PAPELES DE J.S. (n.º 1078)
(sexta época; n.º 10/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECAUDACIÓN

1) Responsabilidad de administrador. Art. 43.1.g) LGT. Informe interno de la ONIF. El informe de la ONIF es interno y no tiene que ponerlo de manifiesto al interesado, aunque sea esencial en la explicación del entramado de sociedades para control y para despatrimonializar a la sociedad deudora (AN 8-1-25, dos)

Las sentencias aquí reseñadas resuelven varias cuestiones que en diversos aspectos de la aplicación de los tributos. En primer lugar, considera la sentencia que no procede plantear una cuestión prejudicial penal porque el declarado responsable tributario no es imputado en el proceso penal por los mismos hechos (art. 40 LEC)

En segundo lugar, habiendo pretendido el interesado que se producía indefensión por no haber podido conocer el contenido del informe emitido por la ONIF, consideran las sentencias que aquí se comentan que ese informe es interno y no se puede dar a conocer porque tiene “información sensible” y la “identificación de terceros”, aunque su contenido es la explicación de cómo se crean y operan las varias sociedades que crean la trama para evadir la tributación.

En tercer lugar, las sentencias señalan que el recurrente era accionista de varias sociedades y que recibió parte de los bienes de la deudora que escaparon a la acción recaudadora y que aún después de haber cesado como administrador participó en el diseño del plan y siempre tuvo el control a través de otra sociedad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para aplicar la responsabilidad por control de sociedades se debe estar al contexto y no a las formas; el informe interno de la ONIF no se debe dar a conocer porque tiene datos de terceros (AN 10-12-24). Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24). Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24). Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23)

SANCIONES

2) Punibilidad. Procedente sanción por no presentar declaración de bienes en el extranjero. La anulación de la liquidación por ganancia patrimonial por no declarar bienes en el extranjero no impide la sanción por la infracción por no presentar la declaración, modelo 720 (AN 16-1-25)

La jurídicamente triste experiencia legal de la regulación sobre la regularización tributaria de los bienes en el extranjero parecía haber sido un mal sueño, desde la irregular obtención de la información y su empleo a la creación de una renta irreal violando la santidad de la cosa prescrita y a la tipificación de una infracción con una sanción contraria al principio de proporcionalidad.

El artículo 39 LIRPF regula las ganancias patrimoniales no justificadas. La Ley 7/2012 modificó dicho artículo incorporando el apartado 2 con un texto como éste: En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT. Y se añadía que esto no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos en los cuales no tuviese la condición de contribuyente por el IRPF. Esta desastrosa regulación se completó nada menos que con el RD-L 12/2012, en la regulación de la declaración especial, y la LO 7/2012, sobre exclusión de efectos penales por los bienes y derechos incluidos en la declaración especial, como si se hubieran declarado en el plazo d ella ley del impuesto. Y la nueva DAd. 18ª LGT no sólo reguló la nueva declaración informativa, sino también un tremendo régimen sancionador.

El TC s. 8.06.17 declaró inconstitucionales y anuló los apartados 1 a 5 de la DAd 1ª del RD-L 12/2012 y la Ley 5/2022 dió nueva redacción a la Dad 18ª LGT, como si no hubiera pasado nada, como si no se hubiera atentado contra los principios del Estado de Derecho. Desde TJUE s. 22.01.23 y TS 16.03.23 se consideró que la prescripción excluía la obligación de tributar.

Pero la sentencia aquí comentada, como los roscones de Epifanía, tenía una sorpresa. No haber presentado la declaración especial de bienes y derechos en el extranjero no determinaba los terribles efectos regulados en cuanto a la calificación de ganancia patrimonial obtenida en el período anterior más próximo al afectado por la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT), pero era una infracción tributaria por no haber presentado la declaración informativa especial en plazo.

