PAPELES DE J.B. (nº 645)

(sexta época; nº 18/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(TS, julio 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Buena Administración. Existente. Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación “desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS 23-7-20)

El derecho a una buena Administración gana poco a poco consideración en la doctrina de los tribunales y encuentra sus raíces en el ámbito europeo: el artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario oficial de la UE C202 de 7 de junio de 2016, páginas389 a 405) especifica que “toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la UE traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”. Al derecho a una buena Administración se ha referido el TS ss. 14.02.17 y 5.12.17, y en la sentencia de 17 de abril de 2017 dice: “… le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que mas allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyentes”.

La sentencia aquí reseñada considera que el principio a una buena Administración tiene su fundamento en el artículo 103.1 CE que establece: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. La concreción legal de esta proclamación se encuentra en el artículo 3 de la Ley 40/2015 que establece: “Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”. Esta regulación legal tiene carácter imperativo y permite al administrado, en toda actuación de una Administración, contrastar si ha actuado conforme a esos principios. Y, en cuanto una ley específica establezca otros principios, ese derecho del administrado se extiende también a esas exigencias. Así, a la vista del artículo 3.2 LGT, en la aplicación de los tributos, además de los principios constitucionalmente proclamados y regulados por ley general, el administrado puede contrastar la actuación administrativa con los principios de proporcionalidad, eficacia, limitación de costes indirectos y respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

Por lo general, los pronunciamientos de los tribunales hasta ahora producidos se han referido a los plazos de actuación de la Administración, pero no hay motivo alguno para que ese sea el único ámbito de aplicación del derecho a una buena Administración. Los principios de eficacia y coordinación deben impedir reiteraciones, actuaciones duplicadas cuando no contradictorias. El principio de sometimiento pleno a la ley y al Derecho debería impedir que, en las regularizaciones tributarias, la regla sea la provisionalidad cuando debería ser la excepción y, sobre todo, porque una liquidación provisional que no considera todos los elementos que la ley del tributo establece para determinar la obligación tributaria, es una liquidación, por definición “ilegal”, y contraria a Derecho si en un plazo necesariamente breve no pasa a ser definitiva. Y, así se puede elaborar una larga relación de supuestos contrarios a una buena Administración. Una Administración no es buena si no realiza una buena administración.

La sentencia reseñada recorta los elementos de contraste para considerar si ha existido buena administración al considerar que no ha habido una dilación “desproporcionada” ni un retraso “significativo cuando la resolución del TEAC al administrado se hizo en veintiún días de 9.07.13, pero tardó tres meses en llegar al TEAR que dictó la resolución y el TEAR notifica a la AEAT en diecinueve días. Si se considera que todas estas comunicaciones internas entre órganos de la misma Administración (cf. art. 5 LGT) se hacen por vía telemática, atender a esos tiempos de comunicación sería suficiente para considerar que todos son desproporcionados y significativos y, desde luego, la comunicación del TEAC al TEAR es injustificable.

En todo caso, es obligado señalar lo inútil de todas estas consideraciones si de la vulneración del derecho a una buena Administración no se derivan consecuencias que resarzan al administrado del perjuicio que esa vulneración, por sí misma, entraña y que restablezcan el Derecho violado por la infracción de la Constitución y la Ley a las que está plenamente sometida la Administración. Dice la sentencia reseñada que no procede limitar los intereses de demora. Se responde así a la pretensión del recurrente. Y es que la dilación no fue desproporcionada ni el retraso significativo.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

NORMAS

2) Calificación. Inexistente. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)

La reiteración de pronunciamientos conduce a la doctrina jurisprudencial (art.1.6 Cc) que complementa las normas del ordenamiento jurídico. Las sentencias aquí reseñadas son una reacción a los que, en los últimos veinte años, ha devenido en un abuso de derecho en la aplicación errónea del concepto de calificación. El artículo 13 LGT establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Desde luego, no es calificación jurídica de los hechos, actos o negocios lo que ponen de manifiesto las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”. La apariencia se corrige con la prueba de la realidad, la artificiosidad se reconduce a la naturalidad o a la normalidad, mediante la prueba de lo verdaderamente querido, convenido u operado; las intenciones, fines o motivos, que pueden producir negocios indirectos, no se deben confundir con la causa de los contratos (arts. 1261 y 1274 a 1276 Cc) y el ahorro fiscal, por sí mismo, no es ilícito, aunque sí lo es exigir una tributación sin fundamento legal.

