RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 522)

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: INSPECCIÓN (y 2)

1. DESARROLLO

Comprobación limitada anterior. No procede inspección después de una liquidación provisional por comprobación limitada, salvo que se descubran nuevos hechos en otro procedimiento (TS 22-9-14)

Liquidación previa. Si Gestión resolvió recurso de reposición reconociendo el beneficio en el ISyD, en cuanto podía haber comprobado, no procede inspección al no existir nuevos hechos o circunstancias, TS 22.09.14. Existiendo sentencias diferentes para los herederos, procede y se estima el recurso para Unificación de doctrina (TS 30-10-14, dos)

Registro. No hubo infracción del derecho fundamental a la intimidad porque el representante consintió la entrada y el registro asistiendo dos asesores fiscales (TS 23-9-13, dos, y 25-9-13)

- Sobre el domicilio inviolable de las personas jurídicas, TS s. 23.04.10 y TC c.17.10.85 y TS s. 26.04.99, en doctrina que hoy se contiene en el art. 113 LGT sobre la necesidad de consentimiento; pero éste no tiene que ser expreso (AN 8-6-17)

Cambio de actuario. El cambio de actuario no motivado no produce nulidad si no hubo indefensión y nada se dijo durante el procedimiento (TS 13-6-14)

Requerimientos. La información solicitada durante una inspección si se debe tener y aportar, se debe dar aunque pudiera constituir prueba de la que se derivaran sanciones. Estos requerimientos son actos de trámite no cualificados y no producen indefensión (TS 18-3-14)

- No cabe requerir la traducción de un documento, la TS s. 22.01.93 anuló el art. 40.2.f) RGIT/86, ni tampoco la elaboración de un documento “pro forma”, que son actividad de hacer no exigible (AN 18-12-17)

Oficina Técnica. Aplicando el RGIT/1986, aunque no constaba en el acta, la Oficina Técnica pudo considerar inaplicable la deducción por reinversión analizando el expediente respecto de los requisitos exigidos (AN 23-3-16)

Cuestionario previo. El cuestionario previo de 17 preguntas sin identificar a quien lo pedía y con sólo el membrete de la Dependencia Regional de la Delegación de la AEAT, es contrario al art. 36.1.f) LGT y al idéntico art. 35.b) Ley 30/1992, pero es irrelevante porque la inspección siguió y acabó normalmente (AN 21-9-16)

Pruebas. Libros. Actuó según Derecho la Inspección cuando utilizó para liquidar los listados aportados por la empresa porque los libros no estaban legalizados, a la vista arts. 25, 27 y 31 CdeC y 327 Cc, aunque no pidiera que se aportara la contabilidad una vez legalizada (AN 27-3-14)

Prueba. Cálculos. Se puede discrepar de los cálculos de la Inspección sobre los ingresos por asesoramiento y los ingresos por retrocesión de comisión hechos a partir de datos bancarios, pero, estando motivados, prevalecen porque la entidad no aportó documentación bastante para calcularlos (AN 22-6-17)

Pruebas. Ya aportadas. No hay que aportar lo ya aportado ni hay que advertir que se aportó ni cabe imputar dilación por no hacerlo (TS 1-12-14)

Estimación indirecta. Si la Inspección tiene datos suficientes puede aplicar la estimación directa aunque no exista contabilidad (TS 25-9-12)

Declaración complementaria. Se considera declaración sin requerimiento previo, art. 27 LGT, la presentada respecto del año 2004, indicándolo, modificándola a la vista de la imputación temporal de ingresos en la inspección referida a 2003 y antes de que se ampliaran las actuaciones al año 2004 (AN 27-3-14)

Reformatio in peius. En la imputación por transparencia al socio de las liquidaciones a la sociedad cuando se producen unas diferencias en más y otras en menos, la reformatio in peius obliga a estar a cada liquidación y no al resultado global (TS 26-5-14)

Integridad. Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)

- La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15). El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15)

Valoraciones. La tasación del valor de mercado por la Inspección se pudo corregir con otra pericial contradictoria que, en este caso, prevalece porque está bien motivada y coincide con el valor empleado en venta seis meses después (AN 11-3-15)

Comprobación de valores. Prevalece el valor asignado por el perito judicial, que además era muy próximo al valor pericial señalado en el juzgado de lo Social, sobre el valor de mercado calculado por la Inspección (AN 15-4-15)

Prejudicialidad. Alegada la prejudicialidad penal y no contestando la Administración los requerimientos de la AN, se debe dar por probada: la Inspección debió paralizar las actuaciones (AN 16-10-14). Estando pendiente en la vía penal la consideración de las facturas, según art. 180.1 LGT podía seguir la inspección que regularizó porque consideró no prestados los servicios (AN 20-3-18)

Remisión al Mº Fiscal. No se infringió los artículos 68.1.b) y 189 LGT por continuar las actuaciones porque la remisión al Mº Fiscal fue después de la liquidación, TS s. 28.02.17 (AN 14-12-17)

Indicios de delito. No haber suspendido las actuaciones por indicios de facturas falsas no es desviación de poder porque no se produjo la doble punición que es lo que pretende evitar la norma (AN 27-11-13)

Proceso penal paralelo. Si la AEAT no se enteró de las actuaciones penales que acabaron con condena y continuó las actuaciones hasta la liquidación, no cabe dos liquidaciones y dos sanciones por lo mismo, art. 180.1 LGT, y prevalece lo penal, TC 272003 (AN 1-4-15)

Sociedad disuelta. No fue nulo iniciar con sociedad extinguida por escisión cuando se comunicó también a las sociedades escindidas que nombraron representante único hasta el fin de las actuaciones; no hubo indefensión (AN 28-12-17)

Sociedad liquidada. Si no está aún inscrita la liquidación de la sociedad el procedimiento se debe seguir a través de los socios liquidadores (TS 23-2-15). Fue correcto formalizar el acta a nombre de la sociedad que se escindió y se liquidó actuando con los sucesores, art. 40 LGT; no hay indefensión: los recursos los firmaron los administradores y los propietarios de las acciones son los mismos (AN 23-7-15)

