PAPELES DE J.B. (n.º 1111)
(sexta época; n.º 25/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(may /jun 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Calificación. Procedente. Hubo calificación, art. 13 LGT, cuando se consideró que lo tributado por rendimientos del trabajo debió tributar como rendimiento de actividad (TS 26-5-25)

La sentencia aquí reseñada, con referencia a TS s. 17.07.24, se esfuerza en proclamar que no es contraria a la doctrina jurisprudencial, TS ss. 6.07.22. y 24.07.22. Se trata de un trabajador autónomo que tributa por el IRPF en estimación objetiva y que es socio y administrador de una sociedad dedicada a la misma actividad. La Administración consideró que todas las operaciones de la sociedad se realizan por el socio al que corresponden las herramientas, la furgoneta, el equipo informático y la llevanza contable y la relación con clientes y proveedores.

La consecuencia fue que se consideró que no existía la nota de ajeneidad y que toda la actividad se desarrollaba autónomamente por el socio que no obtenía rendimientos del trabajo, sino los rendimientos de la actividad que sólo él realizaba. La consecuencia es que todo el rendimiento de la actividad corresponde al socio que queda excluido de la estimación objetiva por exceso de volumen de operaciones.

Y considera la sentencia que aquí se comenta que la Administración no ha aplicado ni la simulación (art. 16 LGT), ni el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), sino que ha calificado (art. 13 LGT) jurídicamente los hechos. Y la sentencia coincide también con la reiterada doctsir dde los tribunales que señalan que los preceptos antiabuso fiscal (arts. 15 y 16 LGT) no son discrecionalmente intercambiables a voluntad de la Administración. Ciertamente no se ha aplicado el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT) porque no se han sustituido los hechos, actos o negocios realizados por otros que determinaran una mayor tributación, al considerar lo realizado como impropio, inusual o artificioso, aunque se ha rozado la medida al transformar actuaciones distintas en el mercado de servicios (operaciones de la sociedad con clientes y proveedores en operaciones del socio). Desde luego, no se ha considerado que existía una simulación en cuanto que la regularización excede con mucho de la sola atención a la causa válida subyacente porque existiera una causa falsa (art. 1276 Cc), de modo que aquí no se ha actuado respecto de cada contrato, sino respecto de la aplicación de una norma tributaria u otra a unos hechos con una misma causa (art. 1274 Cc), aunque sea esa referencia y consideración a la causa de los contratos (art. 1261 Cc) la que provoca con más frecuencia las discrepancias razonadas con los pronunciamientos que confunden “simulación” (causa jurídica) con “apariencia” (hechos), o “causa” (art. 1274 Cc) con finalidad, motivo o intención.

En este caso es posible también al discrepancia razonada con la sentencia en cuanto que se puede entender que excede de calificar un hecho, acto o negocio (compraventa, servicio), atender a la titularidad de furgoneta, herramientas … que, en sí misma no es contraria a la nota de ajeneidad, ni ésta por sí misma es suficiente para negar la existencia de una persona jurídica en sus relaciones reales, válidas, licitas y eficaces con terceros.

- Recordatorio de jurisprudencia. Calificar, art. 13 LGT, no permite cambiar la realidad de los hechos producidos. Nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento (TS 29-4-25). No son intercambiables los artículos 13, 15 y 16 LGT. Nulidad de pleno derecho (TS 5-5-25, 6-5-25, 12-5-25). Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24). No fue calificación modificar la relación club / agentes por otra entre jugador / agentes. Las cesiones temporales gratuitas son onerosas y sujetas al IVA (AN 10-7-24). No es calificación, art. 13 LGT, sino mucho más: considerar que existe un negocio jurídico cuando hay otro: los representantes de los deportistas prestan servicios al club que es el que paga y no lo hace por cuenta y con ingresos de éstos (AN 16-12-24). No cabe invocar la calificación para desconocer unos hechos; anulada la primera liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento invocando simulación (TS 5-4-24)

2) Simulación. En la responsabilidad tributaria. Aplicado el art. 42.1 a) LGT por considerar que hubo simulación en la actividad del socio y administrador (AN 6-5-25)