Dice la sentencia que aquí se comenta que las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional. Y esta consideración debe servir no sólo para reiterar que no es calificación jurídica de los hechos, negar su existencia o su contenido o sus efectos, sino también para señalar que, cuando las leyes regulan lo que es una sociedad, la trascendencia de la “affectio societiatis”, las consecuencias y reconocimiento jurídico de la entidad que nace por el consentimiento de los socios, no es calificar ni negar la existencia de la sociedad, ni mucho menos, constituir una sociedad por voluntad propia de la Administración sin intervención, consentimiento ni aportaciones en común de los que por esa arbitrariedad se ven tratados como socios de una sociedad que no han constituido. En este sentido, es obligado señalar la diferencia entre “lo discrecional”, los que se puede hacer o no, pero motivadamente, y “lo arbitrario” que no tiene ni fundamento ni justificación razonable. A lo arbitrario se refiere el artículo 9 CE.

Añade la sentencia reseñada aquí que las instituciones creadas por el legislador no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT. De nuevo acierta la sentencia sin necesidad de hacer una denuncia expresa de lo que ha ocurrido o puede ocurrir. Pero es suficiente remontarse veinte años atrás para comprobar cómo el fraude de ley tributario (art. 24 LGT/1963) literalmente referido a la tributación de un hecho imponible con aplicación de una norma indebida, lo indebido pasó de una norma reguladora del hecho imponible a una o varias normas, tributarias o mercantiles y referidas a la base imponible o, incluso, a la realidad de los hechos. Y así hasta que se mantuvo que el fraude de ley (art. 6 Cc) era un abuso de derecho (art. 7 Cc). En 1995 el legislador eliminó la interpretación económica del hecho imponible (art. 25 LGT/1963) que había introducido la Ley 10/1985 y aprovechó el precepto vacío para “crear” la “simulación tributaria”, con el contenido regulado en el Cc pero sólo a efectos tributarios, además de que es antijurídico esa esquizofrenia normativa, la aplicación de la norma (art. 16 LGT/2003) se hace con desprecio a la regulación de la causa de los contratos en el Cc, hasta el punto de confundirla con los motivos, los fines o las intenciones o de aplicarla para negar la existencia de contratos o entes real y lícitamente constituidos.

El legislador introdujo con la LGT/2003 “el conflicto en la aplicación de la norma tributaria”, aunque no regula ningún conflicto ni se trata de aplicar una norma, sino que se trataba de legalizar el principio de “la mayor tributación entre las posibles”, permitiendo que se exigiera una mayor tributación cuando la Administración considerara que los hechos, actos o negocios lícitos, válidos y eficaces en otros ámbitos del Derecho, eran artificiosos, impropios o inusuales, lo que le permitía hacer tributar según lo que ella considerara como usuales o propios aplicando la norma correspondiente a esta realidad virtual. Y lo que, en su momento, sólo determinaba la exigencia de intereses de demora al liquidar por la diferencia entre lo real y lo fiscal, con el tiempo también ha determinado la exigencia de sanción. En esto falla la saludable sentencia que se comenta, porque en el aspecto sancionador no hay diferencia entre simulación (art. 16.3 LGT) y conflicto (art. 206 bis LGT).        

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo simulación porque la actividad de la sociedad y del socio eran la misma con los mismos medios personales y materiales, para evitar la exclusión de la EO; no cabe aportar pruebas, TS s. 17.10.14, después del trámite de audiencia (AN 14-2-18)

PROCEDIMIENTO

3) Comprobación de valores. Tasación pericial contradictoria. En aplicación del art. 135.1 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)

Dos aspectos son destacables de la sentencia reseñada aquí. Por una parte, la clarificación que supone declarar el plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando se hubiera reservado el derecho a promoverla. Se trata de un aspecto destacable porque, como dice la sentencia, la expresión “se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesto” no es igual a otras empleadas en otros artículos de la LGT, como ”firmeza en vía administrativa” o “resolución firme”; y así, en esta sentencia, se aclara que el plazo se contará desde que se dicte el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”, cuando no cabe otra impugnación en dicha vía.

