RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 526)

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: RECAUDACIÓN (1): CONCEPTOS

1. PAGO

En especie. En el recurso no se cita el apartado del art. 88.1 LJCA, no se señalan los preceptos infringidos; se centra en los actos administrativos y no en la sentencia recurrida; no se comprende en qué se infringen los principios de seguridad e igualdad; la Administración no está obligada a aceptar el pago en especie, art. 60 LGT, se debió aportar la valoración y el informe de justificación del pago así; y se trata del pago de conceptos -IVA, retenciones- que no se pueden pagar en especie (TS 7-3-17)

- Aplicando el art. 60 LGT, la Ley 16/1985 y el art. 40 RGR el pago en especie más que una forma excepcional es una forma facultativa admitida sólo en los presupuestos legales, considerando según el art. 1154 Cc que no es una dación en pago sino una “datio pro solvendo”, TS s.25.11.13, La Administración no puede impedir esa facultad y tampoco puede alegar dificultades de gasto porque se trata de un ingreso. La LGT ha limitado la discrecionalidad de los órganos de recaudación obligándoles a conocer el dictamen de la Administración cultural. Retroacción (AN 26-6-17). Habiendo solicitado el pago con bienes del Patrimonio Histórico Español fue improcedente la denegación sin valoración y sin requerirla; el pago en especie no es una excepción, sino una facultad. Retroacción (AN 5-11-18)

2. APLAZAMIENTOS / FRACCIONAMIENTOS

Incumplimiento. Aunque se cumplieron los plazos anteriores, un incumplimiento posterior permite ejecutar la garantía sin que se vaya contra los actos propios y se hizo motivadamente (AN 20-1-16)
Denegación. Procedente. Fue ajustado a derecho denegar el aplazamiento, art. 46.6.RGR, porque no se aportó el certificado original de denegación de aval ni el informe de tasación actualizado (TS 28-2-17)

- Fue adecuado a derecho denegar el aplazamiento por insuficiencia de garantías y falta de liquidez estructural (AN 25-1-16)
Denegación. Improcedente. Fue insuficiente para denegar el aplazamiento respecto del 4º trimestre del IVA porque existía concurso voluntario de acreedores, que no conlleva automáticamente una insolvencia permanente (TS 13-10-15). No cabe denegar el aplazamiento por el solo motivo de un concurso voluntario de acreedores que no conlleva, sin más, que la insolvencia sea permanente (TS 15-10-15, 21-10-15, 26-10-15)

3. RECARGOS

De extemporaneidad. Naturaleza. El recargo de extemporaneidad no es una sanción y no exige la prueba de la voluntad de incumplir (AN 5-3-14). Retraso de un día, recargo del 5%; no es sanción, TS s. 14.01.13, sino estímulo al cumplimiento, TS s. 25.11.10; se exige objetivamente y no influye la culpa, TS s. 19.11.12; no se aplica proporcionalidad porque el porcentaje lo fija la ley y no deja margen (AN 16-3-17). El recargo de extemporaneidad no es por el perjuicio sino para la disuasión que evite retrasos en la recaudación, TS s. 10.11.11, y no se aplica la reducción del art. 27.5 LGT porque no se concedió la compensación pedida y se aplicaron intereses en la devolución (AN 25-6-18)

Extemporaneidad. Procedente. El recargo de extemporaneidad no es, TS s. 11.07.11, sanción; el RD 1578/2008, de facturas, no fue sorpresivo y se pudo conocer en su elaboración y en el período de información pública (AN 11-2-15). Según TS s. 14.01.13, fue correcto exigir un recargo del 5% por extemporaneidad de sólo un día porque no es sanción y porque la ley no deja otra posibilidad (AN 9-10-15). En el ingreso el 31 de enero de la deuda de diciembre del IVA, aunque el recargo no es sanción, pero exige una cierta voluntariedad, dado que el artículo 89.5 LIVA es una especificación del art. 27 LGT y elimina el recargo si hay modificación de la base imponible o error fundamentado en Derecho, como no es así en este caso, procede el recargo (AN 4-11-16). La declaración complementaria eliminó gastos; recargo procedente porque no se dan causas: ni incumplimiento de requisitos para un beneficio, ni hechos sobrevenidos (AN 17-5-18)