Completa la sentencia su fundamento para sancionar considerando la existencia de culpabilidad porque, siendo los titulares de los bienes un niño de 11 años y otro con incapacidad, se debe suponer que los bienes eran, o se adquirieron con dinero de los padres, y no había ignorancia porque se produjeron actas de inspección por rendimientos de capital mobiliario por los originados por los bienes y derechos en el extranjero. Ni siquiera se ha considerado que esas presunciones de titularidad, si no se amparan en el terrible conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) o en una infundada simulación (art. 16 LGT) que obligaría a regularizar una donación, primero, y una titularidad adquisitiva en el extranjero, después. Al menos en lo sustantivo, parece que la calificación y la regularización no deberían prosperar en Derecho. Pero, además, y sobre todo, hay argumentos para dudar de la culpabilidad, de la punibilidad de menores y para mantener que se ha lesionado el principio de la proporcionalidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. La TJUE s. 27.01.22, anuló la sanción, por presentar fuera de plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero al considerarla contraria al principio de proporcionalidad (TS 22-3-24). La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto nacional (TS 22-3-23, dos). Se anula la sanción impuesta por incumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de derechos y bienes en el extranjero (TS 24-4-23). El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento en el recurso contra la aplicación del artículo 39.2 LIRPF por incumplimiento del plazo para presentar el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero (TS 15-3-23, tres; AN 1-3-23). Se acepta el allanamiento parcial solicitado por el Abogado del Estado en la sanción por declaración extemporánea de bienes en el extranjero (AN 26-4-23). Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22). Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22)

RECLAMACIONES

3) Suspensión. Sin garantías. Improcedente. Falta de alegaciones. Aunque se acredita la falta de bienes no se alega motivos para una suspensión sin garantías (AN 16-1-25)

La sentencia aquí reseñada se produce en paralelo a la tramitación de un recurso ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del TEAR en primera instancia. En ésta se desestimó la solicitud de suspensión sin garantías contra tal desestimación se recurrió al TEAC y, ahora ante la AN.

Pero también la AN desestima la solicitud de suspensión sin garantías aunque el recurso se ha acompañado con documentación referida a la titularidad compartida de un inmueble y a la reducida fuente de recursos económicos. La sentencia se fundamenta en que fata fundamento alegatorio sobre los motivos que permiten la suspensión sin garantñias por producir daños de imposible o difícil reparación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Consta en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender, luego no procede suspender sin garantías contra el acto que determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20). No procede la suspensión sin garantías por no acreditar ni por indicios qué daños de imposible o difícil reparación se producirían con la ejecución, alegando sólo que no disponía de bienes suficientes para garantizar el desproporcionado importe de la liquidación y porque según TS ss. 20.05.09 y 27.12.10, no procede la suspensión cuando la situación patrimonial permite considerar que será imposible la realización del crédito (AN 10-9-20). Consta en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender, luego no procede suspender sin garantías contra el acto que determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20)

b) La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20). La suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o de hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado el concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20), La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20). La suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o de hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado el concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20)

4) R.Ex. Revisión. Improcedente. El recurso fue extemporáneo. Motivo improcedente (AN 8-1-25)

La sentencia aquí reseñada desestima el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, por varios motivos. En primer lugar porque se produjo después de tres meses contra lo dispuesto en el artículo 244.5 LGT; en segundo lugar, porque no es justificación de la extemporaneidad que la notificación de la resolución se hiciera en el domicilio de su ex-esposa; y en tercer lugar, porque no se trata de resolver una cuestión propia de recursos ordinario

El origen del asunto fue una declaración de responsabilidad en 2016 al que había sido administrador de una sociedad que cometió una infracción por las que se produjo la regularización de los años 2005 y 2006. Hubo en medio una incidencia penal durante la que dice el aquí recurrente que se enteró tardíamente de la declaración de responsabilidad y considera que era improcedente porque él había cesado como administrador en diciembre antes de que se iniciara el período voluntario de ingreso de la deuda tributaria de por 2005 y 2006.

