PAPELES DE J.B. (nº 719)
(sexta época; nº 21/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(marzo 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Existente. En la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21)

La sentencia reseñada se debe comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21).

Si se preguntara a un alumno de los primeros cursos del grado de Derecho sobre esas dos sentencias es posible que considerara que ambas son adecuadas al concepto jurídico de simulación. Pero sólo acertarían parcialmente. Hubo simulación cuando se intentaba simular con un contrato de causa onerosa (art. 1274 Cc), onerosa, disimulado por otro de causa benéfica, condonación. La causa es un elemento esencial de los contratos (art. 1261 Cc): consentimiento, objeto y causa. La causa es un elemento objetivo y no se puede confundir con los motivos, los fines o las intenciones (en este caso, construir la apariencia de una pérdida fiscal compensable), aunque, evidentemente, esa circunstancia subjetiva influye en que las partes acuerden convenir un contrato simulado con causa falsa (art. 1276 Cc) que disimula otro con causa verdadera (onerosa, benéfica) Y, lógicamente, la tributación procedente (art. 16 LGT) es la corresponde al contrato con causa verdadera.

En cambio, no hay simulación jurídica, sino apariencia, irrealidad, en los hechos cuando parte de la actividad que verdaderamente realizaba una sociedad, con determinación directa de su base imponible, se intenta presentar como realizada por una persona física, en estimación objetiva de rendimientos, determinando una menor tributación de la sociedad. A diferencia de cuando hay simulación lo que hay que probar no es una causa verdadera de un contrato, sino que esa parte de la actividad de la sociedad no la podía realizar la persona física que ni siquiera tiene medios materiales y humanos para llevarla a cabo. Aquello es una prueba de una calificación jurídica (la causa verdadera de un contrato), esto es una prueba de la realidad de los hechos.

Tan clara diferencia de situaciones jurídicas y de sus remedios o se ignora, o no se recuerda, o no se comprende, a pesar de que es habitual invocar la regulación civil como la de procedente aplicación para poder derivar los efectos propios de la simulación tributaria (art. 16 LGT). Y, siendo así, aún se complica más la concreción respecto de la simulación absoluta (contrato sin causa o con causa ilícita), que determina la nulidad del contrato, y de la nulidad relativa (contrato con causa falsa cuando se puede probar que tiene otra verdadera y lícita). Ésta última (simulación relativa) se suele confundir con apariencias o falsedades en otros elementos del contrato distintos de la causa (así, por la apariencia falsa respecto de las partes del contrato, o por la irrealidad en todo o en parte de su objeto por referencia a la prestación o a la contraprestación). Y eso no es simulación, sino apariencia o falsedad en los hechos.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)     

RESPONSABLES

2) Administrador. Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el tesorero y apoderado fue negligente cuando no presentó la declaración anual del IVA ni ingresó las “autoliquidaciones” presentadas y no es justificación que los agricultores no llevan libros registros (AN 24-3-21)

Con la LGT/2003 se ha multiplicado los supuestos de responsabilidad y el procedimiento para la exigencia de la misma (arts. 41 a 43 y174 a 176 LGT). Y proliferan los litigios y las sentencias sobre las diversas situaciones de responsabilidad que, respecto de los administradores, de hecho o de derecho, se regula por diversas circunstancias.

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras sobre el mismo asunto y de fecha próxima. Así: 1) Aplicando el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del administrador porque el escrito de reanudación del aplazamiento que hizo el deudor principal interrumpe la prescripción también a efectos de responsabilidad; no se intentó el cobro de créditos que constaban en la declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio (AN 20-3-21). 2) Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la responsable era administradora y no consta su renuncia, tampoco era una mera empleada: hubo dejación de funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad sin actividad y declarada fallida; el envío al fiscal y la reanudación de actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la liquidación y las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). 3) Aunque transcurrieron más de cuatro años desde la declaración de fallido hubo reclamaciones; que exista una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un importe procedente de una estafa- de nulidad de negocio no impide la declaración de responsabilidad (AN 29-3-21)

- El artículo 43.1.a) LGT regula la responsabilidad tributaria subsidiaria, salvo que sea aplicable la solidaria del artículo 42.1 LGT (colaboración en la infracción, cotitularidad en entidades sin personalidad -art. 35.4 LGT- sucesión en la actividad) para los administradores, de hecho o de derecho, de personas jurídicas que hubieran cometido infracciones, no hubieran realizado los actos de su incumbencia para cumplir sus obligaciones o deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiltasen las infracciones. Y la sentencia aquí reseñada muestra una situación comprensible aunque no justificada.

