PAPELES DE J.B. (nº 717)

(sexta época; nº 20/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(marzo 2021)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

1) Exenciones. Cese. Directivos. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21)  

Establece el artículo 7 e) LIRPF que están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. En relación con esta expresión final, aunque queda lejos el tiempo en que el límite de la exención por cese o despido de empleados se refería a la cuantía legalmente exigible y se tuvo que corregir las pretensiones de aplicación del beneficio derivadas de pactos de indemnización por cese en los contratos de alta dirección, aún siguen planteándose conflictos en la interpretación de las normas y en la consideración de los hechos en cada caso.

La sentencia aquí reseñada no sólo aplica la normativa adecuada, sino que, además, permite llamar la atención respecto de la coherencia del sistema tributario. En este caso, no sólo se razona que no es directivo el director que está a los órdenes de otro que a su vez depende de un primero, sino que se invoca la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es un criterio precisamente acertado a la vista de los artículos 3.1 del Código civil y 12.1 y 2 de la Ley General Tributaria. Esta consideración es necesaria en cuanto contrasta con los casos de esquizofrenia fiscal, como es la simulación (art. 16 LGT), que se aprecia a los solos efectos tributarios, aunque no se haya declarado así en otros ámbitos del Derecho, o, en mayor grado, con el jurídicamente injustificable conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) que, a los solos efectos de la tributación, cambia la realidad y la calificación jurídica de los hechos, actos o negocios que considera impropios, inusuales o artificiosos, aunque se trate de actos lícitos, válidos y eficaces en todos los demás ámbitos del Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 7.e) LIRPF, aunque TS s. 13.06.12 declaró la no exención porque el RD 1382/1985 no establecía mínimos ni máximos obligatorios, a la vista de TS s. 22.04.14, del pleno de la sala lo Social, para unificación de criterio, en el cese de alta dirección cuando hay desistimiento del empresario, hay derecho a la indemnización de 7 días por año de trabajo hasta el límite de 6 mensualidades, luego esa cuantía está exenta (TS 5-11-19)    

2) Ganancias. Imputación temporal. El precio de adquisición es el que consta en la escritura y no el que resulta de documentos privados y no incluye ni el ITP ni los gastos de registro que pudo pagar otro o estar exento, ni intereses de préstamo ni mejoras; según AN s. 3.10.12, la imputación temporal según los cobros exige optar al autoliquidar, todo lo más al tiempo de la regularización, pero no al tiempo de la revisión (AN 10-3-21)

La doctrina de los tribunales y, en este caso, tres sentencias, permiten un repaso de algunos aspectos de la tributación de las ganancias patrimoniales en el IRPF. Así, sobre ese mismo asunto y en fechas próximas se traen aquí estas sentencias: 1) Se vendió un inmueble y se recibió una parte del precio, pero no el resto y, al no ser posible devolver el inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron importes equivalentes; como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s. 18.10.04, apreciándose un pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio como si nada hubiera acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN 15-3-21); 2) Aunque se mantiene que fue un error que la trasferencia de una sociedad a otra se registrara como transferencia al socio y que ese error llevara a otro en el IP, no se ha producido ninguna rectificación; no se ha infringido el procedimiento especial para valoración de vinculadas porque, desde Ley 36/2006, dejó de ser autónomo y es una actuación más del procedimiento de que se trate (AN 18-3-21)

- La primera de las sentencias reseñadas aquí aborda dos asuntos de indudable interés práctico. Por una parte, la determinación de la ganancia patrimonial cuando hay diferencia en los precios señalados en un documento privado y en una escritura pública. Lo que parece indiscutible en la valoración de los medios de prueba, no alcanza tal grado de seguridad si se considera la trascendencia fedataria de las escrituras públicas sólo respecto de la fecha y de algo que se ha dicho, pero no de la veracidad y exactitud de su contenido. De hecho, la Administración no duda en investigar y comprobar las discrepancias, sin dar preferencia más que a lo que ella considera probado. Y esto, desde luego, no sólo se trata de la diferencia de precios, sino también de otros componentes del valor de adquisición o de enajenación cuando pudieran existir dudas. En los impuestos y gastos de registro pagados, como en los intereses y mejoras, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 35 LIRPF y tener en cuenta tanto que (art. 105 LGT) la carga de la prueba corresponde al que afirma, como que lo declarado se presume cierto para el que lo declara (art. 108.4 LGT); y debe ser tan cierto, al menos, como lo es la presunción de certeza de las manifestaciones que hace el administrado (art. 107.2 LGT) en diligencias formalizadas por la Administración.

