PAPELES DE J.B. (n.º 1093)
(sexta época; n.º 16/25)
DOCTRINA
TRIBUTARIA COMENTADA
(teac marzo / abril 2025)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Valoraciones. Requisitos para aplicar el principio de unicidad. Se ha de estar a valores comprobados, y no se aplica valores meramente “declarados” (TEAC 10-4-25)
La resolución aquí reseñada se remite a a TS s. 15.01.15 que, a su vez, se remitía a la TS s. 9.12.13 que decia: : "Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas. Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias".
El TEAC, siguiendo los criterios señalados, ha establecido, en su resolución de 9 de abril de 2019, el carácter vinculante que tiene para la Inspección de los tributos la previa valoración realizada por órgano competente de la Administración Autonómica. Criterio mantenido asimismo en resolución de 18/12/2023. Con lo que, si se está ante valores meramente "declarados" por la parte, esa doctrina no podrá entrar en juego, pues tales valores "declarados" tendrán el valor probatorio de eso, de ser una mera declaración de la parte, con el nulo valor probatorio a su favor que el atribuye el art. 316 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil. Y, en definitiva, se considera que la resolución del TEAR frente a la que se ha interpuesto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio fue ciertamente errónea e improcedente
- Recordatorio de jurisprudencia. Por respeto a las leyes de cada tributo prevalece el principio de estanqueidad sobre el de unicidad aunque no sea lo deseable (TS 21-5-79). Pero dada la unidad de la Administración debe prevalecer el principio de unicidad (TS 26-10-84, 23-4-85, 3-3-86). La estanqueidad de valores no es más que un "desideratum" sin amparo constitucional ni general acogimiento en nuestro ordenamiento (TS 16-4-97)
NORMAS
2) Nueva normativa. Normas procedimentales y normas sustantivas. La nueva redacción del precepto regulador de las funciones de la gestión tributaria no modifica los procedimientos ya iniciados (TEAC 22-4-25, unif. crit.)
El RDL 13/2022 modificó el artículo 117.1.c) LGT que regula como una de las funciones de la gestión tributaria de la Administración, en estos términos: El reconocimiento y comprobaicón de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria. Al respecto se debe recordar que el artículo 120 LGT establece que son procedimientos de gestión tributaria “entre otros”, el de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, el iniciado mediante declaración, el de verificación de datos, el de comprobación de valores y el de comprobación limitada.
Referida la resolución que aquí se comenta a la comprobación de un régimen especial, considera que la nueva redacción de la ley sólo es aplicable a los procedimientos iniciados después del 1 de enero de 2023, cualquiera que fuera el período impositivo que fuera el objeto del procedimiento, siguiendo el principio de que “el procedimiento que se inicia es el que debe terminar” (sin modificaciones procedimentales). A diferencia de lo que ocurre (TS ss. 18.11.91, 2.11.93, 10.11.11) con las modificaciones de normas sustantivas o materiales.
- Recordatorio de jurisprudencia. La falta de regulación del procedimiento especial en la LGT se suplía, TS ss. 7.10.10 y 26.01.15, con la Ley 30/1992, pero habiendo cambiado de domicilio la entidad era incompetente la Delegación de la AEAT que declaró el fraude de ley. Art. 217 LGT: nulidad de pleno derecho (AN 14-5-15).Si el acto de ejecución de sentencia es de 2012 se aplica la LGT/2003. El art. 240.2 LGT respecto del art. 26.4 LGT no se aplica a reclamaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la LGT/03. En procedimientos iniciados antes y que se prolongan después, habiendo existido suspensión, TS s. 21.12.16, el interés aplicable desde la entrada en vigor es el legal del art. 26.6 LGT (TS 26-1-17). Para aplicar el art. 26.4 LGT se debe haber presentado el escrito o la solicitud en fecha de vigencia de la LGT/2003: no desde que se levantó la suspensión en vía económico-administrativa, sino desde que se pide en vía contenciosa (AN 12-5-17). Hubo motivación y no indefensión porque el recurrente conoció que se le repercutía el interés de demora y no el legal del dinero. Es doctrina del TS, ss. 21.12.16 y 26.06.17, que si la liquidación es anterior a LGT/2003 se exigen intereses de demora hasta entonces y el interés del dinero, art. 26.6 LGT/2003 desde su vigencia (AN 20-7-17)
3) Opción. La exención por reinversión en vivienda no es una opción. La exención por reinversión no es una opción inmodificable, sino un derecho que puede ejercitar el contribuyente (TEAC 31-3-25, unif. crit.) ..
