidad
trata la sentencia que aquí se comenta cuando mantiene que la responsabilidad
no se determina `por ser miembro del consejo de administración de una entidad,
sino que es obligado analizar circunstancias individualizadas para atribuir, en
su caso y si procede, al que corresponda la condición de responsable
tributario. No se niega que el consejo de administración es responsable de sus
decisiones y omisiones, sino que se exige la individualización de conductas
para declarar la responsabilidad.
- Recordatorio de jurisprudencia. La responsabilidad
del art. 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT,
no se suspende la ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria
(TS 2-10-23)
GESTIÓN
3) Comprobación limitada. Duración.
Anulación, retroacción y ejecución. Cuando se anula una
liquidación por defecto de motivación en la valoración y se ordena la
retroacción para nueva liquidación, se aplica el artículo 104.1 LGT y no el
art.150,7 LGT, antes art. 150.5 LGT, y la Administración debe tramitar,
liquidar y notificar en el tiempo que reste desde que se produjo el vicio que
determinó la anulación (TS 3-12-23)
Son preceptos a tener en cuenta: 1) el artículo 104.1
LGT que establece que en los procedimientos tributarios, salvo que tengan otro
fijado por la normativa reguladora del procedimiento, el plazo máximo de
notificación de la resolución es de 6 meses; 2) el artículo 150.7 LGT que
establece que cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie
defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas
deben finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan
las actuaciones hasta la conclusión del plazo del procedimiento de inspección o
en 6 meses si éste plazo fuese superior.
La sentencia aquí reseñada se refiere a una resolución
de un TEA que anula la liquidación de un procedimiento de comprobación limitada
por defecto de motivación en la valoración y que ordena que se practique nueva
liquidación. Planteada la cuestión sobre el plazo de terminación de actuaciones
en la ejecución, se resuelve que que hay que estar a lo dispuesto en el
artículo 104.1 LGT y no al artículo 150.5 LGT, actualmente art. 150.7 LGT, de
modo que la Administración debe realizar las actuaciones y notificar la nueva
liquidación en el plazo que reste desde que se produjo el vicio que determinó
la anulación (deficiente motivación en la valoración) y a contar desde que se
recibió la resolución del TEA en el órgano competente para ejecutar su
resolución. Para determinar el plazo agotado en el procedimiento de
comprobación limitada y el plazo restante para ejecutar las actuaciones
conducentes a la nueva liquidación, no se debe tener en cuenta la fecha de la
primera liquidación anulada, sino la fecha en que se notificó la propuesta de
valoración que señala el tiempo consumido del plazo de duración del
procedimiento.
En este caso la sentencia que se comenta considera que
fue contrario al derecho a una buena Administración y que fue contrario al
derecho de los administrados a que las actuaciones de comprobación o inspección
“se desarrollen en los plazos previstos en la ley” (art. 34.1 LGT: derechos de
los administrados tributarios). En estas actuaciones (se comprobaba el ISyD) el desfase temporal
entre la notificación del acuerdo del TEA al interesado (en abril) y a la
Administración autonómica (junio), se produjo sin justificación plausible y se
anula la nueva liquidación, ante la posibilidad de que aquella Administración
pudiera haber obtenido la ventaja de adelantar la propia resolución al incluir
el acuerdo de “reinicio” de actuaciones la propuesta de liquidación, según lo
dispuesto en el artículo 137.2 in fine LGT: Cuando los datos en poder de la
Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el
procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Desde luego el vicio de valoración contaminó la
“propuesta de liquidación” en las actuaciones del procedimiento iniciado y es
razonable que ése sea el origen para el cómputo “del resto del plazo de
duración del procedimiento”, pero el término de ese tiempo no puede ser el de
comunicación de la “propuesta de liquidación” contenida en la notificación a
los interesados del inicio de actuaciones en cumplimiento de la resolución del
TEA y conducentes a practicar y notificar la nueva liquidación.