La Administración considera que procede inadmitir el recurso porque fue extemporáneo, porque la condición de administrador en la sociedad debe atender al tiempo de la infracción y no al del ingreso de la deuda tributaria y porque la discrepancia con la regularización tributaria es una cuestión de recurso ordinario.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23). En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)

RECURSOS

5) Allanamiento. Extemporaneidad de la AEAT. Sin costas. El departamento de inspección de la AEAT impugnó extemporaneamente y años después el AdelE se allana. Sin costas (AN 16-1-25)

La resolución de la AN que aquí se reseña se refiere a una regularización en el IRNR en la que se ponen de manifiesto los tiempos transcurridos desde la liquidación al recurso ante el TEAR y el exceso de tiempo desde la resolución hasta la interposición del recurso ante el TEAC por un director de departamento de la AEAT. Ante la AN, la representación de la Administración se ha allanado por motivo de la extemporaneidad, lo que obliga a reflexionar sobre la resolución del TEAC. Es un tiempo transcurrido, el origen se produjo hace cuatro años, indebidamente que, desde luego, ha perjudicado al administrado.

Señala la resolución que, art. 395.1 LEC (cf. TS s. 9.05.23) no procede las costas porque se ha producido el allanamiento antes de la contestación de la demanda. La consideración de los artículos 103.1 y 106.2 CE y del artículo 3 de la Ley 40/2015, LRJSP, en los que se establece que la Administración, en sus actuaciones, está plenamente sujeta a la Constitución, a la Ley y al Derecho y debe responder por los daños que produzca el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, debe servir para plantear la cuestión respecto de si son suficiente satisfacción, individual y social, la devolución con intereses de demora de lo ingresado y la devolución de los costes de garantías por la suspensión, todo ello en su caso. Parece que, así, la satisfacción social no se produce.

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra la reiterada doctrina del TS, la Administración ha mantenido el recurso sin oposición argumental: el plazo se cuenta desde que tiene noticia de la resolución cualquier oficina de la AEAT (TS 9-5-23, dos). El recurso de un director de la AEAT fue extemporáneo porque el plazo se cuentes desde que la resolución pugnada se notifica a cualquier órgano de la Agencia, aunque no sea, la ORT o, precisamente, el que debe ejecutar o el que dictó el órgano (TS 4-7-23, dos).La alzada de directores exige que el recurso contenga las alegaciones; sin ellas se declara extemporáneo porque sería absurdo admitirlo sin ninguna alegación (AN 26-7-21). Aplicando el art. 243.2 LGT, aunque TS ss. 11.06.12, 1606.12, 21.10.13, permite el recurso de alzada de centros directivos sin alegaciones porque no estuvieron personados en la instancia anterior, el art. 52 LJCA establece que las Administraciones se personan por la aportación del expediente; la AN, aunque lo admitió en una sentencia de 2015, no admite el recurso sin alegaciones, ss. 23.7.15 y 2.02.16 (AN 21-7-21). Al no haber estado personados en la instancia los directores de la AEAT pueden presentar recurso de alzada sin alegaciones; pero en este caso hubo extemporaneidad en la presentación de éstas lo que hace extemporáneo el recurso (AN 25-10-21). Extemporaneidad en el recurso de un director de la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la resolución en cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el de relaciones con los tribunales (AN 2-11-21).Un director de la AEAT no es parte hasta que se le notifica la resolución estimatoria del TEAC por si quiere recurrir, TS s. 23.09.13; la AEAT tiene personalidad jurídica única, pero se organiza de forma que la notificación que señala el plazo debe ser la que se haga al director competente; así era también, TS ss. 21.01.02, 26.01.04 y 26.04.04, en la LGT/1963 (AN 24-6-20)

6) Allanamiento. Decisión de la Comisión UE. Anulada. Anulación de la Decisión de la Comisión UE que consideraba como beneficiarios de una ayuda de Estado sólo a los miembros de una AIE (AN 16-1-25 y 24-1-25)

