PAPELES DE J.B. (nº
643)
(sexta época; nº 17/20)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac, julio 2020)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECLAMACIONES
1) Objeto. Improcedente. Obligaciones
entre particulares. Repercutido el IVA debidamente, quedó
luego sin efecto la operación, se rectificó la base imponible, art. 80 Dos
LIVA, se pidió y se obtuvo la devolución de la AEAT, un período según el art.
89 Cinco a) LIVA y otro, en que se aplicaba la prorrata, por solicitud de
rectificación, art. 89 Cinco b) LIVA, habiéndose producido el reintegro por
parte del repercutidor; la reclamación ante el TEA de intereses de demora es
improcedente (TEAC 22-7-20)
Se ha detallado la reseña de la resolución para poner
de manifiesto la complejísima regulación y lo dificultoso de los procedimientos
de modificación y rectificación en la LIVA. Y aún se podría haber añadido la
referencia al artículo 120.3 LGT que señala el procedimiento de rectificación
de autoliquidaciones (aunque en el IVA no existen, sino
declaraciones-liquidaciones) por el IVA se autoliquida o liquida operación por
operación.
En cambio, se considera obligado señalar la anomalía
fiscal que asumió la LGT/2003 cuando reguló las obligaciones entre particulares
y la posibilidad de impugnación (arts. 24 y 227.4. a) LGT), para luego, como
ocurre en la resolución reseñada aquí, excluir de reclamación la de intereses
de demora por retraso en el reintegro de las cuotas repercutidas debidamente y
luego devenidas indebidas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los TEA deben resolver, TS s. 18.4.98, sobre los intereses por el retraso del repercutido en el pago del IVA ingresado por el sujeto pasivo (TSJ Cantabria 24-5-01)
2) R. Ex. Rev. Improcedente. No
es un documento esencial el que minoraría los pagos efectuados cuando se pide
la rectificación la declaración modelo 180 presentada por el arrendatario
después de la liquidación al arrendador, porque no es “aparecido” (TEAC 17-7-20)
La resolución reseñada se puede comentar con esta otra
de igual fecha y semejante asunto: La declaración modificativa de la
declaración de operaciones con terceros, modelo 347, no constituye documento
esencial aparecido, TS s. 21.01.10 y AN s. 30.12.19, porque fue pasiva la
actitud del reclamante durante la comprobación y ni se dirigió a los
declarantes para que rectificaran ni pidió el contraste, art. 108.4 LGT, a la
AEAT (TEAC 17-7-20)
Establece el artículo 244 LGT que el recurso
extraordinario de revisión se puede interponer contra los actos firmes de los
órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las circunstancias
que señala el precepto. La primera es que aparezcan documentos de valor
esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o
resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los
mismos y que evidencien el error cometido. Por tanto, esa circunstancia exige:
a) invocar y acreditar un error en el acto o resolución impugnados (dado que la
palabra “error” tiene un contenido concreto y de general conocimiento, otras deficiencias
o irregularidades en el acto o resolución -firmes- deberán remediarse por otra
vía, como puede ser los procedimientos especiales de revisión; b) hacerlo
mediante un documento que se emitió después de dicho acto o resolución o que no
se pudo (fue imposible) aportar al tiempo de dictarse el acto o resolución; y c)
que dicho documento se puede considerar (mediante un razonamiento serio y
suficiente) “esencial” (desde luego, en el fondo -esencia- del asunto, pero
también en deficiencias o irregularidades formales o procedimentales que, de
haberse apreciado, habrían determinado a otro resultado) para la decisión que
se plasmó en el acto o resolución impugnados.
En la primera resolución reseñada se considera si en
el asunto decidido por el acto que desestimó la solicitud de rectificación se
pudo haber desconocido que hubo una liquidación al arrendador y que de su
contenido se habría deducido que habría sido errónea la declaración, modelo
180, del arrendatario en cuanto a los pagos efectuados, parece que tal
liquidación sí habría sido un documento “esencial”. Que la acreditación de ese
hecho, realizada entre arrendador y arrendatario, hubiera sido espontánea o
solicitada, no se pueda considerar “aparecida”, no es relevante, porque el
documento esencial no es esa acreditación, sino la liquidación practicada en su
día. En todo caso, sería deficiente mantener que un documento no es “esencial”
porque no es “aparecido”.