Escisiones. Adecuada actuación con cada una de las sociedades de la escisión total para comprobar y liquidar deudas anteriores de la escindida; las dilaciones atienen a cada caso (AN 5-3-15). La escisión determina la sucesión en la deuda de la extinguida cuyas deudas se pueden comprobar y liquidar después, con obligación de pago por las sucesoras según art. 40 LGT (AN 18-3-15). En escisión total actuar con la sociedad escindida porque se trataba del período en el que tenía actividad, art. 40 LGT, lo que hace que sea centro de imputación, AN s. 20.05.04, sin que hubiera que delimitar las cuotas de responsabilidad de las sucesoras (AN 21-6-17)

Herederos. Fue adecuado actuar con los herederos para inspeccionar el impuesto del causante; no cabe alegar la duración de la inspección porque la notificación de la liquidación se hizo en plazo; en los TEA no hay caducidad, sino prescripción si no se resuelve en 4 años y no ocurrió así en este caso (AN 22-6-15)

Contenido obligatorio. Si se pidió que se comprobara si la sociedad era patrimonial y no se hizo porque la inspección sobre reinversión en el IS era parcial, se actuó contra el deber de comprobar un régimen de aplicación obligatoria (AN 22-10-15)

Períodos prescritos. Límites. El Abogado del Estado erró en los años de que se trataba y que la Administración pueda comprobar no permite que ponga en cuestión lo que se autoliquidó en un período prescrito (TS 26-10-15)

- Si la sociedad se acogió al régimen especial de neutralidad por una escisión en un período prescrito, no puede la Administración utilizar su posibilidad de comprobar ese período en un período no prescrito para modificar la opción que es intocable (AN 2-1-15)

Períodos prescritos. Posibilidades. No cabe nueva liquidación en un período prescrito, pero sí comprobarlo a afectos de su proyección en períodos no prescritos y cabe declarar fraude de ley en aquél. La doctrina del TS sobre el concepto: ss. 22.03.12, 17.03.14, 24.11.11. 29.01.04; sobre la diferencia con economía de opción: 17.03.14; no exige ánimo de defraudar, s. 29.10.10, la intencionalidad no es un requisito del fraude de ley (TS 26-2-15). El beneficio no se consolida hasta que se cumplen todos los requisitos: materialización, bienes aptos y mantenimiento. El plazo de prescripción se cuenta desde que acaba el plazo de autoliquidación del ejercicio del quinto año que es cuando acababa el requisito de mantenimiento. No se trata de comprobar un período prescrito, AN s. 3.11.10, sino de comprobar si se han cumplido los requisitos (TS 16-3-15). Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15)

- Sobre la comprobación de períodos prescritos se debe estar a TS ss. 6.11.13 y 14.11.13; lo dicho para bases negativas, vale para deducciones no aplicadas; en este caso, se considera que se incumplió los requisitos del art. 38.2.LIS, no cuestiona la realidad de las operaciones ni la validez de los contratos, art. 23.5 LIS sobre activos intangibles, y la LGT sólo refiere la inspección a la constatación de lo realizado (AN 3-2-15). Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15). Fue adecuado a derecho que la Inspección considerar que la cesión gratuita de la opción y los préstamos se hicieran para crear un activo y un pasivo ficticio y así deducir gastos financieros, aunque los negocios se hicieron en períodos prescritos, TS s. 23.03.15; no existió fraude de ley, sino simulación y procede sanción (AN 25-6-15). Fue procedente la comprobación de períodos prescritos, TS s,. 8.05.15, para resolver sobre la compensación de bases imponibles negativas en períodos no prescritos (AN 25-6-15). Para comprobar la amortización del fondo de comercio en un período no prescrito se puede comprobar otro prescrito; estaba así previsto tanto en la LIS/95 como en la Ley 24/2001 (AN 2-7-15). El contribuyente debe demostrar no sólo la corrección de las bases y cuotas, sino también su procedencia, TS ss. 6.11.13 y 14.11.13, aunque procedan de períodos prescritos (AN 24-9-15). Se puede comprobar los períodos prescritos (AN 1-10-15)

Reiteración. Tiro único. El TS s. 19.11.12 ya señaló la posibilidad de reiterar liquidaciones para subsanar si no era por vicios de fondo, TS ss. 7.04.11 y 26.03.12. Después, en TS s. 29.09.14, se admitió la reiteración aunque los defectos fueran sustantivos o materiales, si no hay prescripción ni reformatio in peius, y hubo interrupción aunque se anulara la primera liquidación. Anulada una sanción no cabe reiterar (TS 9-4-15). La TS s. 19.11.12 resolvió definitivamente la cuestión: la estimación de un recurso por infracción formal o sustantiva, salvo por inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación, no impide, salvo prescripción, nueva liquidación (TS 11-5-15). La retroacción no permite modificar aspectos sustantivos; pero, en todo caso, anulada una liquidación la Administración, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 15.09.14 y 29.09.14, puede dictar otra (TS 22-5-15). Si se anuló la liquidación por los períodos prescritos, puede la Administración practicar nueva liquidación; el TS se opone a que la Administración deba “acertar a la primera”, TS ss. 26.01.02, 9.05.03, 19.09.08, 24.05.10 y 21.06.10; una liquidación anulada, no nula, interrumpe la prescripción (TS 29-6-15)

- Sobre la reiteración de liquidaciones se debe estar a TS ss. 6.11.14 y 16.10.14: posibilidad de reiterar liquidaciones anuladas por defectos procedimentales, art. 239.3 LGT; y si son por defectos de fondo, si no hay prescripción (AN 3-2-15). Contra la doctrina de “tiro único”, TS ss. 19.11.12, 16.10.14 y 29.09.14, después de una liquidación anulada cabe otra dentro del plazo de prescripción (AN 9-7-15). Aunque se ha tardado 19 años en la liquidación del IRPF/94 con tres anulaciones de liquidaciones anteriores, cabe nueva liquidación porque se ha superado, TS s. 19.11.12, la doctrina de actas de tiro único, TS s. 11.05.15, aunque con limitaciones como en los actos nulos que no interrumpen la prescripción, TS s. 11.02.10, o en liquidación de intereses, TS s. 14.06.12; pero TS, ss. 7.04.11 y 26.03.12, señala que aunque no cabe la retroacción en anulaciones por vicios de fondo, la Administración puede volver a liquidar porque así lo exige el principio de eficacia y el diseño de un sistema tributario justo (AN 2-11-16)

