LO TRIBUTARIO (n.º 1116)

Impuesto sobre Sociedades: 3) sujeción

El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto directo, porque sujeta la renta que se obtiene en un período de tiempo y esa es una manifestación directa de capacidad económica (art. 31 CE); es un impuesto personal, porque sujeta toda la renta obtenida, atribuible o imputable a cada persona jurídica; y es un impuesto subjetivo porque atiende a la esencia y naturaleza del contribuyente. Así: a) por residencia. si no es residente en España tributa por el IRNR y para determinar la residencia se está (art. 9.1 LIS) al lugar de constitución o al lugar donde esté el domicilio social (el domicilio fiscal será el social si en él está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se está a donde se realice dicha gestión o dirección; si no se puede establecer el domicilio se está a donde radique el mayor valor del inmovilizado) o al lugar donde tenga su sede de dirección efectiva (donde radique la dirección y el control del conjunto de sus actividades; b) por imputación, si se trata del régimen especial de agrupaciones de interés económico españolas y europeas y de uniones temporales de empresas se entiende por obtención de renta la imputación al contribuyente de las bases imponibles, gastos y demás partidas de las entidades sometidas a dicho régimen especial, c) en el régimen de transparencia fiscal internacional se entiende por obtención la imputación en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente; c) por atribución, la renta correspondiente (y las retenciones e ingresos a cuenta soportado) a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del IS, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT (entidades que sin personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según se regula en la LIRPF. Y, aunque todo esto ya de por sí muy complejo para su calificación jurídica y tributaria, también añade la ley una referencia a la novedad de las “asimetrías híbridas” (art. 15 bis LIS): las entidades en régimen de atribución de rentas no tributan a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 de dicho artículo.

La diferencia entre imputación (sociedades en transparencia) y atribución (entidades sin personalidad jurídica) de rentas dio mucho juego como novedad tributaria de la reforma del sistema, perdió interés cuando desapareció la transparencia para las sociedades de valores, de mera tenencia y de profesionales, artistas y deportistas, primero, y después, cuando se generalizó la ignorancia jurídica sobre las comunidades de bienes. Por mucho que se insistía en la diferencia no se consideraba que la comunidad de bienes es una “situación jurídica” de un bien o derecho (que pertenece a dos o más personas: art. 396 Cc) a diferencia de las sociedades (que se constituyen en una “relación contractual” por la que dos o más personas ponen en común bienes o industrias para explotarlas y repartir las ganancias obtenidas (cf. 1665 Cc y 116 CdC). Las sociedades tienen personalidad jurídica (incluso las “irregulares” no inscritas en cuanto a sus relaciones con los socios obligados respecto de ellas); la propiedad en comunidad (proindiviso) sobre un bien no determina la existencia de una persona jurídica. Y, en este es obligado recordar la diferencia entre las comunidades de bienes “romanas” en la que todos y cada uno de los comuneros tienen derecho pleno sobre la cosa común (no son dueños de la mitad, ni de la cuarta parte…), aunque en el ejercicio de sus derechos y deberes (administración, mantenimiento, transmisión...) sí se tiene en cuenta su participación, y la comunidad “germánica” (como es la sociedad de gananciales) en la que los bienes comunes no pertenecen en absoluto a los comuneros, sino que éstos son dueños de la cosa concreta que le corresponda al tiempo de la liquidación, división y adjudicación de la sociedad).

El debate sobre las sociedades civiles ha ganado actualidad con la regulación del impuesto por Ley 27/2014 cuando considera de esta forma (dos negaciones: “excluidas”... que no …) que son contribuyentes del IS: “las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil” (en el recuerdo escolar: la sociedad civil con objeto mercantil es, “era”, mercantil). Sigue

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Muchos falsean su curriculum, pero todos ponen de manifiesto su poca vergüenza. Unos rechazan las ideologías radicales, pero todos presumen de radicalidad. Todos cambian palabras para mentir.

El calor, la calor y las calores, son grados en la tierra de María Santísima. ¡Ánimo!

El curso se acaba. Es tiempo de descanso, de rearmarse de fuerzas en el cuerpo y en el espíritu. El cristiano encuentra motivo de meditación, de adoración a Dios; de acción de gracias, por el curso acabado, por la vida recibida y sostenida; de petición, para cada uno, para los cercanos, para los lejanos, para los contrarios, para el que lo necesite, sea quien sea. Manteniendo la costumbre en el blog, sigue aquí la poesía del Padre Alarcón S.I. que reprodujo el Padre Coloma S.I., con texto en prosa intercalado, en su obra “Pequeñeces”, en el pasaje en el que, en una distribución de premios escolares, un niño recitaba una poesía a la Virgen. Adaptemos las palabras a cada uno. Pensando.

- “Dulcísimo recuerdo de mi vida, / bendice a los que vamos a partir. / ¡Oh, Virgen del recuerdo dolorida, / recibe tú mi adiós de despedida, y acuérdate de mí!... / Lejos de aquestos tutelares muros, / los compañeros de la edad feliz / no serán a tu amor perjuros; / conservarán sus corazones puros; / ¡Se acordarán de ti! / Mas siento al alejarme una agonía / cual no la suele el corazón sentir…/ En palabras de niño ¿quién confía? / Temo… no sé qué temo, Madre mía, / por ellos y por mí…” Estos cortes circunstanciales en la rutina vital permiten recordar tiempos pasados en los que la fe, la piedad, la relación con Dios era intensa, amable, cordial. Conviene sacar ánimos de ahí.

- “Dicen que el mundo es un jardín ameno / y que áspides oculta ese jardín… / que hay frutos dulces de mortal veneno… / que el mar del mundo está de escollos lleno… / Y ¿por qué estará así? / Dicen que por el oro y los honores / hombres sin fe, de corazón ruín, /secan el manantial de sus amores, / y a su Dios y a su Patria son traidores… ¿Por qué serán así? / Dicen que de esta vida los abrojos / quieren trocar en mundanal festín; / que ellos, ellos motivan tus enojos, / y que ese llanto de tus dulces ojos/ lo causan ellos, ¡sí! / Ellos, ¡ingratos!, de pesar te llenan… / ¿Seré yo también sordo a tu gemir? / ¡No! ...; yo no quiero frutos que envenenan, / no quiero goces que a mi Madre apenan, / ¡no quiero ser así! / En los escollos de esta mar bravía / yo no quiero sin gloria sucumbir; / yo no quiero que llores por mí un día, / yo no quiero que llores, Madre mía… / ¡No quiero ser así!” Quizá nuestra experiencia vital empieza aquí, recordando tiempos de olvido de Dios, de alejamiento de Dios. También esa poesía de niño puede animarnos.

- “Y mientras yo responda a tu reclamo, / mientras me juzgue con tu amor feliz, / y ardiendo en este afecto en que me inflamo / te diga muchas veces que te amo, / ¿te olvidarás de mí? / ¡Ah, no, dulce recuerdo de mi vida! / Siempre que luche en poderosa lid, / siempre que llore mi alma dolorida, / al recordar mi adiós de despedida / ¡Te acordarás de mí! / Y en retorno de amor y fe sincera, / jamás sin tu recuerdo he de vivir: / tuya será mi lágrima postrera… / Hasta que muera, Madre, hasta que muera, / me acordaré de ti!” Así, con ese arrojo juvenil, aún en la edad madura, es tiempo de propósitos, de animarnos unos a otros, la mejor inversión: ¡el ciento por uno!

- “Tú en pago, Madre, cuando llegue el plazo / de alzar el vuelo al celestial confín, / estrechándome a ti con dulce abrazo, / no me apartes jamás de tu regazo, / ¡no me apartes de ti!”. No hay mayor seguridad que ir a Jesús de la mano de la Madre.

Unos a otros, todos nos deseamos un feliz descanso. Un “seguir sin parar” más pausado. (como es tradición en el blog “El hecho imponible”, este texto se repite literalmente cada año al acabar el curso académico).

A Jesús siempre se va y se “vuelve” por María” (Camino 495)

LA HOJA SEMANAL
(del 28 al 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2025)

Lunes (28)

Los santos diáconos Prócoro. Nicanor, Timón, Pármenas y Nicolás (17ª TO)
Palabras: “El reino de los cielos se parece a la levadura; … (Mt 13,33)
Reflexión: … una mujer la amasa con tres medidas de harina y basta para que todo fermente”
Propósito, durante el día: Señor, hazme fermento de amor para que todos te amen

Martes (29)

Santos Marta, María y Lázaro, de Betania (17ª TO)
Palabras: “Yo soy la resurrección y la vida; el que cree en mí, … (Jn 11,25)
Reflexión: … aunque haya muerto, vivirá”
Propósito, durante el día: Señor, en la hora de la muerte llámame y mándame ir a Ti

Miércoles (30)

San Pedro Crisólogo, obispo y doctor de la iglesia (17ª TO)
Palabras: “El reino de los cielos se parece también a un comerciante en perlas finas, … (Mt 13,45)
Reflexión: … que al encontrar una de gran valor, se va a vender todo lo que tiene y la compra”
Propósito, durante el día: Tuyo soy, para Ti nací, ¿qué quieres Jesús de mí?

Jueves (31)

San Ignacio de Loyola, presbítero y fundador (17ª TO)
Palabras: “Un escriba que entiende del reino de los cielos es como un padre de familia (Mt 13,52)
Reflexión: … que va sacando del arca lo nuevo y lo antiguo”
Propósito, durante el día: Señor, que no me olvide de Ti, que me quede siempre contigo

Viernes (1)

San Alfonso María de Ligorio, obispo y doctor de la Iglesia (17ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Sólo en su tierra y en su casa desprecian a un profeta. … (Mt 13,57)
Reflexión: … Y no hizo allí muchos milagros, porque les faltaba fe”
Propósito, durante el día: Señor, que nada nos aparte de Ti y haznos santos

Sábado (2)

Nª Sª de los Ángeles (san Pedro Fabro, presbítero)
Palabras: “Oyó el rey Herodes lo que se contaba de Jesús… (Mt 14,1)
Reflexión: .. y dijo a sus ayudantes: - Ése es Juan Bautista que ha resucitado…”
Propósito, durante el día: Toma Virgen pura nuestros corazones. No nos abandones. Jamás

(la reflexión y el propósito los fija cada uno)

Las lecturas del día 27, domingo (17º TO, ciclo C) proclaman la misericordia de Dios: “Que no se enfade mi Señor si hablo una vez más. ¿Y si se encuentran diez? Contestó el señor: En atención a los diez, ni la destruiré” (Gn 18); “Borró el protocolo que nos condenaba… lo quitó de en medio, clavándolo en la cruz” (Col 2); “Pedir y se os dará, buscad y hallaréis, llamad y se os abrirá, porque quien pide recibe, quien busca halla y al que llama se le abre (Lc 11,12). Dios es Amor y nos ama.