Y, en cuanto al tiempo -anterior, posterior- en que se
produjeron la liquidación y la denegación de la rectificación, parece que
correspondía a la Administración, por los principios de coordinación, confianza
legítima y buena fe (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), o haber estimado el recurso
extraordinario de revisión o haber actuado de oficio mediante la revocación (art.
219 LGT) del acto denegatorio de la solicitud de rectificación.
En la segunda resolución reseñada, además de por la
jurisprudencia que cita, parece razonable el argumento que se opone al recurso
de revisión, cuando nada se opuso en la comprobación. No habría sido así si se
tratara de un recurso ordinario que permite oponer las pruebas que sean
precisas en defensa del propio derecho aunque no se hubieran aportado antes. De
todos modos es un aviso para incentivar la petición de contraste de la AEAT
cuando se considera falsa o inexacta la información de terceros.
- Recordatorio de jurisprudencia. Pasado el tiempo sin
recurso los actos adquirieron firmeza y no procede el recurso extraordinario de
revisión porque tanto la prescripción como la improcedencia del procedimiento
de verificación en vez del de comprobación limitada, son cuestiones de
legalidad que se debieron recurrir en vía ordinaria (AN 31-1-20)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
3) RT. Reducciones.
Pensiones. DT 2ª LIRPF. Por
las aportaciones a Mutualidades la aplicación de la reducción regulada en la
DTª LIRPF se refiere a aportaciones anteriores a 1967 en cuanto que la renta así
empleada quedó sujeta a tributación sin reducción (TEAC 1-7-20)
La
resolución reseñada tiene un interés especial no sólo por el potencial número
elevado de afectados, sino también porque permite avisar de una forma de
proceder en alegaciones, reclamaciones, recursos, contestaciones a demanda,
conclusiones sucintas, resoluciones y sentencias. Se trata de llamar la
atención hacia un punto para evitar que se mire -en especial, quien ha de
resolver, pero también si se puede envolver a la otra parte del litigio- al
punto que no interesa. Se trata de una técnica exquisita, que exige una gran
valía intelectual y una laboriosa preparación profesional.
La
resolución reseñada que aquí se comenta es el “penúltimo paso” en el proceso de
perfeccionamiento de un marco argumental abrumador para limitar lo más posible
el coste fiscal de posibles estimaciones de un elevado número con cuantiosos
importes en reclamaciones y recursos; al tiempo que se facilita el camino para
el convencimiento del juzgador en la vía contenciosa.
- El “paso
anterior” se dio en la TEAC r. 5.07.17, para unificación de criterio, que,
naturalmente, se reproduce y que decidía así: a) no se aplica la DT 2ª LIRPF a
las aportaciones a una determinada mutualidad a partir de 1 de enero de 1999
porque tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social por lo que
las prestaciones deben tributar íntegramente por el IRPF como rendimientos del
trabajo; b) las aportaciones anteriores a 1999, hacen que se deba excluir como
rendimiento del trabajo a efectos del IRPF el 100% de la parte de la pensión de
jubilación forzosa percibida de la SS, correspondiente a dichas aportaciones.
- Con una larguísima consideración de antecedentes
históricos empieza la resolución de 2020 que lleva a una justificación de la de
2017 (ni un paso atrás) que, como se verá, se confirma, pero se puntualiza: las
sociedades de socorro mutuo y las mutualidades nacieron antes de la Ley de
Mutualidades (6.12.41) como lo confirma que la Ley de 14 de mayo de 1908 ya se
refería a los montepíos, sociedades de socorros mutuos, entidades con fines
exclusivamente benéficos. Con el espíritu de la Ley de Mutualidades y su
reglamentación (D. 26.05.43) la afiliación a montepíos y mutualidades era libre
y voluntaria, pero la Ley de 16 de octubre de 1942 de reglamentaciones del
Trabajo llevó el mutualismo a la afiliación obligatoria. La difícil
coexistencia de los dos regímenes voluntario y obligatorio (D. 10.08.54) llevó
a la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, que
unificó los seguros sociales y al texto articulado primero
de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social,
aprobado mediante el Decreto 907/1966, de 21 de abril, en él se encomendó a las
Mutualidades Laborales la gestión de las funciones y servicios derivados de la
prestación por vejez. EL RD-L 36/1978 simplificó el número de entidades gestoras
de la SS quedando extinguido el servicio de Mutualismo Laboral, Mutualidades
Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista. Así, desde 1967
hasta 1979 (fecha de integración de las Mutualidades en el INSegSo) es una SS básica y obligatoria, como se
deduce del informe de vida laboral y de las nóminas, documentos en los que
consta el alta en el Régimen General de la SS y los descuentos de cuotas a la
SS y número de afiliación a la SS.