Extemporaneidad. Improcedente. Aplicando el art. 27 LGT, hay que señalar que la TS s. 23.05.16 no modificó la doctrina de la TS s. 19.11.12, en cuanto al requisito del requerimiento previo, de modo que se considera que hubo requerimiento previo cuando la Inspección refirió bases negativas del Grupo a períodos anteriores, de modo que la sociedad que las había deducido, no actuó espontáneamente cuando regularizó su situación.Improcedente recargo de extemporaneidad; procedente exigencia de intereses (AN 13-12-18). Regularizada por la Inspección la situación de la sociedad dominante del Grupo, la declaración complementaria de la dominada para ajustarse a esa regularización, a efectos del art. 27.1 LGT, no fue espontánea porque, TS s. 19.12.12 y AN s. 13.12.18, la inspección es como un requerimiento previo y tampoco se da la finalidad del recargo que es estimar al cumplimiento espontáneo (AN 21-12-18)

Apremio. Improcedente. Apremio improcedente porque se dictó antes de que el TEAC resolviera sobre la suspensión pedida (TS 29-4-14). Si se anula la derivación de responsabilidad conlleva la anulación del apremio que fue subsiguiente (TS 19-5-14). No procede el apremio de dudas cuando aún no se ha resuelto sobre la suspensión solicitada (TS 15-9-14). No cabía apremio hasta la resolución de la medida cautelar solicitada (TS 2-11-15). No cabe apremio, TS s. 28.04.14, cuando está aún pendiente la resolución o la notificación de la resolución de la solicitud de suspensión (TS 28-2-18). Se anula el apremio emitido antes de la resolución de la suspensión de ejecución pedida (TS 19-7-17, unif. doc.)

- No procede apremio, TC s. 20.05.96, 6.06.84 y TS s. 2.01.01, 31.12.01 y 9.02.10, mientras está pendiente de resolución por el tribunal la suspensión pedida (AN 12-2-18). Solicitada la suspensión al tiempo del recurso de reposición, antes de que se inadmitiera, se emitió la providencia de apremio: la premura, TS s. 19.07.17, llevó a ejercer una potestad que no se tenía: anulación (AN 11-6-18)

Apremio. Procedente. Si no se atendió el requerimiento para subsanar defectos en el aplazamiento, fue procedente el apremio (TS 23-1-15). Apremio procedente porque la providencia fue después de que se inadmitiera la solicitud de suspensión, sin que se pidiera suspensión en el contencioso y al ser confirmada la liquidación por el IRPF; nunca hubo suspensión salvo el breve lapso entre la solicitud y denegación de la suspensión (TS 29-6-17). Anulada una liquidación y producida otra en ejecución, el interesado, simultáneamente, planteó incidente ante el TEAR, que lo desestimó, y reclamación ante el TEAC, que se declaró incompetente al ser un incidente de ejecución; la suspensión o aplazamiento pedida ante el TEAC, incompetente, no impide el apremio (TS 22-11-17)

- Se recurrió en vía contenciosa sin pedir la suspensión ni comunicar la interposición del recurso; fue después de la providencia de apremio cuando se solicitó la medida cautelar; al tiempo de la providencia no había suspensión (AN 15-10-18). Cuando se recurrió en vía contenciosa no se pidió la suspensión ni se comunicó a la Administración, art. 233.8 LGT; se ha pedido después de notificada la providencia de apremio (AN 3-12-18)

Apremio. Improcedente. Concurso. La calificación de crédito contra la masa corresponde al juez de lo Mercantil, TS s. 31.03.17: no procede providencia de apremio y había, art. 167.3 LGT motivo de impugnación (AN 29-6-18)

Apremio. En casación. No cabe apremiar antes de resolver sobre la suspensión pedida, TS ss. 19.06.08 y 16.03.06, pero no cabe pedir la ejecución provisional de sólo la parte de la liquidación no afectada por el recurso de casación (TS 21-12-16)

4. INTERESES

Función. Los intereses de demora son compensatorios de un incumplimiento, TS ss. 24.01.95 y 28.0597, tienen naturaleza indemnizatoria y no son sanciones (AN 17-11-16)

