PAPELES DE J.B.
(nº 715)
(sexta época; nº 19/21)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(marzo 2021)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1)
Buena Administración. Nulidad. Improcedente. Incompetencia. La empresa optó por reclamar
directamente ante el TEAC, art. 229 LGT, pero resolvió el TEAR; como AN s.
22.04.19, la incompetencia jerárquica o de fondo no determina la nulidad, que
no interrumpe la prescripción, sino la anulabilidad, que sí la interrumpe, por
lo que no son aplicables los apartados 1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco
se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE
s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el
exceso de duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no
devengo de intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21)
Conviene
tener en cuenta que el procedimiento especial de revisión por nulidad de pleno
derecho no es la última instancia a la que acudir cuando no han podido
utilizarse o han fracasado las reclamaciones y recursos ordinarios o
extraordinarios. Considerándolo así, quizá, podrían evitarse resoluciones como
ésta, de fecha próxima: Si no se comunicó el cambio de domicilio hasta dos años
después, lo actuado fue correcto; inaplicable art. 217. e) LGT (AN 17-3-21)
La
sentencia reseñada aborda varios asuntos que se pueden considerar desde otros
puntos de vista como son la incompetencia como causa de nulidad o de
anulabilidad o la interrupción de la prescripción por actos declarados nulos o
anulados. Pero se incluye aquí porque se trata de una sentencia que se suma a
la nueva tendencia jurisprudencial que lleva a matizar y a relativizar el
derecho a una buena Administración que hace muy poco años había sido
descubierto y que se invocaba en cada vez más ocasiones con buena acogida de
los tribunales.
Parece
decir la sentencia reseñada aquí que el derecho a una buena Administración no
tiene como consecuencia natural corregir y enderezar los actos y omisiones de
una mala Administración, sino más bien señalar derechos de los administrados
que ya están regulados por la normativa aplicable. Así, se recuerda que el
derecho a una buena Administración está asegurado cuando está regulado que los
incumplimientos de plazos establecidos determinan que no se devenguen intereses
de demora. Pero esto, en realidad, no afecta a la Administración incumplidora
(que recibe su financiación sin merma), sino al común de propietarios de la
Hacienda Pública - no “Hacienda somos todos”, sino “la Hacienda ¡es nuestra!”-
que, por causa del incumplimiento de su administrador, no puede recibir los
intereses que corresponden al ingreso tardío del crédito fiscal. También se considera
que está garantizado el derecho a una buena administración cuando se regula la
posibilidad de acceder a un recurso, como si se hubiera producido una desestimación
(y sin perjuicio del deber de resolver de forma expresa) como un efecto del
silencio en el incumplimiento de plazo para la resolución de los procedimientos.
Aunque, tampoco esta previsión afecte a la Administración incumplidora.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Los ciudadanos tienen derecho a una buena
Administración y no es una fórmula vacía. No es razonable que se tardara desde
febrero hasta julio en enviar el expediente para ejecutar una sentencia
estimatoria. Pero no se invocó y en casación no cabe actuar de oficio; sólo se
señala para que se puedan extraer consecuencias (TS 5-12-17)
NORMAS
2)
Simulación. Inexistente. Aunque
se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a
la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera
que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o
a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN
18-3-21)
La
sentencia aquí reseñada presenta como peculiaridad que el administrado
recurrente pretende que se declare que la operación de adquisición de acciones
fue nula porque existió simulación (arts 1275 y 1276 Cc) de modo que es
improcedente deducir efectos tributarios de esa apariencia.
En
cambio, la sentencia reseñada presenta fundamentos habituales respecto de los
que cabe plantear la también habitual discrepancia. En primer lugar, la simulación
es una irregularidad en los negocios jurídicos, en general, y en los contratos
en particular, que afecta a la causa (arts. 1261 y 1274 Cc) y no a las
intenciones, finalidades o motivos de los contratantes. Es así porque la causa
es un elemento esencial y estructural de los contratos, junto con el objeto y
el consentimiento (art. 1261 Cc). Esta consideración no significa que no sean
relevantes las intenciones, los motivos o las finalidades por los que se
realizan los negocios. Es más, ese aspecto subjetivo de los negocios jurídicos
puede ser la causa de la simulación (como es posible localizarlo en el
consentimiento que se da para conseguir lo que se pretende o en el objeto del
contrato que sería, o podría ser, el medio para logar el fin que se persigue),
pero no es la causa del contrato (oneroso, remuneratorio, de beneficencia) de
que se trate.