En la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 se
exponía también las fechas y normas de integración de una determinada
institución de previsión en el régimen general de la SS (D 2065/1974 TR LGSS;
RD 1879/1978 de normas aplicables a Entidades de Previsión Social sustitutorias
de las Entidades Gestoras del régimen general o de los regímenes especiales de
la SS; y, en los años noventa, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de integración en el régimen general de la SS; y la Orden del Ministerio
de Economía y Hacienda por la que se acuerda la disolución y liquidación
forzosa) y se decía que la citada
institución era una mutualidad que actuaba como entidad sustitutoria de la SS
de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez
jubilados percibía de ella su pensión de jubilación.
- Expuestos esos antecedentes la resolución que aquí
se comenta aborda la cuestión de fondo a partir de dos preceptos. Por una
parte, el artículo 17.2.a).4º de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción
vigente al tiempo de los hechos examinados en el presente recurso, establece
que tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo: "Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan
podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base
imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e
invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en
el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto,
por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado
2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley". Y, por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda de la
LIRPF establece lo siguiente: “Régimen transitorio aplicable a las mutualidades
de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas
de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido
objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse
en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2.
La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las
aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la
legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3.
Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido
ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75
por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas". Antes
de la LIRPF/2006 se regulaba una previsión idéntica en la DTª de la Ley
40/1998, del IRPF y, después, en la DTª 2ª RD-Leg 3/2004 TR LIRPF.
La resolución del TEAC de 2020 considera que el criterio de la resolución
de 2017 (y también otra de 11 de marzo de 2019) se debe confirmar, pero que,
siendo diferentes las instituciones de previsión social consideradas en cada
resolución, la de entonces tenía como referencia 1999, mientras que la de ahora
la tiene en 1967: “La primera fue una Mutualidad que actuaba como sustitutoria
de la Seguridad Social, hasta que se integró en el Régimen General de la Seguridad
Social con efectos de 1 de enero de 1992. La (otra) Mutualidad Laboral…, sin
embargo, fue hasta 1966 un sistema de Previsión Social complementario y
obligatorio de los Seguros Sociales y, a partir de 1967, pasó a ser una Entidad
Gestora de la Seguridad Social, no pudiendo entenderse, por tanto, que
desde esta fecha nos encontremos propiamente ante aportaciones a
"mutualidades de previsión social" o ante prestaciones de
"mutualidades de previsión social" a los efectos de la Disposición
Transitoria segunda de la Ley 35/2006, toda vez que las cantidades aportadas
han tenido la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social y las
prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social…” Se debe hacer
notar aquí cómo, para el TEAC, el motivo de la distinta referencia no es si se
pudo reducir la tributación por las aportaciones realizadas, sino la naturaleza
del régimen de previsión, según la interpretación de las normas vigentes mucho
antes de la Ley 35/2006.
- Y, sigue la resolución que se comenta: “en el caso
(institución de previsión)…, entre las aportaciones … anteriores a su
integración en la Seguridad Social en 1992 hubo algunas que no redujeron la
base imponible del impuesto (las anteriores a la Ley 44/1978) y otras que sí
(las posteriores a dicha norma), concurriendo las circunstancias señaladas en
el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006…; en el
caso de la Mutualidad Laboral … ninguna aportación a dicha institución anterior
a su conversión en Entidad Gestora de la Seguridad Social en 1967 pudo minorar
la base imponible del impuesto, razón por la cual no concurren las
circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 35/2006, lo que supone que deba excluirse como rendimiento
del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación correspondiente a
dichas aportaciones anteriores a 1967”.