De demora y legal. Si se estima parcialmente y se produce una nueva liquidación, habiendo tardado el TEA más de un año en resolver, hay devengo de intereses por todo el período de suspensión sin aplicar el art. 240.2 LGT porque la reclamación fue anterior a LGT/2003: interés de demora mientras hubo suspensión con aval; e interés legal por el resto (TS 29-10-15). La aplicación del art. 26.2 LGT es sólo desde la entrada en vigor de LGT/2003 (TS 10-12-15). Si la deuda estaba suspendida con aval, se aplica el interés legal, art. 26.6 LGT, por todo el tiempo sin que se pueda aplicar en parte del tiempo el interés de demora (TS 11-12-15)

En sanciones. Sólo el infractor debe pagar las sanciones; en caso de fallecimiento ni se transmite la sanción ni los intereses por suspensión, aunque el art. 39 LGT no se refiere a éstos, pero lo exige, art. 25 CE, el principio de personalidad de la pena. Costas a la Administración (TS 9-3-17)

Cálculo. No anulada la liquidación originaria y acordado sólo su sustitución si no se hubiera aplicado entonces la anualización del art. 117 LIRPF, en la ejecución de la sentencia no se considera ajustado a Derecho que el retraso de tres días en la tramitación entre órganos en el mismo edificio altere el dies ad quem (TS 15-12-15). A efectos del art. 26.5 LGT hay que tener en cuenta que la liquidación no sólo no se anuló, sino que fue confirmada por el TEAR, la AN y el TS que sólo exigieron que se comprobara si se había aplicado la anualización regulada en el art. 117.2 RD 2384/81 y art. 33 RIRPF/81 (TS 2-11-16, dos)

Suspensivos. Procedentes. Procede la liquidación de intereses suspensivos, aplicando la LGT/1963 y no la LGT/2003, si el TS estima el recurso y revoca la sentencia de la AN sobre acto de ejecución de resolución del TEAC que anuló la sanción, pero mantuvo la cuota e intereses (TS 14-3-14). Según TS s. 12.07.16, desde 1 de julio de 2004, por el tiempo que duró la suspensión, se exige el interés legal y no el de demora (TS 2-3-17)

- Los intereses suspensivos se calculan, TS ss. 9.12.13, 3.04.14, y 16.10.14, desde el fin del plazo para declarar y autoliquidar hasta la ejecución de la sentencia (AN 13-4-15). Existiendo suspensión se liquidan intereses hasta que acabe el plazo de ingreso de la resolución que pone fin a la vía administrativa y no hasta que se dicte sentencia en vía contenciosa (AN 23-1-17)

Demora administrativa. Intereses improcedentes cuando se superó el plazo de duración de actuaciones, aunque se reanudaran las actuaciones antes de ganar la prescripción (TS 13-6-14)

- Transcurrido un año en el TEA, arts. 26.4 y 240.2 LGT, sin resolución expresa no se devengan intereses, TS ss. 23.05.07, 26.01.17; no es cuestión nueva plantearlo en vía jurisdiccional; sólo se exigen intereses, art. 26.2.b) LGT, desde que venció el plazo para autoliquidar (AN 24-3-17). La no exigencia de intereses por retraso de más de un año del TEA en resolver, TS ss. 23.05.11, 18.07.11, 21.12.16, 26.01.17, se aplica sólo si la normativa aplicable es la LGT/2003 (AN 12-5-17)

Ausencia de anatocismo. No hubo anatocismo al exigir intereses al responsable subsidiario aunque la deuda incluyera intereses, porque no es un sustituto, sino un deudor que responde de sus actos (AN 9-12-14)

Anatocismo existente. Si en la devolución solicitada se incluyeron intereses de demora no cabe calcular también sobre ellos los correspondientes a la liquidación por devolución improcedente (TS 19-3-14)

Improcedentes. No se liquidan intereses si el TEA supera el plazo de un año para resolver, pero no se aplica así antes de la LGT/2003, porque no hay DT que lo prevea (TS 22-6-15). Aunque hubiera habido suspensión, anulada la liquidación y ordenada la notificación en voluntaria al responsable subsidiario, sólo hay deuda exigible desde la derivación y no procede liquidar intereses (TS 21-9-16). Autoliquidación del IS 1991 en 1992; acta en 1998 con acuerdo de devolución de lo ingresado y aplicación de otro régimen; sentencia en 2006 dejando sin efecto el acta; acuerdo en 2007 que exige la devolución con intereses. No hubo prescripción, pero no cabe intereses porque la Administración provocó el retraso (TS 10-11-16)

