PAPELES DE J.B. (n.º
1099)
(sexta época; n.º 19/25)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(marz/abr 2025)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1) En recaudación. Art. 42.1 a) LGT. Simulación. Responsabilidad porque no hubo simulación en la transmisión que llevó a nuevo socio y nuevo administrador (AN 18-3-25)
La sentencia aquí reseñada desestima la pretensión del recurrente que, contra la derivación de responsabilidad acordada por el artículo 42.1.a) LGT, mantenía que había habido simulación en la transmisión por lo que ésta no se había producido. A tal efecto se recuerda los requisitos de esta responsabilidad (TS rcs. 2866/2012 y 860/2014): que exista una deuda liquidada al tiempo de declarar la responsabilidad y que se causa o se colabore en la ocultación tributaria. No se exige dolo y por este motivo no se puede considerar esa responsabilidad como una sanción.
Pero la sentencia señala que la responsabilidad acordada está fundamentada: se refiere a quien firmó la declaración por el IS sin incluir la transmisión; y no hay simulación porque ni siquiera en las alegaciones se podía explicar la pretendida operación subyacente con causa verdadera que exige toda simulación (art. 1276 Cc). La transmisión produjo efectos esenciales: cambió el único socio y administrador de la sociedad.; no hubo simulación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es responsable solidario el que participa en la creación e intervención de una sociedad interpuesta para evitar mayor tributación. Simulación (AN 1-10-24). Era administrador de hecho quien tenía facultades propias del administrador otorgadas por el que era único en la sociedad (AN 1-10-24). El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los obligados principales (TS 19-1-23, dos). El art. 174.5, prim. párr. LGT permite impugnar en la reclamación o recurso contra el acto de declaración de responsabilidad por el art. 42.1.a) LGT, las liquidaciones y sanciones aunque el responsable hubiera sido representante de la sociedad y hubiera prestado conformidad a la regularización que originó las deudas y aunque hubiera resoluciones firmes en vía administrativa o judicial (TS 16-3-23). El administrador declarado responsable, art. 42.1.a) LGT, al impugnar la responsabilidad puede impugnar también la liquidación originaria aunque prestó la conformidad en el acta a la sociedad (AN 11-7-23). La responsabilidad del art. 42.2 LGT es ajena a la relación tributaria y se refiere a garantizar una recaudación, a diferencia del art. 42.1 LGT que relaciona responsabilidad con tributación (TS 18-12-23)
GESTIÓN
2) Rectificación de autoliquidación. Devolución. Modelo 720. Se anula la inadmisión de la solicitud de rectificación de la declaración y el recargo de extemporaneidad exigido a la declaración complementaria (AN 20-3-25)
Aunque
parecía un asunto resuelto, aún se producen pronunciamientos que
entran en aspectos concretos que no siempre se consideraron en
resoluciones anteriores. En este caso, la Administración denegó la
solicitud de rectificación de una declaración y la solicitud de
devolución, mediante la presentación de una declaración
complementaria cumpliendo así, extemporáneamente, la obligación de
presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes y derechos en
el extranjero.
Se recuerda que la regulación legal en España fue contraria a la normativa de la UE y que se debe estar a lo resuelto por TJUE s. 27.01.22 y TS s. 16.03.23. No cabe mantener la imprescriptibilidad de la potestad regularizadora de la Administración ni trasladar ese efecto a la previsión legal que considerara que todo bien o derecho no declarado en plazo se consideraría en su valor renta obtenida en el último período anterior no prescrito. Por tanto, se debe admitir la solicitud de rectificación y la devolución por la prevalencia del Derecho de la UE sobre los nacionales. Otra cosa es que la Administración pueda regularizar la situación tributaria por períodos no prescritos.