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “El tiempo de verano puede ayudarnos a “bajar el ritmo” y a parecernos más a María que a Marta. A veces no nos permitimos los mejores momentos. Necesitamos gozar de tener un poco de descanso, con el deseo de aprender más sobre el arte de la hospitalidad. La industria de las vacaciones quiere vendernos todo tipo de experiencias, pero quizá no lo que buscamos. En efecto, todo encuentro verdadero no se puede comprar, es gratuito: sea el que se tiene con Dios, como el que se tiene con los demás, o incluso con la naturaleza. Se necesita solamente hacerse huésped: hacer espacio y también pedirlo; acoger y dejarse acoger. Tenemos mucho que recibir y no sólo que dar. Abraham y Sara, aunque eran ancianos, se encontraron fecundos cuando acogieron discretamente al Señor mismo en tres viajeros. También para nosotros, aún hay tanta vida por acoger. Oremos a María Santísima, la Madre hospitalaria, que acogió al Señor en su seno y junto con José le dio un hogar. En ella resplandece nuestra vocación, la vocación de la Iglesia de seguir siendo una casa abierta a todos, para continuar acogiendo a su Señor, que pide permiso para entrar.” (Angelus, 20 de julio de 2025)

- “Ni el servicio ni la escucha son siempre fáciles; requieren tenacidad y capacidad de renuncia. Cuesta esfuerzo, por ejemplo, en la escucha y en el servicio, la fidelidad y el amor con los que un padre y una madre llevan adelante a su familia; como también cuesta esfuerzo el tesón con el que los hijos, en casa y en la escuela, corresponden a sus sacrificios; cuesta esfuerzo comprenderse cuando se tienen opiniones diferentes, perdonarse cuando uno se equivoca, ayudarse cuando uno está enfermo, sostenerse cuando uno está triste. Pero es sólo así, con estos esfuerzos, como es posible construir algo bueno en la vida; sólo así pueden nacer y crecer entre las personas relaciones auténticas y fuertes, y, desde abajo, desde la cotidianidad, puede crecer, difundirse y experimentarse el Reino de Dios (cf. Lc 7,18-22).” (Homilía, misa en la catedral de Albano, 20 de julio de 2025)

- “El amor por nuestros seres queridos -por el cónyuge con quien hemos pasado gran parte de la vida, por los hijos, por los nietos que alegran nuestras jornadas- no se apaga cuando las fuerzas se desvanecen. Al contrario, a menudo ese afecto es precisamente el que reaviva nuestras energías, dándonos esperanza y consuelo. Estos signos de vitalidad del amor, que tienen su raíz en Dios mismo, nos dan valentía y nos recuerdan que “aunque nuestro hombre exterior se vaya destruyendo, nuestro hombre interior se va renovando día a día” (2 Co 4,16). Por eso, especialmente en la vejez, perseveremos confiados en el Señor. Dejémonos renovar cada día por el encuentro con Él, en la oración y en la Santa Misa. Transmitamos con amor la fe que hemos vivido durante tantos años, en la familia y en los encuentros cotidianos; alabemos siempre a Dios por su benevolencia, cultivemos la unidad con nuestros seres queridos, que nuestro corazón abarque al que está más lejos y, en particular, a quien vive en una situación de necesidad. Seremos signos de esperanza, a cualquier edad. Vaticano, 26 de junio de 2025.(Mensaje del papa León XIV para la V Jornada Mundial de los abuelos y de los ancianos, 27 de julio de 2025)

(27.07.25) 

PAPELES DE J.B. (n.º 1115)
(sexta época; n.º 27/2025)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac may/jun)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administrador. Art. 43.1.b) LGT. Prescripción. No interrupción. Las actuaciones de los procedimientos archivados, como ocurre con los caducados, no interrumpen la prescripción (TEAC 9-5-25)

La resolución aquí reseñada, que reitera el criterio del TEAC r. 19.01.24, se refiere a la responsabilidad regulada en el artículo 43.1 b) LGT (serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago) y a la interrupción de la prescripción por actuaciones con los responsables. Se considera procedente la aplicación del artículo 104.5 LGT cuando dice que, producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones; y que dicha caducidad no producirá por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración. Pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de lo previsto en el artículo 27.1 LGT. Y en este artículo se regula el recargo de por declaración extemporánea sin requerimiento previo (si hubiera habido requerimiento lo procedente sería el expediente sancionador y no el recargo); lo que lleva a que la LGT también diga qué entiende por requerimiento: cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento del interesado, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Por su parte, los artículos 66 b, 67.1 y 68.2 LGT), regulan los plazos de prescripción, el cómputo y las interrupciones de la prescripción.

En este caso se trata de una situación en la que hubo dos declaraciones de responsabilidad habiéndose extinguido una por archivo del expediente y la otra por acuerdo, y se considera que si las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no han interrumpido el plazo de prescripción, el mismo efecto debe atribuirse a los procedimientos archivados por otra causa imputable a la Administración, toda vez que el archivo de actuaciones significa la efectiva pérdida de eficacia intrínseca de lo actuado.

- Recordatorio de jurisprudencia. La prescripción no es causa de nulidad, sino de anulabilidad, pero no hubo prescripción (AN 17-3-25). En aplicación del artículo 43.1 a) LGT, los requisitos son: ser administrador, que la sociedad cometiera una infracción y que se participara directamente; en plazo (AN 17-2-23). La responsabilidad del art. 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT, no se suspende la ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria (TS 2-10-23). Declarada la responsabilidad, art. 43.1.a) y b) LGT, se impugnó la liquidación y la sanción de las que derivó, art. 174.5 LGT, según TS s. 3.05.18, por deficiente notificación, arts. 109 y 112 LGT, sin que la Administración haya probado lo contrario (AN 6-2-23)

2) En recaudación. Intereses de demora. Cuando la Administración deba exigir los intereses de demora del período ejecutivo, al no haber procedimiento específico ni trámite de alegaciones posterior, deberá dar trámite de audiencia; salvo que se diera el no exigido trámite de alegaciones (TEAC 18-6-25 unif. crit.)

La resolución aquí reseñada tiene como fundamento el artículo 72.4 del RD 939/2005, RGR que dice que el cálculo de intereses en período ejecutivo se realizara, según los casos, de la siguiente forma: a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 LGT, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración. b) En el supuesto al que se refiere el párrafo a) el órgano de recaudación competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y exigir los intereses en lel momento del pago d ella deuda apremiada. c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél era superior. d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

Y añade el precepto que, en los caso de los párrafos b) c) y d), no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de los intereses de demora devengados si, en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior, le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias, y la forma de cómputo del tiempo de devengo.

En virtud del artículo 72.4 a) del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la Administración debe, salvo en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del citado artículo 72.4 RGR, exigir los intereses de demora del período ejecutivo siguiendo el procedimiento establecido con carácter general para la práctica de liquidaciones tributarias.

Ello conllevará, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.8 LGT y, teniendo presente que no existe un procedimiento específico para la exigencia de los intereses de demora del período ejecutivo, que la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho, en la medida en que tal ausencia de regulación determina que no esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.

Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones -que no resulta preceptivo- por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta, tal irregularidad formal no sería invalidante, a juicio de este Tribunal Central, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, quien tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento.

- Recordatorio de jurisprudencia. El supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2.a) LGT no incluye deudas posteriores al tiempo en que se produjeron las circunstancias que determinan la responsabilidad (AN 28-1-25, dos). La responsabilidad del art. 42.2 LGT es ajena a la relación tributaria y se refiere a garantizar una recaudación, a diferencia del art. 42.1 LGT que relaciona responsabilidad con tributación (TS 18-12-23)

RECAUDACIÓN

3) Diligencia de embargo. Cuentas bancarias. Domiciliación de pensiones. En las diligencias de embargo sobre cuentas bancarias en que se abonan pensiones, el saldo inembargable no se puede considerar ahorro (TEAC 18-6-25)

La resolución aquí reseñada modifica el criterio mantenido en las TEAC rr. 19.04.22 y 16.11.22) en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT que regula que cuando, en la cuenta afectada por el embargo, se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, LEC, mediante su aplicación sobre “el importe que deba ser considerado sueldo, salario o pensión del deudor”. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión, el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Se trata de cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción.

La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC

- Recordatorio de jurisprudencia. Son inembargables los importes de origen probado y transferidos de la cuenta en que se recibe la prestación por invalidez a otra en la que se puede disponer para pagos (TS 13-3-24)

4) Diligencia de embargo. Contendido. Anulación. No es contrario a derecho mantener en la diligencia de embargo deudas ya extinguidas por cualquier causa (TEAC 9-5-25)

La resolución aquí reseñada considera que la anulaicón parcial de la diligencia de embargo cuando alguno de las deudas contenidas en ellas haya sido anulada, no impide que sea conforme a Derecho mantener una o varias deudas incluidas en la diligencia aunque otras se hayan extinguido por cualquier causa, según lo dispuesto en los artículo 170.3 LGT y 75.3 RGR

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los obligados principales (TS 19-1-23, dos). El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Si una sentencia reduce la deuda tributaria, se debe hacer una nueva declaración de responsabilidad y anular las actuaciones recaudatorias realizadas (TS 7-3-23). Contra la pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular (TS 28-4-23, dos). Cabe derivar la responsabilidad al responsable solidario cuando la deuda está constituida, además de por la deuda principal pendiente y, en su caso, sanciones e intereses, por los recargos de apremio, hasta el límite del valor realizable según el art. 42.2.a) LGT (TS 21-4-23)

5) Responsabilidad. Prescripción. Interrupción. La notificación de la comunicación de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad interrumpe la prescripción para declararla (TEAC 9-5-25, dos)