Por otra parte, la sentencia aporta la consideración de la tasación pericial contradictoria, TS s. 17.01.19, no como un recurso o reclamación, sino como un medio impugnatorio “sui generis” de la valoración hecha por la Administración que está integrado en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección o de comprobación de valores. Esta consideración tiene interés porque admite que exista un procedimiento dentro de otro, aunque la tasación se considere como un medio impugnatorio de la valoración de la Administración. Así, lo que se vio forzado en su regulación por economía procedimental para evitar que se tuviera que paralizar un procedimiento de Gestión o de Inspección ya iniciado hasta que se iniciara y concluyera el de tasación, abre el camino para otras consideraciones, en especial respecto de la duración de actuaciones como garantía de seguridad jurídica atendiendo al “procedimiento madre”. Como debería ocurrir en los procedimientos con los responsables tributarios dentro del procedimiento de apremio -que, según el TEAC en r. 24.02.2000, es un procedimiento que no debe ser troceado-; o los procedimientos de gestión y el de inspección con alcance parcial en cuanto determinan liquidación provisional (arts. 130, 133, 139 y 148); o incluso el procedimiento administrativo de liquidación en paralelo (arts. 250 y 253 a 256 LGT) a las diligencias judiciales por delito.

- Recordatorio de jurisprudencia. La tasación pericial contradictoria es un procedimiento, art. 134.3 LGT, que tiene iniciación y terminación y está sometido al plazo de seis meses, art. 104 LGT; no es un medio de impugnación, pero incumplir el plazo no es aceptar el valor del perito del contribuyente porque lo que se pide con la TPC es la emisión de un dictamen y no que prevalezca el valor del administrado; es un medio de prueba: para desvirtuar, TS s. 9.03.17; para corregir, TS s. 16.04.17; para discutir, TS s. 13.10.16; Para contraponer, TS s. 23.05.18; para combatir, TS s. 22.05.18; caducidad (TS 17-1-19)

GESTIÓN

4) Verificación. Improcedente. En el procedimiento de verificación no está la competencia para decidir si el documento -la escritura de prórroga del derecho de opción de compra, manteniendo las demás condiciones- está o no sujeto a AJD, porque, TS s. 6.07.20, se agota en un mero control formal, en un simple cotejo de datos y no cabe cuando se plantea discrepancia de relativa complejidad; la palabra “patente”, TS s. 15.12.11, equivale a “manifiesto, visible, inequívoco, claro, indubitado, craso” y “que resulta a primera vista sin necesidad de esfuerzo intelectual” (TS 9-7-20)

Interesantísima sentencia que la hace digna de figurar en el vademécum de todo buen profesional del Derecho Tributario. Sitúa el presunto procedimiento de verificación (art. 131 LGT), que no es más que un protocolo de actuación, dentro de los límites que le fija la ley: a) sólo debe contrastar los “datos” de las declaraciones presentadas con los que están en poder de la Administración, para subsanar, aclarar o justificar su exactitud; b) como se trata de “datos”, por asimilación, la ley incluye también el contraste normativo cuando se aprecie una aplicación indebida de las normas, pero sólo si el error es “manifiesto, visible, inequívoco, claro, indubitado, craso” y “resulta a primera vista sin necesidad de esfuerzo intelectual”; c) como se trata de “datos”, si el administrado manifiesta su disconformidad con los que obren en poder de la Administración (art. 132.2 LGT), ésta debe contrastarlos (art.108.4, segundo párrafo LGT), es de suponer que revisando sus datos de contraste, pero también actuando cerca de los terceros declarantes que pudieron proporcionar un dato falso o inexacto; d) se agota en un mero control formal, en un simple cotejo de “datos” y no cabe cuando se plantea discrepancia de relativa complejidad.

El llamado procedimiento de verificación no es un procedimiento porque no entraña ningún proceso intelectual ni incluye dialéctica argumental ni entraña una verdadera comprobación, ni la liquidación provisional resultante (art. 132. 3 y 4 y art. 133.1.b) LGT) se puede calificar de regularización tributaria, puesto que la verificación de datos (art. 133.2 LGT) no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20)

INSPECCIÓN

5) Plan. Selección de inspeccionados. El programa que motiva la selección de inspeccionados y que figura en la orden de carga del plan de inspección predetermina la extensión, en este caso, profesionales y no empresarios, pero no predetermina el alcance de cada actuación que corresponde al órgano competente y que se hace constar en la comunicación al inspeccionado (TS 23-7-20)