La sentencia aquí reseñada tiene como asunto de fondo la consideración por parte de la sentencia de que existió simulación (art. 16 LGT) cuando un socio persona física de la sociedad, dedicados a la misma actividad, tributando en estimación objetiva, declaraba más ingresos de los que parecen reales a la vista de que no tenía local, vehículo ni personal. Siendo así la regularización sería indiscutible, aunque es razonable disentir si se considera que lo producido es un apariencia que oculta la realidad de los hechos, y que esa irregularidad no es una simulación (que no se refiere a los hechos, sino a la causa de los contratos y de cada contrato: art. 1261, 1274 a 1276 Cc). Pero la sentencia no entra en esa consideración.

En cambio, lo que la sentencia resuelve al principio, el exceso de duración de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT) determina una dilación que lleva a no entender interrumpida la prescripción y a considerar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 a) LGT) por lo que se estima el recurso y queda sin efecto la regularización.

- Recordatorio de jurisprudencia. La cesión de la marca y del know-how no determina ingresos si no se concretan servicios que se pagaran; no hay simulación ni lo dijo la Administración (AN 16-12-24). Hay simulación porque en el préstamo de valores negociados para trasladar a un no residente el cobro de dividendos es un mandato retribuido (AN 6-11-23). Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24). La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24). Se considera que existe simulación cuando se compran tres parcelas facturadas con repercusión de IVA sin pagar el precio ni el impuesto, que no se ingresó, y sin construcción posterior, pidiendo la devolución, que se desestima (AN 23-10-24)

RESPONSABLES

3) Administradores. Naturaleza sancionadora. Requisitos. Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere al artículo 43.1.a) LGT que establece que serán responsables subsidiarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1 LGT (responsabilidad solidaria del que cause o colabore en la comisión de una infracción) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido “éstas” infracciones tributarias: no hubiesen realizado “aquéllos” los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan; o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Y recuerda la sentencia que la jurisprudencia ha reconocido el carácter como sanción de este supuestos de responsabilidad tributaria; lo que significa que queda proscrita la responsabilidad objetiva (en este caso, por el hecho de ser administrador) y que se exige a la Administración la prueba de la culpa en el declarado responsable porque para tal declaración es preciso destruir su presunción de inocencia (art. 24 CE).

- Recordatorio de jurisprudencia. El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24). El administrador era responsable y la sociedad cometió una infracción (AN 17-12-24). Procede la declaración de responsable porque el administrador debió procurar la disolución de la sociedad al cesar en la actividad (AN 27-2-24). No hay prueba de renuncia al cargo de Administración, sólo consta que se desentendió (AN 20-2-24). En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24)

4) Control de sociedades. Responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 43.1.g) LGT con actuación con un complejo de sociedades familiares (AN 8-5-25 y 12-5-25). Responsabilidad por actuación mediante control de sociedades según el artículo 43.1.h) LGT (AN 8-5-25 y 6-5-25)

Las sentencias aquí reseñadas se refieren a dos supuestos de responsabilidad tan confusamente regulados que parecen hechos así a propósito para dificultar un defensa conceptual y sintácticamente detallada. Siendo así, no extraña que en estas sentencias se pueda leer que en su fundamentación se remiten “in totum” a lo que describe el abogado del Estado.Lo quees una nueva modalidad de la clásica interpretación auténtica (por el propio legislador).

- Dice el artículo 43.1.g) LGT que son responsables subsidiarios las personas o entidades que: 1) tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas; 2) o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, 3) cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas deforma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; 4) y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.

Se trata de la responsabilidad subsidiaria como consecuencia de haber declarado fallidos el deudor principal y en su caso, los responsables solidarios. Se produce cuando se prueba que se han creado o utilizado personas jurídicas de forma abusiva o fraudulenta. No faltan pronunciamiento de los tribunales que han declarado el abuso en la utilización de formas societarias (AN 13-2-24: Se considera que existe abuso de forma societaria cuando los dueños del terreno lo aportan a una sociedad y también el capital necesario para que promueva la construcción de un edificio para educación infantil, con ahorro del IVA soportado y con recuperación de lo aportado al acabar el tiempo de arrendamiento ), pero probar que ha sido abusiva o fraudulenta la creación de personas jurídicas sólo se puede referir a que falta la causa contractual o negocial (art. 1274 Cc) o a que no hay causa o la manifestada es falsa (arts. 1275 y 1276 Cc) o a que se trata de una apariencia formal sin contenido material jurídico o económico, falseando la realidad de los hechos y las verdaderas voluntades,