- Recordatorio de jurisprudencia. La solicitud de rectificación de la autoliquidación es procedente para pedir la devolución del exceso ingresado en cumplimiento de la primera redacción del art. 39.2 LIRPF (AN 3-5-23). No cabe denegar la rectificación de autoliquidación manteniendo que no hay prescripción para el IRPF de las ganancias patrimoniales injustificadas por no declarar en plazo los bienes y derechos en el extranjero, modelo 720, ya que fue declarado por TJUE s. 27.01.22, contrario a normas de la UE; en julio de 2015 se presentó declaración complementaria del IRPF correspondiente a 2012 para evitar la sanción de la Ley 7/2012, y se pide rectificación porque se puede probar la titularidad en período prescrito (TS 14-7-22)
RECAUDACIÓN
3) Responsabilidad. Competencia. Aplicando el artículo 174.2 LGT antes de su reforma por la Ley 13/2023 no había nulidad por incompetencia sino confusión funcional (AN 18-3-25)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una declaración de responsabilidad tributaria por el artículo 42.1.a) LGT, en la que el afectado consideraba que se había producido una nulidad de pleno derecho porque en la redacción anterior a la Ley 13/2003 del artículo 174.2 LGT se establecía la competencia de la Inspección para declarar la responsabilidad tributaria sólo cuando se producía dentro del período voluntario para el pago de la liquidación y del órgano de Recaudación, si era después. En este caso, consideraba el administrado que la Inspección era un órgano manifiestamente incompetente para declarar la responsabilidad cuando la acordó y pedía la nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1.b) Ley 39/2015, LPAC.
Pero la sentencia considera, por una parte, que en la responsabilidad por la sanción no hubo irregularidad temporal; y, por otra parte, que respecto de la responsabilidad en la liquidación la incompetencia no determinaba la nulidad, sino que era una confusión funcional. Parece razonable la discrepancia con esta consideración, sobre todo en cuanto que se trata de una materia objeto de regulación legal, que ha exigido de una ley para cambiar lo anterior, lo que hace que la “confusión funcional” jurídicamente irrelevante se pueda considerar incoherente con la ordenación legal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Planteado recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad, sino la anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21). El TEAR estimó en parte al considerar que sólo había responsabilidad del administrador, art. 42.1ª LGT por las infracciones muy graves, el contribuyente recurrió al TSJ aunque procedía alzada; un director AEAT recurrió en alzada y el TEAC estimó considerando que era restrictiva la interpretación del TEAR; en recurso contra esta resolución se considera que el TSJ se pronunció sobre un acto, del TEAR, no firme que había dejado de existir, por la resolución del TEAC (AN 12-3-21)
4) Responsabilidad. Prescripción. La prescripción no es causa de nulidad, sino de anulabilidad, pero no hubo prescripción (AN 17-3-25)
Alegado por el declarado responsable tributario con fundamento en el artículo 43.1. a) LGT, que el acto era nulo de pleno derecho porque había transcurrido más de cuatro años desde que se devengó la deuda tributaria, la sentencia aquí reseñada señala en primer lugar que la prescripción no es causa de nulidad (art. 47 Ley 39/2015, LPAC), sino de anulabilidad (art. 48 LPAC).
Por otra parte, recuerda la sentencia que aquí se comenta que el cómputo de la prescripción en la declaración de responsabilidad, por el principio de “actio nata”, TS ss. 7.02.22 y 18.10.10, empieza a contar desde que concurren las circunstancias que permiten declarar la responsabilidad y no desde el devengo de la liquidación de la deuda tributaria. En este caso se declaró fallida a la deudora principal en 20.10.14 el principio del procedimiento de responsabilidad se produjo el 18.12.14 y la declaración de responsabilidad se notificó el 10.03.15, por lo que no hubo prescripción.
- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo para exigir la deuda al responsable solidario no puede ser interrumpido por actuaciones con el deudor principal antes de la declaración formal de la responsabilidad (TS 17-1-25), Una cosa es la prescripción desde el hecho habilitante y otra la prescripción desde que se declara la responsabilidad (AN 27-2-24). Las actuaciones cerca del deudor principal sólo interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable solidario cuando ya ha sido declarada la responsabilidad (TS 22-7-24). El artículo 67.2 LGT es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación (TS 14-10-22). Se declaró fallido al deudor principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en 2016, según art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la prescripción por las reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21)
SANCIONES
5) Motivación. Suficiente. Sanción porque no se contabilizó después del 80% de los costes de la construcción y se consideró cero el valor de las existencias por el transcurso de cuatro años. Sanción (AN 19-3-25)
La sentencia aquí reseñada confirma la sanción impuesta a la sociedad de construcción naval porque dejó de contabilizar, después de las pruebas de mar y del 80% de los costes de construcción; no se discute las Normas 14ª PGC y 18ª PGEC, sino no haber contabilizado. También se puede coincidir en que las existencias se devalúan después de cuatro años en el almacén, pero es correcto ni está probado haber considerado que su valor es cero. La sentencia que se comenta recuerda que, a diferencia de las infracciones penales que exigen la comisión por culpa o dolo, en las infracciones administrativas también hay infracción por simple negligencia. Y considera que ha existido ésta.