La resolución aquí reseñada aporta criterio legal respecto de dos cuestiones. En cuanto a la deducción por adquisición de vivienda que desaparece con la Ley 16/2012, se considera que es posible el empleo de la ganancia obtenida por la venta de la vivienda habitual para aplicar la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda según lo regulado en el artículo 38.1 Ley 35/2006, del IRPF.
Y, respecto de la aplicación del artículo119.3 LGT, para las opciones que se solicitan, aplican o renuncian mediante declaración, que impide que se puedan modificar después de transcurrido el plazo reglamentario de presentación, se considera que la aplicación de la exención por reinversión no es una opción, sino el ejercicio de un derecho que se puede producir al tiempo de incluir la ganancia por la venta de la vivienda habitual en la autoliquidación del IRPF o posteriormente.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) Cabe deducir en 2013 por reinversión en vivienda habitual porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, no haber deducido en 2012 por considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración extemporánea (TS 24-10-22). Como en TS s. 7.10.20, se aplica la reinversión si se emplea dinero en efectivo o por subrogación en un préstamo de un tercero al transmitente; la cantidad reinvertida no es sólo la desembolsada en los 2 años señalados en la ley, sino también las cantidades amortizadas en dicho préstamo (TS 29-4-22). La exención de la ganancia patrimonial obtenida por transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe total percibido en la adquisición de otra, exige haber tenido el pleno dominio en los tres años anteriores (TS 12-12-22)
b) Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21). El precio de adquisición es el que consta en la escritura y no el que resulta de documentos privados y no incluye ni el ITP, ni registro que pudo pagarlo otro o estar exento, ni intereses de préstamo ni mejoras; según AN s. 3.10.12, la imputación temporal según los cobros exige optar al autoliquidar, todo lo más al tiempo de la regularización, pero no al tiempo de la revisión (AN 10-3-21). Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20)
c) A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21). Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20)
d) Aunque dentro del plazo de prescripción es posible modificar la opción de deducir el IVA soportado a la vista de regularizaciones posteriores de la Administración, no se puede cuando se trata de declaración complementaria con menor importe a compensar que el declarado porque, TS s. 24.03.21, la regularización inspectora que la motiva fue con sanción (AN 26-5-21). En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en lo casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20)
PRESCRIPCIÓN
4) Interrupción. Requisitos. Solicitudes de rectificación de autoliquidación. Las posteriores solicitudes de rectificación de autoliquidaciones sólo interrumpen la prescripción cuando se produce una identidad objetiva (TEAC 31-3-25, unif. Crit. ) ...
La tributación de las prestaciones de planes de pensiones respecto de las aportaciones que se hicieron cuando en ese tiempo su importe no se excluyó de tributación ha planteado no sólo debate y litigios entre la Administración y los administrados durante años, sino también cambios de criterio en los tribunales, incluido el TS, que resolvían en cada momento los recursos.
Al mismo tiempo que se producían esos cambios de doctrina y de criterios, los administrados procuraban ajustar a Derecho la tributación que les correspondía, ante una Administración que procuraba limitar los efectos recaudatorios de esos cambios que consideraban contra Derecho actos y actuaciones de la Administración.