Por
otra parte, estando el instituto de la simulación referido exclusivamente a la
causa como elemento esencial y estructural de los contratos, es difícil mantener
que la simulación relativa puede afectar a la causa o a los sujetos de los
contratos. Posiblemente, como podría ocurrir con los fines, intenciones o
motivos, se confunde simulación con irrealidad, con apariencia, con
disimulación que no se refieren a la causa de los contratos, sino a cualquiera
de sus circunstancias o elementos (confusión, engaño en los sujetos que deben
consentir; o en el objeto que se concreta en la prestación o en la
contraprestación) y que, evidentemente, como irregularidad fáctica, no se
corrige atendiendo a la causa real, verdadera y lícita, sino a la realidad
probada de las personas, de los hechos o de las circunstancias.
En
este sentido es obligado recordar que la simulación absoluta determina que el
contrato sea nulo ya sea porque no tiene causa, porque la existente es ilícita
o porque es falsa y no se ha podido probar que existe otra verdadera y lícita
(cf. arts. 1275 y 1276 Cc); y que la simulación relativa se produce en los
contratos en los que, aparentando una causa, resulta que es falsa, pero en los
que se puede probar que existe otra causa que es lícita y verdadera, en cuyo
caso se producen los efectos propios del contrato con esta causa probada y
verdadera. Como puede ocurrir en los contratos con simulada causa onerosa
(compraventa o permuta), cuando la causa disimulada verdadera es lucrativa
(donación); o a la inversa.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron
queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad
patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)
INTERESES
3)
Ingresos indebidos. En
la devolución por la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios
anteriores hay intereses por ingresos indebidos y no se trata de una devolución
por aplicación de la normativa del tributo (AN 2-3-21)
La
sentencia aquí reseñada permite repasar aspectos de la LGT que, en su momento
(2004) constituyeron una interesante novedad, pero que, con el paso del tiempo,
se han convertido en motivo de confusión o en causa de litigio interesado por
consecuencias derivadas de una diferente consideración. Ocurre así, por
ejemplo, en la comprobación de valores que puede ser una actuación de un
procedimiento (art.57 LGT), que puede tener o no ese único objeto (por ejemplo,
en un procedimiento de inspección) o que puede ser en sí misma un procedimiento
de gestión (art. 130 LGT) simple o complejo, cuando se hace precisa la tasación
pericial contradictoria, que no es un procedimiento de revisión (una
impugnación, un recurso), sino un medio de corrección o de garantía de uno de
los elementos de la obligación tributaria o de un componente de la misma.
Respecto
de los ingresos indebidos es obligado distinguir según que se trate de un
procedimiento especial de revisión (art. 221 LGT), cuando se trata de
circunstancias fácticas (duplicidades, improcedencias) que necesitan de
corrección; o de un procedimiento de gestión, cuando se trata de aplicar las
normas de un tributo que, al tiempo de determinar la obligación tributaria,
llevan a un importe negativo no tanto porque se hubiera producido un ingreso
improcedente, sino porque ingresos realizados, legalmente establecidos y
obligatorios (debidos), resultaron ser “finalmente” excesivos y, por ese
motivo, procede la devolución de lo que ha resultado exceso.
También
en la consideración de la devolución de ingresos indebidos es posible encontrar
relación con otros procedimientos o circunstancias. Así, del procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) puede resultar una
devolución porque fue improcedente el ingreso tributario consecuencia de una
improcedente autoliquidación que, aplicando las normas adecuadamente, resultó
contraria y perjudicial para el administrado; y de una regularización
tributaria practicada por la Administración, puede resultar que se hubiera
producido un ingreso anticipado improcedente. A una situación así se refiere la
sentencia reseñada que se comenta.
Circunstancias
como las hasta aquí consideradas tienen una trascendencia especial a la hora de
determinar los intereses de demora (art. 26 LGT) correspondientes según cual
haya sido la causa del ingreso indebido y el procedimiento o actuación del que
resulta.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La sociedad vio reconocido, en acta con
acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones
que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por
períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin
intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de
la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó
el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31
LGT (TS 28-1-21)
RESPONSABLES
4)
Administrador. Responsable
el administrador que permitió la declaración inexacta o incompleta; no hubo
prescripción porque el plazo se cuenta desde que se pudo declarar la
responsabilidad y no desde el impago la deuda del deudor principal; no había
que declarar fallido antes porque no había responsables solidarios; se trataba
de una empresa pantalla que vendía de España a Portugal y de inmediato volvía a
España; devolución indebida del IVA; sanción (AN 9-3-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con este otra de fecha próxima y
asunto semejante: El administrador era responsable, art. 43.1 LGT, porque
decidió o permitió no declarar y no ingresar (AN 12-3-21).