Y no sólo es es bastante probar esa anormalidad contractual o negocial, sino que, además, para declarar esa responsabilidad tributaria, es necesario que la Administración pruebe que la finalidad que ha movido a los creadores o “utilizadores” de las personas jurídicas ha sido eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. No ocurre así, si esa responsabilidad no se elude “totalmente” o si se elude respecto de terceros, pero no respecto de la Hacienda Pública. Precisamente este requisito es el que parece contradictorio con la regulación de este responsabilidad, porque ella misma (declaración y exigencia) es la prueba de que la elusión no ha podido existir.

El requisito de que exista unicidad de personas o esferas económicas o confusión o desviación patrimonial se corresponde con un texto poco razonable, sobre todo en las disyuntivas. Personas o “esferas económicas” son alternativas irracionales; confusión o desviación patrimonial son términos imprecisos que no pueden identificarse: la confusión patrimonial se puede referir a la dificultad o complejidad de titularidades de patrimonios y probar la desviación patrimonial exige, desde luego, que no exista confusión, sino clara identificación y delimitación.

Responsable es el “controlador efectivo” o los que, si no tienen el control, “concurren con las personas jurídicas en la voluntad rectora de las mismas”. Control efectivo quiere decir que existe una dependencia de una persona jurídica respecto de terceros en los que reconoce que tienen el conocimiento de todo y en todo y el poder de decisión de todas las decisiones relevantes de la persona jurídica. Y concurrir con quien tiene la voluntad rectora de la sociedad (de los órganos rectores de la sociedad) quiere decir que esa voluntad no se manifiesta ni ejecuta sin tal concurrencia. Lo que atribuido a quien no tiene el control efectivo (si lo tuviera esta otra condición sería inútil) entra dentro de la parasicología o de la comisión de delitos para forzar voluntades.

Estas sencillas consideraciones hacen que, realmente, se pueda considerar imposible ajustar a Derecho una declaración de responsabilidad tributaria cumpliendo todos esos requisitos probatorios y se debe exigir que en el expediente y declaración haya pronunciamientos y acreditaciones respecto de las exigencias legales. Y, en caso de recurso, eso mismo debe llegar al detalle y a la contestación razonada y suficiente en cada punto de la discrepancia. Por la experiencia práctica que se consigue estudiando y comentando resoluciones y sentencias no parece que, por lo general, esa haya sido la forma y contenido de lo actuado, considerado y decidido; sino que se trata de argumentaciones genéricas, posiblemente suficientes para convencer de irregularidad, pero, desde luego, jurídicamente insuficientes a la vista de “las palabras” (cada una y todas) que emplea la ley.

- El artículo 43.1.h) LGT considera responsables subsidiarios a las personas o entidades 1) de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo total o parcial; 2) o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios; 3) por las obligaciones tributarias de éstos; 4) cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública; 5) siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

La diferencia de este supuesto de responsabilidad con el anterior es que su contenido se refiere a las obligaciones del responsable (persona o entidad) que tienen el control efectivo o concurren en las voluntades rectoras de las personas jurídicas creadas o utilizadas, de forma abusiva o fraudulenta, para eludir la responsabilidad patrimonial ante la Hacienda Pública. Con un esquema similar, con las mismas deficiencias conceptuales que el supuesto regulado en la letra g), parece que en este h) se amplía el ámbito de aplicación y exigencia de la responsabilidad llegando a las obligaciones tributarias de los controladores o rectores de las sociedades que controlan o rigen. O quizá no. El precepto es confuso. Aunque, como se ha dicho, en la práctica importa poco cuando y si las resoluciones no atendieran al texto y contenido regulador de estos supuestos de responsabilidad.

