PAPELES DE J.B. (nº
719)
(sexta época; nº 21/21)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Simulación. Existente. En
la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación
tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la
compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21)
La
sentencia reseñada se debe comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el
mismo asunto: Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por
una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente
hacía una sociedad (AN 31-3-21).
Si
se preguntara a un alumno de los primeros cursos del grado de Derecho sobre
esas dos sentencias es posible que considerara que ambas son adecuadas al
concepto jurídico de simulación. Pero sólo acertarían parcialmente. Hubo
simulación cuando se intentaba simular con un contrato de causa onerosa (art.
1274 Cc), onerosa, disimulado por otro de causa benéfica, condonación. La causa
es un elemento esencial de los contratos (art. 1261 Cc): consentimiento, objeto
y causa. La causa es un elemento objetivo y no se puede confundir con los
motivos, los fines o las intenciones (en este caso, construir la apariencia de
una pérdida fiscal compensable), aunque, evidentemente, esa circunstancia
subjetiva influye en que las partes acuerden convenir un contrato simulado con
causa falsa (art. 1276 Cc) que disimula otro con causa verdadera (onerosa,
benéfica) Y, lógicamente, la tributación procedente (art. 16 LGT) es la
corresponde al contrato con causa verdadera.
En
cambio, no hay simulación jurídica, sino apariencia, irrealidad, en los hechos
cuando parte de la actividad que verdaderamente realizaba una sociedad, con
determinación directa de su base imponible, se intenta presentar como realizada
por una persona física, en estimación objetiva de rendimientos, determinando
una menor tributación de la sociedad. A diferencia de cuando hay simulación lo
que hay que probar no es una causa verdadera de un contrato, sino que esa parte
de la actividad de la sociedad no la podía realizar la persona física que ni
siquiera tiene medios materiales y humanos para llevarla a cabo. Aquello es una
prueba de una calificación jurídica (la causa verdadera de un contrato), esto
es una prueba de la realidad de los hechos.
Tan
clara diferencia de situaciones jurídicas y de sus remedios o se ignora, o no
se recuerda, o no se comprende, a pesar de que es habitual invocar la
regulación civil como la de procedente aplicación para poder derivar los
efectos propios de la simulación tributaria (art. 16 LGT). Y, siendo así, aún
se complica más la concreción respecto de la simulación absoluta (contrato sin
causa o con causa ilícita), que determina la nulidad del contrato, y de la
nulidad relativa (contrato con causa falsa cuando se puede probar que tiene
otra verdadera y lícita). Ésta última (simulación relativa) se suele confundir
con apariencias o falsedades en otros elementos del contrato distintos de la
causa (así, por la apariencia falsa respecto de las partes del contrato, o por
la irrealidad en todo o en parte de su objeto por referencia a la prestación o
a la contraprestación). Y eso no es simulación, sino apariencia o falsedad en
los hechos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La Administración convirtió a tres empresarios
personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía
una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las
rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT
sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas
individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga
tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no
han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los
poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son
intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se
invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art.
16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación,
no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)
RESPONSABLES
2)
Administrador. Aplicando
el art. 43.1.a) LGT, el tesorero y apoderado fue negligente cuando no presentó
la declaración anual del IVA ni ingresó las “autoliquidaciones” presentadas y
no es justificación que los agricultores no llevan libros registros (AN
24-3-21)
Con
la LGT/2003 se ha multiplicado los supuestos de responsabilidad y el
procedimiento para la exigencia de la misma (arts. 41 a 43 y174 a 176 LGT). Y
proliferan los litigios y las sentencias sobre las diversas situaciones de
responsabilidad que, respecto de los administradores, de hecho o de derecho, se
regula por diversas circunstancias.