Reiterando la TEAC r. 9.05.25, la resolución aquí reseñada considera que la notificación de la comunicación de iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad por impedir o dificultar la recaudación (art. 42.2.a) LGT) interrumpe la prescripción (arts. 66.b), 67.1.2 y 68.8 LGT) del derecho a declarar la responsabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. La petición de un informe a otra dependencia del mismo órgano no alarga la caducidad (AN 9-2-24). Una cosa es la prescripción desde el hecho habilitante y otra la prescripción desde que se declara la responsabilidad (AN 27-2-24). Las actuaciones cerca del deudor principal sólo interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable solidario cuando ya ha sido declarada la responsabilidad (TS 22-7-24). La anterior declaración de responsabilidad solidaria no interrumpe la prescripción cuando ha sido invalidada por motivos sustantivos y se pretende declarar responsable a una persona que no es obligado tributario (TS 27-11-24)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) RA. Gastos. Deducibles. Vehículos de uso mixto. Las características físicas y las circunstancias concurrentes son criterios determinantes a efectos de la la afectación o no a la actividad. (TEAC 24-6-25)

La resolución aquí reseñada se remite al artículo 22.4 RIRPF cuando establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u hora inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Pero esto no se aplica a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías; b) los destinados a prestación de servicios de transporte de viajeros, mediante contraprestación; c) los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; d) los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales; e) los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos se consideran automóviles de turismo, remoques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg 339/1990, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todoterreno o tipo “jeep”

La resolución que se comenta señala criterios: 1) si las características físicas (carrocería, rotulación exterior, capacidad física…) y las circunstancias concurrentes (actividad u obra) apuntan a una dedicación a la actividad del propietarios, se deben presumir como afectos; lo que no impide que la Administración pueda inferir esa afectación si prueba que se dedica fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, si los vehículos sirven, por sus características físicas y circunstancias concurrentes a dedicación particular del propietario, se debe presumir como el vehículo no afecto a la actividad; salvo que el concernido pruebe la dedicación exclusiva a la actividad.

Esta regulación y su interpretación, como ocurre frecuentemente en otros aspectos de otros impuestos del sistema, pone de manifiesto la quiebra del principio de reserva de ley (art. 8 LGT) con el que se convive, sin protesta ni reparación, en nuestro sistema tributario. Un reglamento limita la interpretación y aplicación de la ley y una resolución administrativa establece los criterios para interpretar y aplicar lo que dice la regulación reglamentaria. Panorama que se completa al permitir que la Administración, cuando le convenga, deje de aplicar las normas “auxiliares”, y utilice lo que debió ser la única referencia legal (art. 105 LGT) para aplicar la ley: el sistema de pruebas y su valoración (Cc, LEC, LECr, Ley 39/2015 LPAC, LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. La presunción de no afectación de vehículos propios a la actividad de agentes comerciales no se aplica a los de agentes de seguros (TS 25-11-24)

7) RT. Administrador por representación. No vinculación. El art. 18.2 b) LIS excluye expresamente de doble vinculación los servicios de una sociedad administradora o consejera de otra (TEAC 22-5-25, dos)

La resolución aquí reseñada se refiere al tratamiento fiscal de la retribución que percibe la sociedad A por ser consejera o administradora de la sociedad B asistiendo al consejo de administración la persona física designada como representante de A. A estos efectos se aplica el artículo 18.2. b) LIS que dice que se consideran personas o entidades vinculadas una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

Se entiende así que la retribución percibida por la sociedad en el ejercicio de sus función es un valor adecuado a resultante del método de valoración de “método libre comparable” que se regula en el artículo 18.4.a) LIS.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es gasto deducible la retribución de los administradores aunque si es efectiva y está aprobada en junta y contabilizada (AN 5-2-25). Son gasto deducible las retribuciones de socios por los trabajos como administradores (TS 9-5-25).Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24). Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24)

8) Ganancias. Aportaciones a sociedad holding. Si una persona física aporta a una sociedad holding acciones de una sociedad dedicada al comercio electrónico, acogida al régimen FEAC, se aplica la cláusula antiabuso de dicho régimen, Regularización a la persona física (TEAC 24-6-25, dos)

Las resoluciones aquí reseñadas de refieren a la aplicación de los siguientes artículos. El artículo 37 1.d) LIRPF que establece que en las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de: a) el valor nominal de las acciones o participaciones recibidas por la aportación, o en su caso, la parte correspondiente al mismo, añadiendo a este valor el importe de las primas de emisión; b)) el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior; c) el valor de mercado del bien derecho aportado. El artículo 21.5 LIS regula la exención por dividendos (ap. 3), pero excluye de ese régimen. a) aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación directa o indirecta en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial (art.5.2 LIS), que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación; b) aquella parte de las rentas derivada de la transmisión de la participación en una AIE; c) las rentad derivadas de la transmisión de la participación en una entidad en transparencia internacional (art. 100 LIS).

Las resoluciones aquí reseñadas consideran que el objetivo único o principal de la aportación es aplicar a los beneficios procedentes de las aportaciones aportadas la exención del artículo 21 LIRPF, evitando de forma abusiva la aplicación del impuesto, lo que determina la identificación de la ventaja fiscal que debe eliminarse. Podría ser tal la parte de la valoración de las acciones aportadas que refleja la expectativa de rentabilidad futura del negocio, que se mediría aplicando a los beneficios ya conocidos de ejercicios anteriores un multiplicador específico para empresas dedicadas, en este caso, al comercio electrónico. Se debe ajustar la valoración de las participaciones si, tras verificarse la consumación de la ventaja abusiva por el reparto de dividendos de la sociedad operativa a la sociedad “holding”, se inaplica parcialmente el régimen FEAC y se regulariza en la persona física aportante parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la sociedad matriz vende tres parcelas a una filial, le hace un préstamo para financiar la compra, se cobra el precio mediante cheques y luego se recibe de la compradora el importe total, sin modificar las reservas, no hay dividendos ni procede la deducción; utilidad de socio (TS 13-6-24). No procede aplicar el artículo 37.1.b) LIRPF cuando se prueba la sobrevaloración del activo social (AN 18-3-25)

ISyD

9) Ajuar. Cálculo. En la base de cálculo se incluyen los inmuebles utilizados como residencia y se excluyen los que están cedidos o arrendador en los que no estaría el ajuar (TEAC 30-5-25)

La resolución aquí reseñada refiere la interpretación de la ley (art. 15 LISyD) a la argumentación lógica. En la determinación del ajuar se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del contribuyente, incluso como vivienda ocasional, como segunda o ulterior vivienda o residencia, por una parte, y inmuebles cedidos o arrendados a familiares o a terceros. La suma total del valor de aquéllos es la base de cálculo aplicando el 3%, y en ese cálculo no se incluye los otros inmuebles en los que la no residencia permite deducir la ausencia de bienes a incluir en el ajuar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 15 LISyD y el art. 34.3, párr. seg. RISyD, la reducción por el valor de los bienes a entregar al cónyuge supérstite, permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral asignado y debe prevalecer con menor carga fiscal (TS 17-1-23). Los bienes transmitidos mediante legados se deben computar en el ajuar doméstico para calcular el valor del ajuar doméstico (TS 9-5-23). Aplicando el art. 15 LISyD por ajuar doméstico se debe entender, art. 1321 Cc, los bienes muebles de uso particular o personal del causante y el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo sobre el de los susceptibles de ser calificados como ajuar y sin que se puedan incluir como tal las acciones y participaciones sociales; se puede probar que determinados bienes no son ajuar, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos valores, los inmuebles y otros bienes inmateriales (TS 22-3-22). Como en TS s. 10.03.20, es dificultosa la delimitación positiva del ajuar doméstico; pero no lo es la negativa en la que se debe atender a una doctrina de muchos años: el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo de los bienes que pueden ser elementos del ajuar entendido según el art. 1321 Cc (TS 22-3-22, 29-6-22 y 30-6-22). El ajuar se calcula a efectos de la tributación de los herederos y no de los legatarios. La contestación de la DGT a consulta escrita pierde su carácter vinculante cuando se produce doctrina judicial contraria posterior (TS 20-9-22). Como en TS s. 24.06.21, los bienes dejados por legado se computan en el caudal relicto a efectos de calcular el valor del ajuar doméstico (TS 18-4-22)

ITPyAJD

10) Transmisiones Onerosas. No sujeción. Bienes gananciales. Si en la comunidad resultante de la disolución de la sociedad de gananciales se adjudica un elemento patrimonial a un cónyuge, objetivamente hay disolución de la comunidad, pero no subjetivamente y no procede liquidar por TO (TEAR Galicia 23-5-25)

La resolución que aquí se comenta tiene un indudable interés en cuanto permite repasar conceptos regulados en el Código civil y de frecuente trascendencia en la vida ordinaria de los negocios. Al respecto conviene empezar recordando que la comunidad de bienes (art. 392 Cc) es una “situación” en la que se encuentra un bien que pertenece a dos o más personas (comuneros). Es una situación de “proindiviso” en la que ningún comunero tiene la titularidad de una parte de la cosa común, sino toda ella es de toda y los porcentajes de participación sólo son relevantes a efectos de administración, gravamen y disposición. Así es la comunidad “romana” a diferencia de la comunidad “germánica”, como es la sociedad de gananciales, en la que, constante la ganancialidad, solo la sociedad es la titular de los bienes gananciales y los cónyuges tienen que esperar a la disolución de la sociedad de gananciales para que se les adjudique un bien concreto sobre. No se opone a esta consideración que, en la disolución de la sociedad de gananciales, se adjudique bienes concretos en comunidad, proindiviso, de los cónyuges. Y esto puede ocurrir para todos o algunos de los bienes que fueron de la sociedad de gananciales disuelta y liquidada.

La resolución señala que el artículo45IB 3 TRLITPyAJD exime las adjudicaciones de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges en la disolución de la sociedad y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. Dicha exención resulta aplicable en la medida en que como consecuencia de las adjudicaciones realizadas no existan excesos de adjudicación, en cuyo caso dicho exceso tendrá la consideración de transmisión patrimonial a tenor de lo previsto en el artículo 7.2.B) de dicho texto legal, salvo que el mismo surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 821, 829, 1.056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y que resultan de aplicación en la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que el Código Civil determina de un modo general, en relación con dicha liquidación, en su artículo 1410, que "en todo lo no previsto en este Capitulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicación a los participes y demás que no se hallen expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de herencia".