La resolución reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre asunto relacionado: 1) El plazo establecido por el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no afecta a la validez de las actuaciones porque sólo es para ordenar la actividad de la Administración, es una norma organizativa y su incumplimiento, TS s. 27.11.17, es una irregularidad no invalidante; el TSJ anuló invocando AN ss. 14.07.16 y 5.05.16, porque las actuaciones se iniciaron dos años después de incluirse en el plan y se modificó éste un año después (TS 2-7-20). 2) Los planes, TS ss. 27.11.17 tienen como finalidad dotar de objetividad las actuaciones inspectoras en cuanto a la selección de inspeccionado. El procedimiento se inicia por comunicación, art. 150 LGT, y la entrada en el domicilio puede ser, art. 142 LGT, previa a la iniciación o durante las actuaciones; como en TS ss. 8.04.19 y 30.09.19 los requerimientos de información no inician las actuaciones ni a efectos de duración; y, a la inversa, sí la inicia el requerimiento que se hace en fraude de ley para evitar el cómputo. En este caso, pedir la autorización y entrar en el domicilio no inició la inspección (TS 7-7-20)

Quien quiera estudiar la consideración de la apariencia en la tributación (negocios indirectos, simulados, en fraude de ley…) no debe olvidar que apariencia también hay cuando se regula lo que, después, se relativiza o se justifica en su cumplimiento. Regular por ley el plan de control tributario (art. 116 LGT) diciendo que será reservado y que sólo se podrán hacer públicos los criterios es una apariencia legal. Regular por ley el inicio del llamado procedimiento de inspección o al alcance de sus actuaciones (arts. 147 y 148 LGT) y no hacer ni siquiera referencia al programa de selección, a la orden de carga, ni a las competencias al respecto de los departamentos directivos de la AEAT, de las jefaturas territoriales y a las unidades o equipos de inspección es una apariencia. Y lo es más cuando el desarrollo reglamentario de ese precepto legal (art. 170 RD 1065/2007, RAT) trata de planes y programas, pero añade que los planes de inspección y los sistemas de selección “tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto”, lo que hace inútil la norma, que es algo que evidente e indiscutiblemente rechaza la razón y que es manifiestamente contrario al Estado de Derecho. Regular que la determinación de “los que van a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de mero trámite y no será susceptible de reclamación económico-administrativa, más que una apariencia parece que es una broma normativa o una norma de broma.

Con esa regulación, las sentencias aquí reseñadas no son más que la consecuencia lógica de la apariencia de regulación legal y reglamentaria. Dice la primera que aunque el programa de selección y la orden de carga, que es competencia de la jefatura, predetermina la extensión de las actuaciones, no predetermina el alcance (o sea, la concreción individualizada de la orden de carga) que lo determina el subordinado. Dice la segunda de las sentencias del TS aquí reseñadas, que el plazo reglamentariamente establecido para iniciar las actuaciones programadas no afecta a la validez de las actuaciones porque sólo es para ordenar la actividad de la Administración, es una norma organizativa y su incumplimiento, TS s. 27.11.17, es una irregularidad no invalidante. En este ámbito “extra rationem”, se podría definir como “la apariencia manifiesta”

En cambio, en la tercera de las sentencias del TS reseñadas aquí, se corrige un fraude de ley (art. 6 Cc). Se parte de las premisas de las actuaciones inspectoras: planes, selección, comunicación al inspeccionado. Y, a continuación, se advierte de que pedir autorización para entrar en un domicilio o los requerimientos de información no son formas legales de iniciación de una inspección. Porque así es por lo que la duración del procedimiento (art. 150 LGT) sólo se cuenta desde la comunicación de su iniciación. Pero se advierte: si el requerimiento de información es una forma dolosa de iniciar la inspección (apariencia) su fecha se computa a efectos de la duración de actuaciones.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La referencia en la orden de carga al programa de selección no determina el alcance que queda a la determinación por el órgano competente de la AEAT y se debe comunicar al inicio de la inspección; en este caso, el programa era: “profesionales; comprobación e investigación; alcance general; IRPF 2009 y 2010 e IVA 2º Tr” y fue correcto inspeccionar no sólo por la actividad de abogado, sino también por sus operaciones inmobiliarias; si no se admitiera así, toda inspección sería de alcance parcial (TS 19-2-20)

6) Iniciación. Actuación previa. En el ISyD la liquidación basada en la declaración presentada y en la documentación que la acompañaba y que viene precedida de una comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de reducciones, art. 20.2.c) Ley 29/1987, dentro de los límites de los procedimientos de Gestión, impide una actuación inspectora para comprobar los requisitos (TS 23-7-20, dos)

La sentencia reseñada se puede completar en el comentario con esta otra de la misma fecha y asunto idéntico: La Inspección no puede valorar nuevamente las acciones ni denegar la reducción del art. 20.2.c) LISyD porque, arts. 115.3 LGT y 133.3 RAT, los requisitos ya fueron comprobados en un procedimiento de Gestión iniciado por declaración (TS 23-7-20)