Pero el razonamiento se convierte en sofisma porque,
atendiendo al criterio de su posible reducción de la base imponible del IRPF,
para su resolución de 2017 el TEAC se considera que hay que estar a la Ley
44/1978, aplicando la DT LIRPF aprobada en 1998, 2004 y 2006; mientras que para
la resolución de 2020 esas normas legislativas son irrelevantes (aunque son las
únicas y las primeras que regulan la posible reducción en el IRPF), porque lo
decisivo es que se trataba de cotizaciones a entidad gestora de la Seguridad
Social, cuando, en Derecho ni unas ni otras aportaciones se podían reducir del
IRPF antes de la Ley 44/78. En este sentido tiene razón la resolución: "El
modelo vigente desde mediados de la década de los cuarenta hasta finales de los
setenta consiste, por lo tanto, y a los efectos que aquí nos interesan, en lo
siguiente: las aportaciones a las Mutualidades no minoran la base para la
aplicación del impuesto sobre la renta, ya fuera la Tarifa I de la Contribución
de Utilidades (hasta 1957) o el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo
Personal (a partir de 1957)". Pero no tiene razón cuando, con un salto
hermenéutico, deduce: “Si el alta en la Mutualidad Laboral … tuvo lugar con
posterioridad al 1 de enero de 1967 -como ocurre en el concreto supuesto
examinado en el presente recurso- resulta claro que las cantidades aportadas a
la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio
de las cotizaciones a la Seguridad Social y que las prestaciones percibidas son
prestaciones de la Seguridad Social, por lo que no concurren las circunstancias
para aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF y, por ende, para
dar a la pensión percibida por el interesado un tratamiento fiscal distinto al
establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social”. Y
no tiene razón porque la DT introducida en la regulación del IRPF en 1998, 2004
y 2006, sólo se refiere al IRPF y no a otros impuestos anteriores (porque no lo
dice así la DT ni se refiere a ellos) y tiene como finalidad evitar que
tributan las prestaciones cuando su financiación tuvo su origen en aportaciones
que no se pudieron deducir en el IRPF.
- Y así lo dice expresamente la resolución que se
comenta: “La finalidad de la Disposición Transitoria examinada
no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de
jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder
a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo
diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible
del impuesto sobre la renta”. La “cortina de humo” ha funcionado, los lectores
no avisados, los que deben resolver y queden admirados de la erudición
histórica y normativa exhibida en las resoluciones, pueden dejar de prestar
atención a lo que es la realidad legal cercana, es decir, la DT que se acaba de
transcribir (“evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación
derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a
aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999). En resumen: hasta la Ley 48/1998
no había reducción en el IRPF por aportaciones anteriores a 1978 aunque no se
hubieran podido reducir en los impuestos precedentes (CTUtilidades, IGRPF);
desde 1999 la DT permite reducir por tales aportaciones (“rentas que ya
tributaron en su día”). Lo que las resoluciones del TEAC deberían haber
considerado era la normativa tributaria anterior a la Ley 44/1978 y, en su
caso, acreditar que en aquélla (en algún tiempo) se pudo “reducir la base
imponible por el importe de las aportaciones” que determinaron importes de las
prestaciones percibidas a partir de 1999. Pero de eso no se dice nada en las
resoluciones. Y si no hay prueba de reducción fiscal, se aplica la DT.
La conclusión es que, en
este asunto, toda referencia normativa debe ser a la Ley 44/1978, del IRPF, que
regula las reducciones en la base imponible. A ella se refieren las idénticas Disposiciones
Transitorias (1998, 2004 y 2006) y, por tanto, la única referencia delimitadora
es 1999, porque fue en la Ley 40/1998 cuando se introdujo la DT reiterada.
Acertó el TEAC con la resolución de 2017, pero en la de 2020 la virtud a
destacar es la habilidad dialéctica.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación de la DT 2ª Ley 35/2006, respecto de las pensiones
de empleados de CTNE pagadas por la SS al asumir los compromisos de la
extinguida mutualidad, siendo requisito para aplicar la reducción del 75% que
las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la
BI, sólo se aplica a la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1979
(TEAC 5-7-17)
I. SOCIEDADES
4) Gastos. Administradores. Cuando
el administrador desarrolla además otras actividades, para que ese gasto sea
deducible, TS s. 26.02.18, tiene que ser ajustado a la ley, arts. 217 a 219 y
249 TR Ley de Sociedades de Capital, según Ley 31/2014 (TEAC 17-7-20)
El fiel contraste de esta resolución está en el
artículo 15.e) LIS que establece que no tienen la consideración de gastos
fiscalmente reducibles los donativos y liberalidades, sin que se consideren
comprendidos en esa letra las retribuciones a los administradores por el
desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un
contrato de carácter laboral con la entidad. Fue una novedad legislativa de la
Ley 27/2014 que, posiblemente, pretendía sentar un criterio claro ante las
muchas polémicas producidas en la regulación legal anterior. Aún así, es
evidente que se trata de un añadido asimétrico tanto porque es difícil
relacionar la retribución a los administradores con donativos o liberalidades
que son contratos cuya causa (art. 1274 Cc) es “la mera liberalidad del
bienhechor”, como porque es difícil discutir la deducibilidad fiscal de un
gasto consecuencia de un contrato laboral.