La resolución aquí reseñada se refiere a una segunda solicitud de rectificación después de que hubiera sido estimada la primera, a la vista de la nueva doctrina producido en recursos contenciosos administrativos. Y considera que sólo se puede entender que la segunda solicitud interrumpe la prescripción del derecho a devolución, según lo regulado en el artículo 66 c) LGT, cuando existe identidad objetiva en el concepto, período y pretensiones.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) La petición de devolución mediante solicitud de rectificación de autoliquidación interrumpe la prescripción con la LGT/63 y con la LGT/03 (TS 31-5-16). Las solicitudes de rectificación de la autoliquidación interrumpen la prescripción (TS 17-2-17). La prescripción corre por el incumplimiento de plazo o inactividad más de 6 meses en gestión o en inspección, TS s. 23.05.97, y más de 4 años en TEA, TS s. 16.01.03, pero las alegaciones interrumpen; en la notificación se exige la diligencia de la Administración, TS s. 17.02.14, y la hubo cuando no pudo notificar por estar de vacaciones el interesado y sin que nadie quisiera hacerse cargo (AN 23-1-17)
b) No cabe negar la rectificación de autoliquidación mediante declaración extemporánea que es una forma imperfecta de interrumpir la prescripción de la facultad correctora de la Administración (TS 16-3-23)
PROCEDIMIENTO
5) Medidas cautelares. Intereses. La sentencia absolutoria firme acordando el levantamiento de las medidas cautelares, se deben reconocer intereses de demora, en virtud del art. 81.8 LGT (TEAC 31-3-25)
La resolución aquí reseñada permite dar sentido a la duda razonable sobre su adecuación a Derecho no tanto por la aplicación que se hace de las normas, sino por la realidad de los hechos. Resultaba una devolución de la autoliquidación del IS, pero se inicia un procedimiento judicial por delito contra la Hacienda y la Administración acuerda (31.10.17) retener la devolución como medida cautelar lo que se confirma por el juzgado (27.02.18). Se produce la sentencia absolutoria (27.10.19) y el juzgado ordena (20.01.20) la cancelación de las medidas cautelares. La Administración acuerda (28.01.20) el levantamiento de las medidas y ordena (27.04.20) el pago de la devolución con intereses calculados desde el 27.01.17 hasta el 31.10.17. Pero el afectado mantiene que se deben calcular los intereses hasta 27.04.20, que fue cuando se produjo la devolución del ingreso indebido.
Reiterando su criterio de la TEAC r. 28.06.2018, la resolución aquí reseñada decide que, una vez firme la sentencia absolutoria del delito fiscal y acordado el levantamiento de medidas cautelares y el pago de la devolución retenida por la Administración Tributaria, procede el reconocimiento de intereses de demora hasta la fecha en que se confirmó judicialmente la medida cautelar adoptada administrativamente. Desde que se produce la intervención judicial, la Administración Tributaria deja de ser competente en lo relacionado con la medida cautelar.
La resolución que aquí se comenta considera que cuando empieza la competencia judicial (ratificación de la retención de la devolución) pierde su competencia la Administración y, como el acuerdo judicial que deja sin efecto las medidas cautelares no dispuso sobre la procedencia de devolver los intereses, lo adecuado a Derecho es devolver con intereses calculados desde 27.10.17 y hasta 27.02.18. Lo cierto es que el afectado no pudo disponer de la devolución a la que tenía derecho hasta que se le devolvió. Que la Administración mantenga que no era competente para decidir sobre los intereses mientras lo era el órgano judicial, no puede negar la realidad: ella dispuso de ingresos indebidos hasta que los devolvió y ese es el tiempo, en Derecho, para calcular los intereses.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) Anulada la providencia de apremio por estar suspendida la deuda, no se anulan las medidas cautelares porque son por otras deudas (TS 4-2-15). Las medidas cautelares, art. 41.5 LGT, al responsable por obstaculización a la recaudación, art. 42.2 LGT, y su prórroga, art. 81.6 LGT, fueron adecuadas; pero hay pérdida de objeto del recurso porque se anularon el apremio y el embargo acordados estando pendiente de resolución la solicitud de suspensión, y porque se pagó (AN 30-3-15)
b) Si se confirma la liquidación, pero se anulan los intereses, dado que estos forman parte de la deuda tributaria, se debe practicar nueva liquidación de intereses, hay mora accipiendi y en la aplicación del art. 26.5 LGT, no se devengan intereses suspensivos por la suspensión (TS 7-10-20). Si en un procedimiento de inspección se reconoce una devolución se debe producir con intereses (AN 7-3-13). Acordada en sentencia la devolución procede liquidar intereses desde que se debió devolver y hasta la fecha en que fueron reconocidos (AN 17-12-13). No cabe exigir intereses en la mora accipiendi porque el retraso o el incumplimiento es imputable al acreedor, la Administración. Cambio de criterio (AN 27-6-13)
GESTIÓN
6) Rectificación de autoliquidación. Segundas solicitudes. Requisitos. Inadmisión si la primera solicitud, referida a aportaciones a la mutualidad antes de enero de 1979, fue estimada con liquidación provisional no recurrida; no procede inadmisión cuando la primera solicitud se refería a aportaciones anteriores a 1967. Si un TEA acuerda no inadmitir debe remitir al organo de aplicación de los tributos para que siga el procedimiento o debe resolver si dispone de todos los datos necesarios ( TEAC 31.3.25 unif. crit.)