La resolución aquí reseñada se refiere a la situación concreta que se considera y mantiene que al disolverse la sociedad de gananciales los bienes que antes eran de la sociedad pasaron a ser comunidad de bienes posganancial en la que cada cónyuge es titular del 50% con la particularidad de que no hay comunidad sobre cada cosa, sino sobre el conjunto. Y, a estos efectos recuerda a resolución que, de acuerdo con los artículos 1315 y 1392 Cc, el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, concluyendo de pleno derecho la sociedad de gananciales cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, como es el de separación de bienes. Conforme al citado texto legal, disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículo 1396), comprendiéndose en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución (artículo 1397) y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad (artículo 1398), hechas las deducciones en el caudal inventariado que se prefijan en dicho texto legal, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre ambos (artículo 1404). La conclusión de la sociedad de gananciales determina que los bienes que anteriormente se hallaron integrados en dicha sociedad pasen a formar parte de la comunidad postganancial, pendiente de división

Con esta situación (en la fundamentación de la resolución se invoca la TS, sala 1ª de lo Civil, s. 28.9.93 y las TS, sala 3ª de lo Contencioso, ss. 23.05.98, 28.06.19 y 12.12.12) considera la resolución que aquí se comenta que en la adjudicación en pleno dominio de parte de los inmuebles a un cónyuge, manteniendo el proindiviso en el resto, hay una disolución parcial de la comunidad desde el punto de vista objetivo, pero no desde el subjetivo. Y por ese motivo no procede liquidar por ITP, modalidad de Transmisiones Onerosas.

Otra consideración, “a la antigua” lleva a mantener que la disolución, liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad gananciales puede producir: que cada cónyuge sea titular de bienes concretos que se le adjudican o que todos los bienes se mantengan en propiedad proindiviso de los cónyuges o que unos bienes se adjudiquen individualmente y otros se adjudiquen en comunidad proindiviso a los dos cónyuges. O lo que es lo mismo: no toda disolución y liquidación de la sociedad de gananciales determina una comunidad postganancial de bienes. Cuando se adjudican determinados bienes en comunidad proindiviso (tantas comunidades como bienes en esa situación), para cada comunidad se aplican las normas del Código civil sobre administración, gravamen y transmisión. Y en el caso de que trata la resolución que aquí se comenta, para el inmueble adjudicado en comunidad de bienes proindiviso a los dos cónyuges ni cabe hablar de transmisión (porque la comunidad postganancial nace en la disolución, liquidación y adjudicación y porque los comuneros son los mismos, salvo que en esa adjudicación se haya convenido un exceso atendiendo a la “cuota espiritual” en la comunidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se acepta la denominación de extinción parcial del condominio sólo si se matiza, inmediatamente, que ello se refiere a la perspectiva subjetiva del condominio, es decir, a la alteración de la composición subjetiva de los condóminos, pero no a la perspectiva objetiva, pues el condominio del bien permanece entre un menor número de copropietarios (TS 26-6-19). No se trata de un supuesto de división de la cosa, con exceso de adjudicación no sujeto, dado que el negocio jurídico celebrado no tiene por finalidad la división de la cosa, sino la transmisión de cuotas entre comuneros (TS 12.12.12)

IMPUESTOS ESPECIALES

11) I. Envases de plástico no reutilizables. Requisitos. En la devolución del impuesto sobre envases de plástico no reutilizables no cabe añadir al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 un requisito que no está expresamente previsto en el mismo, como es que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto se realice directamente por el solicitante de la devolución , o por un tercero en su nombre o por su cuenta (TEAC 19-6-25, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada se refiere al artículo 8 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En el que se regula la jerarquía de residuos a aplicar para conseguir un mejor resultado medioambiental: a) prevención; b) preparación para la reutilización; reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética; e) eliminación.

El artículo 76 regula la condición de contribuyente a efectos del art. 72.1 de la ley del impuesto: las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 LGT que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. En los casos de introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto a que hace referencia el art. 72.2, será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos productos. Y en los supuesto de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados a al pago del impuesto y de la sanciones que se pudieran imponer los contribuyentes en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 75, a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.

El artículo 81 regula la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente, se establezcan: a) importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto; b) importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquiriente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos; c) importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que tras su entrega o puesta a disposición del adquirente hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación previo, reintegro del importe de los mismos al adquirente; d) los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera de los del territorio de aplicación de aquel; e) los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que no ostentando la condición de contribuyentes acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamento, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases, alimentos para usos médicos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario; f) lo adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, haya resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso, tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados; g) los adquirentes de: 1) los productos plásticos semielaborados a los que se hace referencia en el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte de ámbito objetivo del impuesto; 2) los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, al comercialización o la presentación de envases no reutilizables cunado no se vayan a utilizar en dichos usos.

La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado 1 quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en la misma pueda ser probada ante la AEAT por cualquiera delos medios de prueba admisibles en Derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.

La resolución aquí reseñada establece los siguientes criterios:

1) El envío de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (IEEPNR) fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto, efectuado por un adquirente que no ostente la condición de contribuyente en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley, es un supuesto de devolución previsto en el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2) De la literalidad del texto del art. 81.1.d) de la Ley 7/2022, se otorga el derecho a solicitar la devolución al "adquirente" concepto que se puede aplicar en este caso tanto al comprador fuera del territorio español como a su proveedor en territorio español.

3) Solo está legitimado para solicitar la devolución, el adquirente que acredite el envío de los productos fuera del territorio de aplicación y el pago del impuesto. No cabe añadir al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 un requisito que no está expresamente previsto en el mismo, como es que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto se realice directamente por el solicitante de la devolución , o por un tercero en su nombre o por su cuenta.

4) La efectividad de la devolución quedará condicionada a que la existencia de los hechos que dan lugar a la misma, -envío fuera del territorio de aplicación del impuesto y pago del impuesto- pueda ser probada ante la AEAT por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho y a la inexistencia de un enriquecimiento injusto que deberá ser acreditado por la Administración.

Y, concluye la resolución: “Teniendo en cuenta el criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión, que si bien se refiere a ingresos efectuados en aplicación de tributos contrarios al Derecho de la Unión, este Tribunal entiende aplicable al supuesto que nos ocupa, procede concluir que la devolución a la que se refiere el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, solamente podrá efectuarse cuando la misma no suponga un enriquecimiento injusto a favor del no contribuyente, lo que corresponderá acreditar a la Administración Tributaria”.

- Recordatorio de jurisprudencia. El hecho de que el legislador haya establecido para los tributos indirectos la obligación de repercusión legal no implica que exista una presunción de realización de la misma, por lo que habrá que analizar en cada caso que efectivamente la misma ha tenido lugar (TJUE 7.02.22). devolver a un operador el importe del tributo que ya ha percibido del comprador, porque se lo trasladó, vía precio, equivaldría a concederle un doble pago, que podría calificarse de enriquecimiento sin causa (TJUE 1.03.18)

Julio Banacloche Pérez

(24.07.25)

LOS “PAPELES DE J.B.” DEJAN DE PUBLICARSE. GRACIAS POR SU ATENCIÓN

LO TRIBUTARIO (n.º 1114)

Impuesto sobre Sociedades: 2) la evolución normativa

Se equivocan. “Nunca es tarde si la dicha es buena” (siempre es buena, por definición; lo que se dijo fue: nunca es tarde si la dicha llega). “Lo que puede salir bien, sale mal” (debe decir: “lo que puede salir mal, sale peor). La historia del IS podía empezar bien con tan buenos mimbres e intenciones. Pero llegaron los años de plomo: dos 23 F por si uno no era bastante, la obsesión antifraude (derechos de suscripción, no residentes, pagarés de empresa, seguros de primas única, cesiones de créditos…), la entrada de la Hacienda Pública en el mercado de dinero negro (Ley 14/1985: anonimato de los activos financieros con retención en origen, de pagarés del Tesoro; la amnistía con Deuda Pública Especial), la terrible Ley 10/1985 con la interpretación económica del hecho imponible y la factura reglamentaria como necesario medio de prueba). Y, luego, una cortísima ilusión fiscal de 1996 a 1998 aunque empezó con una subida de la tarifa del IRPF a mitad del primer año y siguió con el frustrante invento continuado de las leyes de acompañamiento (el llamado “fraude de ley por ley”, reiterado en nuestro ordenamiento jurídico). La jurisprudencia del TS alcanzó altísimos niveles de sabiduría y prudencia hasta llegar a la “perención” (TS s. 4.12.98). En 1998 se aprobó la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que reconocía no sólo la presunción de inocencia (art. 33.2), sino también la presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1) y establecía tiempos de duración máxima de los procedimientos (de gestión (23.1) , recaudación (art. 23.3), inspección (art. 29) y sanciones (art. 34.3).

Y se produjeron las transiciones ideológicas. La Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, fue recibida con esperanza porque la estructura sintética era un perfeccionamiento con eliminación de rendimientos y ganancias como componentes con tratamiento diferenciado, aunque fuera inevitable dedicar un precepto a los activos financieros. Y se armonizó la estructura básica contable con la consideración racional de los ajustes fiscales, extracontables. En este sentido es inolvidable la sentencia que empezaba “Venturosamente, la Ley 43/1995 ha considerado como necesarios los gastos de relaciones públicas” (TS s. 1.10.97). Se superaba así el concepto de “necesidad” del gastos para que fuera tributariamente deducible y que tantos litigios había provocado. Pero llegó el cambio de siglo y el endurecimiento fiscal con la pérdida de derechos de los contribuyentes en la LGT/2003 y con la pérdida de racionalidad en la corrección de efectos indeseable de la “dura lex” (Ley 35/2006 y 36/2006). Tenía razón quien dijo que los contribuyentes aún podían perder más derechos: se aprobó la ley 34/2015. En el IRPF se aprobó un recargo sobre la cuota resultante de aplicar la tarifa del impuesto, porque como en 2003 lo importante no es la ideología del gobierno (que también), sino la formación académica (Derecho / Economía) de los “proyectistas”. Y, como el que se acerca a la tierra y viene cayendo de un avión, sólo cabe decir: “Total, un saltín”. En diciembre de 2022 se aprueba una ley sobre grandes fortunas y una sentencia dice que la titularidad de un patrimonio es un hecho imponible instantáneo (pero el “patrimonio instantáneo” es renta).