La resolución reseñada que se comenta, busca
fundamento en lo que fue origen de las polémicas con la normativa anterior al
incluir un aparente requisito “extra legem”, que no está en la ley y que, en
cuanto modifica lo regulado, se convierte en “contra legem”: las retribuciones
al administrador sólo son gasto deducible si son ajustadas a Derecho atendiendo
a la Ley de Sociedades de Capital. Se dice que se trata de un “aparente” nuevo
requisito, en primer lugar porque lo regulado en el artículo 15.e) LIS se
refiere a retribuciones al administrador “por el desempeño de funciones alta
dirección”, mientras que la resolución se refiere a cuando el administrador desarrolla
“además otras actividades”; y, en segundo lugar, porque, para esa retribución
por otras actividades, habrá que atender a la legislación propia de las
sociedades de capital para calificarla, de lo que puede resultar que sean
ilícitas o que sean actividades ajenas a la actividad propia de administrador
que es a la que se refiere el artículo.
- Recordatorio de jurisprudencia. No consta en actas
que la retribución no sea por desempeño del cargo, durante dos años sólo cobró
un miembro del consejo y no se retuvo al 35% y no se pagó dividendos a los
accionistas; a efectos interpretativos se aplica la TS s. 21.01.10 (AN 19-9-19)
IVA
5) Entrega. Sujeción. Indemnización. En
la indemnización por resolución del contrato de construcción de una desaladora
que no llegó a funcionar y cuyo importe se corresponde con el valor de la obra
construida, hay entrega sujeta, TJUE ss. 22.11.18 y 11.06.20, y no hay exención
por segunda entrega, art. 20 Uno 22 LIVA, porque la instalación no se utilizó
(TEAC 22-7-20)
La resolución reseñada tiene un especial interés por
la dificultad que ofrece para conocer los hechos. Hubo un contrato de
construcción de una desaladora y se entregó la construcción, pero no se pudo
poner en funcionamiento y se acordó la resolución del contrato mediante el pago
de una indemnización a la constructora por un importe que vino a coincidir con
el coste de la obra construida. El debate se refiere a si esa indemnización fue
una satisfacción por el perjuicio producido o si se trata de una
contraprestación por la obra realizada. En el primer caso no habría sujeción al
IVA; en el segundo existiría una entrega sujeta al IVA (art. 8 LIVA). Prevalece
esta calificación, pero es razonablemente discutible porque es claro que la
indemnización no es la contraprestación pagada por una adquisición de un poder
de disposición (art. 78 Tres 1º LIVA).
Hay dificultad para saber si la resolución del
contrato determinó no sólo la indemnización, sino también la devolución a la
constructora de la desaladora entregada en su día. Si existió esa reversión de
la obra con los efectos propios de la resolución de los contratos (art. 80.2, 89.1,
114.1 LIVA) sería un argumento más para considerar que la indemnización no era
contraprestación de una entrega. Pero la duda surge cuando la resolución
considera y decide sobre si en esa resolución con indemnización hubo o no
segunda entrega con posible exención en los términos regulados en el artículo
20 Uno 22 LIVA. Considera la resolución que no hubo segunda entrega porque el
promotor no había utilizado la desaladora al estar acreditado que nunca entró
en funcionamiento. No parece que hubiera motivo para plantear esa posibilidad
si sólo hubo una entrega -de constructor a promotor-, pero si hubiera habido
dos entregas -de constructor a promotor y en la reversión de éste a aquél- habría
dos hechos imponibles y dos devengos del IVA; salvo que, como se decía antes,
se considere que la resolución excluye la primera entrega y no determina la
sujeción por la indemnización.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si por resolución de
contrato se indemniza por la rescisión y por las actuaciones dentro de la
acción urbanizadora, esta parte es contraprestación sujeta (AN 20-9-12)
6) Servicios. Sujeción. Entes públicos. Están
sujetos, art. 7.8º LIVA, los servicios de la TV autonómica en cuanto generan o
pueden generar ingresos publicitarios: los entes públicos pueden realizar
operaciones empresariales, TS s. 11.01.18; para saber si hay sujeción, TJUE s.