Las resoluciones aquí reseñadas son una continuación de la seríe de pronunciamientos que se han producido en los últimos años sobre el mismo asunto de fondo. La Comisión de la UE en relación con unos arrendamientos financieros mediante la Decisión de 2014/200/UE, de 17.07.13, consideró que existía una ayuda de Estado que beneficiaba a los miembros de una AIE por lo que debía actuar la Administración para exigir la devolución de los importes. Pero el TJUE, s. 2.02.23, anuló la Decisión en aspectos que afectaban a ese reintegro. Y ese es el fundamento de los recursos que las empresas afectadas han venido presentando con estimación de sus pretensiones.

A efectos de consideración general, son puntos de reflexión la diferencia de rigor punitivo en las sanciones por incumplimiento de los administrados y la flexibilidad impune en las reparaciones de decisiones erróneas de órganos públicos, de la UE o nacionales, y de sus responsables.

- Recordatorio de jurisprudencia. El arrendamiento financiero para la construcción naval fue una ayuda de Estado que beneficiaba sólo a las AIE y a sus miembros, TJUE s. 2.02.23, y se debe devolver el importe recibido. Allanamiento del AdelE (AN 31-1-24). Anulada la exigencia de una ayuda de Estado, se allana el AdelE y el afectado al que se liquidó y exigió el ingreso (AN 5-7-24, tres, 10-7-24, tres, 15-7-24, tres, 17-7-24, cinco, 19-7-24, dos, 24-7-24, tres, 2-10-24, dos, 3-10-24). Allanamiento en la recuperación de ayudas estatales porque TJUE 2014/2001 declaró la decisión de la Comisión contraria a la normativa de la UE (AN 17-10-24). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso por la tributación del régimen de arrendamiento para la constucción naval, concepto de ayuda de estado y beneficiarios (AN 9-10-24, 11-10–24,15-10-24). La Declaración de la Comisión 2014/2000/UE, de 17 de julio de 2013, no se ajusta a la normativa de a UE,según TJUE s. 2.02.23; hubo ayuda estatal en determinados arrendamientos financieros. Allanamiento del AdelE (AN 7-11-24, 8-11-24). Allanamiento del abogado del Estado en recurso por liquidaciones anuladas sobre el importe a compensar de ayudas del Estado por la Decisión de la Comisión Europea de 17-7-13, confirmada por el TEAC, que era contraria a la normativa UE y se ordenó al Reino de España que recuperara el importe de la ayuda de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella (AN 5-12-24). Se allana el abogado del Estado en el recurso contra las liquidaciones practicadas como consecuencia de la ayuda del Estado en arrendamientos financieros, de la que se consideró que la AIE y sus miembros eran los únicos beneficiados y se ordenaba al Reino de España a recuperar el importe (AN 20-12-24 y 23-12-24, cuatro)

7) Allanamiento. IVA: no sujeción. Subvenciones para financiar servicios públicos. Las subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25)

La resolución aquí reseñada se puede incluir en una serie de pronunciamientos de los tribunales que reiteran la doctrina que considera que las subvenciones presupuestarias a empresas públicas que prestan servicios públicos no son contraprestación de un servicio, sino que son dotación financiera para financiar el déficit como ha sido declarado por TJUE s. 16.09.21 y por TS s. 27.03.24.