Ambas
sentencias permiten considerar aspectos importantes en el instituto de
responsabilidad tributaria, más allá del que afecta a su propia naturaleza y
esencia: es una irregularidad jurídica manifiesta exigir a uno (responsable
tributario) el tributo que corresponde a otro (sujeto pasivo) no sólo sin ser
contribuyente de1 mismo, sino, además, sin que lo exigido tenga relación ni
fundamento con la capacidad económica del declarado responsable (cf. Art. 31
CE: todos contribuirán a la financiación de los gastos público, según su
capacidad económica…). La responsabilidad por ser causante o colaborar en una
infracción tributaria participa, sin duda, de la naturaleza y consideración de
las sanciones, como ocurre en la cooperación necesaria por delitos e
infracciones, cuando no directamente en la autoría de una infracción si
estuviera tipificada como ocurre en la responsabilidad por impedir o dificultar
la recaudación (cf. art. 42.2 LGT) y, en general, cuando se incumple un deber
tributario, personal, funcional o de colaboración. La responsabilidad que
alcanza a las sanciones atenta contra los principios del Estado de Derecho
tanto en cuanto al elemento subjetivo de la tipificación, como a la culpa y
como a la personalidad de la pena.
En
este sentido, era suficiente haber tipificado como infracción propia de los
administradores de personas jurídicas no haber presentado declaraciones
tributarias con veracidad y exactitud, no haber ingresado en plazo y
exactamente el tributo correspondiente o no haber cumplido los deberes y
obligaciones legal o reglamentariamente establecidas.
Pero
el instituto de la responsabilidad tributaria presenta otros aspectos que
merecen consideración y que determinan discrepancias y litigios. No es el de
menor importancia el que trata de la prescripción del derecho de la
Administración a recaudar (art. 66 b) LGT). En este sentido, es relevante recordar
que tanto el artículo 23.3 de la Ley 1/998, LDGC, como el artículo 104.1 LGT,
han establecido que el procedimiento de apremio no se podrá extender más allá
del plazo de prescripción (4 años). Y, a partir de esa regulación, para el
cómputo de plazos es necesario considerar: que la vía ejecutiva (y los
correspondientes recargos) empieza cuando acaba el período voluntario de
ingreso; que el procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la
providencia y que no termina hasta que se recauda la deuda o se declara
incobrable el crédito (sin perjuicio de la rehabilitación dentro del período de
prescripción). En esta consideración es obligado situar las actuaciones y
procedimientos que se pueden seguir cerca de responsables solidarios y, en su
caso, subsidiarios, en defecto de aquéllos. Siendo el procedimiento de apremio
uno, con principio y terminación legalmente regulados, los troceamientos no
tienen cabida para alargar en el tiempo la caducidad del procedimiento y, con
ella, la prescripción del derecho de la Administración a recaudar.
Según
la reseña de la sentencia que se comenta aquí, “no hubo prescripción porque el
plazo se cuenta desde que se pudo declarar la responsabilidad y no desde el
impago la deuda del deudor principal; no había que declarar fallidos antes
porque no había responsables solidarios”. Pero se puede considerar que la
declaración de responsabilidad solidaria, salvo lo que diga otro mandato legal
expreso (como ocurrió en su día respecto de los pagadores o representantes de
los no residentes), se puede producir (actio nata), para los responsables
solidarios, desde que se inicia el período ejecutivo, y para los responsables subsidiarios
desde que se declaran fallidos el deudor principal y los responsables
solidarios. En este caso, se declaró la responsabilidad subsidiaria, sin
necesidad de declarar fallidos, pero no es suficiente decir que no había
responsables solidarios, porque son tan amplios los términos de su regulación
en la LGT que es exigible añadir a esa
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la derivación
de responsabilidad a administradores porque, antes, no se había declarado
fallido a una sociedad a la que se derivó la deuda como responsable solidario
(TS 18-1-13)
PROCEDIMIENTO
5)
Incompetencia. Planteado
recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae;
TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad,
sino la anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s.