Por otra parte, y posiblemente con mayor interés que en los demás aspectos considerados, la sentencia se refiere a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales. Por referencia al artículo 14 LIRPF, que se refiere a las operaciones a plazos o con precio aplazado, se admite que el contribuyente puede optar por la regla especial (ap. 2.d)) por imputar proporcionalmente las rentas a medida que se hagan exigibles los cobros de los plazos, en vez de aplicar la regla general (ap. 1.c), que refiere la imputación al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (art. 33.1 LIRPF). Pero, con cierta novedad, la sentencia señala que esa opción se puede hacer al tiempo de autoliquidar (el contribuyente) o, todo lo más, al tiempo de la regularización (liquidación por la Administración), pero no al tiempo de la revisión por un recurso o reclamación. Si se considera el artículo 119.3 LGT que regula la prohibición de modificar la opción ejercitada, solicitad o renunciada una vez transcurrido el período reglamentario de declaración, poder optar al tiempo de la liquidación, además de ser lo ajustado a Derecho (porque la autoliquidación no tiene la presunción de legalidad ni goza de la ejecutoriedad propia de los actos administrativos), es lo coherente con la regulación (art. 120.3 LGT) que permite pedir la rectificación de las autoliquidaciones, cuando no procede la presentación de una autoliquidación complementaria (art. 122 LGT) y está en consonancia con lo que viene siendo criterio de los tribunales cuando una actuación administrativa ha señalado la aplicación de la norma que se considera procedente y que no era conocida por quien había optado después o mantenido la opción en períodos posteriores.

- La segunda y la tercera de las sentencias aquí reseñadas se refieren: a cuándo no existe ganancia patrimonial (porque en una resolución de negocio, en virtud de pacto comisorio, al no poder devolver la cosa recibida, se devuelve el equivalente, como si no hubiera acontecido nada, “despareciendo la alteración patrimonial); y a cuando sí existe ganancia patrimonial porque las circunstancias alegadas (presunto error contable de la entidad que trasciende a la declaración tributaria del socio y que no han sido corregidos) no se corresponden con una realidad probada.

Ambas sentencias tienen referencias normativas de interés. Desde luego, la inaplicación del procedimiento especial de valoración de las operaciones vinculadas que dejó se existir como tal y que es una actuación propia del procedimiento de inspección. Pero también el recuerdo del artículo 1504 del Código civil: En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término…”. En el asunto que resuelve la sentencia reseñada, todo ello relacionado con el artículo 1096 Cc, que regula el derecho del acreedor a compeler que se le entregue la cosa, y con el artículo 1101 Cc, que regula la indemnización por daños y perjuicios que corresponde a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el art. 14.1.c) y 2.d) LIRPF regula la opción en la imputación de operaciones a plazo, no se ejercitó en plazo, contra art. 119 LGT, TS ss. 5.07.11 y 20.4.12; se puede optar en la comprobación, AN ss 20.06.12 y 3.10.12, aunque no en un procedimiento de revisión (AN 24-1-18)    

I. SOCIEDADES

3) Gastos. Varios. Aunque finalmente los palletes se entregaban a los clientes, el gasto es deducible porque se adquirieron onerosamente y no hubo liberalidad; en cambio no son deducibles los intereses en préstamo integrupo porque no consta por escrito ni se fija tipo de interés ni tiempo de devolución; no son deducibles los gastos de asistencia congresos porque no se identifica a los asistentes (AN 16-3-21)

Se ha convertido en un aspecto clásico de las regularizaciones tributarias de la Administración la discrepancia respecto de los gastos deducibles en la imposición sobre la renta, como respecto de las cuotas deducibles en el IVA. La sentencia aquí reseñada admite la deducibilidad de un gasto, pero niega la de otros; y se puede comentar con estas otras de fecha próxima y el mismo asunto: 1) No son deducibles algunos gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención, combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a las personas; tampoco se admite la amortización de un inmueble no afecto a la actividad; sanción porque la contabilidad no refleja la imagen fiel, los estados financieros no reflejan la realidad, no se ha acreditado la relación de los gastos con la actividad (AN 11-3-21); 2) Se trata de una financiación extravagante y muy cara descontando efectos la misma entidad, donde entraban las divisas y salían las cantidades devueltas, que negó la financiación; dudas sobre la realidad porque se trata de un paraíso fiscal, art. 14 g) TR LIS. Sanción (AN 11-3-21)