En cuanto a la motivación de la sanción, es verdad que su fundamentación fue que la conducta fue voluntaria porque podía haber sido otra, añadiendo que no concurría causa de exclusión de responsabilidad y que hay infracción porque no se declaró en parte ni se ha justificado la devaluación de existencias; pero también es verdad que se considera motivación la sola exteriorización de los fundamentos (TS s. 12.06.19) y que puede ser escueta y concisa (TS s. 15.1.19). Pero, no es menos cierto que es antigua la reiterada doctrina que considera que no es motivación suficiente, precisamente, decir sólo que hay infracción porque la conducta era voluntaria porque podía haber sido otra, que hay dolo, culpa o al menos negligencia, y que no concurren causas de exoneración de responsabilidad. Aceptar estas irregularidades significa un retroceso en los principios propios del derecho sancionador.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la sanción impuesta atendiendo sólo a un resultado sin tener en cuenta las circunstancias del caso (AN 5-3-25). Se anula la sanción por negligencia, porque no se dice en qué consistió (AN 12-7-23). Según TS s. 17.12.20, es ajustado a Derecho iniciar el procedimiento sancionador antes de practicar la liquidación que origina; pero no es motivación suficiente de la culpa decir que no se ingresó en plazo y que la norma era clara (AN 19-7-22).Se anula la sanción porque no se motiva la culpa sino el elemento objetivo de la infracción al decir que el socio es el que realizaba la actividad sin que la sociedad aportara valor añadido (AN 3-2-21). No procede sanción porque no se profundiza en la prueba de la desidia: no debió haberla cuando en más de 10 millones de euros, según el acta, sólo falta justificación de los gastos en menos de un 10% y en la resolución aún se redujo el porcentaje (AN 24-5-21). No es motivación suficiente, TS s. 2.11.17, que el infractor conocía las normas, el importe resultado de la regularización ni que la norma es clara (AN 3-6-21). No sanción porque falta la motivación específica y sólo se dice que la norma es clara y que no hay interpretación razonable (AN 21-7-21, dos). Insuficiente motivación cuando se dice que no se puso la diligencia necesaria en una actuación contraria al deber objetivo y a la vista del bien jurídico protegido (AN 27-7-21). Culpa porque la empresa que debía retener participó en los hechos, pero no es motivación bastante decir que se liquidó mal y que no cabe interpretación razonable (AN 15-9-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
6) Residencia. Interés vital. Sanción. Atendiendo al interés vital se considera residente quien declaraba residencia en Portugal y tenía una hija menor en España (AN 17-3-25). Aunque formalmente había doble residencia, se considera residente atendiendo al interés vital. La doble referencia justifica la sanción (AN 19-3-25).
La primera de las sentencias aquí reseñadas se refiere a una persona física residente en Portugal, pero al que la Administración considera residente fiscal en España. A estos efectos se considera no sólo que tiene una hija menor escolarizada en España, sino también que, en aplicación de la “regla de desempate”, se comprueba que sus intereses económicos son más en España que en el extranjero. Por otra parte, en la regularización tributaria que se le practica se eliminan gastos no probados por aplicación de la norma sobre carga de la prueba (art. 105.1 LGT); pero se acepta que no hubo ganancia injustificada por no haber presentado la declaración de bienes y derechos en el extranjero, modelo 720, atendiendo a la anulación de la norma española por TJUE s. 27.01.22, y que hubo doble tributación estando acreditados los impuestos pagados en Suiza. También se anula la sanción que se considera mal motivada.
En la segunda de las sentencias aquí reseñadas, se trata de una persona física casada que declara como residente en Alemania porque allí tiene inmuebles arrendados, percibe rendimientos del trabajo y también del capital mobiliario por dividendos y por la cesión de propiedad intelectual; también aportó ante el TEA certificado de residencia en Alemania. Presenta declaraciones tributarias y está empadronado en Alemania y en España.
Ante esa doble referencia de localización, se atiende a los criterios convencionales y se considera que es residente en España porque aquí tiene la vivienda permanente y porque aquí están sus intereses vitales y se declara residente en escritos y escrituras y su principal interés económico es la explotación de la propiedad intelectual que se cedió a una sociedad en España.