- Según TS ss. 23.05.07, 18.10.10 y 14.06.12, desde la LGT/2003 se aplica su art. 26.4 que impide intereses por exceso de duración de procedimientos; antes, también cuando, como en este caso, la liquidación estaba viciada al no corregir la renta irregular, por lo que la nueva liquidación supuso una demora ajena al contribuyente (AN 11-3-15)

Procedentes. Se exigen en caso de nueva liquidación por anulación de la anterior. La doctrina del TS tuvo un punto de inflexión en la s. 14.07.12, ajustada en s. 9.12.13 y sistematizada en s. 9.03.15 (TS 1-7-15). Según TS ss. 14.06.12 (4): a) si por defecto formal se anula íntegramente la liquidación, no cabe liquidar intereses, arts. 150.3 LGT y 66 RD 520/2005, que no se refiere a anulación por defectos formales; b) si por defecto de fondo y anulación íntegra, igual; c) si por defectos de fondo y anulación parcial, se aplica art. 26.5 LGT con limitación del dies ad quem (TS 10-12-15). La obligación accesoria, intereses, sigue la principal, liquidación: en la ejecución de resolución del TEA procede exigir intereses porque no se impugnó por prescripción ni se tenía en cuenta el retraso porque se había recurrido en vía contenciosa (TS 21-11-16). Procede la liquidación de intereses porque no se anuló toda la liquidación, sino sólo la correspondiente a las ganancias por no haber aplicado la corrección monetaria (TS 15-12-16)

- En la liquidación originaria confirmada no se ven afectados los intereses, pero TS s. 28.11.97, si hay una estimación parcial no se mantienen los intereses porque formaban parte de la deuda tributaria anulada (AN 12-4-18). En estimación parcial procede, art. 58.2 LGT, el interés de demora, indemnizatorio, por el retraso en el ingreso de la deuda tributaria, pero no proceden, art. 61.4 LGT) los intereses suspensivos (AN 16-4-18). Según TS ss. 14.06.12 y 9.12.13, en estimación de impugnaciones con posterior liquidación, art. 26.5 LGT, los intereses se calculan desde el fin del plazo de declaración, autoliquidación e ingreso (AN 10-5-18). Cuando se estima y se ordena nueva liquidación, TS s. 6.06.13, aplicando el art. 26.5 LGT, los intereses son indemnizatorios y se calculan, TS ss. 9.12.13 y 3.04.14, hasta la nueva liquidación; en estimación parcial se aplica el art. 26.4 LGT a la parte anulada (AN 10-5-18)

Liquidación después de comprobación de valores. Improcedentes. No procede la exigencia de intereses de demora por el tiempo que transcurre entre la terminación del plazo para presentar la autoliquidación por el ISyD y la nueva liquidación de la Administración después de una comprobación de valores. Unificación de doctrina al coincidir con TS ss. 14.09.12 y 17.09.12 (TS 28-4-14)

En ejecución de sentencia. Según art. 104.2 LJCA, TS s. 21.12.16, el “dies ad quem” es la fecha que resulta de sumar dos meses al día de recepción de la comunicación: se recibió en el TEA el 11 de junio y en la AEAT el 16 de julio, no se devengan intereses más allá del 11 de agosto (AN 12-5-17)

En devoluciones. En la determinación del dies a quo para el cálculo de intereses en al devolución hay que incluir el retraso por el debate respecto de la Administración que debía reintegrar (TS 31-3-14). Como al devolver el principal no se abonaron los intereses, procede hacerlo desde esa fecha hasta que se pagaron; no se trata de anatocismo, contra TS s. 18.06.09, sino de señalar el dies ad quem (TS 30-6-14)

- Las devoluciones de ingresos indebidos por aplicación normativa se deben producir a los 6 meses; las otras, desde que se ingresó; si resultan de una actuación de comprobación, para dilaciones, se debe estar al art. 32.2 LGT (AN 16-4-15)