22.02.18, hay que estar a cada caso; en éste la entidad realiza funciones
públicas: el servicio de la CA a los ciudadanos se corresponde con el servicio
que la TV presta a la CA, pero sin las prerrogativas del sector público (TEAC
22-7-20)
Esta interesante resolución incide en un aspecto del
IVA que viene originando dudas y discrepancias desde la aplicación del impuesto
en 1986. No se puede olvidar los problemas de interpretación y aplicación del
IVA en cuanto a servicios públicos como la limpieza urbana y la recogida de
residuos sólidos al abastecimiento de agua potable; en cuando a la intervención
de empresas públicas para realizar esos servicios y el tratamiento de las
subvenciones recibidas; o la discutible sujeción de los servicios de
liquidación tributaria realizados por los registradores de la propiedad. La
aportación destacable de la resolución que se comenta es la diferencia entre
“función pública” y las “prerrogativas del sector público”.
El artículo 7.8 LIVA regula una no sujeción por
referencia a tres aspectos: subjetivo (entidades que se relacionan), objetivo
(entregas y servicios sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria y relación de operaciones sujetas en todo caso) y
relacional (en las letras C y D por referencia a la Ley de Contratos del Sector
Público). Parece razonable considerar que, tratándose de un precepto que
declara la no sujeción al IVA de determinadas operaciones, éstas (entregas y
servicios) se deben calificar como se hace para su sujeción (arts. 8 a 12 LIVA)
y deben tener como referencia el requisito subjetivo de sujeción (concepto de empresario
o profesional en el art. 5 LIVA). En cambio, como se ha dicho antes, la ley
(arts. 4 y 8 LIVA) no relaciona la no sujeción ni con la función pública ni con
las prerrogativas del sector público.
Esa consideración podría ser suficiente para: rechazar
la sujeción de toda operación ajena al tráfico empresarial o profesional (como
son las liquidaciones tributarias); para considerar “extra legem” la resolución
que se comenta por circunscribir el ámbito del hecho imponible a requisitos que
la ley no establece (cf. art. 13 LGT). Pero la resolución que se comenta
considera: que la Comunidad Autónoma respecto de los ciudadanos tiene que
desarrollar una función pública con las prerrogativas propias del sector
público mediante la televisión y que ese servicio no está sujeto al IVA; pero
que la entidad de televisión presta ese servicio a la CA y a los ciudadanos en
el desarrollo de una función pública, pero lo hace sin las prerrogativas del
sector público. Y de ahí se deduce la sujeción al impuesto.
En cuanto que se hace referencia a la obtención de
ingresos por publicidad, posiblemente hubiera sido más convincente -operación
empresarial- y menos oscuro -prerrogativas del sector público-, reducir el
argumento a que los entes públicos pueden realizar operaciones propias e
idénticas a las que habitualmente se producen en el ámbito de los negocios
empresariales y que el IVA sujeta esas operaciones en cuanto se realicen en las
condiciones propias del mercado.
- Recordatorio de jurisprudencia. La venta mediante
subasta por la Comunidad Autónoma de un edificio que estuvo destinado a
juzgados no se produce en una actividad empresarial y no había sujeción al IVA
ni a AJD (TS 11-1-18)
7) Servicios. Sujeción. Publicidad.
Insertar un anuncio en una página web diseñada de modo que, si se pulsa,
redirige a la página del anunciante en la que el destinatario puede adquirir
bienes o servicios, no es intermediación, sino de mera información
publicitaria; la localización, TJUE s. 19.02.09, es desde el Estado miembro en
que se difunde; aplicar un porcentaje para calcular la base imponible referida
a los receptores en territorio de aplicación del IVA español no es estimación
indirecta (TEAC 22-7-20)
La resolución reseñada aquí se refiere al hecho
imponible, a su localización y a la base imponible en el IVA lo que permite
repasar esos conceptos y los preceptos que los regulan. En primer lugar, en
cuanto al hecho imponible, se debe recordar que la intermediación (art. 11 Dos
15 LIVA) es una operación descrita desde hace mucho tiempo y tiene como
característica poner en relación a las dos partes de un contrato. Una página
web publicitaria sólo relaciona al publicitado y al publicista; la relación
entre potenciales contratantes no es intermediación en la operación que,
después, se pudiera realizar entre el adquirente de un bien o servicio ofertado
y el empresario que se había hecho publicidad en la página web que fue el
instrumento del servicio de publicidad entre anunciante y anunciado.