Destacando en tal redacción de ambos apartados la novedosa aportación normativa de la “creación de personas”, superando el Génesis. En todo caso, si se atiende a las separaciones numeradas aquí y se discute individualizadamente su contenido y cada palabra, parece difícil una fundamentación en Derecho de la responsabilidad que hubiera podido declararse.

A la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.h) LGT se refiere la AN s. 6.05.25, que decide sobre no ingresar las liquidaciones producidas por la Administración. Se contesta a las alegaciones de recurrente que sí era el administrador de la sociedad y en cuanto que existió motivación bastante. Se añade que en la responsabilidad en cadena es posible que uno sea responsable de la deuda por responsabilidad de otro (art. 41.1 LGT) si así se declara por la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por control de empresas, art. 43.1.h) LGT se debe excluir los intereses y recargos del período ejecutivo (TS 17-1-25). Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24). Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24). Para aplicar la responsabilidad por control de sociedades se debe estar al contexto y no a las formas; el informe interno de la ONIF no se debe dar a conocer porque tiene datos de terceros (AN 10-12-24). Aplicando el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos (TS 22-12-22)

REVISIÓN

5) Nulidad. Aunque parezca un defecto formal, la falta de comunicación motivó la indefensión del administrado y la nulidad de pleno derecho (AN 16-5-25)

Cuanto pero, mejor” es una norma de conducta de quienes, desde su origen, han considerado desafortunada una regulación con trascendencia tributaria. En este caso se trata de la regulación de las comunicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas entre la Administración y los contribuyentes respecto de las que algunos consideramos que suponen un progreso favorable en cuando esa forma de comunicación sea voluntaria y afecte sólo a quienes hayan optado por ese medio. Imponer la obligación de un medio no puede tener como justificación ni la agilidad de las comunicaciones ni la forma jurídica del administrado o su volumen de operaciones. Y si se quiere generalizar se debe regular que todo incumplimiento formal del administrado debe obligar a la Administración a la comunicación personal directa que permita la subsanación.

Por otra parte, el coste subjetivo y económico de esa obligación para el administrado debe llevar a la ayuda técnica y económica al mismo y también a su derecho, y a su petición, a que se haga por la Administración lo que la comunicación informática, electrónica o telemática obliga al administrado. Y, como sería en este caso, a esa obligación debe llevar a que toda irregularidad, deficiencia o anomalía de la Administración en la comunicación determine la nulidad de pleno derecho de sus actos y la responsabilidad institucional y personal consecuente.

La sentencia aquí reseñada se refiere a un cambio en el medio de comunicación entre el administrado y la Administración (se acordó que las notificaciones se harían por correo electrónico y por sms a un teléfono, pero después de una fecha se utilizó la dirección electrónica) que llevó a que, desde antes de concluir el procedimiento de gestión y hasta el apremio de la deuda resultante, el contribuyente no tuviera noticia de ninguna de las diligencias producidas.

Aunque la Administración dice que comunicó al administrado que no había contestado ni los correos ni los sms, no hay constancia alguna de esa comunicación por lo que se declara que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho (art. 217.1.e) LGT) en el procedimiento inspector y hasta el apremio y se condena en costas a la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los actos de comunicación no pueden ser objeto del procedimiento de declaración de nulidad regulado en el artículo 217 LGT (AN 4-2-25). Habiéndose estimado parcialmente la reclamación carece de fundamento mantener un procedimiento de declaración de nulidad (AN 20-2-24, dos). Improcedente procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho porque no concurren ninguno de los motivos invocados (AN 8-5-24). No procede la declaración de nulidad de pleno derecho porque las cuestiones son de tributación ordinaria. Art. 217.3: inadmisión (AN 8-10-24). La prescripción de la potestad de liquidación o de recaudación no es cuestión de nulidad, sino de derecho ordinario (AN 6-11-24). No hubo documento esencial para la revisión y que sólo se declara la caducidad sin entrar en el fondo no es prescindir absolutamente del procedimiento (AN 6-11-24)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

6) Deducciones. Producción cinematográfica. Procedente. Administradores. Gastos. Deducible el gasto de retribución a consejero director general aunque no se aprueba en junta. Deducción por producción cinematográfica (AN 8-5-25)

La sentencia aquí reseñada corrige dos excesos de la Administración que, por serlo, deberían haber acarreado otras consecuencias para quien viola el Derecho, además de la estimación del recurso y la anulación de la regularización indebida.