- Recordatorio de jurisprudencia. En el desarrollo de
una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a
otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación
se notifica después de seis meses (TS 21-7-23)
SANCIONES
4) Punibilidad. Base de la sanción. En
la base de la sanción por las infracciones de los artículos 194.1 y 195.1 LGT
no se deduce el importe de la devolución por ingresos indebidos por la misma
conducta (TS 13-11-23, dos)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una sociedad
que sin tener actividad real dedujo el IVA soportado y pidió la devolución de
ese importe. Contra lo que pretende el recurrente la sentencia considera que,
en los artículos 194.1 y 195.1 LGT aplicables en ese caso de simulación, la
base de la sanción debe ser los importes solicitados de devolución o las
cantidades determinantes del importe a deducir o devolver, aunque no se haya
producido la devolución. Se trata de infracciones “de peligro” que son sancionables
aunque no exista perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Establece el artículo 194.1 LGT que constituye
infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la
inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes,
sin que las devoluciones se hayan obtenido. La base de la sanción es la
cantidad indebidamente solicitada. El artículo 195.1 LGT tipifica la infracción
por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de
declaraciones futuras propias o de terceros. La base de la sanción es el
importe de las cantidades indebidamente determinadas.
a) Se dice en la sentencia que se trata de un caso de
simulación, pero debe ser “una forma de hablar” porque la simulación tributaria
que se regula en el artículo 16 LGT se produce cuando se emplean actos,
negocios o contratos, fácticamente rales, con causa ilícita, sin causa o con
causa falsa (simulación absoluta: art. 1275 Cc), salvo que se pruebe que existe
una causa válida disimulada (simulación relativa: art. 1276 Cc), entendiendo
por “causa” el elemento esencial de los contratos junto con el objeto y el
consentimiento (art. 1261 Cc) y siendo una de las legalmente establecidas (art.
1274 Cc). Si no hay actividad aparentarlo es una falsedad en los hechos no una
simulación.
b) Se dice que la infracción de solicitar una devolución derivada de la aplicación del tributo (en este caso, IVA soportado: art. 124 a 127 LGT) es lo que se llama “infracción de peligro” que se sanciona por el peligro de que el incumplimiento de hoy pueda ser en el futuro causa o medio de infracción. Pero carece de sentido esa consideración a la vista no sólo de la inmensa información de contraste de que dispone la Administración (cf. art. 108.4 LGT), sino también porque lo razonable sería considerar que se trata de infracciones con sanciones “a cuenta” de otras futuras y que desde luego no se producen cuando se trata de devoluciones “obtenidas” indebidamente porque ahí la irregularidad es de la Administración. Si no hubo operación no hubo sujeción al IVA ni procedía repercusión y el ingreso fue indebido (arts. 32 y 221 LGT) y no por aplicación de la normativa del impuesto (arts. 31 y 124 LIVA).
- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la sanción porque la infracción se debió calificar como declaración inexacta de la base imponible y no como acreditación improcedente de partidas positivas o negativas (TS 17-9-09)
5) Punibilidad. Prescripción. Obligaciones
formales. En aplicación del artículo 201.3 LGT, no hay infracción
continuada, y se debe estar al período de cada tributo (TS 13-11-23)
La sentencia aquí reseñada plantea y decide en el
discutible asunto del tiempo de prescripción en la sanción de infracciones
formales. Al respecto, el artículo 201 LGT establece, en su apartado 1, que
constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de
facturación, entre otras, la expedición, remisión, rectificación y conservación
de facturas, justificantes o documentos sustitutivos; y. en su apartado 3, dice
que esa infracción será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos
sustitutivos con datos falsos o falseados; y la sanción es una multa pecuniaria
proporcional del 75% del importe del conjunto de las operaciones
que hayan originado la infracción. La cuantía se incrementa en el 100% si se
produce un incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores /(art.
201.5 LGT). El artículo 17.3 RD 2063/2004, RRS, “se convierte en ley” al
excluir de responsabilidad por el principio de no concurrencia, aunque no se
dice así en el artículo 180 LGT.