La peculiaridad de esta resolución en relación con las otras producidas en el mismo sentido es que la Administración, a través de su representante procesal, ha tardado mucho tiempo en corregir su exceso de celo recaudatorio que le ha llevado a mantener una situación litigiosa y a interponer un recurso contencioso administrativo a pesar de que su criterio era contrario a Derecho y a los muchos pronunciamientos de los tribunales en contra de lo que pretendía. Era algo que no debía haber empezado y que hace mucho tiempo que debió llevar a la revocación, art. 219 LGT, de las liquidaciones practicadas en cuanto que eran actos contra Derecho Y, como dicen las personas de mucha edad: “eso no puede ser y no debe quedar así”. La responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, LRJSP, es lo menos; lo apropiado lleva a otra responsabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos). Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluíble en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluíbles en la base imponible (AN 10-7-24). Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entides públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24). La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24). No integran la base imponible las aportaciones públicas para financiar servicios públicos (AN 6-11-24). En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23). Las subvenciones a entidades de gestión del servicio público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23). Las transferencias de financiación, de explotación o de capital no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23). La transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio (AN 7-12-23)

8) Responsabilidad patrimonial. Procedente. Procede la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25)

La sentencia aquí reseñada parte de una responsabilidad tributaria en la que se exigió el pago de lo ya pagado. Y, como debe ser, separa las consideraciones atendiendo a los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en los términos regulados en el artículo 32 Ley 40/2015, LRJSP. Existió un daño y al respecto se considera el gasto por levantamiento de embargos cautelares y el mal vender del inmueble enajenado con finalidad solutoria. La actividad de la Administración fue ilícita aunque no se reclamó contra ella. Hubo mal funcionamiento de la Administración porque se actuó negligentemente cuando se reclamó el pago de una deuda ya pagada.

La sentencia considera que procede estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por daños y ordena no sólo la devolución de lo ya pagado con intereses de demora, sino también la actualización del importe de la deuda atendiendo al Indice de Garantía de Competitividad aprobado por el Instituto Nacional de Estadística con intereses.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque las actuaciones recaudatorias fueron antijuridicas no tienen conexión con el daño por el que se reclama (AN 9-7-24).Respecto de las ganancias patrimoniales derivadas de la información obtenida de Francia, no es aplicable el art. 102 LJCA porque no es el cauce para una nueva valoración y tampoco se ha dictado sentencia declarando falsos los datos ni así lo ha admitido la Administración porque se retiró de la causa penal porque no se alcanzaba el importe de deuda tributaria que constituye delito (TS 14-7-20). Invocado el art. 102 Ley 30/1992 LPAC, según TS s. 18.12.07, la interpretación debe ser restrictiva: no basta con citar el precepto, sino que se debe argumenta; y la notificación defectuosa surte efecto, art. 58.3 y 60.2 Ley 30/1992, desde que se tiene conocimiento (AN 16-9-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

9) Gastos. No justificados. La contabilidad y la factura no son prueba bastante; no cabe provisión por indemnización antes de que se presente la demanda. Sanción (AN 3-1-25)

Nada menos que de 1940, en tiempos de la postguerra civil, es el recuerdo de los blocs de facturas que debían adquirir las sociedades y los empresarios a efectos de la tributación del Impuesto del Timbre del Estado. Cuando se aprobó el decreto de facturas en diciembre de 1985, se justificó porque en la regulación del “impuesto europeo”, IVA, se consideraba la factura como un elemento esencial de control de operaciones para garantía de cumplimiento y anti-evasión del impuesto. La desafortunada Ley 10/1985, llevó la exigencia al máximo cuando modificó la LGT y estableció que no se podría admitir deducción alguna a efectos de minorar la base imponible ni para practicar deducciones en la cuota íntegra si no se empleaban facturas que cumplieran los requisitos reglamentarios. Con la experiencia ya adquirida y los pronunciamientos de los tribunales españoles (caben otras pruebas) y europeo (las deficiencias formales no pueden impedir efectos sustantivos de la tributación según las normas reguladoras del impuesto, la LGT/2003 regula (art. 106.4 LGT) que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones de empresario so profesionales se deben justificar de forma prioritaria mediante factura y se señala a continuación que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, de modo que si la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al administrado aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

Como se puede apreciar la ley confunde existencia real con efectividad en las operaciones y, con un lenguaje líquido -flatus vocis- sobre lo prioritario y lo privilegiado, establece que la factura es un medio de prueba que “exige la prueba de la prueba” si se quiere que sea un medio eficaz.