Por una parte, se considera deducible el gasto por la retribución del presidente del consejero y director general aunque no se hubiera aprobado en junta general al ser generalizadamente conocido y consentido. Y se califica de abuso de formalidad.

Por otra parte, se considera que procede la deducción por inversión en la producción cinematográfica que la Administración negó porque no existía “productor”. Se considera que se lesiona la confianza legítima en cuanto que sí era productor en el ICAA y ante la Comunidad Autónoma.

- Recordatorio de jurisprudencia. Una AIE tiene derecho a la deducción por producción cinematográfica (AN 29-1-25, 24-2-25, dos). Se reitera la doctrina sobre el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la deducción (AN 7-3-25)

ISyD

7) Reducción . Norma autonómica. No residentes. Allanamiento. La TJUE s. 3.09.14 condenço a España por discriminar a los no residente al no aplicar para ellos los beneficios aprobados por las Comunidades Autónomas (AN 21-5-25)

El ISyD es un impuesto en el que está permitida la autonomía de las Comunidades autónomas en la regulación de beneficios tributarios. No se aplicaron estos beneficios al recurrente en este caso y la sentencia recuerda que el TJUE condenó a España por haber infringido el artículo 63 TFUE, precisamente al no permitir la aplicación de los beneficios autonómicos a lo no residentes. Y el aboga del Estado que había recurrido se allanó.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la donación de participaciones societarias el requisito de funciones de dirección y retribución es el momento de la donación (TS 31-10-24). En la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil el momento para apreciar las funciones del donatario es el momento en que se produce la donación (TS 13-11-24). En donaciones de participaciones de capital de una entidad mercantil, el momento de determinar las funciones retribuidas del donatario para aplicar la reducción del 95%, art. 20.6 LISyD, es el momento en que se produce la donación, sin estar a antes ni a después, pero en este caso no cobró retribución alguna antes de la donación (TS 9-12-24, dos). Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD, y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que, art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997, interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad de la empresa (TS 10-1-22)

IVA

8) Tipo. General. Tributa al tipo general la entrega de dispositivos CPAP generadores de presión para mascarillas (AN 21-5-25)

La sentencia decide sobre el tipo aplicable por contraste. Como se alegó respecto del tipo impositivo aplicable a los dispositivos dializadores, catéteres de hemodiálisis, de uso prolongado, se considera que los dispositivos generadores de presión para mascarillas CPAP, que se venden separadamente y no como aparato único ya montado, se cambian al cabo de un año y deben tributar al tipo general del IVA al 21%

- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos (TS 13-11-24)

9) Deducciones. Deficiencias de facturación. No cabe negar la deducción cuando la Administración cuenta con datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del impuesto (AN 14-5-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere al RD 1619/2012 que regula la obligación de facturar y, considera que atendiendo al artículo 6, la exigencia general para todas las facturas en que se cumple el requisitos señalado en el apatado 1.f) (Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario) y para los pagos anticipados lo que exige la letra g) (El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones) y la letra i) (La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura”.

Fuera de eso, la norma (TJUE ss 28.07.11 y 24.11.22) no puede negar la deducción ni exigir para aplicarla que se espere hasta el pago del precio; y menos cuando no se debate la realidad de la operación, cuando como dice el TS se han cumplido los requisitos formales y se está en posesión de la factura.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cabe deducir cuando el IVA soportado se justifica con los mandamientos de ingreso. No se acredita la exportación a China si falta prueba de la recepción allí (AN 20-12-24). Procede la deducción de dos facturas por asesoramiento. No procede repercusión por la cesión no onerosa de vehículos a empleados. No procede sanción cuando se acepta parte del objeto de inspección (AN 18-12-24)

10) Deducciones. Sector diferenciado. Prorrata. La sociedad holding que realiza servicos de gestión y prestamos financieros deduce según sectores diferenciados (AN 7-5-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una sociedad holding mixta que adquiere y tiene participaciones de otras sociedades y participa en la gestión de las mismas. En su actividad realiza operaciones por servicios a la gestión del grupo, sujetos y gravados en el IVA con derecho a deducir el 100% del impuesto soportado, y prestamos financieros con financiación de operaciones financieras, exentos del IVA y sin derecho a deducción del IVA soportado.