La disciplina contable, registral y de facturación en las explotaciones agrícolas, que incluso ha justificado un régimen especial en el IVA para las personas físicas (de agricultura, ganadería y pesca, arts. 124 a 134 bis LIVA), por mucho que hayan cambiado las cosas y aunque se trate de una sociedad (que, a veces. se constituyen sin alcanzar a comprender la trascendencia sustantiva y formal que eso supone), sigue siendo manifiestamente mejorable en un elevado número de titulares de explotaciones. Si no se presentó declaración anual, ni se ingresaron los importes resultantes de las autoliquidaciones periódicas, la responsabilidad tributaria del que debía procurar que se cumpliera con las obligaciones y deberes tributarios es consecuencia obligada.

- El artículo 43.1b ) LGT regula la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, si no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Las tres sentencias reseñadas aquí se manifiestan respecto de la prescripción invocada por los recurrentes para negar que se hubiera producido al existir interrupciones, por reclamaciones y recursos y también por una solicitud de aplazamiento. Es conveniente recordar que los actos del deudor principal interrumpen la prescripción para los responsables (art. 68.8 LGT: interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, salvo en las obligaciones mancomunadas; con previsión similar para los casos de suspensión del plazo de prescripción). Como posible argumento de discrepancia se debe recordar que el troceamiento del procedimiento de recaudación es un barroquismo sin fundamento (TEAC rr. 24.02.00 y 19.10.00), además de que el procedimiento de apremio (que comprende el procedimiento con los responsables) tiene un plazo específico de duración (art. 104.1 último párrafo LGT), como ya se estableció en el artículo 23.3 de la Ley 1/1998 de Derechos y garantías de los contribuyentes.

Las circunstancias que determinan la responsabilidad son diversas en cada sentencia: no se intentó el cobro de créditos que constaban en la declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio; hubo dejación de funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad sin actividad y declarada fallida; que exista una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un importe procedente de una estafa- de nulidad de negocio no impide la declaración de responsabilidad. Posiblemente el más discutible de los motivos señalados sea el referido a no haber procurado la disolución de la sociedad, tanto por si ésa es función obligada, posible o exclusiva del administrador, como por la discrecionalidad en la apreciación de circunstancias.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procedió la declaración de responsabilidad, art. 43.1.b) LGT, por no haber procurado la disolución habiendo cesado la actividad de la sociedad, porque una sociedad patrimonial que cesa en una actividad residual, pero se concentra en su actividad de gestión de patrimonios no incurría, art. 363 RDLeg 1/2010, de sociedad de capitales, en causa de disolución (AN 3-4-19). Como se dijo en AN s. 3.04.19 respecto de otro administrador, al no ser aplicable a la sociedad la causa de disolución apreciada por la AEAT, art. 363 TR Ley de Sociedades de Capital, el administrador mancomunado no estaba obligado a proponerla (AN 9-5-19)     

3) En recaudación. Procedente. Los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN 23-3-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto: 1) En aplicación del art. 42.2.a) LGT con la escisión parcial no hubo ninguna reorganización ni racionalización, sino la despatrimonialización de la deudora principal (AN 29-3-21); 2) En aplicación del art.42.2.a) LGT es posible derivar una sanción no firme por estar impugnada y suspendida en período voluntario, sin perjuicio de que no se pueda exigir hasta que sea firme en vía administrativa; en el recurso contra el acuerdo de sanción el período ejecutivo se inicia con la firmeza en vía administrativa lo que determina, arts. 161 y 174.2 LGT, el órgano competente para dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad (TS 8-4-21). Y esta referencia se puede completar con esta otra reseña: 3) Aplicando el art. 42.2.b) LGT y TS ss. 24.10.17 y 5.03.20, procede la responsabilidad porque, aunque se alega que no se retuvo porque se creía que eran créditos litigiosos, no se ha aportado justificantes de la reclamación (AN 24-3-21)