La LGT/2003 multiplicó los procedimientos e hizo regla de la provisionalidad de modo que la inseguridad jurídica (art. 9 CE) de los procedimientos sucesivos con sucesivas liquidaciones provisionales se puede prolongar en el tiempo sin límite. Sólo para la verificación prevé la ley (art. 133.2 LGT) que se pueda comprobar reiteradamente el mismo objeto. Para que ocurra así en la comprobación limitada la ley exige que, posteriormente se descubran nuevos hechos o circunstancias (art. 140.2 LGT) en otro procedimiento de comprobación o inspección. La Administración, acomodada en la provisionalidad como regla (art. 101 LGT), procura volver una y otra vez sobre la misma situación tributaria, antes comprobada provisionalmente. El TS con las sentencias que aquí se comentan, evita este fraude de ley (art. 6 Cc) dando sentido y dignidad procedimental a la comprobación de los órganos de Gestión, de modo que, en el procedimiento iniciado por declaración para que la Administración liquide provisionalmente (art. 128 LGT), impide que, habiendo dispuesto la dependencia de Gestión de todos los datos para decidir si se habían cumplido los requisitos que exige la aplicación de la reducción de la base imponible del ISyD, no puede después la Inspección ni comprobar lo mismo ni volver sobre valoraciones ya comprobadas.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en procedimiento iniciado por declaración comprobada se reconoció que se daban los requisitos para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe posterior inspección, porque la Administración dispuso desde el primer momento de todos los datos, salvo que descubra hechos nuevos en un procedimiento posterior (TS 10-4-19) 

SANCIONES

7) Procedimiento. Caducidad. Ya que no está regulado un plazo de caducidad, como debería ser, el art. 209.2 LGT es aplicable cuando el procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de declaración para liquidar, verificación, comprobación o inspección y no se aplica si el origen es no presentar en plazo la declaración resumen anual del IVA que no es un acto de liquidación (TS 9-7-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto relacionado: No cabe sancionar antes de liquidar: el art. 209.2 párr. primero LGT, se debe interpretar entendiendo que, si está prohibido sancionar en expedientes iniciados después de 3 meses desde la liquidación, hay que partir de la notificación de la liquidación como “dies a quo” y no legítimo iniciar un expediente antes de dictar y notificar la liquidación (TS 23-7-20)

La primera de estas sentencias se refiere al plazo para iniciar el procedimiento sancionador. Considera el TS que se debería haber regulado un plazo de caducidad que impidiera iniciar el procedimiento cuando la sanción no tiene su origen en el incumplimiento de obligaciones detectado en procedimientos que no son de verificación, comprobación o verificación de liquidaciones. Y, atendiendo a la literalidad de la ley (art. 209.2 LGT) que sólo establece un límite máximo en el plazo de iniciación (tres meses desde la notificación del acto de liquidación) para los expedientes originados por verificación, comprobación o inspección, resuelve considerando inaplicable ese plazo para cuando el incumplimiento se refiere a una obligación formal -declaración resumen anual del IVA- cuyo contenido y cuya regularización no comportan una liquidación tributaria: La presentación del modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por IVA, no tiene contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y ya ni hay que acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; se cambia de criterio respecto de la doctrina anterior referida a la LGT/1963 (TS 18-5-20).

La segunda de las sentencias reseñadas aquí también se refiere al plazo de iniciación del expediente sancionador, pero en este caso para corregir una iniciación prematura. Se trata de una resolución que construye un proceso lógico tan sencillo como elogiable: si el artículo 209 LGT establece un plazo máximo (tres meses) para iniciar un expediente sancionador que se cuenta a partir de la notificación de la liquidación, es razonable entender que antes de la liquidación no se puede iniciar. Además, claro, de la dificultad o rodeo legal que supondría el cálculo de una sanción que tuviera como referencia el importe de una liquidación tributaria. Parece que el argumento no serviría para cuando la sanción tuviera su origen en incumplimientos detectados en procedimientos que no fueran de verificación, comprobación o inspección a los que se refiere, exclusivamente, el citado precepto.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se puede sancionar sin procedimiento de comprobación; en este caso por causa de un requerimiento de información, aplicando los arts. 141 y 201 LGT, sin que fuera necesario iniciar un proceso penal (AN 7-2-19)