La
sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras sobre el mismo asunto
y de fecha próxima. Así: 1) Aplicando el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del
administrador porque el escrito de reanudación del aplazamiento que hizo el
deudor principal interrumpe la prescripción también a efectos de
responsabilidad; no se intentó el cobro de créditos que constaban en la
declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un
reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio (AN
20-3-21). 2) Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la responsable era administradora y
no consta su renuncia, tampoco era una mera empleada: hubo dejación de
funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad
sin actividad y declarada fallida; el envío al fiscal y la reanudación de
actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la liquidación y las
reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). 3) Aunque
transcurrieron más de cuatro años desde la declaración de fallido hubo
reclamaciones; que exista una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un
importe procedente de una estafa- de nulidad de negocio no impide la
declaración de responsabilidad (AN 29-3-21)
-
El artículo 43.1.a) LGT regula la responsabilidad tributaria subsidiaria, salvo
que sea aplicable la solidaria del artículo 42.1 LGT (colaboración en la
infracción, cotitularidad en entidades sin personalidad -art. 35.4 LGT-
sucesión en la actividad) para los administradores, de hecho o de derecho, de
personas jurídicas que hubieran cometido infracciones, no hubieran realizado
los actos de su incumbencia para cumplir sus obligaciones o deberes
tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos
dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiltasen las infracciones. Y la
sentencia aquí reseñada muestra una situación comprensible aunque no
justificada.
La
disciplina contable, registral y de facturación en las explotaciones agrícolas,
que incluso ha justificado un régimen especial en el IVA para las personas
físicas (de agricultura, ganadería y pesca, arts. 124 a 134 bis LIVA), por
mucho que hayan cambiado las cosas y aunque se trate de una sociedad (que, a
veces. se constituyen sin alcanzar a comprender la trascendencia sustantiva y
formal que eso supone), sigue siendo manifiestamente mejorable en un elevado
número de titulares de explotaciones. Si no se presentó declaración anual, ni
se ingresaron los importes resultantes de las autoliquidaciones periódicas, la
responsabilidad tributaria del que debía procurar que se cumpliera con las
obligaciones y deberes tributarios es consecuencia obligada.
-
El artículo 43.1b ) LGT regula la responsabilidad tributaria subsidiaria de los
administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en
sus actividades por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se
encuentren pendientes en el momento del cese, si no hubieran hecho lo necesario
para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago.
Las
tres sentencias reseñadas aquí se manifiestan respecto de la prescripción
invocada por los recurrentes para negar que se hubiera producido al existir
interrupciones, por reclamaciones y recursos y también por una solicitud de
aplazamiento. Es conveniente recordar que los actos del deudor principal
interrumpen la prescripción para los responsables (art. 68.8 LGT: interrumpido
el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende
a todos los demás obligados, incluidos los responsables, salvo en las
obligaciones mancomunadas; con previsión similar para los casos de suspensión
del plazo de prescripción). Como posible argumento de discrepancia se debe
recordar que el troceamiento del procedimiento de recaudación es un barroquismo
sin fundamento (TEAC rr. 24.02.00 y 19.10.00), además de que el procedimiento
de apremio (que comprende el procedimiento con los responsables) tiene un plazo
específico de duración (art. 104.1 último párrafo LGT), como ya se estableció
en el artículo 23.3 de la Ley 1/1998 de Derechos y garantías de los
contribuyentes.