- Recordatorio de jurisprudencia. La factura no es suficiente justificación del gasto, TS ss. 20.06.12, 26.10.12, 28.09.12 y 12.02.15, y por el principio de facilidad es el inspeccionado el que debe aportar la prueba; la falta de prueba y la irrealidad del gasto se considera, art. 184.2 LGT, ocultación (AN 5-9-22). La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21).Atendiendo a la doctrina sobre facturas, TS ss. 3.12.12, 30.05.13 y 12.12.15, los gastos de promoción debieron imputarse proporcionalmente y los de reparación de vehículo exigían probar la afectación (TS 13-5-19). En las facturas falta la identificación de los trabajos y la afectación a la actividad; tampoco por vehículos porque en la póliza de seguros consta que uno es para uso particular y otro para desplazamiento al trabajo (AN 7-3-19). Se considera inexistentes los servicios facturados y contabilizados: porque, en años antes fue sancionada la entidad por facturación irregular y en operación con otra entidad también se consideraron no deducibles; porque el interviniente en la facturación no estaba apoderado, porque la factura es la única prueba; y en los justificantes en que no hay destinatario identificado o es otro distinto (AN 28-3-19)

10) RIC. Improcedente aplicación. Fue inadecuada la materialización de la reserva en acciones antes de la ampliación y no cabe ir contra valoraciones aceptadas (AN 16-1-25)

La sentencia aquí reseñada considera improcedente la aplicación de la RIC porque ni se produjo la total materialización de la reserva en inversiones adecuadas y no fue correcta la inversión indirecta en acciones emitidas en una ampliación de capital para adquirir un determinado inmueble.

Según lo dispuesto en el artículo 144.2 LGT no se puede en Derecho disentir de la valoración a la que anteriormente se ha prestado la conformidad.

Por otra parte, tampoco cabe invertir en acciones antes de la ampliación de capital para adquirir un inmueble que ya había sido adquirido y alquilado (AN s. 24.11.11) y la aportación de créditos y deudas no aporta recursos para la inversión. Tampoco admite la sentencia la incidencia alegada sobre las bases imponibles negativas pendientes de compensación, porque esa pendencia no puede impedir la comprobación de las operaciones que realice a efectos de la RIC.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se exige la permanencia en la actividad económica en Canarias durante el tiempo de mantenimiento de la inversión cuando es en deuda Pública Canaria o en valores señalados en la ley (AN 23-12-24).No se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en funcionamiento o se ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el derecho a la explotación de los apartamentos (AN 22-7-22). No hay actividad financiera en la mera tenencia de valores, TS s. 13.07.17 (AN 22-7-22)

11) Regulación. Inconstitucionalidad del RD-L 3/2016. Devolución. La declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de lo ingresado(AN 22-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la rectificación de autoliquidación solicitada por una sociedad al haber aplicado la LIS según la redacción dada por el RD-L 3/2016 invocando la declaración de inconstitucionalidad de la parte normativa que determinó una autoliquidación improcedente en cuanto a la reversión de pérdidas por deterioro en la participación en fondos propios.

La sentencia decide que procede la devolución de la diferencia entre lo devuelto y lo que se debería haber devuelto, aplicando la norma según la redacción anterior al RD-L 3/2016 más los intereses de demora, según TS s. 28.02.22

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulado el RD-L 3/2016 que modificó el IS por ser inconstitucional utilizar el decreto ley para ese contenido, se allana el AdelE y se estima la pretensión de plena jurisdicción (AN 14-10-24, dos). Ante la TC s. 18.01.24 sobre la modificación de la LIS por el RD-L 3/2016, se allana del abogado del Estado (AN 20-12-24)

Julio Banacloche Pérez

(13.03.25) 

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