Y esta visión retrospectiva lleva a consideraciones contrastadas con la realidad práctica de la regulación y gestión del IS. El gran problema del IS son los regímenes especiales que han convertido lo particular en general, si se atiende a la importancia económica de los ámbitos; y como esta circunstancia ha sido señalada desde hace treinta años (quizá empezó con la, inevitable y europea, “pobre” Ley 29/1991) y que han acogido incluso la estimación objetiva (entidades navieras en función del tonelaje). En la práctica, el asunto a considerar es que no ha cambiado el cuadro de motivos de regularización: gastos no deducibles, requisitos de beneficios tributarios y regímenes especiales y los atajos legales de la simulación (art. 16 LGT) y, últimamente, los excesos en la calificación (art. 13 LGT). Sobre ingresos no declarados es imposible cualquier comentario a la vista de las noticias diarias sobre actuaciones irregulares de políticos, amigos y familiares sin reacción fiscal. Y, en general, son inciertos los cálculos sobre el tipo de gravamen real que determina la tributación de las sociedades.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se publica, como todos los años, la lista de grandes morosos a los que la Administración tributaria no ha podido cobrar sus deudas con la Hacienda Pública. Y pierde justificación la vía de apremio.

El Tiempo Ordinario se hace tiempo de familia para los cristianos. Porque Patria es familia paterna y patrimonio común de los parientes, celebramos a Santiago, apóstol, patrono de España, nuestra patria. Toda la prehistoria y la historia de nuestras gentes y nuestras tierras la considera el cristiano bajo la mirada de Dios, Señor de la Historia, desde las manos de Jesús, Redentor de todos y cada uno, porque vino a redimir, a salvar y amparados en la protección del Espíritu Santo que ha derramado sus dones sobre nosotros: don de sabiduría, don de entendimiento, don de consejo, don de fortaleza, don de ciencia, don de piedad y don de temor de Dios (CIC 1831). Y celebramos también a santa María Magdalena, como apóstol, y a san Joaquín y santa Ana, los padres de la Virgen María, los abuelos maternos del Niño Jesús. ¡Que alegría en el cielo!

- “Y les decía a todos: Si alguno quiere venir detrás de mí que se niegue a sí mismo, que tome su cruz cada día y que me siga. Porque el quiera salvar su vida la perderá; pero el que pierda su vida por mí, ése la salvará. Porque ¿de qué le sirve al hombre haber ganado el mundo entero si se destruye a sí mismo o se pierde? Porque quien se avergüence de mí y de mis palabras, de él se avergonzará el Hijo del Hombre cuando venga en su gloria y en la de su Padre y en la de los santos ángeles” (Lc 9,23-27; cf. Mt 16,24). “Quien no toma su cruz y me sigue, no es digno de mí. Quien encuentre su vida, la perderá; pero quien pierda por mí su vida la encontrará” (Mt 10,37-3). “Venid a mí todos los fatigados y agobiados y yo os aliviaré. Llevad mi yugo sobre vosotros y aprended de mí que soy manso y humilde de corazón y encontraréis descanso para vuestras almas, porque mi yugo es suave y mi carga ligera” (Mt 11,28-30)

- “Hermanos, si a alguien se le sorprendiera en alguna falta, vosotros que sois espirituales, corregidle con espíritu de mansedumbre, fijándote en ti mismo, no vaya a ser que tú también seas tentado. Llevad los unos las cargas de los otros y así cumpliréis la ley de Cristo. Porque si alguno se imagina que es algo, sin ser nada, se engaña a sí ismo. Que cada uno examine su propia conducta y entonces podrá gloriarse solamente en sí mismo y no en otro; porque cada uno tendrá que levar su propia carga. Que el discípulo comparta toda clase de bienes con el que le instruye. No os engañéis: de Dios nadie se burla. Porque lo que uno siembre, eso recogerá: el que siembra en su carne, de la carne cosechará corrupción, y el que siembre en el Espíritu, del espíritu cosechará la vida eterna. No nos cansemos de hacer el bien, porque si perseveramos, a su tiempo recogeremos el fruto.” (Gal 6,19)

- “Y yo buscaba el camino para adquirir un vigor que me hiciera capaz de gozar de ti, y no lo encontraba, hasta que me abracé al mediador entre Dios y los hombres, el hombre Cristo Jesús, el que está por encima de todo, Dios bendito por los siglos, que me llamaba y me decía: Yo soy el camino de la verdad, y la vida, y el que mezcla aquel alimento, que yo no podía asimilar, con la carne, ya que la Palabra se hizo carne, para que, en atención a nuestro estado de infancia, se convirtiera en leche tu sabiduría por la que creaste todas las cosas. ¡Tarde te amé, Hermosura tan antigua y tan nueva, tarde te amé! Y tú estabas dentro de mí y yo afuera, y así por fuera te buscaba; y, deforme como era, me lanzaba sobre estas cosas hermosas que tú creaste. Tú estabas conmigo, mas yo no estaba contigo. Reteníanme lejos de tí aquellas cosas que, si no estuviesen en ti, no existirían. Me llamaste y clamaste, y quebrantaste mi sordera; brillaste y resplandeciste, y curaste mi ceguera; exhalaste tu perfume, y lo aspiré, y ahora te anhelo; gusté de ti, y ahora siento hambre y sed de ti; me tocaste, y deseé con ansia la paz que procede de ti. (san Agustín “Confesiones”, 18,27)

Que busques a Cristo. Que encuentres a Cristo. Que ames a Cristo. Son tres etapas clarísimas. ¿Has intentado por lo menos, vivir la primera?” (“Camino”, del 382)

LA HOJA SEMANAL
(del 21 al 26 de julio de 2025)

Lunes (21)

San Lorenzo de Brindisi, presbítero y doctor de la Iglesia (16ª TO)
Palabras: “Esta generación perversa y adúltera exige un signo; … (Mt 12,39)
Reflexión: … pero no se le dará más signo que el del profeta Jonás”
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero aumenta mi fe

Martes (22)

Santa María Magdalena, apóstola (16ª TO) (empieza la novena de san Ignacio)
Palabras: “Señor, si tú te lo has llevado, dime dónde lo has puesto y yo lo recogeré (Jn 20,15)
Reflexión: … Suéltame que todavía no he subido al Padre”
Propósito, durante el día: Señor, que te siga, que te acompañe, que no te deje

Miércoles (23)


Santa Brígida, religiosa (16ª TO)
Palabras: “El resto cayó en tierra buena y dio grano… (Mt 13,8)
Reflexión: … unos, ciento; otros, setenta; otros, treinta. El que tenga oídos que oiga”
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, como quieras, cuando quieras, porque Tú lo quieres

Jueves (24)

Santa Cristina, virgen (16ª TO)
Palabras: “Porque al que tiene se le dará y tendrá de sobra… (Mt 13,12)
Reflexión: … y al que no tiene, se le quitará hasta lo que tiene”
Propósito, durante el día: Todo lo que tengo y poseo me lo has dado. A Tí, Señor, lo torno

Viernes (25)

Santiago apóstol, patrono de España (fiesta nacional en el blog)
Palabras: “El que quiera ser grande entre vosotros, que sea vuestro servidor… (Mt 20,26)
Reflexión: … y el que quiera ser primero entre vosotros, que sea vuestro esclavo”
Propósito, durante el día: Señor Dios, protege a España y a los que aman a España

Sábado (26)

Santos Joaquín y Ana, padres de la Virgen María, abuelos maternos de Jesús
Palabras: “Dichosos vuestros ojos porque ven, y vuestro oídos porque oyen… (Mt 13,16)
Reflexión: … Muchos profetas y justo desearon ver lo que veis y no lo vieron”
Propósito, durante el día: Madre, felicita a tus padres,. Diles que te quiero y quiero quererte más

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20, domingo (16º TO ciclo C) nos recuerda que Dios lo puede todo y quiere lo mejor para cada uno: “Cuando vuelva a ti, dentro de tiempo de costumbre, Sara habrá tenido un hijo” (Gn 18); “A éstos ha querido Dios dar a conocer la gloria y la riqueza que este misterio encierra para los gentiles” (Col 1); Marta, andas inquieta y nerviosa con tantas cosas; sólo una es necesaria. María ha escogido la parte mejor, y no se la quitarán” (Lc 10)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Hermanos y hermanas, hoy se necesita esta revolución del amor. Hoy, ese camino que desciende de Jerusalén a Jericó —una ciudad que se encuentra bajo el nivel del mar— es el camino que recorren todos aquellos que se hunden en el mal, en el sufrimiento y en la pobreza; es el camino de tantas personas agobiadas por las dificultades o heridas por las circunstancias de la vida; es el camino de todos aquellos que “se derrumban” hasta perderse y tocar fondo; es el camino de tantos pueblos despojados, estafados y arrasados, víctimas de sistemas políticos opresivos, de una economía que los obliga a la pobreza, de la guerra que mata sus sueños y sus vidas. ¿Y qué hacemos nosotros? ¿Vemos y pasamos de largo, o nos dejamos traspasar el corazón como el samaritano? A veces nos contentamos solamente con hacer nuestro deber o consideramos como nuestro prójimo sólo a quien es de nuestro círculo, a quien piensa como nosotros, a quien tiene la misma nacionalidad o religión; pero Jesús invierte la perspectiva presentándonos un samaritano, un extranjero y herético que se hace prójimo de aquel hombre herido. Y nos pide que hagamos lo mismo.” (Homilía, en la parroquia pontificia de santo Tomás de Villanueva en Castel Gandolfo el 13 de julio de 2025)

- “Hermanos y hermanas, ¡mirémoslo a Él! Jesús es la revelación del verdadero amor hacia Dios y hacia el hombre. Amor que se da y no posee, amor que perdona y no exige, amor que socorre y nunca abandona. En Cristo, Dios se ha hecho prójimo de cada hombre y cada mujer; por eso, cada uno de nosotros puede y debe convertirse en prójimo de quienes encuentra en el camino. Siguiendo el ejemplo de Jesús, Salvador del mundo, también nosotros estamos llamados a llevar consuelo y esperanza, especialmente a quienes están desanimados y decepcionados. Por lo tanto, para vivir eternamente no es necesario engañar a la muerte, sino servir a la vida, es decir, cuidar de la existencia de los demás en el tiempo que compartimos. Esta es la ley suprema, que está por encima de cualquier norma social y le da sentido. Pidamos a la Virgen María, Madre de misericordia, que nos ayude a acoger en nuestro corazón la voluntad de Dios, que siempre es voluntad de amor y de salvación, para que seamos cada día artífices de paz.” (Angelus, desde Castel Gandolfo, 13 de julio de 2025)

(20.07.25)

Noticias fiscales. Se publica la Orden HAC/738/2025 (BOE 14.07) sobre procedimiento y modelos en franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y organismos internacionales. La Orden HAC/747/2025, de 27 de junio (BOE15 de julio) aprueba modificaciones en los modelos 196, 181, 170, 171 y 174 de declaraciones informativas 

PAPELES DE J.B. (nº 1113)
(sexta época; n.º 26/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(may/jun 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Autonómica. Galicia. Contaminación atmosférica. Impuesto sobre la contaminación atmosférica no es contrario a la Directiva 2008/118/CE (TS 13-6-25). Autonómica. Canarias. Depósitos en entidades de crédito. Exigir el impuesto el mismo día que entra en vigor antes de la fecha de devengo, siendo el período el año natural y el devengo el último día del año no atenta contra la irretroactividad (TS 9-6-25)

La primera de las sentencias aquí reseñadas se refiere al impuesto sobre la contaminación atmosférica por la emisión de sustancias como el oxido de azufre y nitrógeno en el proceso de generación de electricidad. Y se decide que no es contrario a DUE en la Directiva 2008/118/CE. No grava de forma directa o indirecta el consumo de carbón, gas o electricidad, sino que es un impuesto directo que grava la contaminación atmosférica.