5. RESPONSABLES

Responsabilidad solidaria. Naturaleza sancionadora. En cuanto que el TC señaló la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77 LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS 10.12.08. En este caso todos participaron en la descapitalización y despatrimonialización de la entidad al inscribir la vivienda unifamiliar a nombre de una sociedad creada al efecto; pero, aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la sanción (AN 10-10-16)

Colaboradores. Responsabilidad solidaria por haberse probado la intervención directa en la infracción (TS 16-2-15). No se trata de que no sea prueba una referencia obiter dicta a una sentencia penal referida a un tercero, sino de que se ha probado la intervención del derivado responsable en la dirección de lo actuado (TS 19-11-15)

- Aplicando el art. 42.1.a) LGT, se debe aplicar la doctrina TS s. 6.07.15: razonar que colaborar en la emisión de factura falsa o falseada no es lo mismo que emplearla en la autoliquidación, olvida que el art. 180.2 LGT se refiere a dos conductas: la sancionada y la instrumental que gradúa la sanción; el apartado 2 es una excepción al apartado 1, impidiendo sancionar separadamente acciones u omisiones constitutivas de infracciones diferentes cuando una es la graduación de la otra (AN 29-10-18 y 31-10-18). En la declaración de responsabilidad, procede retrotraer a efectos de la reducción de la sanción, art. 188.3 LGT; pero habiendo sido sancionado por trabajos no realizados, la declaración de responsabilidad va contra el principio “non bis in idem” y no cabe dos sanciones cuando una infracción es graduación de otra (AN 29-10-18)

Administradores. Procedente. El administrador es responsable aunque hubiera cesado, TS ss. 1.07.10, 30.06.11, 31.05.12, porque debió vigilar (TS 9-4-15). Es doctrina del TS que el administrador era responsable por no haber hecho todo lo posible para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (TS 7-5-15). Según TS ss. 9.04.15 y 7.05.15, para unificación de doctrina, no es que se invierta la carga obligando a probar la inocencia, es que se le imputa que no realizó los actos que debía para cumplir, consintió el incumplimiento o adoptó acuerdos que lo hicieron posible (TS 18-11-15). Según art. 40.1 LGT/1963, el administrador era responsable subsidiario porque la sociedad cesó en la actividad; no procede invocar la LSRL como más favorable que regula una responsabilidad solidaria, aunque la limite en el tiempo (TS 24-1-17)

- Aplicando el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del administrador de la sociedad que cesó en la actividad, por no haber procurado su disolución (AN 26-2-18). En aplicación del art. 43.1.b) LGT procedía la declaración de responsabilidad porque había cesado la actividad y era administrador de hecho como consta en la escritura de cambio, existiendo deuda tributaria no pagada; fue procedente la declaración de fallido porque la sociedad no podía ejercitar el retracto al no tener recursos y el crédito contra el socio era irrealizable antes de cinco años (AN 15-3-18). La prescripción para el responsable subsidiario se cuenta desde el último acto recaudatorio contra el deudor principal, art. 67.2 LGT; en este caso, aunque no ejerció de administrador solidario lo era y no había cesado; si se imputa un no hacer, es mala defensa decir que su actitud fue pasiva porque debía evitar el incumplimiento tributario (AN 12-11-18)

Administradores. Improcedente. Si en la reclamación contra la liquidación de Inspección se anuló la sanción por no motivar la culpa, se anula la derivación de Recaudación que apreciaba culpabilidad (TS 30-10-14). Derivación de responsabilidad al administrador improcedente porque caducó la potestad sancionadora respecto de la sociedad al cumplirse el mes del art. 49.2.j) RGIT/86 y la sanción fue inexistente (TS 16-7-15)

- Falta el elemento subjetivo de culpa para incurrir en responsabilidad subsidiaria cuando el administrador procuró controlar al presidente y la celebración de la asamblea de cooperativistas para quitarlo (AN 2-10-17). Habiendo cesado como administrador fue improcedente declara la responsabilidad como director financiero sin precisar tampoco qué funciones tenía (AN 5-11-18). Aplicando la TS s. 9.01.18 que revocó la AN s. 6.07.16, no procede la responsabilidad subsidiaria porque al tiempo de la infracción no era administradora y porque la prueba testifical acredita que ni cuando lo era gestionaba el cumplimiento de los deberes mercantiles y tributarios, siendo otro el que lo hacía; además, tratándose de derivar una sanción de una sociedad a un tercero es improcedente si no se prueba la culpa de éste (AN 5-12-18)
Administradores. Sanción. No procede responsabilidad en la sanción porque no ejercía como administradora (TS 9-1-18)