La localización de los servicios publicitarios se
regula en el artículo 69 Dos c) LIVA en el que se establece que no se
entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios
que a continuación se relacionan cuando el destinatario de los mismos no sea un
empresario o empresario actuando como tal y esté establecido o tenga su
domicilio o residencia habitual fuera del Comunidad (salvo que esté
establecido, tenga su domicilio o resida en Canarias, Ceuta o Melilla). Los
servicios de publicidad están incluidos en la relación que sigue. O sea, que
entre empresarios, la localización de los servicios publicitarios es en el
territorio de aplicación del impuesto donde se prestan.
La base imponible del IVA, en general, se calcula por
determinación directa (art. 81 LIVA). No obstante esta previsión legal, la
posibilidad de que las mismas operaciones puedan tener receptores diversos que
pudieran motivar distintas localizaciones de los servicios permite razonar una
estimación proporcional de la base imponible de los servicios sujetos y
gravados. Ese cálculo no es estimación indirecta (art. 60 LGT) ni por las
causas (imposibilidad de determinar la base imponible por deficiencia contables
o en las obligaciones formales tributarias) por su contenido.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios
de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento por empresa establecida
en territorio de aplicación del IVA a otra no establecida, Gibraltar, dedicada
a la prestación de servicios de juego on-line a plataformas digitales, están
sujetos cuando ésta utiliza o explota los servicios de aquélla en territorio de
aplicación del IVA (TS 16-12-19, 17-12-19)
8) Exenciones. Servicios médicos. Está
exento, como prestación médica a personas físicas, el servicio de elaboración
de informes de diagnósticos de enfermedades a partir de pruebas enviadas por
telerradiología en España y UE, aunque no se realicen en el mismo lugar, TJUE
s. 5.03.20; la exención impide deducir el IVA soportado (TEAC 22-7-20)
El interés que tiene comentar la resolución aquí
reseñada está en que permite recordar que las exenciones y beneficios fiscales
se deben interpretar de forma estricta, lo que no quiere decir que se deben
interpretar de forma restrictiva. También puede ayudar el recordatorio para
atender a los límites de la integración analógica (art. 14 LGT) en cuanto que
no permite extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las
exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 20 Uno 3º LIVA, el servicio telerradiológico que elabora y entrega
informes no es un servicio médico, sino una mera intermediación. Gravamen con
derecho a deducir (AN 2-3-20)
I. ESPECIALES
9) Hidrocarburos. Exención. Biogas Antes
de la modificación por la Ley 15/2012, la exención del art. 51.2.c) LIE, era
aplicable porque una cosa es que la fabricación fuera del régimen suspensivo dé
lugar a la sujeción al impuesto y otra cosa es que impida aplicar una exención
o tipos reducidos establecidos en la ley (TEAC 22-7-20)
No es infrecuente leer sentencias en las que se
equiparan sujeción y gravamen y no sujeción y exención. No ocurre así en las
resoluciones de los TEA en las que sus autores han aprendido hace años y manejan
con soltura habitualmente esos conceptos tributarios. Así: los presupuestos de
hecho en los que se manifiesta el objeto de un tributo, atendiendo a lo
dispuesto en la ley que lo regula, pueden estar sujetos (hecho imponible) o no
sujetos (supuestos de no sujeción), como se dispone en el artículo 20 LGT; y
los supuestos sujetos (hechos imponibles), atendiendo a la ley del tributo,
pueden estar exentos (sujetos, pero sin gravamen) o gravados (sujetos a la
obligación principal, como se dispone en los artículos 22 y 49 LGT.
- Recordatorio de
jurisprudencia. No se
aplica la bonificación a parte de los hidrocarburos destinados a producir
hidrocarburos cuando no se cumplen los requisitos para poder determinarla (TS
19-4-07)
Julio Banacloche Pérez
(17.09.20)
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