Se trata de aplicar el artículo 126.3 RD 1065/2007, RAT que establece que, cuando la Administración haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación sólo si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del administrado. Se considerará que existe motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante liquidación provisional.
La resolución aquí reseñada concluye así diciendo que los límites (art. 221.3 LGT y art. 126.3 RD 1065/2007, RAT), a la presentación de una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación que fue estimada total o parcialmente practicándose liquidación provisional sin que se interpusiera recurso, deben interpretarse a la luz de los criterios interpretativos contenidos en la TEAC r. 19.07.24, en unificación de criterio, la cual por tanto es aplicable a supuestos de hecho distintos del contemplado expresamente en dicho criterio. Y añade:
- de conformidad con los criterios interpretativos contenidos enen la TEAC r. 19.07.24, en unif. crit., según el art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, “procede inadmitir” una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación basada en el derecho a aplicar la DT 2ª LIRPF a la parte de la pensión procedente de aportaciones realizadas a dicha mutualidad de la banca entre 1.01.67 y 31.12.78, de conformidad con el criterio de interpretación de la TS s. 28.02.23, cuando ha existido una primera solicitud (basada en el derecho a aplicar el citado régimen a la parte de pensión procedente de aportaciones realizadas a dicha mutualidad antes de 1.01.79, de acuerdo con la TEAC r. 5.07.17, unif. crit.) que fue estimada total o parcialmente en vía económico-administrativa sin que se interpusiera recurso practicándose liquidación provisional.
- de conformidad con los criterios interpretativos contenidos en la TEAC r. 19.7.24, en unif crit., según el art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, “no cabe inadmitir” una segunda solicitud de rectificación basada en el derecho a aplicar la DT 2ª LIRPF a la parte de pensión procedente de aportaciones realizadas a dicha mutualidad laboral de la banca entre el 1.01.67 y 31.12.1978, de conformidad con el criterio contenido en TS s. 28.02.23, cuando ha existido una primera solicitud (basada en la negativa a aplicar dicho régimen a la parte de pensión procedente de aportaciones realizadas a dicha mutualidad antes de 1.01.1967, de conformidad con la TEAC r. 1.07.20, unif. crit.), que fue estimada totalmente sin que se interpusiera recurso practicándose liquidación provisional. Y termina:
- Cuando un TEA concluya que, según los dispuesto en el artículo 126.3 RD 1065/2007, RAT, “no cabe inadmitir” una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, anulará el acuerdo de inadmisibilidad para que se sustancie el procedimiento por el órgano de aplicación de los tributo, según lo dispuesto en el art. 127 RAT, y se dicte la resolución que proceda. Salvo que el TEA considere que dispone de todos los datos necesarios para estimar la pretensión del interesado, en cuyo caso anulará el acuerdo de inadmisión y estimará la pretensión de rectificación del reclamante.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe una segunda rectificación de autoliquidación sobre la misma que ya se produjo; salvo que hayan causa o datos sobrevenidos (AN 6-2-25, dos). Después de un acta con liquidación provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, no cabe solicitar a rectificación de la autoliquidación (AN 22-9-21). No procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN 25-10-21)
b) Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)
RECAUDACIÓN
7) Plazo. Voluntario. Suspensión. Deudas de la masa. Antes de la reforma del artículo 161.2 LGT por la Ley 11/2021 cuando una sociedad está en concurso se suspendía el plazo en período voluntario para las deudas de la masa (TEAC 8-4-25)
En el artículo 161.2 LGT, modificado por la Ley 11/2021, se lee que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal según TR Ley Concursal, RDLeg 1/2020, sin perjuicio de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido
La resolución aquí reseñada se refiere al texto anterior a la citada reforma y decide que, en aquellos supuestos en los que, ”ratione temporis”, sea aplicable la redacción del artículo 161 LGT previa a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, la doctrina vinculante de este Tribunal Económico-Administrativo Central según la cual cuando una sociedad está en situación concursal el plazo de pago en período voluntario de las deudas calificadas como deudas de la masa (créditos concursales) queda suspendido o aplazado debiendo concederse nuevamente el plazo voluntario de pago tras el cese de los efectos de la declaración de concurso, es de aplicación con independencia de la causa concreta de las previstas en el artículo 176 de la Ley 22/2003 en virtud de la cual tenga lugar la conclusión del concurso.