- La primera de las sentencias reseñada, considera que no hubo liberalidad, en la adquisición onerosa de palletes que, después de su utilización, se entregaban a los clientes. Aunque se hubiera considerado una adquisición temporal, la onerosidad hace inadmisible la calificación de liberalidad; la deducibilidad no se podría negar ni aunque después de su uso fueran abandonados. Del mismo modo, se puede considerar que hay un exceso de exigencia de formalidades que lleva a negar la deducibilidad de intereses pagados por un préstamo entre empresas del mismo grupo porque no se hizo por escrito en un documento en que constara el interés pactado y el tiempo de devolución: la realidad probada, las anotaciones contables, la efectividad de los pagos, sitúan en un grado muy inferior las exigencias formales que ni siquiera son legalmente exigibles.

En cuanto a la asistencia a congresos y la necesidad de identificar a los asistentes, es obligado recordar que la base imponible del IS es el resultado contable modificado por los ajustes fiscales establecidos por la ley (art. 10 LIS). Siendo así, o se niega que las anotaciones de ese “gasto” merezca esa consideración (asiento sin justificación, aunque con justificantes) de forma que el resultado contable es otro; o se considera que contablemente es un “gasto”, pero que procede un ajuste fiscal, en cuyo caso es obligado encuadrar el ajuste en el artículo 15 LIS, lo que es difícil tarea si se tratara de considerar que existe un donativo (que exige aceptación) o una liberalidad (que exige identificación). 

- La segunda de las sentencias reseñadas aquí, niega la deducibilidad de gastos ciertos, satisfechos y contabilizados porque no existe factura completa, porque no se identifica a los que realizaron las actividades o porque no se justifica que éstas (representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención, combustible, viajes…) estuvieran relacionadas con la actividad de la sociedad.

Ciertamente, el artículo 106.3 LGT establece que las facturas son un medio “prioritario”, pero “no privilegiado” para probar la existencia de una operación. La previsión de la Ley 10/1985, de reforma de la LGT/1963, que impedía aplicar deducciones en la base imponible o en la cuota tributaria, se abandonó en la práctica porque era contraria al principio de capacidad económica (art. 31 CE) y porque podía perjudicar los intereses de la Hacienda Pública cuando la inexistencia de factura determinaba un sentido contrario. Por otro lado, conviene recordar, en aras del principio de coherencia del sistema tributario, la regulación detallada y exigente de las facturas en el IVA. No ocurre así en el IS: la base imponible es el resultado contable modificado por los ajustes fiscales establecidos en la ley del impuesto. Salvo que sea aplicable un ajuste, todo gasto que merezca esa consideración contable, se debe considerar deducible.

- La tercera de las sentencias reseñadas plantea el debate más allá del ámbito normativo, salvo que pudiera ser aplicable el artículo 15.g) LIS que impide la deducibilidad de gastos de servicios realizados con paraísos fiscales, salvo prueba de que la operación es efectivamente realizada. Y tampoco eso es lo que se niega en la sentencia, porque se refiere a una financiación extravagante y cara. Y el único remedio legal, dudosamente constitucional, para pretensiones como ésa es el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), que no se ha intentado aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos para la deducibilidad de los gastos son: justificación documental, contabilización, imputación temporal y necesariedad o correlación con los ingresos; no son deducibles los gastos en pagos a trabajadores en efectivo sin justificación que, como dice el TEAR, es la consecuencia de la falta de correlación con los ingresos (AN 8-7-19)            

4) Operaciones vinculadas. Hubo operación vinculada; a efectos de precios de transferencia, TS ss. 11.10.04 y 29.11.06, la tarea de promoción y supervisión de distribuidoras era autónoma y compleja y exigía mucho personal y el TNMM con preferencia del PMC es el que se ajusta mejor a directrices de OCDE, sin que se pueda alegar que eran servicios de escaso valor añadido (AN 3-3-21)