Liquidadores. Nulidad del procedimiento al no haberse producido la declaración de fallido. En deudas devengadas después del nombramiento de liquidar, se responde como administrador. En la deuda tributaria se incluyen recargos e intereses (TS 10-1-14)

- Responsabilidad del art. 43.1.c) LGT porque disuelta la entidad deudora, la nombrada liquidadora no inició ningún procedimiento de liquidación ni promovió procedimiento de concurso; la documentación reconstruida no reúne los requisitos para deducir, art. 97 LIVA, y no hubo la fuerza mayor que se alega (AN 25-5-15)

Sucesión en la actividad. Contenido. En la derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas se incluyen no sólo las deudas tributarias propias, sino también las derivadas de la sucesión en la actividad de otra que, a su vez, asumió por sucesión las deudas originadas por una tercera (TS 7-3-14)

- Derivación de responsabilidad procedente tanto por las deudas por IS como por IVA (AN 11-6-15). En la responsabilidad por sucesión en la actividad no se incluyen las sanciones ni si hubo disconformidad (AN 29-6-15)

Sucesión de actividad. Existente. Hubo sucesión en la actividad cuando la sociedad continuó la actividad de la deudora con el mismo objeto social, igual domicilio fiscal y social, coincidencia de clientes y proveedores y trasvase significativo de trabajadores. Derivación también de las sanciones (TS 28-4-14). Si se adquieren elementos del patrimonio del deudor y se continúa con ellos la actividad hay responsabilidad según el art. 42.1.c) LGT (TS 23-11-15)

- Según art. 72 LGT/1963 y 42 LGT/2003, hubo sucesión porque se mantuvo la denominación y la organización y los administradores eran los mismos o vinculados. Derivación de la sanción porque se dedujo por servicios irreales que no cobró quien los habría prestado, sino el administrador de la sociedad (AN 3-7-17). Aplicando el art. 42.1.c) LGT, hubo continuidad en el 80% de la plantilla, en la nave donde desarrollar la misma actividad; según TS s. 27.06.17, cabe actuar contra el responsable solidario por la deuda de concursado (AN 16-10-18). Aplicando el art. 42.1.c) LGT, con la transmisión de la estación de servicio hubo sucesión en la actividad, TS s. 5.12.01, y no de un elemento aislado, TS s. 23.11.15; en unidad de acto se cedió en arrendamiento lo que es una gestión indirecta del negocio (AN 19-11-18)

Sucesión de actividad. Inexistente. Adquirir una marca, las variaciones en las ventas y en la plantilla ates de la sucesión y no incluir en la derivación a otra empresa que adquirió la maquinaria, las herramientas, el material productivo y las existencias, subrogándose en las relaciones laborales, hace improcedente la derivación (TS 7-3-14)

- No procedía responsabilidad por sucesión, art. 42.1.c) LGT, cuando sólo consta un acuerdo de administraciones para sucesión en la actividad y no hubo domicilio común, sin que sea relevante la coincidencia de clientes y proveedores porque el sector de alimentación es pequeño, una sociedad continuó en su actividad y la Administración no ha embargado sus créditos contra clientes (AN 25-9-17). En aplicación del art. 40.1.c) LGT no cabe fundar que hubo sucesión de empresas porque un empleado de la que cesó fue alta en la otra ni porque se utilice el mismo local y se suceda en el arrendamiento porque fue por motivos de oportunidad ni por la coincidencia de proveedores y tampoco por el parentesco entre los administradores de cada empresa (AN 20-11-17)