Atendiendo a esa formulación se recuerda las contribuciones especiales negativas que se estudiaban en la Ciencia de la Hacienda en las que, en vez de gravar una ventaja individual consecuencia de una actividad en interés de la colectividad, como se justifican las contribuciones especiales positivas, se hacía tributar un actividad individual con un daño o perjuicio colectivo. Y el debate surgía, precisamente, al considerar la naturaleza de ese tributo que, podía ser una sanción.

Lo que recuerda los gravámenes inventados en diciembre de 2023 sobre los beneficios de las empresas de determinados sectores energéticos y el impuesto sobre la grandes fortunas.

La otra sentencia reseñada reitera las TS ss. 23.02.23, 30.11.22 y 24.03.25 y decide que exigir el impuesto sobre depósitos de clientes en entidades de crédito en el mismo ejercicio en que entró en vigor su ley reguladora, cuyo período es el año natural, con devengo el último día del año y que entró en vigor antes de la fecha del devengo, no es retroactivo ni contrario a la seguridad jurídica.

Y también aquí viene a la memoria inevitablemente, el impuesto sobre las grandes fortunas, aunque en él la retroactividad es indiscutible al referir elementos de la obligación tributaria a un tiempo distinto al de referencia para el hecho imponible y la base imponible.

- Recordatorio de jurisprudencia. El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito en Andalucía no es contrario al principio de capacidad económica ni se duplica con el IS porque no recae sobre los beneficios, sino sobre los depósitos por la capacidad económica que esa mayor liquidez determinará (TS 13-6-24). Exigir el impuesto en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley cuyo período es el año natural y que se devenga el último día del año habiendo entrado en vigor antes no es contra la irretroactividad de los tributos (TS 20-11-23).

PROCEDIMIENTO

2) Liquidación vinculada a delito contra la Hacienda. Constitucional. Art. 254 LGT. La regulación de la LGT, al separar la liquidación vinculada a delito de la no vinculada no deja de someter a la revisión jurisdiccional contenciosa o penal (TS 5-6-25)

La sentencia aquí reseñada, idéntica a TS s. 10.03.15 con las mismas partes, pone de manifiesto que el régimen de impugnaciones regulado en la LGT no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a los juzgados. Cuando el artículo 254.1 LGT impide impugnar la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública, no excluye la revisión judicial en todo caso: en la vía contenciosa, en la liquidación no vinculada a delito; y en la vía penal, en la vinculada. Las sentencias, TS sala Segunda ss. 130/2023 y 131/2023, han declarado que las liquidaciones vinculadas a delito tiene “posición instrumental al servicio de una causa penal abierta en cuanto a su naturaleza, fines y efectos jurídicos”. Las sentencias añaden que no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, “no es un acto común o normal” revestido de los privilegios que les son propios y su regulación” estatuye un sistema de compatibilidad entre la sospecha de delito y la fijación de una deuda tributaria y su cobro, bajo control judicial, en la medida en que su impago pudiera determinar en un juicio anticipatorio, conjetural, provisional, efectuado por la Administración, la comisión de un delito a efectos de su denuncia, esto es, de la puesta en conocimiento del juez penal de los hechos”.

Esta sorprendente “literatura” (“las liquidaciones vinculadas a delito tiene “posición instrumental al servicio de una causa penal”; “un juicio anticipatorio, conjetural, provisional, efectuado por la Administración”) quizá se pueda justificar a partir de la aceptación de la regulación de los artículos 250 y siguientes, añadidos a la LGT por la desgraciada Ley 34/2015 que sirvió de instrumento “economicista” para acabar con los pocos derechos de los contribuyentes que hubieran podido subsistir después de la Ley 54/2003 que aprobó la nueva LGT, según un claro desaprecio del Derecho. Hasta ese desastre jurídico, y desde la Ley 25/1995 y la Ley 1/1998, cuando la Administración apreciaba indicios de delito se abstenía de seguir el procedimiento administrativo y pasaba el tanto de culpa a la jurisdicción penal, mientras la autoridad judicial no dictara sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio fiscal (art. 77.6 LGT/1963).

Esa regulación era plenamente acorde con el procedimiento sancionador en un Estado de Derecho. Siendo el delito contra la Hacienda Pública la consecuencia de la transcendencia penal que se origina en una infracción tributaria, la Administración no podía seguir actuando cerca del administrado (persona física o jurídica) en cuya situación tributaria se apreciaba indicios de delito. La Administración no podía seguir una actuación administrativa que, por definición prescindía de los derechos y garantías del infractor en cuanto que, en el ámbito administrativo, se puede exigir la explicación, la justificación, la prueba de lo que se debió cumplir y el cumplimiento de los requerimientos respecto de lo que no se cumplió (autoacusación), bajo sanción por infracción tipificada (arts. 205 y 206 LGT) por no colaborar, por resistencia. Lo que es impensable en las actuaciones cerca de un imputado, de un investigado, que, incluso puede negarse a colaborar o mentir para no autoinculparse.

Lo que parecía evidente antes de 2015, se consideró objeto de necesaria reforma para evitar aquella consideración del Derecho y de sus garantías. Y, como es habitual en esa patología normativa, por dos veces se puede leer “Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública” (art. 250,1 y art 251.1 LGT), la primera vez (art. 250), para continuar sin vergüenza: “se continuará la tramitación del procedimiento”, y la segunda vez (art. 251), para permitir que continúe el procedimiento administrativo, pero impidiendo que se practique la liquidación en sólo tres casos: a) si la tramitación de la liquidación administrativa pudiera determinar la prescripción del delito; b) cuando se pudiera determinar con exactitud la liquidación o su atribución personal; c) cuando la liquidación pudiera perjudicar la investigación o comprobación de la defraudación. Solo con ese acuerdo motivado se paraliza el procedimiento administrativo hasta que la autoridad judicial no dice sentencia firme o se produzca el sobreseimiento, el archivo o la devolución del expediente. Y, salvada así tan peculiar situación, si vergüenza, el artículo 253 regula que aunque la Administración aprecie indicios de delito, de no aplicarse el artículo 251.1 LGT, procederá a formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito. Se practicarán liquidaciones diferentes incluyendo en una los elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda y aquellos elementos que no se encuentren vinculados a delito contra la Hacienda.

El artículo 305 CP refiere el delito a eludir el pago de tributos, retenciones e ingresos a cuenta, la obtención indebida de devoluciones y el disfrute indebido de beneficios fiscales. Esta tipificación sólo se puede referir al resultado de una investigación o comprobación íntegra de todos los elementos de la obligación tributaria. Sin esa premisa no es posible, “en Derecho”, determinar cuanto se debe pagar como consecuencia de la aplicación de un tributo (no sujeciones, exenciones, reducciones, deducciones, base imponible, base liquidable, cuota íntegra, cuota líquida, cuota diferencial). Ni siquiera el IVA no ingresado se puede determinar sin cuantificar el IVA que se pudo deducir. En el ISyD es obligado investigar y comprobar íntegramente ese tributo y el IPN (ahora también el IGF) y practicar una propuesta de liquidación definitiva. Sólo en el ITPy AJD y algún Impuesto Especial se podría aplicar la ley “según Derecho”. En cuanto a lo que se debió retener o ingresar a cuenta, parece ineludible decidir antes de acusar y procesar, todas las cuestiones que frecuentemente surgen sobre esa obligación (de retener o ingresar y de soportar) incluyendo la consideración de los supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

¿Qué elemento de la obligación tributaria en el IRPF (¿un rendimiento?, ¿varios?, ¿una ganancia patrimonial?), o en el IS (¿asientos, anotaciones, registros, aislados?) está vinculado a un delito. Si se trata de la suma de varios elementos ¿quién elige cuántos? ¿qué se hace, cómo se atribuyen? ¿y las partidas negativas? (exenciones, reducciones, gastos, bases negativas a compensar…?). ¿Se puede determinar el delito sin haber determinado la tributación no vinculada a delito? ¿Qué es ese concepto en Derecho? Se puede tener “pena jurídica” de los sometidos a tan inseguro régimen, pero no es menor la que se debe tener por los que deben aplicarlo y más si no son especialistas en tributación.