Planteada la cuestión sobre la deducción del IVA soportado por adquisiciones se considera que se debe aplicar el tratamiento de los sectores diferenciados (art. 101 LIVA) y para las adquisiciones con destino común a ambos sectores de actividad se debe aplicar la regla de prorrata, con exclusión en el cómputo del impuesto soportado por un establecimiento permanente en el Reino Unido que se trata separadamente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de la Ley 28/2014 se podía calcular la prorrata general incluyendo las operaciones intragrupo porque, después, constituyen un sector diferenciado obligatorio (AN 5-2-25). En las universidades la actividad de enseñanza se produce mediante operaciones exentas y la actividad de investigación mediante operaciones gravadas lo que determina la aplicación de las deducciones según sectores diferenciados en cada una y la prorrata sólo para las adquisiciones de destino común (TS 12-6-24). Derecho a deducción del IVA en adquisiciones para investigación básica no conlleven contraprestación porque favorece la investigación general sujeta y no exenta (AN 7-6-24). El IVA soportado en adquisiciones para la investigación básica en las universidades es deducible (AN 10-7-24, dos). Los préstamos a empresas participadas cunado les falta liquidez es sector diferenciado de actividad. No lo es la venta ocasional de acciones. Para deducir más del 50% por vehículos se debe probar la mayor afectación. Cuando se anula una liquidación por motivos de fondos no cabe retroacción, sino nueva liquidación, que es lo que ocurrió (AN 26-12-23)

11) Devolución. Exención. Anulada la resolución que denegó la exención, se considera aplicable y procede la devolución por ingresos indebidos (AN 7-5-25)

La sentencia aquí reseñada puede tener interés por lo insólito del asunto. Se trata de obras para la construcción de una iglesia famosa y de la aplicación de la exención que se contiene en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

Se podría reflexionar sobre si se trata de una exención renunciable o no (art. 20 Dos LIVA) y de recordar que la renuncia es frecuente porque con la exención se impide la deducción del IVA soportado, pero, el asunto también permite dedicar un tiempo a considerar si, respecto del ingreso exigido y producido, se trata de una devolución por aplicación de la normativa del impuesto (art. 125 LGT) o es una un devolución por ingresos indebidos (art. 221 LGT) con la incidencias de las diferencias derivadas de su distinta regulación.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe la devolución de cuotas que no han sido ni repercutidas ni soportadas. Operación inexistente. (AN 10-4-24, dos). Si la empresa que no tenía actividad vendió y repercutió, pero no ingresó, procede devolver el IVA. Se produjo la tributación por ITP (AN 26-12-24). Procede la devolución como ingreso indebido, art. 221 LGT, de la cuota repercutida en una permuta luego resuelta; el particular no empresario que soportó la repercusión puede pedir, TS ss. 25.09.14 y 2.02.22, y aunque no esté obligado a presentar autoliquidar puede utilizar el procedimiento del art. 120.3 LGT, art. 14.2.c) RD 520/2005 RRV y art. 129 RD 1065/2007, RAT, para que la Administración le devuelva, aunque el sujeto pasivo que repercutió e ingresó hubiera visto desestimada su pretensión por haber incumplido la aportación de datos (TS 27-9-22)

ITP y IAJD

12) AJD. No sujeción. Escritura sin efecto. La escritura fue otorgada indebidamente y fue dejada sin efecto por los interesados (TS 27-5-25)

La sentencia aquí reseñada considera no aplicable el artículo 31.2 TR LITyAJD que regula la cuota por el IAJD cuando establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al ISyD o a los conceptos comprendidos en el art. 1.1 TRLITPyAJD, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Acertó el registrador cuando consideró que no había escritura pública otorgada porque no hubo consentimiento. Se otorgó escritura pública firmada por la madre como representante de dos menores de edad propietarios del inmueble en la que éste se arrendaba por 20 años, pero al día siguiente vuelve al notario y se firma diligencia en la que consta que se cancela y queda sin efecto la escritura al haber comprobado que un arrendamiento de esa extensión temporal es una disposición del bien y excede de lo que la madre puede hacer por representación.