Aunque son muchos los aspectos en los que se manifiesta la incidencia del tratamiento específico de las operaciones vinculadas, es conveniente repasar conceptos considerando casos concretos. La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre el tratamiento especial de la vinculación: 1) Aunque el RD 1777/2004, modificado por RD 1793/2008, estableció un acta especial para la valoración de operaciones vinculadas cuando ésa no sea el objeto único de la regularización, no hacerlo así, no determina nulidad (AN 16-3-21); 2) Improcedente provisión por deuda entre vinculadas, art. 13.1.2º LIS; sanción aunque se anularon otros aspectos de la regularización, como considerar liberalidad lo que un TSJ calificó como despido improcedente (AN 15-3-21); 3) Se intentó despatrimonializar en España mediante donación del inmueble al hijo que lo transmite y aporta a una sociedad, utilizando los padres una vivienda en alquiler que no se paga lo que es una operación vinculada; sanción porque no se prueba el origen de los fondos para adquirir y porque la sociedad no presentó declaración (AN 2-3-21).

- La primera de las sentencias reseñadas hace referencia a dos aspectos de la vinculación: la calificación de las operaciones y el criterio de valoración. Al respecto (art. 18.4 LIS; arts. 17 y 18 RIS) se debe recordar que la elección del método de valoración tendrá en cuenta entre otras circunstancias la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y las no vinculadas. Precisamente esas circunstancias son las que determinan el criterio seguido.

- La segunda de las sentencias reseñadas se refiere a un aspecto procedimental (art. 19.1 RIS: un acta especial para la regularización por vinculación) y aplica con fundamento el principio de relatividad de las formalidades no esenciales.

- La tercera de las sentencias se refiere al ajuste fiscal regulado en el artículo 13.1 LIS respecto de las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores y a la no deducibilidad en los casos de créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, en los términos en que así se regula. Se advierte en la reseña de la sentencia del diverso rasero que se aplica respecto de las irregularidades de la Administración (que negó un gasto calificándolo de liberalidad cuando se sentenció que era por un despido improcedente) y de los administrados (contabilizar una provisión que era improcedente) que actúan sin ocultación, por una indebida aplicación de una norma. Situación que parece claramente diferenciable de la que se trata en la cuarta de las sentencias reseñadas aquí.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se consideró aplicable el método de precio libre comparable, pero la Inspección aplicó un ajuste atendiendo al precio medio entre independientes, aplicando el art. 16.3 TR LIS antes de la Ley 36/2006 y considerando imposible que ningún tercero cobrara 70 por los servicios personalísimos del socio que generaran un aumento de ingresos de 700: se han remansado los ingresos en una sociedad creada para hacer los servicios personalísimos del socio, con tributación menor por el IS que por el IRPF. No es una economía de opción, TS s. 29.06.11, sino, TJUE s. 21.02.06, práctica abusiva (AN 17-1-19)

5) RE. Reestructuración. Escisión. Improcedente. El artículo 15 Ley 43/1995 LIS era constitucional porque en las operaciones de reestructuración hay transmisiones reales; no hubo argucia en los requerimientos: el que pedía explicación en qué consistía el arrendamiento, porque era necesario conocer si existía rama de actividad; no existían elementos afectos y las obras las hizo el Ayuntamiento; la intención de afectar no es suficiente (AN 11-3-21)

La sentencia aquí reseñada permite considerar algunos aspectos de la regulación del régimen especial de reestructuración de empresas (arts. 76 a 89 LIS). Posiblemente fue el mismo fundamento (las transmisiones de elementos patrimoniales sin los efectos fiscales propios de esas operaciones fuera del régimen especial) que llevó a regular este régimen de diferimiento de tributación en vez de otra peculiaridad (puesto que no se trata de un régimen de incentivo ni de un beneficio fiscal) el que llevó a considerar que podría incurrir en inconstitucionalidad las consecuencias valorativas de las operaciones societarias que se regulaban en la LIS/1995 (art. 15).