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Recordatorio
de jurisprudencia. La
anulación de la providencia de apremio producida después de la
suspensión concursal, arts. 59.2 y 133 Ley Concursal y art. 164.4
LGT, no determina la no exigencia de intereses de demora por la
tardanza en el ingreso (TS 6-9-22). No se concede la suspensión de
ingreso sin garantías porque no son motivos: que no se consiga aval,
que la Administración no acepte otras garantías y que haya
disminuido la facturación, si no se acredita que causa perjuicio de
imposible o difícil reparación (AN 5-11-21). La TS s. 7.03.05
relaciona los requisitos para la suspensión;
en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se
suspende la ejecución de la liquidación de la liquidación y de la
sanción si se presta garantía (AN 29-7-20)
RECLAMACIONES
8) Rec. Ext. Alzada para unif. crit. Improcedente. No procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando no hay criterio que unificar al haber sido ya aplicada la doctrina del TS al respecto (TEAC 31-3-25, nif.crit.) ..
Con fundamento en el artículo 242 LGT que regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, la resolución aquí reseñada decide en dos cuestiones. La primera lleva a mantener que no procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando el TEAC ya adaptó su doctrina a las TS ss. 30.09.19 y 19.04.23 que declararon que en la aplicación de los plazos máximos y mínimos que señala el artículo 87.4 RD 1065/2007 y el artículo 99.8 LGT, si la Administraicón concede el mínimo sin justificación alguna, la aplicación automática que prevén los preceptos, a falta de denegación expresa de la solicitud del administrado, no es una dilación no imputable a la Administración a efectos de calcular el tiempo de duración del procedimiento.
El artículo 99.8 dice que en los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en trámite de alegaciones que no tendrá un una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
En el desarrollo reglamentario de la ley, el artículo 87.4 RD 1065/2007 dice que, salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.
Y el artículo 91 RD 1065/2007, regula la ampliación y el aplazamiento de los plazos de tramitación
del procedimiento, y establece, en el apartado 1, que el órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder , a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de los trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos; y, en su apartado 4, que la ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del pazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar; dicha notificación podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
Y, atendiendo a este fundamento normativo, concluye la resolución aquí reseñada que, si la Administración concede el plazo mínimo sin justificación alguna, la ampliación automática de dichos plazos a falta de denegación expresa por la Administración de la solicitud del contribuyente, “no puede ser entendida como dilación no imputable” a la Administración que pueda ser invocada por ésta para concluir que ha terminado en plazo sus actuaciones; o sea, que puede ser entendida como una dilación imputable a la Administración a efectos de la caducidad del procedimiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe recurso de alzada contra la resolución del TEAR que invoca y asume la doctrina del TEAC, porque sería ir contra la resolución de éste (TEAC 26-4-12)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
9) RT. Gastos. Adicionales. Discapacitados. Reconocimiento de la discapacidad durante el período impositivo: se aplica exclusivamente sobre los rendimientos específicos, sin prorrateo con otros obtenidos (TEAC 22-4-25, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada trata de la aplicación del artículo 19.2. f) segundo párrafo, LIRPF, que tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente, además de los que a continuación relaciona, “en concepto de otros gastos distintos de los anteriores 2.000 euros anuales”, y tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.250 euros anuales para las personas con discapacidad que, siendo trabajadores activos, acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Y termina el precepto diciendo que los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.