19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21)
La
resolución aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y
sobre asunto semejante: El TEAR estimó en parte al considerar que sólo había
responsabilidad del administrador, art. 42.1 LGT por las infracciones muy
graves, el contribuyente recurrió al TSJ aunque procedía alzada; un director
AEAT recurrió en alzada y el TEAC estimó considerando que era restrictiva la
interpretación del TEAR; en recurso contra esta resolución se considera que el
TSJ se pronunció sobre un acto, del TEAR, no firme que había dejado de existir,
por la resolución del TEAC (AN 12-3-21)
-
La primera de las sentencias aquí reseñadas permite considerar dos aspectos
importantes en materia de procedimiento administrativo. Por una parte, sobre la
competencia de los órganos conviene recordar que las leyes establecen la
nulidad de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015, LPAC) de los actos dictados por
órgano sin competencia territorial, lo que, por exclusión, permite considerar
que los actos que adolecen de otra causa de incompetencia (orgánica,
jerárquica, funcional…) no son nulos sino anulables (art. 48 Ley 39/2015, LPAC)
en cuanto que incurrieran en una infracción del ordenamiento jurídico, incluida
la desviación de poder.
Un
segundo aspecto procedimental que permite considerar la sentencia que se
comenta es el de la incidencia de la nulidad y de la anulación respecto de la
prescripción de derechos de la Administración. Considerando los artículos 66 a
69 LGT, se puede concluir considerando que, si bien un acto anulado es un acto
mediante el que se ha pretendido el ejercicio de un derecho (a determinar la
deuda tributaria mediante liquidación, a recaudar una deuda tributaria…) y que,
por lo tanto, ha interrumpido la prescripción para el ejercicio de ese derecho,
en cambio, un acto declarado nulo de pleno derecho (por ejemplo, por
incompetencia territorial) se debe considerar como inexistente a efectos de su
incidencia en la prescripción de derechos cuyo plazo sigue corriendo sin
interrupción por ese motivo.
-
La segunda de las sentencias reseñadas aquí contiene toda una lección
simplificada de procedimiento administrativo aunque sea a partir de
irregularidades de la Administración. Por ese motivo, durante un tiempo, se
producen dos vías de revisión paralelas sobre el mismo asunto y, al final, la
sentencia que se comenta resuelve, con habilidad en los fundamentos jurídicos,
la inexistencia e inefectividad de una de las dos vías.
Como
si fuera una decisión médica dejada al criterio de los pacientes, en el asunto
que decide la sentencia, un administrado, declarado responsable tributario,
recurrió ante un TSJ contra una resolución de un TEAR, considerando
erróneamente que no procedía o no era necesario el recurso de alzada ante el
TEAC. Un director de departamento de la AEAT que estima que el TEAR no aplicó
correctamente el precepto sobre responsabilidad tributaria al incluir un
elemento inexistente (la gravedad de la infracción), recurre en alzada para que
se aplique el adecuadamente el precepto. La resolución estimando la pretensión
de la AEAT, es la única que ha seguido el cauce legalmente establecido. No
procedía el recurso ante el TSJ, el acto recurrido era una resolución del TEAR
que no era firme porque contra ella cabía recurso de alzada, cuando fuera a
resolver el TSJ ni siquiera esa resolución del TEAR existiría al haber sido
anulada por el TEAC, al ser contraria a Derecho.
No
debería faltar la consideración de ese ámbito de revisión tributaria en el que
todo lo decide y lo resuelve, para bien o para mal en Derecho, la propia
Administración: la que decidió declarar la responsabilidad, el TEAR que aplicó
deficientemente un precepto, el director de departamento de la AEAT que recurre
ante el TEAC contra la resolución del TEAR y que decide que éste resolvió
contra Derecho.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si el funcionario estaba designado en funciones
y había acabado el plazo para esa designación, aunque se recurrió por
incompetencia material y el TEAC dijo que era incompetencia formal, es el
supuesto más grave de nulidad de pleno derecho (TS 16-6-17, 20-6-17)
GESTIÓN
6)
Verificación. Se
inició un procedimiento inútil porque se requirió un documento que ya estaba en
poder de la Administración, precisamente un mes antes de que prescribiera el
derecho a determinar la deuda tributaria del grupo, art. 66 LGT. Nulidad, no se
interrumpió la prescripción (AN 15-3-21)
En
este caso, novedoso, no se trata de un exceso de utilización del procedimiento,
extendiendo su actuación a aspectos que no permite la ley (mero contraste de
datos, que no de hechos ni la comprobación de su realidad ni la calificación de
éstos; aplicación de la norma procedente cuando es patente el error en la
aplicada por el contribuyente). Se trata de una utilización improcedente del
llamado procedimiento de verificación.