Lo que podría parecer un asunto procedimental menor (el fundamento de un requerimiento) se justifica en la sentencia al admitir que podría ser necesario requerir sobre en qué consistía un arrendamiento, para deducir de la respuesta si existía o no una rama de actividad (art. 76.3 y 4 LIS), puesto que esa aportación no dineraria es una de las operaciones a las que se puede aplicar el régimen especial; y, lógicamente, no podría haber rama de actividad si no existían elementos afectos a una actividad y si no existían operaciones en esa actividad.    

- Recordatorio de jurisprudencia. La escisión de rama de actividad, art. 83.2 TRLIS, debe ser preexistente y autónoma en el momento de la escisión, TS s. 20.07.16; en este caso, no era rama ni tenía local afecto ni persona empleada y después de la escisión tenían el mismo teléfono y el mismo fax la escindida y la de origen, antes se tenía arrendado el inmueble sin necesidad de un sistema de gestión y, después, no se ha apreciado ninguna mejora de gestión (AN 13-9-19)

IRNR

6) Residencia. Familiar. Trasladado por la empresa al Reino Unido para dos años, quedó en España la esposa y los hijos hasta fin de curso el primer año; aunque TSJ Madrid había declarado que era no residente se consideró residente por residencia conyugal y por no probar la tributación en el extranjero, pero probó la escolaridad allí y aportó declaraciones, además comunicó el cambio de residencia y la AEAT consideró aplicable el art. 32 TR LIRNR a efectos de retenciones (AN 4-3-21)

Esta llamativa sentencia puede ser una manifestación de los posibles excesos que se pueden producir en la aplicación de los tributos. Ciertamente, las reglas de residencia (art. 9 LIRPF) procuran cerrar las vías de escape a la tributación “por obligación personal” y acuden a varios criterios (permanencia, dependencia familiar, intereses económicos), pero esa previsión legal no puede justificar que no se comprenda la trascendencia al respecto de los estudios de los hijos y de la necesidad de mantener temporalmente una separación familiar. El artículo 3 del Código civil no es un precepto orientativo, sino que tiene un contenido sustantivo que obliga a interpretar las normas según la realidad social, atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas, y, desde luego, a decir con criterios de racionalidad.

Haber comunicado el cambio de residencia y haber obtenido el reconocimiento de la AEAT, además de las pruebas aportadas, parece que presentan a consideración un exceso de proceder de la Administración que pudiera ser contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) a los que está obligada a atender en sus actuaciones. Así: Es residente quien deja el trabajo en el extranjero manifestando en documentos fiscales su regreso a España y cuando desde aquí realiza dos viajes, aunque se ausente para un curso de formación en el extranjero (AN 20-9-01)    

- Recordatorio de jurisprudencia. Si atendiendo al Convenio con Suiza el contribuyente era residente en Suiza y en España por vivienda y relaciones personales, es residente en España si aquí tiene un cuantioso patrimonio y elevadas inversiones (TS 4-7-06)

IVA

7) Entregas. Comunidades de bienes. La TS s. 7.03.17, ha zanjado definitivamente la polémica: los arts. 18 y 19 de la Directiva del IVA lo permiten y la Ley 16/12, dio nueva redacción al art. 8.2 LIVA y el TC 95/1993 permite la retroactividad de los cambios jurisprudenciales; las aportaciones a comunidad y las especificaciones de derechos en la disolución son entregas sujetas: se debe impedir, TJUE s. 17.05.01, que lo que permite deducir al adquirir no esté sujeto al llegar al consumidor final (AN 11-3-21)

Atendiendo a las referencias a las comunidades de bienes, conviene señalar lo que dicen las leyes. Establece el artículo 35.4 LGT que tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las comunidades de bienes. El artículo 84 Tres LIVA establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes cuando realicen operaciones sujetas al impuesto. El artículo 8 Dos 2º, después de las reformas legales, la última por la Ley 16/2012, establece que tendrán la consideración de entrega las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a comunidades de bienes y las adjudicaciones no dinerarias en caso de liquidación o disolución total o parcial, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas que regulan el ITPyAJD en los conceptos “AJD” y “OS”. Esta referencia es especialmente interesante porque por el concepto “TPO” las adjudicaciones no dinerarias en caso de disolución de comunidades de bienes son especificaciones de derecho y no son transmisiones sujetas a tributación. Si se recuerda que, en las transmisiones y arrendamientos de inmuebles, en caso de exención por IVA, hay una doble sujeción, con gravamen cuando se renuncia a dicha exención (cf. art. 4.4 LIVA y art. 7.5 LITP) la incoherencia del sistema es manifiesta.