Se considera que existe culpa porque la residencia es una manifestación subjetiva y se procuró la confusión, siendo de aplicación los artículos 1288 y 1302 Cc y el principio que mantiene que nadie se debe beneficiar sus torpezas.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) A pesar del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido cabe considerar residente en España a quien aquí mantiene vínculos personales (TS 8-7-24, 9-7-24 y 22-7-24). La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23). La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)
b) Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21)
7) Ganancias. Valoración. Participaciones no negociadas. No procede aplicar el artículo 37.1.b) LIRPF cuando se prueba la sobrevaloración del activo social (AN 18-3-25)
La sentencia aquí reseñada considera que fue improcedente la aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF por la Inspección, atendiendo al valor teórico derivado del anterior último balance cerrado al considerar que el contribuyente no había aplicado el valor de mercado que habrían fijado partes independientes.
El informe pericial aportado por el administrado se considera relevante aunque fuera posterior a la transmisión y como consecuencia de la discrepancia con la Administración. Por otra parte, no coincide con la pretensión del contribuyente, pero es más próximo a su declaración que el que señalaba la Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. La valoración que resulta de la aplicación de la ley no es comprobación y si no hay comprobación no procede tasación pericial contradictoria (TS 12-1-24)
8) Retenciones. Procedentes. Sociedad con actividad profesional. Aunque las facturas a los clientes las emitía la sociedad se imputan al socio profesional y procedía retención sin deducción. Sanción (AN 18-3-25)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la regularización tributaria que se hace a la sociedad con actividad profesional respecto de la que se considera que la actividad la realizaba el socio al que se imputan los rendimientos, como AN s. 16.05.18. La sociedad no retenía al socio y a ella no le retenían los clientes, pero en la regularización se le exige a la sociedad las retenciones no practicadas al socio por los rendimientos que se le imputan considerando también que no procede la deducción.
Considera que la sociedad forma parte del entramado de elusión fiscal, por lo que procede sanción, sin que se se aprecie interpretación razonable el proceder de a sociedad porque las normas son claras.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades retiradas por los socios son rendimiento de capital; si no hubo retención no cabe considerarla al tiempo de la regularización (AN 17-12-24). Si se imputa la renta de una sociedad a un socio mayorista que es administrador solidario no cabe regularizar el IRPF del socio deduciendo retenciones no practicadas por la sociedad (TS 27-10-23).El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, por referencia al IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el RIS del TRLIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot (AN 12-2-21)
I. SOCIEDADES
9) Gastos. No deducibles. Seguridad de administradores. Los gastos de seguridad de los administradores no son gasto deducible de la sociedad porque no se relaciona con la actividad. Sanción procedente (AN 21-3-25)
La sentencia aquí reseñada, encontrando fundamento doctrinal, no deja de llamar la atención en su sencilla argumentación. Los gastos deducibles deben estar correlacionados con los ingresos tributables, los gastos deben producirse en el desarrollo de la actividad d ella sociedad. Y no es así, cuando se trata de gastos para la seguridad personal de los administradores de la sociedad. Y también se considera que se trataría de ingresos en especie de los administradores
En cuanto a la sanción que se impuso como consecuencia de la regularización tributaria a la sociedad, empieza considerando la sentencia que se aquí comenta que es improcedente porque la interpretación que hace la empresa “no es descabellada” y porque hay contestaciones de la DGT que consideran deducibles esos gastos y también hay pronunciamientos de tribunales en ese sentido. Pero termina considerando que la sanción es procedente porque no concurren los requisitos para la exoneración por interpretación razonable ya que: no hay laguna normativa, no hay dudas y no se trata de una norma compleja. Da la sensación de que lo que no es razonable es la resolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. Son gasto fiscalmente deducible, los pagos complementarios o extraordinarios, no obligatorios, de la Mutualidad del Colegio de Abogados a los perjudicados por cambio al sistema de capitalización individual (TS 6-5-24). No son deducibles los gastos no necesarios, ni los presumiblemente irreales, ni los no acreditados en el informe pericial. Sanción (AN 4-5-23). No son deducibles y se consideran liberalidades los gastos no justificados o no relacionados con la actividad; sanción, art. 184.2 LGT y TS ss. 26.07.22 y 6.11.22, por ocultación (AN 5-9-22, 9-9-22). Aplicando el art. 14.1.e) TRLIS permite la deducibilidad de gastos en operaciones gratuitas con empleados, clientes, de promoción o relacionados con la actividad, porque, TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, la no deducibilidad de donativos y liberalidades no se da en operaciones con causa onerosa; pero en este caso, no es deducible la pérdida por la línea de crédito a sociedad que no puede devolver y que no mejora la actividad (TS 6-10-22). Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el AdelE, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22).Sin la justificación de la afectación, no son deducibles gastos como los de mantenimiento del ascensor de un edificio con diversas entidades domiciliadas, asesoría, teléfono y otros (AN 25-11-21)
10) Ingresos. Imputación temporal. Contabilidad. Fundación. En los ingresos litigiosos la imputación temporal debe ser al tiempo en que se dicte la resolución irrevocable (AN 21-3-25)
La sentencia aquí reseñada, con referencia a la TS s. 26.05.17, considera que los ingresos objeto de un litigio, se deben imputar al tiempo en que se produce la resolución irrevocable del mismo y no al tiempo del devengo del impuesto. Añade la sentencia que se comenta que no cabe oponer a ese criterio ni la existencia de un informe de auditoría ni que sea aceptado por otros órganos (el Protectorado de la fundación) o en otros ámbitos del Derecho.