La
sentencia que se comenta descubre la argucia, da relevancia al Derecho y decide
en Justicia, impidiendo que pueda prosperar el proceder de la Administración
que obró, desde luego, contra los principios de buena fe y de confianza
legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y sin sometimiento pleno a la Constitución
(art. 9 CE: legalidad, seguridad jurídica), a la ley al Derecho. Se acababa el
plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la
correspondiente liquidación (art. 66 a) LGT) de un grupo, y un mes antes de que
eso ocurriera, la Administración inicia un procedimiento de verificación
mediante un requerimiento de una documentación que ya tenía en su poder. Se abría
así un nuevo plazo de cuatro años para poder investigar, comprobar y liquidar
la deuda de las sociedades del grupo y del grupo mismo. Como si fuera una forma
de considerar que así, con esa apariencia de procedimiento que realmente no
existe, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, se declara
la nulidad de pleno derecho y, por tanto, se considera que corre el plazo de
prescripción sin interrupción y se gana la misma.
-
Recordatorio de jruisprudencia. Si al requerir justificantes para aplicar la
deducción por I+D la Administración vio que era improcedente el procedimiento
de verificación, debió concluirlo e iniciar el procedente; y tampoco el TEAC
debió haber entrado a resolver sobre el fondo (AN 1-6-17)
INSPECCIÓN
7)
Suspensión. Delito. Existiendo
diligencias penales por falsedad en documento público, la Administración no
suspendió porque sólo procede en caso de delitos de los arts. 305 y 310 CP,
según TS s. 1.07.10, pero atendiendo al art. 32 RD 2063/2004 y según TS s.
18.10.16, debió suspender; se anula la liquidación (AN 11-3-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y
también referida al tiempo de desarrollo de las actuaciones: Se reconoció que
las alegaciones se realizaron en plazo y que no se habían tenido en cuenta,
pero se negó exceso de duración atendiendo al tiempo de la primera liquidación;
pero, TS ss. 13.12.17 y 18.5.20, el procedimiento de rectificación forma parte
del procedimiento de inspección y la actuación total superó los 12 meses:
prescripción (AN 4-3-21).
-
La reforma de la LGT por la Ley 34/2015, permitiendo un desarrollo paralelo de
actuaciones de inspección hasta la liquidación y, luego, también la
recaudación, se ha podido considerar como la legalización de una forma de
posible influencia administrativa en actuaciones judiciales en el ámbito penal.
El exquisito tratamiento que, después de la Ley 50/1977, que reguló el nuevo
delito contra la Hacienda Pública, llevó a incluir en la LGT/1963 (art. 76 LGT)
la obligación de suspender las actuaciones en cuanto la Administración
apreciara indicios de delito, se ha convertido en: aunque existan indicios de
delito contra la Hacienda Pública, primero la Administración (que es competente
en su ámbito y que tiene reconocida experiencia, formación y conocimientos)
regulariza, liquida, recauda lo que procede y, luego, que el juzgador penal
(que conoce el Derecho y lo aplica) decida o sentencie y, si hay diferencias
con lo actuado por la Administración, ya se rectificará.
Esta
confluencia procedimental ha llevado a una especie de picaresca basada en la
literalidad. Como no se trata de indicios de delito contra la Hacienda Pública,
sino de actuaciones por falsedad documental, aunque sea evidente la
trascendencia tributaria, no se paraliza las actuaciones inspectoras. No lo
considera así la sentencia que se comenta e, invocando jurisprudencia apropiada
y el reglamento de sanciones, considera que la Administración debió suspender
las actuaciones y anula la liquidación practicada.
-
En la segunda de las sentencias reseñadas aquí, por su interés, se puede
resumir en la frase final de la reseña: el procedimiento de rectificación forma
parte del procedimiento de inspección y la actuación total superó los 12 meses:
prescripción. El aforismo que proclama que nadie se puede beneficiar de sus
acciones torpes, podría aplicarse aquí cuando, a partir de una resolución tuvo
que repetirse rectificada porque no tuvo en cuenta las alegaciones del
inspeccionado hechas en plazo, mantuvo que no se había excedido de la duración
legal del procedimiento de inspección si se contaba sólo hasta que se produjo
la liquidación que no tuvo en cuenta las alegaciones.