Dice la sentencia que se considera improcedente plantear una cuestión prejudicial sobre si hay infracción del artículo 47 DFUE porque, contra lo que se pretende, nada tiene que ver esta cuestión con la libertad de circulación y establecimiento. Sí, visto lo que hay, mejor no plantear esa cuestión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Seguridad no es un principio subjetivo, sino objetivo, como se manifiestan TC s. 27.01.94 y también, TC s. 30.03.81, con los términos de: “claridad de la norma, la certeza, la falta de previsión razonable e incluso “correcta técnica legislativa” (AN 30-7-20). En la sucesión entre cónyuges no se aplicó el tipo reducido, sino el exigido para terceros, porque no estaba inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la sentencia de la Audiencia Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a la resolución desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela efectiva (TS 17-12-20). No hubo indefensión porque no se aceptaran las pruebas porque no se dice en qué consistían y no se puede valorar si eran decisivas (AN 28-9-20). La antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber: la liquidación y la sanción anuladas por el TEAC por ser contrarios a Derecho no eran acuerdos antijurídicos y no determinan responsabilidad patrimonial (AN 30-7-20)

3) Liquidación vinculada a delito. Medidas cautelares. Impugnación. Las medidas cautelares convertidas en medidas judiciales se deben impugnar ante el juez (AN 19-5-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una incidencia recaudatoria producida en una liquidación vinculada a delito. El la dependencia de recaudación requirió de pago, un recurso de reposición fue desestimado, también se rechazó una solicitud de aplazamiento al considerar la Administración que existían dificultades estructurales, y no coyunturales, para realizar el pago y el cobro. Se acordaron medidas cautelares y, desestimadas las reclamaciones contra la denegación del aplazamiento y contra las medidas cautelares, se plantearon recursos ante el TEAC.

Se deciden diversas cuestiones. Se considera ajustado al artículo 255 LGT que el requerimiento de pago se produjera tras la admisión de la denuncia por el juzgado. No hay obligación de notificar la admisión a trámite de la querella, porque el único requisito es que se haya admitido. Se considera no aplicable el nuevo artículo 324 LECr en su regulación del plazo de duración de la investigación. No hubo trámite de audiencia, pero era innecesario.

En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 81.2 LGT regula su adopción y que se mantienen hasta que el órgano judicial adopte su conversión en medida judicial o las levante. En este caso, se debió recurrir en vía jurisdiccional y no ante el TEAR.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 2.02.20, referida a Málaga, en este caso de Murcia, es ajustada a Derecho la suspensión cautelar de funciones de quien recibía dádivas a cambio de resultados favorables (TS 10-5-21)

INTERESES

4) Derivados de un acta de disconformidad. Cálculo. Los intereses de demora en la exigencia de liquidaciones derivadas de un acta firmada en disconformidad se calculan desde la fecha del acuerdo de liquidación (TS 13-6-25)

La sentencia aquí reseñada considera que el “dies ad quem”, o final, en el devengo de intereses derivados de la liquidación en un acta de disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación (dentro del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección).

El artículo 191.2 último párrafo del RD 1065/2007, RAT, se debe interpretar con el artículo 26.3 LGT y con el artículo 191.1 RAT. El cálculo se refiere a los devengados hasta la fecha del acta sin impedir que hasta la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha de la liquidación de que se derivan.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) En las liquidaciones derivadas de actas se extienden hasta la fecha de la liquidación, art. 191.1 LGT/2003, y no hasta el fin del plazo de alegaciones, art. 191.2 LGT/2003 (TEAC 15-9-10, camb. crit)

b) En las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad para el cálculo de intereses se computa hasta que se dicte la liquidación y no hasta el fin del plazo de alegaciones. El art. 191 RD 1065/07 se debe interpretar así: el ap. 1º se refiere al cómputo de intereses que se incluyen en la liquidación y hasta que se dicte; el ap. 2º se refiere al cómputo a la fecha del acta. No hay contradicción, sino referencia a dos momentos del procedimiento (TEAC 8-3-11)

RESPONSABLES

5) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. Ocultación. Declaración de responsabilidad por utilización de una cuenta común (AN 20-5-25)

La sentencia aquí reseña se refiere a la esposa e hijos del empresario deudor con la Hacienda Pública que procuró dificultar la recaudación al utilizar la cuenta abierta y operativa a nombre de sus familiares, aunque aquél la utilizaba en aportaciones y retirada de fondos.

Lo infrecuente de esta situación es que en un momento dado se reconoció cuál era el motivo de la titularidad de la cuenta y se alegó que se dejó de operar así. La sentencia es desfavorable porque ese arrepentimiento no impidió las primeras dificultades de recaudación. Se trata de una incidencia más de las muchas que se producen al aplicar este supuesto de responsabilidad en el que la primera duda surge al considerar la evidente diferencia entre ocultación y transmisión; y no es menor la discrepancia razonable que surge cuando no se impide la recaudación sino que éste es posible aunque para ello, en esas situaciones (cambios de titularidad), la Administración tenga que hacer lo que, en general y habitualmente, hace o debe hacer cualquier acreedor para cobrar.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo ocultación con perjuicio de la Hacienda cuando se empleó la contraprestación de una venta en pago de préstamos (AN 25-3-25). Hay responsabilidad por el artículo 42.2.a) LGT cuando la hermana de un deudor tributario extingue el condominio existente sobre un inmueble mediante la correspondiente compensación (AN 30-4-24). Hay responsabilidad por 1el artículo 42.2.a) LGT cuando la hermana de un deudor tributario extingue el condominio existente sobre un inmueble mediante la correspondiente compensación (AN 30-4-24). En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23). El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El mero reparto de beneficios por la venta de acciones no determina la responsabilidad del socio (TS 20-9-23). No se impidió ni dificultó la recaudación cuando la empresa tenía patrimonio y liquidez suficientes para el pago de la deuda y no procede la responsabilidad por no haber empleado para hacerlo los cheques del IVA repercutido (AN 19-9-23). Procede la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)

6) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT En la responsabilidad en cadena el deudor principal lo elige la Administración (AN 12-5-25)

La sentencia aquí reseñada es la prueba que da la razón a los que consideran desafortunada la redacción de los apartado g) y h) del artículo 43.1 LGT en cuanto regulan la responsabilidad subsidiaria cuando se crea o se utiliza un sociedad controlada. La sola lectura atenta a los términos de los apartados en las letras aquí señaladas pone de manifiesto que, en su literalidad, hay extrema confusión hasta que no se invoca ni se impugna las palabras y conceptos del texto regulados, sino otras cuestiones.

Así, invocado en este caso el artículo 43.1.h) LGT, la Administración debe dejar claro: 1) que el declarado responsable subsidiario es una persona (?) o entidad de las que los obligados tributarios (?) tienen el control efectivo, total o parcial, o en la que su voluntad rectora concurre con la de los obligados tributarios (?); 2) que está acreditado que tales personas o entidades han sido creadas (?) o utilizadas de forma fraudulenta; 3) para eludir la responsabilidad patrimonial universal (?) frente a la Hacienda Pública; 4) si, además concurre (?): o una unicidad de personas o esferas económicas (?) o una confusión o desviación (?) patrimonial. No se sabe bien a qué obligados tributarios se refiere, salvo que sea la nueva forma genérica de identificar a un ciudadano, a un administrado (“Le presento a… obligado tributario”). Se sabe que, sea quien sea, ha de tener un control total o parcial sobre una persona física (natural, familiar, económico, físico, mental) o en una entidad, que se han utilizado o que fueron creadas (incluso la persona física: progenitores, adoptantes...) de forma abusiva o fraudulenta (lo que haría que no pudieran existir en derecho o que su actividad fuera nula o anulable). Abuso o fraude que tiene como objeto la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública (concepto totalitario, quizá modulable atendiendo a bienes y derechos inembargables, créditos preferentes o privilegiados …). Y siempre con la dualidad indeterminada: creación o utilización, abusiva o fraudulenta, concurriendo ya sea una unicidad de personas (¿una persona que crea y que es creada, que utiliza y es utilizada?) o una esfera económica (no un cono, una pirámide o un romboedro); ya sea con una confusión (no un error, sino fundidos en común) o desviación patrimonial (lo que admite diversas modalidades y nuevas disyuntivas hasta el infinito).

Esta calamidad normativa demuestra que lo es cuando al leer la sentencia aquí se comenta se puede comprobar que nada de lo aquí señalado es el fundamento ni el motivo de la discrepancia. La sentencia decide: 1) que en las responsabilidades tributarias en cadena es la Administración la que decide quién es el deudor principal (art. 41.1. LGT); 2) que las deudas no se ven afectadas por la prescripción porque son posteriores a la Ley 36/2006 en la que apareció este supuesto de responsabilidad; 3) que los hechos “de ser ciertos” son posteriores a la entrada en vigor de artículo 43.1 h) LGT; 4) que las notificaciones previas, interrumpieron la prescripción; 5) que “cabe presumir” que en el concurso de acreedores no fue suficiente el patrimonio de la sociedad en cuanto que la Administración siguió intentando cobrar; 6) que no ha habido un empleo indebido del principio de levantamiento del velo; 7) que la obtención de pruebas fue legal porque se obtuvo la autorización del artículo 93 LGT. Tanto esfuerzo para intentar comprende los aspectos y requisitos legales para exigir la responsabilidad por control de personas o sociedades y resulta que si se quiere impugnar una declaración de dicha responsabilidad hay que hacerlo invocando cuestiones como si es confuso precepto no existiera.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por control de empresas, art. 43.1.h) LGT se debe excluir los intereses y recargos del período ejecutivo (TS 17-1-25). Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24). Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23). Aplicando el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos (TS 22-12-22)

PROCEDIMIENTO

7) Domicilio. Cambio improcedente. La prueba indiciaria determina que el cambio de Valladolid a Madrid no respondía a la realidad (AN 14-5-25 y 22-5-25)

Los que es cuestión frecuente en materia de delimitación de ámbitos foral y común, hace que, a veces, también se deba resolver una controversia dentro del territorio común. Quizá también influya en esta circunstancias las radical diferencia de ideologías políticas en cuanto a la fiscalidad de una Comunidades Autónomas a otras. Las sentencias aquí reseñadas parten de una premisa no siempre considerada y quizá discutible en su planteamiento: todos tiene derecho a fijar su domicilio donde quieran en el territorio común, pero no tienen derecho a señalar un domicilio donde no lo es.