Más que incoherencia es ignorancia del Derecho. Al respecto es conveniente recordar que “los términos empleados en las normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda” (art. 12.2 LGT). Siendo así, desde luego, consistiendo el hecho imponible “entrega de bienes” (art. 8. Uno LIVA) en la “transmisión del poder de disposición de bienes corporales”, no hay entrega en las adjudicaciones de bienes a los comuneros al tiempo de la disolución de comunidades de bienes porque la comunidad de bienes que es una situación jurídica (cf. art. 392 Cc) que no tiene personalidad jurídica, ni puede tener la titularidad de derechos y obligaciones, ni puede “trasmitir el poder de disposición”.

Quizá se dio cuenta el legislador reformista que quería emplear la ley como un instrumento ajeno a la “ordenación racional” (“ordinatio rationis”) y empleó el mismo subterfugio que le había dado buen resultado en regulación de la exclusión del régimen especial de reestructuración de empresas (cf. art. 89 LIS) cuando, después de señalar las causas (evasión o fraude) añade un “en particular” que no comporta fraude ni evasión. Aquí (art. 8 Dos 2º LIVA), después de haber dicho que “entrega” es la transmisión de poder de disposición sobre bienes corporales, dice que también se consideran entregas las aportaciones y las adjudicaciones no dinerarias y concluye: “en particular” se considera entrega la adjudicación de terrenos y edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros en proporción a su cuota de participación. Lo que es tanto como decir: aunque entrega es la transmisión del poder de disposición también es la adjudicación no dineraria al tiempo de la liquidación o disolución de comunidades de bienes y, en particular, la adjudicación a los comuneros en proporción a su cuota de participación, de terrenos y edificaciones promovidos por una comunidad de bienes, aunque eso sea una especificación de derecho y no una transmisión y menos una transmisión del poder de disposición y aunque se pueda discutir que, en Derecho, una comunidad de bienes pueda ser la titular de una promoción inmobiliaria. Quizá porque se trata de una sociedad con personalidad jurídica, aportaciones y adjudicación al tiempo de liquidación y así se debió calificar.

Menos dificultad tiene advertir de que las comunidades de bienes no nacen por aportación (se señala como excepción histórica la autorización de la creación de una comunidad por convenio bilateral entre propietarios de fincas colindantes) ni se modifican por aportación porque no son una relación contractual, sino la situación en la que se encuentra una cosa (art. 392 Cc) que pertenece en propiedad a dos o más personas. Y, siendo así, falla el argumento que lo que tributa al aportar con derecho a deducir debe tributar con repercusión al transmitir. No tributa al aportar porque no se aporta: una comunidad nace por adquisición indivisa, mortis causa o inter vivos, y en ninguno de esos casos hubo una comunidad con derecho a deducir un IVA soportado (en la adquisición en común se repercute a cada adquirente). El Derecho se atraganta. Como ocurre también con la simulación tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. La TS s. 7.03.18 ha zanjado definitivamente la sujeción al IVA de las adjudicaciones a comuneros a causa de la disolución de una comunidad que había sido sujeto pasivo del IVA; el concepto “entrega de bienes” es autónomo de la UE que no puede concretarse según el derecho civil doméstico (AN 16-11-20)

8) Base imponible. Sin repercusión. En relación con la tasa de suplemento de carburante, TS s. 17.12.20 y TJUE s. 7.11.13, los tickets no mencionan la inclusión de la tasa; se considera incluido el IVA, art. 78.4 LIVA cuando no se repercute expresamente, pero se entiende incluido si: las partes fijan el precio sin mención del IVA, el vendedor es sujeto pasivo y no tiene posibilidad de repercutirlo o resarcirse (AN 12-3-21 y 16-3-21, dos)