El artículo 42.2.a) LGT, en la actualidad, es el precepto que mayor número de recursos y sentencias provoca. Se trata de una responsabilidad derivada no de una infracción tributaria ni de un incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios, sino “por no facilitar la recaudación de deudas tributarias determinadas”. Ya con esta expresión se está señalando uno de los muchos aspectos discutibles de este supuesto de responsabilidad tributaria, porque la práctica ha extendido el presupuesto desde “la finalidad de impedir” la actuación recaudadora de la Administración a “que los bienes o derechos sean más o menos difícilmente embargables o enajenables”. Ese es otro aspecto más de exceso en la interpretación y aplicación de la norma, como lo es identificar ocultación con transmisión o asimilar esos términos a cuando no hay ni ocultación ni trasmisión (finca hipotecada, participaciones societarias en vez de dinero…).

- La primera de las sentencias reseñadas aquí es una muestra de lo que se acaba de decir: a efectos de realizar el crédito fiscal, “es distinto dinero que créditos”, y esa objeción añadida a la ley permite invadir el requisito intencional (impedir la actuación recaudadora) porque la cuantía del préstamo debería haber servido de aviso de que, así, sería más difícil la actuación de cobro de la Administración cuando es evidente que la finalidad no habría sido impedir el cobro, sino, todo lo más, hacerlo más trabajoso.

En todo caso, ya que se trata de considerar los requisitos de esta responsabilidad parece conveniente recordar también el referido al tiempo en que se produce la deuda: No hubo responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque no hubo ocultación, ya que la ganancia patrimonial que conforma la deuda de la que se declara la responsabilidad solidaria nació por aportación del inmueble y no antes: una entidad no residente aportó el inmueble que constituía todo su patrimonio para no tributar por el gravamen especial sobre inmuebles de no residentes, IRNR; resultaron impagados el gravamen y la ganancia patrimonial, pero no se actuó cerca de la deudora ni siquiera con embargo (AN 8-10-18)

- Las dos siguientes sentencias reseñadas aquí permiten considerar incidencias “laterales” de la declaración de responsabilidad: porque la escisión despatrimonializa la sociedad hay responsabilidad, aunque parece que ése no sería un motivo económico válido que podría impedir la aplicación del régimen especial (art. 89 LIS); porque la impugnación de las sanciones tributarias determina la suspensión de sus ejecución, que así ocurra no impide que se produzca la declaración de responsabilidad incluyendo la sanción, que sólo se podrá ejecutar cuando se haya alcanzado la firmeza en vía administrativa.

- Se ha añadido una cuarta sentencia referida al supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2.b) LGT que también se refiere a impedir la actuación recaudadora de la Administración: son responsables solidarios las personas o entidades que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

En el asunto que resuelve la sentencia el argumento del recurrente se basa en su creencia de que se trataba de créditos litigiosos, pero su pretensión se desestima porque no justifica que así fuera. Hay que estar a cada caso concreto: Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso en el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el requisito objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS 24-10-17)  

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16)             

GESTIÓN

4) Comprobación limitada. Válido. No fue nulo el procedimiento de comprobación limitada porque no se examinó la contabilidad, sino que se alegó con fundamento en la contabilidad; sanción porque había acuerdos no inscritos en el registro y se incluyó un gasto irreal (AN 25-3-21)

Posiblemente, los dos aspectos más litigiosos de la comprobación limitada sean los que son objeto de las dos sentencias aquí reseñada: el contenido de ese procedimiento y la preclusión de efectos respecto de posteriores actuaciones de la Administración. Por este motivo la sentencia reseñada aquí se puede comentar con esta otra de fecha próxima y mismo asunto: Como en AN s. 22.09.14, hubo dos comprobaciones limitadas sobre los cónyuges que concluyeron acordando que no procedía regularización; el TEAC dice que se analizaron otros documentos, pero ni los identifica ni explica por qué no se consideraron en la primera comprobación (AN 23-3-21)

- Sobre la primera de las sentencias reseñadas aquí conviene recordar que en el procedimiento de comprobación limitada hay unos estrictos límites respecto de las actuaciones que se pueden realizar, tanto los documentos a examinar como los requerimientos a terceros que se pueden hacer (art. 136,2 y 3 LGT). Precisamente, en cuanto a la contabilidad mercantil, se regula que está prohibido su examen, si bien se admite que, cuando el administrado la aporte sin requerimiento previo, la Administración pueda examinarla a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de que disponga la Administración.