La individualización de los hechos en el tiempo
plantea problemas a la vista de: (i) el artículo 187.1.c LGT, que, al regular
la graduación de las sanciones, establece que se entenderá producido el
incumplimiento de la obligación de facturación o documentación cuando dicho
incumplimiento afecte a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al
deber de facturación “en relación con el tributo u obligación tributaria y
período objeto de comprobación o investigación o cuando como consecuencia de
dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe
de las operaciones sujetas al deber de facturación; (ii) el artículo 189 que,
al regular el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias,
establece que será de cuatro años y se empezará a contar desde el momento en
que se cometieron las correspondientes infracciones.
a) Entiende la sentencia que aquí se comenta que la
emisión de facturas con datos falsos o falseados no se puede calificar como una
infracción continuada sancionable como una sola infracción (que sería la última
producida) y que, tanto a efectos de prescripción, como de cálculo de la
sanción, se debe estar, TS s. 19.01.22, a cada período o devengo de cada
impuesto según se establezca en la regulación de cada tributo. Por este motivo no
son aplicables, supletoriamente, los artículos 29.6 Ley 40/2015, LRJSP (infracción
continuada: realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan
el mismo o semejantes preceptos en función de un plan preconcebido o
aprovechando idéntica ocasión) y 30.2 Ley 40/2015, LRJSP (el plazo de
prescripción de las infracciones que empieza desde que se hubieran cometido, en
las infracciones continuadas es desde que finalizó la conducta infractora); y
tampoco el artículo 63.3 Ley 39/2015, LPAC (no se pueden iniciar nuevos
procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como
infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en
tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter
ejecutivo). El artículo 180.2 LGT (varias acciones u omisiones constitutivas de
infracciones posibilitan imponer varias sanciones) es contrario a esa
regulación y lesiona el principio de proporcionalidad.
b) En otros aspectos del recurso, entiende la
sentencia que aquí se comenta que no falta motivación bastante. Pero así se
incurre en este aspecto en un error frecuente en las resoluciones: motivar no
es tener en cuenta una alegación, cuestión o motivo, sino considerarla y emitir
una exposición razonada que justifique los propios actos y dé réplica a lo
alegado por el afectado por la resolución. Ciertamente se ha producido la
generalización de ese error interpretativo que empezó cuando se admitió la
motivación tácita, la que se puede presumir o es deducible o la mera
reproducción o reenvío respecto de la argumentación de la anterior resolución
que es objeto de impugnación. En las sanciones se llegó a considerar motivación
la doctrina de la “infracción tácita” o la simple responsabilidad objetiva: “si
hay regularización tributaria hay culpa”, “si se acepta la regularización se
reconoce la culpa”, “hay cumpla porque la conducta es voluntaria”, “si la
conducta es voluntaria hay dolo, culpa o, al menos negligencia”. Y lo que antes
era numerosa y frecuente reacción de los tribunales, se ha convertido en generosa
tolerancia.
c) También considera la sentencia que no se ha
lesionado el principio de proporcionalidad de las sanciones con la multa
pecuniaria proporcional del 75% del importe del conjunto de las operaciones que
hayan originado la infracción. Si el debate podría haber sido sobre la base de
sanción, porque es incoherente que un defecto formal se sancione con una multa
calculada sobre los importes facturados, con mayor razón se puede considerar
que, aunque se admitiera esa referencia de cálculo, es contrario a la razón ese
porcentaje para el cálculo de la sanción si se compara con el mínimo aplicable
por no ingresar en plazo (art. 191.2 LGT) porque la deficiencia formal no puede
ser castigada con más sanción que la sustantiva. Aunque no se puede acabar esta
consideración sin recordar que la doctrina del TC es que el legislador tiene
total libertad para fijar sanciones a su libre albedrío.
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TJUE s.