Anulación. Retroacción. Se actuó arteramente y contra el principio de buena fe cuando se ordenaron actuaciones complementarias y se liquidó sin atender a alegaciones y hubo un informe complementario que no se comunicó al interesado. Retroacción (TS 23-2-16)

Nulidad. Delito. Aplicando el art. 217.1 LGT hubo nulidad cuando continuaron las actuaciones después de denunciar por delito contra la Hacienda; la posterior absolución que permite liquidar no subsana la nulidad (AN 11-2-16)

2. ACTAS

Audiencia. Derecho a conocer la información y documentos que determinan la regularización inspectora (TJUE 9-11-17)

- No dar trámite de audiencia antes del acta no determina la anulación, sino, TS ss. 17.05.02 y 19.11.12, la anulación con retroacción de actuaciones (AN 19-2-15)

Sociedad extinguida. Fue correcta el acta a nombre de la sociedad extinguida con notificación de la liquidación a la misma, porque sus obligaciones se transmiten a los sucesores a título universal (TS 3-7-12)

Contenido. Liquidación anual. Procede la anulación del acta que contiene la liquidación del IVA por todo el año natural y la práctica de una nueva liquidación con el límite del plazo de prescripción y la interdicción de la reformatio in peius (AN 8-2-12)

Previas. Requisitos. El acta previa era excepcional y sólo procedía cuando no se podía concluir las tareas inspectoras (TS 4-11-13)

Previa. Improcedente. Acta previa improcedente cuando se pidió información sobre gastos –management fees- a autoridades francesas dos años después de iniciado el procedimiento habiendo podido ultimar la comprobación, eliminando los gastos por falta de justificación. Acta definitiva (TS 4-12-13)

Previa. Procedente. Aunque el IS sea “sintético” se puede desagregar el hecho imponible para regularizar mediante acta previa la ganancia por extinción de una deuda sin contraprestación (TS 25-9-12)

Previas. Reiteración. Fue correcto que hubiera una primera acta previa por deducciones de cuotas sin justificantes y otra, cuatro años después, por no incluir las subvenciones, porque el hecho imponible del IVA es desagregable (TSJ Castilla-La Mancha 17-9-12)

De disconformidad. Con conformidades. No procede anulación aunque se formalizo sólo un acta de disconformidad que también contenía alguna conformidad parcial con su contenido (TS 8-2-13, 12-2-13)

De conformidad. Hechos probados. No cabe oponerse a la estimación indirecta calculada según los hechos y datos consignados en un acta de conformidad sin probar que existió error de hecho (TSJ Cataluña 18-7-12)

De conformidad. Propuesta. Un acta de conformidad es una propuesta que no vincula al Inspector Jefe que puede modificar la calificación; el art. 183.3 RD 1065/2007 no se excede de la LGT al regular las actuaciones complementarias, porque en la ella se permite aprobar la propuesta de liquidación, rectificarla sin diligencias, acordar actuaciones complementarias o anularla; y además, se dio plazo para alegaciones (TS 1-3-17)

Especificación. Hubo motivación suficiente al señalar que unos gastos no se consideraban deducibles por no estar documentados y otros por falta de correlación con los ingresos (AN 5-12-13)

Especificación. Informe ampliatorio. El informe ampliatorio puede completar un acta inicialmente incompleta permitiendo al inspeccionado el conocimiento suficiente del contenido, alcance y razones de la regularización (TS 29-3-12). Según TS, ss. 25.06.09 y 27.10.11, que el informe ampliatorio sea un documento de contenido esencialmente jurídico y que no goce la de la presunción de certeza, no quiere decir que no sea ponderable en los hechos a que se refiere. En este caso, el informe resulta ser un elemento que sustenta los hechos constatados en el acta y ha servido para su justificación (TSJ Andalucía 23-4-12). En las actas de disconformidad el informe ampliatorio, TS ss. 11.06.12, 9.06.05, 3.04.06 y 11.05.06, completa la motivación de aquéllas (TSJ Valencia 11-9-12)

Actuaciones complementarias. El acuerdo acordando las actuaciones complementarias debe estar precisado, pero “completar” es un término amplio y el incumplimiento formal ni provoca indefensión ni es desviación de poder por lo que se estima el recurso de la Administración. Pero si el actuario requirió incluso los justificantes ya aportados y la Administración no incluyó esas actuaciones en el expediente, siendo necesario para fundamentar la liquidación y para resolver respecto de la pretensión de exceso mantenida por el administrado, se anula la liquidación y la sanción (TS 14-4-14)

3. RESOLUCIÓN

Precipitada. Prescripción. Si se dictó liquidación sin tener en cuenta alegaciones posteriores luego, pero en plazo y se dictó nueva liquidación atendiéndolas, ésta última señala el “dies ad quem” y en el exceso de duración se produjo interrupción no interrumpida (TS 13-12-17)

Argumentación. El Inspector Jefe pudo ampliar la argumentación de la propuesta del actuario negando la deducibilidad del gasto por falta de prueba, a la vista del expediente, sin necesidad de dar alegaciones ni ampliar actuaciones (TS 31-3-14)

- Fue correcto que el Inspector Jefe rectificara la propuesta de liquidación e hiciera otra dando audiencia al inspeccionado (AN 15-2-18). No actuó de buena fe quien presentó alegaciones en la Subdelegación de Gobierno sin decirlo al firmar el acta, pero en la resolución se consideró lo alegado (AN 2-4-18)

Calificación. El cambio de calificación en la resolución no alterándose los hechos no es vicio de nulidad (AN 21-4-14)