También decide la resolución aquí reseñada que aplicándose un régimen especial, el de la Ley 49/2002, hay que estar a lo dispuesto en su regulación (en este caso, el artículo 3.2º) que no se refiere al resultado contable, sino a rentas e ingresos, sin que se pueda quedar la tributación al arbitrio de lo que la fundación contabilizara.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios se imputan cuando se prestan aunque la factura fuera posterior (TS 26-10-22)
11) Existencias. Valoración. Vino. La incorporación de costes debe tener en cuenta la uva propia y la adquirida a terceros y las etapas de producción (AN 21-3-25)
La sentencia aquí reseñada, antes de resolver sobre el fondo del asunto, decide una cuestión procedimental. Considera que no existía causa de abstención del presidente del TEAC por haber sido antes miembro del TEAR que desestimó la reclamación de la misma empresa en el mismo asunto. La fundamentación es, por una parte, que en el ámbito administrativo no rige la LOPJ que incide en el ámbito jurisdiccional; y, por otra parte, que no se recoge esa causa de abstención en el RD 520/2005, RRV; sin que se considere tampoco que tuviera interés directo en el asunto. Pero el Derecho no es sólo “la letra de la ley”. En la vía económico-administrativa, si el presidente de un TEAR es también el presidente del TEAC que conoce de la alzada contra la resolución de aquél, no hay que forzar nada, sino invocar sólo la razón, para considerar que, en esas circunstancias, se desvirtúa la objetividad y el servicio al interés general. La abstención parece lo razonable.
En la sentencia que aquí se comenta se considera que las deficiencias anteriores se corrigieron en las instancias de las impugnaciones en vía administrativa. En cuanto a la valoración de existencias, la Inspección consideró que había que atender los costes al final, recordando las fases de obtención, embotellamiento y etiquetado y en la diferenciación entre uva producida y uva adquirida, atendió a la valoración que hizo la empresa. No se considera relevante el informe referido a la Norma 10ª de valoración. Se considera otra cuestión el reproche por no computar la diferencia de valor al principio y al final. También en esto parece razonable plantear dudas o discrepancias.
- Recordatorio de jurisprudencia. No se ha probado los mayores costes de las viviendas no vendidas trasladados a existencias, ni la caída de precios, como establece el PGC 1514/2017 y la Orden de 28.11.94; las ventas se imputan a la fecha de la escritura pública; sanción procedente, TS ss. 15.01.19, 12.06.19, y 28.01.13, porque no aportó lo que debía probar y no valoró según la fecha de las escrituras (AN 25-6-21)
IVA
12) Deducciones. Improcedente. Destino de lo adquirido. No procede deducir porque el inmueble adquirido era para vivienda y no se destinó a una actividad inmobiliaria (AN 19-3-25)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la adquisición de un inmueble de uso como vivienda en un “club de golf resort” y que se dice afecto a una actividad inmobiliaria porque allí está el domicilio la actividad y se han contratado una administrativa, un peón y una limpiadora. No se considera así porque el domicilio no es prueba de actividad y el personal contratado podía ser para servicios residenciales.