26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la
sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos
LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21). Según TJUE s. 26.04.17,
no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s. 20.06.13,
no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones
proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más
allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque
la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido
no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22)
RECLAMACIONES
6) Resolución. Ejecución. Plazo. Para
ejecutar la resolución de un TEA que anula la sanción por razones de fondo, el
plazo de ejecución es de un mes (TS 17-11-23)
La sentencia aquí reseñada reitera, a la vista de lo
dispuesto en el artículo 239.3 LGT y en el artículo 66 RD 520/2005, RRV, que el
plazo para ejecutar las resoluciones de los TEA es de un mes. Y señala que,
como TS ss. 14.02.23 y 16.03.23, aunque se vulnere el derecho a una buena
Administración, en su modalidad del deber de diligencia, al resolver en un
plazo excesivo, la consecuencia no debe ser la nulidad de los actos
administrativos producidos, siendo consecuencia bastante que no se devenguen
intereses de demora.
La alegría que produjeron los primeros reconocimientos
de ese derecho del administrado han durado poco: si una sentencia ha dicho que
la Administración tiene derecho a equivocarse, poco a poco, otras viene a
consolidar que una buena Administración es la que no atiende a los plazos que
debe cumplir.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es de un mes el
plazo para ejecutar una resolución que anula una sanción por razones de fondo,
materiales; el exceso de tiempo no determina la nulidad, sino la no exigencia
de intereses de demora (TS 16-3-23). Según TS s. 19.11.20, el retraso en el mes
para ejecutar, art. 66 RD 520/2005, no determina la nulidad, sino el no devengo
de intereses de demora (AN 21-7-21). El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se
cuenta desde el registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe
ejecutar que es un registro interno; el derecho a una buena Administración no
puede dejar los plazos a la voluntad y organización interna administrativa (AN
21-7-21)
II. DERECHO TRIUBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7) RT. Exención con progresividad.
Pensiones del extranjero. Atendiendo al convenio con los Países
Bajos, cuando la pensión está allí gravada, en España está exenta con
progresividad (TS 13-11-23)
Establece el artículo 5 LIRPF que lo establecido en
esta ley se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, según
el artículo 96 CE. Y la DAd 20ª LIRPF dice que tienen la consideración de
rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación,
deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a
las restantes rentas del período impositivo; se añadirán a la base liquidable
general o del ahorro según proceda para calcular el tipo medio de gravamen que
corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica; el
tipo medio así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del
ahorro sin incluir las rentas exentas con progresividad. Y en el artículo 25.3
del Convenio para evitar la doble imposición con los Países Bajos se establece
que, si se tributa allí, también “puede” tributar en España.
La sentencia aquí reseñada recuerda, TS ss. 19.10.16,
21.02.17 y 12.06.23, que los convenios internacionales no se aplican a voluntad
de los administrados y que los órganos deben aplicarlos como leyes. En todo
caso, es razonable considerar que una exención es una sujeción sin gravamen y
que elevar la tributación del resto de la renta ganada por el subterfugio de la
elevación del tipo aplicable, es hacer tributar esa porción de la base
liquidable añadida por exención en el importe equivalente a la mayor tributación
del resto de la renta.
La deuda tributaria es un importe, no tiene por nombre
el de sus componentes (eso lo entiende bien la administración cuando dice que
el responsable responde también por la sanción porque ya no es una sanción sino
mayor importe exigible -solidaria- o impagado -subsidiaria; y lo desentiende
cuando exige que en la reinversión se empleen “los mismos
billetes/monedas/importe registrado” que se obtuvieron en la transmisión
precedente). Tener que tributar porque existe una exención es desnaturalizar la
exención. Y aplicar la exención con progresividad (de forma más grave en el
IRPF respecto de los “mínimos” personal y familiares porque desconoce que lo
procedente es la no sujeción, como se legisló en 1998), en este caso debería
determinar la deducción de lo pagado en el otro país, porque como si no hubiera
Convenio hay doble imposición.
- Recordatorio de jurisprudencia. La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)
I. SOCIEDADES
8) Gastos. Contabilización. Errores.