La resolución aquí reseñada señala que se trata de considerar el artículo 19.2f) seg. párr. LIRPF, después de la modificación producida por la Ley 26/2014. Y considera que la minoración adicional de 3.500 o 7.750 euros, según la discapacidad, cuando el reconocimiento de ésta tenga efectos en un momento del período impositivo después de su iniciación y antes del devengo, no se hace prorrateando, sino que sólo se puede aplicar sobre los específicos rendimientos obtenidos por el trabajador en activo con discapacidad. Ese incremento de los gastos podrá como máximo dejar a cero esos rendimientos, como una persona con discapacidad que trabaja, pero no puede ir mas allá minorando otros rendimientos del trabajo distintos que hubiera podido obtener en el año o ejercicio.
La resolución no estima el recurso de lazada para unificación de criterio de la directora del departamento de Gestión de la AEAT, que pretendía aplicar un prorrateo, y señala que se debe aplicar el artículo 11.2 RIRPF según la redacción del RD 633/2015 que establece que, a efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 19 LIRPF, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivos rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha letra f) y otros rendimientos del trabajo, se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.
- Recordatorio de jurisprudencia. No hay inconstitucionalidad en la limitación de los gastos deducibles en los rendimientos del trabajo (TSJ Galicia 28-11-03). De los rendimientos de trabajo sólo son deducibles las cuotas sindicales obligatorias y no el exceso sobre ellas que es liberalidad (TSJ Madrid 11-2-04)
10) Ganancias. Determinación. Obra nueva. La escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de ampliación de obra y del correspondiente negocio jurídico, pero no del precio consignado y de las manifestaciones en la escritura (TEAC 31-3-25, unif. crit.)
El recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio es inadmisible ya que existiendo doctrina vinculante de este Tribunal Central, no hay criterio alguno que deba ser unificado. En el presente caso, existe doctrina reiterada de este TEAC (r. 18.12.23 y 19.11.24) según la cual la escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de ampliación de la obra nueva finalizada correspondiente así como de la existencia de dicho negocio jurídico, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes y en ningún caso prueba del precio consignado en la misma.
La resolución aquí reseñada se refiere a la aplicación del artículo 35..1.b LIRPF que establece que el valor de adquisición estará formado por: “b) el coste de las Inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente”. Se trata, por tanto de un asunto de prueba lo que hace obligado atender a lo dispuesto en la ley. Así el artículo 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. El artículo 1218 del Código civil dice que los documentos públicos hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; y harán prueba contra los contratantes sus declaraciones. El artículo 319 LEC regula la fuerza probatoria de los documentos públicos en relación con las clases previstas en el artículo 317 LEC, con intensidad que va desde la prueba plena (aps. 1º a 6º) a tener por ciertos (aps. 5º y 6º), los hechos, actos o estado de cosas.
A efectos de determinar el valor de las obras efectuadas no se admite, sin mayor prueba, el valor recogido en la escritura de declaración de obra nueva. Es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deberá estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparación o conservación, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por éste.
- Recordatorio de jurisprudencia. La escritura hace prueba plena de los hechos que documenta, de modo que si allí se dice que el precio fue 23, importe por el que se autoliquidó el ITP, no se admite 43 porque el préstamo por ese importe fue no sólo para adquirir el inmueble, sino también para rehabilitarlo (TSJ Castilla y León 28-6-06)
Julio Banacloche Pérez
(8.05.25)
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