Las
circunstancias que determinan la responsabilidad son diversas en cada
sentencia: no se intentó el cobro de créditos que constaban en la declaración
del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un reparto de
dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio; hubo dejación de
funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad
sin actividad y declarada fallida; que exista una acción civil -ingreso y
reintegro inmediato de un importe procedente de una estafa- de nulidad de
negocio no impide la declaración de responsabilidad. Posiblemente el más
discutible de los motivos señalados sea el referido a no haber procurado la
disolución de la sociedad, tanto por si ésa es función obligada, posible o
exclusiva del administrador, como por la discrecionalidad en la apreciación de
circunstancias.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No procedió la declaración de responsabilidad,
art. 43.1.b) LGT, por no haber procurado la disolución habiendo cesado la
actividad de la sociedad, porque una sociedad patrimonial que cesa en una
actividad residual, pero se concentra en su actividad de gestión de patrimonios
no incurría, art. 363 RDLeg 1/2010, de sociedad de capitales, en causa de
disolución (AN 3-4-19). Como se dijo en AN s. 3.04.19 respecto de otro
administrador, al no ser aplicable a la sociedad la causa de disolución
apreciada por la AEAT, art. 363 TR Ley de Sociedades de Capital, el
administrador mancomunado no estaba obligado a proponerla (AN 9-5-19)
3)
En recaudación. Procedente. Los
requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: ocultación o
transmisión, acción u omisión para impedir y conducta intencionada: en este
caso se dieron cuando la deudora principal hizo un préstamo a la declarada
responsable porque es distinto dinero que créditos y no cabe alegar ignorancia
de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN 23-3-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre
el mismo asunto: 1) En aplicación del art. 42.2.a) LGT con la escisión parcial
no hubo ninguna reorganización ni racionalización, sino la
despatrimonialización de la deudora principal (AN 29-3-21); 2) En
aplicación del art.42.2.a) LGT es posible derivar una sanción no firme por
estar impugnada y suspendida en período voluntario, sin perjuicio de que no se
pueda exigir hasta que sea firme en vía administrativa; en el recurso contra el
acuerdo de sanción el período ejecutivo se inicia con la firmeza en vía
administrativa lo que determina, arts. 161 y 174.2 LGT, el órgano competente
para dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad (TS 8-4-21). Y esta
referencia se puede completar con esta otra reseña: 3) Aplicando el art.
42.2.b) LGT y TS ss. 24.10.17 y 5.03.20, procede la responsabilidad porque,
aunque se alega que no se retuvo porque se creía que eran créditos litigiosos, no
se ha aportado justificantes de la reclamación (AN 24-3-21)
El
artículo 42.2.a) LGT, en la actualidad, es el precepto que mayor número de
recursos y sentencias provoca. Se trata de una responsabilidad derivada no de
una infracción tributaria ni de un incumplimiento de obligaciones o deberes
tributarios, sino “por no facilitar la recaudación de deudas tributarias
determinadas”. Ya con esta expresión se está señalando uno de los muchos
aspectos discutibles de este supuesto de responsabilidad tributaria, porque la
práctica ha extendido el presupuesto desde “la finalidad de impedir” la
actuación recaudadora de la Administración a “que los bienes o derechos sean
más o menos difícilmente embargables o enajenables”. Ese es otro aspecto más de
exceso en la interpretación y aplicación de la norma, como lo es identificar
ocultación con transmisión o asimilar esos términos a cuando no hay ni
ocultación ni trasmisión (finca hipotecada, participaciones societarias en vez
de dinero…).
-
La primera de las sentencias reseñadas aquí es una muestra de lo que se acaba
de decir: a efectos de realizar el crédito fiscal, “es distinto dinero que
créditos”, y esa objeción añadida a la ley permite invadir el requisito
intencional (impedir la actuación recaudadora) porque la cuantía del préstamo
debería haber servido de aviso de que, así, sería más difícil la actuación de
cobro de la Administración cuando es evidente que la finalidad no habría sido
impedir el cobro, sino, todo lo más, hacerlo más trabajoso.
En
todo caso, ya que se trata de considerar los requisitos de esta responsabilidad
parece conveniente recordar también el referido al tiempo en que se produce la
deuda: No hubo responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque no hubo ocultación,
ya que la ganancia patrimonial que conforma la deuda de la que se declara la
responsabilidad solidaria nació por aportación del inmueble y no antes: una
entidad no residente aportó el inmueble que constituía todo su patrimonio para
no tributar por el gravamen especial sobre inmuebles de no residentes, IRNR;
resultaron impagados el gravamen y la ganancia patrimonial, pero no se actuó
cerca de la deudora ni siquiera con embargo (AN 8-10-18)
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Las dos siguientes sentencias reseñadas aquí permiten considerar incidencias
“laterales” de la declaración de responsabilidad: porque la escisión
despatrimonializa la sociedad hay responsabilidad, aunque parece que ése no
sería un motivo económico válido que podría impedir la aplicación del régimen
especial (art. 89 LIS); porque la impugnación de las sanciones tributarias
determina la suspensión de sus ejecución, que así ocurra no impide que se
produzca la declaración de responsabilidad incluyendo la sanción, que sólo se
podrá ejecutar cuando se haya alcanzado la firmeza en vía administrativa.