Administradores. La rectificación de errores en los gastos
se hace aplicando la norma 22 del PGC; son gasto fiscalmente deducible las retribuciones
de los directores generales de una sociedad que son miembros del consejo de
administración si se corresponden con servicios reales (TS 2-12-23)
La norma 22ª PGC se refiere a los cambios de criterios
contables, errores y estimaciones contables y establece que, en la subsanación
de errores relativos a ejercicios anteriores se aplican las mismas reglas que
para los cambios de criterios contables, entendiendo por errores las omisiones
o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber
utilizado o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba
disponible cuando se formularon y que la empresa tendría que haber obtenido y
tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas. A estos efectos, el
ingreso o gasto correspondiente motivará en el ejercicio en que se produce, el
correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los
activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en
concreto en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso
que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del
patrimonio neto. Señalando la sentencia que aquí se comenta que no hay que
registrar que un activo por impuesto diferido del gasto.
En su consideración tributaria las retribuciones de
los administradores y miembros de consejos de administración de las sociedades
han planteado aspectos cuestionables desde muchos años atrás. Incluso en la
actual regulación vigente se entiende mal la previsión del artículo 14, e) LIS
que en la regulación de los “gastos no deducibles”, sin entrar aquí a las
discrepancias interpretativas en los dos primeros párrafos que incluyen una
excepción negativa (“no se entenderán comprendidos”) seguida de una excepción a
la excepción (límite en los gastos por atenciones), el tercer párrafo establece
que “Tampoco se entenderán comprendidos en este letra (no son gastos
fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades) las retribuciones a los
administradores por el desempeño defunciones de alta dirección u otras funciones
derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.
La gratuidad del cargo de administrador, la fijación
estatutaria de retribuciones, las relaciones mercantiles y laborales con la
sociedad fueron motivos de discrepancias desde antiguo. Ahora se suman nuevas
cuestiones a la vista de ese precepto “cuyo contenido” (son gastos deducibles
las retribuciones derivadas de un contrato laboral), parecía indiscutible;
“cuyo texto” separa deficientemente funciones de alta dirección u otras
funciones con contrato laboral sin que se pueda interpretar si el contrato se
refiere a ambos casos (las copulativas unen, las disyuntivas, como la “u”
separan); y cuyos términos (funciones de alta dirección u otras funciones)
necesitan de concreción.
Sin entrar en esas deficiencias regulatorias la
sentencia que se comenta resuelve con claridad: las retribuciones pagadas a los
directores generales que son miembros del consejo de administración son
deducibles si se corresponden con servicios reales, efectivos…
- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se ha acordado
en Junta no son deducibles los gastos por retribución de medios de consejo de
Administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN
15-2-23). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s.
26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras
funciones (AN 12-5-21)
9) Vinculadas. Valoración. No
se aplica el tratamiento de vinculadas a las operaciones carentes de lógica (AN
21-10-23)
La sentencia aquí reseñada aborda y decide sobre una
operación que permite considerar diversos aspectos de la tributación.
a) Por una parte, se declara que no es posible en
Derecho la comprobación tributaria y sus consecuencias de hechos producidos en
2003 con los que se considera la existencia de un fraude de ley. El escándalo
jurídico se produjo con la Ley 34/2015 cuando, con la incorporación del
artículo 66 bis LGT y la modificación del artículo 115 LGT, eliminó la
prescripción de la potestad de comprobación y permitió no sólo comprobar hechos
producidos en tiempos en los que ya había prescrito el derecho de la
Administración a determinar la obligación tributaria mediante la
correspondiente liquidación (art. 66 a) LGT), sino también cambiar los propios
hechos o su calificación produciendo efectos en períodos impositivos en los que
ni hubiera prescrito tal derecho.