Coherencia. Ni procede anular cuando el Inspector Jefe dice que existía una anomalía contable aunque en el acta se decía que no existían, porque no cambiaron los hechos; ni es relevante que no se entregara el informe en el tiempo señalado porque no se señala las diferencias que pudieran existir con el acta; en cambio, procede retrotraer porque transcribiendo el acta parcialmente la información obtenida de la base de datos de la AEAT no permitió conocerla, para que se permita (AN 3-7-17)

- Que el acta dijera que no existían anomalías sustanciales no quiere decir que no existieran anomalías como contabilizar gastos sin justificar o con facturas sin identificación del destinatario (TSJ Andalucía 23-4-12)

Liquidación. Provisional. Que la liquidación se calificara como provisional por estar pendiente un proceso penal y que el TEAR ya resolviera conociendo su resolución, pero advirtiendo de otras pendencias, aunque lleve a considerar que la liquidación debió ser definitiva, TS s. 22.03.03, no determina su anulación (AN 16-10-13). Fue adecuada la liquidación provisional porque no se había comprobado los resultados de una UTE en la que se participaba (AN 3-6-15)

Definitiva. Que el acta y la liquidación deban ser definitivas y no provisionales no determina su anulación (AN 22-1-14)

Ex novo. Anulación. Propuesta la liquidación por operación vinculada, art. 16.2.a) TRLIS, se resolvió invocando el art. 16.2.b) TRLIS. Para que existe vinculación se exige participación, precio distinto al de mercado y menor tributación; y en este caso, no se daba el primer requisito y fue novedoso el segundo, contra art. 188.3 RD 1065/2007. Actuó mal el TEAC al no admitir la rectificación registral que corrigió el error, que se produjo después y que no se pudo aportar antes (AN 3-5-18)

Impugnación. Las actas firmadas en conformidad permiten su impugnación según TS 4.06.07, se debe partir de la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, art. 104.8 LGT, y la normalidad o no del valor en el mercado, es cuestión fáctica (TS 27-6-14)

4. DURACIÓN. PLAZO

Actuaciones previas. La unidad de procedimiento exige incluir las actuaciones previas por requerimientos de información formalizándose después la inspección (TS 26-5-14)

- Un requerimiento de información respecto de terceros no es el inicio de una actuación inspectora a efectos de la duración de las actuaciones posteriormente iniciadas (AN 2-12-13)

Cómputo. El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación y no hasta la fecha del acuerdo (TS 24-5-13, 2-7-13). El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación (TS 22-11-13). En las actuaciones inspectoras, el dies ad quem es la fecha de notificación de la liquidación y, en este caso, se produjo fuera de plazo (TS 16-6-14)

- No cabe referir la fecha de inicio a la del requerimiento de información a un tercero (AN 14-12-16). Las actuaciones inspectoras no acabaron al terminar la tasación pericial contradictoria que es un procedimiento distinto y posterior a la liquidación (AN 28-12-16). Atendiendo a TS s. 4.04.17, aunque el art. 150 LGT dice “desde la fecha de notificación”, el art. 48 Ley 30/1992 y el art. 5 Cc dicen “desde el día siguiente”; la diferencia de un día impide que se considere la prescripción (AN 26-10-18)

Exceso. Efectos. Transcurridos los 12 meses sin concluir se produce la prescripción que se interrumpe con la reanudación formal, art. 150.2 LGT, expresando el alcance y contenido (AN 9-3-15). El exceso de duración no es desviación de poder (AN 15-4-15)

Actas de disconformidad. Cuando se formaliza el acta de disconformidad para saber si hubo paralización se debe contar desde entonces hasta que se da traslado para alegaciones o, desde entones, hasta que concluye el plazo para hacerlo (TS 18-6-12)

Tasación pericial. En la tasación pericial contradictoria no se está en un procedimiento de inspección sino de revisión de la liquidación y no le afecta el tiempo de duración (AN 1-2-12). La tasación pericial contradictoria, art. 135 LGT, no es el “acto final” de la inspección que es otro procedimiento y que ya había acabado puesto que sólo cabe la tasación después de notificada la liquidación (AN 8-2-17)

Grupo. Si se practicaron diligencias con sociedades dominadas, aunque fue antes de la comunicación a la dominante, se incluyen en el tiempo de duración de actuaciones con el grupo (TS 22-10-12)

Cumplimiento. Aunque la notificación de la liquidación no se consumó hasta una fecha posterior al plazo, los intentos acreditan que a Administración no estuvo inactiva (TS 23-2-12)

Actuaciones complementarias. Si el Inspector Jefe anuló el acta y ordenó actuaciones complementarias, se recurrió y fue desestimado el recurso por ser un acto de trámite, el incumplimiento del plazo de conclusión de actuaciones y el señalado para resolver, art. 60 RGIT/86, no determinaban caducidad (TS 13-2-14). Actuaciones complementarias ordenadas por la Inspección no es reiniciar la actuación, sino que se integran en el mismo procedimiento y se aplican el art. 157 LGT y el art. 60.4 RGIT; a diferencia de lo resuelto en TS s. 22.04.02, en que una diligencia después de los 12 meses, pero antes de 4 años se consideró como reanudación; y, además, se equivoca el AdelE en el cómputo del “dies ad quem” porque no se trata de los plazos para autoliquidar el IS, sino de los plazos para declarar e ingresar retenciones (TS 22-1-18)

- Hubo exceso de duración porque transcurrieron más de 3 meses para completar actuaciones y más de 12 para concluirlas. Se aplica el art. 150.5 LGT, TS s. 4.04.13, tanto cuando se anula la liquidación por defectos formales como si es por el fondo (AN 13-3-14). Si se amplían las actuaciones no hay un procedimiento nuevo, sino continuación del anterior y se computan las dilaciones anteriores (AN 1-10-18)