La sentencia aquí reseñada recuerda la doctrina que ya apareció con motivo de las adquisiciones en subastas en las que no hay repercusión expresa del IVA ni posibilidad de resarcimiento después de la entrega. Se generaliza el criterio aunque parece que rompe con el rigor exigible y exigido en la mecánica del tributo que asegura tanto la neutralidad como la efectiva incidencia en el consumidor final de bienes y servicios. Y esa generalización de lo peculiar podría alentar incumplimientos o dotar de argumentos contra las sanciones.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Según reiteradísima doctrina iniciada en TS s. 27.09.17, en la regularización de entregas no declaradas en las que en el precio no se hacía mención del IVA, interpretando TJUE s. 7.11.13, se debe entender incluido  si: i) las partes establecen el precio sin mención del IVA; ii) si el vendedor es sujeto pasivo del IVA en operación gravada; iii) que se carezca de posibilidad de recuperarlo del adquirente, con imposibilidad de regularización de terceros por el art. 89 tres 2ª LIVA, según la redacción vigente al tiempo de los hechos; efectos también en el IS, porque TS s. 12.03.18 el precio no puede ser distinto para el IVA y el IS; doctrina que prevalece a pesar d ela discrepancia con TS, sala segunda, s. 30.06.20 (TS 17-12-20)

9) Deducciones. Prorrata especial. Desarrollando dos actividades: de seguro, remunerada por las primas, exenta, y de cobro de recargos por cuenta del Consorcio, mediante comisión de cobranza, gravada, hay dos sectores diferentes y actividad accesoria, art. 9 LIVA, y es aplicable la prorrata, art, 102 LIVA; pero no se ha probado qué IVA soportado es por adquisiciones de bienes y servicios para el cobro del recargo; ni procedía aplicar la prorrata general ni en la especial se acredita IVA soportado deducible (AN 17-3-21)

La complejidad del IVA en la calificación de sectores y actividades según el difícil y mal ordenado artículo 9 LIVA se traslada a las deducciones cuando hay que distinguir entre sectores diferenciados, deducción común, prorrata general y prorrata especial. La sentencia que se reseña aquí considera que existen dos actividades: una, la de seguro (art. 20.16 LIVA), con operaciones exentas, y otra, la de cobranza de recargos, con operaciones gravadas. Dado que se trata de actividades “distintas” (grupo CNEA) y “diferenciadas” (porcentaje de deducción del 0% y del 100%) parece aplicable el artículo 101 LIVA y que no lo sería (porque no se trata de una actividad con operaciones que dan derecho a deducción junto con otras que no lo permiten) ni la prorrata (art. 102 y 103 LIVA) ni la general (art. 104) ni la especial (art. 105 LIVA). Para más complejidad se considera, aunque es discutible, que la actividad de cobranza puede ser accesoria (art. 9 1º c) a´) LIVA). Lo único que parece claro y comprensible es que sólo hay derecho a deducir el IVA soportado en adquisiciones para operaciones que dan derecho a deducir (art. 99 Uno y Dos LIVA) y que si no se puede desagregar las adquisiciones según su destino y afectación no cabe deducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. En una sociedad holding que transmite participaciones de sus filiales y opera con derivados para asegurar el riesgo de fluctuación del tipo de interés o de cambio, las transmisiones no son actividad accesoria, sino prolongación de la actividad ordinaria y las operaciones con derivados no están sujetas y no se incluyen en la prorrata porque la sociedad no presta ningún servicio que se realiza por la entidad financiera (TS  18-5-20, dos)  

I. ESPECIALES

10) Alcohol. Cerveza. Gravamen. Para la elaboración de la cerveza sin alcohol se añade alcohol y se devenga el impuesto; la AN modifica su criterio, AN s. 2.03.15: no hay cerveza, sino alcohol, NC 2203 (AN 16-3-21)

Se ha incluido la reseña de esta sentencia para poner de manifiesto la inevitable exigencia de una buena preparación técnica en la aplicación de los Impuestos Especiales. La inexcusable ayuda de la nomenclatura, no excusa de tener los conocimientos adecuados y suficientes para probar con fundamento que hay alcohol en la cerveza sin alcohol y que en esa producción no hay cerveza sino alcohol.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las diferencias de alcohol por pérdidas se deben a la aplicación de porcentajes según los productos; parte del alcohol se dedicó a la producción de cosméticos y en alguna medida no coincide con el alcohol señalado en la Memoria; se cumplieron los requisitos materiales, pero no los formales y la consecuencia no debe ser sustantiva aunque se puede multar; no cabe invocar el principio de confianza por referencia a la actuación de la Administración (AN 16-12-20)

Julio Banacloche Pérez

(10.06.21) 

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