En la recaudación. Procedente. La transmisión de los bienes a la esposa después de capitulaciones para separación tuvo como finalidad evitar la recaudación, como oponerse al valor de la derivación de responsabilidad cuando se atendió a la tasación de los inmuebles con reducciones por su estado ruinoso (TS 18-11-15). En aplicación del art. 42.2.a) LGT se considera responsabilidad solidaria por vinculación paterno filial de administradores que se concertaron para impedir el cobro o el embargo por incumplimiento de aplazamiento de IVA; aplicación de los arts. 1139 y 1145 Cc en la responsabilidad de codeudores (TS 27-6-17). Responsabilidad, art. 42.2.a) LGT cuando el IVA repercutido se destinó a amortizar préstamos concedidos a los socios (TS 31-10-17, dos). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT en la donación al hijo que impidió el cobro de la deuda tributaria aunque luego se produjera la rescisión (TS 14-12-17). Hubo responsabilidad solidaria por ocultar un bien, pero en la comprobación de valor para determinar el alcance procede la TOPC y se debe informar de esa posibilidad antes del recurso o reclamación; no hacerlo así no anula, pero determina el dies a quo según art. 58.3 Ley 30/1992 y, ahora, art. 40.3 Ley 39/2015 (TS 22-5-18)

- En aplicación del art. 42.2.a) LGT no procedía la responsabilidad solidaria al faltar el elemento subjetivo, TS ss. 23.05.06 y 4.04.17, en la permuta para la venta de vivienda familiar, en documento privado con escritura tres años después, probando la transmisión por el préstamo hipotecario anterior (AN 15-1-18). En aplicación del art. 42.2.a) LGT, hubo responsabilidad en la donación en fraude de acreedores sin reservar fondos para el pago de la deuda tributaria; y además fue responsable al ser administradora y no haber disuelto y liquidado una sociedad sin actividad (AN 22-1-18). Aplicando el art. 42.1.a) LGT fue procedente la responsabilidad solidaria del administrador de sociedad sin actividad ni empleados que compra un terreno y pide la devolución del IVA en una cuenta de la que sólo él puede disponer (AN 5-2-18). Siendo el esposo responsable subsidiario como administrador de una sociedad, celebró capitulaciones cediendo a la esposa todos los bienes gananciales de valor; la esposa es responsable solidaria al quedar sin bienes el esposo (AN 22-2-18). Aplicando el art. 42.1.b) LGT hubo responsabilidad porque notificada la diligencia de embargo, en vez de atenderla, procedió a ingresar cantidades en cuentas de la deudora correspondientes a los créditos embargados (AN 28-3-18). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, la responsabilidad solidaria exige: deuda pendiente de pago, ocultación de un bien, acción u omisión para ocultarlo y conducta consciente. En este caso se transmitió un inmueble por aportación de una sociedad a otra con el mismo administrador: hubo ocultación jurídica, AN s. 10.02.14, al pasar de un patrimonio a otro (AN 21-6-18). Está probada la vinculación de las entidades y de los administradores, y no se sabe dónde fue a parar el dinero; que se pagaran las deudas tributarias posteriores no significa que no se tuviera la intención de no apagar las anteriores (AN 23-7-18). Responsabilidad porque casi se vació el activo de la sociedad mediante distribución de beneficios y se aceptó por el socio (AN 18-7-18). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo simulación con causa ilícita en la transmisión al conocerse los problemas con la Hacienda que se consumó con la transmisión al iniciarse la inspección; no se estima irregularidad en la valoración porque es razonable pensar que una sociedad sin actividad no puede tener deudas y porque los inmuebles se visitaron por fuera porque hay fotografías y si no se visitaron por dentro se aplicó un coeficiente antigüedad; y no se ha probado lo contrario (AN 20-9-18). Aceptar una donación del usufructo vitalicio cuando se tenía la nuda propiedad del bien es, TS s. 22.12.16, obstaculizar la recaudación sustrayendo un patrimonio realizable (AN 24-9-18). La responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no exige una efectiva despatrimonialización; basta dificultar el cobro y eso ocurrió al sustituir inmueble por efectivo que puede desaparecer; no es bastante alegar que el deudor tenía otros bienes si no se señalan; en este caso había vinculación familiar, enajenación a un valor notablemente inferior al precio de mercado; las donaciones a los hijos también distrajeron bienes sin que sea suficiente decir que se hicieron para aprovechar los beneficios tributarios de las donaciones inter vivos entre parientes (AN 31-10-18). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo despatrimonialización por la transmisión de inmueble, cumpliéndose los requisitos señalados en TS ss. 20.06.14 y 18.11.15; medidas cautelares procedentes, art. 81 LGT después del RDLeg 20/2011: la proporcionalidad de la medida sólo se aplica: en general, si cabe alternativa; y si es la única, si excesiva o inadecuada (AN 12-11-18). Procedente responsabilidad porque la donación fue para ocultar patrimonio, aunque luego se rescindiera; esa anulación es prueba de la intención de ocultar (AN 12-11-18)