Retroacción. El plazo del art. 150.5 LGT se aplica en todos los casos en que se produce una retroacción material (TS 18-10-13). No tuvo efectos jurídicos la comunicación de inicio de actuaciones cuando se trataba de ejecutar una resolución del TEAR que acordaba la retroacción, la anulación de la liquidación y la emisión de un informe, pero no se cumplió el art. 150.5 LGT cuando se remitió el expediente al TEAC para resolver el recurso de alzada (TS 14-2-17). En los casos de anulación por defectos de fondo no hay retroacción, pero se aplica el art. 150.5 LGT integrando la laguna legal por analogía, TS ss. 4.03.15, 18.06.15, 24.02.16, sin que pueda quedar diluida la previsión legal en el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 27-3-17, voto particular)

- La retroacción de actuaciones se produce por un defecto formal y no la hay en la estimación parcial cuya ejecución es actuación inspectora y está sujeta al plazo de conclusión fijado (AN 7-3-13). En la retroacción de actuaciones ordenada por sentencia o resolución se debe acabar en el tiempo legalmente señalado, en este caso LGT/63, sin que ser una ejecución de un procedimiento anterior desvirtúe la naturaleza de las normas (AN 6-6-13). Si se acordó la retroacción, desde la LGT/2003, hay “actuación inspectora” y el incumplimiento del plazo produce la prescripción que no se interrumpe por recursos posteriores (AN 26-9-13). Si el TEA anuló la liquidación por no haber atendido a las alegaciones ordenando la retroacción en escrito recibido por la Inspección en octubre y no notificó la ejecución hasta abril, en cuanto que se trata de actuaciones inspectoras, TS s. 4.11.13, corrió la prescripción por paralización más de 6 meses (AN 27-1-14). La retroacción de actuaciones para subsanar, incluyendo la orden de carga del inspeccionado, supone un nuevo procedimiento inspector. Hubo prescripción porque se inició después de transcurridos cuatro años (AN 13-3-14). La resolución se produjo en marzo, se remitió en mayo y se ejecutó dos años después, por lo que aplicando el art. 150.5 LGT, TS s. 4.04.13, no se interrumpió la prescripción y, TS s. 4.02.16, ésta se produjo (AN 1-2-17). Según TS ss. 30.01.15 y 18.06.15, el art. 150.5 LGT se aplica no sólo en los casos de retracción por defectos formales, sino también en los de anulación por motivos sustantivos o de fondos, de modo que superar los 6 meses, TS s. 4.04.13, no interrumpe la prescripción y ésta se produce (AN 1-2-17). Si se retrotrae al inicio de la inspección quedan doce meses para acabarla y no seis (AN 29-11-17)

Reanudación. En el plazo para la reanudación de actuaciones después de la absolución por delito no se está a la fecha de recepción por la AEAT, sino por el Abogado del Estado (TS 10-7-13). Si se remitió el expediente al Mº Fiscal y se produjo sentencia absolutoria, el plazo para reanudar se cuenta, TS s. 16.12.00, desde la notificación al Abogado del Estado y no desde la recepción por la Inspección (TS 16-1-14). En la aplicación del art. 150 LGT, TS ss. 12.06.13, 18.10.13 y 30.01.15, los seis meses se aplican también en las anulaciones por cuestiones de fondo. Se produjo prescripción (TS 4-3-15). Son inspectoras las actuaciones en ejecución, se aplica el art. 150 LGT y hay prescripción si el retraso excede de 6 meses (TS 11-5-15). La TS s. 30.01.15 ha resuelto definitivamente la cuestión del plazo del art. 150.5 LGT. A la vista de los arts. 66 y 69 LGT y TS ss. 6.11.08 y 12.12.12, la retroacción por defectos sustantivos no se regulaba, pero se debe tratar como si fuera por defecto formales empleando una analogía, art. 14 LGT, no prohibida. La prescripción se interrumpe también para lo no comprobado, pero el incumplimiento de plazo lleva a la prescripción de toda la obligación (TS 14-5-15). Interpretando el art. 150.5 LGT por “fecha de recepción”, que es una expresión no diáfana, pero clara, se entiende la de recepción del expediente o de la resolución y no la de una comunicación de documentos. No es la iniciación del procedimiento, sino su reanudación (TS 17-6-15, dos). En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). El art. 150.5 LGT, ahora 150.7, no se aplica al tiempo para adoptar nueva resolución en sustitución de otra anulada por TEA por defecto sustantivo, material o de fondo, porque es una ejecución de resolución y se aplican el art. 239.3 LGT y el art. 66, 2 y 3 RD 520/2005; no hubo prescripción aunque transcurrieron más de seis meses (TS 19-1-18). La interrupción justificada de actuaciones y a efectos de la prescripción por remisión al MF no se produce hasta que se notifica al inspeccionado, TS s. 19.06.14, como también en la petición de informes, TS s. 31.10.12. En este caso el procedimiento no se interrumpió, continuó el cómputo de prescripción y se anula la liquidación y la sanción sin necesidad de pronunciamiento (TS 8-10-18)

- Si el TEAR anuló la liquidación y ordenó se debió iniciar la actuación de ejecución que es actuación inspectora en el plazo del art. 150.5 LGT (AN 16-10-14). . Hubo prescripción porque no se comunicó “la realización de actuaciones inspectoras” ni “la reanudación de actuaciones”, sino la “iniciación” y había transcurrido el plazo de cuatro años (AN 18-6-15). Según TS s. 30.01.15, si se acordó la retroacción se debió acabar la inspección en seis meses (AN 15-10-15 y 22-10-15). Según TS, s. 29.09.14, no cabía retroacción al no ser la anulación por defectos formales; la Administración podía practicar nueva liquidación, pero lo razonable, TS s. 30.01.15, es que deba hacerlo en seis meses como en la reanudación por retracción (AN 26-10-15). Según TS s. 4.02.16, aunque el art. 150.5 LGT señala plazo para reanudar en caso de retroacción, se debe aplicar también a las anulaciones por motivos de fondo; eliminadas las interrupciones por inspección y reclamación se produjo prescripción (AN 21-4-16). Según TS s. 30.01.15 y 18.06.15, en la reanudación de actuaciones en el plazo de 6 meses, art. 150 LGT, tanto si se ordena la retroacción como cuando se anula la liquidación por motivos de fondo y se reanudan actuaciones, incumplido el plazo el efecto es, TS ss. 4.04.13, 24.06.11, 24.02.16, que no se interrumpe la prescripción (AN 29-11-16). La inspección duró más de 12 meses, TS s. 1.09.17, porque la reanudación exige una comunicación formal, art. 150.2 LGT, y no hubo interrupción por una diligencia para hacer constar que la personación sin aportar lo requerido; según TS s. 6.03.14, reanudada formalmente la actuación debe acabar en 12 meses sin que quepa nueva interrupción (AN 14-2-18). Para el plazo de reanudación se computa sumando el tiempo desde el fin del plazo voluntario de ingreso hasta la remisión al Mº Fiscal más el tiempo desde el fin de la suspensión con devolución de las actuaciones seguidas ente el juez (AN 26-1-18)