RECLAMACIONES

8) De revisión. Improcedente. Respecto de las ganancias patrimoniales derivadas de la información obtenida de Francia, no es aplicable el art. 102 LJCA porque no es el cauce para una nueva valoración y tampoco se ha dictado sentencia declarando falsos los datos ni así lo ha admitido la Administración porque se retiró de la causa penal porque no se alcanzaba el importe de deuda tributaria que constituye delito (TS 14-7-20)

El artículo 244 LGT regula el procedimiento extraordinario de revisión para revisar los actos y resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos y señala las circunstancias que permiten interponerlo. Por su parte, el artículo 102 LJCA regula la revisión de sentencias firmes y señala como requisitos, entre otros, que la sentencia firme se hubiera dictado: “… b) en virtud de documentos ... cuya falsedad se reconoce o declarase después”. La sentencia que se comenta considera improcedente este recurso de revisión porque no es el cauce procedimental para revisar una valoración (en este caso, con trascendencia tributaria y que se debe combatir al impugnar la liquidación que incluye las ganancias patrimoniales) y porque el hecho de que la Administración se retirara de la causa penal por delito contra la Hacienda “por no alcanzar el importe” señalado en el artículo 305 CP, no se puede identificar como “por falsedad del dato”.

- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso de revisión, art. 102.1 LJCA, difiere del art. 510 LEC, TS ss. 11.01.08 y 6.07.06. Se revisa la sentencia del TSJ Galicia producida a partir de facturas declaradas falsas en proceso penal. Retroacción (TS 9-5-16) 

RECURSOS

9) Extensión de sentencias. Rectificación de autoliquidación. En la extensión de efectos de una sentencia, art. 110 LJCA, que modifica el contenido de la autoliquidación presentada, no se exige, TS ss. 18.03.19, 30.04.19 y 17.12.19, pedir la rectificación ante la AEAT, sino que basta el escrito razonado ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y no cabe oponer a la extensión de efectos que la autoliquidación fue un acto propio y consentido porque no se ha pedido la devolución ni existe consentimiento ni firmeza (TS 16-7-20, 23-7-20)

Establece el artículo 110 LJCA que en materia tributaria los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, “en ejecución de sentencia”, cuando concurran las circunstancias que se señalan: a) idéntica situación jurídica; b)que el juzgador fuera competente por razón del territorio para conocer dicha situación individualizada; c) solicitud en el plazo de 1 año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte del proceso. La solicitud se dirigirá al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y se formulará en escrito razonado.

La sentencia reseñada evita que la efectividad de la extensión de sentencia reconocida por un tribunal jurisdiccional competente se pudiera entender condicionada por la voluntad expresada por la Administración en la resolución de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT). De ahí la importancia de subrayar la literalidad del precepto de la LJCA cuando dice que la extensión de sentencia firme a situaciones idénticas se realiza en “ejecución de sentencia”, que es actuación de naturaleza jurisdiccional: “La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional …” (art. 103.1 LJCA).

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de la sentencia condenatoria, la sociedad ingresó de más; es compleja la interrelación de normas tributarias y penales, TS ss. 16.06.16 y 24.06.16; con la Ley 34/2015 ha desaparecido la suspensión de actuaciones tributarias; pero sólo la Administración puede liquidar, art. 101 LGT, y la sentencia no liquida: derecho a la rectificación y a la devolución del exceso ingresado (AN 17-3-17)

RECAUDACIÓN

10) Intereses. Ejecución de sentencia. Aunque la ejecución de sentencia corresponde al órgano que la dictó, TS s. 26.06.20, integrada la deuda tributaria por la liquidación y la sanción, al anularse, TS s. 10.02.10, queda sin efecto la liquidación de intereses y la nueva no es ejecución de sentencia, sino que es consecuencia de las sucesivas suspensiones y debe ser producida por el órgano competente para liquidar (TS 9-7-20)

La sentencia reseñada aquí podría partir de una situación tributaria peculiar (deuda tributaria integrada por cuota e intereses y sanción, contra el artículo 58.3 LGT) hace una obligada disección conceptual. En este caso, confirmada la liquidación, se anula la sanción. La ejecución de la sentencia se acaba con la anulación de la sanción porque nada hay que practicar respecto de la liquidación confirmada. En cuanto a los intereses de demora procede nueva liquidación por causa del tiempo trascurrido con suspensión. La liquidación de intereses no es ejecución de sentencia y no es competente el órgano jurisdiccional que sentenció, sino el que es competente para liquidar.

- Recordatorio de jurisprudencia. La AN anuló la sanción, pero no la liquidación, luego no se vieron afectados los intereses de demora (AN 20-12-17)   

Julio Banacloche Pérez

(24.09.20) 

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