En este caso, las sentencias se refieren a cada uno de los cónyuges que modificaron su domicilio pasando de Valladolid, en la Comunidad de Castilla y León, en la que reside un hijo, a Madrid, en la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que reside otro y, con el cambio, también el matrimonio, aunque tienen también viviendas en Valladolid. El criterio sigue el de la AN s. 31.01.24 y el respaldo jurisprudencial a la prueba de indicios, varios en el mismo sentido, se hace invocando la AN s. 20.01.21. Dado el importante patrimonio y la capacidad económica para residir en un lugar u otro y a cambiar de residencia, son los indicios, en especial los consumos de agua y energía, los que llevan a decidir que no procedía el cambio de domicilio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente determinación del domicilio cuando fueron varios los indicios señalados y no se probó que la prueba fuera ilógica, irracional o apartada de las reglas de la sana crítica (TS 2-10-24). La LIS/2004, aunque no sea aplicable, con la vigencia de la LIS 27/2014, ya señalaba indicios del domicilio (TS 24-9-24)

GESTIÓN

8) Comprobación limitada. Caducidad. La caducidad en los procedimientos iniciados de oficio debe ser declarada expresamente (TS 16-6-25)

La sentencia aquí reseñada ratifica la doctrina, TS s. 11.04.23, según la que la caducidad ha de ser declarada expresamente según lo regulado en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 LGT,

La falta de declaración expresa en el procedimiento de comprobación limitada en un determinado concepto tributario (obligación o elemento de la obligación) y período, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de ese concepto y período.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe ampliar el alcance de un procedimiento de comprobación limitada ni simultáneamente ni después de la apertura del plazo de alegaciones (AN 22-1-25). Si se comprobó el mismo concepto, objeto y año no procede una comprobación más intensa sobre lo mismo (TS 10-3-25). Sólo cabe ampliar el plazo de duración de actuaciones antes de la apertura del plazo de alegaciones con la propuesta de liquidación (TS 17-9-24 y 30-9-24). En el desarrollo de una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación se notifica después de seis meses (TS 21-7-23)

RECAUDACIÓN

9) Responsabilidad de administradores. Impugnación. En la responsabilidad cabe impugnar por caducidad, por prescripción y la liquidación originaria (AN 20-5-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una declaración de responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT al administrador de una sociedad, pero las cuestiones resueltas en la impugnación son otros motivos. El interés de considerar esta sentencia no es sólo porque permite repasar cuestiones frecuentes en las impugnaciones de responsabilidad, sino también porque, resultando una estimación parcial por un error del TEAC, una vez más es inevitable señalar la necesidad de aprobar regulaciones que para igualar a los administrados y a la Administración y sus empleados públicos en los incumplimientos, dolosos, culpables, negligentes o por error no insuperable.

No se produjo caducidad porque se tardó indebidamente en conocer el expediente ya que se indicaba el número del expediente y se pudo alegar. No cabe decir que no constaba el expediente cuando en las alegaciones se reproducía literalmente. La estimación indirecta es un método indiciario aproximativo y no se puede pedir exactitud ni precisión cuando se aplica precisamente por la falta de justificación acreditativa de la realidad por parte del deudor tributario.

Se estima el recurso porque el TEAC cometió un error a considerar y decidir sobre la prescripción que refirió a 2008 cuando debía ser a 2009.

- Recordatorio de jurisprudencia. Declarada la responsabilidad, art. 43.1.a) y b) LGT, se impugnó la liquidación y la sanción de las que derivó, art. 174.5 LGT, según TS s. 3.05.18, por deficiente notificación, arts. 109 y 112 LGT, sin que la Administración haya probado lo contrario (AN 6-2-23). El art. 174.5, prim. párr. LGT permite impugnar en la reclamación o recurso contra el acto de declaración de responsabilidad por el art. 42.1.a) LGT, las liquidaciones y sanciones aunque el responsable hubiera sido representante de la sociedad y hubiera prestado conformidad a la regularización que originó las deudas y aunque hubiera resoluciones firmes en vía administrativa o judicial (TS 16-3-23). El administrador declarado responsable, art. 42.1.a) LGT, al impugnar la responsabilidad puede impugnar también la liquidación originaria aunque prestó la conformidad en el acta a la sociedad (AN 11-7-23). La responsabilidad del art. 42.2 LGT es ajena a la relación tributaria y se refiere a garantizar una recaudación, a diferencia del art. 42.1 LGT que relaciona responsabilidad con tributación (TS 18-12-23)

RECLAMACIONES

10) R. Anulación. Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia porque se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas (AN 20-5-25)

La sentencia aquí reseñada recuerda que la incongruencia se produce tanto cuando se deja de considerar alguna cuestión planteada (TS ss. 15.02.96, 10.12,13), como cuando se considera una cuestión no planteada (TS ss. 13.10.4, 21.10.04 y 27.10.04).

En este caso no hubo incongruencia porque se contestó a todas las cuestiones planteadas en el recurso de anulación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula el recurso de anulación porque no se basa en ninguno de los motivos que la ley exige (AN 26-10-23). Si se impugna una resolución de una reclamación económico administrativa que desestima un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, la sentencia puede anular, en todo caso, la resolución objeto del recurso de anulación (TS 17-4-23). Al resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22). Se recurrió por nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el precepto establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se debe incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)

11) R.Ext. Revisión. Improcedente. No es un documento que aparece posteriormente el que se extiende con posterioridad y referido a hechos anteriores (AN 21-5-25)

La sentencia aquí reseñada, en primer lugar, recuerda el recurso extraordinario de revisión no es una segunda instancia administrativa ni se admite que se utilice para impugnar cuestiones de forma o de fondo, como ocurre en las instancias ordinarias. Tampoco considera procedente el recurso que pretende justificarse como “la aparición posterior al acto impugnado de un documento” el formalizado con posterioridad y referido a hechos anteriores y que, en su caso, se debió emplear al impugnar ente el TEA la liquidación.

Como en el recurso se pretende que lo que no se dice o lo que no se dice bien en la demanda del recurso se subsane en la sentencia, se invoca la TC 25.05.15, para negar que deba ser así.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque una sentencia puede considerarse documentos esencial, la resolución de un TEA no es una sentencia firme (AN 22-1-25). El acta firmada en conformidad no es un documento esencial que motive el recurso extraordinario aunque se hubiera anulado la autorización para entrar en un domicilio porque los hechos que motivan el acta son ciertos (AN 5-2-25). No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23). En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

12) Reducción. Gastos de guardería. La autorización para la deducción por maternidad se refiere a la específica para la actividad de guardería o custodia infantil (TS 10-6-25)

La sentencia aquí reseñada, como TS s. 8.01.24, dos, se produce aunque se hubiera allanado el abogado del Estado, y se refiere a la interpretación que procede en el artículo 81.2 LIRPF cuando dice que se entenderá por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil “autorizados, por la preinscripción y matrícula en dichos centros. Y entiende la sentencia que esa autorización no es la obligada por la Administración educativa para la apertura en la educación infantil, sino la prevista para las guardería y para la actividad en cuanto a la autorización exigida a las guarderías LIRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. El requisito de la autorización administrativa para el incremento de la deducción por maternidad, cuando se refiere a las guarderías, debe ser para para autorizar el inicio de la actividad en el correspondiente territorio, y no es una autorización administrativa para un centro educativo, porque no lo son las guarderías (TS 8-1-24). La autorización que exige el artículo 81.2 LIRPF no afecta a las guarderías porque no son centros de educación infantil (TS 8-1-24, tres)

IRNR

13) Imputación de costes matriz-filial. Justificantes. La imputación de costes por servicios de matriz a sus filiales exige la justificación de servicios reales (AN 8-5-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre otras cuestiones. Así, ante la denuncia de la recurrente, recuerda que el procedimiento de verificación había decaído al iniciarse el procedimiento de comprobación limitada.

En cuando a la imputación de costes por servicios de la matriz a sus filiales, la sentencia aquí reseñada empieza señalando que no cabe invocar el Convenio con Dinamarca porque había dejado de estar en vigor en 1 de enero de 2009. En cuanto a la imputación de costes por apoyo a la gestión y facturas de seguros y formación la sentencia señala que el porcentaje de imputación no se ha ha basado en servicios reales y que caben dudas de que las facturas respondan a servicios de gestión.

En cuanto a la devolución que resulta de la imputación señala la sentencia que aquí se comenta que hay que estar a lo dicho en TS s. 2.06.21 cuando exige cumplir los requisitos de la TS s. 22.06.16 sobre criterio razonable. Y concluye señalando que sin detalle, no ha deducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. En las operaciones entre sucursal y la matriz hay independencia relevante para sujetarlas a tributación (AN 23-4-25). Después de la Ley 26/2014 ha quedado claro que en los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente son deducibles los gastos relacionados y necesarios para los ingresos (AN 5-5-23, dos)

I. SOCIEDADES

14) RE. Arrendamiento de vivienda. Inaplicable. Sin actividad económica y el cumplimiento de los demás requisitos legales no procede el régimen especial de arrendamiento de viviendas (AN 19-5-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas en establecido por Ley 23/2005, modificando los arts. 53 y 54 TRLIS y que era aplicable a las sociedades que tuvieran como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido, con perjuicio de otras actividades y pudiendo transmitir los inmuebles después de siete años, en los términos legalmente regulados.

Los requisitos para aplicar el régimen especial son: el número de viviendas debe ser igual o superior a 10; la superficie construida de cada vivienda no debe exceder de 135 metros cuadrados; y las viviendas deben permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento al menos siete años. Se regula una bonificación del 85% de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas cumpliendo los requisitos; puede ser del 90% en viviendas arrendadas por (para) discapacitados en las que se hayan hechos las obras de instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4º LIRPF; así como la libertad de amortización regulada en la DT 11ª TRLIS.

La sentencia que aquí se comenta parece referida a un sólo inmueble arrendado que se pretende identificar con el requisitos de varios inmuebles atendiendo al valor del construido, las rentas que produce, la complejidad de gestiones y los muchos gastos que ha supuesto la edificación. Se considera que no existía actividad económica y que no es aplicable el régimen especial.

Se confirma la sanción impuesta porque no se trata de interpretar e incumplir una norma, sino de incumplir el requisito de un hecho que no se ha producido. No se considera que se infrinja el principio “non bis in idem” porque una sanción se impone por dejar de ingresar la cuota resultante del régimen general (art. 191 LGT) y la otra sanción es por no presentar la declaración modelo 184. Y también se considera procedente la sanción según TC s. 20.06.05.

Aunque la recurrente considera que la Administración no cumplió los plazos legales cuando se refirió a los restante y se le concedieron 10 días en vez de 20, la sentencia decide que debió impugnar la correspondiente diligencia de ordenación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los Ayuntamientos también disfrutan de la exención por promoción de vivienda para arrendar, pero tributa la ganancia en la venta de bienes sin acreditar la reinversión en bienes de inversión (TS 24-5-05)