Ejecución de fallo. Desde la LGT/2003 las actuaciones en ejecución de fallo son inspectoras y se aplica el art. 150.5 no sólo en la anulación por razones formales, sino también de fondo. Prescripción (TS 4-4-13). Las actuaciones en cumplimiento de resolución del TEAC no son actuaciones inspectoras a efectos de plazos (TS 6-5-13). Según TS s 30.0.15, el art. 150.5 LGT se aplica también a la actuación por liquidación anulada por motivos de fondo porque es un precepto específico que prevalece sobre el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 26-11-15). Según TS s 17.06.15, el tiempo para reanudar se cuenta desde que recibe del órgano judicial la sentencia firme el órgano que puede ejecutarla y no desde que se la envía el interesado (TS 2-12-15)

- El plazo de ejecución de sentencia no se puede asimilar al de duración de actuaciones inspectoras (AN 15-11-12). Hasta la LGT/2003, que señaló plazo de reanudación, art. 150, la ejecución de resoluciones no era actuación inspectora, sino que se incluía, TS ss. 25.10.10 y 3.05.11, en el de revisión (AN 27-11-13). El plazo para ejecutar es desde que recibe la notificación el órgano competente y no el Abogado del estado (AN 10-5-18)

Intereses. No son exigibles intereses cuando se produce un exceso de duración porque se pidieron informes a otras Administraciones sin conocimiento formal del inspeccionado (TS 22-10-12)

- Que no se devenguen intereses por duración de las actuaciones superior a 12 meses no quiere decir que se produzca la prescripción si no ha transcurrido el tiempo para ese efecto (AN 3-10-18)

5. SUSPENSIÓN

Suspensión justificada. Fue procedente la suspensión de la inspección referida a unos gastos sobre los que existía causa penal por falsedad hasta que se resuelva el proceso. Se anulan los acuerdos de liquidación y sanción (AN 9-2-12)

- Suspensión justificada de actuaciones por prejudicialidad penal en cuanto que los hechos así probados vinculan a la Administración (TSJ Murcia 22-2-12, 24-2-12). El proceso penal por falsedad de facturas debe suspender las actuaciones inspectoras, pero que no ocurriera así no es causa de nulidad y cabe retrotraer las actuaciones (TSJ Murcia 9-3-12). No haber suspendido las actuaciones por prejudicialidad penal no determina la nulidad de las actuaciones inspectoras que continuaron, pero sí la retroacción (TSJ Murcia 16-3-12)

6. PRESCRIPCIÓN. CADUCIDAD

Caducidad. Inaplicable. Superar el plazo de duración de las actuaciones no supone caducidad (TS 13-12-13). Las actuaciones en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción y tampoco las reclamaciones y recursos para obtener la caducidad (TS 19-12-13). No hay caducidad en el procedimiento inspector (TS 21-6-12). Ni siquiera vigente la Ley 1/1998 se producía caducidad por incumplimiento del plazo para resolver del art. 60.4 RGIT (TS 23-1-14)

- El incumplimiento del plazo de un mes del art. 60 RGIT/86, TS s. 17.05.12, no determinaba la caducidad (AN 14-2-14). La resolución después de un mes, TS s. 26.12.12, no produce la caducidad (AN 19-5-16). No resolver en el plazo de un mes -art. 60.4 RGIT/86- no produce, TS s. 19.01.12, caducidad (AN 22-9-16, 29-9-16)

- La Ley 1/1998 no regulaba la caducidad por exceso de duración de la inspección (TSJ Andalucía 23-4-12, dos)

Perención. Cosa juzgada. Inexistente. No hubo ni perención por cosa juzgada ni prescripción en la tercera liquidación después de la anulación sucesiva de dos anteriores no siempre por motivos idénticos (TSJ Cataluña 12-7-12)

Prescripción. Interrupción. Varios conceptos. Cabe actuar sucesivamente sobre diferentes conceptos con interrupción de la prescripción aunque no haya habido actuaciones simultáneas sobre todos (TS 15-6-13). Las actuaciones acabadas referidas al IS que era el alcance de la inspección no interrumpieron la prescripción respecto de las retenciones que serían objeto de un procedimiento distinto, sin que se pudiera abrir por un acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones por el principio de estanqueidad de las obligaciones tributarias (TS 7-2-14)

- Aunque las actas y las liquidaciones no abarquen todo el alcance no impide, TS ss. 18.06.12 y 20.06.12, la interrupción en los otros conceptos y períodos que comprendía (AN 11-12-13). En la inspección de varios tributos cualquier diligencia referida a alguno de ellos interrumpe la prescripción para todos (AN 10-1-14)

Prescripción. Interrupción. Incidente de suspensión. Los actos en un incidente de suspensión que es un procedimiento distinto del de inspección no interrumpen la prescripción y tampoco, por ser un acto interno, el retraso en la remisión del expediente por el TEAR al TEAC (AN 31-10-13)

Prescripción. Interrupción. Cambio de alcance. Las actuaciones inspectoras antes de la conversión del alcance general en parcial interrumpieron la prescripción. Pero las diligencias “argucia” no interrumpieron el plazo de paralización más de seis meses, lo que produjo la prescripción (AN 7-11-13)