Se trata de un asunto espinoso. No poder examinar la contabilidad es casi tanto como no poder incluir en el procedimiento la comprobación de rendimientos de actividad en la determinación directa del IRPF ni, desde luego, la base imponible del IS, en cuanto que ambos conceptos tienen como fundamento la contabilidad (arts. 28 LIRPF y 10 LIS). Permitir un cierto examen cuando el administrado aporta la contabilidad sin requerimiento previo origina suspicacias. Si, además, como es el caso de la sentencia reseñada, se regulariza con sanción un gasto por no justificar su realidad, las dudas son más inquietantes. Aún es más llamativa la regularización porque hubiera acuerdos no inscritos, cuando el contraste que puede hacer la Administración no es entre lo inscrito y la realidad probada, sino entre lo inscritos y los datos que aquélla tuviera en su poder.

- En la segunda sentencia se decide sobre el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación que se regula en el artículo 140 LGT: dictada una resolución la Administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado: la obligación tributaria o elementos de la misma y el ámbito temporal de la comprobación (cf. art. 139.2 LGT), salvo que en una posterior comprobación limitada o inspección se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento.

Precisamente esta última referencia es la que determina la segunda de las sentencias reseñadas cuando considera vulnerada la preclusión no sólo en cuanto que no se identifican nuevos documentos examinado en el procedimiento posterior, sino también porque no estaría justificado que se tratara de documentos que se hubieran podido analizar y considerar en la primera comprobación. Así: . Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20)       

- Recordatorio de jurisprudencia. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20)

INSPECCIÓN

5) Planificación. El plazo del art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no es esencial, sino que es una norma organizativa, TS s. 27.11.17, que si se incumple no determina anulación (TS 29-4-21)

Se considera oportuno completar el comentario de la sentencia reseñada con el de estas otras sentencias de fecha próxima y sobre el procedimiento de inspección: 1) No se dio plazo de alegaciones en la ampliación de plazo de duración, pero, TS s. 18.05.20, no es causa de anulación ni produjo indefensión; no se tuvo acceso al expediente completo, pero se conoció la respuesta de los clientes a los requerimientos; fue procedente la ampliación porque hubo que visitar la empresa, tomar muestras y aplicar la estimación indirecta; la estimación indirecta empleó un medio adecuado al hacer muestreos de márgenes y atender a la base de datos AMADEUS; la inspectora coordinadora era competente porque, r. 42.03.92 ap. 5.1, tiene la condición de inspector jefe y la incompetencia jerárquica, AN 21.02.13, no es causa de anulación y tampoco, TS s. 24.02.89, la incompetencia funcional; la comprobación limitada anterior no fue preclusiva porque no se pudo analizar la contabilidad; pero se anula la liquidación porque no se razona por qué el análisis contable fue decisivo para la regularización (AN 25-3-21); 2) Cuando en una inspección se regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutidas se debe analizar también la concurrencia de requisitos para en su caso declarar su derecho a la devolución de las cuotas soportadas TS ss. 10.10.19 y 17.10.19; sin perjuicio de la sanción cuando, como en este caso, hubo simulación; pero no se aprovecha, TJUE ss. 6.12.12 y 18.12.14, porque eran cuotas indebidamente repercutidas (TS 22-4-21); 3) El acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación, por error en la apreciación de los hechos e indebida aplicación de normas, además de los aspectos regularizados en la propuesta incluyó otros, pero con fundamento en lo probado en el expediente. Sanción (AN 31-3-21) 

- Sobre el plazo para concluir las actuaciones incluidas en el plan de inspección en su asignación a las correspondientes unidades o equipos, no es la sentencia reseñada la primera ni la única. Pero desde la primera a la última que se produzca en el mismo sentido es obligado lamentar que ese pueda ser el contenido de una normativa procedimental que debe servir tanto al principio de eficacia (art. 3.2 LGT) como al de seguridad jurídica (art. 9 CE).