- Recordatorio de jurisprudencia. La primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999, reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22). Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD, está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22). Como TS s. 26.11.20, la primera copia de una escritura notarial de transmisión o cesión de una oficina de farmacia está sujeta porque es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por RD 1828/1999 (TS 31-10-22). En el ejercicio anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción: incluye no sólo el valor residual sino también las cuotas pendientes de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del arrendamiento (TS 16-11-22)

IMPUESTOS ESPECIALES

13) Determinados medios de transporte. Gravamen. No fue aplicable el criterio del Informa porque no fue así la realidad de los hechos (TS 27-5-25)

La sentencia aquí reseñada no incluye doctrina constitucional porque, TS ss. 28.05.20 y 17.03.21, porque la resolución no se refiere a hechos ciertos. Por ese motivo tampoco se admite que se aplicara el criterio del Informa, acorde a contestaciones vinculantes dela DGT, porque no procedía su aplicación. Se trata de una situación en la que no se tenía derecho a una exención, pero se obtuvo a partir de una declaración no conforme con la realidad.

Señala la sentencia que es verdad que en el IDMT puede ocurrir que, después de la obtención de una exención o una no sujeción por una empresa de arrendamiento de vehículos, si los vende resulta una sujeción o el gravamen y lo contrario, todo ello en aplicación del artículo 66.3 Ley 38/1992, que dice que los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En este caso, se mantenía que se había aplicado el criterio que se publica en el Informa, pero lo que dice el Informa es que si una empresa de “rent a car” vende un vehículo a otra para su exportación, acreditándolo mediante la baja en el registro según certificación expedida por el órgano competente en matriculaciones, no es necesario presentar una autoliquidación porque no tiene sentido obligar a ingresar para, luego, pedir una devolución. Pero los hechos no permitían atender a ese criterio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si una empresa dedicada al alquiler adquiere vehículos y, sin utilizarlos, los revende a otra concesionaria dedicada a esa actividad, no hay exención (AN 15-2-00). La efectiva circulación no es requisito del hecho imponible; para la exención sí se exige la efectiva actividad de arrendamiento (AN 15-2-00). No hay exención cuando se matriculan vehículos que se exportan antes de destinarse a la actividad de alquiler (AN 20-3-00). Procede la exención por afectación al alquiler de embarcaciones cuando el reconocimiento es posterior a la matrícula provisional, pero anterior a la matrícula definitiva (TSJ Andalucía 4-4-08). Exención improcedente cuando los contratos de alquiler de una nave de recreo sólo aparentan una actividad empresarial, cuando el destino es el uso de los socios de la entidad adquirente (TSJ Andalucía 30-6-11). No se pierde la exención si en la actividad de alquiler se cedió la embarcación a una misma persona por más de tres meses; pero se pierde porque no se cumplieron otros requisitos: factura anterior a la licencia de navegación, sin identificación de la embarcación o con nombre enmendado, siete meses sin cesión por falta de seguro (TSJ Aragón 30-12-11). No procede la exención por alquiler cuando los vehículos matriculados se exportan antes de destinarse a dicha actividad (TSJ Canarias 14-7-99). No se aplica la exención por adquirir para alquilar cuando adquiere una empresa de alquiler de vehículos y exporta los adquiridos sin previa utilización (TSJ Cataluña 28-9-06). La actividad de alquiler de embarcaciones de recreo por ser actividad de temporada impide la exención. Sin sanción por discrepancia razonable (TSJ Cataluña 15-12-11). Aunque la exención por alquiler no exige la utilización del vehículo en esa actividad, sino que basta que ese sea su destino, no hay exención si se comprueba la utilización ajena a dicha actividad (TSJ Cataluña 30-1-12). Si se adquieren vehículos que se ceden a otras empresas del grupo para que éstas los arrienden a los clientes mientras se reparan sus vehículos, esas empresas actúan como intermediarios y no como usuarios y procede la exención (TSJ Murcia 29-11-02)

Julio Banacloche Pérez

(10.07.25)

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