Las TS ss. 30.09.19, 20.10.20, 4.11.20 y 11.03.21,
impiden que eso sea posible respecto de hechos producidos en 2003 o años
anteriores porque la LGT/1963 no contenía la posibilidad de esa comprobación y
calificación retroactiva y sus consecuencias de futuro, con manifiesta
consecuencia de esquizofrenia fiscal, al mantener, para los mismos hechos,
consideraciones, valoraciones y calificaciones distintas según el período de
consideración.
b) Por otra parte, la sentencia considera que no hay
que aplicar el tratamiento propio de operaciones vinculadas en una operación entre
una matriz y su filial que carece de lógica como es una ampliación de capital
en una sociedad sin actividad suscrita mediante una operación de financiación
con lo que se consigue un endeudamiento y una menor tributación. La
consecuencia de esta consideración es que la sentencia estima que fue
procedente la aplicación del artículo 15 en sus apartados 2, 3, 4 y 6 TR LIS
(valor normal de mercado: el que hubiera sido acordado en condiciones normales
de mercado entre partes independientes, aplicando los métodos previstos en el
art. 16.3 TR LIS para operaciones vinculadas, con regla especial para las
reducciones de capital, disolución de entidades y separación de socios).
c) Y se considera que la gestión de tesorería
determina un ajuste por mayor gasto financiero y la consideración, TS 8.07.12 y
TS s. 16.11.22 y AN s. 16.04.17, de que existe una retribución al socio único.
Quienes conocieron, hace una treintena de años, la
simplicidad regulatoria y la eficacia recaudatoria del antiguo ajuste por
vinculación tanto en la comparabilidad (semejantes circunstancias de tiempo,
lugar, contratación, objeto y contenido), como en el requisito fiscal
(tributación conjunta de las partes, con especial consideración de las
soberanías fiscales), pueden tener fundamento razonable para no apreciar una
tributación más justa.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los excesos de
tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo como pretendía
la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y es acorde con
el principio de libre competencia, como se aprecia en las operaciones de otra
entidad financiera (AN 25-11-21). Como TS s. 2.03.17, se liquidó por aplicar un
margen neto de beneficio inferior al de mercado, pero no cabe el ajuste porque
la empresa declaró un valor dentro del rango de plena competencia determinado
por la Administración (AN 13-10-21)
ITPyAJD
10) OS. No sujeción. Reducción de capital
sin devolución de aportaciones. No está sujeta a
Operaciones Societarias la reducción de capital sin devolución de aportaciones
porque no hay desplazamiento patrimonial (TS 13-11-23, dos)
La sentencia aquí reseñada invoca contestaciones de la
DGT a consultas escritas y los arts. 1 (sujeción), 19 (hecho imponible), 25.4
(en la disolución la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y
derechos entregados a los socios sin deducción de gastos y deudas) y 31 (sobre
la incompatibilidad de los conceptos de impuesto) del TR LITPyAJD, modalidad
Operaciones Societarias, considerando que en la disolución y liquidación de
sociedad no forma parte de la base imponible el importe de los dividendos
pasivos condonados al socio que aún no eran exigibles. Se trata de una sociedad
que acordó prorrogar el plazo de desembolso del capital pendiente mediante la
reducción del valor nominal de las participaciones para reducir el capital. La
Administración consideró que existía desplazamiento patrimonial al condonarse
una deuda pendiente y que había sujeción a Operaciones Societarias. Pero se
considera que en la reducción mediante condonación de dividendos pasivos
pendientes y aún no exigibles el valor para determinar la base imponible es
cero.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, dos, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad absorbente que posee el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el curso de una reestructuración empresarial (TS 15-6-22. Dos). En fusión por absorción cuando la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la ampliación con la fusión (TS 23-3-21). Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas (TS 25-3-21, dos). Por remisión a TS 23.03.21, si la absorbente poseía la totalidad del capital de la absorbida y en el proceso de fisión se produce una ampliación de capital no está sujeta a OS si está íntima y estrechamente ligada a la fusión (TS 15-4-21)
Julio Banacloche Pérez
(21.12.23)
¡Felicidades en la Navidad a todos los lectores! Dios nos ha nacido. El Niño Jesús está con nosotros.
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