Como petición subsidiaria, de no aceptarse la adquisición para una actividad, se pedía que se considerara que la adquisición debía estar exenta porque se produjo más de dos años después de su construcción por quien la había habitado, invocando el principio de regularización íntegra al respecto. Pero la sentencia considera que no es posible porque no cabe alterar el sustento de la primera actuación para la aplicación del tributo que es el asunto de fondo la impugnación.
Y se confirma la sanción impuesta porque se considera que no existía duda interpretativa en la norma aplicable y no se produjo la actividad que hubiera justificado la deducción.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es deducible el IVA originado por operaciones irreales o no afectas a la actividad (AN 18-10-23). Como en TJUE ss. 22.02.01 y 26.05.05, son deducibles las cuotas soportadas en el pago de servicios en beneficio de la actividad, aunque se tratara de operaciones no sujetas o exentas, y con más motivo si están gravadas, como conseguir un mejor justiprecio en una expropiación (TS 20-12-22). No es deducible el IVA soportado por intermediación de tercero en transmisión de empresa porque no se justifica su necesidad; los intereses porque se incluyó un IVA del 2º trimestre en la autoliquidación del 3º se calculan atendiendo a la cuota y no a la base imponible (AN 20-7-22). Si por una sociedad se adquirió un inmueble ajeno a la actividad desarrollada el IVA soportado no es deducible, art. 27 RIVA; en la posterior transmisión, declarado el IVA devengado no cabe deducir el soportado en la adquisición (AN 23-11-22)
13) Deducciones. Improcedentes. Irrealidad. No cabe deducir por un IVA repercutido que no se cobra ni se ingresa ingresa. Tampoco cabe deducir por trabajos que no se hicieron (AN 19-3-25)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una contratación con diversas incidencias en las que a una compraventa se añade una contratación de servicios como pago del precio; y también se declara improcedente la deducción del IVA por otras obras que se dicen realizadas por quien no tenía medios ni organización para poder hacerlas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera irreal el elevadísimo importe facturado por servicios de intermediación sin ninguna otra prueba (AN 15-2-23). Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor coste (AN 26-5-21). Probado que las facturas no respondían a servicios reales, fue procedente la liquidación y la sanción que son procedimientos distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN 8-9-21)
14) Deducciones. Procedentes. Renting. El seguro a todo riesgo que se hace con un contrato de renting (AN 19-3-25)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la deducción del IVA en las operaciones de renting que incorporan un seguro a todo riesgo, teniendo en cuenta, por una parte, la exención regulada en el artículo 20 Uno 16º LIVA, separando el contrato de seguro, y, por otra parte, la determinación de la base imponible según lo dispuesto en el artículo 78 LIVA, acumulando las prestaciones.
En este caso, la operativa es que la empresa financiera contrata un seguro y el renting; en caso de siniestro el taller que repara el daño factura con IVA a la financiera a través de la aseguradora que paga al taller; posteriormente la financiera paga a la aseguradora y lo declara como IVA repercutido el de las primas de seguro y como IVA soportado el que paga por las reparaciones. Atendiendo a TJUE ss. 9.03.23, 11.06.09, 27.0912, 16.04.05 (considerando improcedente atender a TJUE s. 17.01.13 porque se trataba de un leasing, que es distinto al renting) y también TS s. 12.05.11 y 16.05.11, se considera correcto este proceder.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) El derecho a deducir, TJUE s. 21.06.12 y 26.04.18 no tiene limitaciones, salvo la participación en un fraude, TJUE ss. 6.07.06 y 16.10.19, y si se sabía que se participaba, TJUE 28.03.19 y 17.10.19; pero se debe disponer de toda información para verificar los requisitos de la deducción, TJUE s. 28.07.16, que es algo que debe probar el sujeto pasivo, TJUE s. 21.11.18 (AN 7-7-21)
b) Desarrollando dos actividades: de seguro, remunerada por las primas, exenta, y de cobro de recargos por cuenta del Consorcio, mediante comisión de cobranza, gravada, hay dos sectores diferentes y actividad accesoria, art. 9 LIVA, y es aplicable la prorrata, art, 102 LIVA; pero no se ha probado qué IVA soportado es por adquisiciones de bienes y servicios para el cobro del recargo; ni procedía aplicar la prorrata general ni en la especial se acredita IVA soportado deducible (AN 17-3-21). Aplicando los arts. 103 y 106 LIVA, como en AN s. 17.03.21, la compañía de seguros realiza dos actividades: la de seguros en general percibiendo una prima, que está exenta; y la de cobro del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros a cambio de una comisión, que está gravada; para deducir las cuotas soportadas fue improcedente aplicar la prorrata general (AN 6-10-21)
I. ESPECIALES
15) Hidrocarburos. Tipo bonificado. Cooperativa de consumo. La cooperativa de consumo no es una intermediaria, sino que es consumidora final y procede aplicar el tipo bonificado en sus adquisiciones (AN 19-3-25). En el Impuesto sobre la Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos,IVMDH, no procede la devolución a la cooperativa de consumidores porque no es la consumidora directa propietaria de lo adquirido (AN 18-3-25, dos)
La primera sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del tipo bonificado a las adquisiciones de hidrocarburos hechas por una cooperativa de consumo respecto de la que la Administración considera que procedía aplicar el tipo pleno y no el bonificado por la Cooperativa de consumo es una intermediaria entre el productor y los cooperativistas consumidores y no se ha probado la venta a terceros ajenos.