En recaudación. Improcedente. La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15). No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16). Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso en el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el requisito objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS 24-10-17)

- Improcedente declaración de responsabilidad: todas las pruebas desvirtúan los indicios que señala Recaudación: razones para vender, difícil situación económica, valoración de los bienes vendidos, rechazo de operación ficticia o simulada, pago real, empleo en cancelar la hipoteca (AN 16-3-15). No hubo responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque no hubo ocultación, ya que la ganancia patrimonial que conforma la deuda de la que se declara la responsabilidad solidaria nació por aportación del inmueble y no antes: una entidad no residente aportó el inmueble que constituía todo su patrimonio para no tributar por el gravamen especial sobre inmuebles de no residentes, IRNR; resultaron impagados el gravamen y la ganancia patrimonial, pero no se actuó cerca de la deudora ni siquiera con embargo (AN 8-10-18)

En subcontratación. A efectos del art. 43.1.f) LGT, el art. 126 RGR incluye en la actividad principal del que contrata o subcontrata todas las obras y servicios que de no haberse contratado o subcontratado debería realizarlos él; se garantiza la proporcionalidad por el derecho de regreso y la buena fe por la posibilidad de solicitar un certificado (AN 3-4-17)

Por sociedad controlada. Se aplica el art. 43.1 LGT al haberse acreditado el control efectivo de las sociedades por el mismo grupo familiar (AN 5-10-15). Probado el control efectivo sobre las sociedades es procedente la responsabilidad, art. 43.1.h) LGT, de quien empleó su voluntad rectora para impedir el cobro del impuesto (AN 26-9-16). Sociedades con los mismos socios, objeto similar y en una el administrador es hermano de un socio; una sociedad está subcontratada en exclusiva por la otra y realiza la actividad que ésta no podría y que así se ve excluida de responsabilidad; la que factura no tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas en general y con la Hacienda; existe unidad empresarial y procede la responsabilidad. Aunque el art. 43.1 LGT se añadió por la Ley 36/2006 es aplicable porque, siendo medida antiabuso, decía su DTª 4ª que se aplicaba cualquiera que fuera el tiempo de los hechos (AN 3-12-18)

6. SUCESORES

Socios. En la regularización de la sociedad fue correcto eliminar gastos inciertos y no se trata de una sucesión en la actividad -art. 72 LGT/1963- sino de un reparto de patrimonio social entre los socios -art. 37 LGT/1963- que responden de las deudas tributarias de la sociedad, pero no de las sanciones (AN 26-9-16). Responde como sucesores, art. 40 LGT, los socios de sociedad disuelta y liquidada sin que haya prejudicialidad por las diligencias penales contra el administrador de la sociedad sin que haya debate sobre las operaciones que determinaron la deuda tributaria (AN 23-10-17)

Escisión. Prescripción. En la disolución y liquidación de una sociedad que transmite su activo y pasivo a otra nueva hay sucesión en la deuda; pero hubo prescripción porque ninguna actuación se notificó a la recurrente y el procedimiento se siguió sólo con uno de los sucesores y no con los demás beneficiarios; no mediando suspensión, la falta de ejecución de la deuda en cuatro años determinó la prescripción (TS 14-3-17)

- La deuda del sucesor y beneficiario de la escisión es solidaria, arts. 40 y 177 LGT, y no mancomunada (AN 18-1-16)

Prescripción. Sentencias. Las actuaciones con otro obligado al pago afectan a todos los demás si se notifican; dos sentencias sobre la liquidación de la deuda, TS s. 14.03.17, no interrumpen la prescripción del derecho a exigir la deuda a sucesores (TS 22-11-17)

Julio Banacloche Pérez

(20.06.19)

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