Prescripción. Interrupción. Reanudación. La reanudación de actuaciones interrumpió la prescripción aún no ganada (TS 13-6-14). Una actuación para advertir que se reanudan las actuaciones, TS ss. 18.12.13, 6.03.14, interrumpe la prescripción (TS 17-5-16). La reanudación del cómputo de la prescripción exige, TS s. 18.12.11 y 6.03.14, comunicar el concepto y períodos de actuaciones a practicar (TS 23-5-16). No prospera la pretensión del AdelE porque, concluido el plazo de duración de la inspección la mera reanudación no interrumpe la prescripción, sino que se exige comunicación formal (TS 1-9-17)

- Para interrumpir la prescripción cuando se han supera los doce meses de actuaciones es necesario un acto formal de reanudación, TS s. 21.06.16 (AN 13-10-16). En el cómputo de interrupciones la reanudación se debe manifestar formalmente; las diligencias de relleno, TS ss. 17.05.08, 1.03.12, se deben considerar en su conjunto, TS s. 1.03.12, y aquí se aprecia que se quería reanudar; cada diligencia no tiene que referirse a todos y cada uno de los conceptos y períodos del alcance de la actuación (AN 16-1-17)

Prescripción. Interrupción. Existente. Si el alcance de la inspección era tres años, las diligencias interrumpían la prescripción aunque cada una no se refiriera a los tres años (TS 20-6-12). Se interrumpió la prescripción porque, al margen de los requisitos formales de la comunicación de inicio, hubo actividad investigadora (TS 29-11-12). Las actuaciones con un inspeccionado no afectan a otro, pero sí, TS s. 24.06.15, cuando se iniciaron con comunicación a ambos cónyuges y, después de la sentencia absolutoria para ella y condenatoria para el esposo, también hubo interrupción justificada, TS s. 20.11.14, mientras la Administración no podía actuar cerca de ella (TS 19-6-17)

- La comunicación de un cambio de órgano en la comprobación, aunque coincidiera en la misma persona que venía actuando, es un acto para determinar la deuda e interrumpe la prescripción (AN 12-4-17). No hubo prescripción, porque hubo comunicación formal de reanudación de actuaciones (AN 6-7-17). No se computa dilación si se dice que no se tiene lo que se pide y hubo prescripción porque las actuaciones posteriores sólo interrumpen si hay comunicación formal de reanudación (AN 7-7-17). Cuando se comunicó la remisión al Mº Fiscal que es lo que interrumpe la prescripción, TS s. 19.06.14, ya había prescrito y, además, el acuerdo de ampliación de plazo se hizo después de transcurridos 12 meses (AN 6-11-17). El escrito de alegaciones en actas de disconformidad, TS ss. 15.02.10 y 13.02.12, interrumpe la prescripción (AN 21-12-17)

Prescripción. Interrupción. Inexistente. El escrito de alegaciones no interrumpió la prescripción, pero es actividad inspectora y se descuenta del plazo de inactividad (TS 21-6-12). Prescripción no interrumpida porque la firma en conformidad de la diligencia que relacionaba las dilaciones hasta entonces producidas no sería más que la convalidación por el administrado de una calificación jurídica contraria a la legalidad vigente (TS 20-4-16). En el art. 150 LGT hay que distinguir entre interrupción de actuaciones e interrupción de la prescripción; en este caso, los intentos de notificar la liquidación no interrumpieron la prescripción, pero sí la paralización de actuaciones (TS 4-1-18, unif. doct). Los intentos de notificación sin conocimiento formal del interesado no interrumpen la prescripción, pero constituyen actividad que impiden considerar interrupción (TS 25-1-18)

- No interrumpió la prescripción la declaración presentada por quien no representaba a la entidad que además se había disuelto antes de la presentación, en cuanto que la representación correspondía a las sociedades beneficiarias de su escisión y disolución (AN 2-2-12).

Prescripción. Diligencia argucia. La doctrina sobre las diligencias argucias o diligencias irrelevantes, TS ss. 27.04.09 y 7.05.09, se aplica a la que, dos días antes de cumplirse los 6 meses de inactividad, pide justificar 4 apuntes de un extracto bancario aportado 6 meses antes, sin trascendencia para la comprobación de una escisión (TS 13-11-14)

Prescripción. Independencia de las actas. Si se formalizaron unas actas en conformidad y otras en disconformidad, y en la impugnación de una de éstas se anuló porque la ampliación de plazo fue extemporánea, no cabe impugnar por esa causa las liquidaciones de las actas de conformidad que ya son firmes: según TS s.11.04.07 cada acta sigue su camino sin interferencias unas con otras; no cabe renunciar a la prescripción ganada, TS s. 12.12.11, pero es que las firmadas en conformidad se pudieron impugnar directamente y no cabe en vía económico-administrativa y jurisdiccional, sino en revisión, art. 102 Ley 30/1992 (AN 2-3-17). Habiendo transcurrido el plazo de 12 meses, la siguiente comunicación fue la del envío al Mº Fiscal, pero sin decir conceptos ni períodos; no hubo interrupción porque, según TS s. 24.06.15, no cabe interrumpir lo que estaba interrumpido, la prescripción empieza a contar con la comunicación formal de reanudación (AN 1-3-17)