-
Se ha añadido una cuarta sentencia referida al supuesto de responsabilidad
regulado en el artículo 42.2.b) LGT que también se refiere a impedir la
actuación recaudadora de la Administración: son responsables solidarios las
personas o entidades que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de
embargo.
En
el asunto que resuelve la sentencia el argumento del recurrente se basa en su
creencia de que se trataba de créditos litigiosos, pero su pretensión se
desestima porque no justifica que así fuera. Hay que estar a cada caso
concreto: Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es
motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b)
LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este
caso en el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el requisito
objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS 24-10-17)
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT
porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante
operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la
transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16)
GESTIÓN
4)
Comprobación limitada. Válido. No
fue nulo el procedimiento de comprobación limitada porque no se examinó la
contabilidad, sino que se alegó con fundamento en la contabilidad; sanción
porque había acuerdos no inscritos en el registro y se incluyó un gasto irreal
(AN 25-3-21)
Posiblemente,
los dos aspectos más litigiosos de la comprobación limitada sean los que son
objeto de las dos sentencias aquí reseñada: el contenido de ese procedimiento y
la preclusión de efectos respecto de posteriores actuaciones de la
Administración. Por este motivo la sentencia reseñada aquí se puede comentar
con esta otra de fecha próxima y mismo asunto: Como en AN s. 22.09.14, hubo dos
comprobaciones limitadas sobre los cónyuges que concluyeron acordando que no
procedía regularización; el TEAC dice que se analizaron otros documentos, pero
ni los identifica ni explica por qué no se consideraron en la primera
comprobación (AN 23-3-21)
-
Sobre la primera de las sentencias reseñadas aquí conviene recordar que en el
procedimiento de comprobación limitada hay unos estrictos límites respecto de
las actuaciones que se pueden realizar, tanto los documentos a examinar como
los requerimientos a terceros que se pueden hacer (art. 136,2 y 3 LGT).
Precisamente, en cuanto a la contabilidad mercantil, se regula que está
prohibido su examen, si bien se admite que, cuando el administrado la aporte
sin requerimiento previo, la Administración pueda examinarla a los solos
efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación
contable y la información de que disponga la Administración.
Se
trata de un asunto espinoso. No poder examinar la contabilidad es casi tanto
como no poder incluir en el procedimiento la comprobación de rendimientos de
actividad en la determinación directa del IRPF ni, desde luego, la base
imponible del IS, en cuanto que ambos conceptos tienen como fundamento la
contabilidad (arts. 28 LIRPF y 10 LIS). Permitir un cierto examen cuando el
administrado aporta la contabilidad sin requerimiento previo origina
suspicacias. Si, además, como es el caso de la sentencia reseñada, se
regulariza con sanción un gasto por no justificar su realidad, las dudas son
más inquietantes. Aún es más llamativa la regularización porque hubiera
acuerdos no inscritos, cuando el contraste que puede hacer la Administración no
es entre lo inscrito y la realidad probada, sino entre lo inscritos y los datos
que aquélla tuviera en su poder.
-
En la segunda sentencia se decide sobre el efecto preclusivo del procedimiento
de comprobación que se regula en el artículo 140 LGT: dictada una resolución la
Administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el
objeto comprobado: la obligación tributaria o elementos de la misma y el ámbito
temporal de la comprobación (cf. art. 139.2 LGT), salvo que en una posterior
comprobación limitada o inspección se descubran nuevos hechos o circunstancias
que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en la
resolución del procedimiento.