En el desarrollo reglamentario del artículo 116 LGT, toda la regulación de la selección de inspeccionados y de la asignación de inspecciones tiene carácter privado; y su incumplimiento es irrelevante porque se trata de una norma interna organizativa. En Derecho, o esa materia no debe ser regulada por disposición general o debe ser conocida, al menos por los afectados, rigurosamente exigida en su cumplimiento y severamente corregida en su incumplimiento.

- La segunda de las sentencias reseñadas se podía calificar como subsanadora: no se dio plazo de alegaciones al ampliar el plazo de actuaciones, pero no es relevante porque fue adecuada la ampliación; no se conoció el expediente completo, pero se tuvo acceso a lo más relevante; pudo haber incompetencia jerárquica o funcional, pero ese vico no es invalidante; no hubo preclusión por la comprobación limitada precedente porque no se puedo examinar la contabilidad. Y, cuando ya se había perdido la esperanza de la anulación, así se pronuncia la sentencia porque no se razona qué ha añadido el examen contable. Lo que es una curiosa observación si se considera que hubo que aplicar la estimación indirecta.        

- La tercera de las sentencias reseñadas se pronuncia una vez más sobre la regularización íntegra como actuación obligada en las actuaciones inspectoras. Cuando se regulariza la situación de quien soportó y dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutidas como consecuencia de un contrato en el que existía simulación, lógicamente, se exige la cuota diferencial que no se ingresó; pero también se debe considerar que se pagó un importe indebido lo que puede ser fundamento de un procedimiento de devolución; por otra parte, se distingue: el supuesto de deducción indebida de cuotas del IVA soportadas, del supuesto de deducción de cuotas de IVA indebidamente soportadas. 

- La cuarta sentencia de las aquí reseñadas es la llama más la atención. Las actas de inspección son propuestas de regularización a cuyo efecto se exponen los hechos probados y se aplican las normas que se consideran procedentes. En el asunto que resuelve la sentencia, la liquidación resultante (art 101 LGT) no sólo elimina error en la apreciación de los hechos e indebida aplicación de normas, sino que además se incluyen otros aspectos que no estaban en la propuesta.

No parece justificación bastante decir que los aspectos novedosos incluidos en la liquidación se derivan de hechos que constan en el expediente; y, desde luego, parece discutible que se pueda imponer una sanción, cuando pasa sin consecuencias una propuesta de regularización con error en los hechos y con indebida aplicación de las normas.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cumplir el plazo de un año para iniciar la inspección, contra el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no determina la nulidad, TS s. 27.11.17, porque se trata de una norma interna de carácter organizativo (AN 1-7-20)

RECAUDACIÓN

6) Derecho al cobro. Prescripción. Atendiendo al art. 234.4 LGT, modificado por Ley 34/2015, al art. 50.5 RD 520/2005 y al RD 1073/2017, el depósito en la secretaria del TEA no añade una publicidad adicional y no es suficiente como medio de notificación, porque es obligada la notificación por medios electrónicos o, en su defecto, según el art. 112 LGT, notificación por comparecencia; en este caso, no habiendo suspensión y no habiendo intentado el cobro se produjo la prescripción del derecho a recaudar (AN 22-3-21) 

No son frecuentes los casos en los que prescribe el derecho de la Administración a recaudar (art. 66 b) LGT). La sentencia reseñada que aquí se comenta se refiere a la prescripción por un exceso de autoestima. Avisar que el acto a notificar queda depositado en la secretaria del TEAR no es un medio de notificación ni añade publicidad a otro medio de notificación.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAR no se pronunció sobre la suspensión pedida y no se intentó el cobro al cumplirse el plazo de vencimiento, prescribió el derecho a recaudar (AN 1-7-13)

SANCIONES

7) Procedimiento. Motivación. Suficiente. De acuerdo con TS s. 28.01.13, no cabe presumir la culpabilidad por el resultado de la regularización, pero la motivación no tiene que ser superior a la exigida para la culpa en vía penal, TS ss. 15.01.19 y 12.06.19; aquí se consideró que no existió interpretación razonable (AN 25-3-21)

Se ha convertido en un compromiso de los amantes del Derecho seguir y comentar la doctrina de los tribunales en materia de sanciones tributarias a la vista del decaimiento en que ha devenido. En la sentencia aquí reseñada, si bien se señala que no cabe la presunción de culpa por el sólo hecho de que se haya producido una regularización tributaria, se relativiza la cuestión cuando se compara la motivación penal con la administrativa sin admitir que, tanto en una como en otra, imputar una conducta ilícita exige el máximo rigor en las pruebas y en los fundamentos del expediente, porque la sanción es un reproche moral con trascendencia moral (TEAC 6.02.90).