Prescripción. Existente. El incumplimiento del plazo de duración determina que no se considere interrumpida la prescripción (TS 15-1-13). No se interrumpió la prescripción por exceso en la duración de actuaciones (TS 14-2-13). No es admisible que iniciada una inspección en 2004 haya que esperar más de 24 meses para solicitar información a las autoridades fiscales francesas; y menos si como dice el Abogado del Estado se podía haber liquidado sin aceptar la deducción (TS 14-11-13). Si se excede del plazo máximo, las actuaciones realizadas hasta entonces no interrumpen la prescripción que empieza a contar desde la siguiente actuación con conocimiento formal del inspeccionado (TS 18-12-13). Superado el plazo máximo de duración, las posteriores actuaciones no interrumpen la prescripción, salvo comunicación formal de reanudación. Vigente la LDGC, art. 29, se podía interpretar según el art. 150.2 LGT (TS 18-12-13). Si transcurridos 12 meses se reanudan las actuaciones antes de la prescripción hay un nuevo dies a quo, pero se produjo prescripción al extenderse mas de 12 meses las actuaciones reanudadas (TS 6-3-14). Se casa la sentencia porque entre enero de 2003 y noviembre de 2004, aun descontando 247 días de dilaciones, han transcurrido más de los 20 meses en que se pudo actuar (TS 9-4-14). Prescripción porque la inspección duró más de 12 meses al no computar diligencias irrelevantes (TS 10-11-15). Aunque no se aplicara el art. 150 LGT, hubo prescripción, TS ss. 18.12.13 y 6.03.14, por exceso de duración (TS 21-5-15). El art. 150.5 LGT no puede quedar diluido en el art. 66.2 RD 520/2005 y prevalece sobre el art. 68 LGT. La DT Única Ley 34/2015 señala la diferencia en la aplicación de los aps. 1 a 6 y en el ap. 7 (TS 4-2-16). En la retroacción se debió aplicar el plazo del art. 150.5 LGT que no queda diluido por el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 24-2-16)

- Las actuaciones que exceden del plazo establecido no interrumpen la prescripción (AN 21-3-13). Prescripción por ampliación de plazo extemporánea porque en su cómputo no se deben tener en cuenta posibles dilaciones (AN 14-11-13). Prescripción por falta absoluta e invalidante de motivación formal y material de las dilaciones apreciadas que son incompatibles con el hecho de que se formalizaron 16 diligencias (AN 12-12-13). Incluso aceptando las dilaciones señaladas hubo prescripción según el art. 150.1 LGT (AN 12-12-13). Se produjo la prescripción por falta absoluta de motivación y justificación de las dilaciones imputadas (AN 16-1-14). Se produjo prescripción porque la ampliación del plazo de duración fue extemporánea y se superaron doce meses (AN 16-1-14). Se produjo prescripción al no estar motivado el acuerdo para ampliar el plazo de duración de las actuaciones (AN 27-3-14). Prescripción por improcedente paralización de actuaciones después del sobreseimiento penal y porque fue improcedente la ampliación del plazo sin causa legal (AN 16-4-14). Atendiendo al cómputo de los plazos del art. 66 RGIT/86 para los casos de remisión al Mº Fiscal, hubo prescripción por exceso de tiempo (AN 5-6-14). Prescripción porque no existían dilaciones computables y se notificó la liquidación después del plazo (AN 12-6-14). Si en el acta consta 703 días de dilación imputable al inspeccionado y en la liquidación consta 83, prevalece esta cifra y hubo prescripción (AN 4-12-14). Prescripción porque, TS ss. 20.10.11, 10.10.13, superado el plazo de duración, no hubo acto formal de “reanudación”, art. 150.3 LGT, sin que sea admisible la reanudación tácita (AN 11-12-14). Si se liquidó antes de recibir las alegaciones y hubo que subsanar el vicio dictando un acuerdo posterior superándose los 12 meses, ha prescrito el derecho a liquidar y a sancionar (AN 14-5-15). Si se presentaron las alegaciones en plazo y llegaron después de la liquidación, al haberse cumplido los 12 meses cuando se notificó el nuevo acuerdo, había prescrito el derecho de la Administración y además el anterior acuerdo de liquidación no fue válido al haberse dictado antes de las alegaciones (AN 14-5-15). Prescripción porque se excedió del plazo máximo de duración sin haberlo ampliado motivadamente (AN 1-10-15). Según TS ss. 25.05.15 y 6.06.13, la ampliación del plazo se debe pedir antes de los 12 meses sin computar dilaciones; y en este caso se superó ese tiempo (AN 15-10-15). Prescripción porque no se acordó en plazo la ampliación del de duración (AN 11-2-16). Se produjo prescripción porque el exceso de duración no produce caducidad, pero sí que no se considere interrumpida la prescripción (AN 15-9-16). Corrió la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde que se resolvió en julio de 2009 hasta que se notificó en noviembre de 2013 (AN 21-11-16). Atendiendo al orden de resolución -extinción, vicios, legalidad material- procede considerar primero que no consta la fecha de petición ni la de recepción del informe de valoración a efectos de descontar en la interrupción que no se produjo porque siguieron las actuaciones y tampoco las interrumpió, TS s. 22.12.16, el requerimiento a las Antillas Holandesas. Prescripción (AN 16-2-18)

Prescripción inexistente. Aunque las actuaciones duraron más de 12 meses, la liquidación, que interrumpe la prescripción, se notificó antes de 4 años (TS 20-2-18)

- No hubo prescripción porque las alegaciones retrasaron el acto de liquidación que acogió parte de su contenido (AN 30-9-13). Aunque el acuerdo de ampliación de plazo se produjo después de transcurridos los 12 meses iniciales no hubo prescripción porque no se superó los 4 años (AN 12-6-14). Siendo improcedente la ampliación del plazo, las diligencias pudieron interrumpir la prescripción, TS ss. 29.09.11 y 13.12.12, pero hay excepciones: en este caso la diligencia conteniendo la propuesta de regularización era innecesaria, porque todo estaba comprobado y así se liquidó (AN 3-6-15). No hubo prescripción porque no transcurrieron cuatro años ni hasta que se inició el proceso penal, luego, ni desde la firmeza de la sentencia; tampoco por ampliación de plazo después del acuerdo de completar el expediente porque se motiva la especial complejidad (AN 22-6-17). No hubo prescripción porque, AN s. 20.01.17, se computa como dilación el aplazamiento por vacaciones del personal (AN 21-6-17).

Prescripción. Actos nulos. Aunque fue interrupción justificada el incidente de recusación, como hubo incompetencia territorial porque deben resolver los órganos del domicilio fiscal, hubo nulidad de pleno derecho y, por tanto, no se interrumpió la prescripción (TS 30-5-13)

Julio Banacloche Pérez

(6.06.19)

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