Precisamente
esta última referencia es la que determina la segunda de las sentencias
reseñadas cuando considera vulnerada la preclusión no sólo en cuanto que no se
identifican nuevos documentos examinado en el procedimiento posterior, sino
también porque no estaría justificado que se tratara de documentos que se
hubieran podido analizar y considerar en la primera comprobación. Así: . Realizada
una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y
período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por
igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen
hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido
solicitar en la primera (TS 26-11-20)
INSPECCIÓN
5)
Planificación. El
plazo del art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no es esencial, sino que es una norma
organizativa, TS s. 27.11.17, que si se incumple no determina anulación (TS
29-4-21)
Se
considera oportuno completar el comentario de la sentencia reseñada con el de
estas otras sentencias de fecha próxima y sobre el procedimiento de inspección:
1) No se dio plazo de alegaciones en la ampliación de plazo de duración, pero,
TS s. 18.05.20, no es causa de anulación ni produjo indefensión; no se tuvo
acceso al expediente completo, pero se conoció la respuesta de los clientes a
los requerimientos; fue procedente la ampliación porque hubo que visitar la
empresa, tomar muestras y aplicar la estimación indirecta; la estimación
indirecta empleó un medio adecuado al hacer muestreos de márgenes y atender a
la base de datos AMADEUS; la inspectora coordinadora era competente porque, r.
42.03.92 ap. 5.1, tiene la condición de inspector jefe y la incompetencia
jerárquica, AN 21.02.13, no es causa de anulación y tampoco, TS s. 24.02.89, la
incompetencia funcional; la comprobación limitada anterior no fue preclusiva
porque no se pudo analizar la contabilidad; pero se anula la liquidación porque
no se razona por qué el análisis contable fue decisivo para la regularización
(AN 25-3-21); 2) Cuando en una inspección se regulariza a quien dedujo cuotas
de IVA indebidamente repercutidas se debe analizar también la concurrencia de
requisitos para en su caso declarar su derecho a la devolución de las cuotas
soportadas TS ss. 10.10.19 y 17.10.19; sin perjuicio de la sanción cuando, como
en este caso, hubo simulación; pero no se aprovecha, TJUE ss. 6.12.12 y
18.12.14, porque eran cuotas indebidamente repercutidas (TS 22-4-21); 3) El
acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación, por error en la
apreciación de los hechos e indebida aplicación de normas, además de los
aspectos regularizados en la propuesta incluyó otros, pero con fundamento en lo
probado en el expediente. Sanción (AN 31-3-21)
-
Sobre el plazo para concluir las actuaciones incluidas en el plan de inspección
en su asignación a las correspondientes unidades o equipos, no es la sentencia
reseñada la primera ni la única. Pero desde la primera a la última que se
produzca en el mismo sentido es obligado lamentar que ese pueda ser el
contenido de una normativa procedimental que debe servir tanto al principio de
eficacia (art. 3.2 LGT) como al de seguridad jurídica (art. 9 CE).
En
el desarrollo reglamentario del artículo 116 LGT, toda la regulación de la
selección de inspeccionados y de la asignación de inspecciones tiene carácter
privado; y su incumplimiento es irrelevante porque se trata de una norma
interna organizativa. En Derecho, o esa materia no debe ser regulada por
disposición general o debe ser conocida, al menos por los afectados,
rigurosamente exigida en su cumplimiento y severamente corregida en su
incumplimiento.
-
La segunda de las sentencias reseñadas se podía calificar como subsanadora: no
se dio plazo de alegaciones al ampliar el plazo de actuaciones, pero no es
relevante porque fue adecuada la ampliación; no se conoció el expediente
completo, pero se tuvo acceso a lo más relevante; pudo haber incompetencia
jerárquica o funcional, pero ese vico no es invalidante; no hubo preclusión por
la comprobación limitada precedente porque no se puedo examinar la
contabilidad. Y, cuando ya se había perdido la esperanza de la anulación, así
se pronuncia la sentencia porque no se razona qué ha añadido el examen
contable. Lo que es una curiosa observación si se considera que hubo que
aplicar la estimación indirecta.