La sentencia, cf. AN s. 14.02.23 y 29.11.19) señala que esa un cuestión discutida y discutible, pero decide que procede la aplicación del tipo bonificado, atendiendo a los artículos 8.7 y 15.1 Ley 38/1992 LIEE y el artículo 106 del RD 1165/1995, RIEE, e invocando normas autonómicas, como el artículo 113.4 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid o la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
En las otras sentencias aquí reseñadas se considera que, aunque la cooperativa de consumidores no se considere un mero intermediario, AN ss. 14.02.23, 29.11.19, a efectos de la devolución del IVMDH sólo puede haber un consumidor que soportó la repercusión. La cooperativa de consumidores no tiene derecho a la devolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. La exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de hidrocarburos para la producción de celulosa (AN 22-1-25). Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22). El artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto particular (AN 10-10-22). La indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH comprende el impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo percibido por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo profesional (TS 31-1-22, tres)
16) Valor de la producción de la energía eléctrica. Base imponible. El IVPEE es acorde a las normas de la UE. Componentes de la base imponible (AN 20.03.25). La Ley 15/2012, del VPEE, ni es inconstitucional ni es contrario a la normativa de la UE (AN 18-3-25)
Con el antecedente de un desistimiento como consecuencia de la TS s. 8.06.21, la primera sentencia de las aquí reseñadas considera que el IVPEE, TS ss. 17.09.21, 24.06.21, 11.6.21 y 1,10.21 es acorde con la Constitución. La segunda sentencia añade la referencia TS s. 1.10.21 para confirmar que es conforme con la normativa de la UE. Por otra parte, la regulación de la exención por Ley 15/2018 no ahonda sobre la inconstitucionalidad ni se opone al artículo 107 TFUE ni a la Directiva 2009/72/CE.
En cuanto a la base imponible del impuesto, según TS ss. 11.12.23 y 27.10.23 y TJUE ss. 3.03.21, se considera que comprende los pagos de capacidad, la reserva de potencial adicional a subir y la reserva secundaria, el complemento por eficiencia y huecos de tensión, la retribución específica percibida, la retribución a la inversión y la retribución a la operación.
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede rectificar la autoliquidación porque el impuesto es directo, acorde con las normas de la UE y no es contrario al principio de capacidad económica (AN 20-2-24). En el IVPEE la base imponible es el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos). Forma parte de la base imponible del IVPEE la “prima” o retribución específica percibida por los productores por razón de la tecnología aplicada (TS 16-10-23, 17-10-23, 27-10-23). Como TS ss. 10.05.23, dos, en los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida por razón de la tecnología aplicada denominada retribución a la inversión y a la operación (TS 11-12-23). Como TS ss. 11.06.21, 10.06.21, 14.09.21, 17.09.21, el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica no es contrario a la igualdad ni a la capacidad económica ni a la no confiscación ni a la reserva de ley ni contrario a las normas de la UE (AN 18-7-22). El IVPEE es un impuesto directo y no se aplica la Directiva 2008/118 y no es contrario a los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación (AN 20-7-22 y 21-7-22). El IVPEE respecta los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación y TJUE s. 3.03.21 no s contrario a la normativa UE (AN 13-10-22)
Julio Banacloche Pérez
(29.05.25)