De fecha próxima y referida también al procedimiento sancionador es esta sentencia: La remisión al Mº Fiscal determina una suspensión en los términos del art. 150 LGT, pero esa paralización en el procedimiento sancionador, art. 180.1 LGT, es distinta de modo que, al reanudar, no se abre un nuevo plazo de 4 años de prescripción, sino sólo del tiempo que reste (TS 15-4-21). Conviene traerla aquí a consideración por lo que tiene de interesante.

- Recordatorio de jurisprudencia. El sancionado no tiene que acreditar que no concurre el elemento subjetivo, la culpa. No considerar razonable la interpretación no es motivar la culpa. Tampoco que se firma el acta en conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y 20.10.09. Y era aplicable la presunción de buena fe LDGC (TS 6-6-14)    

RECLAMACIONES

8) Alegaciones. Presentada reclamación por el “Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes” no se dio plazo de alegaciones, art. 236 LGT, y se declaró la caducidad por no liquidar en plazo; pero ese defecto, TS ss. 20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no determina anulación si no hay indefensión (AN 31-3-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y sobre el mismo asunto: Se debe admitir la motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita (AN 31-3-21). Se trata, en ambas sentencias de irregularidades a las que se atribuye distinta trascendencia: en una, resolver sin dar plazo de alegaciones no se considera causa de anulación en cuanto no ha existido indefensión; en la otra, se relativiza la consideración de lo alegado cuando se considera ajustado a derecho que en vez de una motivación ajustada a lo alegado se reitere lo dicho en la resolución impugnada ya sea directamente, ya sea de forma tácita.

Pero no debe ser así: resolver sin dar plazo para alegaciones es, además de un desprecio contrario a los derechos de los contribuyentes a alegar y a ser tratado con consideración (art. 34.1, aps. j) y l) LGT), una causa indiscutible de indefensión porque no se puede adivinar lo que el interesado alegaría o aportaría; y resolver sin atender detalladamente a lo alegado reiterando lo dicho en la resolución impugnado es la misma desviación procedimental que cuando se desestima por repetir lo dicho en la instancia anterior.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario al principio de contradicción con la resolución impugnada limitarse a decir que se debe dar por reproducido lo dicho en vía económico-administrativa (AN 26-9-19)      

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

9) Gastos. Deducibles. Intereses de demora. Los intereses de demora liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21)

Aunque se trata de un asunto con doctrina ya confirmada, ha sido tan polémico que exige dejar constancia de la reiteración de doctrina.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21) 

ITPyAJD

10) AJD. Sujeto pasivo. Inexistente. Comunidad de bienes. Quien no es ni puede ser sujeto pasivo de AJD no puede trasladar a terceros su inexistente responsabilidad: 1) los arts. 27 a 32 no regulan la comunidad de bienes como sujeto pasivo como exige el art. 35.4 LGT; 2) las comunidades de bienes no están incluidos en las escrituras de negocios que exigen que el otorgante tenga personalidad jurídica; 3) el art. 22.4 se refiere a OS y no afecta a AJD; no cabe extender la responsabilidad por AJD, “actos notariales”, del art. 42.1.b) LGT a quienes no son sujetos pasivos (TS 22-4-21)

Esta clarísima sentencia tiene indudablemente interés no sólo respecto de IAJD, desde luego, en cuanto que no es la comunidad la que tributa, sino que son los comuneros los sujetos pasivos que tributan; sino también para considerar que en el IVA, aunque las comunidades de bienes sí son sujetos pasivos, no pueden realizar operaciones sujetas al impuesto en cuanto que, al carecer de personalidad jurídica no pueden transmitir el poder de disposición (art. 8 LIVA), porque como comunidad no lo tiene y, además, nunca les pudo atribuir.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la extinción de condominio con adjudicación del inmueble al condómino que paga a los demás hay sujeción a AJD y no sujeción a TO porque no es una transmisión sino una especificación de derechos (TS 16-10-19)

Julio Banacloche Pérez

(17.06.21)

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