-
La tercera de las sentencias reseñadas se pronuncia una vez más sobre la
regularización íntegra como actuación obligada en las actuaciones inspectoras.
Cuando se regulariza la situación de quien soportó y dedujo cuotas de IVA
indebidamente repercutidas como consecuencia de un contrato en el que existía
simulación, lógicamente, se exige la cuota diferencial que no se ingresó; pero
también se debe considerar que se pagó un importe indebido lo que puede ser
fundamento de un procedimiento de devolución; por otra parte, se distingue: el
supuesto de deducción indebida de cuotas del IVA soportadas, del supuesto de
deducción de cuotas de IVA indebidamente soportadas.
-
La cuarta sentencia de las aquí reseñadas es la llama más la atención. Las
actas de inspección son propuestas de regularización a cuyo efecto se exponen
los hechos probados y se aplican las normas que se consideran procedentes. En
el asunto que resuelve la sentencia, la liquidación resultante (art 101 LGT) no
sólo elimina error en la apreciación de los hechos e indebida aplicación de
normas, sino que además se incluyen otros aspectos que no estaban en la
propuesta.
No
parece justificación bastante decir que los aspectos novedosos incluidos en la
liquidación se derivan de hechos que constan en el expediente; y, desde luego,
parece discutible que se pueda imponer una sanción, cuando pasa sin
consecuencias una propuesta de regularización con error en los hechos y con
indebida aplicación de las normas.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No cumplir el plazo de un año para iniciar la
inspección, contra el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no determina la nulidad, TS
s. 27.11.17, porque se trata de una norma interna de carácter organizativo (AN
1-7-20)
RECAUDACIÓN
6)
Derecho al cobro. Prescripción. Atendiendo
al art. 234.4 LGT, modificado por Ley 34/2015, al art. 50.5 RD 520/2005 y al RD
1073/2017, el depósito en la secretaria del TEA no añade una publicidad
adicional y no es suficiente como medio de notificación, porque es obligada la
notificación por medios electrónicos o, en su defecto, según el art. 112 LGT,
notificación por comparecencia; en este caso, no habiendo suspensión y no
habiendo intentado el cobro se produjo la prescripción del derecho a recaudar
(AN 22-3-21)
No
son frecuentes los casos en los que prescribe el derecho de la Administración a
recaudar (art. 66 b) LGT). La sentencia reseñada que aquí se comenta se refiere
a la prescripción por un exceso de autoestima. Avisar que el acto a notificar
queda depositado en la secretaria del TEAR no es un medio de notificación ni
añade publicidad a otro medio de notificación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAR no se pronunció sobre la suspensión
pedida y no se intentó el cobro al cumplirse el plazo de vencimiento,
prescribió el derecho a recaudar (AN 1-7-13)
SANCIONES
7)
Procedimiento. Motivación. Suficiente. De acuerdo con TS s. 28.01.13, no
cabe presumir la culpabilidad por el resultado de la regularización, pero la
motivación no tiene que ser superior a la exigida para la culpa en vía penal,
TS ss. 15.01.19 y 12.06.19; aquí se consideró que no existió interpretación
razonable (AN 25-3-21)
Se
ha convertido en un compromiso de los amantes del Derecho seguir y comentar la
doctrina de los tribunales en materia de sanciones tributarias a la vista del
decaimiento en que ha devenido. En la sentencia aquí reseñada, si bien se
señala que no cabe la presunción de culpa por el sólo hecho de que se haya
producido una regularización tributaria, se relativiza la cuestión cuando se
compara la motivación penal con la administrativa sin admitir que, tanto en una
como en otra, imputar una conducta ilícita exige el máximo rigor en las pruebas
y en los fundamentos del expediente, porque la sanción es un reproche moral con
trascendencia moral (TEAC 6.02.90).
De
fecha próxima y referida también al procedimiento sancionador es esta
sentencia: La remisión al Mº Fiscal determina una suspensión en los términos
del art. 150 LGT, pero esa paralización en el procedimiento sancionador, art.