Pero
la sentencia señala bien que no es así, porque la resolución no fue tal (cf.
art. 103 LGT) al no considerar las alegaciones hechas en plazo, de modo que la
nueva liquidación rectificada no fue “nueva” ni “rectificada”, porque ella es
la resolución ajustada a Derecho en su contenido y, siendo así, nunca hubo otra
liquidación, ni ésta la rectificación de aquélla, salvo que se considere así
sólo en lo formal, en el “nuevo papel y tinta”, antiguos, hoy “mensajes en la
nube”.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si se dictó liquidación
sin tener en cuenta alegaciones posteriores, pero en plazo y se dictó nueva
liquidación atendiéndolas, ésta última señala el “dies ad quem” y en el exceso
de duración se produjo prescripción no interrumpida (TS 13-12-17)
RECAUDACIÓN
8)
Prescripción. Interrupción. Suspensión en recursos. Como en AN s. 10.02.21, habiendo
suspensión en TEAC y en AN, ésta no se extiende a la casación y la
Administración puede pedir la ejecución provisional, TS s. 5.02.05, si bien la
suspensión interrumpe la prescripción; pero se considera que esa ejecución no
se podía realizar por la pendiente casación y porque, TS s. 20.03.15 y
22.02.17, mientras la AN no comunicara que la suspensión había terminado,
permanece (AN 9-3-21)
El
interés de traer aquí la reseña de esta sentencia, más que en su comentario,
reside en las nuevas consideraciones que se contienen en el pronunciamiento.
Ciertamente, la casación no suspende ni a ella se extiende la suspensión
concedida en vía administrativa y en vía contenciosa. Precisamente porque es
así, es por lo que existe doctrina de los tribunales que señala que corría la
prescripción del derecho a recaudar (art. 66 b) LGT), si la Administración no
pedía la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso
contencioso. Desde luego, existiendo reclamaciones y recursos, se interrumpió
la prescripción, pero desde la sentencia contenciosa acaba la suspensión y
empezaba a contar el plazo de cuatro años para recaudar. O así parecía.
La
sentencia reseñada considera que la suspensión en contencioso permanece mientras
el tribunal no comunique que se ha extinguido y, salvo lectura desafortunada,
parece que, pendiente la casación, no cabe la ejecución.
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Recordatorio de jurisprudencia. Recurrida en casación la sanción, concluida la
suspensión, ganaron firmeza la liquidación y los intereses. Costas a la
Administración (TS 8-6-17)
SANCIÓN
9)
Negligencia. Aunque
la amortización es un aspecto complejo, los gastos estaban deficientemente
justificados sin que sirva decir que el mundo agrícola es una realidad distinta
a la exigida por la normativa mercantil y tributaria; negligencia (AN 17-3-21)
Sin
duda, tipificación legal y culpa probada son elementos básicos en el Derecho
sancionador, pero todos los exigidos (tipificación, punibilidad…) se deben
tener en consideración. En materia tributaria rige la proscripción de la
responsabilidad objetiva (sin intención ni voluntad de infringir) de modo que,
es obligada la prueba de la culpa aunque sea por simple negligencia,
entendiendo por tal la conducta que, por acción u omisión, no procura cumplir
la ley poniendo los medios necesarios a tal efecto. No se trata de desapreciar,
sino de no apreciar. Por eso motivo no hay negligencia cuando se cumple, en su
integridad y con exactitud, todos los deberes formales establecidos. Según TS,
s. 29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue
motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa
exoneradora (AN 15-2-16)
-
En esa consideración se produce la sentencia aquí reseñada aunque exista
espacio para discrepar, precisamente porque la amortización es un aspecto
complejo de la tributación y, también, porque aunque se haya avanzado mucho en
disciplina contable y registral en las explotaciones agrícolas, no cabe
generalizar y la realidad práctica demuestra que es cierta la alegación
resumida en que el mundo agrícola es una realidad distinta.
-
Precisamente porque es necesario atender cuidadosamente a las circunstancias de
cada caso en los expedientes sancionadores es por lo que puede ser oportuno
traer aquí una reseña de varias sentencias producidas en fechas próximas a la
comentada y sobre el mismo asunto: Se cumple el estándar de motivación;
y si tenía dudas debió hacer una consulta vinculante (AN 4-3-21). En la
infracción tipificada en el art. 195.1 LGT: aunque la prueba de la culpabilidad
es una exigencia de los arts. 24.2 y 25.1 CE, la normativa presume la buena fe,
según TS ss. 8.05.97, 19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, no cabe imputar sólo por el
resultado de la regularización tributaria, según TS s. 6.06.08, tampoco se
admiten expresiones genéricas y según TS s.4.02.10 no cabe motivar en que no
existen causas de exoneración ni interpretación razonable, que tuviera que
actuar la inspección en nada afecta a la culpa que es circunstancia anterior,
no obstante lo anterior se considera que procede sanción porque no es argumento
las dificultades de tesorería que, después, llevaron al concurso, porque no se
alegó en el expediente sancionador, porque el TS s. 1.07.10, sanciona cuando
falta el soporte documental de las deducciones; y, TS ss. 6.06.14 y 2.11.17, porque
se trataba de una empresa importante (AN 4-3-21)
En
los últimos meses se aprecia un endurecimiento en los criterios sancionadores
de la jurisprudencia analizada. En la reseña aquí incluida se incluyen
criterios que, antes, se consideraban inadecuados. Así, por ejemplo, decir que:
si se tenía dudas se debió hacer una consulta vinculante (AN 4-3-21); o, después
de incluir una excelente relación de motivos que impiden sancionar, acabar
manteniendo que: no obstante lo anterior, se considera que procede sanción
porque no es argumento las dificultades de tesorería que, después, llevaron al
concurso, porque no se alegó en el expediente sancionador, porque el TS s.
1.07.10, sanciona cuando falta el soporte documental de las deducciones; y, TS
ss. 6.06.14 y 2.11.17, porque se trataba de una empresa importante (AN 4-3-21).
Referencia esta última, desechada desde antiguo y de forma reiterada por los
tribunales.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hay más culpa cuando el infractor es una
persona jurídica ni por contar con cuantiosos medios económicos: su
interpretación fue razonable y no procede sanción (AN 11-2-16). No hubo
negligencia porque no hubo ocultación y se pagó con intereses cuando se
requirió, sin que quepa presumir culpabilidad por las circunstancias que
concurren en el sujeto pasivo que dispone de asesores jurídicos, TS ss.
6.06.08, 26.09.08, 16.12.14; tampoco por no recurrir y pagar; debe, s. TS
23.10.09, rechazarse el automatismo (TS 28-4-16)
RECURSOS
10)
Desviación procesal. Inexistente. No
es desviación procesal introducir en la demanda la prescripción, TS s.
19.05.20, porque lo permite el art. 56.1 LJCA y no se altera ni los hechos ni
las pretensiones (AN 4-3-21)
Se
considera conveniente reseñar otras sentencias sobre aspectos a tener en cuenta
cuando, agotada la vía administrativa, se acceda a la vía jurisdiccional. Así,
a ese aviso primero sobre la consideración de lo que no es una cuestión nueva
(prescripción), se pueden añadir estas otras sentencias de fecha próxima: El
TS ss. 9.03.92 y 24.10.02 rechaza que no se alegue contra la resolución
recurrida; en este caso, la demanda reproduce punto por punto la reclamación
(AN 3-3-21); Como TS ss. 15.11.15 y 4.02.16, aplicando el artículo 35
LJCA en caso de resolución expresa después del plazo para los efectos del
silencio, se distingue: a) si es satisfactoria, procede el desistimiento o la
satisfacción extraprocesal, art. 76 LJCA; b) si es plenamente denegatoria cabe
ampliar el recurso, pero no se amplía no se pierde sentido el recurso; si es
parcialmente estimatoria, el art. 36 LJCA obliga a ampliar; pero en este caso,
la solicitud de devolución se calificó como recurso de reposición y se declaró
extemporáneo, se recurrió ante juzgado de lo contencioso, primero y luego ante
TSJ que se declararon incompetentes y remitieron AN; se ordena que se devuelva
y que se aplique la bonificación de la Comunidad Autónoma (AN 18-3-21)
No existe mejor maestro que la jurisprudencia. Y con
el seguimiento actualizado de la misma se realizan los mejores cursos de
actualización y de formación de criterio.
- Recordatorio de jurisprudencia. Después de
conclusiones se pueden aportar documentos nuevos y admitir la correspondiente
alegación (AN 1-6-18)
Julio Banacloche Pérez
(3.06.21)
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