180.1 LGT, es distinta de modo que, al reanudar, no se abre un nuevo plazo de 4
años de prescripción, sino sólo del tiempo que reste (TS 15-4-21). Conviene
traerla aquí a consideración por lo que tiene de interesante.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El sancionado no tiene que acreditar que no
concurre el elemento subjetivo, la culpa. No considerar razonable la
interpretación no es motivar la culpa. Tampoco que se firma el acta en
conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y 20.10.09. Y era aplicable la presunción
de buena fe LDGC (TS 6-6-14)
RECLAMACIONES
8)
Alegaciones. Presentada
reclamación por el “Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes” no se dio plazo
de alegaciones, art. 236 LGT, y se declaró la caducidad por no liquidar en
plazo; pero ese defecto, TS ss. 20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no determina
anulación si no hay indefensión (AN 31-3-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y sobre el
mismo asunto: Se debe admitir la motivación “in aliunde” por referencias
a la resolución que se confirma; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación
implícita (AN 31-3-21). Se trata, en ambas sentencias de irregularidades a las
que se atribuye distinta trascendencia: en una, resolver sin dar plazo de
alegaciones no se considera causa de anulación en cuanto no ha existido
indefensión; en la otra, se relativiza la consideración de lo alegado cuando se
considera ajustado a derecho que en vez de una motivación ajustada a lo alegado
se reitere lo dicho en la resolución impugnada ya sea directamente, ya sea de
forma tácita.
Pero
no debe ser así: resolver sin dar plazo para alegaciones es, además de un
desprecio contrario a los derechos de los contribuyentes a alegar y a ser
tratado con consideración (art. 34.1, aps. j) y l) LGT), una causa indiscutible
de indefensión porque no se puede adivinar lo que el interesado alegaría o
aportaría; y resolver sin atender detalladamente a lo alegado reiterando lo
dicho en la resolución impugnado es la misma desviación procedimental que
cuando se desestima por repetir lo dicho en la instancia anterior.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario al principio de contradicción con
la resolución impugnada limitarse a decir que se debe dar por reproducido lo
dicho en vía económico-administrativa (AN 26-9-19)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SOCIEDADES
9)
Gastos. Deducibles. Intereses de demora. Los intereses de demora liquidados en
una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están
relacionados con los ingresos (TS 2-4-21)
Aunque
se trata de un asunto con doctrina ya confirmada, ha sido tan polémico que
exige dejar constancia de la reiteración de doctrina.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora si se exigen en la
liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente
deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su
contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son
indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el
ingreso (TS 8-2-21)
ITPyAJD
10)
AJD. Sujeto pasivo. Inexistente. Comunidad de bienes. Quien no es ni puede ser sujeto
pasivo de AJD no puede trasladar a terceros su inexistente responsabilidad: 1) los
arts. 27 a 32 no regulan la comunidad de bienes como sujeto pasivo como exige
el art. 35.4 LGT; 2) las comunidades de bienes no están incluidos en las
escrituras de negocios que exigen que el otorgante tenga personalidad jurídica;
3) el art. 22.4 se refiere a OS y no afecta a AJD; no cabe extender la
responsabilidad por AJD, “actos notariales”, del art. 42.1.b) LGT a quienes no
son sujetos pasivos (TS 22-4-21)
Esta clarísima sentencia tiene indudablemente interés
no sólo respecto de IAJD, desde luego, en cuanto que no es la comunidad la que
tributa, sino que son los comuneros los sujetos pasivos que tributan; sino
también para considerar que en el IVA, aunque las comunidades de bienes sí son
sujetos pasivos, no pueden realizar operaciones sujetas al impuesto en cuanto
que, al carecer de personalidad jurídica no pueden transmitir el poder de
disposición (art. 8 LIVA), porque como comunidad no lo tiene y, además, nunca
les pudo atribuir.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la extinción de
condominio con adjudicación del inmueble al condómino que paga a los demás hay
sujeción a AJD y no sujeción a TO porque no es una transmisión sino una
especificación de derechos (TS 16-10-19)
Julio Banacloche Pérez
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